AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1282/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1282/2022

Fecha: 26-Oct-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. El dos de mayo de dos mil catorce, en la carretera Becal-Halachó, en el Estado de Campeche, ********** –desde ahora quejoso– conducía un vehículo tipo Chevy, color blanco, cuando de pronto atropelló a ********** y **********. El quejoso no prestó auxilio a las víctimas, las cuales derivado de las lesiones perdieron la vida.
  2. Causa Penal . El Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado de Campeche, radicó la indagatoria y la registró como causa penal **********, proceso penal que se tramitó conforme a las reglas del sistema mixto.
  3. El dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, la Jueza de la causa determinó procedente decretar el cierre de la instrucción, por lo que concedió al Ministerio Público un término de cuarenta días hábiles para que formulara y exhibiera sus conclusiones acusatorias. El ocho de junio del mismo año, el Agente de Ministerio Público presentó las conclusiones correspondientes.
  4. Posteriormente, el veinticinco de junio de dos mil dieciocho, la Jueza natural determinó que el Ministerio Público de la adscripción presentó de manera extemporánea las conclusiones, lo que originó que precluyera su derecho. En consecuencia, en términos del artículo 354 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche, dio vista al Fiscal General del Estado de Campeche para que emitiera conclusiones acusatorias dentro del término de quince días.
  5. Finalmente, el diecisiete de junio de dos mil veinte, la Jueza de la causa dictó sentencia condenatoria en contra de ********** por su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de homicidio culposo, por lo que impuso una pena de cinco años de prisión, entre otras sanciones.
  6. Apelación . Lo interpusieron el acusado, la defensa, el Agente del Ministerio Público y las denunciantes. Correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche. El veintisiete de enero de dos mil veintiuno, dentro del toca penal **********, dictó sentencia en la que confirmó el fallo apelado.
  7. Juicio de amparo. En contra de la sentencia definitiva reseñada, el veintidós de marzo de dos mil veintiuno , el quejoso promovió amparo directo ante la autoridad responsable. En la demanda, precisó que se violaron en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 14, 16, 19, 20 y 21 de la Constitución Federal.
  8. El Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, a quien correspondió conocer de la demanda, la registró con el número 415/2021 . Posteriormente, el asunto se ordenó remitir al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, quien mediante acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, tuvo por recibido el asunto y lo registró con el cuaderno auxiliar 551/2021. El dos de febrero de dos mil veintidós , dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo.
  9. Recurso de revisión. Inconforme, el siete de marzo de dos mil veintidós , el quejoso interpuso el medio de impugnación que ahora se resuelve, por escrito presentado ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento.
  10. Trámite ante esta Suprema Corte. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil veintidós, tuvo por recibido el asunto y lo registró como amparo directo en revisión 1282/2022. Lo admitió y ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución y el envío de los autos para el trámite de radicación y avocamiento correspondiente. Esto último tuvo lugar en proveído de dieciocho de mayo de dos mil veintidós.
  11. COMPETENCIA
  12. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como los Puntos Tercero en relación con el Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, especialidad de la Primera Sala y en el que no se estima necesaria la intervención del Pleno.
  13. OPORTUNIDAD
  14. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado fue notificada electrónicamente al quejoso el jueves veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, dicha notificación surtió efectos el mismo día en que se generó la constancia . Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes veinticinco de febrero al jueves diez de marzo del dos mil veintidós , descontándose los días veintiséis y veintisiete de febrero, cinco y seis de marzo del mismo año por ser inhábiles, conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo.
  15. Por lo tanto, si el recurso de revisión se interpuso por escrito presentado el lunes siete de marzo de dos mil veintidós , se concluye que el recurso se hizo valer de forma oportuna .
  16. LEGITIMACIÓN
  17. Esta Suprema Corte considera que el quejoso ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está acreditado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 415/2021.
  18. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.

  1. A fin de resolver sobre la procedencia de este recurso de revisión, es necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos en los conceptos de violación formulados por el quejoso en su demanda de amparo, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y los agravios hechos valer por el recurrente.
  2. Conceptos de violación. En su demanda de amparo, el quejoso hizo valer, en esencia, lo siguiente:
  3. En el primer concepto de violación, alegó que se violó el debido proceso, porque el Ministerio Público presentó las conclusiones acusatorias fuera del término legal, por lo que, debía declararse precluido el derecho. Agregó que la Jueza de la causa brindó una nueva oportunidad a la Fiscalía de exhibir las conclusiones acusatorias a través del Fiscal General del Estado de Campeche, sin embargo, finalmente el Ministerio Público lo hizo fuera del término legal.
  4. Argumentó que no debieron considerarse diversas pruebas periciales, que fueron ratificadas después de que se cerrara la instrucción. Así, si el perfeccionamiento de esas pruebas se hizo fuera del término legal, entonces, se debió declarar su ilicitud.
  5. Destacó la ilegalidad de dos acuerdos de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis y veintiocho de febrero de dos mil veinte respectivamente, dictados por la Jueza de la causa, donde tuvo por no visto el proceso penal y se le negó una solicitud a la defensa. Sobre este punto, señaló que se violaron los principios de fundamentación y motivación, pues el órgano jurisdiccional carece de facultades para realizar esas acciones.
  6. En el segundo concepto de violación, impugnó la inconstitucionalidad de los artículos 345 y 354 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche, los cuales transgreden los derechos de debido proceso e igualdad procesal de las partes que se relacionan con los artículos 1, 14, 16, 17 y 21 de la Constitución Federal. Explicó que el artículo 354 del Código Adjetivo de la entidad, genera un desequilibrio entre las partes del proceso, pues permite al Juez de la causa dar vista al Procurador del Estado cuando las conclusiones acusatorias se presenten de manera extemporánea.
  7. Finalmente, en el tercer concepto de violación, refirió que la Sala de apelación no realizó un verdadero análisis de sus agravios. En ese sentido, resumió algunos de sus argumentos planteados en la apelación, tales como: que no existen suficientes pruebas para condenarlo; no existe algún señalamiento directo que lo relacione al lugar de los hechos; las testimoniales contienen contradicciones; la lectura de sus derechos fue deficiente; un perito no demostró sus conocimientos en la ciencia que se especializa y que el análisis de los argumentos se debe realizar de manera conjunta y no aislada.

  1. Consideraciones del Tribunal Colegiado. Los argumentos que sostuvo el órgano jurisdiccional son los siguientes:
  2. Primeramente, determinó que fue correcta la valoración de pruebas con las que se acreditaron los elementos del delito de homicidio culposo y la plena responsabilidad penal del quejoso, de ahí que, procedió a citar los medios de convicción que evidenciaban esa circunstancia. Señaló que la Sala responsable individualizó de manera adecuada las penas.
  3. Posteriormente, el Tribunal Colegiado calificó de infundados los conceptos de violación. Con relación a la impugnación del artículo 354 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche, indicó que sí se aplicó en contra del quejoso.
  4. Así, para su estudio citó la contradicción de tesis 58/2011, en donde el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció los presupuestos para el análisis de constitucionalidad de una norma general, tales como: a) La disposición impugnada se haya aplicado en el acto reclamado; b) Su aplicación haya causado un perjuicio en la esfera jurídica del particular y éste haya trascendido al resultado del fallo; c) Que el particular esgrima la impugnación de la norma dentro de los conceptos de violación; d) En caso de no satisfacer alguno de los requisitos, sería improcedente la impugnación. Acto seguido, procedió a reiterar los antecedentes del caso y estableció que el artículo impugnado fue aplicado al quejoso, ya que las conclusiones se presentaron de manera extemporánea y, en consecuencia, se dio vista al Procurador, hoy Fiscal General del Estado de Campeche.
  5. En el análisis de constitucionalidad de la norma, refirió que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió una problemática similar en el amparo en revisión 119/2018 , en el cual se determinó la constitucionalidad del artículo 325 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  6. Comparó los textos de los artículos 324 y 325 del Código Nacional de Procedimientos Penales con el 345 y 354 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche, los cuales, a su juicio, regulan de manera similar la presentación de las conclusiones acusatorias. Destacó que ambas legislaciones establecen la obligación del Ministerio Público de presentar las conclusiones acusatorias cuando se cierre la instrucción, asimismo, mencionan que, ante el incumplimiento, el Juez de la causa debe dar vista al Procurador, para que en un término de quince días las presente en sustitución.
  7. Señaló que la Primera Sala determinó que no era inconstitucional que el Juez de la causa haga del conocimiento del Procurador que el Ministerio Público no cumplió con la obligación consistente en formular conclusiones. Consecuentemente, el Juez no invade las facultades de la representación social ni tampoco genera alguna parcialidad hacia alguna de las partes.
  8. Explicó que la aludida prevención al Procurador no es contraria al debido proceso, pues no significa una indeterminación del proceso, sino más bien, es una medida que el legislador diseñó para evitar la paralización del procedimiento ante una omisión del Ministerio Público.
  9. Expuso que el artículo no viola los principios de imparcialidad y división de funciones. La imparcialidad se divide en un aspecto subjetivo y objetivo. Sobre ese punto, citó doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la que determinó que el ámbito subjetivo implica la carencia de un prejuicio personal y, el aspecto objetivo, es ofrecer garantías para que no haya duda legítima. Así, se estableció que el articulo no implica una invasión del Juez de la causa sobre las facultades de la representación social, pues no sustituye a éste al emitir las conclusiones acusatorias.
  10. Detalló que la referida vista al Procurador no implica subsanar deficiencia alguna del Ministerio Público o coadyuvar con éste; tampoco autoriza al juzgador a revisar oficiosamente las conclusiones presentadas de manera extemporánea y; menos aún, concede una segunda oportunidad para que la Fiscalía mejore o corrija sus argumentos.
  11. Precisó que el sobreseimiento de la causa se daría sólo en el supuesto de que el Fiscal General no atienda la vista del Juzgador. El supuesto de considerar que el sobreseimiento se puede dar antes de la vista al Procurador violaría el derecho de acceso a la justicia de las víctimas u ofendidos, contenido en los artículos 17 y 20, inciso C, de la Constitución Federal. Citó jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en especial, del caso Suarez Peralta vs Ecuador, en donde se recalcó que los jueces deben evitar dilaciones y entorpecimientos indebidos, que conduzcan a la impunidad y menoscaben los derechos de las víctimas. Así, concluyó que el artículo no trasgredía el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
  12. Indicó que la norma impugnada no es contraria al principio de equidad procesal, porque no concede una ventaja al Ministerio Público, aunado a que todas las partes tienen un plazo similar para argumentar lo que a su derecho corresponda previo a la emisión de la sentencia.
  13. En ese sentido consideró aplicables, por similitud, las tesis 1a. LXXXVI/2019 (10a.) y 1a. LXXXIV/2019 (10a.), cuyos rubros establecen respectivamente lo siguiente: “EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. LA PREVENCIÓN QUE REGULA EL ARTÍCULO 325 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES CUANDO EL FISCAL NO FORMULA ACUSACIÓN, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL” y “EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. LA PREVENCIÓN QUE REGULA EL ARTÍCULO 325 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES , NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD”.
  14. En otro orden de ideas, analizó la legalidad de algunos acuerdos que dictó la Jueza de la causa, los cuales a juicio del quejoso carecen de fundamentación y motivación. Al respecto, destacó que la Jueza contaba con las facultades para regularizar el proceso, en especial, que se mandaran ratificar los dictámenes de las periciales.
  15. Finalmente, determinó que la Sala de apelación atendió correctamente los agravios que presentaron las partes, de ahí que, el Tribunal Colegiado calificó de infundados los conceptos de violación relacionados con la valoración de las pruebas.
  16. Agravios. En desacuerdo con la determinación del Tribunal Colegiado, el quejoso interpuso el recurso de revisión en el que hizo valer los motivos de disenso siguientes :
  17. Alega que el Tribunal Colegiado no hizo una correcta interpretación de la constitucionalidad de los artículos 345 y 354 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche, pues no se tomaron en cuenta el principio pro persona y el derecho de acceso a la justicia.
  18. Señala que el artículo 354 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche, le da una doble oportunidad al órgano acusador para que formule la acusación.
  19. Asimismo, indica que el artículo impugnado rompe con la garantía de separación de poderes, debido a que permite al órgano juzgador tener una doble función. Así, resume el amparo directo en revisión 3730/2017, en el que la Primera Sala analizó la constitucionalidad del artículo 289 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Veracruz, donde se declaró inconstitucional el precepto al trasgredir el derecho de igualdad de las partes.
  20. En suma, destaca que lo procedente es declarar la inconstitucionalidad del artículo 354 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche y, por consiguiente, conceder el amparo para que se sobresea la causa penal y se ordene la inmediata libertad.

B. Estudio sobre la procedencia.

  1. Para determinar si el recurso de revisión que nos ocupa es procedente, es oportuno responder el cuestionamiento siguiente:

¿El presente asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?

  1. La respuesta a dicha interrogante es en sentido positivo atento a las siguientes consideraciones.
  2. En principio debe decirse que de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se deriva lo siguiente: el recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
  3. Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
  4. Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
  5. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
  6. Conforme a los parámetros antes enumerados, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el recurso de revisión es procedente .
  7. En efecto, de un análisis de las constancias que integran este recurso, se observa que el quejoso desde la demanda de amparo impugnó la constitucionalidad de los artículos 345 y 354 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche, pues a su juicio, transgreden los derechos de debido proceso e igualdad de las partes, relacionados con los artículos 1, 14, 16, 17 y 21 de la Constitución Federal. Argumentó, que particularmente el artículo 354 del Código Adjetivo de la entidad, permite al Juez de la causa dar vista al Procurador General del Estado cuando la representación social presente las conclusiones acusatorias de manera extemporánea. Explicó que esa acción generaba un desequilibrio procesal, porque el órgano jurisdiccional se convierte en auxiliar de la representación social.
  8. A su vez, el Tribunal Colegiado declaró infundado el concepto de violación y determinó la constitucionalidad de los preceptos impugnados. Primeramente, precisó que el artículo 354 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche fue aplicado durante la tramitación del proceso penal, pues el Ministerio Público presentó de forma extemporánea las conclusiones acusatorias, por lo que, en términos del precepto impugnado, la Jueza de la causa dio vista al Procurador General del Estado de Campeche, para que, en sustitución, emitiera las conclusiones de culpabilidad.
  9. En el análisis de fondo de constitucionalidad, advirtió que no existe un precedente en el que se haya analizado específicamente el artículo 354 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche, sin embargo, existían precedentes donde la Primera Sala analizó preceptos de contenido similar (artículo 325 del Código Nacional de Procedimientos Penales). Así, destacó el amparo en revisión 119/2018, resuelto por la Primera Sala, mismo que determinó que no se transgrede el principio de igualdad procesal cuando el Juez de proceso da vista al Procurador. Asimismo, agregó que la medida favorece a que se respeten los derechos de las víctimas y se evite la impunidad.
  10. Finalmente, en el recurso de revisión, el recurrente impugnó el análisis de constitucionalidad que hizo la sentencia recurrida respecto del artículo 354 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche. Así, insiste en que se transgrede el principio de igualdad de las partes, porque da una doble oportunidad a la institución ministerial para presentar las conclusiones acusatorias, aunado a que rompe con la garantía de separación de poderes, debido a que el Juzgador se convierte en auxiliar del Ministerio Público.
  11. En las relatadas circunstancias, esta Primera Sala advierte la subsistencia de un tema propiamente constitucional relacionado con la impugnación de una norma general, que es el artículo 354 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche, mismo que establece la posibilidad de que el Juez de la causa le de vista al Procurador General del Estado cuando el Ministerio Público incumple con su obligación de presentar las conclusiones acusatorias en tiempo y forma.
  12. De igual manera, el recurso cumple con el requisito de contar con un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha tenido la oportunidad de estudiar específicamente la constitucionalidad del artículo 354 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche.
  13. En otro orden de ideas, no se soslaya que en la demanda de amparo el quejoso también impugnó la inconstitucionalidad del artículo 345 el Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche . El precepto impugnado establece que una vez cerrada la instrucción, el Juez de la causa pondrá a la vista la causa para que las partes formulen sus conclusiones dentro del término de cinco días.
  14. Sin embargo, ese artículo no será objeto de análisis constitucional, porque su contenido no se concatena con los argumentos centrales que señala el recurrente, los cuales van encaminados a cuestionar la posibilidad de que el Juez de la causa otorgue vista al Procurador General del Estado en caso de que las conclusiones acusatorias se presenten de manera extemporánea. Así, el artículo 345 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche sólo es explicativo sobre las consecuencias procesales del cierre de la instrucción y establece un término para que las partes formulen sus conclusiones. En ese sentido, además de que no se advierte una aplicación en perjuicio del amparista de dicha norma, del contenido de sus agravios no se advierte que reitere su inconformidad en relación con dicho precepto.
  15. Finalmente, no serán materia de revisión aquellos aspectos relacionados con temas ajenos al análisis de constitucionalidad del artículo 354 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche, pues los mismos constituyen aspectos relacionados con la valoración de pruebas, temas que han sido considerados como de mera legalidad y que escapan de la competencia extraordinaria del recurso de revisión.
  16. ESTUDIO DE FONDO
  17. Una vez decidido lo relativo a la procedencia del recurso, resulta oportuno formular el cuestionamiento sobre el que se sustentara el estudio de fondo del asunto:

V.1. ¿El artículo 354 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche, trasgrede los derechos constitucionales de debido proceso e igualdad procesal de las partes?

  1. Dicha interrogante debe contestarse en forma positiva por las siguientes razones.
  2. Como cuestión preliminar, esta Primera Sala advierte que el artículo 354 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche fue aplicado en su totalidad durante el proceso penal tramitado conforme a las reglas del sistema mixto del que deriva este recurso. En efecto, el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, la Jueza de la causa al advertir que no existía prueba pendiente de desahogo, decretó el cierre de la instrucción y concedió al Ministerio Público un plazo de cuarenta días para que formulara sus conclusiones . El referido plazo transcurrió del veintitrés de marzo al veintitrés de mayo de dos mil dieciséis. No obstante, el representante social presentó las conclusiones acusatorias el ocho de junio de dos mil dieciséis .
  3. En consecuencia, mediante acuerdo de veinticinco de junio de dos mil dieciocho, la Jueza de lo natural determinó que las conclusiones acusatorias se presentaron de manera extemporánea y, en términos del artículo 354 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche, dio vista al Fiscal General del Estado de Campeche para que las presentara dentro del término de quince días. Al respecto, se transcribe el acuerdo de referencia:

“TERCERO: Ahora bien, toda vez que se observa que la Agente del Ministerio Público presentó de manera extemporánea las conclusiones acusatorias en contra de **********, pues es de observarse que el término concedido a la fiscalía para que presentara sus conclusiones acusatorias empezaba a computarse desde el veintitrés de marzo de dos mil dieciséis concluyendo el vientres de mayo del mismo año sin computarse los días inhábiles y siendo que de manera extemporánea el día ocho de junio del mismo año presentó sus conclusiones acusatorias de ********** y al haberlo presentado fuera del término concedido, ocasionó que precluyera su derecho sin que pudiera hacerlo con posterioridad, en tal razón y para los efectos de no trasgredir el principio del debido proceso e igualdad procesal, asimismo y con fundamento en el artículo 354 del Código de Procedimientos Penales del Estado en vigor , mismo que versa:

(se trascribe el artículo)

SEGUNDO (sic): Por lo anterior, gírese atento oficio al Fiscal General del Estado para que en atención al artículo 354 del Código de Procedimientos Penales del Estado en vigor formule sus conclusiones de culpabilidad de ********** dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de que sea recepcionado el presente oficio.”

  1. Así, el veinticinco de junio de dos mil dieciocho, la Jueza del proceso emitió el oficio **********, dirigido al Fiscal del Estado para que en suplencia emitirá las conclusiones acusatorias ; ahora bien, de una revisión de las constancias que integran el expediente original de la causa penal **********, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado de Campeche, no se advierte la existencia de las referidas conclusiones acusatorias presentadas por la Vicefiscal. No obstante, en la sentencia condenatoria, al dar cuenta de la secuela procesal, refirió que se tomaron en consideración para resolver, las conclusiones presentadas por la Vicefiscal en el término de quince días .
  2. En ese contexto, el quejoso en su demanda de amparo impugnó la constitucionalidad del artículo 354 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche, que establece la posibilidad de que el Juez de la causa otorgue vista al Procurador General del Estado, cuando el Ministerio Público no presente en tiempo las conclusiones acusatorias. A juicio del solicitante de amparo, esa medida transgrede los principios constitucionales de debido proceso e igualdad procesal de las partes.
  3. A su vez, en la sentencia de amparo recurrida se determinó que el artículo impugnado es constitucional porque persigue fines constitucionalmente válidos, consistentes en evitar la paralización del proceso por una inacción del Ministerio Público y que no se transgredieran los derechos de las víctimas a obtener una reparación integral del daño. Asimismo, señaló que la referida “vista” no implicaba subsanar alguna deficiencia a la representación social ni darle a la Fiscalía una segunda oportunidad para que mejore o corrija sus argumentos.
  4. En el recurso de revisión, el recurrente reiteró que el artículo 354 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche es inconstitucional, ya que trasgrede los derechos señalados en su demanda de amparo y agrega que esa medida le da una doble oportunidad al órgano acusador para que formule la acusación, aunado a que trastoca la garantía de separación de poderes, debido a que el órgano jurisdiccional se vuelve auxiliar de la autoridad ministerial.

  1. Por lo anterior, esta Primera Sala considera que los agravios del recurrente son fundados . En ese sentido, como cuestión preliminar es necesario citar el artículo tildado de inconstitucional.

Artículo 354.- Si el Ministerio Público no formula conclusiones dentro del plazo legal, se dará vista con la causa al Procurador, para que éste, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél hubiere incurrido, las formule en un plazo que no excederá de 15 días, contados desde la fecha en que se hubiere dado vista.

  1. En principio, se observa que el Tribunal Colegiado para justificar la constitucionalidad del artículo impugnado consideró aplicable el criterio contenido en el amparo en revisión 119/2018 , en el que se analizó la constitucionalidad del artículo 325 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo anterior bajo el argumento de que, de un ejercicio comparativo de uno y otro precepto, guardan similitudes y en ese contexto consideró aplicable en sus términos lo determinado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  2. La consideración descrita no la comparte esta Primera Sala, en la medida de que el artículo 354 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche, regula la tramitación de un sistema procesal penal de corte mixto o inquisitivo, mientras que el numeral 325 del Código Nacional de Procedimientos Penales regula la tramitación de un proceso penal acusatorio oral.
  3. En esa medida, mientras la norma procesal penal impugnada regula la etapa de conclusiones del proceso penal mixto, el diverso del Código Nacional de Procedimientos Penales lo que regula son la forma y tiempos en que se debe formular la acusación, con la que da inicio la etapa intermedia, es decir una etapa previa a la de juicio; en ese sentido, por la naturaleza de cada uno de los procesos penales que regulan, es que resulta errado hablar de una similitud en las normas de que se ha hablado.
  4. En ese sentido, contrario a lo que afirma el tribunal colegiado, esta Primera Sala considera que el precedente relativo al amparo en revisión 119/2018, no es aplicable, por lo que debe realizarse el análisis del precepto tildado de inconstitucional conforme a su contenido y atendiendo al sistema procesal penal que regula.
  5. En ese contexto, primeramente, se advierte que no es la primera vez en que la Primera Sala se pronuncia sobre normas que establecen un contenido similar al ahora impugnado. Por ejemplo, en diversos precedentes se ha establecido que la denominada “vista” al Procurador es inconstitucional, cuando el Ministerio Público presenta las conclusiones acusatorias de manera deficiente, pues ello transgrede los derechos de igualdad procesal y debido proceso. Esa postura se hizo patente en el amparo directo en revisión 5519/2018 , en el que se analizaron los artículos 449 y 450 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca. En los amparos en revisión 167/2012 y 558/2012 , en los que se analizó la constitucionalidad de los artículos 294 y 295 del Código Federal de Procedimientos Penales. En el amparo directo en revisión 1603/2011 , se analizó e invalidó el artículo 339 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán. Y el amparo en revisión 636/2012 se estudió la constitucionalidad de los artículos 259 y 260 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.
  6. De manera más específica, esta Primera Sala ha determinado la inconstitucionalidad de normas que facultan al Juez del proceso de dar vista al Procurador cuando el Ministerio Público presente las conclusiones fuera del término legal. En efecto, al resolver el amparo directo en revisión 3730/2017 , en el cual se analizó la constitucionalidad del artículo 289 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, cuyo contenido es similar al que ahora se impugna, tal y como se aprecia en la siguiente tabla.
  1. En efecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha señalado que, históricamente se han reconocido dos modelos puros de sistema procesal penal: inquisitivo y acusatorio. El elemento esencial que caracteriza al primero se refiere a la concentración de funciones en una autoridad del Estado, la cual es la encargada de investigar, acusar y juzgar. En este sentido, el modelo procesal penal inquisitivo propugna el amplio protagonismo del juzgador, a quien se confieren amplias facultades de intervención, para investigar, recabar elementos de prueba para introducirlos al proceso y determinar la condena del acusado.
  2. Por su parte, el sistema penal acusatorio se caracteriza por la clara división de funciones de los actores esenciales del proceso; la acusación y el juzgamiento son actividades diferenciadas y ejercidas por entes diversos. Lo que implica que la actuación del juzgador deba tener como parámetros de referencia la imparcialidad y la objetividad frente al juicio que se somete a su conocimiento por quienes son parte en el proceso. De tal manera que no tiene un interés coadyuvante en la persecución del delito, sino de aplicación de la ley penal en el margen de respeto al principio de contradicción al que tienen derecho las partes involucradas.
  3. De tal forma que el aspecto de mayor relevancia que diferencia a ambos sistemas procesales penales recae en la determinación del órgano que ejerce la acción persecutoria de las acciones criminales y la que juzga el caso concreto. El sistema inquisitivo, permite la concentración de funciones en el juzgador, facultándolo para investigar, obtener pruebas y juzgar. Característica que también es identificable aún en los sistemas que asumen una posición mixta, pero con inclinación al modelo inquisitivo. Es decir, podrán tener configurada una división de funciones, a fin de que la acción penal sea ejercida por un órgano especializado, al que podrá denominarse Fiscalía o Ministerio Público, pero esta división únicamente tendrá efectos formales si el juzgador mantiene facultades para realizar acciones ajenas a la actividad de juzgamiento que le corresponde, como la posibilidad de incidir en la dirección de la investigación criminal, ordenar oficiosamente la producción de pruebas para integrarlas al proceso y guiar la acusación por la que juzgará al procesado.
  4. En contraste, el sistema acusatorio reconoce en la actividad del juzgador elementos esenciales que se identifican con los principios de imparcialidad y objetividad. La actuación del juzgador está orientada a la verificación de: a) la protección de los derechos básicos del imputado; b) el respeto de los derechos de la víctima en el proceso penal; c) el control del órgano encargado de la acción persecutoria penal, a fin de incentivar el uso razonable de las facultades que la ley le concede; y, d) la resolución del conflicto entre las partes –acusador, víctima, imputado y defensa–.
  5. En este contexto, entre las garantías del derecho humano al debido proceso, se encuentra el principio de imparcialidad, cuyo alcance es posible determinar a través del estudio de los antecedentes legislativos. De un análisis puntual del proceso legislativo de creación de la Carta Magna de 1917, se observa que, entre las razones expresadas por el Poder Ejecutivo en la exposición de motivos, propuso un sistema procesal penal que identificara la separación de funciones de las instituciones estatales encargadas de la persecución de los delitos y la administración de justicia, en aras de promover la imparcialidad judicial.
  6. En esa misma línea, del diario de debates del constituyente de 1916-1917 se desprende la intención de delimitar las funciones en los ámbitos de procuración y administración de justicia. Ello, aunado a que en el artículo 102 se estableció la voluntad del legislador constituyente por determinar el órgano a quien le correspondía la función persecutora de los delitos, en el cual se dispuso que al Ministerio Público de la Federación le corresponden las facultades concernientes a la persecución de los delitos, la solicitud de órdenes de aprehensión, la búsqueda y presentación de pruebas y concluir la acción persecutoria mediante el pedimento de aplicación de las penas aplicables al caso concreto.
  7. En estas condiciones, la idea original de la división de funciones del Ministerio Público y de los juzgadores fue plasmada a nivel constitucional a fin de excluir la conjunción de poderes en un mismo órgano del Estado. Así, se tiene que las facultades para investigar los delitos y para imponer las sanciones penales no son compatibles en un mismo órgano de Estado, porque atenta contra el derecho humano de debido proceso penal y los principios procesales de imparcialidad judicial y contradicción.
  8. Además, el sistema de garantías judiciales consagradas en los artículos 14, 16, 17, 19, 20, 21, 22 y 23 constitucionales ha garantizado la protección del derecho humano al debido proceso penal y, al mismo tiempo, es compatible con el contenido que le es otorgado por el artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
  9. Los antecedentes constitucionales ya referidos son determinantes para afirmar que, en el sistema jurídico penal desde la perspectiva de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer la división de las facultades del Ministerio Público y de la autoridad judicial, indefectiblemente pugna por la salvaguarda del principio de imparcialidad judicial.
  10. Esos razonamientos se contienen en las resoluciones de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativas al amparo directo en revisión 1603/2011 y los amparos en revisión 167/2012 y 636/2012, mismos que se consideran aplicables al presente asunto porque el tema esencial que se tocó en esos precedentes versó en determinar la constitucionalidad de una norma que faculta al Juez para inmiscuirse en una de las funciones propias del Ministerio Público, como lo es la formulación de conclusiones dentro de un proceso penal.
  11. Ahora bien, esta Sala considera que fue incorrecta la decisión del Tribunal Colegiado, pues contrario a lo que resolvió, el artículo 354 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche es violatorio a diversos derechos, ya que faculta al juzgador para comunicar al Procurador el incumplimiento por parte del Ministerio Público de presentar sus conclusiones en el tiempo legal, a efecto de que, como superior jerárquico las pueda formular en sustitución.
  12. En efecto, la norma procesal tildada de inconstitucional por el recurrente permite que el juzgador instructor del proceso penal desarrolle una doble función, como juzgador y auxiliar del órgano ministerial. Circunstancia que se actualiza al momento de que el precepto legal ordena al Juez comunicar al Procurador la omisión en que incurrió el Ministerio Público de presentar oportunamente sus conclusiones en el juicio, para que así, sea posible resarcir tal omisión. Por tanto, esa norma no está apegada a los parámetros constitucionales, tal y como lo alega el recurrente.
  13. Se considera de esa manera, pues la directriz que impera en las garantías judiciales consagradas en los artículos 14, párrafo segundo; 17, párrafo segundo, y 21, párrafos primero y segundo, constitucionales son enfáticas en destacar la inexcusable separación de las funciones que desempeñan el Ministerio Público y el juzgador, como órganos del Estado, en el proceso penal.
  14. En efecto, el debido proceso constituye un derecho humano cuya observancia y efectividad exige el respeto de una serie de garantías judiciales; entre ellas, el juzgamiento por un juez imparcial y objetivo, así como el respeto al derecho de igualdad de partes en el proceso, las cuales forman parte de la observancia de las formalidades esenciales del procedimiento. Éstas son las garantías que se encuentran tuteladas en las normas constitucionales citadas, mismas que, efectivamente, son vulneradas por el artículo 354 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche.
  15. En otras palabras, es inadmisible afirmar la imparcialidad del juzgador en el juicio y el respeto al principio de igualdad de partes cuando la norma procesal en cuestión faculta al Juez para comunicar al superior jerárquico del agente del Ministerio Público que intervino en el procedimiento penal la omisión en que ha incurrido este último, y más aún, dar una segunda oportunidad para remediar el defecto procesal ocasionado.
  16. El seguimiento de un proceso penal debe tener claramente identificadas y delimitadas las facultades de quienes intervienen en el mismo. El juzgador, como órgano del Estado que depende del Poder Judicial, no comparte facultades con otro poder estatal; desempeña la actividad de juzgamiento de un caso concreto, con pleno respeto y vigilancia de la observancia de las directrices que conforman el derecho de debido proceso penal. Así, se coloca como eje central, ante quien las partes hacen valer sus pretensiones, vigila la instrucción legal del proceso y resuelve el caso a través de las normas aplicables al caso concreto.
  17. De ahí que una posición independiente del juzgador y en franca contradicción mutua se ubican los intereses de la defensa y del Ministerio Público. El órgano encargado de materializar el interés del Estado por perseguir las acciones delictivas está representado por el último de los mencionados, dependiente del Poder Ejecutivo, quien detenta esta facultad constitucional y el denominado ejercicio de la acción penal. La persecución delictiva tiene el alcance de investigar los hechos que motivan el señalamiento de que se ha cometido una conducta considerada como delito en las leyes penales; actividad a la que está adherida la facultad para buscar las pruebas que afirmen el efectivo acontecimiento del hecho investigado, las cuales podrá presentar al juicio respectivo. En tanto que, por ejercicio de la acción penal, se define la función por la que dicho órgano insta a la autoridad judicial para que conozca del asunto relacionado con la investigación, misma que inicia con la consignación, la cual representa el primer sometimiento de los hechos al conocimiento de la autoridad judicial y alcanza su máxima expresión con la acusación formal que deriva de la conclusión del proceso penal.
  18. En este tenor, a juicio de esta Primera Sala, fue incorrecta la determinación del tribunal de amparo en torno a que el artículo 354 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche, es constitucional, además de lo ya expuesto, por lo que enseguida se señala.
  19. La etapa conclusiva de la instrucción representa el momento en el que las partes exponen al juzgador el sentido de sus pretensiones finales, las cuales derivan de la tramitación de la instrucción, en la que se ofrecieron y desahogaron pruebas, tanto para sustentar la acusación como para rebatirla. En consecuencia, constituye una circunstancia fundamental, que presenta al juzgador el resumen de las perspectivas que tuvo cada una de las partes con el desarrollo de la instrucción del proceso penal. Y es con estas pretensiones con las que el juzgador pasa a la etapa de juzgamiento para decidir lo que en derecho corresponda.
  20. El Ministerio Público es el órgano técnico del Estado en quien recae la facultad constitucional de investigar los hechos delictivos y, en principio, el ejercicio de la acción penal, así como, en el momento procesal oportuno, formular conclusiones, mismas que constituyen la presentación final de la acusación. En ese sentido, el carácter de órgano independiente que caracteriza al Ministerio Público no admite intromisiones por otro órgano del Estado. Y toda determinación penal que implique afectación a la esfera jurídica del sentenciado debe ser precedida de la acusación ministerial.
  21. Claro está, como se ha mencionado, que el juzgador debe mantener una posición imparcial frente a las partes del proceso penal; lo que implica la prohibición de interferir de tal manera que asuma la representación o defensa de alguna de ellas. Connotación que de ninguna manera debe confundirse con el deber del juzgador de custodiar, en el marco del debido proceso penal, el respeto de los derechos constitucionales del imputado y de la víctima. La intervención de tutela que realiza el Juez en estos términos no solamente constituye una intervención en la que detenta o ejerce facultades que le corresponden, sino de ocupar el rol de vigilar el debido cumplimiento al derecho humano de debido proceso penal y de garantizar el acceso a la justicia de las víctimas.
  22. En esta tesitura, la problemática que plantea el artículo 354 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche recae en que le impone a la autoridad judicial la obligación de comunicar al Procurador que el agente del Ministerio Público que intervino en el proceso penal no formuló conclusiones dentro del término que para ese efecto se le dio, y más aún, le concede al Procurador un plazo de quince días para que él lo haga.
  23. Sin duda, esta situación representa que el juzgador ejerza acciones de colaboración para subsanar la omisión de cumplir con una responsabilidad ministerial. Actuación que es contraria al postulado de división de funciones competenciales contenido en la Constitución Federal, caracterizado por la tutela de división de facultades de los órganos estatales de persecución y ejercicio de la acción penal propias del Ministerio Público, frente a las correspondientes al ámbito de administración de justicia que competen a la autoridad judicial; además, se opone a los principios de igualdad de partes en el proceso, que incide en el ejercicio de los derechos en plena equidad de los involucrados, y de juzgamiento por autoridad judicial imparcial y objetiva.
  24. En otro aspecto, la inconstitucionalidad del artículo se refuerza en la proscripción de otorgar una segunda oportunidad a la representación social para que formule su acusación, lo que no es acorde a la división de funciones competenciales que respaldan la tutela del principio de imparcialidad judicial, exigible por el artículo 21 de la Constitución Federal y rompe la independencia que tiene el Procurador con el juzgador, respecto a la comunicación de un eventual incumplimiento de las cargas procesales que corresponden al Ministerio Público que intervino en la sustanciación del proceso penal. Y, en contrasentido, es un incentivo para el órgano ministerial a fin de modificar los medios internos de control institucional respecto a la formulación de conclusiones dentro de los términos y plazos establecidos en la ley.
  25. En suma, es claro que la práctica procesal determinada por la porción de la norma adjetiva analizada genera múltiples violaciones. Por un lado, la obligación de que sea el juzgador quien tenga que comunicar la omisión del Ministerio Público de presentar sus conclusiones, implica que la autoridad judicial colabore a subsanar defectos en funciones que no le corresponden, lo que, por el contrario, en atención al principio de imparcialidad judicial, le están impedidos. Por el otro, el hecho de otorgarle al Procurador un término de quince días adicionales a los ya concedidos inicialmente al Ministerio Publico, a fin de que realice lo que este último omitió, se traduce en una segunda oportunidad para desahogar una misma carga procesal, lo cual irroga perjuicio a la persona sujeta al proceso penal, y rompe con el principio de igualdad procesal.
  26. En relatadas circunstancias, esta Primera Sala considera procedente revocar la sentencia recurrida y siguiendo los parámetros establecidos en la presente resolución, el Tribunal Colegiado del conocimiento deberá dictar una nueva, en la que tome en cuenta las consideraciones que declaran la inconstitucionalidad del artículo 354 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche; además, deberá resolver (en un plano de legalidad) las consecuencias jurídicas que deriven de la inconstitucionalidad referida. Asimismo, para la debida integración del asunto, se deberá recabar del duplicado de la causa penal las conclusiones de la Vicefiscal General Adjunta del Estado de Campeche, las cuales no obran dentro del expediente original, pero sí fueron referidas en la sentencia de primera instancia y la sentencia de amparo.
  27. Finalmente, de la revisión de las constancias que integran el cuaderno original de la causa penal **********, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado de Campeche, se advierte que no se encuentran glosadas las conclusiones acusatorias que se afirma en la sentencia de primera instancia presentó la Vicefiscal del Estado de Campeche y con base en las cuales se resolvió.
  28. Sin embargo, dicha circunstancia tiene la naturaleza de una violación procesal, que no incide en la certeza de que la norma impugnada se le aplicó al quejoso, pues para ello como ya se reseñó, basta el acuerdo en el que la Jueza del proceso requirió al Procurador la emisión de conclusiones ante la omisión del ministerio público. En ese contexto, esta Primera Sala está impedida para atender esa presunta problemática, pues únicamente se tiene competencia para analizar la constitucionalidad del artículo 354 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche.
  29. DECISIÓN
  30. En consecuencia, debe revocarse la resolución pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, de dos de febrero de dos mil veintidós, en el amparo directo 415/2021 (cuaderno auxiliar 551/2021), para que el órgano colegiado del conocimiento emita una nueva sentencia en la que se ajuste a las razones que se plasmaron en la presente resolución.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento para los efectos precisados en el último apartado de esta ejecutoria .

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. En contra votó la Ministra Norma Lucia Piña Hernández.