AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3606/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3606/2022

Fecha: 26-Oct-2022

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3606/2022

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SULEIMAN MERAZ ORTIZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: ********** junto con un grupo integrado por más de tres personas, de los cuales algunos eran policías de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Torreón, Coahuila, privó de la libertad a ********** . El Juez Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco dictó sentencia condenatoria por la comisión de los delitos de delincuencia organizada y secuestro , imponiendo una pena de veinticuatro años y tres días de prisión. En el recurso de apelación se confirmó la sentencia condenatoria. En el juicio de amparo el tribunal colegiado del conocimiento negó la protección solicitada al desestimar los argumentos formulados por el quejoso, entre otros, los relativos al reconocimiento que efectuaron los testigos de cargo por medio de diversas fotografías del quejoso sin la asistencia de su defensor.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

7

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

7-8

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

8

IV.

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso no es procedente.

8-13

V.

DECISIÓN

Al no actualizarse los requisitos de procedencia, lo que corresponde es desechar el recurso y, en consecuencia, dejar firme la sentencia recurrida.

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida

13-14

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3606/2022

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SULEIMAN MERAZ ORTIZ

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintiséis de octubre de dos mil veintidós , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3606/2022 , promovido por ********** en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintidós, en el expediente ********** . [1]

El problema que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar si se reúnen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. El veintiséis de julio de dos mil ocho, en el municipio de Torreón, Coahuila, el quejoso ********** junto con un grupo armado integrado por más de tres personas, de los cuales algunos eran policías de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Torreón, Coahuila, privó de la libertad a ********** , con el propósito de que su esposo pagara por la “protección” que le ofrecieron para realizar una actividad comercial lícita o de lo contrario privarían de la vida a la persona cautiva.
  2. Proceso Penal . El siete de octubre de dos mil ocho, ********** fue detenido en cumplimiento a una orden de aprehensión librada en su contra por el Juez Noveno de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, por considerarlo probable responsable en la comisión del delito de Delincuencia Organizada; [2] así como por el diverso ilícito de secuestro. [3]
  3. El dos de agosto de dos mil dieciséis, el Juez Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco, dictó sentencia condenatoria en contra de ********** , en la causa penal ********** ; sin embargo, el Séptimo Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región ordenó reponer el procedimiento.
  4. El diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, se dictó una nueva sentencia condenatoria. De nueva cuenta se ordenó reponer el procedimiento, ahora en el toca penal ********** , del índice del Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito. [4]
  5. Posteriormente, el dieciséis de abril de dos mil diecinueve, se dictó sentencia condenatoria por la comisión de los delitos de delincuencia organizada y secuestro , con una pena de veinticuatro años y tres días de prisión.
  6. Inconformes con la anterior determinación, el sentenciado, la Defensora Pública y el Agente del Ministerio Público de la Federación, interpusieron recurso de apelación. Por resolución de veintidós de octubre de dos mil diecinueve, el Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito confirmó el fallo de condena.
  7. Demanda de amparo directo . Por escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, ante la Oficina de Partes Común de los Tribunales Unitarios del Tercer Circuito, ********** demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la referida resolución de apelación. Expuso como conceptos de violación los siguientes.
  8. Se cometieron diversas violaciones al procedimiento, toda vez que no estuvo presente en las diligencias desahogadas por el Ministerio Público Federal en la integración de la averiguación previa y tampoco algún defensor que lo representara.
  9. No existen pruebas que determinen fehacientemente su participación en los hechos o alguna declaración que lo identifique como integrante de la organización criminal. Además, los testimonios de los elementos de policía son ineficaces para probar que pertenecía a una organización criminal.
  10. Por ende -estima- se violó el principio de presunción de inocencia, porque no existen elementos de convicción suficientes para dictar una sentencia condenatoria en su contra.
  11. Indicó que fue condenado a partir de una prueba ilícita, a saber, la diligencia de reconocimiento que presidió el Fiscal Federal, sin reunir los requisitos y formalidades establecidas en el ordenamiento legal, consistente en el testimonio de ********** sin la presencia de su defensor para verificar tal reconocimiento e interrogar al testigo.
  12. Sentencia del Tribunal Colegiado. Por resolución dictada el nueve de junio de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, negó el amparo solicitado bajo las siguientes consideraciones -parte que interesa- .
  13. Calificó de legal la detención del quejoso dado que ocurrió en cumplimiento a una orden de aprehensión, emitida por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de delincuencia organizada y privación ilegal de la libertad . Por lo que el detenido quedó a disposición del juez del proceso el quince de octubre de dos mil ocho, fecha en que se cumplimentó la orden, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Federal.
  14. Tampoco se advertía demora en la puesta a disposición por los agentes federales de investigación, quienes cumplimentaron la referida orden de aprehensión, en virtud de que el quejoso ya se encontraba detenido con motivo de una diversa causa penal en el Centro de Readaptación Social en Torreón, Coahuila, a disposición del Juez Segundo de Distrito en la Laguna, en el proceso penal ********** .
  15. Indicó que en las correspondientes instancias fueron acatadas las formalidades esenciales del procedimiento, por lo que no se advertía vulneración a sus derechos fundamentales.
  16. Señaló que el tribunal unitario responsable llevó a cabo la correcta fundamentación y motivación de la sentencia condenatoria, debido a que expuso las razones que lo llevaron a su conclusión, lo que estimó apegado a los derechos de legalidad y exacta aplicación de la ley penal.
  17. Consideró que la responsable en forma legal justipreció los elementos de convicción, pues los valoró conforme a las reglas que para tal efecto establecen la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y el Código Federal de Procedimientos Penales, los que consideró aptos y suficientes para acreditar los delitos de referencia, así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión.
  18. El tribunal colegiado del conocimiento evaluó el resultado de las retractaciones de los testigos de cargo que acusaron al quejoso y otros sentenciados, y concluyó que no eran válidas, porque no se encontraban corroboradas con datos aptos y suficientes, ni siquiera indiciariamente; aunado a que no se advertía que en un inicio los testigos hayan sido obligados a declarar por algún tipo de coacción física o moral. Máxime que, dada la magnitud del evento (secuestro de su familiar por un grupo de la delincuencia organizada) resultaba inverosímil que negaran los señalamientos de esa naturaleza, bajo el argumento de que no leyeron su testimonio.
  19. También indicó que resultaba acertada la conclusión a la que arribó el tribunal unitario al valorar el reconocimiento del quejoso por medio de fotografías durante la indagatoria, aún sin la presencia del defensor, pues se estaba en presencia de la atenuación de una prueba obtenida al margen de la ley, toda vez que el reconocimiento también aconteció cuando los testigos tuvieron noticia de la detención de los implicados en el secuestro por diversos medios de comunicación, esto es, por una fuente independiente, lo que la responsable valoró conforme a la tesis 1ª. CCCXXVI/2015 (10ª) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ PRUEBA ILÍCITA. LÍMITES DE SU EXCLUSIÓN ”.
  20. Por ende, fue correcto que el tribunal unitario hiciera referencia a la atenuación de prueba ilícita, porque el referido reconocimiento también se podía obtener de una fuente independiente -la noticia que tuvieron de su detención a través de los medios de comunicación- .
  21. Máxime que, como lo valoró la responsable, dicha probanza no podía catalogarse como inducida, ya que la autoridad puso a la vista de los testigos diversa impresiones fotográficas de distintos detenidos, por lo que al ver las fotografías reconocieron a las personas que intervinieron en el secuestro de su familiar, entre ellos al quejoso.
  22. El tribunal colegiado concluyó que no se vulneró el principio de presunción de inocencia, pues contrario a la apreciación del quejoso, se vio ampliamente superado con los medios de prueba aportados al expediente en estudio, los que acreditaron los elementos que integran los delitos imputados, así como su plena intervención.
  23. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión el treinta de junio de dos mil veintidós. Por acuerdo de once de julio de dos mil veintidós, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito ordenó remitirlo a este Alto Tribunal. Los agravios que formuló son los siguientes.
  24. Insistió en la ilegalidad del reconocimiento por fotografías que realizó el testigo de cargo en la diligencia de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, en la que lo señaló como uno de los activos que participó en el secuestro de su familiar, toda vez que se llevó a cabo sin la presencia de su defensor, en contravención al artículo 20 de la Constitución Federal.
  25. Refiere que fue incorrecto que el fiscal considerara fotografías de diversas averiguaciones previas y las utilizara en su contra para ser incriminado y exponerlo como delincuente ante la sociedad.
  26. Indica que en la resolución reclamada se omitió verificar si estuvo asistido por un profesional en derecho en todas las diligencias y si realizó una defensa técnica efectiva.
  27. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de cuatro de agosto de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión en el expediente 3606/2022 y determinó que se turnarían los autos a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández integrante de la Primera Sala.
  28. Por acuerdo de trece de septiembre de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento y resolución del asunto, por lo que ordenó su envío a la Ponencia designada.
  29. COMPETENCIA
  30. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior, toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  31. OPORTUNIDAD
  32. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado fue notificada a la parte quejosa el treinta de junio de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el uno de julio del mismo año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del cuatro al quince de julio de dos mil veintidós, descontándose los días dos, tres, nueve y diez de julio de dos mil veintidós por ser sábados y domingos. De manera que, si el recurso de revisión se interpuso el treinta de junio de dos mil veintidós, resultó oportuno.
  33. LEGITIMACIÓN
  34. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurrente cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, dado que tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo.
  35. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
  36. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, [5] establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando el tribunal colegiado decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando lleve a cabo la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  37. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  38. Se actualice un tema de constitucionalidad.
  39. A juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  40. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  41. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  42. En el caso, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones.
  43. Los principales planteamientos que el quejoso hizo valer en su demanda de amparo estaban encaminados a impugnar temas de estricta legalidad relativos a la indebida valoración probatoria para tener por acreditado el delito y su responsabilidad penal, a partir de que se vulneró el debido proceso y su derecho de defensa adecuada, ya que el reconocimiento de su persona por el testigo de cargo en sede ministerial por medio de diversas impresiones fotográficas, debió excluirse, en virtud de que no estuvo presente su defensor, por lo que fue condenado a partir de una prueba ilícita.
  44. Planteamientos que de ninguna manera pueden traducirse en un tópico de constitucionalidad, que implicara realizar la interpretación de una norma constitucional o de derechos humanos de fuente internacional, tampoco que se analizara la constitucionalidad de una norma general.
  45. En efecto, en atención a dichos planteamientos el tribunal colegiado los examinó en su justa dimensión de legalidad, pues estimó que la responsable fundó y motivó debidamente el fallo de condena, y valoró debidamente los elementos de prueba, los que consideró suficientes para acreditar los delitos de delincuencia organizada y secuestro, así como la intervención del quejoso en su comisión.
  46. En relación con el reconocimiento a través de fotografías en sede ministerial, el órgano colegiado precisó que fue correcta su valoración, porque no podía catalogarse como inducido por la autoridad ministerial, ya que puso a la vista de los testigos diversas impresiones fotográficas de distintos detenidos, por lo que al ver las fotografías reconocieron a las personas que intervinieron en el secuestro de su familiar, entre ellos el quejoso.
  47. También indicó que aun cuando se llevó a cabo sin la presencia del defensor, se concatenaba con el diverso reconocimiento que efectuaron los testigos de cargo al tener noticia de la detención de los implicados por los medios de comunicación, es decir, por una fuente independiente, lo que fue valorado por la responsable en términos de la tesis de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ PRUEBA ILÍCITA. LÍMITES DE SU EXCLUSIÓN ”. [6]
  48. En ese tenor, de las consideraciones apuntadas claramente se advierte que el órgano colegiado no realizó la interpretación de algún precepto constitucional o instrumento internacional del que México sea parte, porque para analizar la legalidad del reconocimiento del quejoso a través de impresiones fotográficas, no implicó la interpretación directa de algún precepto de la Constitución ni de algún derecho humano de fuente convencional, es decir, no fue necesario que realizara una reflexión hermenéutica para desentrañar el alcance de una norma constitucional, a través de algún método como el gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico, sino que se limitó a aplicar diversos criterios emitidos por este Alto Tribunal.
  49. Por ende, las consideraciones del tribunal colegiado no envuelven una interpretación directa de la Constitución Federal, sino que se inscriben en una cuestión de mera legalidad, relativa a verificar si se respetaron los derechos fundamentales invocados por el inculpado.
  50. Por citar algunos precedentes de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que se resolvió que la valoración del reconocimiento llevado a cabo ante el Ministerio Público mediante fotografías no entraña una cuestión constitucional para efectos de la procedencia del recurso extraordinario, se tienen los amparos directos en revisión 7200/2016 [7] y 6626/2017 , [8] entre otros.
  51. Sin que pase inadvertido el argumento que formuló el quejoso en el sentido de que en la resolución reclamada no se verificó si estuvo asistido por un profesional en derecho en todas las diligencias y si éste realizó una defensa técnica efectiva.
  52. Sin embargo, tampoco se advierte que constituya un genuino tópico de constitucionalidad, toda vez que el tribunal colegiado al examinar las formalidades esenciales del debido proceso consideró que el quejoso fue oído por sí y a través de los defensores designados durante la secuela del procedimiento para tal efecto, por lo que tuvo oportunidad de defenderse, ofrecer y desahogar pruebas, así como refutar las conclusiones correspondientes.
  53. En ese contexto la Sala advierte que, para dar contestación a la supuesta violación al derecho de defensa adecuada, el tribunal colegiado no se vio en la necesidad de llevar a cabo una interpretación constitucional, sino que se limitó a verificar que se hubiera respetado el derecho del quejoso mediante la revisión de las constancias de autos. Esto es, a través de un mero ejercicio de legalidad, a fin de determinar si fue correcta la premisa de hecho en la que se sustentó el argumento del quejoso.
  54. Por todo lo anterior, al no subsistir ninguna cuestión propiamente constitucional que pudiera hacer procedente el recurso de revisión en los términos apuntados, esta Primera Sala concluye que debe desecharse por improcedente el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
  55. Finalmente, no es obstáculo a la anterior determinación que por auto de Presidencia de esta Suprema Corte se haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, mismo cuya realización compete, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. [9]
  56. DECISIÓN
  57. Al no actualizarse los requisitos de procedencia del recurso de revisión, corresponde desecharlo y, en consecuencia, debe quedar firme la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.

Firman la Ministra Presidenta de la Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

PONENTE

MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Relacionado con el Amparo Directo ********** y Amparo Directo ********** , del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.

  2. Previsto y sancionado en el artículo 2, fracción V (numeral 366 del Código Penal Federal, hipótesis de Secuestro), y 4, fracción II, inciso b), en relación con el artículo 5, fracción I, de la propia ley en cita.

  3. Previsto en la parte general del artículo 366 del Código Penal Federal y sancionado en el inciso b), de la fracción I, y de los incisos a), b) y d) de la fracción II, del mismo numeral.

  4. “Revocar la sentencia condenatoria en lo que es específicamente materia de este recurso de alzada, y ordenar al Juez de origen la reposición del procedimiento hasta la diligencia judicial inmediata anterior al auto que declaró cerrada la instrucción; ello para que emita una determinación en la que establezca, de ser el caso, la adecuada previsión de los delitos del fuero común materia del proceso penal en términos de la legislación estatal aplicable y proceda a la notificación de la traslación normativa a las partes, a efecto de que éstas, a través de un plazo probatorio extraordinario prudente, estén en posibilidad de ejercer su derecho de defensa por medio del ofrecimiento de los medios de convicción que a su interés convenga; hecho lo anterior, el Juez natural declarará cerrada la instrucción y, una vez que las partes formulen conclusiones, dictará la sentencia teniendo como base las disposiciones legales penales del fuero federal y local que resultan aplicables en atención a la naturaleza de cada uno de los delitos; todo ello, garantizando la prontitud en la impartición de justicia en términos del artículo 17 constitucional.”

  5. Con la reforma constitucional de siete de junio de dos mil veintiuno, los requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión quedaron de la siguiente manera:

    Artículo. 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    […]
    IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;

    […]”.

    Con la entrada en vigor de las reformas a la Ley de Amparo de ocho de junio de dos mil veintiuno, el artículo 81, fracción II, tiene la siguiente redacción:

    Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

    […]

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.”

  6. Tesis: 1a. CCCXXVI/2015 (10a.), de rubro y texto siguientes: PRUEBA ILÍCITA. LÍMITES DE SU EXCLUSIÓN . La exclusión de la prueba ilícita aplica tanto a la prueba obtenida como resultado directo de una violación constitucional, como a la prueba indirectamente derivada de dicha violación; sin embargo, existen límites sobre hasta cuándo se sigue la ilicitud de las pruebas de conformidad con la cadena de eventos de la violación inicial que harían posible que no se excluyera la prueba. Dichos supuestos son, en principio, y de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes: a) si la contaminación de la prueba se atenúa; b) si hay una fuente independiente para la prueba; y c) si la prueba hubiera sido descubierta inevitablemente. Sobre el primer supuesto, a saber, la atenuación de la contaminación de la prueba, se podrían tomar, entre otros, los siguientes factores para determinar si el vicio surgido de una violación constitucional ha sido difuminado: a) cuanto más deliberada y flagrante sea la violación constitucional, mayor razón para que el juzgador suprima toda evidencia que pueda ser vinculada con la ilegalidad. Así, si la violación es no intencionada y menor, la necesidad de disuadir futuras faltas es menos irresistible; b) entre más vínculos (o peculiaridades) existan en la cadena entre la ilegalidad inicial y la prueba secundaria, más atenuada la conexión; y c) entre más distancia temporal exista entre la ilegalidad inicial y la adquisición de una prueba secundaria, es decir, que entre más tiempo pase, es más probable la atenuación de la prueba. En relación con el segundo supuesto es necesario determinar si hay una fuente independiente para la prueba. Finalmente, el tercer punto para no excluir la prueba consistiría en determinar si ésta hubiera sido descubierta inevitablemente en el proceso. Dicho supuesto se refiere, en general, a elementos que constituyan prueba del delito que hubieran sido encontrados independientemente de la violación inicial. La aplicación del anterior estándar debe hacerse en cada caso concreto.”

  7. Resuelto en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta y Ponente).

  8. Resuelto en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho, por mayoría de tres votos de los Señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (está con el sentido, pero por razones distintas), Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), y la Señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández. En contra del emitido por el Señor Ministro José Ramón Cossío Díaz. Ausente el Señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

  9. Al respecto, véase la tesis P./J. 19/98, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ”.

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