AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 339/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 339/2022

Fecha: 19-Oct-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Solicitud de devolución de contribuciones. El dieciséis de diciembre de dos mil trece, Kunststoff Technik Trier de México, sociedad anónima de capital variable, presentó declaración normal mensual de impuestos federales correspondiente a noviembre del ejercicio fiscal dos mil trece, en la que refirió un saldo a favor con relación al impuesto al valor agregado por $**********.
  2. Por instrumento notarial noventa y tres mil trescientos noventa y tres, de veintitrés de abril de dos mil quince, pasado ante la fe del notario público diecinueve, de la Ciudad de México, se hizo constar, entre otras cuestiones, el cambio de denominación de Kunststoff Technik Trier de México, sociedad anónima de capital variable, a Samvardhana Motherson Innovative Autosystems de México, sociedad anónima de capital variable a partir del uno de mayo de dos mil quince.
  3. El veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, Samvardhana Motherson Innovative Autosystems de México, sociedad anónima de capital variable, presentó una declaración complementaria mensual de impuestos federales correspondiente a noviembre de dos mil trece, en la que determinó y solicitó la devolución del impuesto al valor agregado a favor por $**********.
  4. Por oficio 500-45-00-01-01-2018-11164, de treinta de mayo de dos mil dieciocho, el Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Puebla “1”, del Servicio de Administración Tributaria, en suplencia por ausencia del Subadministrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Puebla “1”, previos requerimientos y trámites, resolvió tener por desistida a la hoy parte quejosa, de la devolución de saldo a favor del impuesto al valor agregado en cantidad $**********, correspondiente a noviembre de dos mil trece.
  5. Inconforme con esa determinación, Samvardhana Motherson Innovative Autosystems de México, sociedad anónima de capital variable, presentó juicio contencioso administrativo del que conoció la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; juicio que quedó registrado con el expediente 1992/18-12-02-2, y por resolución de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, declaró la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad repusiera el procedimiento dirigido a la contribuyente y aclarara las discrepancias necesarias a fin de contar con los elementos necesarios para resolver sobre la procedencia de la devolución solicitada.
  6. En cumplimiento a la sentencia referida en el párrafo anterior, la Administradora Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Puebla “1” en suplencia por ausencia del Subadministrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal “1” de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Puebla “1” del Servicio de Administración Tributaria por oficio 500-45-00-01-01-2019-6433, el doce de marzo de dos mil diecinueve, emitió resolución en la que determinó la devolución de $********** correspondiente al importe del periodo de noviembre de dos mil trece, actualizado en cantidad $**********, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 17-A del Código Fiscal de la Federación.
  7. Juicio contencioso administrativo federal. Inconforme con la determinación anterior, el treinta de abril de dos mil diecinueve, la parte quejosa por medio de su representante legal Gabriel Alonso Rodríguez González, presentó nueva demanda de nulidad ante la Oficialía de Partes Común para las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de la cual correspondió conocer a la Primera Sala Regional de Oriente, la cual registró el asunto con el expediente 1101/19-12-01-2. En dicha demanda hizo valer dos conceptos de impugnación, que en esencia son los siguientes:
    1. Primero. Precisó la ilegalidad del oficio reclamado por contravenir lo dispuesto en los artículos 17-A y 22, párrafo décimo primero, del Código Fiscal de la Federación, porque el factor de actualización calculado por la autoridad demandada para determinar la cantidad a devolver fue incorrecto. Ello, pues tomó en cuenta como mes más antiguo para el cálculo del factor de actualización, el correspondiente a enero de dos mil dieciocho, que fue cuando presentó la declaración complementaria, pero debió tomar en consideración el mes de noviembre de dos mil trece, correspondiente a la presentación de la declaración normal y que generó el saldo a favor solicitado en devolución. Afirmó que el saldo se generó en el ejercicio de dos mil trece y que la presentación de la declaración complementaria el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, sólo disminuyó el monto del saldo a favor.
    2. Segundo. Manifestó que la resolución reclamada resultaba ilegal por contravenir el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, pues si bien autorizó la devolución de la cantidad solicitada, no obstante, fue omisa en realizar el cálculo y pago de intereses.
  8. Seguida la secuela procesal, la Sala referida dictó sentencia el cinco de septiembre de dos mil nueve, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada. Respecto de los conceptos de anulación propuestos, determinó en esencia, lo siguiente:
    1. En el considerando tercero, precisó que eran infundados los argumentos del primer concepto de anulación, porque el saldo a favor se generó con la presentación de la declaración complementaria de veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, respecto del periodo de noviembre de dos mil trece; que si bien presentó la declaración normal del impuesto al valor agregado el dieciséis de diciembre de dos mil trece, lo cierto era que la entonces actora, manifestó en los hechos de su demanda, que al existir errores en el cálculo efectuado en esa declaración, se presentaba la declaración complementaria. Por lo que la fecha para el cálculo de la actualización relativa era la de la declaración complementaria y no otra.
    2. En el cuarto considerando estimó infundados los argumentos referidos en el segundo agravio, porque no se actualizó algún supuesto de los previstos en el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación para el pago de intereses.
  9. Primera demanda de amparo. Contra la sentencia mencionada, Samvardhana Motherson Innovative Autosystems de México, sociedad anónima de capital variable, promovió juicio de amparo directo. De ese asunto correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el que registró el expediente D.F. 297/2019; y, en sesión de nueve de septiembre de dos mil veinte, concedió el amparo y protección solicitado.
  10. En esa resolución, los efectos del amparo fueron para que: la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dictara otra, en la que reiterara la desestimación del concepto de anulación segundo, y analizara en su integridad el concepto de violación primero, observando los lineamientos del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dando respuesta fundada y motivada al argumento toral de la parte actora relativo a que debía considerarse que la declaración que contenía el saldo a favor correspondiente al periodo de noviembre de dos mil trece, era la ordinaria o normal presentada el dieciséis de diciembre de ese año y no la complementaria de veintiséis de febrero de dos mil dieciocho y, resolviera con libertad de jurisdicción lo que a derecho correspondiera.
  11. Sentencia dictada en cumplimiento. El quince de octubre de dos mil veinte, la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.
  12. Dentro de las consideraciones relevantes se destacan, en esencia, las siguientes:
    1. En el considerando quinto, se estudió el concepto de anulación primero de la demanda de nulidad, el cual estimó infundado. En primer término estableció los antecedentes del oficio impugnado y, posteriormente, destacó el contenido del oficio reclamado, del que desprendió que la autoridad, con fundamento en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, aplicó el factor de actualización en cantidad de 1.0433, mismo que obtuvo de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al mes más reciente del periodo, esto es, febrero de dos mil diecinueve, dividiéndolo entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al más antiguo, es decir, enero de dos mil dieciocho, en virtud de que la contribuyente, presentó la declaración complementaria en la que manifestó el saldo a favor solicitado el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.

Por otra parte, refirió que del artículo 22, párrafo décimo primero, del Código Fiscal de la Federación, se desprendía que el fisco federal debe pagar la devolución que proceda, actualizada, en términos del artículo 17-A, del mismo ordenamiento, distinguiendo dos hipótesis: la primera desde el mes que se realizó el pago de lo indebido y, la segunda, desde que se presentó la declaración que contenga el saldo a favor. Por lo que hace al derecho a la devolución por saldo a favor, precisó que éste surge por la mecánica propia de tributación de las contribuciones, en la etapa de determinación y liquidación, pero que no existe error de hecho o de derecho; así indicó que el inicio en el periodo de actualización de la cantidad materia de devolución, tratándose de saldo a favor, era hasta que se realiza la determinación y liquidación de la contribución, por lo cual, es hasta ese momento en el que surge el derecho del contribuyente de que se le reintegre la cantidad relativa.

Bajo esa consideración, señaló que la entonces parte actora solicitó el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, la devolución del saldo a favor por concepto de impuesto al valor agregado por $**********, determinado por el periodo de noviembre de dos mil trece, el cual se generó mediante declaración complementaria de la misma fecha.

Se aclaró que el dieciséis de diciembre de dos mil trece, la contribuyente presentó declaración normal del impuesto al valor agregado, correspondiente al periodo de noviembre de dos mil trece, en el que obtuvo un supuesto saldo a favor de $**********; pero que de lo manifestado en los hechos de la demanda, la entonces actora determinó que al existir errores en el cálculo efectuado en la declaración normal, se presentó la declaración complementaria en dos mil dieciocho, en la que resultó un nuevo saldo a favor en cantidad $**********. Por lo anterior, concluyó que el saldo a favor por la cantidad mencionada en último lugar se generó en la declaración complementaria de veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.

En consecuencia, estimó infundado el concepto de violación en lo relativo a que debía considerarse que la declaración que contiene el saldo a favor correspondiente al periodo de noviembre de dos mil trece, era la ordinaria o normal presentada el dieciséis de diciembre de dos mil trece, y no así en la complementaria de veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, porque se perdió de vista el contenido de los artículos 32, párrafos primero y cuarto, del Código Fiscal de la Federación, en donde se dispone que las declaraciones presentadas por los contribuyentes serán definitivas y podrán modificarse por los propios contribuyentes hasta en tres ocasiones, asimismo, que las modificaciones de las declaraciones se efectuarán a través de declaraciones que sustituyen a la anterior aun y cuando solo se modifique algún dato; lo que se corroboró con la finalidad precisada por el poder legislativo en la exposición de motivos.

En ese sentido, se estimó que si la cantidad de $********** se generó en la declaración complementaria de veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, como fue reconocido por la parte actora, era a partir de tal fecha que debía calcularse la actualización relativa, pues en términos del numeral 32 del Código Fiscal de la Federación, ésta sustituyó a la declaración presentada el dieciséis de diciembre de dos mil trece.

Aclaró que la afirmación de la hoy parte recurrente, relativa a que el saldo a favor de $********** declarado el dieciséis de diciembre de dos mil trece, contemplaba el diverso de $**********, por lo cual, la última cantidad no constituía un nuevo saldo a favor; no era correcta, pues de conformidad con lo referido, la declaración complementaria sustituyó a la normal, aunado a que la cantidad declarada en la complementaria sí era novedosa y distinta a la expresada el dieciséis de diciembre de dos mil trece.

Así, concluyó que si el cálculo de las actualizaciones se realizó de acuerdo con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, a partir de la declaración complementaria, tal operación era correcta.

  1. Segunda demanda de amparo directo. Inconforme con la determinación anterior, por escrito ingresado el veintisiete de noviembre de dos mil veinte en la Oficialía de Partes Común en Línea para las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el que se señaló que Gabriel Alonso Rodríguez González, en el carácter de representante legal de Samvardhana Motherson Innovative Autosystems de México, sociedad anónima de capital variable, presentaba demanda de amparo, contra la sentencia referida en párrafos anteriores; documento que fue firmado electrónicamente por Samvardhana Motherson Innovative Autosystems de México, sociedad anónima de capital variable, de acuerdo con la constancia de firmado electrónico contenida en la foja 12 del expediente de nulidad.
  2. En el referido escrito, se hicieron valer dos conceptos de violación, los cuales, en esencia, son los siguientes:
    1. Primero. La sentencia de quince de octubre de dos mil veinte, era ilegal y violatoria de los artículos 14 y 16 constitucional además del 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que se emitió en contravención del principio de exhaustividad.

Refirió que la indebida interpretación efectuada por la sala responsable al párrafo décimo primero del artículo 22, así como al artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, vigentes en dos mil dieciocho; porque el saldo a favor se generó en dos mil trece y no con la declaración complementaria de dos mil dieciocho.

Manifestó que la Sala pretendió mejorar la fundamentación y motivación de la resolución administrativa, al aplicar indebidamente el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación al momento de dictar la sentencia reclamada.

    1. Segundo. La sentencia reclamada es ilegal y contraria a los artículos 14 y 16 constitucionales y del numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al emitirse en contravención del principio de exhaustividad, porque no resolvió lo relativo al pago de intereses correspondientes que se generaron en términos de lo dispuesto en el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación.
  1. Del asunto correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito; por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil veinte, ordenó formar y registrar con el número D.F. 158/2020, admitió a trámite, tuvo como tercero interesado al Jefe de Departamento de la Subadministración “1”, de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Puebla “1”, al Secretario de Hacienda y Crédito Público y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria; y, dio intervención al Agente del Ministerio Público Federal adscrito.
  2. Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguida la secuela procesal, y previa vista con la posible actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 6 de la Ley de Amparo y 105, fracción I, de la Constitución Federal, se dictó sentencia el ocho de diciembre de dos mil veintiuno, en el sentido de sobreseer el juicio. Las consideraciones de esa sentencia son las siguientes:
    1. Determinó que se actualizó la causa de improcedencia relacionada con la falta de expresión de voluntad del promovente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 6 de la Ley de Amparo y 107, fracción I, de la Constitución Federal.
    2. Precisó que del artículo 107, fracción I, constitucional y del numeral 6, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se establece el principio de parte agraviada; por su parte, que los artículos 3, párrafos cuarto, quinto y transitorio décimo primero, de la Ley de Amparo, prevén la posibilidad de presentar promociones mediante el empleo de tecnologías de la información, utilizando firma electrónica, que produce los mismos efectos que la firma autógrafa, conforme a la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.
    3. Respecto de las promociones empleando tecnologías de la información, el Consejo de la Judicatura Federal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitieron el Acuerdo General 1/2013, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de julio de dos mil trece, vigente al día siguiente de su publicación.
    4. En el acuerdo referido, se define a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación FIREL; se precisa que toda persona física incluyendo los servidores públicos, que pretendan tener acceso a la FIREL deben obtener el certificado digital respectivo; que el certificado digital sólo podrá ser solicitado y autorizado por personas físicas, con independencia de que éstas sean representantes de personas morales públicas o privadas; que todas las demandas, promociones, recursos y cualquier escrito u oficio que envíen las partes en un juicio de amparo deben de ir firmados mediante el uso de la FIREL; que se puede utilizar un certificado digital de firma electrónica que hubiera emitido otro órgano del Estado, siempre y cuando el Poder Judicial de la Federación a través de la Unidad, haya celebrado convenio de colaboración para el reconocimiento de certificados digitales homologados en términos de lo previsto en la legislación aplicable; que las personas físicas legitimadas en términos de la legislación procesal aplicable podrán utilizar la FIREL para promover, por su propio derecho, cualquier asunto y que en el caso de las personas morales públicas o privadas, el certificado digital de firma electrónica para promover dichos juicios deberá corresponder a la persona física que legalmente las represente; y que las personas que no promuevan por su propio derecho, podrán actuar en los asuntos respectivos mediante el uso del certificado digital de firma electrónica que les fue asignado, siempre y cuando, mediante proveído judicial dictado en el expediente respectivo, previamente se les haya reconocido capacidad procesal para tal fin.
    5. Por su parte, que del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico, así como el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil veinte, se desprende que la firma electrónica asocia de manera segura y fiable, la identidad del firmante con una Llave Pública, que permite identificar quién es el autor o emisor de un documento electrónico y, se reconoce con esas características a la “e-firma” antes firma electrónica avanzada o “FIEL”, emitida por el Servicio de Administración Tributaria, la cual puede ser utilizada válidamente en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, para presentar demandas de amparo.
    6. Derivado de esos dos ordenamientos, el tribunal colegiado consideró que tratándose de personas morales privadas, el certificado digital de firma electrónica que debe adjuntarse a las promociones que presenten mediante el empleo de las tecnologías de la información, es el de la persona física que legalmente las represente.
    7. Apoyó su conclusión, en los criterios emitidos por este Alto Tribunal en las jurisprudencias P./J. 8/2019 (10a.) y P./J. 32/2018 (10a.), en los que se determinó que la posibilidad de presentar una demanda de amparo vía electrónica no implicaba pasar por alto el principio de parte agraviada y que la circunstancia de que se presente una promoción sin firma electrónica equivale a la ausencia de firma autógrafa, lo que implica la falta de voluntad del promovente.
    8. Explicó que en el caso, la demanda se presentó de manera electrónica ante la sala responsable, en la misma, se indicó que la presentaba Gabriel Alonso Rodríguez González, en su carácter de representante legal de Samvardhana Motherson Innovative Autosystems de México, sociedad anónima de capital variable; pero que la firma electrónica que se adjuntó a la demanda fue de la persona moral y no por el supuesto representante; que al tratarse de un juicio de amparo directo, aun y cuando la demanda se presenta ante la autoridad responsable, deben seguirse las reglas del amparo y no las de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
    9. Así, estimó que no existía manifestación de voluntad de quien promovió la demanda de amparo directo, porque no se encontraba firmada por el representante legal. Abonó que, si bien el artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de que, tratándose de juicios contenciosos administrativos, sea optativo para las partes presentar promociones con la firma electrónica de la persona moral o su representante legal, ello no resultaba aplicable al juicio de amparo, que tiene sus propias reglas y principios; por lo que la regulación de una determinada figura jurídica en un ordenamiento diverso a la Ley de Amparo, no permite contravenir las reglas procesales emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal para la utilización de la firma electrónica.
    10. Apuntó que era necesario el requisito relativo a que se tratara de un certificado digital de firma electrónica de una persona física, porque la capacidad procesal debe ser revisada, para poder actuar en nombre de una persona moral, como lo exige el artículo 6 de la Ley de Amparo.
    11. No pasó por alto que en la demanda digitalizada se encontraba estampada una rúbrica que se atribuyó a Gabriel Alfonso Rodríguez González, pero ésta no podía considerarse la expresión de voluntad, porque al haberse presentado de manera electrónica la demanda, necesariamente debió anexar su firma electrónica.
    12. Abonó, al señalar que la demanda de amparo presentada no se encontraba en alguno de los supuestos de excepción que prevé el artículo 17 de la Ley de Amparo, sino que reclamaba una sentencia contenciosa administrativa relacionada con una devolución de impuesto al valor agregado generado en noviembre de dos mil trece.
    13. Por otra parte, respondió a las manifestaciones desahogadas por la parte quejosa derivadas de la vista con la posible actualización de una causa de improcedencia, las que fueron desestimadas.
  3. Recurso de revisión. El dieciocho de enero de dos mil veintidós, Gabriel Alfonso Rodríguez González, en la calidad de representante legal de la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante la Oficialía de Partes Común en San Andrés Cholula, Puebla, del Poder Judicial de la Federación. En el mencionado recurso, hizo valer los siguientes agravios:
    1. Primero. Precisa que la sentencia es ilegal, ya que indebidamente sobreseyó el juicio de amparo directo al considerar que se trasgredió el principio de instancia de parte agraviada por haber sido promovida con la firma electrónica de la persona moral quejosa y no del representante legal; por lo que violó los derechos humanos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva contemplados en el artículo 17 de la Constitución Federal.
    2. Indica que la afirmación del tribunal colegiado, en el que señaló que la firma electrónica avanzada con la cual fue promovida la demanda de amparo directo, debía corresponder de manera forzosa al representante legal y no a la persona moral quejosa, para que se cumpliera con el requisito de la existencia de la expresión de voluntad de quien promovió la demanda de amparo, transgrede el derecho humano de acceso a la justicia así como el hecho de que los juzgadores deben privilegiar la solución del conflicto sobre cualquier formalismo procedimental.
    3. Que el tribunal colegiado fue omiso en efectuar un ejercicio de ponderación en aras de tutelar el derecho de acceso a la justicia, para determinar que efectivamente la firma electrónica avanzada de la persona moral que ostenta la demanda de amparo directo, sí se encuentra estrechamente vinculada con la suscrita por el representante legal; y, en consecuencia, con la existencia de la certeza de la voluntad a quien se le atribuye la elaboración de la demanda de amparo; máxime que el artículo 19-A del Código Fiscal de la Federación, prevé que la tramitación de los datos obtenidos de la firma electrónica avanzada de una persona moral, es efectuada únicamente por el o los representantes legales de tal persona moral, por lo que de manera obligatoria el representante legal que represente a la persona moral debe contar previamente con un certificado vigente de firma electrónica avanzada.
    4. Señala que en ninguna parte de los artículos 6 y 3 de la Ley de Amparo, se establece la imposibilidad para que una persona moral presente demanda ostentando su firma electrónica, por lo que en todo caso, el tribunal colegiado debió requerir la ratificación del medio de defensa intentado, porque sin lugar a dudas, sí existe manifestación de voluntad de la parte agraviada; lo anterior, para no obstaculizar la impartición de justicia.
    5. Aduce que el convenio de colaboración del Consejo de la Judicatura Federal y el Servicio de Administración Tributaria, para el reconocimiento de los certificados digitales de la FIEL suscrito el ocho de diciembre de dos mil catorce, y emitido por esta última debe incluir no sólo a personas físicas, sino también a las personas morales, porque los avances de las tecnologías de la información deben incorporarse a la normatividad, lo cual es el caso del artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación, que prevé la posibilidad de que las personas morales también cuenten con firma electrónica avanzada; en consecuencia, considera que no puede prohibirse que las personas morales obtengan dicha firma electrónica, entonces, que la interpretación del convenio establecido entre el Consejo de la Judicatura Federal y el Servicio de Administración Tributaria, debe ser funcional y velando por el acceso a la tutela judicial efectiva, por lo cual los tribunales están obligados a reconocer como válidas las firmas de las personas morales que promueven los juicios de amparo, mediante su propia firma electrónica.
    6. Señala que el tribunal colegiado creó un obstáculo que tuvo como consecuencia la restricción al acceso a la tutela judicial efectiva al tener por improcedente la demanda de amparo, con lo que contravino el objeto de la implementación de la utilización de las tecnologías de la información con motivo de la emergencia sanitaria que acontece a nivel mundial, que ha buscado simplificar la actuación procesal y modernizar el sistema de impartición de justicia otorgando validez a la promociones realizadas por medios digitales.
    7. Insiste en que no se omitió cumplir con el requisito de firmar la demanda de amparo directo, pues la firma se autentificó con la firma electrónica avanzada de la persona moral, aunado a que ante cualquier duda, contaba con la potestad de requerir la ratificación de la firma que ostenta la demanda; no obstante, se privilegió el formalismo sobre la solución del fondo.
    8. Arguye que se aplicaron las jurisprudencias P./J. 8/2019 (10a.) y P./J. 32/2018 (10a.), de forma inexacta, porque no resultan aplicables cuando la demanda de amparo se encuentra firmada por la persona moral privada.
    9. Segundo . Señala que, al igual como lo señaló la magistrada disidente en su voto particular, sí existió voluntad por la parte quejosa, pues la demanda fue firmada electrónicamente por la persona moral, con lo que se cumplió con el principio de instancia de parte agraviada, de acuerdo con la regulación que emitió el Consejo de la Judicatura Federal.
    10. Indica que el Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico, así como el uso de video conferencias en todos los asuntos que son competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación, establece que la firma electrónica es el documento electrónico expedido por alguna de las autoridades certificadoras intermedias que asocia de manera segura y fiable, la identidad del Firmante con una Llave Pública, permitiendo identificar quién es el autor o emisor de un documento electrónico y, reconoce con esas características a la “e.firma”, antes firma electrónica avanzada o “FIEL”, que es emitida por el Servicio de Administración Tributaria, la cual es válida para presentar una demanda de amparo.
    11. Además, señala que los documentos electrónicos o digitalizados ingresados por las partes a los sistemas electrónicos mediante el uso de certificados digitales de Firma Electrónica, producen los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa; sin hacer distinción en cuando a si la “e.firma” o la firma electrónica avanzada pertenece a una persona física o moral.
    12. Considera que el tribunal colegiado realizó una incorrecta interpretación del acuerdo mencionado, pues a su parecer, autoriza la presentación de las demandas de amparo de forma electrónica con la firma de la parte quejosa; lo cual sucedió en el caso, porque se firmó la demanda electrónica con una “e.firma” vigente de la persona moral, ante la sala responsable, firma que fue validada por el Servicio de Administración Tributaria y al momento de su presentación, la propia autoridad responsable certificó y validó su vigencia.
    13. Señala que atendiendo a las características de la firma electrónica que otorga el Servicio de Administración Tributaria, garantiza la integridad del documento y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con la firma autógrafa, teniendo en consecuencia, el mismo valor probatorio.
    14. Precisa que la firma electrónica emitida en términos de los artículos 17-A y 17-D del Código Fiscal de la Federación; requieren para su generación que sea tramitada por el representante legal, que acredite debidamente su personalidad y cuente con firma electrónica vigente, por lo que la firma de la persona moral sí está ligada con la de su representante legal.
    15. Señaló que tenía plena aplicación la jurisprudencia 2a./J. 19/2018 (10a.), de rubro: “FIRMA ELECTRÓNICA. ES VÁLIDA LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO QUE LA CONTIENE, PRESENTADA MEDIANTE EL EMPLEO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, AUN CUANDO NO EXISTA CONVENIO DE COORDINACIÓN CON EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.”
    16. Indica que resulta ilegal la sentencia de amparo, porque resta validez a la firma electrónica que contiene la demanda, pero que la Ley de Amparo no prevé tal restricción; que sostener lo contrario, implica hacer una distinción restrictiva para el acceso a la justicia donde la norma no lo contempla y, genera un obstáculo para el ejercicio del derecho de tutela judicial efectiva.
  4. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el toca con el número 339/2022. Así mismo, lo admitió y turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y ordenó su radicación en esta Segunda Sala.
  5. Avocamiento y recurso de revisión adhesiva. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de veinticinco de abril de dos mil veintidós dictado por la Presidenta de la misma, quien admitió el recurso de revisión adhesivo interpuesto por el Secretario de Hacienda y Crédito Público.
  6. COMPETENCIA
  7. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión .
  8. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  9. OPORTUNIDAD
  10. Los recursos de revisión principal y adhesivo se presentaron de manera oportuna .
  11. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  12. LEGITIMACIÓN
  13. Los recursos de revisión principal y adhesiva se presentaron por parte legitimada .
  14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  15. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  16. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, lo procedente es desechar el recurso. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  17. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  18. De tales preceptos se colige que las sentencias en los juicios de amparo directo que dicten los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
  19. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  20. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  21. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  22. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:

a. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o

b. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.

  1. Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, señalando ahora para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  2. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  3. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  4. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  5. Ahora, en el caso, en la sentencia de amparo recurrida, el tribunal colegiado no realizó la interpretación de un precepto constitucional o convencional ni determinó el sentido ni alcance de algún derecho humano.
  6. En efecto, desde la demanda de amparo no existió algún planteamiento de constitucionalidad, pues la parte quejosa adujo que existió una indebida interpretación por parte de la Sala responsable del artículo 22 y del diverso 17-A del Código Fiscal de la Federación, así como que no se resolvió lo relativo al pago de intereses.
  7. Por su parte, en la resolución el órgano colegiado determinó que se actualizaba una causa de improcedencia, relativa a la instancia de parte agraviada, porque la demanda de amparo fue firmada por la persona moral y no por su representante legal, que es por medio de quien necesariamente puede actuar.
  8. De la demanda de amparo presentada de manera electrónica, el órgano de amparo advirtió que la presentó Gabriel Alonso Rodríguez González, en su carácter de representante legal de Samvardhana Motherson Innovative Autosystems de México, sociedad anónima de capital variable; sin embargo, la firma electrónica que se adjuntó a ese documento digital fue la de la persona moral y no la del representante.
  9. Al respecto, el colegiado refirió que los artículos 107, fracción I, de la Constitución y 6, párrafo primero, de la Ley de Amparo, establecen el principio de instancia de parte agraviada; que en caso de no cumplirse, se actualiza una causal de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XXIII, del ordenamiento secundario mencionado.
  10. Además, indicó los preceptos contenidos en acuerdos generales que regulan la promoción de la demanda de amparo por medios electrónicos; entre otros, se refirió específicamente a los artículos 4 y 6, párrafos primero y segundo, del Acuerdo General Conjunto 1/2013 relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación y al expediente electrónico, que prevén que el certificado digital sólo podrá ser solicitado y autorizado a personas físicas, con independencia de que éstas sean representantes de personas morales públicas o privadas y que en el caso de las personas morales públicas o privadas, el certificado digital de firma electrónica para promover dichos juicios deberá corresponder a la persona física que legalmente las represente.
  11. Así, estimó que la falta de voluntad del promovente surge de la ausencia de la firma autógrafa o electrónica de quien efectivamente la debía plasmar o agregar y da lugar a la actualización de una causa de improcedencia.
  12. Agregó que el hecho de que la demanda de amparo directo se presente ante la autoridad responsable no implica que deban seguirse las reglas del juicio de origen, puesto que la Ley de Amparo tiene sus reglas especiales.
  13. De lo referido, se advierte que de manera alguna el órgano de amparo realizó la interpretación directa del texto de algún precepto constitucional o convencional, pues no determinó su significado ni su alcance.
  14. Además, el órgano jurisdiccional se limitó a determinar que con motivo de que la demanda de amparo directo presentada electrónicamente no contenía la firma del promovente, es decir, del representante legal de la parte quejosa, se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 6 de la Ley de Amparo, es decir, se trata de una mera subsunción o aplicación de normas secundarias, lo cual pone de relieve que el asunto sólo se refiere a aspectos de mera legalidad.
  15. Ahora, la parte recurrente en su escrito de agravios, señala en esencia que indebidamente se sobreseyó el juicio de amparo directo al considerar que se transgredió el principio de instancia de parte agraviada por haber sido promovida con la firma electrónica de la persona moral quejosa y no del representante legal; por lo que violó los derechos humanos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva contemplados en el artículo 17 de la Constitución Federal.
  16. Sin embargo, en parte alguna plantea la inconstitucionalidad de los preceptos que fueron aplicados a efecto de sobreseer el juicio de amparo, aunado a que en parte alguna de la sentencia se realizó la interpretación de algún precepto constitucional.
  17. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 66/2015 (10a.), de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD CONTENIDOS EN LOS AGRAVIOS NO JUSTIFICAN LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, SI NO SE HICIERON VALER EN LA DEMANDA DE AMPARO.
  18. No se desconoce la procedencia excepcional del recurso de revisión en algunos supuestos ; sin embargo, el órgano colegiado no realizó alguna interpretación constitucional o convencional para determinar la improcedencia del juicio; pues como se manifestó anteriormente, sólo estableció que se actualizó la hipótesis normativa para decretar la improcedencia, pero de manera alguna desentrañó algún precepto constitucional.
  19. En otras palabras, solamente se aplicaron, entre otros, preceptos de la Ley de Amparo y del Acuerdo General Conjunto número 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico, pero respecto de ellos no se plantea su inconstitucionalidad en el escrito de agravios, además de que, en la sentencia recurrida, no se realizó la interpretación directa de artículo constitucional alguno.
  20. Aunado a ello, aun cuando el fallo recurrido invoca el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al hacer referencia al principio de parte agraviada, en parte alguna se lleva a cabo la interpretación de ese precepto constitucional, es decir, no se realiza un análisis de su texto para establecer su sentido ni determinar su alcance.
  21. Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.), de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.”
  22. Por otro lado, la parte recurrente no planteó la inconstitucionalidad de los artículos en que se sustentó la causa de improcedencia que el tribunal colegiado consideró actualizada. De ahí que la sola afirmación, en el escrito de agravios, en el sentido de que el sobreseimiento decretado transgrede el derecho de acceso a la justicia, no genera la procedencia del amparo directo en revisión.
  23. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 1a./J. 44/2016 (10a.), de la Primera Sala, que esta Segunda Sala comparte, de rubro: “ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE LIMITAN A EXPONER LA INDEBIDA APLICACIÓN DE UN ARTÍCULO DE LA LEY DE AMPARO, SIN APORTAR ARGUMENTOS PARA DEMOSTRAR SU INCONSTITUCIONALIDAD.
  24. En ese sentido, si el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional que se limita al estudio de cuestiones propiamente constitucionales y, en la especie, sólo se aduce la indebida aplicación de una causa de improcedencia, entonces es válido concluir que el recurso es improcedente, dado que se trata de un tópico de mera legalidad.
  25. Atento a las consideraciones anteriores, procede el desechamiento de los recursos de revisión, dado que no subsiste aspecto de constitucionalidad.
  26. No es óbice para ello la circunstancia de que el Presidente de este Alto Tribunal lo haya admitido a trámite, toda vez que tal determinación no es definitiva y no vincula a esta Segunda Sala, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 19/98 de rubro: REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

  1. REVISIÓN ADHESIVA
  2. Al determinar desechar el recurso de revisión principal, la revisión adhesiva sigue la misma suerte procesal de aquel, por lo cual lo procedente es también desecharlo.
  3. En apoyo a lo anterior, es menester invocar la jurisprudencia 2a./J. 126/2006, de esta Segunda Sala, de rubro REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL .”
  4. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  5. DECISIÓN
  6. En conclusión, al no existir tema de constitucionalidad o convencionalidad, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina desechar este recurso de revisión y adhesivo.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.