ANTECEDENTES [1] Y TRÁMITE
- Hechos: El dieciséis de noviembre de dos mil catorce, **********, conducía una camioneta a una velocidad de más de 10 Km/h, sobre la calle **********, en la Comunidad **********, Municipio de **********, **********, en un tramo dónde existen instituciones educativas, canchas de basquetbol y una iglesia.
- En dicho arroyo vehicular se encontraba la menor de iniciales **********, sin embargo, al ir a una velocidad inmoderada, ********** no pudo reaccionar oportunamente, golpeándola y proyectándola de 25 a 30 metros de dónde se suscitó el fuerte impacto, ocasionándole traumatismo profundo de tórax y abdomen. Lesiones que provocaron que ese mismo día la menor perdiera la vida.
- Causa penal. Por tales hechos, se instauró la causa penal **********. Así, el seis de enero de dos mil veinte, inició la audiencia de debate, en la cual después de escuchar los alegatos iniciales, el defensor del imputado promovió un “Incidente de preclusión de la facultad punitiva del Estado”, pues sostuvo que de conformidad con la fracción VII, apartado B, artículo 20 de la Constitución Federal y el artículo 289, fracciones V y IX de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato , al haber excedido el año que como máximo se fija para que al imputado le fuera dictada sentencia, se perdía el derecho de poder ejercer la facultad punitiva del Estado. Por tanto, solicitó la extinción de la acción penal y el sobreseimiento del juicio oral.
- El Tribunal de enjuiciamiento, dio vista al Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, para que investigara las causas que motivaron el retraso en la designación del tribunal y señalamiento de audiencia del juicio oral y, de ser el caso, aplicara la sanción correspondiente. No obstante, consideró infundada la petición de la defensa y continuó con el procedimiento ordinario del juicio oral.
- Sentencia penal. El veinte de enero de dos mil veinte, el Tribunal de Juicio Oral de la Primera Región del Estado de Guanajuato con sede en Dolores Hidalgo, base San Felipe, dictó sentencia condenatoria en contra de ********** por su responsabilidad penal en la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado por los artículos 138, 153-b y 154 , en relación con el 14, todos del Código Penal del Estado de Guanajuato, en agravio de la menor de iniciales **********.
- En este sentido, le impuso una pena de dos años y seis meses de prisión; se le condenó al pago de una multa de quince días equivalentes a $956.55 (novecientos cincuenta y seis pesos con cincuenta y cinco centavos); se le suspendieron sus derechos electorales por el tiempo que durara la pena de prisión.
- En lo que respecta a la reparación del daño, tanto material como moral, se le condenó a cubrir por concepto del primero la cantidad de $318,850.00 (trescientos dieciocho mil ochocientos cincuenta pesos), así como $3,826.20 (tres mil ochocientos veintiséis pesos con veinte centavos) por gastos funerarios; por la segunda se le impuso el pago de $64,535.24 (sesenta y cuatro mil quinientos treinta y cinco pesos con veinticuatro centavos).
- Por otro lado, se otorgaron los beneficios de la condena condicional y la conmutación de sanciones, así como el sustitutivo de la pena de prisión consistente en trabajo a favor de la comunidad, no así el de semilibertad condicionada.
- Toca de casación. Inconforme, el sentenciado interpuso recurso de casación, del que correspondió conocer a la Segunda Sala Colegiada en Materia de Casación del Sistema de Enjuiciamiento Penal Acusatorio y Oral del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, bajo el número de toca de casación **********.
- En sesión de diez de junio de dos mil veinte, el Tribunal de Casación resolvió modificar la sentencia condenatoria, a efecto de que el tribunal de juicio oral correspondiente, asumiera los grados de culpabilidad del recurrente entre el mínimo y el medio, para imponerle una pena de prisión de dos años con suspensión de derechos electorales; una multa de $637.70 (seiscientos treinta y siete pesos con setenta centavos); dejó sin efectos la imposición del pago de daño moral, y ordenó precisar la concesión de los beneficios jurídicos y sustitutivo de la pena de prisión.
- Demanda de amparo directo. Inconforme con la sentencia anterior, mediante escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil veinte ante la oficina de gestión de la Sala responsable, **********, promovió demanda de amparo, de la cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, bajo el número D.P. **********. En dicha demanda esencialmente planteó lo siguiente:
- Que lo resuelto por el Tribunal de Casación violó lo establecido por los artículos 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna, pues desatendiendo los derechos humanos de legalidad y debido proceso, consideró infundado el agravio relativo a que el Tribunal de Enjuiciamiento Oral consideró que no era procedente el incidente de preclusión de la facultad punitiva del Estado. Ello, al estimar que no se actualizaba la figura de la prescripción, lo que hacía nugatorio declarar extinta la acción penal y, consecuentemente el sobreseimiento de la causa penal.
- Sostuvo que fue errónea la determinación asumida por el Tribunal de Casación en el sentido de estimar que en contra de la resolución interlocutoria procedía recurso de apelación, conforme a los artículos 466, fracción X y 468 de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato.
- Apuntó que es errada la decisión del Tribunal de Casación de estimar que la facultad punitiva del Estado sólo puede ser extinta por prescripción, así como que esta figura jurídica no se actualizaba pues la causa se encontraba sub júdice . Por tanto, aduce que la sala de casación debió realizar el análisis de ello conforme a la tesis de rubro “APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. PARA DETERMINAR SOBRE LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES, EL TRIBUNAL DE ALZADA DE OFICIO DEBE ANALIZAR INTEGRALMENTE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL APELANTE SE INCONFORME SÓLO CON UNO DE LOS ASPECTOS DE ÉSTA Y PLASMARLO EN LA SENTENCIA QUE EMITA PUES, DE LO CONTRARIO, VULNERA EL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EN SU VERTIENTE DE ACCESO A UN RECURSO EFECTIVO.”
- Señaló que se vulneró su derecho a ser juzgado en plazo razonable, pues de conformidad con el artículo 20, apartado B, fracción VII, de nuestra Carta Magna, la duración de un proceso penal no puede durar más de dos años sin que se le dicte sentencia, salvo que el imputado requiera más tiempo para ejercer su defensa. Por tanto, indicó que su causa penal estuvo paralizada por más de tres años sin actividad procesal.
- En tal sentido, afirmó que de una interpretación teleológica del artículo apartado B, fracción VII, de la Constitución Federal, si no se juzga en el plazo señalado, se tiene como consecuencia la extinción de la facultad punitiva del Estado. Por ello, sostiene que la incidencia planteada era procedente.
- Indicó que el ser juzgado dentro de un plazo razonable no solo era aplicable para la prisión preventiva, sino que se trata de un imperativo constitucional relacionado con el derecho al debido proceso establecido en el artículo 17 constitucional.
- Por otro lado, adujo una incorrecta valoración probatoria, pues a su parecer la prueba pericial consistente en un dictamen médico carecía de estudio científico y el testimonio de una persona sobre los hechos ocurridos el día del fallecimiento de la menor **********.
- Finalmente señala incongruencia en la sentencia impugnada puesto que modifica la resolución del Tribunal de Juicio Oral e impone una sanción equidistante entre la mínima y la media.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión celebrada en videoconferencia de veinte de mayo de dos mil veintiuno, los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, resolvieron el juicio de amparo directo ********** y por unanimidad de votos determinaron amparar y proteger a **********, bajo las siguientes consideraciones:
- Estableció que el reclamo del quejoso versó sobre la decisión de un incidente de preclusión de la facultad punitiva, el cual se promovió, admitió y resolvió luego de que se escucharan los alegatos iniciales en la audiencia de juicio oral, y que de la lectura de los conceptos de violación no se advertía que se planteara la inconstitucionalidad de una norma.
- Declaró fundado el argumento del quejoso en el que afirmó que es erróneo que en contra de la resolución interlocutoria procedía recurso de apelación conforme a los artículos 466, fracción XI y 468 de la Ley del Proceso Penal para el Estrado de Guanajuato, pues sostuvo que las cuestiones incidentales planteadas en etapa de juicio oral, por regla general, no pueden recurrirse de manera independiente a la sentencia, como lo dispone el artículo 362 de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato .
- En suplencia de la queja, estableció que la Sala responsable no dio completa, cabal y frontal contestación a los agravios aducidos en el recurso de casación.
- Por lo anterior, resultó procedente otorgar la protección constitucional a efecto que la sala responsable dejara sin efectos la sentencia reclamada; dictara otra en la que diera cabal contestación a todos los agravios planteados en la casación y una vez hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción, determinara lo que a derecho correspondiera.
- Sentencia emitida en cumplimiento al juicio de amparo directo ********** . En virtud de lo anterior el quince de junio de dos mil veintiuno, la Segunda Sala Colegiada en Materia de Casación correspondiente al Sistema de Enjuiciamiento Penal Acusatorio y Oral del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo, emitiendo resolución en el sentido de modificar la resolución recurrida.
- Segunda demanda de amparo directo. Inconforme con la sentencia emitida por la sala responsable, mediante escrito presentado el veintiséis de julio dos mil veintiuno ante la oficialía de partes común del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, **********, promovió un segundo juicio de amparo, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, bajo el número D.P. **********.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, resolvieron el juicio de amparo directo ********** y por mayoría de votos determinaron negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a **********.
- Recurso de revisión. Por escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil veintidós ante la oficialía de partes del Tribunal Colegiado, **********, autorizado del quejoso ********** interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, dictada por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, en los autos del D.P. **********.
- Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal, admitió el recurso de revisión con el número de registro 2373/2022. Asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último aconteció en auto de trece de julio de dos mil veintidós.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada al quejoso por medio de lista el miércoles nueve de marzo de dos mil veintidós, y surtió efectos el día siguiente al haber transcurrido el plazo previsto en la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.
- Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del viernes once al viernes veinticinco de marzo de dos mil veintidós , descontándose el lunes veintiuno de marzo, acorde con el artículo 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo; así como los días doce, trece, diecinueve y veinte de marzo por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- En ese sentido, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la oficialía de partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito el jueves veinticuatro de marzo dos mil veintidós , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que **********, defensor particular del quejoso **********, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo, en atención a las siguientes razones:
- Cuestiones necesarias para analizar el asunto.
- Por ser una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los argumentos medulares de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios hechos valer, origen de esta revisión.
- Conceptos de violación . En la demanda de amparo el quejoso expresó, en esencia, los conceptos de violación siguientes:
- En su primer concepto de violación , adujo una transgresión a los derechos de legalidad y debido proceso, contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, así como al ordinal 362, tercer párrafo de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato, pues conforme a dichos preceptos, las decisiones incidentales que se dictan en la audiencia de juicio no son recurribles en forma independiente a la sentencia, sino conjunta, a través de la casación. Lo cual se pasó por alto en la sentencia recurrida, pues se establece que el medio idóneo y pertinente para impugnar el aspecto interlocutorio que recurría era la apelación y no la casación.
- Refirió, que existe una incorrecta interpretación de la fracción VII, apartado B, del artículo 20 de la Constitución Federal, porque conforme a la misma, la facultad punitiva del Estado está sujeta a plazos, y su violación no sólo ameritaría una sanción administrativa, sino que, debe ser sancionada, considerando que por el tiempo trascurrido que supera el plazo para ser juzgado, operaba la prescripción, porque la única excepción conforme al propio precepto constitucional era que la defensa hubiera solicitado un plazo mayor y apuntó que la misma, no había formulado tal solicitud.
- Afirma que la Sala no atendió en su justa dimensión el motivo de inconformidad relativo a que transcurrieron más de dos años para que fuera juzgado, pues incorrectamente soslayó que sobre ese aspecto el Tribunal de Enjuiciamiento encaminó su contestación cual si se combatiera la medida cautelar de prisión preventiva, cuando no era así.
- En su segundo concepto de violación , reiteró que lo resuelto por el Tribunal de Casación, violó lo establecido por los numerales 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna, atendiendo a los derechos humanos de legalidad y debido proceso, en relación con los principios de valoración de pruebas, pues sostiene que en la prueba pericial médica, no se expresan los motivos en los que se sustentó el dictamen.
- Agregó que el hecho de que las calidades del perito se hayan o no debatido en etapa intermedia, ello no impedía que el Tribunal de Enjuiciamiento y después el de Casación se ocuparan de examinar en qué se sustentó el peritaje, porque conforme al artículo 14 de la Constitución Federal, en materia penal no se puede juzgar por mera analogía.
- Señala indebida valoración probatoria respecto de diversas testimoniales y sobre la prueba pericial en el dictamen de hechos de tránsito.
- En su tercer concepto de violación señala en su perjuicio transgresión al principio de congruencia puesto que la Sala responsable modifica la sentencia recurrida e impone una sanción equidistante entre la mínima y la media e impone una sanción de dos años de prisión y una multa mínima, lo que fue incongruente.
- Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado, esencialmente, bajo los argumentos siguientes:
- Como primer punto determinó que no era procedente el análisis de violaciones procesales, en virtud de que el asunto que se resolvía era el segundo juicio de amparo que promovía el quejoso, por ello respecto del primer concepto de violación, el órgano colegiado señaló que tal violación devenía inoperante porque respecto de la procedencia del recurso de apelación o casación contra la determinación incidental ya se había pronunciado al resolver el juicio de amparo directo **********.
- El Tribunal Colegiado realizó una interpretación del artículo 20, apartado B, fracción VII, en conjunto con la diversa IX, ambas de la Constitución Federal, concluyendo que toda persona tiene derecho a ser juzgada antes de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excede ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa. Sin embargo, señaló que constitucionalmente no se establece que si una persona no es juzgada en alguna temporalidad concreta como pudieran ser: cuatro meses, un año o dos años, proceda decretar la preclusión de la acción punitiva del Estado o la extinción de la misma, ni siquiera la prescripción de la acción penal.
- Sostuvo que, la tardanza injustificada o indebida en que una persona sea juzgada, atenta contra lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal; y, en ese sentido, estimó legal que el juzgado de primer grado hubiera determinado dar vista a la instancia correspondiente para deslindar responsabilidades, lo cual se hubiera considerado apegado a derecho en segundo grado.
- Consideró que, la preclusión da por concluida alguna etapa o fase, sin oportunidad de reparar o subsanar lo que se dejó de hacer; pero ello opera exclusivamente respecto a las partes procesales en litigio, dentro de las cuales no se encuentra el órgano jurisdiccional, razón por la cual, no podría concluirse el proceso penal en los términos pretendidos por la defensa del quejoso en agravio de la víctima.
- Además, señaló que, para que precluya un término procesal en perjuicio de alguna de las partes, es requisito necesario que expresamente se consigne en la norma o alguna prevención el plazo respectivo; luego, si como en el caso ello no acontece, no podría actualizarse la figura de la preclusión. Al efecto, citó la tesis aislada emitida por la Segunda Sala de rubro: “TÉRMINO PROCESAL. PRECLUSIÓN.”
- Respecto de lo aludido sobre la incorrecta valoración probatoria después de analizar la secuela procesal, desde el juicio oral y las instancias subsecuentes, estimó que con los medios de prueba desahogados en juicio quedó evidenciada la teoría del caso presentada por el Ministerio Público; y, que fue precisamente el acusado quién arrolló a la pasivo en las condiciones en que se formuló la acusación, de forma que fue legal que se le considerara penalmente responsable del delito de homicidio culposo.
- Por otro lado, en relación a lo aducido por el quejoso en el sentido de que las sanciones impuestas son incongruentes, el órgano colegiado sostuvo que en la sentencia de primer grado se determinó un grado de culpabilidad superior a la equidistante entre la mínima, sin llegar a la media, en razón de lo cual le impuso las penas de dos años con seis meses de prisión y multa de quince días de salario mínimo vigente en la entidad, que arroja un total de $956.55 (Novecientos cincuenta y seis pesos 55/100 moneda nacional). Posteriormente, en la sentencia reclamada se modificó en ese apartado el fallo de primer grado, determinando en el acusado un grado de culpabilidad equidistante entre la mínima y la media , imponiéndole una pena privativa de libertad de dos años de prisión y diez días de salario mínimo vigente en la entidad, equivalentes a $637.70 (Seiscientos treinta y siete pesos 70/100 moneda nacional).
- Por lo anterior, señaló que resultaba inoperante dicho concepto de violación, porque en todo caso, la incongruencia era en la multa impuesta, pues a juicio del órgano colegiado debía ser superior, acorde al grado de culpabilidad en que se ubicó el quejoso, empero determinó que no podía concederse el amparo para que se impusiera al quejoso una multa mayor, porque con ello se estaría transgrediendo el principio de Non Reformatio In Peius .
- Agravios . En desacuerdo con las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito, el defensor particular del quejoso interpuso el recurso de revisión que se analiza en esta instancia, en el cual hace valer en su único agravio las siguientes manifestaciones:
- Lo resuelto por el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, violó lo establecido por los artículos 14, 16, 17 y 20 apartado B, fracción VII, de nuestra Carta Magna.
- Asimismo, refiere que los magistrados de dicho órgano colegiado realizaron una incorrecta interpretación del artículo 20, apartado B, fracción VII, Constitucional.
- Finalmente reitera que la resolución de amparo no se encuentra debidamente fundada y motivada, por no haberse cumplido las formalidades del procedimiento y con ello se viola el debido proceso y su derecho a ser juzgado de manera pronta y expedita, de tal manera que dichos derechos deben ser resarcidos conforme al artículo 1° constitucional, decretando el sobreseimiento de la causa por preclusión de las facultades punitivas del Estado, ya que hubo una inactividad procesal, -no justificada- de tres años, once meses, y esta dilación no era fruto de la estrategia defensiva del quejoso. Lo cual, a todas luces rebasó el plazo de un año que el inculpado tiene como garantía para ser juzgado según la Constitución y el de un año que prevé la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato.
- Análisis de la procedencia del recurso de revisión.
- A partir de la anterior síntesis argumentativa, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:
¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?
- Como se anticipó, la respuesta a esta interrogante es negativa , atento a lo siguiente:
- Para poner de manifiesto el anterior aserto, es menester acudir al texto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en los que se establece que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- En el caso en concreto, y atendiendo a los requisitos de procedencia que han sido precisados, se concluye que la revisión del amparo directo planteado resulta improcedente , ya que aun cuando se puede identificar un tema de constitucionalidad como lo es la interpretación directa que realizó el Tribunal Colegiado del artículo 20, apartado B, fracción VII constitucional, lo cierto es que esta Primera Sala considera que el derecho a impugnar dicho tópico ha precluido .
- La preclusión constituye uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que sus diversas etapas se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, ésta ya no podrá ejecutarse nuevamente.
- Dicha figura jurídica implica la pérdida de un derecho procesal por haberlo ejercido anteriormente, por no haber hecho valer el recurso que procedía y por no haberse ejercitado oportunamente. Si transcurrida cierta temporalidad los gobernados no hacen valer el derecho con que cuentan para aducir motivo de disenso alguno, éste quedará extinto o consumado por la no actuación, provocando que no pueda ser revisado posteriormente.
- En el caso, de las constancias que integran el presente asunto, se advierte que el quejoso y recurrente, promovió un primer juicio de amparo directo en contra de la sentencia de diez de junio de dos mil veinte, emitida por la Segunda Sala Colegiada en Materia de Casación del Sistema de Enjuiciamiento Penal Acusatorio y Oral del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato. En su escrito de demanda señaló dentro de sus conceptos de violación, que la Sala responsable había realizado una incorrecta interpretación del artículo 20, apartado B, fracción VII de la Constitución Federal.
- El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, conoció de dicho juicio de amparo bajo el número **********, y en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiuno, resolvió conceder el amparo para que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia recurrida y dictara una nueva, en la que diera total respuesta a los agravios esgrimidos por la parte recurrente. Cabe destacar que, en dicho fallo, el Tribunal Colegiado no se pronunció sobre el planteamiento del quejoso respecto a la interpretación del artículo constitucional en cita.
- En contra de la anterior sentencia, el quejoso no promovió recurso de revisión ante esta Suprema Corte.
- Así, de la secuela procesal, se aprecia que la Sala de Casación en acatamiento a la concesión de amparo, emitió una nueva sentencia de fecha quince de junio de dos mil veintiuno y, en contra, el quejoso promovió una segunda demanda de amparo , en la cual esencialmente hizo una reiteración de los conceptos de violación planteados en la primera demanda, entre ellos, la interpretación correcta del artículo 20, apartado B, fracción VII, de la Constitución Federal, en cita.
- El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, emitió sentencia en la que realizó la interpretación solicitada del artículo constitucional antes mencionado . Sin embargo, negó el amparo, por lo que el quejoso promovió el recurso de revisión que ahora nos ocupa.
- Como se puede advertir, existe un impedimento técnico para que esta Primera Sala pueda revisar la sentencia recurrida respecto de la interpretación constitucional señalada, pues si bien ésta fue reclamada desde la primera demanda de amparo, el Tribunal Colegiado fue omiso en pronunciarse al respecto, ya que otorgó la protección constitucional por cuestiones de legalidad, como lo fue que la autoridad responsable diera respuesta a sus agravios. En virtud de que la omisión de estudio por parte de dicho órgano colegiado no fue recurrida vía recurso de revisión por el quejoso, como se indicó, precluyó su derecho para cuestionarla en la segunda demanda de amparo de la que deriva el presente asunto, de ahí que los agravios que hace valer en el recurso de revisión que nos ocupa, en relación con la interpretación del artículo 20, Apartado B, fracción VII, constitucional que realizó el órgano colegiado, resulten inoperantes .
- Sin que sea obstáculo a lo anterior, que derivado del planteamiento de interpretación constitucional mencionado, el Tribunal Colegiado le hubiera dado respuesta en la sentencia que se revisa, pues como ya se indicó, desde la resolución del primer juicio de amparo estaba en aptitud de recurrir en revisión la omisión de dicho estudio, a efecto de que esta Suprema Corte se pronunciara en caso de advertir un mayor beneficio.
- En efecto, el proceder del Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida no puede limitar a esta Suprema Corte, en su carácter de instancia de revisión, a determinar si un principio de la teoría general del proceso que torna improcedente determinados planteamientos de los quejosos, como lo es la preclusión, se actualiza o no. De lo contrario, se estaría posibilitando la resolución de juicios aun en contra de aspectos de orden público y estudio preferente .
- Cabe decir que al resolver el amparo directo en revisión 1855/2015 esta Primera Sala determinó los elementos que sirven para identificar la existencia de la institución jurídica de la preclusión en los juicios de amparo directo en revisión. En ese precedente se precisó que esa figura se actualiza cuando existiendo dos o más juicios de amparo dentro de una misma secuela procesal, el reclamo de constitucionalidad formulado en el primer juicio haya quedado sin estudio, no haya sido planteado, o haya sido formulado y estudiado pero no recurrido en revisión . Ello, siempre y cuando en el primer juicio de amparo no se haya actualizado una violación procesal de tal entidad que su estudio hubiese resultado preferente al tema de constitucionalidad.
- En ese sentido, es claro que en el caso no se actualizó dicha excepción a la figura de la preclusión, al no advertirse que el primer amparo se haya motivado en la existencia de violación procesal cuyo estudio -de tal entidad- hubiese resultado preferente a la interpretación del artículo 20, apartado B, fracción VII, constitucional.
- No pasa inadvertido que, en el primer juicio de amparo directo, el Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional para que la autoridad responsable diera respuesta a los agravios del quejoso dentro de los cuales se encontraban cuestiones inherentes a su planteamiento sobre el contenido del artículo 20, apartado B, fracción VII, constitucional.
- Sin embargo, se itera, desde la primera demanda de amparo, el quejoso planteó la interpretación constitucional señalada, sin que el órgano de amparo se hubiese pronunciado, por lo que, el quejoso debió haber recurrido dicha omisión, pues con independencia de que algunos de sus agravios en la apelación se relacionaran con el artículo constitucional en mención, lo cierto es que la solicitud de interpretación había sido planteada desde la demanda primigenia y la resolución que recayó a esta no fue impugnada mediante el recurso de revisión que procedía.
- Con base en lo expuesto, se concluye que en este caso se actualiza la figura de la preclusión y, en consecuencia, como se indicó, resultan inoperantes los agravios respecto a la interpretación constitucional señalada, lo que impide que esta Primera Sala pueda pronunciarse al respecto y en esa medida emitir un criterio de interés excepcional.
- En tales condiciones, no obstante de que se trata de un asunto en materia penal, no opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, en virtud que dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo .
- Por todo lo anterior, al resultar improcedente el recurso de revisión y no existiendo deficiencia que suplir de oficio, procede desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida .
- No es obstáculo a lo anterior que, por auto de Presidencia de este Alto Tribunal, se haya admitido el recurso de revisión porque tal proveído no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Corte .
- DECISIÓN
- En conclusión, toda vez que el asunto no reúne los requisitos legales exigidos para su procedencia, debe desecharse el amparo directo en revisión que nos ocupa y declararse firme la sentencia recurrida.
- Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 2373/2022, se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la resolución recurrida.
Notifíquese conforme a derecho corresponda; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al lugar de su origen y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero en contra de consideraciones y de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.
