AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1476/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1476/2022

Fecha: 19-Oct-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio laboral. Pedro Vilchis López demandó de la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco, como acción principal, el otorgamiento de un nombramiento definitivo y, en consecuencia, su reinstalación en el puesto de Coordinador Especializado en Informática, entre otras prestaciones de carácter laboral.
  2. Seguidos los trámites de ley, el quince de julio de dos mil veintiuno, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco dictó laudo en el que absolvió a la demandada de reinstalar a la parte actora y de pagar los salarios vencidos, aguinaldo, prima vacacional, estímulos trimestrales (por el periodo del primero de octubre al cinco de diciembre del año dos mil dieciocho), así como de las aportaciones ante el Instituto de Pensiones del Estado y el Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro, que demandó de manera accesoria a partir del despido injustificado y hasta la conclusión del juicio.
  3. Demanda de amparo directo. Inconforme con la decisión anterior, el actor promovió juicio de amparo, en sus conceptos de violación planteó, en esencia, la inconstitucionalidad del artículo 4, fracción III, de la Ley para Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, bajo el argumento de que transgrede los derechos de seguridad jurídica, legalidad y estabilidad en el empleo.
  4. Sentencia del Tribunal Colegiado. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito admitió a trámite el juicio de amparo y lo registró bajo el expediente 813/2021 y, en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, determinó que eran fundados los conceptos de violación por lo que concedió el amparo a la parte quejosa. Las consideraciones en que se basó su determinación, en esencia, fueron las siguientes:
  • Que el artículo 4, fracción III, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios establece la existencia de un nombramiento temporal por tiempo determinado, cuando por cualquier motivo se vence y no se renueva dicho nombramiento, es decir, justifica la omisión de la expedición física del nombramiento.
  • Precisó que, del contenido de los artículos 17 y 56, fracción XIV, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios se advierte la obligación de realizar los nombramientos por duplicado, para la entrega (uno de ellos) al servidor público, quien debe firmar para constancia; asimismo, las modificaciones o movimientos que se realicen en ellos deben constar por escrito y obrar en el expediente del servidor público. Sin que se desprenda o justifique (de los artículos en cita) que las entidades públicas no expidan físicamente nombramientos a los trabajadores a su servicio.
  • Concluyó que, en atención a los principios de seguridad jurídica y legalidad, la obligación en cuanto a la expedición de los nombramientos no es un mero acto formal, sino un requisito indispensable para establecer los derechos y obligaciones entre las partes.
  • En ese sentido, determinó que el artículo impugnado vulnera el principio de seguridad jurídica, pues permite a las entidades públicas incumplir con una formalidad indispensable dentro del vínculo laboral burocrático, consistente en la expedición del nombramiento y, con ello, se evita la certeza y conocimiento de las obligaciones, así como prerrogativas a que se tendrá derecho, lo que conlleva a que el empleado ignore por completo su situación jurídica y las posibilidades con que podría contar para salvaguardar sus derechos.
  • En otras palabras, consideró que tratándose de servidores públicos al servicio del Estado, el nombramiento constituye la condición que permite aplicar automáticamente al trabajador burócrata una serie de disposiciones generales que le atribuyen una determinada situación jurídica fijada de antemano en cuanto al tipo de puesto o cargo, sus obligaciones y derechos, la forma en que se desempeñará, la temporalidad de las funciones, protecciones de seguridad social y otros conceptos; de ahí la importancia del aludido documento.
  • Del mismo modo, estimó que el precepto impugnado vulnera el derecho a la seguridad jurídica al prever la posibilidad de que el patrón equiparado no expida nombramiento a algún empleado a su servicio, cuando vence el previamente otorgado; conducta omisiva que impide al trabajador conocer los términos y condiciones conforme a los cuales seguirá prestando sus servicios.
  • Ello ya que implicaría autorizar a la dependencia pública para actuar de forma irregular al momento de la recontratación de los trabajadores, pues podría incurrir en un abuso que propiciaría la omisión deliberada de expedición de nombramientos, lo que conllevaría sistemáticamente a la vulneración del citado principio.
  • Asimismo, sostuvo que el precepto impugnado vulnera el principio de legalidad, al contravenir las disposiciones que establecen los elementos que deben contener el nombramiento, la temporalidad de la contratación, y su entrega al funcionario relativo.
  • También concluyó que la fracción III del artículo 4 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios vulnera el derecho a la estabilidad en el empleo, pues faculta al patrón equiparado, sin razón que lo justifique, para no expedir nombramiento a los trabajadores que continuarán a su servicio, lo que tiene como consecuencia, el desconocimiento por parte de los servidores públicos de los términos y condiciones en que seguirán laborando, ubicándolos en un estado de incertidumbre y en una situación desventajosa, ante la ignorancia de sus derechos laborales, entre ellos, de manera primordial, el de estabilidad en el empleo.
  • Lo anterior, pues para definir los derechos de un trabajador burocrático es necesaria la existencia de un nombramiento que precise la situación jurídica en que prestará sus servicios, esto es, si será como empleado de base, confianza o de otra naturaleza.
  • Por tanto, consideró que si el Congreso Estatal tiene la libertad configurativa para expedir las leyes que rigen su vínculo laboral, en lo que no contravengan el artículo 123 constitucional, y la estabilidad en el empleo depende de la naturaleza de las funciones asignadas al funcionario público, así como de la temporalidad en el cargo, ello pone de manifiesto que la disposición impugnada restringe ese derecho para aquellos trabajadores que no cuenten con un nombramiento por escrito.
  • Ello al permitir que al término del periodo constitucional del titular de la entidad pública (sin que en ningún caso sea superior a seis años cuando se trate de la administración pública estatal o superior a tres años en los demás casos), los servidores públicos que se ubiquen en el supuesto previsto en ese precepto y fracción sean cesados sin responsabilidad para la administración entrante, independientemente de la naturaleza de las funciones que desempeñe, lo que torna nugatoria su prerrogativa de ser reinstalados o indemnizados en caso de despido injustificado, es decir, su derecho a la estabilidad en el trabajo.
  • Señaló que ello también sucedería en el caso de los trabajadores que realizaran funciones de base en plazas por tiempo determinado, pues la falta del nombramiento por escrito pondría en riesgo su acceso al derecho a la estabilidad en el empleo, al carecer de un documento idóneo que acredite los periodos laborados con anterioridad y que permita su cómputo para los efectos precisados en el artículo 7 de la ley burocrática local.
  • En ese orden de ideas, concluyó la contravención al artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución, en tanto que la norma analizada tiene el efecto de excluir a ciertos trabajadores de la estabilidad en el empleo por cuestiones ajenas a la naturaleza de sus funciones. Consecuentemente, ante la inconstitucionalidad de la norma, determinó que la responsable debía prescindir de su aplicación y, por ende, declarar improcedente la excepción invocada por la empleadora con sustento en ese precepto legal.
  • Finalmente, citó lo resuelto por la Segunda Sala al resolver el amparo directo en revisión 416/2020, en el que se analizó una fracción distinta al asunto, al declararse la inconstitucionalidad de la fracción II, del artículo 4 de la Ley burocrática estatal, en cuanto a la estabilidad en el empleo y el derecho a la seguridad jurídica.
  1. Recurso de revisión. Al no estar de acuerdo con la anterior determinación, el Director de Juicios Laborales de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de la Hacienda Pública del Gobierno del Estado de Jalisco interpuso recurso de revisión. En sus agravios argumentó lo siguiente:
  • Fue errónea la interpretación realizada por el órgano colegiado en relación con que la omisión de otorgar un nuevo nombramiento en términos del artículo 4, fracción III, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios transgrede los derechos de seguridad jurídica y legalidad al provocar que el empleado ignore su situación jurídica -y las posibilidades de salvaguardar sus derechos-.

Lo anterior, ya que la situación jurídica, sus condiciones de trabajo y las posibilidades de salvaguardar sus derechos serían las mismas que las que venía gozando a partir del nombramiento por tiempo determinado que feneció.

  • El órgano colegiado consideró que son similares los supuestos previstos en las fracciones II y III del artículo 4 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, lo cual es incorrecto, pues parten de supuestos jurídicos diferentes, ya que en la fracción de estudio el trabajador sí conoce de inicio las condiciones laborales aplicables a su persona, las cuales solamente se extenderán hasta el final de la administración vigente.
  • En ese sentido, resulta inaplicable la jurisprudencia 2ª/J. 7/2022, de rubro: "NOMBRAMIENTOS. EL ARTÍCULO 4, FRACCIÓN II, DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, AL PREVER LA POSIBILIDAD DE QUE LAS ENTIDADES PÚBLICAS OMITAN SU EXPEDICIÓN, ES INCONSTITUCIONAL.”, al partir del supuesto en que el trabajador nunca conoció condición laboral alguna.
  • El tribunal colegiado omitió agotar el principio pro operario contenido en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, pues si la autoridad omite expedir un nuevo nombramiento al servidor público que continúa laborando sólo tendría derecho al pago de los salarios devengados y demás prestaciones procedentes durante el tiempo que preste sus servicios, en términos de la jurisprudencia PC.III.L. J/9 L (10a.), con lo cual no tendría seguridad alguna en el tiempo que seguiría prestando sus servicios.
  • El artículo impugnado no trasgrede el derecho de estabilidad en el empleo, pues la circunstancia de que la temporalidad del nombramiento extinto se considere hasta el final de la administración vigente, no implica en forma alguna que al trabajador se le pueda suspender o cesar por causas diversas a las establecidas en la Ley.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de treinta de marzo de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el medio de impugnación bajo el expediente 1476/2022 y admitió el recurso de revisión formulado por la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco. Por otro lado, turnó el asunto a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, integrante de la Segunda Sala, a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.
  2. Avocamiento en la Segunda Sala. Posteriormente, en proveído de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ministra Ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.
  3. Publicación del proyecto de resolución. El proyecto de sentencia fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad del artículo 4, fracción III, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
  4. COMPETENCIA
  5. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de la Segunda Sala.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  7. OPORTUNIDAD
  8. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado fue notificada a la parte tercera interesada Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco por medio de lista de cuatro de marzo de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el siguiente día hábil, es decir, el lunes siete de ese mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del ocho al veintidós de marzo de dos mil veintidós, descontándose los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve y veinte del mismo mes y año por ser sábados y domingos, así como el veintiuno de dicho mes, al ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  9. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito el once de marzo de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  11. LEGITIMACIÓN
  12. Esta Suprema Corte considera que Félix Octavio García Nambo, Director de Juicios Laborales de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de la Hacienda Pública del Gobierno del Estado de Jalisco cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión.
  13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  14. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  15. Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones.
  16. En principio, el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  17. De tales preceptos se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
  18. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  19. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  20. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  21. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
  22. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
  23. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  24. Como se mencionó el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional; en dicho precepto se señaló que será procedente el recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte, cuando a juicio de ésta revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  25. De la exposición de motivos respectiva, se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus labores únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  26. En otras palabras, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  27. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  28. En el caso, se satisfacen los requisitos para la procedencia de este recurso, ya que en relación con el primero de ellos, subsiste una cuestión de constitucionalidad, pues desde la demanda de amparo la parte quejosa combatió la constitucionalidad del artículo 4, fracción III, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, al considerar que transgrede los derechos de seguridad jurídica, legalidad y estabilidad en el empleo.
  29. Por su parte, el órgano colegiado al analizar los conceptos de violación del promovente concluyó la inconstitucionalidad del precepto impugnado, por lo que concedió el amparo al quejoso para el efecto de que la responsable se abstuviera de aplicarlo al trabajador; consideración que es combatida por la parte recurrente en sus agravios.
  30. Asimismo, el recurso de revisión cumple con un interés excepcional, ya que implica analizar si la falta de renovación de los nombramientos de los trabajadores por tiempo determinado al servicio del Estado de Jalisco y sus municipios, no obstante la continuación de la prestación de las labores, implica o no una violación a los derechos de seguridad jurídica y estabilidad en el empleo.
  31. No pasa desapercibido para esta Segunda Sala lo resuelto en los amparos directos en revisión 416/2020 , 3128/2020 3287/2021 y 4404/2021 , en los cuales se estudiaron las diversas fracciones primera y segunda del precepto que nos ocupa en relación con los derechos fundamentales de seguridad jurídica y estabilidad en el empleo; sin embargo, en relación con la fracción III del artículo 4 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, la cual prevé una hipótesis diferente, no existe pronunciamiento al respecto, en específico, sobre la falta de renovación de los trabajadores por tiempo determinado cuando se prorroga la prestación de sus servicios.
  32. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  33. ESTUDIO DE FONDO
  34. Precisado lo anterior, el estudio de fondo se centrará en analizar si fue correcto o no el estudio de constitucionalidad realizado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, mediante el que concluyó que el artículo 4, fracción III, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios es inconstitucional, al vulnerar los derechos de seguridad jurídica y estabilidad en el empleo.
  35. En principio, conviene precisar el texto de la disposición reclamada, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 4. Se entenderá que existe un nombramiento temporal por tiempo determinado y se considerará como fecha de vencimiento el día que finalice el periodo constitucional del titular de la entidad pública, sin que en ningún caso sea superior a seis años cuando se trate de la administración pública estatal o superior a tres años en los demás casos, si:

l. No se señala la temporalidad del nombramiento correspondiente;

ll. Existe la relación laboral y por cualquier causa no se expide el nombramiento respectivo, o

III. Se vence el nombramiento respectivo, continúa la relación laboral y por cualquier causa no se renueva dicho nombramiento.

  1. Al respecto, la dependencia empleadora alega en sus agravios que fue errónea la interpretación del órgano colegiado en relación con que la omisión de otorgar un nuevo nombramiento en términos del artículo 4, fracción III, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios transgrede los derechos de seguridad jurídica y legalidad al provocar que el empleado ignore su situación jurídica, pues sus condiciones de trabajo y las posibilidades de salvaguardar sus derechos serían las mismas que las que venía gozando a partir del nombramiento por tiempo determinado que feneció.
  2. Asimismo, precisó que contrariamente a lo resuelto por el órgano colegiado no resultaba aplicable la jurisprudencia 2ª/J. 7/2022, de rubro: "NOMBRAMIENTOS. EL ARTÍCULO 4, FRACCIÓN II, DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, AL PREVER LA POSIBILIDAD DE QUE LAS ENTIDADES PÚBLICAS OMITAN SU EXPEDICIÓN, ES INCONSTITUCIONAL.” , pues a diferencia de la fracción II del artículo 4 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en el caso, el trabajador sí conoce de inicio las condiciones laborales aplicables a su persona, las cuales solamente se extenderán hasta el final de la administración vigente.
  3. Por otro lado, señala que el artículo impugnado no trasgrede el derecho de estabilidad en el empleo, pues la circunstancia de que la temporalidad del nombramiento extinguido se considere hasta el final de la administración vigente, no implica en forma alguna que al trabajador se le pueda suspender o cesar por causas diversas a las establecidas en la ley.
  4. A efecto de analizar los argumentos precisados, se considera adecuado su examen separado en función de los derechos que se alegan vulnerados.

V.1. Estudio del artículo 4, fracción III, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios en relación con el principio de seguridad jurídica.

  1. Los argumentos hechos valer por la parte recurrente son infundados, de conformidad con las siguientes consideraciones.
  2. De acuerdo con el artículo 4, fracción III, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se entenderá que existe un nombramiento temporal por tiempo determinado cuya fecha de vencimiento será el día en que finalice el periodo constitucional del titular de la entidad pública, sin que en ningún caso sea superior a seis años cuando se trate de la administración pública estatal o superior a tres años en los demás casos, entre otros supuestos, cuando una vez vencido el nombramiento respectivo, continúe la relación laboral y por cualquier causa no se renueve dicho nombramiento.
  3. De esa manera, la disposición impugnada autoriza a las entidades públicas empleadoras a no renovar el nombramiento emitido a un trabajador por tiempo determinado, no obstante, la continuación de la relación de trabajo, es decir, exime a la parte empleadora de expedir nuevamente el nombramiento y entregar su versión actualizada al servidor público.
  4. Al respecto, cobra relevancia el artículo 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como el diverso 2 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, de acuerdo con los cuales los trabajadores burocráticos prestan sus servicios en virtud de un nombramiento legalmente expedido.
  5. Asimismo, esta Segunda Sala ha interpretado en diferentes precedentes los artículos 2, 3, 7 y 16 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en el sentido de que no existe justificación alguna para que las entidades públicas sean estatales, municipales o el Congreso del Estado, no expidan los nombramientos a los trabajadores que tengan a su servicio.
  6. Lo anterior, ya que la obligación de expedir los nombramientos de conformidad con los artículos 17, antepenúltimo y penúltimo párrafos y 56, fracción XVI, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios , no implica un mero acto formal sino que se trata de un requisito para establecer legalmente el vínculo laboral, así como los derechos y obligaciones que de ella deriven entre los particulares y las entidades públicas; máxime que el nombramiento de un trabajador debe estar regulado en el presupuesto de egresos de la entidad pública que lo contrate.
  7. De esa forma, cada nombramiento que una entidad pública expida, en su carácter de empleador equiparado, debe guardar relación con una plaza legalmente autorizada, en tanto que su existencia depende de la disponibilidad presupuestaria con la que cuente la entidad, así como con la necesidad de llevar a cabo programas o actividades específicas, para las cuales requiere la contratación de personal.
  8. Además, de acuerdo con el artículo 17 de la ley burocrática local mencionada, entre los principales requisitos que debe contener el nombramiento se encuentra establecer el carácter con el que se otorga, es decir, la naturaleza de su función y su temporalidad. Al respecto, en términos de los artículos 4 y 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado , así como el diverso 3 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios los servidores públicos se pueden distinguir en atención a la naturaleza de su función en de base y de confianza, mientras que por la temporalidad del nombramiento pueden ser de carácter definitivo, temporal, por tiempo determinado o por obra determinada.
  9. Conforme a lo expuesto, la parte empleadora está obligada a la expedición de un nombramiento sin que su otorgamiento pueda entenderse como una facultad discrecional, aún en el caso en que la relación de trabajo continúe después de fenecida la temporalidad de la contratación, pues se trata de un acto necesario para la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes, en el cual, además se debe especificar con la mayor precisión posible los servicios que deben prestarse y las condiciones bajo las cuales se desempeñarán.
  10. Sin que lo anterior signifique que la falta de emisión de un nombramiento implique la inexistencia de la relación de trabajo, pues, se insiste, dicha situación irregular no puede perjudicar al trabajador burócrata, quien tiene a su alcance las acciones respectivas a efecto de demandar el reconocimiento del vínculo laboral; no obstante, el artículo impugnado releva a las entidades públicas empleadoras de una obligación legal a su cargo, permitiendo su discrecionalidad en la contratación de los servidores públicos, lo que vulnera el principio de seguridad jurídica.
  11. En ese sentido, la disposición impugnada contraviene el principio de seguridad jurídica, pues autoriza el actuar arbitrario del Estado, en su calidad de empleador equiparado, al permitirle renovar nombramientos sin tener que expedir el documento correspondiente y acreditar la causa motivadora, lo que impide al servidor público tener certidumbre de su situación jurídica frente a la dependencia empleadora después del vencimiento del nombramiento, así como de que no serán modificadas sus condiciones laborales, lo que a su vez repercute en el derecho a la estabilidad en el empleo de los trabajadores burocráticos, como se verá en el apartado siguiente.
  12. Sirven de apoyo las jurisprudencias 2a./J. 106/2017 (10a.) de rubro: “DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. SU CONTRAVENCIÓN NO PUEDE DERIVAR DE LA DISTINTA REGULACIÓN DE DOS SUPUESTOS JURÍDICOS ESENCIALMENTE DIFERENTES” ; así como la 2a./J. 144/2006, de rubro: “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES” .
  13. En ese orden de ideas, contrariamente a lo que afirma la parte recurrente el artículo 4, fracción III, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios transgrede el principio de seguridad jurídica, con independencia de si el trabajador conocía inicialmente sus condiciones laborales, las cuales se entenderán extendidas hasta el final de la administración vigente.

V.2. Estudio del artículo 4, fracción III, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios en relación con el derecho de estabilidad en el empleo.

  1. Como se precisó en el apartado anterior los servidores públicos se pueden distinguir en atención a la naturaleza de las funciones que desempeñen, así como por la temporalidad del nombramiento que se les otorgue. En relación con este último aspecto, la legislación burocrática estatal denomina genéricamente a los trabajadores que ejercen funciones con nombramientos temporales como supernumerarios, los cuales a su vez se dividen en cuatro categorías:
  • Interinos o provisionales, cuando ocupan una plaza vacante por licencia de su titular, según el periodo exceda o no los seis meses.
  • Por tiempo determinado, cuando el nombramiento se otorga por un periodo con fecha cierta de terminación.
  • Por obra determinada, cuando el servidor público es contratado para realizar tareas temporales directamente relacionadas con una obra o función pública.
  1. Asimismo, en términos del artículo 6 de la ley burocrática local no podrá contratarse a un trabajador supernumerario por un tiempo que exceda el periodo constitucional del titular de la entidad pública contratante, bajo la pena de nulidad de pleno derecho del nombramiento correspondiente. De igual modo, los servidores públicos interinos, provisionales o contratados por obra determinada no adquieren estabilidad en el empleo, sin importar la duración de su encargo.
  2. Por su parte, el artículo 7 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios establece que los trabajadores estatales que ejercen funciones de base y tienen un nombramiento por tiempo determinado tendrán derecho a que se les otorgue un nombramiento definitivo, siempre que hayan estado al servicio por seis años y medio consecutivos o por nueve años interrumpidos en no más de dos ocasiones por lapsos no mayores a seis meses, a excepción de los relativos al Poder Legislativo y a los municipios, a quienes se les otorgará el nombramiento definitivo cuando hayan estado en servicio por tres años y medio consecutivos o por cinco años interrumpidos en no más de dos ocasiones por lapsos no mayores a seis meses.
  3. En relación con los trabajadores del Estado, el Pleno de esta Suprema Corte se ha pronunciado en el sentido de que, por regla general, no adquieren el derecho de estabilidad en el empleo cuando prestan sus servicios en una plaza temporal, ello con la finalidad de reconocer la naturaleza de la plaza respectiva, los derechos escalafonarios de terceros y los efectos de la basificación .
  4. De esa forma, el derecho a la basificación se hace efectivo de inmediato mediante la asignación de la plaza vacante correspondiente o bien la creación de una nueva, a más tardar en el siguiente ejercicio fiscal, siempre que la actividad para la que fueron contratados permanezca, tengan la capacidad requerida y cumplan con los requisitos establecidos en la ley burocrática. Por tanto, únicamente algunos trabajadores de base con nombramiento por tiempo determinado pueden acceder, eventualmente, al derecho a la estabilidad en el empleo en los mismos términos que los trabajadores con nombramiento definitivo.
  5. En ese contexto, esta Segunda Sala estima que la norma impugnada viola el derecho de estabilidad en el empleo, debido a que anula la prerrogativa de los trabajadores burocráticos que, al vencimiento de su nombramiento continúan con su relación laboral sin que se les expida un nuevo nombramiento, de ser reinstaladas o indemnizadas en caso de despido injustificado, al permitir que al término del periodo constitucional de una administración municipal o estatal, las personas trabajadoras en esta situación sean cesadas sin responsabilidad para la administración entrante, independientemente de la naturaleza de las funciones que ejercen.
  6. En efecto, si bien de acuerdo con el artículo 22, fracción III, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, la conclusión de la obra o vencimiento del término para el que fueron contratados o nombrados los servidos públicos es una causa de cese de los servidores públicos sin responsabilidad para el empleador, lo cierto es que durante el transcurso del periodo de su encargo, sólo pueden ser despedidos mediante el procedimiento administrativo de responsabilidad laboral, de ahí que tengan un goce limitado de estabilidad laboral.
  7. En ese sentido, contrariamente al principio pro operario, la disposición combatida impide aplicar al servidor público automáticamente una serie de disposiciones generales que le atribuyen una determinada situación jurídica en cuanto al tipo de puesto o cargo, sus obligaciones y derechos, la forma de su desempeño, las protecciones de seguridad social y otros conceptos más, no obstante haber continuado con la prestación de sus servicios aún después de haber concluido la temporalidad fijada en el nombramiento que inicialmente le fue otorgado.
  8. Aunado a que la continuidad como servidor público del Estado guarda relación con la disponibilidad presupuestaria de la entidad o dependencia de la que se trate, lo que destaca la importancia de que todo trabajador burocrático desempeñe sus labores bajo la emisión de un nombramiento, aun tratándose de los supuestos en los que se prorrogue la prestación de los servicios.
  9. Al respecto, cobra relevancia lo resuelto por esta Segunda Sala en relación con la temporalidad de los nombramientos, en el sentido de que la discrecionalidad que tiene el Estado, en su carácter de empleador equiparado, para conceder los nombramientos necesarios para el funcionamiento del servicio público, no impide que deba dar cumplimiento a los requisitos que la ley exige para su otorgamiento, tal como lo es justificar su temporalidad cuando se trate de nombramientos por tiempo determinado; considerar lo contario implicaría una violación al derecho de estabilidad en el empleo contenido en el artículo 123, apartado B, fracción IX, constitucional al poder generar la simulación de relaciones de trabajo por tiempo determinado bajo la celebración de contratos temporales.
  10. Bajo dichas consideraciones se emitió la jurisprudencia 2a./J. 24/2021 (10a.), de rubro: “ TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO POR TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL ESTADO, EN SU CARÁCTER DE EMPLEADOR EQUIPARADO, JUSTIFICAR LA TEMPORALIDAD DE SU NOMBRAMIENTO (LEGISLACIONES BUROCRÁTICA FEDERAL Y DEL ESTADO DE COLIMA).”
  11. En ese orden de ideas, considerar que un nombramiento debe ser temporal a pesar de haberse prorrogado después de la temporalidad inicialmente fijada imposibilita el acceso al derecho a la estabilidad de los trabajadores que ejercen funciones de base en plazas por tiempo determinado, no obstante cumplir con los requisitos legalmente exigidos para la basificación, o bien obstaculiza que dichos trabajadores puedan satisfacer con dichos requisitos al dar por terminada la relación de trabajo al momento de finalizar el periodo constitucional del titular de la entidad pública empleadora a pesar de subsistir la materia de la relación de trabajo.
  12. Consecuentemente, la interpretación que realizó el órgano colegiado es correcta, pues no es posible considerar que la norma impugnada permita que las autoridades actúen de forma irregular al no expedir un nuevo nombramiento al vencimiento del anterior que permita darle certeza al servidor público de las condiciones conforme a las que debe seguir prestando los servicios al Estado patrón.
  13. Se citan como precedentes los amparos directos en revisión 416/2020 , 3128/2020 3287/2021 y 4404/2021 , en los cuales se estudiaron las diversas fracciones primera y segunda del precepto que nos ocupa en relación con los derechos fundamental de seguridad jurídica, legalidad y estabilidad en el empleo; así como la contradicción de tesis 232/2020 .
  14. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Javier Laynez Potisek. La Ministra Presidenta Yasmín Esquivel Mossa emitió su voto en contra.
  15. DECISIÓN
  16. En conclusión, ante lo infundado de los agravios expresados por la parte recurrente, debe confirmarse la sentencia recurrida y, por tanto, concederse el amparo a la parte quejosa.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso, contra el laudo reclamado.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Javier Laynez Potisek. La Ministra Presidenta Yasmín Esquivel Mossa emitió su voto en contra.