ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos . ********** y ********** sostuvieron una relación sentimental durante aproximadamente ocho meses, no procrearon hijos y vivieron juntos alrededor de cuatro meses de la temporalidad antes señalada en el domicilio ubicado en **********. Ambos laboraban como elementos de la Policía Municipal en el mismo estado. En febrero de dos mil dieciocho, ********** terminó su relación con ********** ya que la agredía física y verbalmente. Una vez que la relación terminó, ********** la siguió agrediendo ya que, al laborar en la misma institución policiaca, era normal que se encontraran en el horario laboral y que la atacara.
- En el mes de marzo del dos mil diecinueve, aproximadamente a las veintiuna horas, ********** se encontraba a la altura del estadio de futbol de la ciudad, en horario laboral como policía municipal, esperando la terminación de un partido de fútbol que se estaba llevando a cabo, pues tenía la encomienda de escoltar a los árbitros una vez finalizado el evento. ********** se encontraba en ese mismo lugar realizando sus labores también como policía municipal, cuando se acercó a ********** y le preguntó cómo estaba en un tono cordial, a lo que le contestó aquella que ya tenía que irse. ********** se molestó, la jaló del brazo derecho y le dijo que tenían que hablar, que se esperara, a lo que ********** se negó, por lo que aquél la insultó, diciéndole que era una “ pinche puta ”. ********** lo ignoró, pero ********** la jaló nuevamente del brazo y le escupió en la cara.
- El día veintiuno de septiembre del dos mil diecinueve, aproximadamente a las dieciocho horas, ********** acababa de llegar a su trabajo en seguridad pública de la ciudad, la acompañaba su nueva pareja y al estarse despidiendo de él, ********** los observó y la insultó y le dijo que “ para eso estaban los hoteles ” o “ se metiera a la delegación ”. ********** terminó de despedirse de su pareja y se acercó para recibir su unidad, comenzó a platicar con su compañero, a lo que ********** se acercó en su carro y la volvió a insultar, pues le dijo que “ al menos le dijera que le pagara el hotel o que entrara a la delegación ” y que era una “ puta ”; ********** le pidió no insultarla ni decirle nada. ********** se bajó del carro y la volvió a agredir diciéndole que era una “ puta ” y que se iba a arrepentir de lo que había hecho. ********** sacó las esposas para asegurarlo, pero él la lastimó con las esposas causándole rasguños y le lesionó el pulgar de la mano derecha. ********** le torció el brazo que sabía tenía lesionado y aunque ésta le pidió que la soltara, no lo hacía. Otro compañero se metió a defenderla, pero ********** le reclamó defenderla, alegando que ********** ya se había metido con él. ********** soltó a ********** y se fue a los golpes contra el compañero que trató de defenderla.
- Primera instancia . En el Tribunal de Enjuiciamiento en Materia Penal de la Segunda Región, con sede en la ciudad de Irapuato, se instruyó el proceso penal ********** en contra de **********, causa en la que, en el auto de apertura a juicio oral de veintiséis de agosto de dos mil veinte, se precisó que el hecho por el que se le investigaba era el de lesiones, cometido en agravio de **********.
- No obstante, el doce de abril de dos mil veintiuno, fecha en la que dio inicio la audiencia de juicio oral , al expresar sus alegatos de apertura la Agente del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales, reclasificó el hecho considerado como delito de violencia familiar, contemplado en el artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato, pues consideró que quedaría demostrado que ********** ejerció violencia física y moral en contra de **********, con quien tuvo una relación análoga a la del matrimonio o concubinato.
- Una vez llevada a cabo la audiencia de juicio oral, la Jueza dictó sentencia condenatoria en contra de ********** por la comisión del delito de violencia familiar, contemplado en el artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato. Asimismo, decretó las siguientes consecuencias jurídicas del delito:
- Le impuso una pena de prisión de dos años con tres meses;
- Lo condenó al pago de la reparación del daño por la cantidad total de $********** (********** pesos M.N.);
- Suspensión de sus derechos electorales durante el tiempo de la pena de prisión impuesta;
- Un tratamiento psicoterapéutico integral, así como la prohibición de acudir a determinada circunscripción territorial;
- Le negó los beneficios de ley y le concedió los sustitutivos de la pena de prisión por trabajo en favor de la comunidad y semilibertad condicionada.
- Segunda instancia. Inconforme con tal determinación el sentenciado interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Novena Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, quien lo registró como toca penal ********** y en resolución de doce de julio de dos mil veintiuno, determinó modificar la sentencia impugnada para el único efecto de conceder al sentenciado el sustitutivo de trabajo en favor de la comunidad y negarle el diverso de semilibertad condicionada.
- Demanda de amparo directo. En contra de la sentencia de apelación, ********** promovió juicio de amparo directo por escrito presentado el veintiséis de julio de dos mil veintiuno, del cual tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, que lo registró con el número 159/2021, y previo desahogo de prevención, el trece de septiembre de dos mil veintiuno admitió la demanda, se reconoció como tercera interesada a **********, así como al Agente del Ministerio Público adscrito a la Novena Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Guanajuato.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión celebrada por videoconferencia el diecisiete de febrero de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo solicitado para el único efecto de que el Tribunal de Segunda Instancia deje insubsistente el acto reclamado, dicte una nueva determinación en la que reitere aquello que no fue materia de la concesión del amparo, y deje intocada la determinación de la Juez de Primera Instancia en la parte en la que dejó a elección del sentenciado a cuál de los sustitutivos de la pena de prisión quiere acceder.
- Recurso de revisión. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados del Decimosexto Circuito el once de marzo de dos mil veintidós, el defensor público del quejoso y autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, **********, interpuso recurso de revisión; por lo que el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitirlo a este Alto Tribunal.
- Trámite ante esta Suprema Corte. El Presidente de este Alto Tribunal el veinticinco de mayo de dos mil veintidós tuvo por recibido el asunto y lo registró como amparo directo en revisión 2501/2022 ; lo admitió y ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución.
- Avocamiento . Finalmente, por proveído de dos de agosto de dos mil veintidós, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó avocarse al conocimiento del recurso, y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como los Puntos Tercero en relación con el Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de la Primera Sala.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada a la parte quejosa por medio de lista publicada el miércoles dos de marzo del dos mil veintidós , por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el tres de marzo de la presente anualidad de acuerdo con lo que dispone el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.
- Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del cuatro al diecisiete de marzo del año en curso , descontándose los días cinco, seis, doce y trece de marzo por ser sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
- En consecuencia, si el escrito del recurso de revisión se interpuso ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados del Decimosexto Circuito el once de marzo del dos mil veintidós , se concluye que el medio de impugnación es oportuno.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que el quejoso ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está acreditado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 159/2021. Asimismo, el autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, **********, tiene legitimación procesal para interponer el medio de impugnación de que se trata, dado que dicha personería le fue reconocida en el juicio de amparo.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Elementos necesarios para resolver el asunto.
- A fin de resolver sobre la procedencia de este recurso de revisión, es necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos en los conceptos de violación formulados por el quejoso en su demanda de amparo, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y los agravios hechos valer por el recurrente.
- Conceptos de violación. En su demanda de amparo, el quejoso hizo valer en su único concepto de violación, en esencia, lo siguiente:
- Manifestó que el artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato, al tipificar el delito de violencia familiar es vago e impreciso respecto a la cualidad de los sujetos del delito. Además, constriñe al juzgador a realizar una interpretación por analogía, para que discrecionalmente determine qué otras relaciones resultan análogas al parentesco, al matrimonio o al concubinato, y que por lo tanto deban considerarse conductas punibles, lo que vulnera el derecho a la seguridad jurídica y a la legalidad en materia penal, en su vertiente de taxatividad.
- Mencionó que los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como el 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconocen el derecho a la seguridad jurídica y a la legalidad en materia penal, en su vertiente de taxatividad. Estos principios establecen que las leyes deben ser claras y suficientemente determinadas; pues el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición sea conocido por el destinatario de la norma.
- Referente a lo anterior, señaló que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala y el Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, estimó que la elaboración de los tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles. En este sentido, corresponde al juez penal atenerse a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada.
- En el mismo sentido, destacó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J.10/2006 de rubro “EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR”, se pronunció sobre el derecho a la exacta aplicación de la ley en materia penal, estableciendo que no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe quedar redactada de tal forma que los términos mediante los cuales se especifiquen los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos.
- Además, argumentó que de acuerdo con la jurisprudencia P./J.33/2009 emitida por el Pleno del Alto Tribunal del país de rubro “NORMAS PENALES. AL ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD NO PROCEDE REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN CONFORME O INTEGRADORA”, en materia penal no es posible acudir a la interpretación conforme, e incluso emitir resoluciones integradoras a efecto de corregir las omisiones que generan la inconstitucionalidad de normas generales en atención a las particularidades del principio de legalidad.
- De igual manera, indicó que en el amparo directo en revisión 3266/2012 , resuelto por la Primera Sala, se señaló que la aplicación exacta de la ley penal exige que las disposiciones normativas sean claras y precisas, pues de no ser así se podría arribar a tal incertidumbre que conllevaría a no poder afirmar (o negar) la existencia de un delito o pena en la ley y, por tanto, a no poder determinar si se respeta (o se infringe) la exacta aplicación de la ley penal.
- En este aspecto, puntualizó que una norma imprecisa también puede afectar el derecho de defensa de quienes son sometidos a un proceso penal, ya que en el caso del artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato, se complica conocer la voluntad del legislador en la determinación de las cualidades de los sujetos del delito, lo que posibilita que las autoridades incurran en errores o arbitrariedades en perjuicio de los gobernados.
- Por otro lado, manifestó que la aclaración de la responsable, en la que acude a la exposición de motivos para definir qué es lo que se debe entender por relación análoga, lejos de dotar de claridad y precisión a la norma, continúa delegando al Juzgador la función de integración de la Ley, al establecer los casos "semejantes", por lo que será a partir de las apreciaciones subjetivas del aplicador de la Ley, como se determinará en qué casos se está ante la presencia de: un vínculo o lazo de unión, permanente y no transitorio, que si bien formalmente no es un matrimonio ni concubinato, materialmente pueda asemejárseles, aunado a que la exposición de motivos, si bien es un elemento a considerar para desentrañar la voluntad del legislador, no es finalmente la regla que regula la conducta del gobernado. Apoya las consideraciones anteriores en la tesis 1a. LX/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y DETERMINACIÓN DE LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR: FUNCIONES QUE CUMPLEN EN EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS”.
- De igual modo, señaló que la porción normativa del artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato debe seguir la misma suerte que el artículo 165 bis, fracciones I, IV y VII, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, el cual ya fue declarado inconstitucional por esta Primera Sala del Alto Tribunal en la tesis 1a. CCCLXXIII/2015 (10a.), y en cuyo rubro se lee: “DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD. EL ARTÍCULO 165 BIS, FRACCIONES I, IV Y VII, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE LO PREVÉ VULNERA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD”, al considerar que la norma penal generó un vacío sobre los supuestos que colman la descripción típica y se transfirió al juzgador la elección de la actualización, que puede decidir a partir de apreciaciones subjetivas o interpretaciones abiertas y generales desde un esquema cerrado o estricto de aplicación o tan abierto que cualquier elemento de relación -objeto, subjetivo, concreto, abstracto, etcétera- es válido para colmar los supuestos hipotéticos descritos en la norma penal; pues en el presente caso se está ante la imprecisión o indeterminación de lo que debe comprenderse por relación análoga entre el sujeto activo y el pasivo, al permitir distinguir con claridad la finalidad que persigue el supuesto jurídico, lo que en el particular ha obligado al juzgador a recurrir a parámetros extralegales como "los cambios culturales" o "parejas que tienen un formato no convencional", que fueron aducidos por el magistrado responsable.
- Finalmente, argumentó que en el caso la analogía hecha se excedió a tal grado que, aún y cuando el bien jurídico tutelado por la norma —esto es el orden familiar— no se vio afectado, el juzgador responsable determinó que la relación personal que se dijo probada, puede considerarse análoga a los supuestos legales, y por tanto ello es eficaz para actualizar el delito de violencia familiar.
- Consideraciones del Tribunal Colegiado . Los argumentos que sostuvo el órgano jurisdiccional son los siguientes:
- Advirtió que la cuestión a determinar es, esencialmente, si el hecho de que el artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato establezca la posibilidad de que se configure el delito de violencia familiar cuando los sujetos activos y pasivos hayan tenido una relación análoga de parentesco, matrimonio o concubinato, es acorde o trasgrede el derecho fundamental de legalidad en su vertiente de taxatividad.
- En este sentido, se expuso que, contrario a lo aducido por el quejoso, el tipo penal analizado no vulnera el principio antes señalado, y, por ende, son infundados los conceptos de violación esgrimidos.
- Expuso el contenido del artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato, del artículo 14 de la Constitución Federal, así como las consideraciones que dieron lugar a la jurisprudencia 1a./J. 24/2016 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro “TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE”.
- Toda vez que la anterior jurisprudencia estableció que no debe tenerse en cuenta sólo el texto de la ley, sino que puede acudirse tanto a la gramática, como a su contraste en relación con otras expresiones contenidas en la misma u otra disposición normativa, así como al contexto en el cual se desenvuelven las normas y a sus posibles destinatarios, el órgano jurisdiccional estimó procedente acudir a la exposición de motivos que dio origen a la norma jurídica en análisis.
- De la iniciativa de reforma al artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato advirtió el Tribunal Colegiado, que fue creado con el compromiso de contribuir a la construcción de una sociedad de mujeres y hombres libres, en ambientes donde no existan relaciones de sumisión ni subordinación. Asimismo, en atención a la demanda de la sociedad en la creación de instrumentos jurídicos que protejan a las personas, principalmente a aquellas que se encuentran en situaciones de mayor vulnerabilidad como las mujeres, en aras de tutelar la convivencia armónica familiar.
- En este sentido, se transcribió la definición de “relación análoga” contenida en la iniciativa de reforma: “aquella que constituye un vínculo o lazo de unión, que exista en ella una convivencia permanente y no transitoria, que, si bien formalmente no es un matrimonio ni un concubinato, materialmente puede asemejárseles”. Al conocer la definición, se dispersa la supuesta imprecisión o indeterminación que aduce el quejoso.
- Además, aclaró que de la exposición de motivos que dio origen a la reforma del artículo, se obtiene que la voluntad del legislador fue cambiar la denominación del delito de violencia intrafamiliar a violencia familiar, en aras de no solo limitarse a evitar el maltrato que se genera dentro de la morada familiar o entre familiares strictu sensu , sino a todas aquellas personas con quienes tuvieron o tienen una relación de pareja análoga al matrimonio o concubinato.
- De igual forma, estableció que la reforma tuvo por objeto guardar una debida congruencia con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 7° define a la violencia familiar como el acto abusivo de poder u omisión intencional dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho.
- Por otro lado, expuso que el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género elaborado por la Dirección General de Derechos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece una clasificación de los tipos de violencia según el contexto en el que ocurren. El anterior documento define a la violencia familiar, en relaciones de pareja y en el noviazgo como aquella que sucede fuera o dentro del domicilio donde reside la víctima, cuando los actos de violencia se ejercen con quien tenga o haya tenido en el pasado una relación con la víctima de parentesco, conyugal, de concubinato o de hecho, y que ello se puede hacer extensivo al noviazgo u otras relaciones de pareja.
- Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, el órgano jurisdiccional concluyó que no existe imprecisión en lo que deberá entenderse por relación análoga entre el sujeto activo y pasivo.
- Calificó de infundado el concepto de violación expuesto, así como el argumento en el que el quejoso aduce que el artículo impugnado da la elección discrecional al juzgador de determinar qué otras relaciones resultan análogas al matrimonio o al concubinato, puesto que, la exposición de motivos da el parámetro suficientemente claro, sobre todo si la realidad social presenta una pluralidad de relaciones que permiten asemejarse a las mencionadas, por lo que resulta insostenible que la norma deba señalar todas y cada una de ellas, sobre todo si en cada caso se pueden presentar de manera diferente, basta con que el legislador dé los parámetros claros y entendibles a considerar a efecto de que el destinatario de la norma pueda entender la conducta que se encuentra tipificada, y el juzgador definir, de manera fundada y motivada, si en la especie se actualiza o no dicha figura de violencia familiar, siempre analizando los referidos parámetros establecidos por el legislador.
- No se afecta el derecho de defensa del quejoso ni tampoco da a lugar a que se cometan errores o arbitrariedades, dado que, se itera, la norma en análisis, a la luz de los motivos que le dieron origen y el marco jurídico vigente, expone el parámetro suficiente para determinar qué debe entenderse por una relación análoga a las referidas.
- Determinó que tampoco asiste la razón al quejoso en el aserto en el que sostiene que la exposición de motivos no es finalmente la regla que regula la conducta del gobernado y que por esa razón no pueda ser de utilidad para esclarecer el tipo penal; toda vez que la exposición de motivos o argumentos de la iniciativa de Ley constituyen un elemento coadyuvante en el ejercicio de reconstrucción de la voluntad del legislador y ésta, a su vez, uno de los factores a tener en cuenta a la hora de determinar el contenido de una norma jurídica, pues así lo estableció la Primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. LX/2011 de rubro “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y DETERMINACIÓN DE LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR: FUNCIONES QUE CUMPLEN EN EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS”.
- Estableció que el análisis de constitucionalidad que se realiza no es un examen único y exclusivo de la exposición de motivos, sino del análisis del dispositivo legal en cuestión a la luz de la exposición de motivos y del marco legal jurídico vigente.
- Sin que lo anterior pueda considerarse como una interpretación conforme o una resolución integradora en aras de corregir la norma, como lo aduce el quejoso, toda vez que únicamente se realiza la definición de uno de los elementos del tipo penal, acudiendo a la exposición de motivos de la norma, actividad que resulta válida para determinar el contenido del elemento del delito en cuestión. Lo anterior, con base en la tesis aislada 1a. CLXXIII/2016 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “INTERPRETACIÓN CONFORME. NO LA CONSTITUYE LA DELIMITACIÓN DEL ALCANCE Y CONTENIDO DE UN ELEMENTO NORMATIVO DEL TIPO PENAL QUE SE REALIZA DESDE UN ÁMBITO DE LEGALIDAD”.
- Por otro lado, contrario a lo que aduce al quejoso, no puede equipararse el precepto normativo en análisis al diverso 165 bis, en sus fracciones I, IV y VII, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, el cual, en criterio aislado, fue considerado inconstitucional por la Primera Sala de la Suprema Corte. Lo cierto es que de la ejecutoria que dio origen a la tesis aislada en comento se advierte que la referida instancia del Alto Tribunal precisamente analizó la exposición de motivos de la reforma que dio origen a ese tipo penal y, entre otras consideraciones, señaló que en ella el legislador no dejó en claro el concepto de “relación del sujeto activo con el objeto”, lo que en la especie no acontece, puesto que en el caso sí se advierte de la exposición de motivos lo que debe entenderse por relaciones análogas al matrimonio o concubinato.
- Además, en aquél asunto el Alto Tribunal dejó en claro que aquél tipo penal presenta un problema de interpretación para el aplicador de la norma penal, ante las dudas, incertidumbre y confusión que representa entender el contexto al que está referido, pues no permite distinguir con claridad la finalidad que persigue el supuesto jurídico, lo que señaló que da pauta a una interpretación completamente abierta; hipótesis que no se actualiza en el caso, puesto que la exposición de motivos sí establece lo que debe entenderse por relación análoga y, por ende, no deja opción a interpretaciones completamente abiertas.
- Y finalmente, determinó que tampoco asiste la razón al impetrante en el sentido de que no se vio afectado el bien jurídico tutelado por la norma toda vez que, tal y como lo refirió la responsable, la relación que existió entre el quejoso con la ofendida, aun cuando fue breve el tiempo en el que cohabitaron, cuatro meses aproximadamente, no es un obstáculo para considerar que entre ellos existió una relación familiar, y por ende, susceptible de protección por el derecho penal el bien jurídico consistente en la convivencia armónica que debe prevalecer entre ambos.
- En suma, concluyó que el tipo penal en comento no trasgrede el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad y, por ende, no es contrario a la Constitución Federal.
- Asimismo, argumentó que el tipo penal en análisis responde a un fin convencional y legalmente válido, reconocido por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belem do Pará”, y destacado por el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, en cuanto a las obligaciones de las autoridades jurisdiccionales de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, modificar prácticas que permitan o toleren la violencia contra las mujeres, entre otras obligaciones.
- Por último, en suplencia de la queja, concedió el amparo para efectos de que el Tribunal de Segunda Instancia dejara insubsistente el acto reclamado, dicte una nueva determinación en la que reitere aquello que no es materia de la concesión de amparo, y deje intocada la determinación del Juez de Primera Instancia en la parte en la que dejó a elección del sentenciado a cuál de los sustitutivos de la pena de prisión quiere acceder.
- Agravios . Inconforme con tal resolución, la parte quejosa hizo valer en su único agravio lo siguiente:
- Argumenta que la sentencia impugnada viola el derecho del quejoso a que se le imparta justicia constitucional de forma completa, contenido en el artículo 17, párrafo segundo de la Constitución Federal.
- Sostiene que la decisión del Tribunal Colegiado resulta incompleta, pues no obstante que, desde la demanda inicial, se planteó la inconstitucionalidad de una porción normativa del artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato, ciertamente la sentencia recurrida nada resuelve sobre el problema de constitucionalidad planteado, ya que se cuestionó la metodología dispuesta por el legislador de Guanajuato y sobre lo cual nada se resolvió, subsistiendo esta parte de la controversia planteada.
- Advierte que el Tribunal recurrido, si bien expuso las razones por las que a su parecer "el noviazgo aducido por la denunciante" sí constituye una relación análoga al parentesco, al matrimonio o al concubinato, lo cierto es que fue omiso en examinar la constitucionalidad del método de interpretación por "analogía" contenida en la norma penal impugnada.
- Aduce que, aunque la analogía se trata de un razonamiento que permite arribar a conclusiones probables, se trata de un ejercicio intelectual vedado constitucionalmente en la aplicación de la ley penal, pues deja un amplio margen de discrecionalidad y especulación que puede dar lugar a decisiones injustas o arbitrarias.
- Respecto al uso de la exposición de motivos como instrumento para interpretar el contenido del tipo penal, considera es un ejercicio infructuoso, dado que el legislador emplea vocablos igual de ambiguos, poco claros e imprecisos.
- Con relación al argumento del Tribunal Colegiado que sostiene que la reforma al tipo penal tuvo por objeto guardar una debida congruencia con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el recurrente señala, que dicha apreciación es errónea, en virtud de que esta Ley no es de carácter penal y por lo tanto su conformación no goza de las mismas exigencias respecto a los principios de legalidad y taxatividad.
- Refiere que juzgar con perspectiva de género no implica pasar por alto el análisis de la legalidad y taxatividad de las leyes penales. Además, que el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género es un instrumento que tiene por objeto materializar un método analítico que incorpora la “categoría del género” al análisis de las cuestiones litigiosas, pero de ninguna manera constituye una norma penal ni un instrumento para la integración de la normatividad penal.
- Por último, considera que ciertamente el Estado mexicano asumió en el marco de la “Convención de Belem do Pará”, compromisos internacionales que tienen por objeto prevenir, sancionar y erradicar toda clase de violencia contra la mujer; sin embargo, en el caso concreto, lo que la norma impugnada sanciona, es la violencia familiar en la que, sin importar el género de los sujetos del delito el bien jurídico tutelado es la familia.
- De esta manera, reitera que el artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato es inconstitucional, pues trasgrede el principio de taxatividad contenido en el artículo 14 de la Carta Magna.
- Estudio sobre la procedencia.
- Para determinar si el recurso de revisión que nos ocupa es procedente, es oportuno responder el cuestionamiento siguiente:
¿El presente asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
- La respuesta a dicha interrogante debe ser en sentido positivo atento a las siguientes consideraciones.
- En principio debe señalarse que de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto primero del Acuerdo General Plenario número 9/2015, se deriva lo siguiente: el recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
- Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
- Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
- Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
- Conforme a los parámetros antes enumerados, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el recurso de revisión es procedente .
- De un análisis de las constancias que integran el presente asunto, se observa que el quejoso planteó en su demanda de amparo la inconstitucionalidad del artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato, que prevé el delito de violencia familiar, por el que fue procesado y sentenciado, al considerar que es violatorio del principio de exacta aplicación de la ley penal en su vertiente de taxatividad, contenido en el artículo 14 de la Constitución Federal.
- Al respecto, el Tribunal Colegiado calificó de infundados dichos conceptos de violación, pues estimó que la norma impugnada es acorde con el texto fundamental. Frente a ello, en su único agravio del recurso de revisión, el quejoso insiste en que el artículo antes mencionado es inconstitucional, pues viola el principio de taxatividad.
- En ese sentido, se actualiza un genuino tópico constitucional, relativo a la regularidad constitucional del artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato a la luz del principio de exacta aplicación de la ley penal en su vertiente de taxatividad, cuyo estudio debe ser atendido por esta Primera Sala.
- Igualmente, se considera que el presente recurso de revisión reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, pues, a juicio de esta Primera Sala, la resolución del presente asunto, dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional, toda vez que no existe pronunciamiento en cuanto a la constitucionalidad o no del artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato, de modo que el recurso de revisión que nos ocupa resulta procedente.
- ESTUDIO DE FONDO
- En virtud de lo expuesto, la pregunta que se debe responder para resolver el presente asunto es la siguiente:
¿La expresión “o análoga” contenida en el artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato es contraria al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad contenido en el artículo 14 constitucional y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos?
- Dicha interrogante debe ser contestada en forma positiva . Para explicar tal afirmación, en principio, es importante recordar que el quejoso en su demanda de amparo planteó la inconstitucionalidad del tipo penal violencia familiar, el cual se encuentra regulado en el artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato, pues a su juicio la expresión “o análoga” contenida en la norma es vaga e imprecisa respecto a la cualidad de los sujetos del delito, además, obliga al juzgador a realizar una interpretación por analogía para que discrecionalmente determine qué relaciones resultan análogas al parentesco, matrimonio o concubinato.
- Por su parte, el Tribunal Colegiado consideró que la norma impugnada es constitucional, pues atendiendo a la exposición de motivos, resulta clara la voluntad del legislador al definir lo que se debe entender por una relación análoga. Además de que el artículo en cuestión responde a un fin convencional y legalmente válido, reconocido por la Convención de Belem do Pará y destacado por el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género.
- En consecuencia, el recurrente, a través de su único agravio, insistió en la inconstitucionalidad del tipo penal ya antes mencionado.
- Esta Primera Sala no comparte la conclusión a la que llegó el órgano colegiado y por tanto los motivos de disenso que al respecto hace valer la parte recurrente son fundados .
- Para explicar lo anterior, se estima procedente retomar los razonamientos vertidos por esta Primera Sala al interpretar el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto al contenido y alcance del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, el cual también se encuentra contenido en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- La norma constitucional establece:
“ Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
.”
- Por su parte, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice:
“ Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.”
- Ahora bien, del contenido de tales numerales se desprende la tutela de las garantías que responden al conocido apotegma “ nullum crimen sine poena, nullum poena sine lege certa ”, que sintetiza la idea de que no puede haber delito sin pena, ni pena sin ley específica y concreta aplicable al hecho de que se trate.
- De ahí deriva la importancia que la dogmática jurídico-penal asigna al elemento del delito llamado “tipicidad” o “taxatividad”, que alude a la necesidad de que la ley consagre plenamente los componentes de una hipótesis delictiva, de forma que una vez acontecidos los hechos presuntamente constitutivos de delito exista una correspondencia exacta entre lo dicho por la legislación, y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico.
- Lo anterior, porque la tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal y constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de derecho penal en un Estado democrático de derecho.
- De conformidad con el principio en estudio, no existe pena ni delito sin ley que los establezca, de modo que para que una conducta o hecho determinado pueda ser considerado delito y motivar o justificar por ello la aplicación de una pena, es indispensable una ley que repute ese hecho o conducta como tal. De ahí que los ordenamientos sustantivos en materia penal conceptualicen el delito como el acto u omisión sancionado por la ley penal, entendida esta última expresión en términos genéricos de normas jurídicas que prevén y sancionan delitos, con independencia de que estén insertas en el ordenamiento penal o en ordenamientos especiales que regulan materias específicas y contienen un apartado de delitos especiales relacionados con el ámbito de regulación de dichos ordenamientos.
- Al respecto, esta Primera Sala en diversos criterios ha sido enfática en señalar que una de las derivaciones del principio de legalidad es la exigencia de “ taxatividad ” o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley, es decir, la necesidad de que la descripción típica no deba ser vaga, imprecisa, abierta o demasiado amplia, de modo tal que permita la arbitrariedad en su aplicación , pues para garantizar el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, ésta debe ser exacta. No solo porque a la infracción corresponda una sanción, sino porque las normas penales deben cumplir una función motivadora contra la realización de delitos, y para ello es imprescindible que las conductas punibles estén descritas con exactitud y claridad; pues no puede evitarse aquello que no se tiene posibilidad de conocer con certeza.
- El mandato de taxatividad implica, por consiguiente, un grado de determinación de la conducta típica que permita afirmar que lo que es objeto de prohibición puede ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma. La garantía de legalidad en materia penal se incumple con una tipificación confusa o incompleta que obligue a los gobernados a realizar labores de interpretación analógica o por mayoría de razón, pues no todos están preparados para realizar esa tarea a efecto de conocer las conductas que les están prohibidas.
- Las garantías referidas, por tanto, no se circunscriben a los meros actos de aplicación, sino que se proyectan sobre la manufactura de la ley que se aplica, que debe quedar redactada en términos específicos, claros y exactos. Al prever las penas, la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de describir las conductas que señalen como merecedoras de sanción penal, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos; ello es necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza resultará violatoria de la garantía indicada.
- Acorde a los parámetros anteriormente definidos, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha concluido que el principio de exacta aplicación de la ley penal contenido en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Federal, implica que el gobernado debe tener pleno conocimiento de cuándo su conducta (acción u omisión) daña un bien jurídico protegido por el sistema penal y, por tanto, que puede ubicarse en la hipótesis prevista en un tipo penal, con la consecuente sanción a la que se hará acreedor. Por ello, se considera de suma importancia que el legislador establezca con exactitud la conducta que estima dañina, ya que, en caso contrario, no solo en el gobernado, sino en las propias autoridades encargadas de aplicar la norma penal, se crearía incertidumbre en cuanto al encuadramiento o enmarcamiento de la conducta que realiza el sujeto activo en la descripción establecida en la ley.
- La observancia del principio de tipicidad en materia penal que se extiende al legislador comprende que la descripción de los tipos penales debe evitar el uso de conceptos indeterminados e imprecisos que generen un estado de incertidumbre jurídica en el gobernado y una actuación arbitraria del intérprete de la norma. Lo cual implica que, de no describirse exactamente la conducta reprochable en el tipo penal, se corre el riesgo de que se sancione a los gobernados por aquellas que en concepto del órgano jurisdiccional se ubiquen en el tipo penal.
- Ahora bien, lo anterior, no significa que el creador de la norma tenga que describir con sus más mínimos detalles las conductas que deben ser sancionadas penalmente, porque ello supondría una exasperación del principio de legalidad . Si se lleva a tal extremo el citado principio, se desembocaría en un casuismo abrumador. El legislador debe velar por establecer una imagen conceptual lo suficientemente abstracta que englobe en ella todos los comportamientos de características esencialmente comunes que atenten contra un bien jurídico relevante para la sociedad. Por lo que, de no existir una descripción legal exactamente aplicable a la conducta humana de que se trata habrá una ausencia de tipicidad.
- Los tipos penales son los que delimitan los hechos punibles. Así, al ser las descripciones las que acotan y recogen el injusto penal, el legislador debe armonizar la seguridad jurídica con la tutela de los intereses vitales que hacen posible la justicia y la paz social. Por lo que, puede integrarlos con elementos externos, subjetivos y normativos inherentes a las conductas antijurídicas, que de realizarse colman los juicios de reproche sobre sus autores y justifican la imposición de las penas, previa y especialmente establecidas. El tipo penal se establece como un instrumento legal necesario, de naturaleza predominantemente descriptiva, cuya función es la individualización de conductas humanas penalmente sancionables.
- En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el caso Pollo Rivera y otros Vs Perú , realizó una interpretación del artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y también reiteró jurisprudencia al respecto donde determinó que el principio de legalidad constituye uno de los pilares del Estado de derecho. Asimismo, enfatizó que un Estado de derecho solo puede penar a alguien por lo que haya hecho, pero nunca por lo que el autor sea y, por consiguiente, el principio de legalidad y la derivada irretroactividad de la ley penal desfavorable deben observarse por todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando se trata del ejercicio de su poder punitivo.
- Del mismo modo, el Tribunal Interamericano estableció que cada estado deberá hacer tipos penales correctos, en los que se deberá cuidar el uso de definiciones claras, que fijen los elementos objetivos y subjetivos de modo que permitan diferenciar los comportamientos que son sancionables de los que no lo son. En consecuencia, los tipos penales deben estar delimitados de la manera más clara y nítida que sea posible, en forma expresa, precisa, taxativa y previa.
- Por otro lado, recalcó que la fijación de los efectos debe ser legislada previo a la realización de la conducta, debido a que en esa proporción los destinatarios de la norma podrían orientar su comportamiento conforme al orden jurídico vigente y cierto. Además, indicó que el Juez –al momento de aplicar la ley penal– debía atender lo dispuesto por ésta y observar con la mayor rigurosidad la adecuación de la conducta al tipo penal, de tal forma que no se sancionen comportamientos que no son punibles por el ordenamiento jurídico.
- Pues bien, una vez establecido el marco conceptual que rige el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, ahora corresponde analizar si la norma que el recurrente tilda de inconstitucional viola este principio. En el presente caso, el precepto impugnado por el quejoso establece literalmente lo siguiente:
“ Artículo 221 . A quien ejerza violencia física o moral contra una persona con la que tenga relación de parentesco, matrimonio, concubinato o análoga ; contra los hijos del cónyuge o pareja, pupilos, o incapaces que se hallen sujetos a la tutela o custodia, de uno u otro, se le impondrá de uno a seis años de prisión.Igual pena se aplicará cuando la violencia se ejerza contra quien haya mantenido una relación de las señaladas en el párrrafo (sic) anterior o no teniendo ninguna de las calidades anteriores cohabite en el mismo domicilio del activo.
”
- Transcripción de la que se aprecia, que se trata de un tipo penal alternativamente formado, al establecer varias hipótesis de comisión, siendo que en el caso en estudio se estimó acreditada la hipótesis conformada por los siguientes elementos:
- Entre el sujeto activo y pasivo exista o haya existido una relación de parentesco, matrimonio, concubinato o análoga.
- Dentro de esta relación, se ejerza violencia física o moral.
- Ahora bien, sobre el punto concreto a discusión, y con el objeto de dilucidar la presente controversia cabe exponer por qué esta Primera Sala estima que el hecho de que entre los sujetos del delito deba existir una relación de parentesco, matrimonio, concubinato o análoga, se trata de un elemento normativo distinto de los puramente descriptivos u objetivos, es decir, aquellos que reproducen datos o características que involucran algún aspecto sensorial para su percepción y por ende, de un aspecto cognitivo para su verificación.
- Los elementos normativos del tipo involucran cierto grado de valoración para su verificación y esta comprobación puede provenir de un aspecto jurídico o uno de carácter cultural. Respecto a los elementos normativos jurídicos, el juez debe considerar lo previsto en una ley formal para determinar el contenido y alcance del concepto en análisis. En cuanto a los elementos normativos culturales, el órgano jurisdiccional debe remitirse a un aspecto social o cultural para determinar el contenido del elemento que desea definir, en otras palabras, debe atender a lo que la sociedad en un momento y tiempo determinado estima como definición de un concepto.
- En consecuencia, debe destacarse que, con relación a los elementos normativos del tipo que exigen una valoración jurídica, su acreditación se reduce a constatar la adecuación entre la situación fáctica, que se invoca como la que satisface el requerimiento contenido en dichos elementos, y el marco jurídico específico correspondiente.
- Así las cosas, los citados elementos normativos los establece el legislador para tipificar una determinada conducta, en la que se requiere no sólo describir la acción punible, sino también de un juicio de valor por parte del Juez sobre ciertos hechos. Sin embargo esta actividad no debe realizarse desde el punto de vista subjetivo del Juez, sino con un criterio objetivo, o sea, de acuerdo con la normatividad correspondiente, y por tanto al hacer aquella valoración, al apreciar los elementos normativos, el Juez no debe recurrir al uso de facultades discrecionales, sino acudir a la propia legislación que defina el concepto de ese elemento normativo para determinar su alcance , en virtud de que el juzgador ha de captar el verdadero sentido de los mismos, a fin de que pueda emitir un juicio de valor sobre la acción punible.
- Así, según la tesis aislada de Primera Sala de rubro “CONCUBINATO. ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO PENAL DE VALORACIÓN JURÍDICA. PUEDE ACUDIRSE A LA LEGISLACIÓN CIVIL CORRESPONDIENTE PARA EXTRAERLO” , es posible definir los elementos normativos relativos al matrimonio o concubinato a través del Código Civil para el Estado de Guanajuato.
- Al respecto, los artículos 143 y 144 del ordenamiento civil en cita, definen al matrimonio como aquel acto jurídico que debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las formalidades que ella exige, cuyo fin es la perpetuación de la especie o la ayuda mutua entre los cónyuges.
- Por su parte, los artículos 356 y 356-A de mismo código, establece que los concubinos están obligados a darse alimentos, si la mujer o el varón viven como si fueran cónyuges durante un lapso continuo de por lo menos cinco años o han procreado hijos, siempre y cuando hayan permanecido ambos libres de matrimonio.
- En ese contexto, esta Primera Sala considera que le asiste la razón al recurrente, en cuanto afirma que la indeterminación del elemento normativo “o análoga” de la disposición impugnada obliga al juzgador a realizar una interpretación por analogía, al decidir, discrecionalmente, qué relaciones se asemejan al parentesco, matrimonio o concubinato, y que, por lo tanto se adecuan a la descripción típica; interpretación que como se ha establecido anteriormente en el marco constitucional y convencional, resulta prohibida por el artículo 14 constitucional y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- En este aspecto, resulta relevante traer a colación la definición de la palabra analogía, según la Real Academia Española:
“ 1. f. Relación de semejanza entre cosas distintas.
2. f. Razonamiento basado en la existencia de atributos semejantes en seres o cosas diferentes.
3. f. Biol. Semejanza entre partes que en diversos organismos tienen una misma posición relativa y una función parecida, pero un origen diferente.
4. f. Der. Método por el que una norma jurídica se extiende, por identidad de razón, a casos no comprendidos en ella.
5. f. Gram. Semejanza formal entre los elementos lingüísticos que desempeñan igual función o tienen entre sí alguna coincidencia significativa.
6. f. Gram. morfología.
7. f. Ling. Creación de nuevas formas lingüísticas, o modificación de las existentes, a semejanza de otras; p. ej., los pretéritos tuve, estuve, anduve se formaron por analogía con hube”.
- De lo anterior, se observa que el primer significado denota una relación entre cosas distintas, y el cuarto reconoce su acepción más jurídica: método por el que una norma jurídica se extiende, por identidad de razón, a casos no comprendidos en ella.
- Así, se aprecia de la norma en comento, que la expresión “o análoga” obliga al juzgador a extender, según su propio criterio discrecional, el tipo penal a casos no comprendidos expresamente en él. De esta forma, el juzgador decidirá, arbitrariamente, cuándo estamos en presencia de una relación similar, con rasgos en común o parecida al parentesco, matrimonio o concubinato, según los hechos de cada caso en particular que se le presente.
- No obstante, como se precisó anteriormente, el principio constitucional de legalidad en su variante de taxatividad dispone la necesidad de que la ley consagre plenamente los componentes de una hipótesis delictiva, de forma que, una vez acontecidos los hechos presuntamente constitutivos de delito, exista una correspondencia exacta entre lo dicho por la legislación y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico. En este sentido, la ley penal debe ser exacta con el fin de garantizar el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal.
- Por otro lado, cabe destacar que, en el caso en particular, el Tribunal Colegiado del conocimiento, para justificar la constitucionalidad de la norma impugnada, acudió a múltiples documentos jurídicos diversos del Código Penal del Estado de Guanajuato, con la finalidad de dotar de contenido y esclarecer la redacción del tipo penal, situación que evidencia lo ambigua y poco clara que resulta la porción normativa impugnada.
- Al respecto resulta ilustradora la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal de rubro “NORMAS PENALES. AL ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD NO PROCEDE REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN CONFORME O INTEGRADORA”.
- Así las cosas, el vocablo “o análoga”, al no ser lo suficientemente claro y preciso respecto a la calidad mediante la cual se relacionan los sujetos del tipo penal de violencia familiar, y que para comprender el significado de dicha expresión es necesario acudir a técnicas integradoras del derecho proscritas por la Constitución Federal, resulta violatorio al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, contrario al artículo 14 de la Carta Magna.
- Por todo lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que la porción normativa “o análoga” contenida en el artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato es inconstitucional, por contravenir al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad contenido en el artículo 14 constitucional y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- DECISIÓN
- Ante lo fundando de los argumentos expuestos por la parte recurrente, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento para que emita una nueva determinación en la que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, resuelva lo que en derecho corresponda.
- Por todo lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
