ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos: El diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos, la víctima de identidad resguardada de iniciales *********, se encontraba laborando en el interior de su negocio denominado ********* , en compañía del testigo de identidad resguardada de iniciales *********. En esos momentos, arribaron los acusados *********, *********, *********, ********* y *********, a bordo de un vehículo.
- Posteriormente, ********* y ********* se acercaron a la víctima. ********* le dijo que venían por la renta y que saliera del negocio, haciendo caso omiso el pasivo, por lo que insistió diciéndole “somos agentes de la PGR policías ministeriales de Ecatepec, sabemos que vendes discos y te voy a cerrar tu chingadera”. Después, se acercaron ********* y *********, mientras que ********* permaneció en el asiento del conductor del vehículo.
- La víctima respondió que él no era una persona de problemas y después advirtió la presencia de agentes al interior de patrullas de la policía municipal, a quienes les solicitó el apoyo mediante señas, haciéndoles saber lo sucedido. Posteriormente, los oficiales se entrevistaron con los acusados, siendo ********* y ********* quienes les manifestaron que sí venían de la PGR, del área de investigación de delitos contra la piratería, por lo cual los agentes solicitaron que se identificaran, sin que ello aconteciera. Por tal motivo, fueron asegurados y puestos a disposición del Ministerio Público.
- Sentencia de primera instancia. El veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial en Cuautitlán, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, emitió sentencia condenatoria en contra del quejoso y otros. Los consideró responsables por el delito extorsión agravada, previsto y sancionado en el artículo 266, párrafos primero y tercero, fracción V, con relación a los numerales 6, 7, 8, fracción I y III, y 11, fracción I, inciso d), todos del Código Penal del Estado de México, cometido en agravio de la víctima de identidad reservada *********.
- Primer recurso de apelación. ********* interpuso recurso de apelación, que correspondió conocer al Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, bajo el toca *********. Mediante resolución de veinte de noviembre de dos mil dieciocho se modificó la sentencia de primera instancia pero quedaron intocados diversos puntos resolutivos del fallo combatido .
- Primera demanda de amparo. *********, por propio derecho, promovió demanda de amparo directo, la cual, por razón de turno, correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. En sesión de cuatro de abril de dos mil diecinueve, al resolver los autos del juicio de amparo directo *********, el Tribunal Colegiado concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión.
- Cumplimiento de la sentencia de amparo. La autoridad responsable, una vez que dejó insubsistente la sentencia de veinte de noviembre de dos mil dieciocho, turnó los autos a la ponencia del Magistrado relator para la emisión de la resolución respectiva, la cual fue pronunciada en audiencia de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, modificando la sentencia condenatoria.
- Segunda demanda de amparo. En desacuerdo con la anterior resolución, el sentenciado *********, por propio derecho, promovió demanda de amparo directo. En sesión de trece de marzo de dos mil veinte, al resolver el juicio de amparo directo *********, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión.
- Cumplimiento de la sentencia de amparo. En cumplimiento a la ejecutoria, el tribunal de alzada, dejó insubsistente la resolución respectiva y turnó los autos a la ponencia del Magistrado relator. En audiencia de diez de septiembre de dos mil veinte, en los autos del toca de apelación *********, el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, modificó el fallo de primera instancia únicamente en cuanto a la multa impuesta. Sin embargo, confirmó lo relativo a la acreditación del delito, la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, la actualización de la complementación típica con punibilidad autónoma a que se refiere la fracción V, del párrafo tercero, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, el grado de culpabilidad mínimo y, por ende, la pena de cuarenta años de prisión.
- Tercera demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil veinte, ante el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, *********, por conducto de su defensor particular, promovió juicio de amparo directo, el cual fue registrado bajo el número *********. Correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.
- Sentencia del Tribunal Colegiado y recurso de revisión. Por resolución virtual emitida el dos de septiembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado negó el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso. Inconforme, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, ante la oficialía de partes común del Poder Judicial de la Federación, en Toluca, Estado de México.
- Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal, admitió el recurso de revisión y ordenó su registro con el número 1415/2022 . Asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último aconteció en auto de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la competencia de la Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia recurrida fue notificada personalmente al quejoso el once de octubre de dos mil veintiuno y surtió efectos el trece del mismo mes y año. De ahí que el plazo para interponer la revisión transcurrió del catorce al veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, descontándose el martes doce de octubre, así como los sábados y domingos, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de octubre de dos mil veintiuno, por haber sido inhábiles, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por tanto, si el quejoso presentó su escrito de agravios ante la oficialía de partes común del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca, Estado de México, el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, su presentación fue oportuna.
- No pasa inadvertido que el recurso de revisión se interpuso antes de que iniciara el plazo de diez días. Sin embargo, el artículo 86 de la Ley de Amparo no prohíbe que el recurso de revisión pueda interponerse antes de que comience el cómputo del plazo, debido a que una anticipación no sobrepasa el término previsto en la ley. Además, es claro que la intención del legislador fue establecer un límite temporal a las partes para generar seguridad jurídica, la cual, no se vulnera si la interposición se hace antes de que inicie el plazo correspondiente.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que el quejoso ********* cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se les reconoció en el juicio de amparo directo, en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de Amparo.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo, en atención a las siguientes razones:
- Cuestiones necesarias para analizar el asunto.
- Por ser una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los argumentos medulares de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios hechos valer, origen de esta revisión.
- Demanda de amparo directo. *********, por conducto de su defensor particular, promovió juicio de amparo, en el que hizo valer los conceptos de violación siguientes:
- La sentencia reclamada transgrede el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley previsto en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución. Lo anterior se debe a que quedó evidenciado que el propio quejoso no articuló ninguna palabra hacia la víctima o al testigo y que por lo tanto no se ostentó como elemento policiaco ni se encontraba en el momento en el que sus coinculpados se ostentaron como tal.
- Refirió que el tribunal de alzada no cumplió la ejecutoria del amparo concedido debido a que no tomó en cuenta la posición del quejoso y tampoco la víctima atribuyó directamente la conducta respectiva. Señaló que desconocía que los consentenciados se ostentarían como elementos policiacos.
- Bajo su consideración, la acreditación de la agravante implica que exista un acuerdo previo entre los sujetos activos del delito, de conformidad con el artículo 13, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de México. A pesar de que todos puedan ser copartícipes no se les debe de sancionar igual cuando su participación es diversa.
- Las pruebas son insuficientes para determinar su responsabilidad en la modificativa agravante, ya que no se acercó a la víctima en el instante en que sus cosentenciados se ostentaron como policías. Señaló que ni siquiera dijo alguna palabra hacia el pasivo.
- Se realizó una incorrecta valoración de la prueba acorde a la sana crítica debido a que el estudio fue centrado en la declaración de la víctima y no se tomó en cuenta la diversa versión del testigo. Por tal motivo, indicó, se le dio mayor relevancia probatoria a la declaración de la víctima.
- Con base en el principio de comunicabilidad las agravantes del delito son reprochables a quienes concurren en su ejecución. Sin embargo, no se traduce en que deba de realizarse la misma valoración respecto del autor y el coautor.
- La responsable construyó una prueba circunstancial que resulta confusa porque no existió un cuidadoso análisis de los elementos probatorios. Por tal motivo, se infirieron los hechos no probados y las circunstancias carentes de veracidad para acreditar la agravante del delito.
- Señaló que es inconstitucional la fracción V, del artículo 266, del Código Penal del Estado de México, toda vez que transgrede el principio de exacta aplicación de la ley contenido en el precepto 14, párrafo tercero, de la Constitución. Lo anterior se debe a que es ambigua la parte que refiere “ o se ostente como tal”, ya que provoca confusión en cuanto a su interpretación, máxime que contempla una punibilidad tan alta.
- Afirmó que la intención del legislador fue castigar únicamente a los elementos o ex elementos de una corporación policiaca. Es decir, a las personas que se ostenten como tal porque se deposita en ellas confianza y seguridad por parte de los ciudadanos. Por esta razón se contempla una mayor punibilidad en ese tipo de conductas.
- Hizo valer que la imposición de una pena de 40 años de prisión por actualizarse la agravante contemplada en la fracción V, del párrafo tercero, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, resulta desproporcionada y excesiva con relación al bien jurídico que tutela. Por lo tanto, dicha pena es contraria al artículo 22 de la Constitución. Indicó que para analizar la punibilidad no se debe utilizar un test de proporcionalidad, sino que se debe de llevar a cabo un método comparativo en términos ordinales, con el fin de contrastar dicha punibilidad con las demás contempladas para otros delitos que protegen los mismos bienes jurídicos.
- Indicó que el bien jurídico tutelado del delito de extorsión es la libertad, la seguridad y la tranquilidad de las personas. Sin embargo, el bien jurídico para la agravante es la fe pública. El quejoso realizó un cuadro comparativo de distintos delitos previstos en el código penal, los cuales protegen la seguridad y tranquilidad las personas y, otros, que tutelan la fe pública.
- Aseveró que la pena contemplada en el artículo 266, párrafo tercero, fracción V, es desproporcional con relación a los delitos cuyo bien es la fe pública. Siendo la punibilidad más elevada la contemplada para el delito de usurpación, la cual contempla una pena máxima de ocho años. La pena de 40 a 70 años que se consideró para el delito de extorsión agravada no está justificada.
- Señaló que en el Código Penal se contemplan las mismas penas para el delito de extorsión y para los delitos de secuestro y homicidio calificado. Lo anterior, a pesar de que estos últimos protegen bienes muy superiores al de extorsión.
- Planteó que la autoridad responsable transgredió el artículo 17 constitucional debido a que no atendió los agravios expuestos por la defensa y únicamente sostuvo una hipótesis personal valorando incorrectamente las pruebas. Asimismo, indicó que la autoridad dio más crédito a las pruebas aportadas por la representación social.
- Argumentó que no se actualizó la consumación del hecho delictivo y que la víctima no tuvo una afectación material, además que no fue acordado un lapso para la entrega de la cantidad. En todo caso, refirió, existió tentativa porque no se recibió dinero alguno.
- La pena que se debe de imponer no puede ser superior a 10 años de prisión debido a que no podría reinsertarse a la sociedad. Asimismo, manifestó que de lo contrario, al momento de salir de la prisión sería una persona de la tercera edad y no podría tener una vida activa.
- Indicó que no debe tomarse en cuenta que fue miembro de una corporación de seguridad pública y que tuvo una relación laboral con la víctima. Lo anterior porque no influyeron en el hecho materia del procedimiento y porque tomarlos en consideración implica que se sancione a la persona y no al acto. Asimismo, no debe considerarse que se ostentó como miembro de la delincuencia organizada, ya que las letras “CJNG” no necesariamente aluden a una organización delictiva.
- Trámite y resolución del juicio de amparo. De dicha demanda conoció e l Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. En sesión de dos de septiembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada por la parte quejosa, con base en las siguientes consideraciones:
- Señaló que la materia del asunto se limitaría a la acreditación de la complementación típica con punibilidad autónoma, consistente en que el sujeto se ostente como miembro de una institución de seguridad pública, contemplada en la fracción V, del párrafo tercero, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México. Asimismo, se ocuparía de la individualización de la pena.
- Calificó de inoperantes los conceptos de violación a través de los cuales el quejoso planteó la inconstitucionalidad de la fracción V, párrafo tercero, del artículo 266 el Código Penal del Estado de México al considerarlo violatorio del principio de taxatividad contenido en el artículo 14 de la Constitución. Indicó que no es ambigua la expresión “o se ostente como tal”. El Colegiado señaló que este argumento no se hizo valer desde el primer juicio de amparo y, por lo tanto, precluyó su derecho de impugnar el precepto por violación al derecho de exacta aplicación de la ley en materia penal.
- Calificó de infundado el concepto de violación a través del cual el quejoso afirmó que la punibilidad establecida en el citado precepto legal es desproporcionada y excesiva. Retomando diversa doctrina de esta Suprema Corte, indicó que el poder legislativo tiene un amplio margen de libertad para diseñar el rumbo de la política criminal. Es decir, elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales de acuerdo con las necesidades sociales del momento histórico respectivo. Sin embargo, el poder legislativo no puede actuar de forma arbitraria.
- Los órganos de control constitucional al examinar la validez de las leyes penales deben analizar que exista proporción y razonabilidad entre la cuantía y la pena, así como la gravedad del delito cometido. Asimismo, debe de existir proporción entre la cuantía de la pena y la lesión al bien jurídico protegido.
- El Tribunal Colegiado destacó las bondades de llevar a cabo un método comparativo en términos ordinales, el cual consiste en realizar un contraste del delito y pena cuya proporcionalidad se analiza con las sanciones previstas por el propio legislador para otras conductas reprochadas y encaminadas a proteger los mismos bienes jurídicos.
- Señaló algunas consideraciones de la exposición de motivos que dio lugar a la reforma al artículo 266 del Código Penal del Estado de México, publicada mediante el decreto número 125 en la Gaceta de Gobierno de veinte de agosto de dos mil trece.
- El Tribunal Colegiado refirió que, con la finalidad de determinar la proporcionalidad de la pena de prisión resultaba necesario compararla con otras sanciones privativas de la libertad que tutelan los mismos bienes jurídicos. Es decir, la libertad, seguridad y tranquilidad de las personas, previstos en el Código Penal del Estado de México y la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.
- El Tribunal Colegiado realizó la siguiente comparación:
- El Tribunal Colegiado afirmó que en la fecha de comisión del hecho delictuoso existían algunos delitos que atentan también contra la libertad, seguridad y tranquilidad de las personas. Asimismo, indicó que el legislador les asignó una pena similar a la que corresponde al delito de extorsión agravada. Concluyó que la punibilidad es proporcional.
- Señaló que existe un interés justificado por parte del legislador para prever en la norma penal una agravante especial. Además, el hecho de que el delito de extorsión agravada tenga una pena mayor se justifica porque es una modalidad que ha proliferado de forma alarmante. Asimismo, se justifica porque existe un índice elevado en el que quienes intervienen son servidores públicos o determinadas personas que se ostentan con esa calidad. Circunstancias que implican serias amenazas para el bienestar y adecuado desarrollo de la sociedad.
- Por otra parte, el Tribunal Colegiado indicó que válidamente la autoridad responsable arribó a la conclusión de que el quejoso obligó a la víctima a entregar la cantidad de dinero solicitada a cambio de no cerrar su negocio bajo el argumento de que vendía discos piratas. Asimismo, de manera conjunta el quejoso y los cosentenciados se ostentaron como miembros de la Procuraduría General de la República al haber manifestado que eran policías de investigación de Ecatepec.
- Señaló que no se observa en la sentencia alguna deficiencia en la valoración de los medios de prueba, por el contrario, son aptos y suficientes para que la emisora del acto reclamado acreditara la agravante del delito.
- Finalmente, estimó correcta la imposición de penas porque la responsable ubicó al enjuiciado en un grado de culpabilidad mínimo. Situación que no trastoca los derechos humanos del peticionario. Asimismo, consideró acertada la sanción pecuniaria.
- Recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer los siguientes agravios:
- Sostuvo que no mencionó ninguna palabra hacia la víctima o hacia el testigo y que por lo tanto no se ostentó como elemento policiaco. Asimismo, indicó que no se encontraba presente en el momento en que sus coinculpados se ostentaron como tal, ya que se encontraba fuera del negocio que atendía la víctima. Manifestó que no existe ningún dato o medio de prueba que corrobore su participación en el sentido de que se haya ostentado como elemento de alguna corporación policiaca.
- En el recurso de revisión se enunciaron diversas testimoniales y se señaló que hay una violación a diversos derechos fundamentales debido a que las pruebas desahogadas en juicio no acreditan ni son suficientes para determinar su responsabilidad en la circunstancia agravante. Señaló que de ninguna se desprende que el recurrente se haya acercado a la víctima o haya dicho alguna palabra.
- Señaló que la autoridad omitió apreciar los elementos probatorios y hacer una correcta valoración de las pruebas porque no se demuestra que el quejoso haya participado en los hechos. Además de que no quedó acreditado ninguno de los elementos de la coautoría.
- Consideró inconstitucional la fracción V, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México por transgredir el principio de exacta aplicación de la ley contenido en el artículo 14 constitucional. Afirmó que es ambigua la expresión “ o se ostente como tal.”
- Manifestó que la verdadera intención del legislador de acuerdo con la exposición de motivos es castigar únicamente a los elementos de una corporación policiaca porque se deposita en ellos confianza y la seguridad de los ciudadanos. Por lo tanto, el precepto se refiere únicamente a las personas que sean miembros o ex miembros de una corporación policiaca.
- Indicó que la punibilidad contemplada en la fracción V, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México no es proporcional y resulta excesiva con relación al bien jurídico que tutela, el cual es la fe pública. Por lo tanto, resulta contraria el artículo 22 de la Constitución.
- Hizo valer que para analizar la punibilidad se debe de hacer una comparación en términos ordinales, es decir, entre la familia de delitos que protegen el mismo bien jurídico. El recurrente plasmó una tabla en la que compara el delito de extorsión agravada con diversos delitos previstos en el Código Penal del Estado de México.
- El recurrente, después de analizar los diversos delitos y sus respectivas punibilidades concluyó que la pena impuesta es claramente desproporcional con relación a los diversos delitos que protegen ese mismo bien jurídico, es decir, la fe pública.
- Finalmente, consideró que se transgredió el artículo 17 constitucional porque la responsable no atendió los agravios expuestos por sus defensores, sino que únicamente sostuvo una hipótesis personal.
- Análisis de la procedencia del recurso de revisión.
- A partir de la anterior síntesis argumentativa, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:
¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?
- Como se anticipó, la respuesta a esta interrogante es negativa , atento a lo siguiente:
- Para poner de manifiesto el anterior aserto, es menester acudir al texto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en los que se establece que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- En el caso en concreto, y atendiendo a los requisitos de procedencia que han sido precisados, se concluye que la revisión del amparo directo planteado resulta improcedente . Lo anterior se debe a que, aunque se identifique un tema de constitucionalidad como lo es, si el artículo 266, párrafo tercero, fracción V, del Código Penal para el Estado de México , contiene una punibilidad desproporcional y si dicha fracción viola el principio de taxatividad, en términos de los artículos 14 y 22 constitucionales, lo cierto que esta Primera Sala considera que el derecho del recurrente a impugnar dichos tópicos ha precluido .
- La preclusión constituye uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que sus diversas etapas se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados. Esto es, en virtud del principio de preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, ésta ya no podrá ejecutarse nuevamente.
- Dicha figura jurídica implica la pérdida de un derecho procesal por haberlo ejercido anteriormente, por no haber hecho valer el recurso que procedía y por no haberse ejercitado oportunamente. Si transcurrida cierta temporalidad los gobernados no hacen valer el derecho con que cuentan para aducir motivo de disenso alguno, éste quedará extinto o consumado por la no actuación, provocando que no pueda ser revisado posteriormente.
- En el caso, de las constancias que integran el presente asunto, se advierte que el quejoso y recurrente, promovió un primer juicio de amparo directo en contra de la sentencia de veinte de noviembre de dos mil dieciocho dictada por el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. De dicho amparo correspondió conocer al Tribunal Colegiado del conocimiento, el cual en sesión de cuatro de abril de dos mil diecinueve, resolvió conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal para los efectos señalados en la parte de antecedentes de esta ejecutoria.
- Ahora bien, de dicha demanda de amparo se advierte que el quejoso hizo valer la desproporcionalidad de la pena de cuarenta a setenta años de prisión prevista en el párrafo tercero, del artículo 266, del Código Penal para el Estado de México, al vulnerar el artículo 22 de la Constitución. Cabe destacar que en esa ocasión el quejoso no hizo alguna manifestación referente a que la fracción V, del citado artículo 266 resultara violatoria del principio de taxatividad.
- Ahora bien, el Tribunal Colegiado otorgó el amparo para que se dejara insubsistente la sentencia de segunda instancia, se señalara fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia para dictar sentencia definitiva y, con libertad de jurisdicción, fundara y motivara el estudio relativo a la comprobación de la agravante que el juez de instancia tuvo por acreditada. Sin que el Tribunal Colegiado examinara lo relativo a la inconstitucionalidad de la pena establecida en el precepto impugnado.
- En contra de la anterior sentencia, el quejoso no promovió recurso de revisión ante esta Suprema Corte.
- Ahora bien, en el segundo amparo el quejoso hizo valer, nuevamente, la inconstitucionalidad de la pena para el delito de extorsión agravada por considerarla contraria al principio de proporcionalidad de las penas, contenido en el artículo 22 de la Constitución. Se destaca que el quejoso tampoco realizó algún argumento respecto a la inconstitucionalidad de la agravante establecida en el artículo 266, fracción V, del Código Penal del Estado de México por violación al principio de taxatividad. De nueva cuenta, el Tribunal Colegiado otorgó el amparo para que se dejara insubsistente la sentencia de segunda instancia, se emitiera una nueva resolución en la que se excluyeran los testimonios de los elementos policiacos y con libertad de jurisdicción determinara si se actualizaba o no la agravante atribuida al quejoso.
- En contra de la anterior sentencia, el quejoso tampoco promovió recurso de revisión ante esta Suprema Corte.
- Finalmente, el quejoso promovió una tercera demanda de amparo en la que manifestó que la pena de cuarenta años de prisión prevista en el párrafo tercero, del artículo 266, del Código Penal del Estado de México, no es proporcional y resulta excesiva en relación con el bien jurídico que tutela, que es la fe pública. Por lo tanto, consideró una transgresión al artículo 22 de la Constitución.
- Asimismo, el peticionario de amparo planteó la inconstitucionalidad de la fracción V, del artículo 266, del Código Penal del Estado de México, toda vez que, en su opinión, transgrede el principio de exacta aplicación de la ley contenido en el precepto 14, párrafo tercero, de la Constitución. Señaló que la redacción es ambigua en la parte que refiere “o se ostente como tal” debido a que provoca confusión en cuanto a su interpretación, máxime que contempla una penalidad tan alta.
- El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito negó el amparo y, con relación a la penalidad establecida en el tercer párrafo de la norma impugnada, determinó que no es contraria al principio de proporcionalidad de las penas, contenido en el artículo 22 de la Constitución. Además, el Tribunal Colegiado indicó que precluyó su derecho de impugnar la fracción V, del citado precepto, bajo el argumento novedoso de que transgrede el derecho a la exacta aplicación de la ley en materia penal. Por lo tanto, al no haberse impugnado desde el primer acto reclamado en el que se aplicó, se consideró consentido y, por ende, no lo examinó en la resolución, aunque versara sobre cuestiones de constitucionalidad.
- En contra de la resolución anterior, el quejoso promovió el recurso de revisión que ahora nos ocupa.
- De lo expuesto, esta Primera Sala considera que existe un impedimento técnico para revisar la sentencia recurrida respecto a la inconstitucionalidad del artículo 266, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de México, por violar el principio de proporcionalidad de las penas, previsto en el artículo 22 constitucional, pues si bien dicho tema se planteó por el quejoso desde la primera demanda de amparo, el Tribunal Colegiado fue omiso en pronunciarse al respecto, ya que otorgó la protección constitucional por cuestiones de legalidad. En virtud de que la omisión de estudio por parte de dicho órgano colegiado no fue recurrida vía recurso de revisión por el quejoso, como se indicó, precluyó su derecho para cuestionarla en la segunda y tercera demanda de amparo.
- En ese sentido, los agravios que hace valer el recurrente en el presente recurso de revisión, en relación con la inconstitucionalidad de la pena establecida en precepto impugnado, resultan inoperantes.
- Por otro lado, el Tribunal Colegiado resolvió que se actualiza la figura de preclusión referente al planteamiento de inconstitucionalidad de la citada fracción V, del artículo 266, del Código Penal del Estado de México, al considerarse contrario al principio de taxatividad contenido en el artículo 14 de la Constitución. Esta Primera Sala determina que, efectivamente, por lo que hace a dicha impugnación se actualiza la figura de la preclusión, toda vez que, también, desde la promoción de la primera demanda de amparo el quejoso la debió plantear ante su evidente aplicación en su perjuicio en el acto reclamado, por lo que, al no haberlo hecho precluyó su derecho a esa impugnación.
- No pasa inadvertido que en la sentencia recurrida el órgano de amparo realizó el estudio de constitucionalidad solicitado por el quejoso respecto a la violación al principio de proporcionalidad de penas. Sin embargo, el actuar del Tribunal Colegiado no puede limitar a esta Suprema Corte, en su carácter de instancia de revisión, a determinar si un principio de la teoría general del proceso que torna improcedente determinados planteamientos de los quejosos, como lo es la preclusión, se debe o no tener por actualizada. De lo contrario se estaría posibilitando la resolución de juicios aun en contra de aspectos de orden público y estudio preferente.
- Al respecto, cabe destacar lo sostenido por esta Sala al resolver el amparo directo en revisión 1855/2015. En este asunto se determinaron los elementos que sirven para identificar la existencia de la institución jurídica de la preclusión en los juicios de amparo directo en revisión.
- Se precisó que esa figura se actualiza cuando existiendo dos o más juicios de amparo dentro de una misma secuela procesal, el reclamo de constitucionalidad formulado en el primer juicio haya quedado sin estudio , no haya sido planteado, o haya sido formulada y estudiada pero no recurrida en revisión . Ello, siempre y cuando en el primer juicio de amparo no se haya actualizado una violación procesal de tal entidad que su estudio hubiese resultado preferente al tema de constitucionalidad.
- En ese sentido, es claro que, en el caso, no se actualizó dicha excepción a la figura de la preclusión. Lo anterior, debido a que no se advierte que el primer amparo se haya sustentado en la existencia de una violación procesal cuyo estudio hubiese resultado preferente a la inconstitucionalidad del artículo 266, párrafo tercero y, de haberla impugnado, la fracción V, del Código Penal del Estado de México, al considerarse violatoria de los diversos artículos 14 y 22 constitucionales.
- En esta tesitura, ante la actualización de la figura de preclusión , como se indicó, resultan inoperantes los agravios respecto a la interpretación constitucional hecha valer por el quejoso. Lo anterior, impide que esta Primera Sala pueda pronunciarse al respecto y en esa medida emitir un criterio de interés excepcional.
- En tales condiciones, no obstante de que se trata de un asunto en materia penal, no opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, en virtud que dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios. Sin embargo, no puede llegar al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
- Por todo lo anterior, al resultar improcedente el recurso de revisión y no existiendo deficiencia que suplir de oficio, procede desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
- No es obstáculo a lo anterior que, por auto de Presidencia de este Alto Tribunal, se haya admitido el recurso de revisión. Lo anterior, porque tal proveído no causa estado en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Corte.
- DECISIÓN
En conclusión, toda vez que el asunto no reúne los requisitos legales exigidos para su procedencia, debe desecharse el amparo directo en revisión que nos ocupa y declararse firme la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 1415/2022, se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la resolución recurrida.
Notifíquese conforme a derecho corresponda; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al lugar de su origen y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y de la señora Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. En contra del emitido por la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien se reservó su derecho a formular voto particular.
