AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2603/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2603/2022

Fecha: 05-Oct-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de divorcio incausado ********** . Mediante escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno , en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Civiles y Familiares del Distrito Judicial de Comitán, ********** , promovió juicio de divorcio incausado en contra de **********; reclamando como prestaciones la disolución del vínculo matrimonial y el pago de gastos y costas que se originaran por el juicio; de tal asunto correspondió conocer al Juzgado Segundo del Ramo Civil del Distrito Judicial de Comitán de Domínguez, Chiapas, bajo el número de expediente **********. El juicio se tramitó conforme a las reglas que prevé el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, aplicables para el divorcio sin causa, publicadas en el Periódico Oficial de esa Entidad Federativa el veintitrés de enero de dos mil diecinueve.
  2. En auto de dieciocho de junio de dos mil veintiuno, se tuvo a la demandada dando contestación a la demanda en la que formuló contrapropuesta al convenio para regular las consecuencias jurídicas del divorcio que propuso el actor en la demanda inicial; además, se ordenó dar vista a la parte actora respecto a la citada contrapropuesta de convenio a efecto de que expresara lo conducente.
  3. Por acuerdo de treinta de junio de dos mil veintiuno, se tuvo al actor dando contestación a la vista ordenada respecto a la contrapropuesta de convenio planteada por la demandada; y, se citó a las partes para la celebración de la audiencia de ley el dieciséis de agosto de dos mil veintiuno.
  4. La audiencia de ley se celebró el dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, en la cual las partes ratificaron su propuesta de convenio; el Fiscal del Ministerio Público adscrito a ese Juzgado manifestó que estaba conforme con la propuesta de convenio realizada por la parte actora, siempre y cuando fuera en beneficio de los menores de edad ********** y ********** ambos de apellidos **********.
  5. Así, el veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, se dictó sentencia en la que únicamente se declaró la disolución del vínculo matrimonial, dado que los divorciantes no llegaron a un convenio para regular las consecuencias jurídicas del divorcio. Por tanto, dejó de hacer pronunciamiento respecto a la liquidación de los bienes que se hubieran adquirido durante la vigencia del matrimonio; asimismo, en torno a la pensión compensatoria a favor de los ex cónyuges, se dejaron expeditos sus derechos para que los hicieran valer mediante la vía y forma correspondiente; también, se omitió hacer pronunciamiento en cuanto a los derechos de familia previstos en el artículo 279 del Código Civil para el Estado de Chiapas , dado que el actor manifestó que existía el juicio **********, del índice del Juzgado Primero del Ramo Civil del Distrito de Comitán, Chiapas, autónomo e independiente, en el cual se encontraban garantizados la guarda y custodia de los hijos menores de edad, así como los alimentos en su favor y en favor de la demandada; finalmente, no se hizo condena en costas.
  6. Demanda de amparo directo. En desacuerdo con tal determinación, mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Civiles y Familiares del Distrito Judicial de Comitán, con sede en Comitán de Domínguez, Chiapas, **********, por propio derecho y en representación de sus menores hijos ********** y **********, ambos de apellidos **********, promovió juicio de amparo directo señalando como autoridad responsable y acto reclamado, los que a continuación se indican:

Autoridad responsable:

  • Juez Segundo del Ramo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Comitán, Chiapas.

Acto reclamado:

  • La sentencia definitiva de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, dictada en el expediente civil ********** .
  1. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados en su perjuicio, los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 20, 21, 22 y demás relativos y aplicables de la Constitución Federal.
  2. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, conoció y admitió a trámite la demanda mediante acuerdo de siete de octubre de dos mil veintiuno, bajo el número de expediente **********; se tuvo como tercero interesado a ********** quien fue emplazado a juicio; también se ordenó dar vista al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito y al tercero interesado para que en el término de quince días presentaran sus alegatos o promovieran amparo adhesivo; asimismo, se solicitó a la Delegación Regional del Instituto Federal de la Defensoría Pública, designara un asesor jurídico, para que representara a los menores de edad, a fin de tutelar el interés superior de las infantes.
  3. En auto de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, se tuvo al Titular de la Delegación Chiapas del Instituto Federal de Defensoría Pública en ese Estado, comunicando que se había designado representante para los menores de edad, se señaló fecha y hora para que se constituyera en las instalaciones de ese Tribunal Colegiado para aceptar y protestar el cargo; lo que sucedió en auto de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.
  4. En el mismo proveído de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, se admitió el amparo adhesivo planteado por el tercero interesado, dando vista a las partes para que manifestaran lo que a sus intereses legales conviniera. Asimismo, en proveídos de veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno y veintiséis de enero de dos mil veintidós, respectivamente, se tuvieron por formuladas las manifestaciones que realizaron el tercero interesado y la quejosa, respectivamente.
  5. Sentencia del Tribunal Colegiado. Substanciado el juicio, en sentencia de once de abril de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó conceder el amparo a la parte quejosa principal para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emita otra en la que, por una parte, reiterara los aspectos que no fueron materia de análisis en ese juicio de amparo; esto es, la procedencia de la vía especial de divorcio incausado, la disolución del vínculo matrimonial; la guarda y custodia de los menores ********** y ********** ambos de apellidos **********; así como los alimentos en favor de éstos; y, por otra, subsanara las omisiones en que incurrió, y con fundamento en los numerales 652 bis y 655 quater del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, con plenitud de jurisdicción analizara la propuesta de convenio presentado por el actor ********** y los argumentos expuestos por la demandada **********, respecto del mismo (contrapropuesta); así como lo planteado por el citado en primer término al contestar la vista que le fue otorgada en relación con la contrapropuesta del convenio exhibido por la enjuiciada para hacer la declaratoria sobre las consecuencias jurídicas del divorcio en las que las partes no llegaron a común acuerdo; y, hecho lo anterior resolviera conforme a derecho correspondiera. Por otra parte, el Colegiado negó la protección de la justicia federal al quejoso adhesivo.
  6. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia antes detallada, el tercero interesado y quejoso adhesivo **********, por propio derecho, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el nueve de mayo de dos mil veintidós, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Circuito.
  7. Trámite ante esta Suprema Corte. Por auto de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto, registrándolo bajo el número 2603/2022 . En dicho auto se precisó que del análisis del escrito de agravios se advierte que la parte recurrente impugna la inconstitucionalidad de los artículos 651, 652, 652 bis, 655 ter y 655 quater, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, en relación a que el juicio de divorcio incausado, del que deriva la sentencia reclamada, fue seguido conforme las reformas efectuadas por el Congreso del Estado de Chiapas al Código de Procedimientos Civiles para el Estado, el veintitrés de enero de dos mil diecinueve; proceder que resulta inconstitucional, porque esa facultad es exclusiva del Congreso de la Unión, acorde con la fracción XXX, del artículo 73 Constitucional, por ende, el procedimiento condigno se debió seguir con base a las disposiciones adjetivas anteriores a la reforma mencionada, por lo que se consideró que se surte una cuestión propiamente constitucional que reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en relación con el tema antes referido.
  8. Además, se ordenó el turno del asunto, para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.
  9. Radicación del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de trece de julio de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, a efecto de que posteriormente diera cuenta en la Sala a la que se encuentra adscrito.
  10. COMPETENCIA
  11. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año.
  12. En efecto, la competencia de esta Sala se surte en virtud de que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  13. OPORTUNIDAD
  14. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por lista a la parte tercera interesada y recurrente el jueves veintiuno de abril de dos mil veintidós , por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el viernes veintidós de abril de ese año , de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo vigente. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes veinticinco de abril al martes diez de mayo de dos mil veintidós ; descontándose los días veintitrés, veinticuatro y treinta de abril; uno, cinco, siete y ocho de mayo del año en cita, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo; así como el viernes seis de mayo del mismo año, inhábil de conformidad con la circular 5/2022 del Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, según se desprende de la certificación realizada por el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito.
  15. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Circuito, el lunes nueve de mayo de dos mil veintidós , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  16. LEGITIMACIÓN
  17. Esta Suprema Corte considera que **********, por propio derecho, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues se trata del tercero interesado y quejoso adhesivo en el juicio de amparo directo **********, del que deriva el presente medio de impugnación.
  18. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO.
  19. A continuación, se sintetizan los argumentos atingentes a las cuestiones medulares que constituyen la materia de constitucionalidad que se sujeta a revisión en la presente instancia tales como conceptos de violación planteados en la demanda principal (I), así como en la diversa adhesiva (II); consideraciones de la sentencia recurrida (III); y, agravios invocados en este recurso de revisión (IV).
  20. I. La parte quejosa en su único concepto de violación planteó el siguiente argumento:

I.1. Destacó que al contestar la demanda de origen, adujo que el actor ejercía la violencia familiar en su contra así como de sus hijos de nombres **********, ********** y **********, de apellidos **********, por lo cual solicitó que tal circunstancia se hiciera del conocimiento del Ministerio Público, a lo que exhibió placas fotográficas de las que se advertían hematomas y lesiones en su rostro, derivado de los golpes propiciados por su ex cónyuge; circunstancia que asegura fue soslayada por la autoridad responsable, pues debieron emitirse medidas cautelares, conforme al artículo 285 del Código Civil del Estado de Chiapas.

I.2. Aseguró que el Juez responsable no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 269, fracciones IV y VII, del Código Civil vigente para el Estado de Chiapas, con lo cual se dejó en estado de indefensión a sus hijos, ya que debió establecer quién de los cónyuges debía ocupar el domicilio conyugal, así como el menaje y, lo relativo a la compensación de bienes para aquél que se hubiera dedicado al desempeño del trabajo del hogar y el cuidado de los niños, dado que las partes contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación de bienes.

I.4. Dijo que en la contestación de demanda solicitó que se decretaran las medidas cautelares para que el actor no causara daño al patrimonio que se adquirió durante la vigencia del matrimonio, situación que no fue atendida por la responsable.

I.6. Finalmente solicitó la suplencia de la queja.

  1. II. Amparo adhesivo. El quejoso adhesivo argumentó lo siguiente:

II.1. Sostuvo que, desde su perspectiva, los conceptos de violación formulados por la quejosa principal, debían calificarse de infundados, inoperantes e inatendibles, pues el acto reclamado se encontraba debidamente fundado y motivado. Asimismo, destacó que la procedencia del divorcio incausado encuentra sustento en los derechos a la dignidad humana, intimidad y libre desarrollo de la personalidad, como lo ha sustentado el Pleno de este Máximo Tribunal, en criterios tales como el de rubro: “DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE”.

II.2. Afirmó que en la primera instancia se analizó acuciosamente el asunto sometido a la potestad jurisdiccional, atendiendo a las pruebas ofrecidas por los contendientes, entre las que se encuentra el convenio y la contrapropuesta al mismo. Hizo énfasis en que debido al régimen en que las partes contrajeron nupcias (separación de bienes), no existían bienes para liquidar; y, por lo que ve a los alimentos se encontraban dilucidándose en diverso juicio promovido por la quejosa principal (expediente ********** del índice del Juzgado Primero Civil del Distrito Judicial de Comitán, Chiapas), del que se desprende le descuentan un treinta y cinco por ciento de su salario para el efecto, dando así cumplimiento a sus obligaciones en términos de lo dispuesto por los artículos 304 y 305, del Código Civil para el Estado de Chiapas. Motivos por los que reiteró, el acto reclamado no era violatorio de las garantías de la quejosa ni de sus hijos.

  1. III. El Tribunal Colegiado del conocimiento, al dictar la sentencia aquí impugnada , en principio hizo consideraciones relativas a la procedencia del amparo directo; luego, desestimó las causales de improcedencia hechas valer por el quejoso adhesivo; enseguida, determinó que en suplencia de la queja deficiente lo procedente era conceder el amparo a la quejosa principal; y, finalmente por lo que hace al amparo adhesivo determinó su negativa; ello, por lo siguiente:

III.1. Consideración previa respecto a la procedencia del juicio de amparo. La parte quejosa no estaba obligada a interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia reclamada de primera instancia, dado que al juicio de origen se inició el treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, por lo que se tramitó conforme a las nuevas reglas que prevé el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, publicadas en el Periódico Oficial de esta Entidad Federativa, el veintitrés de enero de dos mil diecinueve; en ese tenor citó el contenido del Título Décimo Tercero , relativo al divorcio incausado o por mutuo consentimiento, y transcribió los artículos 651, 652, 652 bis, 652 ter, 652 quater, 653, 654, 655, 655 bis, 655 ter, 655 quater, 655, quinques, 655 sexies, 656, 657 y 658; para enseguida señalar que de tales preceptos se advertían los siguientes aspectos:

  1. El divorcio incausado está ubicado en el mismo título y capítulo que el de mutuo consentimiento;
  2. La sentencia que declare improcedente (no acreditado) el divorcio incausado será apelable sólo en ambos efectos;
  3. La ley procesal citada no establece si el fallo que declare procedente (acreditado) el divorcio incausado será o no recurrible en apelación.
  4. La citada legislación sí prevé expresamente que la sentencia que decrete el divorcio por mutuo consentimiento es apelable en el efecto devolutivo; mientras que la que lo niegue es apelable en ambos efectos;
  5. Asimismo, se establece que en lo no previsto en el capítulo donde está regulado el divorcio incausado se aplicará a éste las disposiciones comunes del código procesal civil local, según sea el caso y en tanto no se opongan.

III.2. Por tanto, determinó que al no establecerse expresamente que el fallo que declare acreditado el divorcio incausado sea recurrible en apelación (como sí lo prevé para el divorcio por mutuo consentimiento); y para llegar a la conclusión de si es recurrible o no, es necesario hacer un ejercicio interpretativo, de forma sistemática, de diversos preceptos (labor de interpretación que no le es exigible hacer al quejoso porque las reglas procesales deben ser lo suficientemente claras para que se entiendan y cumplan); entonces, se actualizaba la excepción prevista en la parte final de la fracción XVIII del precepto 61 de la Ley de Amparo, en cuyos términos el quejoso queda en libertad de cumplir o no con el principio de definitividad cuando la procedencia del medio ordinario de defensa se sujete a una interpretación adicional o el fundamento sea insuficiente.

III.3. Causales de improcedencia hechas valer por el quejoso adhesivo. El Tribunal Colegiado señaló que el tercero interesado solicitó el sobreseimiento en el juicio de amparo directo con fundamento en lo establecido en el artículo 61, fracciones XIII y XIV, de la Ley de Amparo, que disponen, respectivamente, que el juicio de amparo es improcedente, entre otras hipótesis, contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de la voluntad que impliquen ese consentimiento; mientras que la fracción referida en segundo término prevé que ello ocurre, contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.

III.4. Sin embargo, el tribunal desestimó los argumentos de los que dicho tercero hizo depender la actualización de las citadas causales, relativos a que la parte quejosa omitió promover en tiempo juicio de amparo indirecto en contra de la sentencia de seis de septiembre de dos mil veintiuno, emitida en el toca civil **********, por la Sala Regional Colegiada Mixta, Zona 03, del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, derivada del expediente **********, relativo al juicio especial de alimentos, guarda y custodia, que en vía de controversia del orden familiar promovió su contraparte; toca en el que refiere se inconformó respecto de las mismas consideraciones de violencia familiar. También, sostuvo que la peticionaria de amparo no interpuso recurso procedente (sic) en el diverso amparo indirecto **********.

III.5. El colegiado desestimó los argumentos aludidos, pues consideró que los aspectos destacados no implicaban que la quejosa hubiese consentido expresa ni implícitamente el acto reclamado; toda vez que, lo expuesto por el tercero interesado derivaba de un diverso juicio de origen; mientras que el acto reclamado procedía del expediente **********, del índice del Juzgado Segundo del Ramo Civil del Distrito Judicial de Comitán, con sede en Comitán de Domínguez, Chiapas, relativo al juicio de divorcio incausado promovido por el citado tercero, en contra de la quejosa; y, refirió que si bien algunos temas controvertidos entre uno y otros juicios eran similares, como lo destacó el tercero en relación a violencia familiar, ello, no implicaba per se , que se actualizaran las causales de improcedencia invocadas; pues no dejan de tener un origen y litis distinto al final de cuentas; de ahí lo infundado de sus argumentos.

III.6. Por otra parte, respecto a la diversa manifestación del tercero interesado atinentes a que no es cierto el acto reclamado, porque la parte quejosa “sí cuenta con un lugar dónde vivir”, el colegiado estimó que esa afirmación de manera alguna llevaba a la inexistencia del acto reclamado; pues si bien dicho aspecto era un tema vinculado con prestaciones o alegaciones derivadas de la litis; cierto resultaba también que ello no implicaba la inexistencia del acto reclamado, ya que el mismo quedó demostrado con el informe justificado rendido por el juez responsable, así como con las constancias que adjuntó, entre las cuales aparece inserta la sentencia controvertida; de ahí, lo infundado de los alegatos.

III.7. Juicio de amparo principal. El Tribunal Colegiado determinó que los conceptos de violación expuestos por la quejosa principal, suplidos en su deficiencia, resultaban fundados en virtud de que en el juicio de origen indebidamente se dejaron expeditos los derechos de las partes para hacer valer en la vía y forma que estimaran necesario, lo relativo a la pensión compensatoria.

III.8. Al respecto, destacó que los numerales 268 bis, 268 ter, 269, 278 y 280, del Código Civil para el Estado de Chiapas, disponen que el cónyuge que desee promover el divorcio incausado, en su solicitud debe acompañar, entre otros requisitos, una propuesta de convenio para regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, teniendo derecho el otro cónyuge de exhibir una contrapropuesta, con la que se dará vista a su opositor; y, los jueces de lo familiar están obligados a suplir la deficiencia de las partes en el convenio propuesto y, aprobarlo cuando no contradiga alguna norma legal, previa audiencia también del Ministerio Público, decretando el divorcio incausado y sus consecuencias jurídicas mediante la sentencia respectiva.

III.9. Cuando no exista común acuerdo entre los cónyuges, o el fiscal del Ministerio Público se oponga al convenio, por contravenir los derechos de los menores o incapaces (en caso de existir), el juez pondrá los autos en estado de sentencia y declarará en ella lo pertinente, misma que dictará en el acto si fuere posible o dentro del término de tres días siguientes, y dicho fallo debe contener la declaratoria correspondiente sobre las consecuencias jurídicas del divorcio en las que las partes no llegaron a común acuerdo.

III.10. En ese orden, el colegiado destacó que la sentencia reclamada carecía de la debida fundamentación y motivación, porque el juez responsable decretó el divorcio incausado sin haber analizado la propuesta de convenio presentado por la parte actora ********** y los argumentos expuestos por la demandada **********, respecto del mismo (contrapropuesta); así como lo planteado por el ex cónyuge al contestar la vista que le fue otorgada en relación con la contrapropuesta del convenio exhibido por la enjuiciada, respecto a las consecuencias jurídicas del divorcio en las que las partes no llegaron a común acuerdo, tales como la pensión compensatoria.

III.11. En efecto, el tribunal de amparo precisó que del acto reclamado, específicamente de su considerando siete , se advertía que la autoridad responsable dejó a salvo los derechos respecto de la pensión compensatoria reclamada por la quejosa, para que los hiciera valer en la vía y forma correspondientes; y, en el considerando octavo , precisó que en virtud de que el actor manifestó que existía un diverso juicio **********, del índice del Juzgado Primero del Ramo Civil del mismo Distrito Judicial, en el que estaban garantizados la guarda y custodia de los menores ********** y ********** ambos de apellidos **********; así como los alimentos en favor de éstos; se dejaba de hacer pronunciamiento al respecto, pues las partes contendientes debían estarse a lo ahí ordenado.

III.12. Sin embargo, estimó que los aspectos vinculados con la pensión compensatoria eran una consecuencia inherente al divorcio que debía ser analizada y resuelta por el propio juzgador de origen, con base en los elementos y datos con que contara en el juicio, pudiendo dejar para el incidente respectivo la cuantificación o fijación del monto de dicha pensión.

IIII.13. En ese sentido, determinó que resultaba inadecuada la determinación de la autoridad responsable contenida en el considerando octavo, toda vez que, dicho juzgador pasó por alto que los alimentos reclamados por la impetrante en el diverso juicio **********, tienen distinta naturaleza a los reclamados en el juicio natural por concepto de pensión compensatoria, porque los primeros tienen su fundamento, precisamente en la celebración del contrato de matrimonio o la existencia de concubinato, según sea el caso; mientras que la pensión compensatoria tiene su razón de ser en el desequilibrio que se genera en alguno de los cónyuges o concubinos, por la disolución o terminación del matrimonio o concubinato, con motivo de no haber contado con las mismas posibilidades de desarrollo profesional y de trabajo, por dedicarse preponderantemente a las labores del hogar y cuidado de los hijos; de ahí que, lo resuelto en el diverso juicio de alimentos, en modo alguno puede sustituir o hacer las veces de la pensión compensatoria; por el contrario, al haber resultado procedente el divorcio incausado, necesariamente los alimentos objeto de condena en aquél juicio debían quedar sin efectos o insubsistentes; razón por la cual, no era correcto que la responsable ordenara a las partes estarse a lo ahí resuelto.

III.14. Por tanto, concluyó que a fin de restituir a la quejosa en el pleno goce de la garantía constitucional violada, en términos de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Amparo, lo procedente era concederle la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra en la que, por una parte, reiterara los aspectos que no fueron materia de análisis en ese juicio de amparo; esto es, la procedencia de la vía especial de divorcio incausado, la disolución del vínculo matrimonial; la guarda y custodia de los menores ********** y ********** ambos de apellidos **********; así como los alimentos en favor de éstos; y, por otra, subsanara las omisiones en que incurrió y con fundamento en los numerales 652 bis y 655 quater del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, con plenitud de jurisdicción analizara la propuesta de convenio presentado por el actor ********** y los argumentos expuestos por la demandada **********, respecto del mismo (contrapropuesta); así como lo planteado por el citado en primer término al contestar la vista que le fue otorgada en relación con la contrapropuesta del convenio exhibido por la enjuiciada para hacer la declaratoria sobre las consecuencias jurídicas del divorcio en las que las partes no llegaron a común acuerdo; y, hecho lo anterior resolviera conforme a derecho correspondiera.

III.15. Finalmente, señaló que no soslayaba que en los conceptos de violación la quejosa controvirtió la absolución del hoy tercero interesado respecto a los aspectos vinculados con la violencia física y emocional destacada por la disconforme; no obstante, consideró que dichos temas se encontraban íntimamente relacionados con los convenios respecto de los cuales la responsable omitió su estudio; aunado a que, con la concesión del amparo, se estaba ordenando dejar insubsistente el fallo reclamado, donde precisamente se encuentran inmersos dichos aspectos; y, en su lugar se emitiría nueva determinación, la cual, de causar perjuicios a la peticionaria, tendría expedito su derecho para combatirla.

III.16. Juicio de amparo adhesivo. El tribunal colegiado declaró inoperantes en una parte e inatendibles en otra los conceptos de violación respectivos. Lo inoperante bajo la consideración de que los argumentos del quejoso adhesivo se limitaban a cuestionar los conceptos de violación que formuló la quejosa en el amparo principal, sin ocuparse de esgrimir razones que generaran convicción y certeza en el tribunal colegiado sobre lo correcto de la sentencia reclamada.

III.17. Por otra parte, determinó que era inatendible el argumento en el cual el quejoso adhesivo afirmó que en la sentencia reclamada se analizó con diligencia el asunto sometido a su estudio, así como las pruebas ofrecidas por los contendientes, entre las que se encuentra el convenio y la contrapropuesta de convenio; aunado a que, debido al régimen en que contrajeron nupcias (separación de bienes) no existían bienes para liquidar. Lo anterior, porque ese tema fue dilucidado en la misma sentencia al analizar el amparo principal, en el que se otorgó la concesión para el estudio de las consecuencias jurídicas del divorcio respecto de las cuales no se llegó a un común acuerdo; de ahí que, resultara inoficioso el análisis de tales planteamientos, ya que en obvio de repeticiones innecesarias se les daba respuesta con las consideraciones que quedaron plasmadas en la misma sentencia. En consecuencia, estableció que lo procedente era negar el amparo al quejoso adherente.

  1. IV. Inconforme con el fallo anterior, el tercero interesado, al combatir la sentencia de amparo , hizo valer los siguientes agravios:

IV.1. Refiere que la sentencia recurrida viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 1, 14, 17, 73, fracción XXX, y 133 de la Constitución Federal; en relación con los artículos 63, 217, 222 y 223, de la Ley de Amparo, en virtud que encuentra fundamento en lo dispuesto por los artículos 651, 652, 652 bis, 655 ter y 655 quater del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, que a juicio del recurrente resultan inconstitucionales al ser contrarios a lo que dispone el mencionado ordinal 73, fracción XXX, de la Constitución Federal, dado que la Legislatura del Estado de Chiapas no contaba con facultades para regular el divorcio incausado.

IV.2. Señala que a partir de la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional en el que se faculta de manera exclusiva al Congreso de la Unión para legislar sobre determinada materia, los Estados no pueden normar al respecto, como lo hacían en términos de lo que dispone el artículo 124 Constitucional, pues sostiene que ahora sólo podrán ejercer las facultades que conforme al régimen de concurrencia se les reconozca; de ahí que, las Legislaturas de las Entidades Federativas se encuentran imposibilitadas para legislar en materia procedimental civil y familiar, hasta en tanto entre en vigor la legislación única, y mientras tanto pueden seguir aplicando la legislación local expedida con anterioridad a esa fecha, por lo que es evidente que la Legislatura del Estado de Chiapas, al regular el procedimiento del divorcio incausado, tal como fue publicado en el Periódico Oficial de esa Entidad, el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, contravino lo establecido en la Constitución Federal.

IV.3. En ese tenor, asegura que la sentencia impugnada, al estar fundada en una norma declarada inconstitucional, transgrede lo dispuesto por los artículos 222 y 223 de la Ley de Amparo; pues refiere que el Pleno de esta Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 144/2017, declaró que el legislador local en la época de la reforma que nos ocupa, carecía de competencia para reformar el código procesal civil, debiendo declarar su invalidez.

IV.4. En otro orden, r efiere que mediante escrito de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, hizo del conocimiento del tribunal colegiado la causa de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 61 de la Ley de Amparo, relativa a que el acto reclamado es un acto consumado de modo irreparable, porque el acta de divorcio ya surtió todos sus efectos legales y materiales, siendo imposible restituir a la quejosa en cuanto a su petición, por lo que asevera que se debió sobreseer en el juicio y, al no hacerlo, la sentencia recurrida transgredió lo dispuesto por los artículos 1 y 133, de la Carta Magna, en relación con lo dispuesto por los diversos 61, 62, 63 y 64, de la Ley de Amparo.

  1. REQUISITOS INDISPENSABLES PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
  2. Una vez que se conocen las cuestiones que se estiman necesarias para resolver el presente asunto, en primer término, se debe establecer si el recurso de revisión que nos ocupa es o no procedente.
  3. Dicho medio de impugnación justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
  4. El primero, consiste en que la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.
  5. El segundo, corresponde a un requisito subsidiario en tanto se analiza después de que se surtió el anterior, el cual consiste en que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. De modo que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está determinada por la concurrencia de dos condiciones necesarias y conjuntamente suficientes, a saber:

a) La existencia de un problema de constitucionalidad, entendido como un planteamiento sobre la constitucionalidad de una norma general, o bien, sobre la interpretación directa de una norma de la Constitución o de un derecho humano previsto en un tratado internacional;

b) La potencialidad de fijar un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

  1. De acuerdo con los criterios de procedencia descritos se concluye que el recurso de revisión en amparo directo es extraordinario, por lo que es procedente únicamente cuando en la sentencia de amparo se hubiere resuelto sobre la inconstitucionalidad de una norma secundaria, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país, o bien, que habiendo planteado esas cuestiones en los conceptos de violación, el Tribunal Colegiado hubiera omitido su pronunciamiento; también cuando se reclame la inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito; lo cual conduce a estimar que subsiste el problema de constitucionalidad, mismo que, además, debe permitir la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  2. Es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte; por ende, el que el Presidente, del Pleno o de la Sala respectiva, lo admita a trámite, no implica la procedencia definitiva del medio de impugnación.
  3. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  4. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  5. En el caso a estudio, el primero de los requisitos para su procedencia se encuentra satisfecho , pues el tercero interesado, ahora recurrente, en sus agravios impugnó la constitucionalidad de los artículos 651, 652, 652 bis, 655 ter y 655 quater, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, en los que el tribunal colegiado del conocimiento sustentó una omisión del juez responsable, lo que trajo como consecuencia la concesión del amparo a la quejosa principal.
  6. Sin embargo, no se satisface el requisito consistente en que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , en virtud de que los agravios expuestos por el recurrente devienen notoriamente inoperantes , ya que en el caso se actualiza la figura de preclusión respecto de la impugnación de la constitucionalidad precitada.
  7. En efecto, el recurrente aduce esencialmente que los artículos 651, 652, 652 bis, 655 ter y 655 quater, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, son inconstitucionales, porque el juicio de divorcio incausado del que deriva el acto reclamado en el amparo, cuya sentencia impugna, fue seguido conforme a las reformas efectuadas por el Congreso del Estado de Chiapas al Código de Procedimientos Civiles para esa Entidad, el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, siendo que dicho órgano legislativo no estaba autorizado para el efecto, por ser facultad exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia procesal civil y familiar, a través de una legislación única en dichas materias, tal como lo establece la fracción XXX, del artículo 73 Constitucional, cuya reforma se publicó el quince de septiembre de dos mil diecisiete; de ahí que, el juicio de origen debió seguirse conforme al texto del código local previo a la reforma constitucional.
  8. No obstante, de las constancias del juicio de origen a que se hizo alusión en el apartado de antecedentes, se advierte que el actor, ahora recurrente, el treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, promovió juicio de divorcio incausado en contra de la ahora quejosa **********.
  9. Ahora bien, en auto de uno de junio de dos mil veintiuno, la Jueza Segundo del Ramo Civil del Distrito Judicial de Comitán de Domínguez, Chiapas, a quien correspondió el conocimiento del asunto, ordenó formar el expediente familiar **********; y, con fundamento en los artículos 64 y 652 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, ordenó dar vista a la enjuiciada con la demanda y anexos, tales como la propuesta de convenio exhibida por el actor.
  10. Posteriormente, mediante ocurso presentado ante el Juzgado del conocimiento, el diecisiete de junio de dos mil veintiuno, la demandada dio contestación a la instada en su contra y a su vez formuló contrapropuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes al divorcio.
  11. Dicho escrito fue acordado de conformidad en auto de dieciocho siguiente; y, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 652 Bis del código adjetivo en cita, la jueza del conocimiento ordenó dar vista al actor con la contrapropuesta de convenio, quien mediante escrito presentado el veintinueve del propio mes y año, señaló que con fundamento en lo dispuesto por el mencionado artículo 652 Bis , daba contestación a la vista relativa a la contrapropuesta de convenio planteada por la demandada, lo que acordado fue en auto de treinta siguiente, en el que la Juez de origen lo tuvo contestando la vista aludida; y, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 655 Quater del propio código adjetivo, señaló fecha para la celebración de la audiencia de ley.
  12. Así, el dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, con la asistencia de las partes, se celebró la audiencia en la que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 655 Quater del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, se hizo saber a los cónyuges el contenido de las propuestas de convenio que ambos exhibieron, quienes lo ratificaron e indicaron no estar de acuerdo con la propuesta de su contraparte, respectivamente. Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público adscrito al Juzgado, manifestó su conformidad con la propuesta de convenio realizada por la demandada, siempre y cuando fuera en beneficio de los menores. En consecuencia, el veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, se dictó sentencia.
  13. En contra de dicha resolución, la demandada promovió juicio de amparo directo, y el actor, ahora recurrente amparo adhesivo. Amparo este último del que como quedó mencionado en el considerando cuarto, relativo a las cuestiones necesarias para resolver el asunto, apartados II.1 y II.2, se desprende que sus argumentos se encaminaron a destacar que los conceptos de violación formulados por la quejosa principal debían calificarse de infundados, inoperantes e inatendibles, pues el acto reclamado se encontraba debidamente fundado y motivado. Asimismo, el adherente destacó que en la primera instancia se analizó acuciosamente el asunto sometido a la potestad jurisdiccional, atendiendo a las pruebas ofrecidas por los contendientes, entre las que se encuentra el convenio y la contrapropuesta al mismo; que las partes contrajeron nupcias bajo el régimen de separación de bienes; y, que lo relativo a los alimentos se encontraba dilucidándose en diverso juicio promovido por la quejosa principal.
  14. En ese contexto, resulta evidente que el actor, además de someterse durante el procedimiento a las reformas hechas por el legislador local al Título Décimo Tercero innominado “Divorcio incausado o por mutuo consentimiento” , que se hacen consistir en la adición de los artículos 652 Bis, 652 Ter, 652 Quarter, reforma del 655, así como adición de los diversos 655 Bis, 655 Ter, 655 Quater, 655 Quinques, y 655 Sexies, todos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, realizada el veintitrés de enero de dos mil diecinueve; sustentó sus escritos en el contenido de las mismas, tales como lo dispuesto en el artículo 652 Bis de ese ordenamiento, en el que sustentó el desahogo de la vista que se le dio con la contrapropuesta de convenio hecha por su contraria; de ahí que, al haberse sometido durante el procedimiento a las reformas hechas por el legislador local en la data indicada, esto es, con posterioridad a la reforma constitucional en cuyos términos ahora aduce que tal legislador del Estado de Chiapas carecía de facultades para reformar el código de procedimientos en materias civil y familiar como la que nos ocupa; y, al no haber impugnado su aplicación en el procedimiento al momento de presentar amparo adhesivo, o bien, al no omitir promover uno principal en el que se doliera de tal circunstancia; entonces, resulta manifiesto que su derecho para el efecto precluyó.
  15. No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que durante el procedimiento de origen e incluso en la sentencia primigenia no se hubiera hecho alusión a todos los artículos que ahora tilda de inconstitucionales y que algunos de ellos hubieren sido aplicados o citados por primera vez en la sentencia de amparo aquí recurrida.
  16. Ello es así, porque como se ha evidenciado, el recurrente se duele de la carencia de facultades del legislador del Estado de Chiapas para modificar el Código de Procedimientos Civiles de dicha Entidad, realizada el veintitrés de enero de dos mil diecinueve; sin embargo, su demanda la presentó el treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, y durante el procedimiento además de señalar expresamente que actuaba conforme a las adiciones hechas a ese ordenamiento el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, tales como el artículo 652 Bis; posteriormente, dictada la sentencia primigenia, omitió impugnar a través de amparo directo la inconstitucionalidad que ahora pretende se estudie, esto es, que el procedimiento se siguió conforme a las reformas y adiciones de un ordenamiento, respecto del cual el legislador local carecía de facultades para modificar.
  17. En consecuencia, si por una parte se sometió de manera expresa a las adiciones del código en cita y, además omitió su impugnación en amparo directo; resulta evidente que su argumento ahora deviene inoperante por haber precluido su derecho, pues no reclama el contenido de los artículos por vicios propios, a fin de estar en aptitud de establecer si aquéllos preceptos que citó y aplicó por primera vez el tribunal colegiado para sustentar la concesión del amparo a la quejosa, son contrarios a algún precepto constitucional o convencional; sino que el recurrente se duele de que todos ellos provienen de una reforma que cita como inconstitucional, en razón de carecer de competencia el legislador local para realizarla, atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Federal.
  18. Por ello, ante la preclusión destacada de su derecho para impugnar la constitucionalidad de la citada reforma, es manifiesto que ello constituye un impedimento para llevar a cabo el análisis de fondo propuesto, pues no se cumple con el segundo de los requisitos de procedencia, atingente al interés excepcional, esto es, que la resolución del asunto permita sentar un criterio trascendental para el orden jurídico nacional en materia de constitucionalidad y derechos humanos, dada la inoperancia de los argumentos expuestos.
  19. Finalmente, cabe destacar que no pasa inadvertido para esta Primera Sala, el agravio del recurrente en el que aduce que mediante escrito de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, hizo del conocimiento del tribunal colegiado la causa de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 61 de la Ley de Amparo, relativa a que el acto reclamado es un acto consumado de modo irreparable, porque el acta de divorcio ya surtió todos sus efectos legales y materiales, siendo imposible restituir a la quejosa en cuanto a su petición, por lo que debió sobreseerse en el juicio y, al no hacerlo, la sentencia recurrida transgredió lo dispuesto por los artículos 1 y 133, de la Carta Magna, en relación con lo dispuesto por los diversos 61, 62, 63 y 64, de la Ley de Amparo.
  20. Sin embargo, una revisión de los autos permite advertir que en el escrito que alude, recibido en la oficialía de partes común del Poder Judicial de la Federación, ubicada en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, invocó únicamente las diversas causas de improcedencia previstas en las fracciones XIII y XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, mismas que como ha quedado destacado en el considerando cuarto de esta ejecutoria, apartados III.3 a III.6, fueron desestimadas por el tribunal colegiado en la sentencia recurrida, no así la diversa fracción XVI, cuya cita resulta novedosa, por no haberse expuesto en dicho escrito ni en el diverso a través del cual presentó amparo adhesivo ante el colegiado, motivo por el que dicho órgano no se encontraba obligado a emitir un pronunciamiento al respecto; además, aun cuando el hoy recurrente alude a dicha omisión como un tema de constitucionalidad, pues menciona que al no haberse sobreseído en la sentencia recurrida, se vulneraron los artículos 1 y 133 constitucionales, lo cierto es que el argumento planteado es de mera legalidad, por lo que resulta ajeno a la materia del presente recurso y, por ende, debe declararse inoperante.
  21. No es obstáculo para el desechamiento, la circunstancia de que por auto de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisión es improcedente, éste debe desecharse.
  22. DECISIÓN
  23. En conclusión, ante la inoperancia de los agravios expuestos, fundada esencialmente en la preclusión del derecho del recurrente, lo cual trae como consecuencia la imposibilidad de sentar un criterio de interés excepcional; resulta procedente desechar el presente recurso de revisión.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluído.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Señoras y Señores Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.