Encabezado
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 3059/2022
QUEJOSO Y RECURRENTE: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
COTEJÓ
SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES
COLABORÓ: EDUARDO GUERRERO SERRANO
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos:
En lo toral, el sindicato accionante demandó de otro sindicato la titularidad del contrato colectivo de trabajo que rige en la empresa demandada.
En el juicio, con la prueba de recuento se demostró que el accionante acreditó contar con el mayor interés profesional por lo que se determinó procedente la acción ejercida y a hacerle entrega de las cuotas sindicales.
En vía de amparo, el Sindicato demandado adujo que la responsable fue omisa en analizar la inconstitucionalidad de los artículos 895, fracción III y 931, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, al permitir que decidieran sobre el sindicato personas a quienes no les aplicaba el pacto contractual, violando así su derecho a la libertad sindical y el derecho a la negociación sindical dispuesto en las fracciones XVI y XXII Bis del artículo 123, apartado A, constitucional, y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, en razón a que al haber ordenado el desahogo de la prueba de recuento con un padrón que no estaba actualizado, en tanto que entre la fecha que se elaboró el padrón y la fecha en la que se desahogó el recuento, pasaron alrededor de más de tres años, ocasionando que participaran personas trabajadoras que habían dado por terminada su relación con la empresa demandada, o su relación se encontraba sub judice ; el numeral 931 de la Ley Federal del Trabajo si bien refiere que no se computarán los votos de los trabajadores que hubiesen ingresado con posterioridad a la falta de presentación del escrito de “emplazamiento a huelga” tal dispositivo es precisamente para esa cuestión y no para el recuento para la titularidad del contrato colectivo de trabajo.
En vía de agravios el sindicato demandado insiste en la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 895, fracción III y 931, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, en la prueba de recuento en tanto refiere que el tribunal colegiado debió analizar los dos preceptos en forma conjunta y concluir que al ordenarse el desahogo con un padrón no actualizado, incompleto y no confiable, viola la efectiva representatividad de la organización sindical, así como el derecho de las y los trabajadores a la negociación colectiva a través del ejercicio de la libertad sindical, contraviniendo lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 150/2008 de rubro: RECUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS TRABAJADORES EMITAN VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 3059/2022
QUEJOSO Y RECURRENTE: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
COTEJÓ
SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES
COLABORÓ: EDUARDO GUERRERO SERRANO
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:
