AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3606/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3606/2022

Fecha: 26-Oct-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. El veintiséis de julio de dos mil ocho, en el municipio de Torreón, Coahuila, el quejoso ********** junto con un grupo armado integrado por más de tres personas, de los cuales algunos eran policías de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Torreón, Coahuila, privó de la libertad a ********** , con el propósito de que su esposo pagara por la “protección” que le ofrecieron para realizar una actividad comercial lícita o de lo contrario privarían de la vida a la persona cautiva.
  2. Proceso Penal . El siete de octubre de dos mil ocho, ********** fue detenido en cumplimiento a una orden de aprehensión librada en su contra por el Juez Noveno de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, por considerarlo probable responsable en la comisión del delito de Delincuencia Organizada; así como por el diverso ilícito de secuestro.
  3. El dos de agosto de dos mil dieciséis, el Juez Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco, dictó sentencia condenatoria en contra de ********** , en la causa penal ********** ; sin embargo, el Séptimo Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región ordenó reponer el procedimiento.
  4. El diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, se dictó una nueva sentencia condenatoria. De nueva cuenta se ordenó reponer el procedimiento, ahora en el toca penal ********** , del índice del Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito.
  5. Posteriormente, el dieciséis de abril de dos mil diecinueve, se dictó sentencia condenatoria por la comisión de los delitos de delincuencia organizada y secuestro , con una pena de veinticuatro años y tres días de prisión.
  6. Inconformes con la anterior determinación, el sentenciado, la Defensora Pública y el Agente del Ministerio Público de la Federación, interpusieron recurso de apelación. Por resolución de veintidós de octubre de dos mil diecinueve, el Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito confirmó el fallo de condena.
  7. Demanda de amparo directo . Por escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, ante la Oficina de Partes Común de los Tribunales Unitarios del Tercer Circuito, ********** demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la referida resolución de apelación. Expuso como conceptos de violación los siguientes.
  8. Se cometieron diversas violaciones al procedimiento, toda vez que no estuvo presente en las diligencias desahogadas por el Ministerio Público Federal en la integración de la averiguación previa y tampoco algún defensor que lo representara.
  9. No existen pruebas que determinen fehacientemente su participación en los hechos o alguna declaración que lo identifique como integrante de la organización criminal. Además, los testimonios de los elementos de policía son ineficaces para probar que pertenecía a una organización criminal.
  10. Por ende -estima- se violó el principio de presunción de inocencia, porque no existen elementos de convicción suficientes para dictar una sentencia condenatoria en su contra.
  11. Indicó que fue condenado a partir de una prueba ilícita, a saber, la diligencia de reconocimiento que presidió el Fiscal Federal, sin reunir los requisitos y formalidades establecidas en el ordenamiento legal, consistente en el testimonio de ********** sin la presencia de su defensor para verificar tal reconocimiento e interrogar al testigo.
  12. Sentencia del Tribunal Colegiado. Por resolución dictada el nueve de junio de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, negó el amparo solicitado bajo las siguientes consideraciones -parte que interesa- .
  13. Calificó de legal la detención del quejoso dado que ocurrió en cumplimiento a una orden de aprehensión, emitida por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de delincuencia organizada y privación ilegal de la libertad . Por lo que el detenido quedó a disposición del juez del proceso el quince de octubre de dos mil ocho, fecha en que se cumplimentó la orden, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Federal.
  14. Tampoco se advertía demora en la puesta a disposición por los agentes federales de investigación, quienes cumplimentaron la referida orden de aprehensión, en virtud de que el quejoso ya se encontraba detenido con motivo de una diversa causa penal en el Centro de Readaptación Social en Torreón, Coahuila, a disposición del Juez Segundo de Distrito en la Laguna, en el proceso penal ********** .
  15. Indicó que en las correspondientes instancias fueron acatadas las formalidades esenciales del procedimiento, por lo que no se advertía vulneración a sus derechos fundamentales.
  16. Señaló que el tribunal unitario responsable llevó a cabo la correcta fundamentación y motivación de la sentencia condenatoria, debido a que expuso las razones que lo llevaron a su conclusión, lo que estimó apegado a los derechos de legalidad y exacta aplicación de la ley penal.
  17. Consideró que la responsable en forma legal justipreció los elementos de convicción, pues los valoró conforme a las reglas que para tal efecto establecen la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y el Código Federal de Procedimientos Penales, los que consideró aptos y suficientes para acreditar los delitos de referencia, así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión.
  18. El tribunal colegiado del conocimiento evaluó el resultado de las retractaciones de los testigos de cargo que acusaron al quejoso y otros sentenciados, y concluyó que no eran válidas, porque no se encontraban corroboradas con datos aptos y suficientes, ni siquiera indiciariamente; aunado a que no se advertía que en un inicio los testigos hayan sido obligados a declarar por algún tipo de coacción física o moral. Máxime que, dada la magnitud del evento (secuestro de su familiar por un grupo de la delincuencia organizada) resultaba inverosímil que negaran los señalamientos de esa naturaleza, bajo el argumento de que no leyeron su testimonio.
  19. También indicó que resultaba acertada la conclusión a la que arribó el tribunal unitario al valorar el reconocimiento del quejoso por medio de fotografías durante la indagatoria, aún sin la presencia del defensor, pues se estaba en presencia de la atenuación de una prueba obtenida al margen de la ley, toda vez que el reconocimiento también aconteció cuando los testigos tuvieron noticia de la detención de los implicados en el secuestro por diversos medios de comunicación, esto es, por una fuente independiente, lo que la responsable valoró conforme a la tesis 1ª. CCCXXVI/2015 (10ª) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ PRUEBA ILÍCITA. LÍMITES DE SU EXCLUSIÓN ”.
  20. Por ende, fue correcto que el tribunal unitario hiciera referencia a la atenuación de prueba ilícita, porque el referido reconocimiento también se podía obtener de una fuente independiente -la noticia que tuvieron de su detención a través de los medios de comunicación- .
  21. Máxime que, como lo valoró la responsable, dicha probanza no podía catalogarse como inducida, ya que la autoridad puso a la vista de los testigos diversa impresiones fotográficas de distintos detenidos, por lo que al ver las fotografías reconocieron a las personas que intervinieron en el secuestro de su familiar, entre ellos al quejoso.
  22. El tribunal colegiado concluyó que no se vulneró el principio de presunción de inocencia, pues contrario a la apreciación del quejoso, se vio ampliamente superado con los medios de prueba aportados al expediente en estudio, los que acreditaron los elementos que integran los delitos imputados, así como su plena intervención.
  23. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión el treinta de junio de dos mil veintidós. Por acuerdo de once de julio de dos mil veintidós, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito ordenó remitirlo a este Alto Tribunal. Los agravios que formuló son los siguientes.
  24. Insistió en la ilegalidad del reconocimiento por fotografías que realizó el testigo de cargo en la diligencia de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, en la que lo señaló como uno de los activos que participó en el secuestro de su familiar, toda vez que se llevó a cabo sin la presencia de su defensor, en contravención al artículo 20 de la Constitución Federal.
  25. Refiere que fue incorrecto que el fiscal considerara fotografías de diversas averiguaciones previas y las utilizara en su contra para ser incriminado y exponerlo como delincuente ante la sociedad.
  26. Indica que en la resolución reclamada se omitió verificar si estuvo asistido por un profesional en derecho en todas las diligencias y si realizó una defensa técnica efectiva.
  27. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de cuatro de agosto de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión en el expediente 3606/2022 y determinó que se turnarían los autos a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández integrante de la Primera Sala.
  28. Por acuerdo de trece de septiembre de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento y resolución del asunto, por lo que ordenó su envío a la Ponencia designada.
  29. COMPETENCIA
  30. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior, toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  31. OPORTUNIDAD
  32. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado fue notificada a la parte quejosa el treinta de junio de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el uno de julio del mismo año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del cuatro al quince de julio de dos mil veintidós, descontándose los días dos, tres, nueve y diez de julio de dos mil veintidós por ser sábados y domingos. De manera que, si el recurso de revisión se interpuso el treinta de junio de dos mil veintidós, resultó oportuno.
  33. LEGITIMACIÓN
  34. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurrente cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, dado que tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo.
  35. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
  36. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando el tribunal colegiado decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando lleve a cabo la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  37. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  38. Se actualice un tema de constitucionalidad.
  39. A juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  40. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  41. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  42. En el caso, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones.
  43. Los principales planteamientos que el quejoso hizo valer en su demanda de amparo estaban encaminados a impugnar temas de estricta legalidad relativos a la indebida valoración probatoria para tener por acreditado el delito y su responsabilidad penal, a partir de que se vulneró el debido proceso y su derecho de defensa adecuada, ya que el reconocimiento de su persona por el testigo de cargo en sede ministerial por medio de diversas impresiones fotográficas, debió excluirse, en virtud de que no estuvo presente su defensor, por lo que fue condenado a partir de una prueba ilícita.
  44. Planteamientos que de ninguna manera pueden traducirse en un tópico de constitucionalidad, que implicara realizar la interpretación de una norma constitucional o de derechos humanos de fuente internacional, tampoco que se analizara la constitucionalidad de una norma general.
  45. En efecto, en atención a dichos planteamientos el tribunal colegiado los examinó en su justa dimensión de legalidad, pues estimó que la responsable fundó y motivó debidamente el fallo de condena, y valoró debidamente los elementos de prueba, los que consideró suficientes para acreditar los delitos de delincuencia organizada y secuestro, así como la intervención del quejoso en su comisión.
  46. En relación con el reconocimiento a través de fotografías en sede ministerial, el órgano colegiado precisó que fue correcta su valoración, porque no podía catalogarse como inducido por la autoridad ministerial, ya que puso a la vista de los testigos diversas impresiones fotográficas de distintos detenidos, por lo que al ver las fotografías reconocieron a las personas que intervinieron en el secuestro de su familiar, entre ellos el quejoso.
  47. También indicó que aun cuando se llevó a cabo sin la presencia del defensor, se concatenaba con el diverso reconocimiento que efectuaron los testigos de cargo al tener noticia de la detención de los implicados por los medios de comunicación, es decir, por una fuente independiente, lo que fue valorado por la responsable en términos de la tesis de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ PRUEBA ILÍCITA. LÍMITES DE SU EXCLUSIÓN ”.
  48. En ese tenor, de las consideraciones apuntadas claramente se advierte que el órgano colegiado no realizó la interpretación de algún precepto constitucional o instrumento internacional del que México sea parte, porque para analizar la legalidad del reconocimiento del quejoso a través de impresiones fotográficas, no implicó la interpretación directa de algún precepto de la Constitución ni de algún derecho humano de fuente convencional, es decir, no fue necesario que realizara una reflexión hermenéutica para desentrañar el alcance de una norma constitucional, a través de algún método como el gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico, sino que se limitó a aplicar diversos criterios emitidos por este Alto Tribunal.
  49. Por ende, las consideraciones del tribunal colegiado no envuelven una interpretación directa de la Constitución Federal, sino que se inscriben en una cuestión de mera legalidad, relativa a verificar si se respetaron los derechos fundamentales invocados por el inculpado.
  50. Por citar algunos precedentes de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que se resolvió que la valoración del reconocimiento llevado a cabo ante el Ministerio Público mediante fotografías no entraña una cuestión constitucional para efectos de la procedencia del recurso extraordinario, se tienen los amparos directos en revisión 7200/2016 y 6626/2017 , entre otros.
  51. Sin que pase inadvertido el argumento que formuló el quejoso en el sentido de que en la resolución reclamada no se verificó si estuvo asistido por un profesional en derecho en todas las diligencias y si éste realizó una defensa técnica efectiva.
  52. Sin embargo, tampoco se advierte que constituya un genuino tópico de constitucionalidad, toda vez que el tribunal colegiado al examinar las formalidades esenciales del debido proceso consideró que el quejoso fue oído por sí y a través de los defensores designados durante la secuela del procedimiento para tal efecto, por lo que tuvo oportunidad de defenderse, ofrecer y desahogar pruebas, así como refutar las conclusiones correspondientes.
  53. En ese contexto la Sala advierte que, para dar contestación a la supuesta violación al derecho de defensa adecuada, el tribunal colegiado no se vio en la necesidad de llevar a cabo una interpretación constitucional, sino que se limitó a verificar que se hubiera respetado el derecho del quejoso mediante la revisión de las constancias de autos. Esto es, a través de un mero ejercicio de legalidad, a fin de determinar si fue correcta la premisa de hecho en la que se sustentó el argumento del quejoso.
  54. Por todo lo anterior, al no subsistir ninguna cuestión propiamente constitucional que pudiera hacer procedente el recurso de revisión en los términos apuntados, esta Primera Sala concluye que debe desecharse por improcedente el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
  55. Finalmente, no es obstáculo a la anterior determinación que por auto de Presidencia de esta Suprema Corte se haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, mismo cuya realización compete, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  56. DECISIÓN
  57. Al no actualizarse los requisitos de procedencia del recurso de revisión, corresponde desecharlo y, en consecuencia, debe quedar firme la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.