SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1903/2022 , promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de diez de marzo de dos mil veintidós por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** relacionado con el diverso amparo directo ********** .
El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si se satisfacen o no los requisitos para considerar procedente el recurso de revisión.
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio ordinario civil. El dos de septiembre de dos mil trece, Gael García Bernal promovió juicio ordinario civil en contra de Diageo México y Diageo México Comercializadora , ambas sociedades anónimas de capital variable, (en adelante, Diageo México y Diageo México Comercializadora ) de quienes demandó el pago de lo siguiente:
- La indemnización, por concepto de reparación del daño material y de los daños y perjuicios causados por las demandadas, con motivo de los actos ilícitos cometidos en contra del demandante derivados de la campaña publicitaria " Caminando con gigantes ", en donde se utilizó, sin su conocimiento y consentimiento, su imagen, nombre, trayectoria profesional, prestigio y atributos de la personalidad.
En términos del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, la indemnización no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público del whisky escocés " Johnnie Walker ", en el país, del tres de septiembre de dos mil once hasta la fecha que el Juez de la causa establezca como conclusiva de los efectos de la campaña, con auxilio de peritos. El importe de la venta del producto la determinará ese juzgador conforme a las pruebas aportadas. La existencia de los actos ilícitos quedó demostrada ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (en adelante IMPI), en el procedimiento de declaración de infracción administrativa en materia de comercio IMC. **********, seguido por el actor.
- Gastos y costas.
En los hechos de la demanda, se expuso que:
- Gael García Bernal es actor profesional, director y productor de televisión, radio y cine.
- Por su parte, Diageo México y Diageo México Comercializadora son sociedades mexicanas, filiales de sociedades extranjeras, dedicadas a la compra, venta y comercialización de bebidas alcohólicas nacionales y extranjeras, así como de sus marcas. Entre éstas, manejan, a nivel mundial, el whisky escocés “ Johnnie Walker ”, producido por Diageo Kilmarnock , Escocia.
- Johnnie Walker emprendió una campaña publicitaria a nivel mundial, denominada “ Caminando con gigantes ”. En la campaña para México, se utilizaron imágenes de Gael García Bernal , de su vida profesional y familiar, de su pareja sentimental y del hijo de ambos, sin el consentimiento del actor.
- En México, la campaña publicitaria se exhibió en la cadena de televisión TNT ( Turner Broadcasting System Latin America, Inc. ).
- El actor presentó –el veinticuatro de abril de dos mil doce- ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Intelectual solicitud de declaración de infracción administrativa en materia de comercio en contra de Diageo México y Diageo México Comercializadora .
- El trece de junio de dos mil trece, el Instituto emitió resolución en el sentido de que quedó demostrado que las demandadas utilizaron la imagen del demandante sin su autorización, que Diageo México y Diageo México Comercializadora son responsables o patrocinadores de la campaña publicitaria; que la campaña tiende a asociar la marca con la imagen y proyección de personas de éxito, con la finalidad de incentivar el consumo y comercialización de sus productos.
De la demanda conoció el Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien la registró con el número de expediente ********** .
Seguida la secuela procesal, el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, el juez federal dictó sentencia definitiva , en la que condenó a las demandadas a la reparación del daño material, en términos del artículo 216 de la Ley Federal del Derecho de Autor, cuyo importe se determinaría a juicio de peritos; y las absolvió de la indemnización por daños y perjuicios.
- Toca de apelación civil y primera resolución dictada en el toca ********** y su acumulado **********. En contra de dicha sentencia, ambas partes interpusieron recurso de apelación, de los que conoció el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito (ahora Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito), quien los registró con el número de expediente ********** y ********** , respectivamente.
En resolución de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, el Magistrado del Tribunal Unitario revocó la sentencia recurrida y ordenó la reposición del procedimiento hasta la audiencia final del juicio, a efecto de que fuera suspendido hasta en tanto se resolviera mediante fallo firme, un juicio de nulidad que se sustanciaba ante la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa contra la resolución emitida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial en el procedimiento de infracción administrativa en materia de comercio, ofrecida por el actor como documento fundatorio de su pretensión. La apelación del actor quedó sin materia y no se emitió condena en costas, respecto de la alzada.
- Juicio de amparo indirecto ********** y su acumulado **********. En desacuerdo con lo anterior, Turner Broadcasting Systems Latin America, Inc. , así como Diageo México y Diageo México Comercializadora promovieron sendos juicios de amparo indirecto.
De dichas demandas conoció el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito en forma acumulada. En resolución dictada el doce de enero de dos mil diecisiete, engrosada el treinta y uno de agosto del mismo año, se sobreseyó en los juicios de amparo, por estimarse que el acto reclamado no afectaba derechos sustantivos y no era de imposible reparación.
- Recurso de revisión **********. En contra de la resolución de amparo, Turner Broadcasting Systems Latin America, Inc. , así como Diageo México y Diageo México Comercializadora, interpusieron recurso de revisión, del que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano que dictó sentencia el catorce de diciembre de dos mil diecisiete, en el sentido de conceder el amparo, a fin de que la sentencia reclamada se dejara sin efectos y se emitiera una nueva en la que el tribunal responsable se pronunciara respecto de la resolución administrativa emitida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, atendiendo a las consideraciones de la ejecutoria de amparo; sin reponer el procedimiento y, hecho lo anterior, resolviera los demás aspectos con plenitud de jurisdicción.
Cabe referir que, en esencia, el Tribunal Colegiado consideró que en la acción de daños y perjuicios instada por el actor, no constituía un requisito de procedibilidad exigible, la previa declaración de infracción administrativa en materia de comercio por parte del referido Instituto, y que ese documento -la resolución administrativa de trece de junio de dos mil trece- constituía únicamente una prueba de la intención del oferente, para que fuere valorada por el juzgador.
- Primera sentencia de alzada, dictada en cumplimiento a dicha concesión de amparo. En cumplimiento a lo resuelto en el recurso de revisión ********** , el veintinueve de enero de dos mil dieciocho, el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, (ahora Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito) dictó sentencia, en la que declaró la falta de legitimación en la causa de las demandadas, y declaró sin materia el recurso de apelación promovido por la parte actora.
- Primer juicio de amparo directo (********** y **********). En contra de lo resuelto en la apelación, ambas partes promovieron demanda de amparo directo, de las que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. A la promovida por Diageo México y Diageo México Comercializadora, se le asignó el expediente ********** , y a la de Gael García Bernal , el ********** .
El veinte de abril de dos mil dieciocho se dictó sentencia, donde se concedió el amparo a Gael García Bernal . Lo anterior, para el efecto de que se considerara que Diageo México y Diageo México Comercializadora sí tenían legitimación pasiva ad causam; y en lo demás, resolviera conforme a sus atribuciones, con plenitud de jurisdicción. Respecto del juicio de amparo directo promovido por Diageo México y Diageo México Comercializadora , se decretó el sobreseimiento .
- Recurso de revisión en amparo directo 3532/2018. Inconformes con la sentencia anterior, Diageo México y Diageo México Comercializadora, interpusieron recurso de revisión, del que conoció esta Primera Sala. En dicho recurso se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 216 bis y 231, fracción II, de la Ley Federal del Derecho de Autor. El recurso fue registrado con el expediente 3532/2018 .
En sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho, esta Sala resolvió dicho recurso, donde se concluyó que el artículo 231, fracción II, de la Ley Federal del Derecho de Autor no era violatorio del artículo 124 constitucional, en relación con el diverso 73, fracción XXV, también constitucional, pues el legislador federal no invadió competencias locales residuales al regular el derecho a la propia imagen, ya que lo que regula dicho artículo es la dimensión comercial de ese derecho.
Cabe señalar que esta Sala no entró al análisis del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor en cuestión, al considerar que, hasta ese momento, no había sido aplicado en perjuicio de las allí recurrentes.
- Segunda sentencia de alzada, dictada en cumplimiento a la ejecutoria del amparo directo **********. El diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, el Tribunal Unitario emitió sentencia donde confirmó la sentencia de primer grado. Esto es, estimó que las demandadas tenían legitimación pasiva y las condenó al pago de las prestaciones reclamadas.
- Segundo juicio de amparo directo (********** y **********). En contra de lo resuelto en la apelación, las partes promovieron sendas demandas de amparo directo, de las que nuevamente tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien las admitió a trámite. A la presentada por Diageo México y Diageo México Comercializadora le correspondió el número de expediente **********, a la de Gael García Bernal, el ********** .
Por lo que hace al juicio de amparo **********, se tiene que Diageo México y Diageo México Comercializadora, hizo valer los siguientes argumentos:
- Primer concepto de violación.
La autoridad responsable emitió la sentencia de manera ilegal, ya que aun cuando se considerara que las demandadas tenían legitimación pasiva ad causam , no quedó acreditado que aquéllas fueran propietarias de la marca “ Johnnie Walker ”, que hubiera sido una campaña comercial o que aquéllas tuvieran participación o injerencia en el material objeto de litis. Tampoco valoró adecuadamente el material probatorio y únicamente basó su resolución en la resolución administrativa del IMPI, donde no se acreditó el daño material que sufrió la parte actora. Por otra parte, sostiene que nunca utilizaron o reprodujeron alguna imagen del actor.
Asimismo, adujo que es ilegal la interpretación del Juez de Distrito, en cuanto a que el daño material debe conceptualizarse como aquél que produce una afectación a los derechos de contenido patrimonial, ello porque conforme al artículo 216 bis de la Ley Federal de Derecho de Autor, el daño moral y/o material tiene que realizarse en una sola demanda o acción, no separado como lo pretendió la parte actora.
El artículo 216 bis ya referido separa la reparación de daño moral y/o material respecto a la indemnización por daños y perjuicios, por lo que la condena por daño material a que se refirió la parte demandada debió declararse improcedente, pues la parte actora ya había hecho valer la reparación por daño moral en los tribunales del fuero común, por lo que debió incluir el daño material en su acción.
Por otro lado, el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor no resulta aplicable al caso, pues al dolerse de un supuesto uso indebido de su imagen, debió aplicarse la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), pues en el caso no se encuentra involucrada una creación o reproducción de una obra, sino que se habla de una afectación a la imagen.
En esa línea, se alegó que la parte actora en ningún momento acreditó el daño material por el supuesto uso indebido de su imagen.
- Segundo concepto de violación.
La autoridad responsable partió de la premisa incorrecta de que la actora narró la afectación a su patrimonio, sin embargo, estuvo equivocada, porque la afirmación consistente en que debían pagar una cantidad equivalente al 40% del importe del precio a la venta al público, no bastó para considerar que se narró adecuadamente la afectación.
- Tercer concepto de violación.
La sentencia es ilegal, pues contrario a lo afirmado por el Tribunal Unitario, el tercero interesado debió reclamar el daño material y daño moral en la misma demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con el 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México).
Ello porque se hizo del conocimiento del Juez Federal la existencia de un procedimiento en el fuero común contra las demandadas por las mismas causas y por las mismas cosas, la única diferencia es que ante el primero se demandó el pago de daño moral y en el segundo, material.
En ese sentido, se tuvo que ejercer la acción de pago de daño material junto con la moral, ante el Juez del fuero común, de estimar lo contrario, se incurriría en fraude a la ley, al pretender escapar del ámbito de aplicación del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México).
Esto es, al intentar la acción de pago de daño material en el fuero federal, se buscó que no se le aplicara el Código de Procedimientos Civiles local, no obstante, la acción de daño moral se radicó ante un juez del fuero común.
Por ello se debió aplicar el artículo 31 del referido código procesal y declararse extinta la acción, al no haber demandado el daño material junto al daño moral.
La autoridad responsable partió de la idea de que el daño material y el daño moral eran conceptos independientes, por lo que no debían reclamarse en la misma demanda; sin embargo, lo cierto es que la independencia de acciones no se traduce en la posibilidad de reclamarlas en diferentes demandas, pues el artículo 31 del Código Procesal establece la extinción de las acciones que se tengan, cuando no se reclamen en la misma demanda contra las mismas personas, por las mismas causas y cosas.
En ese sentido, si la acción tramitada ante el Juez del fuero común se ejerció contra las demandadas, respecto de la afectación resentida por la parte actora, proveniente de un supuesto uso indebido de su imagen, entonces la acción por daño material debió extinguirse, al haber sido tramitada la de daño moral en el fuero común.
- Cuarto concepto de violación.
Contrario a lo afirmado por la responsable, no se acreditó que la campaña “ Caminando con gigantes ” se realizó con fines publicitarios. Adverso a ello, se creó con el fin de exaltar al tercero interesado.
- Quinto concepto de violación.
El artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor es inconstitucional, pues no define lo que debe entenderse por daño material ni cómo debe cuantificarse. Tampoco define si el daño material y el moral están relacionados, ni la posibilidad de intentar en una o varias demandas la indemnización por estos conceptos y daños y perjuicios.
- Sexto concepto de violación.
Alegaron que el artículo 231, fracción II, de la Ley Federal del Derecho de Autor es inconstitucional, pues la facultad legislativa para regular aspectos relacionados con la imagen es propia de los Estados. Ello porque la imagen no es un derecho de autor ni derivado de la propiedad intelectual, sino que se relaciona con los derechos de la personalidad.
- Séptimo concepto de violación.
La sentencia es ilegal, pues no está debidamente fundada ni motivada.
- Inconstitucionalidad de los artículos 216 bis y 231, fracción II, ambos de la Ley Federal del Derecho de Autor.
Por su parte, en el amparo adhesivo, el tercero interesado Gael García Bernal sostuvo lo siguiente:
- Los conceptos de violación primero y cuarto debían declararse infundados e inoperantes, ya que contienen argumentos que no fueron hechos valer al contestar la demanda. Por otro lado, expuso que, contrario a lo afirmado por la quejosa principal, las pruebas fueron correctamente valoradas, pues no existió medio de convicción ofrecido por Diageo México y Diageo México Comercializadora donde se advirtiera que Gael García Bernal hubiera otorgado su consentimiento para que su imagen fuera transmitida en la campaña publicitaria; por ello, conforme a la resolución administrativa del IMPI, Diageo México y Diageo México Comercializadora, carecían de derecho para usar la imagen personal de aquél.
- El segundo concepto de violación era infundado, pues el Tribunal Unitario fue claro al definir el porcentaje que Diageo México y Diageo México Comercializadora debía cubrir al actor.
- El tercer concepto de violación debe declararse infundado, ya que contrario a lo sostenido por Diageo México y Diageo México Comercializadora , la acción de reparación de daño material y de daños y perjuicios es independiente de la acción de daño moral tramitada ante los juzgados del fuero común.
El Tribunal Unitario fue claro al establecer que el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor otorga el derecho para reclamar cualquier concepto: reparación de daño material, moral y/o daños y perjuicios, por lo que son distintos. Por ende, al ser acciones autónomas, el concepto de violación es infundado.
- Los conceptos de violación quinto y sexto son infundados, ya que el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor es constitucional, ya que sí existen diferencias entre daño material, moral y daños y perjuicios.
- Es infundado el séptimo concepto de violación, pues contrario a lo afirmado, la sentencia reclamada está correctamente fundada y motivada.
En sesión de siete de marzo de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado dictó sentencia, en la que concedió el amparo a Diageo México y Diageo México Comercializadora y negó el amparo adhesivo a Gael García Bernal.
Lo anterior, conforme a las siguientes consideraciones.
- Fue fundado el concepto de violación donde las quejosas alegaron que la parte actora había promovido previamente la reclamación por daño moral, por las mismas causas y por las mismas cosas, contra las mismas contrapartes, por lo que la acción de pago de daño material, prevista en el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor se encontraba extinta, ya que las acciones debieron intentarse en una sola demanda, de acuerdo al artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México).
- En la legislación mexicana no existe una prohibición general de acumulación de acciones, pero recoge los postulados de la doctrina en torno a las restricciones en la acumulación.
- Entre ellos, el artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Civiles se refiere a la acumulación de dos acciones que versan sobre el mismo litigio, cuando en una nueva demanda se amplía la primera respecto a cuestiones omitidas.
- Por su parte, el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) establece la acumulación forzosa de acciones enderezadas contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa.
- Con base en la doctrina se analizaron en abstracto los conceptos de persona, cosa y causa. A la luz de lo anterior, determinó que en el caso, se había actualizado el supuesto de hecho contenido en el referido artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México).
- Lo anterior, porque en la demanda por daño moral, se demandó a Diageo México y Diageo México Comercializadora , que recayó sobre la imagen del actor (objeto). El hecho que generó la acción fue el uso indebido de la imagen de aquél en la campaña publicitaria “ Caminando con gigantes ”.
- La demanda por daño material se ejerció también por Gael García Bernal contra Diageo México y Diageo México Comercializadora , que tuvo como objeto la imagen del actor. La causa fue el uso indebido de la imagen del demandante en la campaña “ Caminando con gigantes ”, sin su consentimiento.
- De lo anterior, el Tribunal Colegiado concluyó que se actualizó el supuesto del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), porque desde la primera demanda debió plantearse cualquier otra acción donde existiera identidad de personas, cosa y causa.
- Contrario al supuesto de la norma, el juicio por daño moral siguió un curso independiente, y posteriormente, el demandante ejerció la acción por daño material con identidad de personas, cosa y causa. En ese sentido, toda vez que no se ejercieron las dos acciones en una demanda, la segunda quedó extinguida.
- Por ello, concedió el amparo para que la autoridad dejara insubsistente la sentencia y dictara una nueva en la que declarara que la acción de daño material había quedado extinguida.
- Recurso de revisión 2698/2019 .
En contra de la sentencia del juicio de amparo directo ********** , el tercero interesado ( Gael García Bernal ) interpuso el recurso de revisión 2698/2019 .
En los agravios sostuvo en esencia lo siguiente:
Primer agravio.
Aseveró que la interpretación literal de la norma referida, realizada por el Tribunal Colegiado de Circuito, vuelve al artículo inconstitucional, pues resolvió que la acción de reparación de daños materiales surgidos de la infracción administrativa en materia de comercio estaba extinta porque no se ejerció en la misma demanda que la de daño moral.
Dicha interpretación es inconstitucional pues si bien el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) no establece expresamente que se deba atender a la ejercitabilidad de las acciones distinguiendo casos particulares, como el que se analiza, debe entenderse que el precepto supone que todas las acciones están en condiciones de ejercerse, y así lo debió interpretar el órgano de amparo.
En el caso, la acción de daño moral y la de daño material no se pudieron ejercer de manera coincidente. Ello, porque conforme al artículo 1916 del Código Civil Federal, la acción de reparación de daño moral pudo realizarse desde el momento en que se realizaron o se tuvo conocimiento de la realización de los actos ilícitos de las demandadas, consistente en la proyección de la imagen de Gael García Bernal en la campaña publicitaria “ Caminando con gigantes ”.
Sin embargo, el ejercicio de la acción de reparación de daño material, se fundó en el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, por ende, estaba condicionado a la previa existencia de la infracción administrativa por el IMPI. Ello, porque en el amparo directo 11/2010, esta Primera Sala resolvió que el conocimiento de las infracciones administrativas y en materia de comercio, requiere una resolución del IMPI o el INDAUTOR, para iniciar una acción judicial de pago de daños y perjuicios. Asimismo, existe la tesis aislada del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: “Acción de responsabilidad civil por daños y perjuicios. Violación al derecho de uso exclusivo de marcas. Es condición para su procedencia el pronunciamiento firme de ilicitud por parte del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (procedimiento mercantil).”
Si se tomara lo anterior en consideración, Gael García Bernal no estaba en posibilidad de intentar con éxito las dos acciones en una demanda, pues hubiera ejercido la acción de daño moral hasta obtener la declaración administrativa que hiciera viable la de daños materiales, a riesgo de que prescribiera la primera.
La inconstitucionalidad del precepto radica en que, conforme a la interpretación literal del Tribunal Colegiado, implicó que no se hacen distinciones, sino que obliga a concentrar las acciones existentes, aunque unas puedan ejercitarse y otras no.
De esta forma, al no aceptar interpretación alguna, cuando la norma se aplica a eventos específicos, resulta inconstitucional, pues contraviene los derechos humanos de acceso a la justicia y debida defensa.
Segundo agravio.
Estableció que el Tribunal Colegiado se abstuvo de interpretar el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), conforme a los derechos de acceso a la justicia y debida defensa, reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior porque el Tribunal Colegiado, tenía los elementos que demostraban que Diageo México y Diageo México Comercializadora utilizaron la imagen de Gael García Bernal sin su consentimiento, derivado de la resolución declaratoria de infracción administrativa dictada por el IMPI; sin embargo, dejó de observar el mandato de interpretación conforme.
De haber realizado una interpretación conforme del artículo, el Tribunal Colegiado debió entrar al estudio de los conceptos de violación y negar el amparo a Diageo México y Diageo México Comercializadora , al quedar demostrado que aquél violó el derecho de Gael García Bernal a su imagen personal.
Tercer agravio.
Planteó que el artículo impugnado era inconstitucional porque establece una causa de extinción de acciones de carácter sustantivo. El ordenamiento que debiera establecer la extinción de derechos de carácter sustantivo debió ser el Código Civil Federal.
Así, la consecuencia de declarar la acción extinta fue cancelar la efectividad de las facultades para ejercer los derechos, en contravención al principio indubio pro actione .
Este principio fue violado porque ante la duda en la aplicación del supuesto de este artículo, el Tribunal Colegiado optó por resolver el caso de manera restrictiva, por lo que canceló las pretensiones de los quejosos, lo que trastocó los criterios de favorabilidad previstos en el artículo 17 constitucional.
Cuarto agravio.
Manifestó que el artículo 31 es inconstitucional, porque únicamente crea cargas en perjuicio de la parte demandante sin que se establezca alguna compensación de derechos que coloque a las partes en igualdad procesal. Por ejemplo, debió regular que al contestar la demanda, el demandado quedara obligado a reconvenir por cuantas acciones tuviera en contra del actor.
Quinto agravio.
Argumentó que el artículo impugnado es inconstitucional porque viola el artículo 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce el derecho a elegir la competencia sobre el cumplimiento de leyes federales.
La tramitación del juicio por daño moral suprimió la facultad de elegir entre los fueros legal y federal para dirimir sus controversias, obligándolo a acumular las acciones en una misma demanda.
Sexto agravio.
Expresó que el artículo combatido es violatorio de los derechos a la tutela judicial efectiva y acceso a un recurso efectivo, porque es excesivo y carente de razonabilidad y proporcionalidad.
Ello porque ante su generalidad, es excesivo que se tengan que ejercer acciones conjuntamente con las que no puedan ser ejercitables o que requieran de requisitos previos para tener éxito; y que la consecuencia sea la extinción de la ejercida con posterioridad. Tampoco es razonable que el supuesto contenido en el artículo impugnado autorice al Juez a su aplicación sin analizar la ejercitabilidad de las acciones.
Posteriormente, propuso un test de proporcionalidad sobre el precepto, donde se alega que:
- No existe una finalidad constitucionalmente válida, ya que la carga regulada en el artículo justifica la extinción de acciones aun cuando no sean ejercitables.
- No es idónea en los casos donde la acción no es procedente o ejercitable. El artículo impugnado sólo sería adecuado tratándose de aquellas acciones que pudieran ser ejercitables.
- Tampoco es necesaria, pues la medida menos lesiva sería la inaplicación del artículo tratándose de acciones no procedentes o ejercitables.
- Finalmente, no es proporcional, ya que la medida afecta de manera desmedida el derecho de acción y garantía judicial de la parte actora, pues no es proporcional que se obligue a una persona a ejercitar una acción que aún no es procedente.
Séptimo agravio.
Afirmó que el artículo impugnado es violatorio de los artículos 73, 122 y 124 de la Constitución Federal, porque reglamenta supuestos de aplicación de leyes federales, como la del Derecho de Autor, lo que viola las competencias legislativas federales.
Asimismo, el Tribunal Colegiado desatendió los lineamientos dictados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 3532/2018 , donde se sostuvo que el campo de aplicación de la Ley Federal del Derecho de Autor es exclusivamente federal.
Octavo agravio.
Propuso lineamientos interpretativos para la aplicación conforme de la norma.
- La norma se debe interpretar en el sentido de que, cuando existan varias acciones, solo deben intentarse en la demanda aquellas que sean procedentes. En caso de que una no sea ejercitable, no se extingue la ejercida con posterioridad.
- Previo a la aplicación del artículo impugnado, se debe analizar la procedencia o ejercitabilidad de las acciones.
- No es posible aplicar el artículo para extinguir una acción sujeta a la jurisdicción federal.
Por su parte, las sociedades anónimas de capital variable Diageo México y Diageo México Comercializadora, hicieron valer recurso de revisión adhesiva.
El veintisiete de mayo de dos mil veinte, esta Primera Sala resolvió ese amparo directo en revisión 2698/2019 en el que revocó la sentencia recurrida; devolvió los autos al tribunal colegiado para los efectos precisados en la resolución y se declaró infundada la revisión adhesiva.
- En cumplimiento a la decisión de esta Primera Sala, el veintinueve de enero de dos mil veintiuno, el tribunal colegiado dictó sentencia, en la que concedió el amparo a Diageo México y Diageo México Comercializadora , en el amparo directo ********** y negó el amparo adhesivo a Gael García Bernal . En el diverso ********** se concedió el amparo a Gael García Bernal , para los mismos efectos del asunto relacionado.
Lo anterior, conforme a las siguientes consideraciones:
- Respecto del planteamiento sobre la extinción de la acción de indemnización de daño material, se consideró que el argumento de las quejosas era infundado . Para ello, afirmó que en la legislación mexicana impera el principio de libertad, esto es, que no existe una prohibición general de acumulación de acciones.
- Expuso que las condiciones fácticas prevalentes en el asunto planteado permitían la aplicación directa del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal aplicable en esta ciudad. Así, estableció que el párrafo primero de dicho precepto establece como hipótesis de derecho, que deben plantearse en la misma demanda las distintas acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa. La consecuencia de derecho, acorde al precepto, es que, si no se intentan todas en la misma demanda, las otras que se planteen quedarán extinguidas.
- Estimó que, de resultar satisfechos todos los elementos para la acumulación forzosa prevista en el artículo 31 referido, no se estaría en el supuesto de excepción para impedir la acumulación forzosa, por ser la segunda acción de una jurisdicción diferente, por cuantía o naturaleza, porque el artículo 213 de la Ley Federal del Derecho de Autor, vigente en la fecha de presentación de la demanda de daño moral, previó desde entonces, como se establece ahora, la posibilidad de que los tribunales de esta ciudad conocieran de las controversias suscitadas con motivo de la aplicación de esa ley autoral cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares.
- En ese sentido, como el asunto de que se trata, sobre reclamación de daño material, solamente versa sobre intereses particulares, no requiere forzosamente de una jurisdicción diferente a la de la primera demanda sobre daño moral, de manera que, por esa razón, no se actualiza la hipótesis de excepción referida.
- Acotó que la postura de vincular al operador jurídico a cuestionar la aplicación del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal aplicable en esta ciudad en el ulterior juicio de los mencionados, colocaría en una posición de incertidumbre jurídica a la parte demandada vinculada al primer juicio, al permitirse la posibilidad de que el demandante evada la aplicación de la ley, al intentar voluntariamente el segundo juicio en distinta jurisdicción, para invocar, sobre esa base, la inaplicación del artículo 31 mencionado.
- El tribunal explicó los elementos indispensables para la acumulación forzosa prevista en el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal aplicable en esta ciudad, (persona, cosa y causa); y determinó que el supuesto del artículo 31 controvertido no debe interpretarse en forma rígida e inflexible en cuanto al elemento implícito en su texto relativo a la ejercitabilidad de las acciones que tengan elementos comunes de persona, cosa y causa; esto, porque no debe perderse de vista que la razón legal que sustenta ese precepto, para sancionar con la extinción del derecho a la acción procesal respecto de un derecho subjetivo, responde a fines de política judicial respecto de la eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante la concentración de los procesos, la celeridad en la resolución de los conflictos y la certeza jurídica para el demandado al respecto, así como evitar el desgaste de los órganos jurisdiccionales y sus recursos sin que queden completamente resueltas las controversias; y esa sanción tiene como base un reproche al titular de la acción procesal, por no haber ejercido todas aquéllas que derivaban de una misma situación fáctica jurídica, en forma semejante a una preclusión, es decir, lo que se sanciona es la falta de diligencia del interesado o el desinterés mostrado para el ejercicio conjunto de derechos en una sola demanda, pero sobre la base de que ese ejercicio era legal y materialmente posible, sin implicar un perjuicio para el interesado.
- Estableció que la ponderación sobre la ejercitabilidad de las acciones, necesariamente debe atender a las condiciones jurídicas y fácticas que imperaban en el momento en que se presentó la primera acción procesal, con la que se estima debieron ejercitarse la o las demás que se intenten posteriormente y por las que se reclame la actualización de las hipótesis normativas, pues son tales condiciones las que determinaron la conducta que se pretende sancionar con la extinción de la acción o acciones no ejercidas en ese momento.
- Advirtió que desde la contestación a la demanda se opuso una causa de extinción de la acción de que se trata, sustentada en la existencia de una acción previa, donde se reclamó daño moral, tramitada inicialmente ante la autoridad federal y, posteriormente, ante la autoridad judicial de la Ciudad de México, con identidad de personas, respecto de una misma cosa y provenientes de una misma causa, con relación a la posterior acción, donde se reclamó daño material, que significa que, al ejercerse la primera, la segunda queda extinguida, por no haberse planteado en la primera demanda. Y que dicha argumentación remite exactamente al supuesto de derecho contenido en el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal aplicable en esta ciudad.
- Afirmó que, en el caso, existe identidad de los elementos persona, cosa y causa entre las acciones de que se trata, sin embargo, conforme a las consideraciones sustentadas en el amparo directo en revisión 2698/2019 de esta Primera Sala, en el caso no se actualizaba la hipótesis de acumulación forzosa de acciones, prevista en la primera parte del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal aplicable en esta ciudad, ello es así, porque el elemento ejercitabilidad que debe analizarse para la debida interpretación del artículo 31 invocado, comprende la ponderación de condiciones fácticas y/o jurídicas, que razonablemente impidan al accionante plantear conjuntamente todas la acciones existentes a su favor en una misma demanda, como la previa obtención o constitución de una prueba que estime sustancial para el éxito de alguna de sus acciones y que no tenga en el momento en que plantea la demanda respecto de una acción diversa, o bien, que el contexto jurídico imperante racionalmente le haya hecho creer que todavía no estaba en condiciones de ejercer alguna de sus acciones.
- Esclareció que en la fecha de la primera demanda existían criterios que, a pesar de no ser obligatorios, pudieron establecer reglas puntuales sobre las condiciones previas que debían satisfacerse para el ejercicio de acciones derivadas de la Ley Federal del Derecho de Autor o que, sin referirse expresamente a dicha ley especial, pudieron incidir en el entendimiento de la procedencia de esas acciones (tesis aislada 1a. LXXX/2008, 1a. LXXVIII/2008, 1a. LXXIX/2008, 1a. LXXVI/2008, 1a. XXIX/2011, LXXXI/2008 de esta Primera Sala)
- En ese sentido, aseveró que toda vez que el contexto jurídico imperante pudo conducir al actor a la incorrecta percepción de que al presentar la primera demanda no se encontraba en condiciones de ejercer la acción de reclamación de daño material y daños y perjuicios, por lo que en el caso no se surtía el supuesto categórico de extinción de la acción previsto en el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal aplicable en esta ciudad.
- Por otra parte, en el considerando noveno el tribunal colegiado dio respuesta al resto de los conceptos de violación planteados en el juicio principal. Dicho considerando se dividió en tres apartados identificados con las letras A, B y C , respectivamente.
- En el apartado A.1 , se declaró infundado el agravio en el cual las quejosas alegaron que no debían ser condenadas a la reparación del daño material pretendido porque no son dueñas de la marca “ Johnnie Walker ”, ni de la campaña “ Caminando con gigantes ”.
- En el apartado A.2 , se declaró infundado el agravio de las quejosas en el que alegaron que no está demostrado el carácter comercial de la campaña “ Caminando con gigantes ”, al establecer que quedó demostrado que dichas demandadas quedaron vinculadas directamente con la utilización de la imagen de una persona sin su autorización, así como la afirmación de que el tribunal de alzada no valoró adecuadamente las pruebas tendentes a demostrar tales hechos alegados y la carga de la prueba correspondiente.
- En el apartado A.3 , el tribunal colegiado concluyó que no les asistía razón a las quejosas cuando afirmaban que no existe transgresión al derecho a la propia imagen de Gael García Bernal al utilizarla en la campaña “ Caminando con gigantes ”, porque estaba demostrado que el demandante no resguarda en el ámbito de lo privado, su vida personal, familiar y profesional, por lo que ésta resulta ser de dominio público al quedar expuesta.
- En el apartado A.4 también se calificó de infundada la argumentación de las quejosas en la que adujeron que era indispensable que el actor demostrara la presunta afectación en su patrimonio por la utilización de su imagen, puesto que al ser patente la afectación patrimonial, no se estimó indispensable la exigencia de la precisión en la demanda, de una cantidad específica por concepto de reparación, ni tampoco la prueba de ese hecho como elemento de la acción, aunque su demostración sería relevante para efectos de la cuantificación del daño material.
- En el apartado A.5 , se calificó de inatendible la argumentación de las quejosas en la que adujeron que se encontraban en el caso de excepción del artículo 148 de la ley autoral, que permite, desde su punto de vista, usar sin autorización la propia imagen del demandante, por la sola cita de la fuente.
- Por otra parte, en el apartado A.6 el tribunal colegiado desestimó las alegaciones que se hicieron valer respecto a la valoración probatoria.
- En el apartado A.7 , se declaró inatendible el argumento relativo a que la parte actora no demostró algún menoscabo o pérdida en su patrimonio, ni tampoco alguna ganancia lícita que haya dejado de percibir, con motivo de los actos atribuidos a ellas.
- Asimismo, en el apartado A.8 , se desestimaron los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad del artículo 231, fracción II, de la Ley Federal del Derecho de Autor, así como con la aplicabilidad de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen, pues ya habían sido materia de estudio por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 3532/2018 .
- Por otra parte, en el apartado B , del considerando noveno, el tribunal colegiado concluyó que la reparación del daño no debe cuantificarse en términos del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, por no ser aplicable .
- En ese sentido, aseveró que el precepto 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor no resultaba aplicable en el caso planteado en tanto que el derecho a la propia imagen no pertenece al ámbito de protección de la Ley Federal del Derecho de Autor de distinta axiología.
- El tribunal colegiado arribó a la conclusión de que, para la reparación del daño material causado, debería acudirse al derecho general de reparación de daños previsto en los artículos 1910 y 1915 del Código Civil Federal, para determinar, racionalmente, el importe económico que implicaría el restablecimiento de la situación anterior a la comisión del acto ilícito, esto es, retrotraer, en la medida de lo posible, los efectos perniciosos del acto ilícito. Asimismo, estableció que, para la liquidación de la sentencia, se tuviera sustento en los artículos 358 y 417 del Código Federal de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México).
- Finalmente, en el apartado C , el tribunal colegiado concedió el amparo a las quejosas principales para el efecto de que el tribunal unitario responsable estime que el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor no resulta aplicable al caso, por lo que los daños deben cuantificarse conforme a la legislación civil. En consecuencia, negó el amparo adhesivo.
- Recurso de revisión en amparo directo 2216/2021. En contra de la sentencia de amparo antes referida, el tercero interesado ( Gael García Bernal ), a través de su apoderada, interpuso el recurso de revisión 2216/2021 .
En los agravios sostuvo en esencia lo siguiente:
Aquí, afirmó que el tribunal colegiado sostiene que la cuestión de constitucionalidad del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, planteado por las personas morales quejosas, no debió ser examinado, toda vez que la indicada ley resultaba inaplicable, sin embargo, dice el recurrente, ello no se hizo valer en algún concepto de violación, es decir, la parte recurrente alega que, de manera oficiosa y supliendo la deficiencia de la parte demandada, el tribunal colegiado se arrogó facultades para estudiar sobre la aplicabilidad del precepto y estimar que no era aplicable.
Sostuvo que el tribunal colegiado desatendió los lineamientos fijados por este Alto Tribunal, al resolver los amparos directos en revisión 3532/2018 y 2698/2019 y contravino el criterio adoptado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo 48/2015 , en donde quedó establecido, entre otras cuestiones, que la Ley Federal del Derecho de Autor puede establecer y regular como limitante al derecho de autor el uso de la imagen de una persona sin su consentimiento.
Así, de la reproducción de diversas tesis, que se refieren al derecho a la imagen y su protección en la Ley Federal del Derecho de Autor, aseveró que no entiende cómo es que el tribunal colegiado llegó al convencimiento de que la imagen de las personas no está protegida directamente por la Ley Federal del Derecho de Autor.
Estableció que el colegiado debió observar que el Código Civil Federal no menciona la protección de la imagen (salvo en el caso del daño moral, que no es lo que se debate), a diferencia de que en la ley autoral sí, al ser una ley especial que protege y tutela en mayor medida la reparación del daño a la propia imagen. Afirma que la ley autoral protege la imagen de las personas, especialmente la de los actores o artistas.
Señaló que precisamente el caso que atañe es una controversia respecto de la ley autoral que parte del hecho de que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial determinó la existencia de una violación en materia de comercio (uso de imagen protegida con fines de obtener un lucro), y que con base en esa declaratoria se reclamó a los demandados resarcir la violación de derechos relativos al comercio, sin su consentimiento, de la imagen de Gael García Bernal .
Precisó que este Alto Tribunal al resolver el amparo directo en revisión 3532/2018 , dejó en claro que el derecho de autor no es ajeno al de la propia imagen y que es propio de cualquier persona, asimismo, que el derecho a la imagen está protegido dentro de la normativa de la ley autoral.
Primer Agravio específico.
Arguyó que los razonamientos que llevaron al colegiado a concluir que resulta inaplicable al caso concreto lo dispuesto en el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, devienen inconstitucionales, ya que no se encuentra base fáctica o jurídica que dé lugar a tal determinación, puesto que la acción de daños materiales intentada por el actor se sustentó en la declaración de infracción administrativa emitida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial con base en la Ley Federal del Derecho de Autor; y que la disposición legal aplicable que sustentó la acción intentada es el artículo 216 bis de dicho ordenamiento.
Al respecto, enfatizó que la injustificada inaplicación de dicho precepto no surge de una circunstancia hecha valer durante la secuela procesal, por lo que su aplicación al caso concreto constituye cosa juzgada. Asimismo, aclaró que conforme al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para efecto de que se decrete la inaplicación de una norma general, es menester que se declare su inconstitucionalidad o que se realice un control de convencionalidad en el que se prefiera la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, en el caso el conferido para proteger la imagen del actor.
Expresó que, al existir una violación a lo dispuesto por el numeral 1° constitucional, se está ante un tema novedoso y de relevancia para el orden jurídico nacional, en tanto que la decisión del tribunal colegiado carece de un parámetro destacado y rígido que implique que los requisitos para la inaplicación de una norma deban soslayarse, aunado a que está relacionada con la actuación de los tribunales colegiados en amparos directos.
Segundo agravio específico
Aquí, la parte recurrente combatió la indebida aplicación analógica que, dice, el tribunal colegiado realizó respecto de la resolución que dictó en otro caso de su competencia (AD 271/2020), ello en tanto ese asunto no tiene relación alguna con la controversia actual y dado que concluye que la imagen de las personas no es materia de los derechos de autor.
Así, afirmó que el error en el que incurrió el tribunal colegiado implica de manera destacada una invasión de la esfera legislativa.
Tercer agravio específico
Estableció que en la sentencia impugnada se realizó una interpretación indebida, parcial y equivocada de un precedente de este Alto Tribunal, emitido al resolver el amparo ********** , porque la Corte, alega, reconoce que en los derechos de autor queda incluido el de la propia imagen.
Cuarto agravio específico
Planteó que, si el tribunal colegiado estimó que no es aplicable el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, las razones que tuvo para ello son, materialmente, un estudio de constitucionalidad o bien un control difuso. Así, afirma que el órgano colegiado estableció que la Ley Federal del Derecho de Autor no puede regular medidas de reparación ni cuantificación de daños y perjuicios por vulneraciones al derecho de la propia imagen, por estimar que es aplicable la legislación civil federal.
Arguyó que el tribunal realizó control difuso en su vertiente de interpretación conforme en sentido estricto, al restringir la interpretación del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, con la finalidad de no provocar conflicto constitucional de atribuciones y competencias del Congreso de la Unión; y también un control difuso en su vertiente de inaplicación; aunado a que se condujo de manera oficiosa.
Asimismo, el recurrente hizo propios los argumentos contenidos en el amparo directo 24/2016 , en los que, alega, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dejado claro que el derecho a la propia imagen es uno de los derechos que se protegen en la Ley Federal del Derecho de Autor, y se encuentra contemplada y protegida por el sistema de reparación y cuantificación a que se refiere el artículo 216 Bis de la ley autoral.
Quinto agravio específico
Argumentó que hubo una interpretación inconstitucional de los artículos 87, 213, 216 bis y 231 fracción II de la Ley Federal del Derecho de Autor, así como de los preceptos 1910 y 1915 del Código Civil Federal, en relación con el sistema normativo relativo a la reparación y cuantificación de daños materiales por transgresión al derecho y tutela de la propia imagen previstos en esos ordenamientos, los cuales fueron aplicados por primera vez en su perjuicio.
Para ello, la parte disidente estableció los lineamientos interpretativos que determinó el tribunal colegiado al analizar las normas y sistema impugnados; propuso lineamientos interpretativos de las normas y sistema impugnados con el propósito de evidenciar que la interpretación del órgano colegiado fue incorrecta, así como con la finalidad de adoptar una interpretación conforme que salvaguarde su constitucionalidad; hizo mención a la existencia de los precedentes que derivan de los amparos directos 48/2015 y 24/2016 emitidos por la Primera y Segunda Sala de este Alto Tribunal, respectivamente, en los cuales, dice el recurrente, se dejó en claro que el derecho a la propia imagen es uno de los derechos que se protegen en la Ley Federal del Derecho de Autor.
Destacó que las normas y el sistema impugnados, en particular el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, son contrarios al derecho de igualdad y no discriminación, al no existir diferencia jurídica relevante que justifique el trato diferenciado, que implica un trato más gravoso y sin beneficios probatorios para el caso de transgresión al derecho a la propia imagen.
Por otra parte, estimó que las normas y el sistema impugnados son inconstitucionales al estimar que la reparación y cuantificación de daños materiales por transgresión al derecho a la propia imagen debe resolverse conforme al régimen del derecho civil, siendo que es un objeto de regulación de la Ley Federal del Derecho de Autor.
Afirmó que el sistema de reparación y cuantificación previsto en el Código Civil Federal, en específico en los artículos 1910 y 1915, no son aptos ni idóneos para reparar transgresiones al derecho a la propia imagen, pues establecen cargas probatorias difíciles de acreditar, lo que vulnera el derecho de acceso a la justicia.
Sexto agravio específico
Cuestionó la constitucionalidad del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor a la luz de la interpretación realizada por el tribunal colegiado, por excluir los beneficios previstos para la reparación y cuantificación de daños producidos al derecho a la propia imagen. Asimismo, establece que conforme a esa interpretación se contravienen los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al trasgredir los derechos humanos de igualdad y no discriminación.
Séptimo agravio específico
Alegó una omisión, por parte del tribunal colegiado, de estudiar el concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor planteado por Diageo México y Diageo México Comercializadora . Por otro lado, el recurrente hace propios los argumentos contenidos en la resolución del amparo directo 24/2016 resuelto por esta Primera Sala.
Octavo agravio específico
Arguyó que el tribunal colegiado desatendió los lineamientos fijados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en dos sentencias previas (al resolver los amparos directos en revisión 3532/2018 y 2698/2019 ). En la primera de ellas, dice el inconforme, se resolvió que el derecho a la propia imagen tiene una dimensión comercial cuya regulación se encuentra en la Ley Federal del Derecho de Autor; y por lo que respecta a la segunda resolución, alega que en ella ya se estudiaron diversos aspectos relativos a la acción ejercida en el juicio de origen y dicho estudio, dice, fue realizado dentro del marco, contexto y régimen jurídico de la acción prevista en el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor. Asimismo, el recurrente se remite a lo resuelto por el propio tribunal colegiado en el amparo directo ********** en donde, dice, ese tribunal se pronunció sobre la aplicabilidad del artículo 216 bis, en cita.
Noveno agravio específico
Aseveró que el tribunal colegiado inaplicó y desatendió diversas tesis emitidas por la Primera y Segunda Sala de esta Suprema Corte, respectivamente .
Asimismo, afirmó que el tribunal colegiado inaplicó lo resuelto por esta Primera Sala en el amparo directo 24/2016 , del que, arguye, se desprende que el derecho a la propia imagen es uno de los derechos que se protegen en la Ley Federal del Derecho de Autor y se encuentra contemplada y protegida por el sistema de reparación y cuantificación a que se refiere el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.
Décimo agravio específico
Adujo la indebida interpretación directa del artículo 17 constitucional y del derecho a la jurisdicción, ya que ese artículo y ese derecho no disponen ni deben interpretarse en el sentido de habilitar al órgano jurisdiccional a corregir o reconducir oficiosamente la vía y ley aplicable para la reparación y cuantificación de daños de una acción ejercitada debidamente en los términos previstos en la ley aplicable, esto es, la ley autoral.
Decimoprimer agravio específico
Finalmente, adujo una indebida interpretación directa del derecho a la propia imagen, al establecer que no pertenece al ámbito de protección del derecho de autor, sin embargo, alega, ya se ha demostrado que es uno de los derechos que se protegen en la Ley Federal del Derecho de Autor, y se encuentra contemplada y protegida por el sistema de reparación y cuantificación a que se refiere el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.
El diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, esta Primera Sala resolvió ese amparo directo en revisión 2216/2021 en el que revocó la sentencia recurrida; y, devolvió los autos al tribunal colegiado para los efectos precisados en la resolución.
- En cumplimiento a la decisión de esta Primera Sala, el diez de marzo de dos mil veintidós, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia, en la que negó el amparo a Diageo México y Diageo México Comercializadora , en el amparo directo ********** y negó el amparo adhesivo a Gael García Bernal .
- Recurso de revisión en amparo directo 1903/2022. Inconforme con la sentencia de amparo, el tercero interesado Gael García Bernal , por conducto de su apoderada, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el ocho de abril de dos mil veintidós. Por acuerdo de dieciocho del mismo mes y año, la Presidenta del tribunal colegiado tuvo por interpuesto el recurso y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En los agravios sostiene, en esencia, lo siguiente:
Aclara en sus agravios que hace referencia de forma indistinta a la inconstitucionalidad del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, o bien, a su interpretación inconstitucional.
Agravio general
Aquí, afirma que en el considerando noveno de la sentencia impugnada, el tribunal colegiado interpretó y aplicó inconstitucionalmente y en su perjuicio el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, lo que transgrede a diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley Federal del Derecho de Autor y su reglamento, así como de la Ley de Amparo y diversos criterios de jurisprudencia y aislados de este Alto Tribunal.
Sostiene que el tribunal colegiado, nuevamente desatendió los lineamientos fijados por este Alto Tribunal, al resolver los amparos directos en revisión 3532/2018 , 2698/2019 y 2216/2021 ; y que, en el caso, ahora encontró de manera más laboriosa la forma de evitar a los infractores las consecuencias de su actuar ilícito, y, que equivocadamente, declara infundados los agravios que tuvieron como base la reclamación del porcentaje normado en el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor; y que ello –interpretación inconstitucional– trajo como consecuencia la desprotección del derecho humano a la imagen personal y, por consecuencia, al de la justa indemnización.
Precisa que en el presente asunto es la primera vez que se aplica el artículo 216 bis de la ley autoral y, más en específico, el segundo párrafo; así, concreta que de la lectura de la sentencia impugnada (emitida en el amparo directo ********** ) y la relacionada dictada en el amparo directo ********** , se parte del reconocimiento de la importancia que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dado al derecho a la propia imagen, para ello, transcribe diversos párrafos de la resolución de diez de marzo de la presente anualidad; y acota que la facultad de no autorizar el uso de la imagen es para todos por igual, tanto para los que sí comercializan su imagen, como los que no, e implica la facultad de decidir cómo, cuándo, y para qué se comercializa la imagen; y que, Gael García Bernal no quería comercializar su imagen para vender bebidas alcohólicas.
Puntualiza, que no obstante de estar reconocida la importancia de la imagen personal, la aplicación del segundo párrafo del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor realizada por el tribunal colegiado, es inconstitucional, ya que se establece una excepción indebida para los casos de que el derecho humano violentado sea el de la propia imagen.
Señala que el grado de protección al derecho humano a la imagen personal es absoluto y completo; que, por ende, la aplicación del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, no debe hacerse de manera que represente diferencia alguna en cuanto a todos los derechos protegidos en dicha ley.
Precisa que esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 2216/2021 , puntualizó que la finalidad del primer párrafo del artículo en cuestión fue la de constreñir que cualquier daño o perjuicio debe ser reparado conforme a las reglas de dicho precepto.
Afirma que el tribunal colegiado desacató el mandato de esta Suprema Corte, al no atender los lineamientos y realizar una construcción argumentativa, de por qué en el caso es aplicable el segundo párrafo del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, conforme al cual, la cuantificación de los daños generados por el uso indebido de la imagen, deberán ser determinados por el juzgador con auxilio de peritos.
Al respecto, el recurrente considera incorrecta la conclusión del tribunal colegiado en el sentido de que el whisky marca Johnnie Walker no puede ser considerado como el servicio o producto original al que se alude en el primer párrafo del artículo 216 bis de la citada ley autoral. Disiente de esa conclusión, pues desde su perspectiva el citado whisky fue el producto anunciado para su venta en la campaña publicitaria “ Caminando con gigantes ”.
Aclara que, lo resuelto por el órgano colegiado es evidentemente inconstitucional, pues tasa de manera distinta los daños a los derechos que la ley debe proteger de igual manera, reduciendo a los humanos de la imagen personal, a una categoría inferior a los derechos autorales con incidencia comercial (sic).
La parte disidente refiere que, en caso de ser correcta la distinción realizada por el tribunal colegiado, significa que el texto del primer párrafo del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor no es general para todas aquellas hipótesis de violación a los derechos humanos que la ley protege.
En este punto, el recurrente insiste en que al caso que nos ocupa no era aplicable el segundo párrafo del artículo 216 bis ya mencionado, pues desde su perspectiva, no se actualiza la hipótesis ahí descrita . De ahí que, en su opinión, los hechos del caso aquí planteados no se pueden subsumir en la norma contenida en el párrafo segundo del artículo 216 bis.
Por ello, afirma que el segundo párrafo del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor no debe considerarse como una excepción, sino como un complemento de lo dispuesto en el párrafo primero de ese artículo, para permitir al juzgador acudir al auxilio de peritos, en los casos en que no sea posible determinar el monto de las ventas del servicio o producto original, pero siempre aplicando el mínimo del cuarenta por ciento ya establecido.
Así, trae a colación, lo resuelto por esta Primera en el amparo directo en revisión 4869/2019 , sesionado el pasado once de noviembre de dos mil veintiuno.
Determina que, en acatamiento a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, debería interpretarse en el sentido de que, con independencia de la naturaleza del derecho del que se trate, en todos los casos de uso ilegal de imágenes, existe un producto o servicio original, que es aquél cuya comercialización fue realizada mediante venta al público con obvia intención lucrativa . Con base en ello, reitera que, en el caso, el tribunal colegiado debió considerar como original el producto finalmente vendido, esto es, el whisky marca “ Johnnie Walker ”.
Insiste en que al estar protegido por la ley autoral el derecho de la imagen privada de Gael García Bernal en una campaña publicitaria para vender el whisky marca Johnnie Walker; la ley se podría aplicar de manera efectiva de suerte que exista una justa indemnización, mediante la imposición de un porcentaje sobre de sus ventas y no, como lo sostiene el tribunal colegiado , de volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación.
Advierte que el tribunal colegiado dejó de tomar en cuenta la declaratoria de infracción administrativa pronunciada por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, de la que se advierte que ya quedó resuelto cuál es el producto original , y, dice el recurrente, del que se constata que el objeto de la campaña publicitaria en la que se usó sin derecho alguno la imagen de Gael García Bernal fue para vender el whisky marca “Johnnie Walker” y, no como lo infiere el tribunal colegiado, vender la imagen del referido Actor.
Expone que el no considerar al whisky como producto original carece de lógica y tanto la norma como su interpretación no debían permitirlo , porque aún en esa insostenible hipótesis no habría forma de resolver, de manera congruente, todos los casos en que la imagen se utilice, como es el caso, sin derecho concedido de las personas.
Que lo resuelto por el órgano colegiado, de que no se aplique el primer párrafo del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, en los casos de uso indebido de la imagen de las personas, resulta ser exclusiva para algunos casos y no general para todos, que ello se convierte en restrictivo y por ende equivocado y discriminatorio. Así, realiza diversos cuestionamientos sobre casos hipotéticos, enfocados a evidenciar los problemas que pueden surgir para indemnizar a aquellas personas que nunca han lucrado con su imagen y ésta (su imagen) haya sido empleada indebidamente (sin autorización).
Con ello, a su decir, el criterio del tribunal colegiado (de no considerar al whisky marca “ Johnnie Walker ” como producto original) resultará no ser aplicable a nadie más que no sea a quien se dedique a comercializar su imagen.
Afirma que, con la decisión del tribunal colegiado se incentivará el uso indebido de la imagen de las personas. Es decir, convierte a la imagen de cualquier persona en objeto de uso público a elección de quien quiera servirse de ella.
Asimismo, hace referencia a lo resuelto en el amparo directo 30/2013 relacionado con el 31/2013.
De igual modo , insiste en destacar que el indebido uso de la imagen del actor por parte de la demandada fue doloso.
Finalmente, señala que precisamente la solución que establece el órgano colegiado, es absolutamente violatoria de los derechos humanos a una justa retribución y a la propia imagen personal , máxime de que se parte de lo que dicho actor hubiere cobrado, sin considerar que él nunca hubiera comercializado las imágenes de su familia filmados sin su consentimiento y peor, incluso para vender una bebida alcohólica.
Alega de igual modo que las reglas establecidas por el tribunal colegiado para determinar el quantum de la supuesta indemnización al actor Gael García Bernal son ridículas e insuficientes, que en ellas se parte de lo que dicho actor hubiera cobrado.
Aclara que, si el tribunal colegiado resolvió con estricto apego a la norma, ésta es evidentemente inconstitucional. Hace mención a diversas tesis de jurisprudencia y aisladas, a fin de constatar que el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, debe ser aplicado en su integridad. Asimismo, pretende evidenciar que la imagen de las personas y su uso o explotación comercial, está justamente prevista por una normatividad ad hoc, creada especialmente –Ley Federal del Derecho de Autor–.
Primer agravio específico.
Arguye que el tribunal colegiado, fue obligado a reconocer que la imagen es un derecho humano protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor, sin embargo, aclara que las conclusiones a las que arriba el órgano colegiado no son correctas, en tanto dice, que el Máximo Tribunal considera a la propia imagen como derecho sólo por ser susceptible de explotación comercial; y que esa errónea apreciación lo llevó a la conclusión final; pues asevera que no puede identificarse a la imagen con su explotación , como si la falta de uno provocara la ausencia del otro, como si no existiera ese derecho en los casos en que no se comercialice.
Asimismo, reitera lo manifestado en el agravio general, relacionado con la finalidad del primer párrafo del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, a fin de reseñar que esta Primera Sala, se refirió a cualquier daño o perjuicio, lo que ello abarca a aquéllos generados por el uso indebido de la imagen que es regulado por la ley autoral.
Segundo agravio específico.
Aquí, la parte recurrente aclara que este Alto Tribunal no sustenta que no puede actualizarse el daño moral en el caso del derecho humano a la propia imagen y se apoya en diversos criterios sostenidos por esta Suprema Corte.
Asimismo, alega cómo es que el tribunal colegiado en suplencia de la queja sostuvo que no resulta aplicable el primer párrafo del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor; y refuta, que no genera dificultad (sic), considerar que, en el caso de violación al derecho humano a la propia imagen con fines de explotación comercial, el producto original sea el objeto para cuya venta fue utilizada la imagen de una persona sin su consentimiento .
Así, explica a detalle (línea por línea) el contenido de dicho precepto –artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor–; y destaca que es equivocado considerar que, en el caso de la imagen el producto original es inexistente. Pues asevera, que el tribunal colegiado debió aplicar la ley y que lo establecido en el primer párrafo del multicitado precepto es derecho positivo , pues de lo contrario se sostiene que lo que acontece es restablecer la situación hasta antes de la infracción, como un concepto restitutorio y no indemnizatorio, además sin sanción alguna para el infractor.
Tercer agravio específico.
Establece que es equivocado lo resuelto por el tribunal colegiado, en tanto su imagen fue utilizada y además se comercializó, mostrando su vida íntima y asociada a una bebida alcohólica; por ende, dice, condenar a pagar lo que debió pagarse hace diez años, resulta inadmisible , ignorando así el criterio sostenido por este Alto Tribunal.
Cuarto agravio específico.
En este cuarto agravio, el recurrente explica en tres apartados la interpretación realizada por el tribunal colegiado respecto del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor; asimismo, la propuesta de lineamientos interpretativos que se debieron considerar.
Asimismo, hace propios los argumentos desarrollados en el amparo directo en revisión 4869/2019 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de los que principalmente, dice, se advierte que el optar por el segundo párrafo, no significa que se deje de aplicar el porcentaje mínimo de indemnización sobre el precio del producto o servicio a que se refiere el primer párrafo.
Cuestiona la constitucionalidad del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, sobre todo respecto del primer párrafo, pues considera que es contrario al derecho de igualdad y no discriminación , al crear dos categorías de derechos o figuras de protección en la Ley Federal del Derecho de Autor.
Que el derecho a la propia imagen forma parte del ámbito de protección de la ley autoral y comparte naturaleza y motivos de protección con el resto de los derechos regulados en esa ley. Asevera que el trato diferenciado, implica un trato más gravoso y sin beneficios probatorios para el caso de transgresión al derecho de la propia imagen.
Asimismo, establece que conforme a la interpretación del tribunal colegiado se contravienen los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al trasgredir los derechos humanos de igualdad y no discriminación.
También, establece que dicho precepto es inconstitucional, al ser contrario al derecho y principio de reparación integral del daño , por estimar que, para la reparación y cuantificación de daños materiales por transgresión al derecho a la propia imagen, no es dable aplicar un porcentaje mínimo de indemnización en relación con el precio de venta al público del producto original o de la prestación original que corresponda.
Alega que el sistema de reparación y cuantificación previsto en el segundo párrafo del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, no es idóneo ni apto para reparar transgresiones al derecho a la propia imagen , y al no ser un recurso/acción efectivo, atenta en contra del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Finalmente, aduce que el derecho a una reparación integral y justa indemnización, desarrollados jurisprudencialmente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por esta Suprema Corte, deben interpretarse en el sentido de buscar que se borren las violaciones a los derechos en mayor medida; y que al existir dos procedimientos mediante los cuales se pretenda reparar la violación a un derecho humano, debe optarse por el que borre en mayor medida las violaciones. Así, asevera que la condena al cuarenta por ciento no es considerada excesiva, ni pierde la naturaleza resarcitoria, pues de esta forma se atiende al daño causado.
Por su parte, las sociedades anónimas de capital variable Diageo México y Diageo México Comercializadora , hicieron valer recurso de revisión adhesiva.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por auto de veinticinco de abril de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación recibió los autos del juicio de amparo directo, así como el escrito de recurso de revisión; ordenó formar y registrar el expediente respectivo bajo el número 1903/2022 ; admitió a trámite el amparo directo en revisión; lo turnó para la elaboración del proyecto correspondiente a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó la radicación del expediente en la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad; auto que fue notificado a las partes por medio de lista el veintisiete de mayo del año en curso.
- Recurso de revisión adhesiva. Mediante escrito recibido el seis de junio del dos mil veintidós, la parte quejosa ( Diageo México y Diageo México Comercializadora ), por conducto de su apoderado interpusieron recurso de revisión adhesiva.
- Por auto de veintiocho de junio de dos mil veintidós, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto, tuvo por formuladas las manifestaciones a manera de alegatos y por interpuesta la revisión adhesiva por parte de Diageo México y Diageo México Comercializadora . Asimismo, se ordenó su envío a la Ponencia a la que había sido turnado para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; lo anterior, dado que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, competencia de esta Primera Sala.
- OPORTUNIDAD
- Tal y como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte tercera interesada el veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el día siguiente, es decir, el veinticinco de marzo. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintiocho de marzo al ocho de abril de dos mil veintidós, descontándose los días dos y tres de abril del año que transcurre, por haber sido inhábiles, en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo.
- De ahí que, si el escrito de recurso de revisión se presentó el ocho de abril del dos mil veintidós, se concluye que se interpuso de forma oportuna .
- En cuanto al recurso de revisión adhesiva interpuesto por las quejosas ( Diageo México y Diageo México Comercializadora , por conducto de su apoderado), el auto de admisión del presente amparo directo en revisión de veinticinco de abril de dos mil veintidós, fue notificado a las partes por medio de lista el veintisiete de mayo del año que corre, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el treinta de mayo actual. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 82 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión adhesiva transcurrió del treinta y uno de mayo al seis de junio de dos mil veintidós, descontándose los días cuatro y cinco de junio de dos mil veintidós por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- En consecuencia, si el escrito de revisión adhesiva se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el seis de junio de dos mil veintidós, su interposición resulta oportuna .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que la parte tercera interesada cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se les reconoció en el juicio de amparo directo ********** .
- Asimismo, el recurso de revisión adhesivo también fue interpuesto por parte legitimada para ello, en tanto a las promoventes se le reconoció el carácter de quejosas en el juicio de amparo directo citado con antelación.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala considera que el recurso de revisión interpuesto por Gael García Bernal , a través de su apoderada, es improcedente.
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general; cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones , a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que concurran los requisitos siguientes:
- Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general , o efectúe la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En relación con el primer requisito –cuestión propiamente constitucional–, con base en lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL , esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.
- Una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, entendiendo con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, constitucional.
- Por su parte, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la cuestión de legalidad . En efecto, aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación (interpretación) del sentido de una norma secundaria , se encuadran como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.
- Lo dicho no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la fuerza protectora de la norma fundamental, pues la Constitución Federal, en sus artículos 14 y 16, establece el derecho humano a la legalidad, lo cual conlleva evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional , sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
- Asimismo, es criterio de esta Sala, que cuando en un juicio de amparo directo el tribunal colegiado aplica por primera vez un precepto de una ley secundaria en perjuicio de alguna de las partes , y tal aplicación trasciende al resultado de la sentencia del amparo, se actualiza la posibilidad de que esa parte promueva el recurso de revisión a fin de poder plantear desde entonces la inconstitucionalidad del precepto que sirvió de base para la determinación de conceder o negar la protección constitucional.
- Ahora bien, se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , en principio, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional ; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional , por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Conforme a lo anterior, serán procedentes únicamente aquellos recursos de revisión que reúnan ambas características.
- Por ende, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones , o ambas, para que el recurso sea improcedente. De ahí que la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte. El hecho de que el Presidente del Pleno o de la Sala respectiva, admita a trámite el mismo no implica la procedencia definitiva del recurso.
- En el caso, esta Primera Sala advierte que se incumple el requisito relativo a que en el recurso de revisión 1903/2022 que deriva del amparo directo ********** subsista algún tema constitucional que deba ser materia de análisis por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Se afirma lo anterior, pues en el fallo recurrido el tribunal colegiado no hizo un estudio de constitucionalidad en el sentido directo y con la connotación exigible para la procedencia del presente medio de impugnación (sólo retomó lo concluido por esta Primera Sala al resolver el diverso ADR 2216/2021 ) y en el recurso de revisión no se hicieron valer genuinos agravios en materia de constitucionalidad que pudieran resultar atendibles.
- Para demostrar lo que aquí se asevera, en el sentido de que en este recurso de revisión no subsiste un tema de constitucionalidad atendible , es preciso aludir, de manera sintética, al contenido del fallo dictado en el amparo directo **********.
Las consideraciones de esa sentencia son las siguientes:
- En el considerando octavo , el órgano colegiado precisó que se reiteraba, en sus términos, las consideraciones que no formaron parte de la impugnación constitucional; y, respecto del asunto en cumplimiento a lo ordenado por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en el amparo directo en revisión 2698/2019 .
- Emprendió el estudio respecto del planteamiento sobre extinción de la acción de indemnización de daño moral, conforme a las bases expresadas por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 2698/2019 , en el que determinó que dicho argumento por parte de las quejosas era infundado .
- Ello, de acuerdo con consideraciones contenidas en los apartados I.A, I.B, I.C, I.D y I.E.
- Respecto del planteamiento sobre la extinción de la acción de indemnización de daño material, se consideró que el argumento de las quejosas era infundado . Para ello, afirmó que en la legislación mexicana impera el principio de libertad, esto es, que no existe una prohibición general de acumulación de acciones.
- Expuso que las condiciones fácticas prevalentes en el asunto planteado permitían la aplicación directa del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal aplicable en esta ciudad. Así, estableció que el párrafo primero de dicho precepto establece como hipótesis de derecho, que deben plantearse en la misma demanda las distintas acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa. La consecuencia de derecho, acorde al precepto, es que, si no se intentan todas en la misma demanda, las otras que se planteen quedarán extinguidas.
- Estimó que, de resultar satisfechos todos los elementos para la acumulación forzosa prevista en el artículo 31 referido, no se estaría en el supuesto de excepción para impedir la acumulación forzosa, por ser la segunda acción de una jurisdicción diferente, por cuantía o naturaleza, porque el artículo 213 de la Ley Federal del Derecho de Autor, vigente en la fecha de presentación de la demanda de daño moral, previó desde entonces, como se establece ahora, la posibilidad de que los tribunales de esta ciudad conocieran de las controversias suscitadas con motivo de la aplicación de esa ley autoral cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares.
- En ese sentido, como el asunto de que se trata, sobre reclamación de daño material, solamente versa sobre intereses particulares, no requiere forzosamente de una jurisdicción diferente a la de la primera demanda sobre daño moral, de manera que, por esa razón, no se actualiza la hipótesis de excepción referida.
- Acotó que la postura de vincular al operador jurídico a cuestionar la aplicación del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal aplicable en esta ciudad en el ulterior juicio de los mencionados, colocaría en una posición de incertidumbre jurídica a la parte demandada vinculada al primer juicio, al permitirse la posibilidad de que el demandante evada la aplicación de la ley, al intentar voluntariamente el segundo juicio en distinta jurisdicción, para invocar, sobre esa base, la inaplicación del artículo 31 mencionado.
- El tribunal explicó los elementos indispensables para la acumulación forzosa prevista en el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal aplicable en esta ciudad, (persona, cosa y causa); y determinó que el supuesto del referido artículo debe interpretarse en forma rígida e inflexible en cuanto al elemento implícito en su texto relativo a la ejercitabilidad de las acciones que tengan elementos comunes de persona, cosa y causa; esto, porque no debe perderse de vista que la razón legal que sustenta ese precepto, para sancionar con la extinción del derecho a la acción procesal respecto de un derecho subjetivo, responde a fines de política judicial respecto de la eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante la concentración de los procesos, la celeridad en la resolución de los conflictos y la certeza jurídica para el demandado al respecto, así como evitar el desgaste de los órganos jurisdiccionales y sus recursos sin que queden completamente resueltas las controversias; y esa sanción tiene como base un reproche al titular de la acción procesal, por no haber ejercido todas aquéllas que derivaban de una misma situación fáctica jurídica, en forma semejante a una preclusión, es decir, lo que se sanciona es la falta de diligencia del interesado o el desinterés mostrado para el ejercicio conjunto de derechos en una sola demanda, pero sobre la base de que ese ejercicio era legal y materialmente posible, sin implicar un perjuicio para el interesado.
- Estableció que la ponderación sobre la ejercitabilidad de las acciones, necesariamente debe atender a las condiciones jurídicas y fácticas que imperaban en el momento en que se presentó la primera acción procesal, con la que se estima debieron ejercitarse la o las demás que se intenten posteriormente y por las que se reclame la actualización de las hipótesis normativas, pues son tales condiciones las que determinaron la conducta que se pretende sancionar con la extinción de la acción o acciones no ejercidas en ese momento.
- Advirtió que desde la contestación a la demanda se opuso una causa de extinción de la acción de que se trata, sustentada en la existencia de una acción previa, donde se reclamó daño moral, tramitada inicialmente ante la autoridad federal y, posteriormente, ante la autoridad judicial de la Ciudad de México, con identidad de personas, respecto de una misma cosa y provenientes de una misma causa, con relación a la posterior acción, donde se reclamó daño material, que significa que, al ejercerse la primera, la segunda queda extinguida, por no haberse planteado en la primera demanda. Y que dicha argumentación remite exactamente al supuesto de derecho contenido en el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal aplicable en esta ciudad.
- Afirmó que, en el caso, existe identidad de los elementos persona, cosa y causa entre las acciones de que se trata, sin embargo, conforme a las consideraciones sustentadas en el amparo directo en revisión 2698/2019 de esta Primera Sala, en el caso no se actualizaba la hipótesis de acumulación forzosa de acciones, prevista en la primera parte del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal aplicable en esta ciudad, ello es así, porque el elemento ejercitabilidad que debe analizarse para la debida interpretación del artículo 31 invocado, comprende la ponderación de condiciones fácticas y/o jurídicas, que razonablemente impidan al accionante plantear conjuntamente todas la acciones existentes a su favor en una misma demanda, como la previa obtención o constitución de una prueba que estime sustancial para el éxito de alguna de sus acciones y que no tenga en el momento en que plantea la demanda respecto de una acción diversa, o bien, que el contexto jurídico imperante racionalmente le haya hecho creer que todavía no estaba en condiciones de ejercer alguna de sus acciones.
- Esclareció que en la fecha de la primera demanda existían criterios que, a pesar de no ser obligatorios, pudieron establecer reglas puntuales sobre las condiciones previas que debían satisfacerse para el ejercicio de acciones derivadas de la Ley Federal del Derecho de Autor o que, sin referirse expresamente a dicha ley especial, pudieron incidir en el entendimiento de la procedencia de esas acciones (tesis aislada 1a. LXXX/2008, 1a. LXXVIII/2008, 1a. LXXIX/2008, 1a. LXXVI/2008, 1a. XXIX/2011, LXXXI/2008 de esta Primera Sala)
- En ese sentido, aseveró que toda vez que el contexto jurídico imperante pudo conducir al actor a la incorrecta percepción de que al presentar la primera demanda no se encontraba en condiciones de ejercer la acción de reclamación de daño material y daños y perjuicios, por lo que en el caso no se surtía el supuesto categórico de extinción de la acción previsto en el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal aplicable en esta ciudad.
- Por otra parte, en el considerando noveno el tribunal colegiado dio respuesta al resto de los conceptos de violación planteados en el juicio principal. Dicho considerando se dividió en dos apartados identificados con las letras A y B , respectivamente.
- En el apartado A.1 , se declaró infundado el agravio en el cual las quejosas alegaron que no debían ser condenadas a la reparación del daño material pretendido porque no son dueñas de la marca “ Johnnie Walker ”, ni de la campaña “ Caminando con gigantes ”.
- En el apartado A.2 , se declaró infundado el agravio de las quejosas en el que alegaron que no está demostrado el carácter comercial de la campaña “ Caminando con gigantes ”, al establecer que quedó evidenciado que dichas demandadas quedaron vinculadas directamente con la utilización de la imagen de una persona sin su autorización, así como la afirmación de que el tribunal de alzada no valoró adecuadamente las pruebas tendentes a demostrar tales hechos alegados y la carga de la prueba correspondiente.
- En el apartado A.3 , el tribunal colegiado concluyó que no les asistía razón a las quejosas cuando afirmaban que no existe transgresión al derecho a la propia imagen de Gael García Bernal al utilizarla en la campaña “ Caminando con gigantes ”, porque estaba demostrado que el demandante no resguarda en el ámbito de lo privado, su vida personal, familiar y profesional, por lo que ésta resulta ser de dominio público al quedar expuesta.
- En el apartado A.4, también se calificó de infundada la argumentación de las quejosas en la que adujeron que era indispensable que el actor demostrara la presunta afectación en su patrimonio por la utilización de su imagen, puesto que al ser patente la afectación patrimonial, no se estimó indispensable la exigencia de la precisión en la demanda, de una cantidad específica por concepto de reparación, ni tampoco la prueba de ese hecho como elemento de la acción, aunque su demostración sería relevante para efectos de la cuantificación del daño material.
- En el apartado A.5 , se calificó de inatendible la argumentación de las quejosas en la que adujeron que se encontraban en el caso de excepción del artículo 148 de la ley autoral, que permite, desde su punto de vista, usar sin autorización la propia imagen del demandante, por la sola cita de la fuente.
- Por otra parte, en el apartado A.6, el tribunal colegiado desestimó las alegaciones que se hicieron valer respecto a la valoración probatoria.
- En el apartado A.7 , se declaró inatendible el argumento relativo a que la parte actora no demostró algún menoscabo o pérdida en su patrimonio, ni tampoco alguna ganancia lícita que haya dejado de percibir, con motivo de los actos atribuidos a ellas.
- Asimismo, en el apartado A.8 , se desestimaron los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad del artículo 231, fracción II, de la Ley Federal del Derecho de Autor, así como con la aplicabilidad de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen, pues ya habían sido materia de estudio por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 3532/2018 .
- Ahora bien, en el apartado B , se atendió al planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor; en principio el órgano colegiado realizó diversas precisiones relacionadas con la secuela procesal (apartado B.1 ).
- En el apartado B.2 , en cumplimiento al amparo directo en revisión 2216/2021 , el tribunal colegiado estableció que el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor resulta aplicable al juicio de origen porque el derecho humano a la propia imagen, en su dimensión comercial, sí se encuentra protegido por la ley citada.
- Para ello, precisó que el derecho a la imagen deriva del contenido del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se apoyó en lo establecido en el amparo directo 49/2013 y en el amparo directo en revisión 3619/2015 resueltos por esta Primera Sala.
- Así, el órgano colegiado explicó lo que la Primera Sala de este Alto Tribunal ha referido respecto del derecho fundamental a la propia imagen. Asimismo, se refirió a lo resuelto por esta Primera Sala en el amparo directo 24/2016 , y, aseveró que el derecho a la imagen ofrece una protección específica frente a la utilización no consentida de la propia imagen con fines meramente comerciales o lucrativos. De igual manera, trajo a contexto lo decidido en los amparos directos 43/2013 y 24/2016 de esta Primera Sala, en los que se precisó que la Ley Federal del Derecho de Autor protege el derecho a la propia imagen en aquellos casos en los que la utilización de una imagen se hace sin el consentimiento del titular (artículo 87), al tiempo que contempla la posibilidad de recibir una indemnización específica por la vulneración a ese derecho (artículo 216 Bis) a través una acción judicial de reparación del daño (artículo 213), además de prever otros mecanismos para la defensa y protección de la propia imagen, como la avenencia (artículos 217 y 218) y el procedimiento de infracción administrativa (artículos 231 y 232).
- En ese tenor, el tribunal colegiado hizo patente lo resuelto en el diverso amparo directo en revisión 3532/2018 , en el que se interpretó el artículo 231, fracción II, de la Ley Federal del Derecho de Autor y se estableció que el objeto de esa ley no sólo es proteger a los autores, sino también regular su conducta en relación con los diversos factores de producción que intervienen y se relacionan con sus derechos –lo anterior, a partir de una interpretación teleológica de la legislación– . Asimismo, se concluyó que la comercialización de una obra fotográfica se relacionaba también con el derecho a la imagen de las personas fotografiadas y, en este entendido, el legislador determinó que el lucro, directo o indirecto, que se puede obtener de una imagen, depende del consentimiento del titular de la imagen.
- Por lo que se reiteró que en ese amparo directo en revisión
– 3532/2018 – se había concluido que no les asistía razón a las ahí recurrentes cuando sostenían que la Ley Federal del Derecho de Autor no “comprende” el derecho a la propia imagen. Puesto que, además, se estableció que lo que protege la Ley Federal del Derecho de Autor es la afectación que el uso de una imagen puede generar en un ámbito industrial o comercial. - En el apartado B.3 , se constriñó al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor ; para ello, el tribunal colegiado reprodujo casi de forma textual lo resuelto en el amparo directo en revisión 2216/2021 por esta Primera Sala .
- En el apartado B.4 , el tribunal colegiado se ocupó de dar respuesta a lo que denominó “Cuestiones de legalidad”.
Al efecto, el tribunal calificó de fundado pero inoperante, el argumento de la quejosa referente a que el porcentaje que se indica en el párrafo segundo del artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor no constituye un parámetro válido en los asuntos de supuesto uso de la imagen, al ser incuestionable que el uso de la imagen no constituye un derecho de autor o algún otro derecho de propiedad intelectual; ello en tanto el órgano colegiado consideró que por la naturaleza del concepto imagen , para cuantificar los daños previstos en el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, se estima aplicable el segundo párrafo del artículo citado, con audiencia de peritos . Para ello, se apoyó en el criterio sostenido por ese mismo tribunal colegiado al resolver el juicio de amparo directo D.C. ********** .
- Así, afirmó el tribunal colegiado que la manera en que la quejosa pretendía la aplicación del artículo referido al caso planteado, no encuentra sustento en la literalidad de la norma ni en su teleología y funcionalidad. Por ende, el tribunal señaló que en el caso que se resuelve, en donde la transgresión al derecho a la propia imagen provino de la utilización de la imagen del actor en una campaña publicitaria de una marca de whisky, si se pretendiera la aplicación del primer párrafo del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, no puede identificarse el concepto de “producto whisky”, en el término “producto original” o “servicio original” que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por la ley autoral, para así obtener la pretensión del porcentaje que se reclama del precio de venta al público del producto whisky que comercializa la demandada, que se haya generado durante el tiempo en que surtió efectos la campaña publicitaria “ Caminando con gigantes ”. Y, que ello es así porque en principio, el porcentaje a que se refiere el primer párrafo debe aplicarse sobre el precio que se haya ofertado al público respecto del producto o servicio que se ofrece sin el pago de derechos y, en el caso, el producto alcohólico referido no es ni una obra ni un servicio artístico que se haya ofrecido sin el pago de derechos , de manera que no se surte el primer párrafo del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.
- Por tanto, dijo el tribunal colegiado, no puede considerarse que “producto original” es el producto alcohólico que comercializa la marca promocionada en el video publicitario ; y, que en ese sentido, no existe sustento racional que justifique aplicar el cuarenta por ciento del precio de venta al público de cada bebida alcohólica whisky comercializada por la demandada , vinculada únicamente por publicidad comercial con el video en donde se utilizó la imagen del actor en contravención a la ley autoral.
- Aseveró que el párrafo segundo del artículo 216 bis analizado, prevé todos los casos en los que no sea posible la determinación de la reparación con esas bases, lo que puede suceder en múltiples hipótesis; como podría ser que aun siendo un producto o servicio “original”, no haya algún precio público de venta único o conocido , o se tienen que estimar el número de reproducciones o porque la hipótesis de facto de que se trate haga imposible tal operación porque no haya un “producto original”.
- Finalmente, delimitó que si bien existe vinculación entre el párrafo primero y el segundo, en donde se previó la posibilidad de individualizar la reparación o indemnización conforme al primer párrafo , el legislador reconoció que no en todos los casos podría darse una respuesta satisfactoria con la utilización de la primera fórmula y por eso estableció los términos amplios en la redacción de ese segundo mecanismo, sea para auxiliar en la utilización de las bases ahí señaladas, o las que mejor se allanen con la realidad de cada caso.
- Que, por lo tanto, en el caso debe estimarse aplicable el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, y, que la indemnización de los daños causados en términos de la ley autoral debe cuantificarse en términos del segundo párrafo del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor – con audiencia de peritos, que sólo son auxiliares en la determinación del importe líquido de la reparación–, como lo resolvió la autoridad responsable.
- En ese mismo apartado, calificó de infundado el argumento sobre la transgresión a los derechos reconocidos en los artículos constitucionales referidos en los conceptos de violación, así como a los principios de congruencia, exhaustividad y debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; porque la inconformidad se sustenta de manera exclusiva, en la premisa incorrecta de que el resto de los agravios debían prosperar, lo cual no aconteció en el caso planteado.
- En el apartado B.5 , se reitera lo resuelto en los amparos directos en revisión 3532/2018 y 2698/2019 , en específico lo considerado en la fracción II del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor; así como la indebida interpretación del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México).
- En el mismo apartado, el órgano colegiado, concluyó que ante la desestimación de los conceptos de violación procede negar la protección constitucional en el juicio principal.
- En el considerando décimo , se realizó el estudio de los conceptos de violación del adherente ( Gael García Bernal ), en el que se consideró que toda vez que la demanda de amparo adhesiva se presentó con el propósito de reforzar la legalidad del acto reclamado –evidenciar el carácter publicitario de la campaña " Caminando con gigantes ", así como la intervención de las demandadas en ésta–; respecto a la alegada vulneración al derecho a la propia imagen del demandante, se estableció que esas consideraciones quedaron intocadas, ante la desestimación de los conceptos de violación planteados en el juicio principal que versaron sobre esos temas.
- Calificó de inoperante el planteamiento que trata de evidenciar que la acción de reparación del daño material y daños y perjuicios, es independiente de la de daño moral, al quedar establecido que la acción planteada en el juicio natural no quedó extinguida.
- Finalmente, referente a la base mínima de indemnización prevista en el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, que en concepto del quejoso adherente ( Gael García Bernal ) no debía ser inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público del producto original o de la prestación original, el tribunal colegiado reiteró que respecto a la cuantificación de la indemnización se estimaba aplicable el segundo párrafo del precepto aludido ; de ahí que en ese sentido era correcta la decisión del tribunal unitario responsable.
- La anterior síntesis de las consideraciones del fallo recurrido permite constatar que el tribunal colegiado no resolvió sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general , ni estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
- Y si bien es cierto el apartado B.3, de la sentencia recurrida hizo referencia al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor ; también lo es que, como ya se mencionó, en ese apartado el tribunal colegiado sólo reprodujo casi de forma textual lo resuelto en el amparo directo en revisión 2216/2021 por esta Primera Sala.
- En ese ADR 2216/2021 esta Primera Sala determinó que tal precepto (216 bis) sí es aplicable para tutelar el derecho a la propia imagen, pues en ese artículo la Ley Federal del Derecho de Autor protege la afectación que el uso (indebido) de una imagen puede generar en un ámbito comercial. Asimismo, estableció que la ausencia de conceptos o definiciones relativas al “daño material”, “daño moral” o “daños y perjuicios” a que alude el primer párrafo no torna inconstitucional al artículo 216 Bis de que se habla , pues dichos conceptos habrán de establecerse a partir de los métodos interpretativos de los cuales pueden hacer uso las y los titulares de los órganos jurisdiccionales.
- De ahí que respecto de ese apartado (B.3) no es factible concluir que podría subsistir un tema de constitucionalidad, pues esta Primera Sala no podría emprender un nuevo estudio sobre lo que ya resolvió el amparo directo en revisión 2216/2021 y que constituye cosa juzgada.
- Tampoco se soslaya que en el apartado B.4, el tribunal colegiado determinó que en el caso concreto resultaba aplicable el segundo párrafo del artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor. Asimismo, respecto al primer párrafo de ese mismo numeral precisó que en la hipótesis sometida a análisis no puede identificarse el concepto de “producto whisky”, en el término “producto original” o “servicio original” que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por la ley autoral . Y, que, en el caso, el producto alcohólico referido no es ni una obra ni un servicio artístico que se haya ofrecido sin el pago de derechos , de manera que no se surte el primer párrafo del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.
- Por tanto, dijo el tribunal colegiado, no puede considerarse que “producto original” es el producto alcohólico que comercializa la marca promocionada en el video publicitario ; y, que en ese sentido, no existe sustento racional que justifique aplicar el cuarenta por ciento del precio de venta al público de cada bebida alcohólica whisky comercializada por la demandada , vinculada únicamente por publicidad comercial con el video en donde se utilizó la imagen del actor en contravención a la ley autoral.
- Como es factible advertir, esas consideraciones contenidas en el apartado B.4, del fallo recurrido, se refieren únicamente a tópicos en materia de legalidad, vinculados exclusivamente con la selección y aplicación de los supuestos normativos descritos en el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, así como a establecer si el porcentaje mínimo que señala el primer párrafo del artículo 216 bis debe ser aplicado o no sobre el monto de las ventas del whisky de la marca “Johnnie Walker”. Cuestiones que claramente no contienen un estudio de constitucionalidad que hubiere implicado desentrañar un conflicto interpretativo respecto de normas constitucionales o convencionales, o sobre el apego de normas generales a las primeras.
- Y en esa línea, lo que se pretende en el recurso de revisión contra dicha sentencia, en rigor, es que esta Sala examine “hechos” y decida la hipótesis legal en la que encuadran.
- Además, es muy importante destacar que la aplicación en perjuicio de Gael García Bernal del artículo 216 bis, párrafo segundo, de la citada Ley, no aconteció por primera vez en el fallo de amparo dictado por el tribunal colegiado del conocimiento que ahora se combate, como lo sugiere el aquí recurrente, sino que tal aplicación primigenia y en perjuicio del citado inconforme se verificó en la sentencia dictada por el tribunal unitario responsable.
- En ese sentido, dado que fue en la sentencia dictada por el tribunal unitario responsable en donde se aplicaron por primera vez las normas jurídicas del artículo 216 bis de Ley Federal del Derecho de Autor, el referido quejoso ( Gael García Bernal ) tenía el imperativo legal de impugnarlas desde la demanda de amparo directo que promovió contra esa sentencia de segunda instancia pronunciada en los tocas civiles ********** y su acumulado **********. Demanda que, como se relató en el apartado de antecedentes, dio origen al juicio de amparo directo **********.
- Bajo esa lógica, aun cuando en el presente recurso de revisión ( ADR 1903/2022 ) el citado tercero interesado ( Gael García Bernal ) hubiere hecho valer planteamientos de inconstitucionalidad respecto al artículo 216 bis, segundo párrafo, de la ley autoral en cita (sin prejuzgar incluso sobre su eficacia), éstos resultarían inoperantes en tanto que la oportunidad para plantearlos era , como ya se explicó, en la demanda de amparo que dio origen al juicio de amparo directo ********** .
- En consecuencia, el hecho de que la parte recurrente hasta ahora, en este recurso de revisión 1903/2022 , exponga argumentos con el objeto de evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 216 bis, éstos, incluso bajo un análisis preliminar, no permitirían tener por satisfecho el diverso requisito para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, consistente en que el asunto revista un “interés excepcional” para el orden jurídico nacional, pues si tales alegaciones resultan novedosas por no haberse formulado oportunamente desde la demanda de amparo y, por ende, actualizan la preclusión , es claro que esta Primera Sala no podría pronunciarse sobre el fondo de esos planteamientos.
- Así es, fue en la sentencia dictada en los tocas civiles ********** y su acumulado ********** el diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, en donde se aplicó por primera vez y en perjuicio del ahora recurrente ( Gael García Bernal ) el multirreferido artículo 216 bis que ahora, en este recurso revisión de amparo directo, pretende controvertir alegando su inconstitucionalidad.
- La parte conducente del fallo dictado por el tribunal unitario responsable en los tocas civiles ********** y su acumulado ********** , dice:
“(…) De ahí que no asista la razón al actor cuando afirma que el juez debió precisar el porcentaje que le correspondía al actor de la venta al público del whisky de la marca “Johnnie Walker” durante el periodo de tiempo en que surtió efectos la campaña publicitaria denominada “ Caminando con gigantes ”, puesto que el accionante pretende que se fije un porcentaje para que se aplique a los ingresos del trasgresor del derecho, lo cual no resulta acorde con la interpretación correcta del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, habida cuenta que éste último establece que ese porcentaje, en todo caso, se debe multiplicar por el costo del producto original o de la prestación original del servicio.
Ahora bien, como el uso de la imagen del accionante no se refiere específicamente a los conceptos de un “producto original” o de una “prestación original de cualquier tipo de servicios” previstos en el primer párrafo del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, entonces, resulta correcto que el juez dejara de aplicar el mecanismo establecido en el primer párrafo de esa norma.
En ese orden, si el segundo párrafo del numeral 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor señala que, en aquellos casos en que no sea posible determinar el daño material conforme al primer párrafo, el juez lo fijará con audiencia de peritos; entonces, resulta apegado a derecho que el a quo se hubiera apoyado en esa disposición para fijar el importe del daño material, toda vez que no era aplicable el procedimiento plasmado en el primer párrafo. (…)”
- La anterior transcripción permite corroborar que desde que el tribunal unitario aplicó el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor en el toca civil ********** y su acumulado **********, tal aplicación ya perjudicaba al aquí recurrente Gael García Bernal , pues en vez de que se le aplicara el primer párrafo del artículo 216 bis como desde entonces lo pretendía (y sigue pretendiendo a fin de que la indemnización no sea inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por la Ley ), dicho tribunal unitario resolvió aplicar el segundo párrafo de ese precepto , y negó expresamente que se actualizara la hipótesis del primero.
- En contra de lo resuelto en esos tocas civiles ********** y su acumulado ********** , Gael García Bernal promovió el amparo directo **********; sin embargo, en su demanda de amparo ni siquiera hizo valer genuinos planteamientos de inconstitucionalidad respecto de ese precepto 216 bis de la ley autoral en cita.
- Efectivamente, por lo que hace al juicio de amparo **********, se tiene que Gael García Bernal hizo valer los siguientes argumentos:
- Primer concepto de violación.
Alegó que la sentencia del tribunal unitario que hizo consistir en el acto reclamado violó en su perjuicio los derechos humanos y garantías establecidas en los artículos 1, 14, 16, 17 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales contienen los principios de exacta aplicación de la norma, legalidad y audiencia; así como los artículos 1, 2, 3, 5-I, 8, 11, 13, 17, 21 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; por la inexacta aplicación de los artículos 87, 216, y 231-II de la Ley Federal del Derecho de Autor; así como el desconocimiento e inaplicación de diversos artículos del Código Civil Federal y del Código Federal de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México).
Asimismo, destacó que el tribunal unitario volvió a favorecer indebidamente a la parte demandada en el juicio natural, pues realizó una interpretación forzada e ilegal del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor , lo cual violentó su derecho humano a la imagen personal .
Precisó que, al establecerse un porcentaje mínimo del cuarenta por ciento del precio de venta al público del producto original , que en el caso es el whisky de la marca “ Johnnie Walker ”, dejó al arbitrio del juzgador la facultad de imponer como sanción compensatoria una de un mayor porcentaje, incluso de su totalidad, lo que debió tomarse en cuenta analizando el grado de afectación, así como el grado de responsabilidad.
Reiteró que, en el considerando sexto de la sentencia, el tribunal unitario, realizó diversas interpretaciones del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, que se apartan de su letra , para lo cual transcribió diversos párrafos de dicha resolución.
Delimitó que, la materia de su primer concepto de violación fue que el tribunal unitario haya determinado que de la lectura del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor se advierta que el legislador se refirió expresamente al monto de la reparación del daño , basado en una suma de, al menos, el cuarenta por ciento al producto original o a la prestación original del servicio , lo cual es correcto, sin embargo, que es falso y ajeno a la finalidad protectora de la ley autoral, así como violatoria de los derechos humanos del quejoso, el que dicho porcentaje se aplicare sobre de los ingresos que la víctima del uso no autorizado de su imagen hubiere percibido de haberse obtenido su consentimiento.
Arguyó que, la anterior conclusión llevó a sostener que el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor no fue hecho para proteger al titular de la imagen, sino para perjudicarlo y beneficiar al trasgresor del robo de una imagen, pues consideró el quejoso, que con tal inferencia saldría más barato violar la ley y usar la imagen de terceros sin consentimiento, que acatarla respetando su derecho y contratándolo por el uso de la imagen ; asimismo, que en ese sentido, la ley, en lugar de ser un instrumento disuasivo de conductas ilícitas, se convertiría en un impulsor de ellas, conforme a lo considerado por el tribunal unitario, ya que estimularía la trasgresión de los derechos humanos sobre la imagen personal.
Cuestionó conforme a lo establecido por el unitario, ¿cómo es que se cuantificaría la reparación de los daños que le fueron ocasionados, en una porción de lo que cobraría en otros casos no asociados a la venta de alcohol? y ¿en dónde quedaría la dignidad humana del quejoso?.
Estableció que, con el criterio sostenido por el tribunal unitario, desconoció, además, que el Código Civil Federal establece que la responsabilidad civil nacida de los actos ilícitos, obliga al pago de los daños causados y no, en una fracción o porcentaje de ellos; es decir, aseveró que el unitario fue de la idea de que el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor supone una limitante a los montos de los daños y perjuicios contemplados en el Código Civil Federal , lo cual, no es así.
Asimismo, expuso que fue un desacierto que el magistrado del tribunal unitario interpretara una norma que es clara y nítida , pues dicho precepto establece sin confusión alguna, que el monto del resarcimiento debido a una violación a los derechos que tutela, equivale a un mínimo del cuarenta por ciento del precio de la venta al público del producto original o de la prestación original de servicios; y, que en el caso no había prestación de servicios , por lo que sólo se podía hablar del producto original, esto es el whisky “ Johnnie Walker ”.
Así, afirmó que la condena no podía ser otra que el pago del porcentaje que fije el juzgador en un mínimo del cuarenta por ciento del precio de las ventas del whisky de la marca “ Johnnie Walker ” producidas en el territorio en donde fue exhibida la campaña publicitaria “ Caminando con gigantes ”, durante el tiempo que duraron los efectos de dicha campaña en la que se usó la imagen del quejoso.
Por otra parte, advirtió que el tribunal unitario lo que quiso aplicar fue el segundo párrafo del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, cuando ese sólo cobra vigencia en el caso de que conforme al primer párrafo no puedan determinarse los daños , lo que, dijo, no es el caso, ya que tal determinación de los daños es accesible, de haberse ajustado a la ley, indicando el porcentaje a pagar, quedando el auxilio de los peritos únicamente el conocimiento del monto de las ventas del whisky de la marca “ Johnnie Walker ” en los lineamientos referidos.
En ese tenor, refirió, que en dado caso de ser necesario que una norma fuere interpretada, ello se haría privilegiando la posibilidad de que surta sus efectos para la que fue creada, que, como en el caso es establecer la forma de resarcir los daños en secuencia protectora de la víctima y no en beneficio del victimario. Para ello, trajo a contexto diversos preceptos del Código Civil Federal.
Refirió que, del ilegal exceso interpretativo, el tribunal unitario sostuvo de forma errada que el legislador nunca quiso que el porcentaje se aplicara a los ingresos de quien violó el derecho , puesto que según el unitario, el porcentaje debe aplicarse como una limosna para a quien se violaron sus derechos , al sólo cobrar una fracción de lo que le hubiere correspondido si se le hubiere contratado, como en el caso, el cuarenta por ciento, de lo que supuestamente hubiere cobrado, si se le hubiere contratado.
De igual manera, alegó que, en caso de prevalecer el criterio del tribunal unitario, se estaría limitando las sumas de condena a un solo porcentaje de lo que la víctima hubiera cobrado, que en ese sentido, considera que resultaría más protector el Código Civil Federal como ley general , que la Ley Federal del Derecho de Autor que se creó para proteger los derechos autorales, tal y como se colige del propio título.
En ese mismo concepto de violación, planteó la inconstitucionalidad de la interpretación del tribunal responsable, por practicarla sobre normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que garantizan a los gobernados la protección y defensa de sus derechos humanos.
Explicó que el derecho humano a la imagen personal se reconoce en el artículo 87 de la ley autoral; y que éste, es de carácter personalísimo relacionado con la dignidad humana, que merece la más amplia protección; para lo cual se apoyó en los criterios del Pleno de este Alto Tribunal, en las tesis
P. LXVII/2009 y P. LXV/2009; de tribunales colegiados de circuito en las tesis I.5o.C.4 K (10a.), I.7o.A.144 A (10a.), I.10o.A.1 CS (10a.) y I.5o.C. J/31 (9a.); de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. XXV/2016 (10a.) y 2a. XXIV/2016 (10a.); y, de la Primera Sala de este Máximo Tribunal en la tesis 1a./J. 37/2016 (10a.)
Indicó que si bien consideraba que el artículo 216 bis de la ley autoral era claro y no requería de interpretación alguna, en caso de que fuere necesaria una interpretación, es un mandato de que ésta sea conforme a la norma constitucional, es decir, se realizara una interpretación conforme, aplicando el principio pro persona o pro homine, privilegiando la protección más amplia del derecho humano. Así, dirimió que en el caso no hay colisión de derechos humanos que motiven privilegiar alguno sobre del otro o de establecer jerarquizaciones entre ellos, que lo que existe son dos normas claras y complementarias –artículo 216 bis y 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor–, que fueron creadas para la custodia del derecho de autor. Que se establece en el numeral 231-II de la ley autoral que es ilícito usar la imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes; y que, en el artículo 1910 del Código Civil Federal, que la consecuencia de obrar ilícitamente apareja la obligación de reparar el daño; y, que en el artículo 216 bis de la ley autoral, queda definida la forma en que debe realizarse la reparación de los daños materiales, daños y perjuicios y daño moral.
Cuestionó que en dado caso de que existiera enfrentamiento de derechos humanos opuestos, cuál de ellos debía prevalecer, el de la víctima cuya imagen fue usada con fines comerciales de lucro sin consentimiento o el del victimario que cometió un acto ilícito de usar la imagen de otro para lucrar con la venta de una bebida alcohólica.
Arguyó también que, conforme a la interpretación realizada por el tribunal unitario, se advierte que contraviene el principio de progresividad , el cual consiste en ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas. Asimismo, afirmó que esta Primera Sala sostiene que desde el punto de vista positivo y por lo que respecta al operador jurídico, dicho principio le impone el deber de interpretar las normas de manera que se amplíen esos aspectos de los derechos en lo posible; y, en sentido negativo, que tiene prohibido interpretar las normas sobre derechos humanos de manera regresiva.
En ese tenor, concluyó en este primer concepto de violación que el hecho de que se intentara suavizar la indemnización que debe pagarse, ello violentó su derecho a la imagen personal , ya que la interpretación que realizó el tribunal unitario fue inconstitucional, al desatender el principio pro persona, lo cual produjo un daño al quejoso al violarle sus derechos humanos y las garantías asociadas a ellos, lo cual, estimuló la violación a la ley y premia al infractor.
- Segundo concepto de violación.
Se refirió a diversas afirmaciones realizadas en su primer concepto de violación, en la que reiteró entre otras cuestiones, que el tribunal unitario de manera equivocada señaló que el uso de la imagen del accionante no se encuadra, asocia o refiere a los conceptos “producto original” o de una “prestación original de cualquier tipo de servicios” , que se encuentran previstos en el primer párrafo del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor , y que por lo tanto, no fue aplicable dicho párrafo al caso concreto. Asimismo, indicó que el segundo párrafo del precepto anteriormente mencionado, señala que, en los casos en lo que no sea posible determinar el daño material conforme al primer párrafo, el juez lo fijará con apoyo de peritos.
Que dichas consideraciones violaron en perjuicio del quejoso el derecho humano a la imagen y los principios de congruencia y de legalidad que subyacen a su vez en los derechos humanos de acceso a la justicia y debido proceso.
Trajo a colación lo resuelto por el juez natural, quien determinó condenar a Diageo México y Diageo México Comercializadora , a la reparación del daño material en términos del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.
Daño material que ordenó se determinara a juicio de peritos , quienes establecerían en dictámenes, el importe de la reparación del daño material tomando en consideración la temporalidad de la campaña publicitaria denominada “ Caminando con gigantes ” y el porcentaje que le correspondería al quejoso del precio de la venta al público del producto promocionado en dicha campaña, este es el whisky de la marca “ Johnnie Walker ”.
Transcribió diversos argumentos que sustentaron el agravio hecho valer por el quejoso, en contra de la sentencia de primera instancia.
Estableció que respecto del análisis que llevó a cabo el tribunal unitario, relacionados con los agravios esgrimidos por el hoy quejoso, contiene diversos equívocos que trascienden al fondo del fallo definitivo y violentó sus derechos humanos.
Lo anterior, pues el tribunal unitario partió de una premisa falsa para declarar infundado el concepto de agravio, dada la inexacta interpretación que realizó del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor; ello, en tanto dicho precepto advierte que la reparación del daño material y/o moral , así como la indemnización por daños y perjuicios por violación a los derechos que confiere la ley autoral, en ningún caso será menor al cuarenta por ciento del precio de venta al público del producto o prestación original de los servicios , y no, como lo sostuvo el unitario, de los ingresos que pudiera haber percibido por el uso indebido de su imagen.
Esgrimió que los agravios empleados, se sustentaron en el hecho de que el juez inferior fue omiso en establecer el porcentaje que debía fijarse por concepto de reparación del daño material y/o moral , así como la indemnización por daños y perjuicios causados dejando la determinación de los montos a cago de peritos , cuando en realidad se trata de una potestad y obligación del juzgador y no de peritos, que le confiere expresamente la Ley Federal del Derecho de Autor. Situación que, dice, también elude el tribunal unitario, al omitir realizar un verdadero análisis del contenido de dicho agravio, violentando el texto expreso del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.
Así, expuso que, el magistrado responsable debió tomar en cuenta que el porcentaje debe determinarlo él y no los peritos , a partir del cuarenta por ciento que sobre las ventas establece la ley, que en dado caso debe hacerlo aun después de oír a los peritos cuando conforme al párrafo primero no pueda determinarse el referido porcentaje.
Que en el caso, no hubo impedimento alguno para que conforme al indicado párrafo primero del artículo en cuestión, el juez estableciera el porcentaje , por lo que los peritos sólo intervendrían en determinar el monto de las ventas del whisky de la marca “Johnnie Walker”, –atendiendo a los ingresos de las demandadas correspondiente al precio de venta del producto original durante el periodo de vigencia de la campaña publicitaria llamada “Caminando con gigantes”, en la que se utilizó de forma indebida la imagen del quejoso–; más no el porcentaje a aplicar.
Que el inexacto análisis del agravio hecho valer por el hoy quejoso y recurrente violó sus derechos humanos por inaplicación de la ley e indebida interpretación del texto legal, colocándolo en estado de indefensión al no establecer el porcentaje que deben cubrir las demandadas; asimismo, dada la incongruencia e ilegalidad que revisten las sentencias de primera instancia y la de apelación.
Reiteró que el tribunal responsable fue omiso en realizar un análisis completo de su agravio, lo que lo llevó a arribar a una conclusión que no forma parte de lo expresamente solicitado en su recurso de apelación; incongruencia que, afirmó, trasciende en el derecho humano de acceso a la justicia, el cual consiste en que el fallo combatido sea congruente consigo mismo y con la litis, lo que implica que no tenga consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos y que al resolverse una controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir ni añadir cuestiones no hechas valer; y, que ese derecho humano es concordante con las garantías judiciales y de protección efectiva previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, se apoyó en el criterio sostenido en la tesis VI.1o.A. J/2 (10a.) de tribunal colegiado.
Enfatizó que, si la sentencia que dictó el tribunal unitario es por un lado incongruente, dado el análisis incorrecto del motivo de disenso planteado y, por el otro, ilegal, dada la inexacta interpretación del artículo 216 bis de la ley autoral , fue evidente que dicha confirmación resultó violatoria del derecho humano de acceso a la impartición de justicia del que goza el quejoso.
Finalmente, fijó que el resarcimiento de las violaciones a los derechos humanos de acceso a la justicia y debido proceso legal que cometió el tribunal unitario al dictar la sentencia permitirá al quejoso tener respuesta judicial y acceder al porcentaje no menor al cuarenta por ciento del precio de venta del producto original , que debe recibir por concepto del uso de su imagen por parte de las demandadas, sin su consentimiento.
- Como se ve, todas las alegaciones que formuló en su demanda de amparo Gael García Bernal tienen por objeto, en suma, tres aspectos , que el tercero interesado pretende que se actualicen de manera sucesiva:
- Evidenciar que, para efectos de determinar el monto de la indemnización o reparación a que tiene derecho, no se le debió aplicar el segundo párrafo del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor (que establece que el quantum indemnizatorio o reparatorio lo fijará el juez con audiencia de peritos) , sino el primer párrafo de ese precepto (que dispone que la indemnización o reparación en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por la Ley );
- Una vez que se acceda a que se le aplique el primer párrafo del artículo 216 bis, pretende que se concluya, además, que en el caso concreto el “producto original” referido en ese primer párrafo debe ser entendido como el whisky de la marca “Johnnie Walker”; y,
- Lo anterior, con la finalidad de que en el caso concreto se establezcan como bases para cuantificar el monto de su indemnización el porcentaje mínimo (40%) que señala el primer párrafo del artículo 216 bis ; aplicado sobre el monto de las ventas del whisky de la marca “Johnnie Walker”, y tomando en consideración la temporalidad de la campaña publicitaria denominada “ Caminando con gigantes ”.
- En este orden de ideas, es evidente que esos planteamientos son tópicos de legalidad , pues para su solución no es necesario desentrañar el sentido, contenido o alcances, de alguna norma constitucional o convencional en materia de derechos humanos, ni el quejoso planteó algún conflicto interpretativo en relación con alguna disposición de ese rango.
- En efecto, el problema jurídico que planteó la parte tercero perjudicado, relativo a establecer si se actualiza en el caso el supuesto del primer párrafo o el del segundo párrafo del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, no se resuelve atendiendo a una norma constitucional o convencional ; tampoco es necesario acudir a una norma de esa jerarquía (constitucional o convencional) para resolver si en el caso concreto el whisky de la marca “Johnnie Walker” debe ser entendido o no como el “producto original”; menos aún se precisa de una norma constitucional para determinar si la temporalidad a considerar para el quantum indemnizatorio es o no el relativo a la duración de la campaña publicitaria denominada “ Caminando con gigantes ”.
- Aun cuando el ahora recurrente, Gael García Bernal , haya citado al inicio de su demanda de amparo artículos de la Constitución o alegado violaciones a derechos sustantivos tutelados por ésta, ello no convierte a sus conceptos de violación en planteamientos genuinamente constitucionales, en el sentido y connotación directos que implica la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, cuyo carácter es excepcional.
- Y si bien es cierto en su demanda de amparo el aludido quejoso refirió que la interpretación que hizo el tribunal unitario no garantiza la protección de los derechos humanos como el derecho a la imagen personal, el derecho de acceso a la jurisdicción o al debido proceso o que tal interpretación no es acorde al principio pro persona, no debe perderse de vista que estamos ante un asunto de estricto derecho, y esas alegaciones genéricas ni siquiera contenían la mínima causa de pedir para considerarlos como conceptos de violación en materia de constitucionalidad de normas generales.
- Ahora bien, como ya se explicó al inicio de este apartado, lo anterior no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la fuerza protectora de la norma fundamental, pues la Constitución Federal, en sus artículos 14 y 16, establece el derecho humano a la legalidad, lo cual conlleva evaluar la debida aplicación de la ley ; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional , sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
- Ante este panorama, como se dijo, las alegaciones que ahora (en su recurso de revisión) hace valer el recurrente Gael García Bernal pretendiendo evidenciar la inconstitucionalidad de alguna porción normativa o de la totalidad del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, alegando su contrariedad con el derecho de igualdad y no discriminación en relación con la protección de la propia imagen y el derecho a la justa indemnización, al margen de que sean o no realmente eficaces para defender una real confrontación de la norma legal con preceptos de rango constitucional o convencional, lo cierto es que, serían inoperantes por novedosas , al haber precluido la oportunidad para hacerlas valer desde su demanda de amparo.
- No se soslaya que el inconforme alega que, en el caso, la procedencia del recurso de revisión se justifica en atención a que, dice, el tribunal colegiado desatendió los lineamientos que esta Primera Sala le fijó al resolver los amparos directos en revisión 2216/2021 y 2217/2021 . Lo anterior, pues, aduce el recurrente, al fallar esos asuntos esta Primera Sala decidió y ordenó que el tribunal colegiado aplicara el primer párrafo del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, particularmente por cuanto hace al monto de la indemnización por violación a los derechos autorales que esa legislación reconoce (nunca menor al cuarenta por ciento del precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por la Ley ).
- Sin embargo, esa premisa de la cual parte el inconforme es evidentemente incorrecta, pues esta Primera Sala, al dictar las sentencias en los amparos directos en revisión 2216/2021 y 2217/2021 no resolvió cuál de los dos supuestos normativos descritos en los párrafos primero y segundo del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor era el aplicable al juicio natural. De hecho, esta Primera Sala, al fallar esos asuntos, fue especialmente cuidadosa de no hacer un pronunciamiento de esa naturaleza, pues ese no era uno de los problemas jurídicos en materia de constitucionalidad que debía resolver esta Suprema Corte en los recursos indicados ( 2216/2021 y 2217/2021 ), sino que era un tema de legalidad que, con forme a su competencia, debía resolver el tribunal colegiado.
- En efecto, si esta Primera Sala hubiere resuelto los temas de legalidad que, como ya se explicó, giran en torno a la selección del enunciado normativo del artículo 216 bis de la ley autoral que debe aplicarse para establecer la cuantía de la indemnización o reparación que tiene derecho a recibir el aquí recurrente, habría sido innecesario –incluso absurdo– que esta Primera Sala devolviera los autos al tribunal colegiado para que éste se pronunciara sobre los conceptos de violación sobre temas de legalidad que, hasta ese momento, aún estaban pendientes de resolver.
- Sobre este mismo punto, la parte recurrente afirma que del contenido de los párrafos 76, 79, 91, 93, 96, 97 y 112 de la sentencia dictada en el amparo directo en revisión 2216/2021 es factible advertir que esta Primera Sala ya determinó la aplicabilidad de la porción normativa del primer párrafo del artículo 216 bis de la ley en cita, conforme a la cual la indemnización o reparación por violación a derechos autorales en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados.
- El contenido de esos párrafos del fallo correspondiente al amparo directo en revisión 2216/2021 que cita el recurrente es el siguiente:
“(…) 76. Por estas razones, como se dijo, es fundado en su causa de pedir el agravio en el cual la parte aquí recurrente ( Gael García Bernal ) alega que, contrario a lo concluido por el tribunal colegiado, la Ley Federal del Derecho de Autor sí tutela el derecho a la propia imagen y, por ello, el artículo 216 Bis no podía ser interpretado como lo entendió el tribunal colegiado, y sí resulta aplicable a litigo materia del juicio de origen. (…)
79. OCTAVO. Reasunción de jurisdicción. Como se dijo previamente, procede reasumir jurisdicción a fin de analizar los planteamientos de constitucionalidad que formularon Diageo México y Diageo México Comercializadora, ambas sociedades anónimas de capital variable y cuyo estudio fue omitido por el tribunal colegiado por haber considerado que el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor no resultaba aplicable al caso. (…)
91. Bajo esa perspectiva, no es factible concluir , como lo alega la parte quejosa, que el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor es inconstitucional sólo porque a consideración de las personas morales quejosas ( Diageo México y Diageo México Comercializadora ) no defina en qué consiste cada uno de los daños a que alude dicho precepto. (…)
93. Por otra parte, tampoco asiste razón a las citadas quejosas cuando aducen que el artículo 216 Bis genera inseguridad jurídica porque, a su consideración, permite reclamar dos veces el mismo concepto. (…)
96. Si bien es cierto el primer párrafo de dicho precepto hace referencia a la reparación del daño material y/o moral, así como la indemnización por daños y perjuicios, ello no puede interpretarse en el sentido de que la autoridad jurisdiccional respectiva podrá condenar dos veces al pago de la misma prestación.
97.En efecto, una interpretación teleológica evidencia que la finalidad del primer párrafo del artículo 216 Bis fue la de precisar que cualquier daño o perjuicio que sufra alguno de los titulares de los derechos reconocidos por la Ley Federal del Derecho de Autor, con independencia de su denominación y de su carácter principal o accesorio , deberá ser reparado o indemnizado conforme a las reglas de derecho que se contienen en ese precepto. (…)
112. Asimismo, ese órgano colegiado deberá considerar que el artículo 216 Bis de la citada ley resulta aplicable al juicio de origen , sin que pueda considerarse inconstitucional por las razones que, en específico, hicieron valer las quejosas Diageo México, sociedad anónima de capital variable y Diageo México Comercializadora, sociedad anónima de capital variable . (…)”
- Estos párrafos del amparo directo en revisión 2216/2021 (análogos a los párrafos 47, 49 y 51 del diverso amparo directo en revisión 2217/2016 ) que cita el aquí recurrente dan cuenta que en ellos lo que determinó esta Primera Sala es que:
- La Ley Federal del Derecho de Autor sí tutela el derecho a la propia imagen y, por ello, el artículo 216 bis sí resulta aplicable a litigo materia del juicio de origen; y,
- La ausencia de conceptos o definiciones relativas al “daño material”, “daño moral”, “daños y perjuicios” referidos en el primer párrafo del artículo 216 bis no torna inconstitucional al artículo pues dichos conceptos habrán de establecerse a partir de los métodos interpretativos de los cuales puede hacer uso las y los titulares de los órganos jurisdiccionales. De ahí que el artículo 216 bis, primer párrafo, no puede interpretarse en el sentido de que la autoridad jurisdiccional respectiva podrá condenar dos veces al pago de la misma prestación.
- En ese sentido, el hecho de que se determinara que el artículo 216 bis de la citada Ley, sí resultaba aplicable al litigio natural y que, además, adverso a lo alegado por la contraparte del ahora recurrente, el primer párrafo de ese precepto no podía considerarse inconstitucional en su porción normativa en la cual reconoce el derecho a la reparación del daño material y/o moral así como la indemnización por daños y perjuicios por violación a los derechos (autorales) que confiere la referida Ley, no implica , en absoluto, que esta Primera Sala haya decidido específicamente si en el caso concreto la cuantía de la indemnización o reparación a que tiene derecho Gael García Bernal debe determinarse conforme a la regla contenida en el segundo párrafo del artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor (que establece que el quantum indemnizatorio lo fijará el juez con audiencia de peritos) , o con la diversa regla prevista en el primer párrafo de ese precepto (que dispone que la indemnización en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por la Ley ).
- Lo anterior, pues se insiste, la selección de la porción normativa aplicable para determinar la cuantía de la indemnización o reparación no fue materia de análisis en esas ejecutorias dictadas por esta Primera Sala en los amparos directos en revisión 2216/2021 y 2217/2021.
- Por ello, se reitera, es incorrecta la premisa de la cual parte Gael García Bernal respecto a que esta Primera Sala ya determinó la aplicabilidad de la porción normativa del primer párrafo del artículo 216 bis de la ley en cita, (conforme a la cual la indemnización o reparación por violación a derechos autorales en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados ) , pues lo cierto es que en los amparos directos en revisión 2216/2021 y 2217/2021 no existe un solo pronunciamiento en el que se haya establecido tal conclusión, ni siquiera implícitamente.
- Y, ante tal panorama, no puede considerarse que este recurso de revisión deba resolverse en el fondo para determinar si el tribunal colegiado del conocimiento acató o no un lineamiento que, adverso a lo que afirma el recurrente, no se estableció en los citados recursos decididos por esta Primera Sala.
- Finalmente, no pasa inadvertido que la parte recurrente pretende justificar la procedencia del recurso de revisión alegando que el tribunal colegiado omitió aplicar la jurisprudencia 1a./J. 22/2022 (11a.) de título y subtítulo: DERECHO A LA IMAGEN. EL ARTÍCULO 216 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR ES APLICABLE PARA SU PROTECCIÓN CUANDO AQUÉLLA SE UTILIZA SIN CONSENTIMIENTO DEL TITULAR.
- Sin embargo, como se indica en el Semanario Judicial de la Federación, esa tesis se publicó el viernes ocho de abril de dos mil veintidós a las 10:12 horas y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes once de abril de dos mil veintidós , para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021. De modo que, si la sentencia aquí recurrida fue dictada el diez de marzo de dos mil veintidós , resulta patente que a esa fecha ni siquiera se publicaba el criterio jurisprudencial que refiere el inconforme, menos aún era vinculante para el tribunal colegiado. De modo que esa alegación tampoco podría justificar la procedencia de este recurso.
- Además, con independencia de que el criterio se publicó en una fecha posterior a que se emitió la sentencia aquí recurrida, lo cierto es que, para que se actualice el supuesto del Acuerdo 9/2015 (consistente en el desconocimiento de un criterio jurisprudencial en materia de constitucionalidad), se requiere que el criterio jurisprudencial –en materia de constitucionalidad– que se dice desconocido, verse específicamente sobre el tema que se propone como materia del recurso de revisión , y ello no se colma en el caso.
- Se expone tal aserto, pues no se observa que en la jurisprudencia
1a./J. 22/2022 (11a.) citada se haya buscado dilucidar qué hipótesis del artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor es la aplicable para establecer la cuantificación en un caso similar al que aquí nos ocupa. - En efecto, los apartados de hechos y criterio jurídico contenidos en la tesis mencionada son de la literalidad siguiente:
“Hechos: Una persona reclamó en juicio ordinario civil el uso indebido de su imagen conforme al artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor. La juzgadora que conoció del asunto condenó a la reparación del daño moral, al pago de daños y perjuicios causados por daño material, así como al pago de intereses; seguido el cauce legal correspondiente, la demandada interpuso amparo directo el cual se le concedió y se determinó que el artículo citado es inaplicable, argumentando que la protección a la imagen se encontraba prevista en la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), y ante tal determinación los terceros interesados interpusieron recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor es aplicable para la protección al derecho a la propia imagen cuando ésta se utiliza sin consentimiento del titular, por prever mecanismos para la defensa y protección del mismo.”
- Como se ve, el problema jurídico ahí analizado no es el mismo que se propone en el actual recurso de revisión, por ende, no podría admitirse la procedencia del recurso bajo la hipótesis del Acuerdo 9/2015 relativa al desconocimiento de un criterio de esta Suprema Corte en materia de constitucionalidad.
- En todo caso, el tema abordado por la mencionada tesis 1a./J. 22/2022 (11a.) es el mismo que ya fue resuelto en los amparos directos en revisión 2216/2021 y 2217/2021 , los cuales, por cierto, se decidieron en los mismos términos de esa jurisprudencia (aun cuando esta última no se había emitido).
- Es por estas razones que esta Primera Sala arriba a la convicción de que no se satisfacen los requisitos para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente.
- En virtud de lo relatado, al no haberse cumplido con las condiciones necesarias para la procedencia, lo conducente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
- No obsta para desechar el presente recurso, el hecho de que el Presidente de este Alto Tribunal lo haya admitido mediante auto de veinticinco de abril de dos mil veintidós ; pues ese proveído no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto, ya que el análisis definitivo es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- DECISIÓN
- En conclusión, al no haberse cumplido con las condiciones necesarias para la procedencia, lo conducente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida. En congruencia con ello, queda sin materia la revisión adhesiva.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al lugar de origen, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.
