ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Demanda laboral. Por escrito presentado el veintiocho de mayo de dos mil quince, Lucas Gutiérrez Torres, por su propio derecho, promovió juicio laboral en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), de quien reclamó, la revaloración del padecimiento que tenía, así como el otorgamiento de una pensión por invalidez, calculada con base en un salario diario de $968.89 (novecientos sesenta y ocho pesos 89/100 moneda nacional), toda vez que señaló padecer el **********.
- Asimismo, demandó al Instituto Electoral del Estado de Campeche, de quien reclamó la reinstalación por despido injustificado, en una categoría en donde pudiera desempeñarse acorde a sus capacidades pues refirió que inició a laborar en la mencionada dependencia desde el uno de octubre de dos mil cinco y que cuando le diagnosticaron el **********, se le otorgó la resolución favorable para el otorgamiento de una pensión de invalidez de carácter temporal, sin embargo el dieciocho de mayo de dos mil quince, al haber sido revalorado por el IMSS, se obtuvo una negativa de pensión por lo que se presentó a sus labores, siendo despedido sin justificación.
- Primer laudo. El juicio se registró con el número 226/2015 del índice de la Junta Especial número Cuarenta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Campeche y seguidos los trámites legales sin la comparecencia del Instituto Electoral del Estado de Campeche, el dos de enero de dos mil dieciocho, se emitió el laudo correspondiente en el que la Junta Local determinó que era procedente condenar al mencionado instituto, al pago de salarios vencidos debido al despido injustificado del que fue objeto el actor. Por lo que corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social, lo condenó al otorgamiento de una pensión por invalidez, a partir del día de la emisión del laudo, con base en un salario promedio de los últimos cinco años, por el monto de $968.89 (novecientos sesenta y ocho pesos, 89/100 moneda nacional), y demás prestaciones accesorias a las que tuviera derecho el actor.
- Amparos directos 239/2018 y 240/2018. Inconformes con el laudo, tanto el Instituto Electoral del Estado de Campeche como el Instituto Mexicano del Seguro Social promovieron juicios de amparo directo los que fueron admitidos por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con los números 239/2018 y 240/2018; sin embargo, en sesión de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, en el primer asunto, el órgano jurisdiccional se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda de amparo, debido a que el instituto electoral, se ostentó como tercero extraño por equiparación al juicio, combatiendo el emplazamiento al juicio natural, acto del que le correspondía conocer al Juzgado de Distrito en Turno en el Estado de Campeche; en ese sentido, se ordenó remitir ese asunto al Juez de Distrito en turno. Respecto al amparo directo 240/2018, en la misma sesión el órgano jurisdiccional decidió suspender el dictado de la resolución, hasta que se resolviera sobre el emplazamiento a juicio impugnado por el instituto electoral en el amparo relacionado 239/2018.
- Amparo indirecto 181/2019. De la demanda de amparo promovida por el Instituto Electoral del Estado de Campeche le correspondió conocer al Juez Segundo de Distrito en el Estado de Campeche, quien la admitió con el número 181/2019, y dictó la sentencia correspondiente el tres de junio de dos mil diecinueve, en la que concedió el amparo y protección de la justicia federal, para el efecto de que la Junta Especial Número Cuarenta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Campeche, dejara insubsistente todas la actuaciones en el juicio laboral 226/2015, a partir del citatorio practicado a la parte quejosa de veintitrés de octubre de dos mil quince y, como consecuencia, el laudo dictado el dos de enero de dos mil dieciocho; volviera a ordenar el emplazamiento del quejoso y siguiera el procedimiento en todas sus etapas legales para que en su oportunidad, resolviera lo que en derecho procediera.
- Recurso de revisión 320/2019. Disconforme con ese fallo constitucional, el trabajador interpuso recurso de revisión, el cual fue admitido por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito con el número 320/2019, y resuelto en sesión de ocho de noviembre de dos mil diecinueve, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la justicia federal al Instituto quejoso.
- Resolución del amparo directo 240/2018. Al haberse resuelto el amparo promovido por el Instituto Electoral del Estado de Campeche, se levantó la suspensión en el amparo directo 240/2018, promovido por el IMSS, y se dictó la sentencia correspondiente el doce de diciembre de dos mil diecinueve, en la que se concedió el amparo y protección de la justicia federal al quejoso, para el efecto de que se repusiera el procedimiento para citar a los peritos del actor y tercero en discordia a comparecer personalmente ante la autoridad laboral y otorgarle oportunidad a las partes para cuestionarlos respecto de los estudios en materia de medicina del trabajo que elaboraron, además de considerar que al operario le corresponde la carga de la prueba para demostrar que la firma de la hoja de certificación de vigencia de derechos no fue suscrita por la ex titular de la Subdelegación de Campeche y hecho lo anterior con libertad de jurisdicción resolviera lo que en derecho procediera.
- Segundo laudo . Seguido el juicio laboral, se emitió nuevo laudo el cuatro de enero de dos mil veintiuno, en el que la Junta determinó que el actor había acreditado su acción y que los institutos demandados no justificaron sus excepciones y defensas, por lo que los condenó al pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas; lo anterior, pues en torno al quejoso Instituto Electoral del Estado de Campeche, básicamente se le declaró confeso ficto de las posiciones que le fueron atribuidas y porque las documentales consistentes en la renuncia y finiquito, las debió exhibir en original en términos del artículo 797 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que al exhibir esas documentales en copia certificada, sin demostrar que quien las certificó tuviera facultades para ello, carecían de valor probatorio.
- Demanda de amparo directo. En desacuerdo con el laudo emitido, el Instituto Electoral del Estado de Campeche, el veintitrés de junio de dos mil veintiuno, interpuso demanda de amparo, la cual fue admitida por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito el uno de julio de dos mil veintiuno y registrada con el número 717/2021 en donde específicamente hizo valer lo siguiente:
- Adujo que la demanda laboral se presentó dos años después de la fecha en que ocurrió el despido, por lo que se encontraba prescrita, en términos del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, dado que la renuncia voluntaria del trabajador ocurrió el treinta de abril de dos mil trece, y la demanda se presentó en enero de dos mil quince.
- Expuso que, con motivo de la pandemia, las actividades del Instituto demandado se encontraban suspendidas y por ello le indicó a la Junta que no le era posible presentar a sus testigos ni hacerlos comparecer, ni asistir a la inspección ocular celebrada en la Junta responsable, toda vez que las instalaciones se encontraban cerradas y sin personal que pudiera entregar o presentar la documentación requerida.
- Argumentó que la renuncia y finiquito se exhibieron en copias certificadas por autoridad competente del Instituto Electoral del Estado de Campeche, sin embargo, la Junta les negó valor probatorio, pasando por alto que las copias certificadas de documentos así sean privados, por las atribuciones concedidas a los fedatarios, constituyen un fiel reflejo de los originales, siempre que no se demuestre lo contrario.
- Señaló que el actor había indicado que firmó hojas en blanco y con ello, la Junta presumió que la renuncia fue elaborada posterior a la firma que aparecía en ese documento; pero dejó de advertir que no era posible que el actor firmara una póliza de título de crédito con fecha anterior a la que fue elaborada y en la cual constan la firma y nombre del actor de su puño y letra, sin que el actor hubiera ofrecido prueba para acreditar su objeción, por lo que ante la duda, la Junta pudo haber tomado las medidas pertinentes sin que lo hubiera realizado.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el dos de junio de dos mil veintidós, en la que resolvió amparar y proteger al instituto quejoso al considerar infundados en parte y fundados en otra, los conceptos de violación en atención a las siguientes consideraciones:
- Consideró infundado el concepto de violación relacionado con que se encontraba prescrita la acción del actor en términos del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, pues el plazo de dos meses para que prescriba la acción laboral debe contarse a partir de la fecha que se tenga probado que ocurrió el despido y no a partir de la fecha en que el patrón señaló que renunció a su empleo en tanto que la acción ejercida por el actor atañe a la derivada de un despido injustificado.
- También consideró infundado el argumento relacionado con el desahogo de las pruebas de inspección ocular ofrecida por el actor y testimonial ofertada por el Instituto quejoso, pues la Junta sí tomó en cuenta el escrito mediante el cual manifestó la imposibilidad de poderse desahogar esas pruebas, justificándose en la emergencia sanitaria derivada de la pandemia por el virus SARS CoV-2 pues, la Junta sí atendió a lo solicitado en torno a señalar nuevas fechas para el desahogo de las pruebas.
- Así, en torno a la prueba de inspección ocular ofrecida por el actor, indicó que ante la manifestación de que se encontraban cerradas las instalaciones de la patronal en el que debía desahogarse la prueba, ésta debía ser desahogada en las instalaciones de la Junta, por lo que no era impedimento para su desahogo que con motivo de la pandemia no estuviera laborando el demandado, pues ello sólo sería aplicable si la prueba se fuera a llevar a cabo en las instalaciones de la patronal o que la persona a desahogar la prueba tuviera algún impedimento material o de salud para presentarse ante la autoridad laboral y en ese sentido, fijó nueva fecha para el desahogo de dicha inspección. Por otro lado, en torno a la prueba testimonial ofrecida por el Instituto, precisó que los testigos debían ser presentados ante la Junta y no en las instalaciones del Instituto demandado, por lo que no guardaba relación lo señalado por el demandado en torno a las circunstancias de la pandemia y precisó que ese órgano colegiado consideraba ajustada a derecho la decisión de la Junta, pues al desahogarse ambas pruebas en las instalaciones de la Junta del conocimiento, resultaba intrascendente que las instalaciones del Instituto demandado se encontraran o no cerradas con motivo de la contingencia sanitaria, pues ello no lo eximía de sus obligaciones procesales como demandado en el juicio laboral.
- Finalmente, por lo que se refiere a la valoración de la renuncia y finiquito, consideró fundado el concepto de violación , pues con dichas documentales el Instituto quejoso, acreditó que fue el actor quien renunció al empleo y, por ende, fue ilegal que declarara procedente la acción de reinstalación por despido injustificado (que fue sustituida por indemnización constitucional), así como el pago de las prestaciones derivadas de la acción principal. Lo anterior, al considerar que las documentales no habían sido objetadas en cuanto a su autenticidad de contenido y firma sino solo en cuanto a su alcance probatorio por haber sido presentadas en copias y, por otro lado, consideró que contrario a lo resuelto por la Junta, se les debía otorgar valor probatorio al haber sido presentadas en copias certificadas emitidas por la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, autoridad que tiene facultades para ello.
- Recurso de revisión. Inconforme con el fallo anterior, mediante escrito recibido el cinco de julio de dos mil veintidós en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, Lucas Gutiérrez Torres, interpuso recurso de revisión, el que, por auto de seis de julio siguiente, dictado por el presidente de ese órgano jurisdiccional, fue remitido a este Alto Tribunal.
- El recurrente, expresó como agravios, esencialmente, los siguientes:
- Manifestó que el despido era discriminatorio a causa del padecimiento de **********, y que el Tribunal Colegiado omitió un control de constitucionalidad, así como salvaguardar sus derechos humanos al encontrarse dentro de un grupo vulnerable, por lo cual debió valorar el acto con mayor escrutinio, realizando una motivación reforzada y ponderando los derechos del trabajador enfermo y no solo apegarse a formulismos debiendo observar si la renuncia fue libre y espontánea.
- Señaló que con motivo de su padecimiento su estado se agravó a nivel cerebral y físico por lo que no se encontraba en condiciones de acudir al centro del trabajo y tampoco firmar una renuncia o finiquito, además de que mediante la pensión le seguían pagando sin acudir al centro de trabajo, y que al renunciar supuestamente el día treinta de abril de dos mil trece, implicaría dejar de disfrutar esa pensión que le permitía sufragar los gastos de su enfermedad, por lo que el hecho de contar con esa pensión temporal por sí mismo acredita la continuidad de la relación laboral por el tiempo que fue percibida lo cual es incluso posterior a la supuesta renuncia siendo que el Tribunal Colegiado omitió la atención de ese tema, sobre todo cuando existe coacción y/o simulación y discriminación hacia las personas de grupos vulnerables, en este caso a los trabajadores **********, ya sea por esa condición o sus preferencias sexuales.
- Puntualizó que el Tribunal Colegiado desatendió que en el juicio de origen el patrón exhibió la renuncia en copia certificada por él mismo, pues contrario a lo resuelto el patrón no ofreció su perfeccionamiento. El Tribunal del conocimiento debió verificar si la renuncia había sido libre y espontánea sin que en ningún caso el solo escrito que la contenga sea suficiente para demostrar su excepción, aun en caso de no haberse objetado o habiéndose perfeccionado, sino que se requieren elementos de convicción adicionales.
- Refirió que en relación con el principio de realidad dejó de considerar que era poco creíble que un trabajador enfermo de **********, cuyos padecimientos se ven agravados, decida terminar con la relación de trabajo y las prerrogativas derivadas de éste cuando por su estado de vulnerabilidad más las requiere.
- Expresó que en cuanto a las documentales consistentes en las copias certificadas de renuncia y finiquito, éstas si fueron objetadas en cuanto a su firma y contenido contrario a lo resuelto por el Tribunal Colegiado.
- Expuso que conforme al artículo 63 de la Declaración Política Sobre el ********** y **********, el Estado Mexicano se ha comprometido a intensificar los esfuerzos nacionales encaminados a crear marcos jurídicos, sociales y normativos en cada contexto nacional a fin de eliminar el estigma, la discriminación y violencia relacionados con el ********** y promover el acceso no discriminatorio al empleo.
- Finalmente adujo que existen precedentes de este Alto Tribunal que se pueden aplicar por analogía y mayoría de razón como el contenido en la jurisprudencia 2a./J. 96/2019 (10a.) de rubro: “ TRABAJADORA EMBARAZADA. SI EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ADUCIENDO QUE LA ACTORA RENUNCIÓ Y ÉSTA DEMUESTRA QUE AL MOMENTO DE CONCLUIR EL VÍNCULO LABORAL ESTABA EMBARAZADA, EL SOLO ESCRITO DE RENUNCIA ES INSUFICIENTE PARA DEMOSTRAR QUE FUE LIBRE Y ESPONTÁNEA” .
- Trámite ante esta Suprema Corte . Por acuerdo de dos de agosto de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número 3677/2022 y ordenó que el asunto se turnara a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- Avocamiento. Mediante proveído de diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala determinó el avocamiento al conocimiento del recurso y ordenó el envío de los autos a su Ponencia.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 , por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte recurrente el veinte de junio de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el día siguiente, es decir, el veintiuno de junio de la misma anualidad. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles veintidós de junio al martes cinco de julio del mismo año, descontándose los días veinticinco y veintiséis de junio, así como el dos y tres de julio del dos mil veintidós por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito el cinco de julio de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que Lucas Gutiérrez Torres, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 717/2021.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- En principio, las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
- Subsista el problema de constitucionalidad de normas generales;
- En la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- El tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de los casos indicados anteriormente, no obstante que en los conceptos de violación el quejoso hubiere planteado dichos tópicos de constitucionalidad.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad revisten interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
- Al respecto, cabe mencionar que a partir de la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, se desprende que las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- De la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerla como Tribunal Constitucional.
- De lo anterior se aprecia la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo, es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- Asimismo, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General 9/2015, en el que fijó las bases generales en relación con la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo y en particular, definió en el Punto Segundo que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- En ese sentido, esta Segunda Sala advierte que este recurso de revisión no cumple con el primer requisito para su procedencia, esto es, la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.
- En efecto, de la lectura integral de la demanda de amparo, se advierte que el instituto quejoso controvirtió el valor probatorio de las documentales consistentes en la renuncia del trabajador y el finiquito. Y el Tribunal Colegiado al emitir la sentencia recurrida, sobre el punto en concreto, únicamente resolvió sobre la problemática efectivamente planteada, esto es, sobre el valor probatorio de la renuncia y el finiquito exhibidos por el patrón, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de constitucionalidad de normas generales o sobre interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales que hiciera procedente el recurso.
- Pues esencialmente señaló que si bien era cierto que en términos del artículo 797 de la Ley Federal del Trabajo, los originales de los documentos privados deben ser presentados por la parte que los tenga en su poder y que el diverso artículo 784, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, exime al trabajador de la carga probatoria, imponiéndole al patrón acreditar su dicho cuando exista controversia en torno a la causa de terminación de la relación de trabajo, también lo es que esa carga probatoria se cumple no sólo con la presentación de los documentos originales, sino cuando se presentan copias certificadas de éstos por persona facultada para ello, dado que constituyen un fiel reflejo de los originales, siempre que no se demuestre lo contrario.
- También indicó que quien objeta una prueba documental, como podría ser la renuncia o finiquito en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, debía acreditar su objeción, en términos del artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia 2a./J. 142/2013 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “RENUNCIA. SI EL TRABAJADOR OBJETA EL ESCRITO RELATIVO EN CUANTO A SU CONTENIDO, FIRMA O HUELLA DIGITAL, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA DE PROBAR SU OBJECIÓN.”
- Así refirió que en el caso concreto no se advertía que el actor hubiere objetado la renuncia y el finiquito en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, pues expresamente indicó que las objetaba en cuanto a su alcance y valor probatorio, por haberse exhibido en copias fotostáticas simples, indicando que, si bien se encontraban certificadas, no se acreditó que quien lo hizo tuviera facultades para certificar sus propios documentos y sin aportar prueba adicional alguna.
- Por lo que determinó que, al no ser objetadas las pruebas documentales en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, sino sólo en torno al alcance y valor probatorio por haberse expedido, a decir del actor, en copias fotostáticas simples, ello no implicaba una objeción de autenticidad, sino una manifestación en torno a la eficacia demostrativa que debía conferírsele a dichas pruebas.
- Explicó que conforme a los artículos 282, fracción XXX, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche y 38, fracción IX, del Reglamento Interior del Instituto Electoral del Estado de Campeche, la Secretaria Ejecutiva del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, tiene facultades para expedir copia certificada de los documentos que obren en los archivos del Instituto, porque es una funcionaria pública con atribuciones legales para ello, en tanto que los documentos que derivan de las relaciones de trabajo, forman parte de los archivos del propio Instituto, que abarca tanto a sus funciones electorales, como los que atañen a sus actividades de índole interno, así como los derivados de las relaciones laborales con sus trabajadores.
- Manifestó que al no haber sido objetadas las documentales consistentes en la renuncia y finiquito, en cuanto a su autenticidad de contenido y firma y por otro lado, al haber sido certificadas esas documentales por funcionario público con facultades para ello, como es la Secretaria Ejecutiva del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, fue incorrecto que la Junta laboral hubiera demeritado la eficacia probatoria que tenían dichas documentales, sobre todo porque no obraba diversa prueba que afectara la eficacia demostrativa que tenían esas documentales.
- Finalmente señaló que no pasaba desapercibido que la Junta del conocimiento también indicó que el actor en su demanda había señalado que firmó documentos en blanco y que conforme al principio de realidad no era creíble que el actor renunciara dado su padecimiento; sin embargo, reflexionó que además de que esa consideración no encontraba sustento probatorio alguno, el actor no objetó las citadas documentales en cuanto a su autenticidad de contenido y firma y tampoco ofreció pruebas para acreditar esa afirmación.
- De lo anterior, se concluye que no subsiste una cuestión de constitucionalidad, sino de mera legalidad relativa a determinar si el trabajador fue despedido injustificadamente, debido a que el patrón presentó la renuncia así como el finiquito y el Tribunal Colegiado les otorgó pleno valor probatorio, al considerar que los mismos fueron presentados en copia certificada por autoridad competente y que los mismos no fueron objetados por el trabajador en cuanto a su autenticidad de contenido y firma.
- Sin que pase desapercibido que, si bien el recurrente hace valer como causa de pedir que el Tribunal Colegiado de Circuito atribuyó un alcance restringido a los derechos a no ser discriminado por razón de salud, y al derecho de primacía de la realidad, lo cierto es que el Tribunal Colegiado solo se pronunció respecto a aspectos de legalidad como es el valor probatorio de la renuncia y el finiquito señalando que aun y cuando hubieran sido exhibidos en copia certificada se les debía otorgar pleno valor probatorio pleno dado que fueron expedidos por servidor público con facultades para ello y porque las mismas no habían sido objetadas por el actor en cuanto a su autenticidad ni mucho menos había exhibido prueba para demostrarlo, cuando conforme a las cargas probatorias a él le correspondía probar su objeción.
- Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 63/99, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL PLANTEAMIENTO EN LOS AGRAVIOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY, TRATADO INTERNACIONAL O REGLAMENTO, O LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO SI NO SE HIZO EN LA DEMANDA, O NO FUE EXAMINADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA.”
- Consecuentemente, al no actualizarse una cuestión propiamente de constitucionalidad sino solo un estudio de legalidad, no resulta procedente el recurso de revisión.
- Sirve de apoyo a lo anterior lo dispuesto en las jurisprudencias 2a./J. 29/2019 (10a.) de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” y 2a./J. 56/2016 (10a.) de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES” .
- En las relatadas condiciones, al no subsistir una cuestión de constitucionalidad, lo procedente es desechar el recurso de revisión.
- No es obstáculo a la conclusión antes alcanzada que, en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ” .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
- DECISIÓN
Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO . Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
