AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3736/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3736/2022

Fecha: 19-Oct-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Inmobiliaria y Constructora Barquín, Sociedad Anónima de Capital Variable , por conducto de su apoderado, manifestó que el 28 de mayo de 2012 suscribió con la entonces Dirección General de Infraestructura Complementaria de la Secretaría de Comunicaciones del Estado de Veracruz, contrato de obra pública a precios unitarios y tiempo determinado SC-OP-PE-003/2012-DGIC para la ejecución de la obra “PIV El Cedral (Libramiento Veracruz), ubicada en el Municipio de Medellín, Veracruz”.
  2. Refirió que el 10 de junio de 2016, suscribió un convenio de ampliación de monto y plazo a dicho contrato, y que el 5 de mayo de ese año la obra se ejecutó al cien por ciento; no obstante, existió un adeudo.
  3. Juicio contencioso administrativo. En desacuerdo con lo precedente promovió juicio contencioso administrativo, del que conoció la Tercera Sala del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa en el Estado de Veracruz, se registró con el número de expediente 527/2018/3ª-III y se tuvo como autoridades demandadas al Titular de la Secretaría de Infraestructura y Obras Públicas y al Director General de Construcción de Caminos y Carreteras Estatales de esa dependencia, así como al Titular de la Secretaría de Finanzas y Planeación y al Tesorero de esa dependencia, todos del Estado de Veracruz.
  4. El 13 de septiembre de 2019, se emitió sentencia definitiva en la que se declaró el incumplimiento de las demandadas de pagar lo siguiente: “Estimación NO. 3” y la “Estimación NO. 1-B (UNO-B)”, del contrato de obra pública a precios unitarios y tiempo determinado SC-OP-PE-003/2012-DGIC y su convenio de ampliación; condenó a las demandadas a que dentro del ámbito de sus respectivas competencias, realizaran el pago a la empresa actora, reconoció el derecho de ésta a ser indemnizada por concepto de daños y perjuicios y condenó a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado a que dentro del ámbito de su respectiva competencia realizara las acciones necesarias que facilitaran y permitieran el cumplimiento de la sentencia.
  5. Recursos de revisión. En contra de lo descrito en el párrafo anterior la actora y las autoridades demandadas interpusieron sendos recursos de revisión, de los que conoció la Sala Superior del citado tribunal, recursos que quedaron registrados con el toca 317/2020 y sus acumulados 318/2020 y 319/2020.
  6. Mediante sentencia de 28 de abril de 2021, se determinó modificar la diversa de 13 de septiembre de 2019, para dejar sin efectos el reconocimiento del derecho de la parte actora a ser indemnizada por concepto de daños y perjuicios, así como la consecuente condena de pago por tales conceptos.
  7. Demanda de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo anterior el 28 de mayo del 2021, el Subprocurador de Asuntos Contenciosos de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, en representación del Titular y del Tesorero de esa dependencia, promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Veracruz, en el que señaló como autoridad responsable a la Sala Superior del referido tribunal y como acto reclamado la sentencia de 28 de abril de 2021, dictada al resolver el toca de revisión 317/2020 y sus acumulados 318/2020 y 319/2020, de su índice, relativos al juicio contencioso administrativo 527/2018/3ª-III, por considerarla violatoria de los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  8. Mediante proveído de 29 de octubre de 2021, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, registró la demanda de amparo con el número de expediente D.A. 553/2021 y la admitió a trámite.
  9. Concepto de violación. La parte recurrente hizo valer los siguientes argumentos en vía de concepto de violación.
  10. Manifestó que la autoridad responsable vulnera en su perjuicio sus derechos sustantivos de seguridad jurídica y debido proceso, ante la franca contravención del principio de legalidad e incumplimiento de los requisitos mínimos de una debida fundamentación y motivación, al proceder injustificadamente a condenarla al resolver el recurso de revisión con número de toca 317/2020 y sus acumulados 318/2020 y 319/2020, del índice de la Sala Superior del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Veracruz, relativo al juicio contencioso administrativo interpuesto por la persona moral Inmobiliaria y Constructora Barquín S.A. de C.V., el cual se radicó en la Tercera Sala del citado tribunal estatal con el número de expediente 527/2018/3ª-III.
  11. Señaló que en el fallo reclamado se limitó a aludir que en la sentencia primigenia sí se analizó su argumento, por lo cual reiteró que aun cuando no haya firmado contrato alguno, le obligan a cumplirlo según sus facultades en la materia, además de que la autoridad codemandada sostuvo que la Secretaría de Finanzas y Planeación sí estaba inmiscuida en ese asunto.
  12. Argumentó que la sentencia combatida resulta por completo incongruente y contraventora de las más elementales directrices procesales, ya que en ella se soslaya, entre otras cosas, que la recurrente hizo valer con claridad en la contestación primigenia las causales de improcedencia, sin que se ponderaran sus argumentos.
  13. En ese sentido, la sala superior incurrió en una falta, pues sin justificación de por medio soslayó valorar en su justa dimensión el material probatorio que consta en el sumario, específicamente el contrato base de la postura de la entonces accionante, ya que si la responsable hubiera ponderado correctamente el argumento expuesto y el contenido del documento aludido, hubiera observado con facilidad que la autoridad hacendaria no tiene injerencia alguna en el asunto de origen, por lo cual habría modificado la sentencia que revisó en relación a la condena impuesta, pues la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado no formó parte del contrato, cuyo incumplimiento reclamó la contratista (constructora), ello con independencia de sus atribuciones legales y mención en el contrato.
  14. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de 2 de junio de 2022, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito dictó sentencia en la que se resolvió sobreseer en el juicio.
  15. Para arribar a la anterior conclusión el citado órgano colegiado, en lo que interesa, sostuvo lo que a continuación se señala.
  16. En el considerando cuarto arribó a la conclusión que la causal de improcedencia hecha valer por la Sala Superior del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Veracruz, al rendir su informe justificado, resultó fundada y, por tanto, debía sobreseerse en el juicio.
  17. Lo expuesto, porque tal como lo señaló la autoridad responsable, se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos artículos 107, fracción I, de la Constitución Federal, 5 fracción I, y 7, párrafo primero, de la legislación invocada en primer lugar, habida cuenta que la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz y la Tesorería de esa dependencia carecen de legitimación para promover el juicio de amparo.
  18. Ello, dado que el juicio de amparo, por regla general, debe promoverse por una persona física o jurídica de derecho privado, cuando considere que la norma general o el acto que reclama le ocasione una afectación real y actual a su esfera jurídica, sea de manera directa o en razón de una situación especial frente al orden jurídico, en virtud de que dicha afectación es lo que le otorga legitimación para promover la instancia constitucional.
  19. Empero, excepcionalmente conforme al artículo 7, de la Ley de Amparo, existe la posibilidad de que las personas jurídicas oficiales ocurran al juicio constitucional, para lo cual es menester, por una parte, que la norma general o el acto reclamado afecte su patrimonio y, por otra, que dicha problemática se genere siempre dentro de relaciones jurídicas que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares, es decir, requiere que no realice funciones de autoridad, sino que actúen como personas jurídicas de derecho privado.
  20. Por lo anterior, estimó que la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz y su Tesorería carecen de legitimación para promover el juicio de amparo directo en su carácter de autoridad demandada contra la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Veracruz.
  21. Consideró lo anterior al advertir que en la demanda de amparo, promovida por el Titular y el Tesorero de la aludida Secretaría, el acto reclamado se hizo consistir en la sentencia de 28 de abril de 2021, pronunciada en el toca 317/2020 y sus acumulados 318/2020 y 319/2020, formado con motivo de los recursos de revisión interpuestos por la parte actora, ahí tercera interesada, así como de las autoridades demandadas, en contra de la sentencia de 13 de septiembre de 2019, emitida por la Tercera Sala del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Veracruz, en el juicio contencioso administrativo 527/2018/3ª-III.
  22. Bajo ese contexto concluyó que las personas jurídicas, ahí quejosas, en el presente caso, intervinieron como autoridades, por lo que carecían de legitimación para promover el juicio de amparo directo, dado que figuraron como autoridades demandadas contra el fallo dictado por la Sala Superior del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Veracruz, cuyo origen del juicio versó sobre el actuar de esas dependencias estatales en su carácter de personas jurídicas de derecho público, toda vez que actuaron en uso de su potestad administrativa de imperio, afectando la esfera de derechos del gobernado.
  23. Así, era evidente que las dependencias y entidades de la administración pública se colocan en una relación de supra a subordinación con el particular contratista, ahí tercero interesado, ya que actúan en un plano de superioridad respecto de éste y en ejercicio de atribuciones únicas y propias de ellas en este excepcional régimen, de manera que no acuden al juicio de amparo en defensa de su patrimonio sino por la afectación al ejercicio de sus funciones públicas.
  24. Por lo expuesto, sobreseyó en el juicio con apoyo en el numeral 63, fracción V, de la Ley de Amparo.
  25. Recurso de revisión. En contra de la ejecutoria descrita en el punto precedente, el Subprocurador de Asuntos Contenciosos de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, en representación de la mencionada Secretaría y su Tesorería, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el 13 de julio de 2022 en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.
  26. La parte recurrente hizo valer un único agravio en el que manifiesta que fue incorrecta la decisión contenida en la resolución de 2 de junio del 2022 recaída en el expediente del juicio de amparo directo 553/2021 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, mediante el cual se sobresee en el juicio y, por tanto, vulnera en su perjuicio los derechos fundamentales y principios de audiencia, debido proceso y acceso a la justicia, consagrados y garantizados en los preceptos 1, 14 y 16, de la Constitución Federal.
  27. Aduce que en la resolución combatida ninguna mención se hace respecto del plano de igualdad en que se ubicó esa autoridad con la contratista Inmobiliaria y Constructora Barquín, S.A. de C.V., en el juicio de amparo, al haber sido partes, demandada (condenada) y actora, respectivamente, en el juicio contencioso administrativo 527/2018/3ª-III, cuya naturaleza implica que ambas partes intervienen en igualdad de circunstancias y ninguna tiene privilegio sobre la otra, por lo que la autoridad no se relacionó con su contraparte bajo el principio de supra a subordinación, sino que intervino en paridad de condiciones con su contraparte en el juicio natural.
  28. Por ello refiere que es claro que se cumple el presupuesto establecido en el artículo 7 de la Ley de Amparo, ya que este asunto proviene de un contrato con base en el cual se exige un pago a la Administración Pública Estatal a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación en su carácter de pagadora de los compromisos del Gobierno Estatal como contratante y receptor de una prestación, no como autoridad deudora de algún pago indebido, por ejemplo.
  29. Por consiguiente, lo inexacto de la sentencia combatida se hace obvio porque en ella no se examinó debidamente el origen del asunto, por lo cual se soslayaron aspectos tan elementales como los relativos a que el acto impugnado, en el juicio natural, se hizo consistir en el supuesto incumplimiento de un contrato administrativo, suscrito por la contratista Inmobiliaria y Constructora Barquín S.A. de C.V. y la Secretaría de Infraestructura y Obras Públicas, en el que se obligaron recíprocamente en los términos que pactaron, justo esa génesis determina que desde un principio, lo que constituye materia de examen para la juzgadora de primer grado, es si asiste o no el derecho a la demandante en la vía contenciosa, a lo cual deberá hacer frente la demandada precisamente con el patrimonio del Estado de Veracruz, esto es, aun cuando los recursos provienen de las arcas públicas, lo cierto es que se trata del patrimonio estatal, administrado en lo particular por esa Secretaría.
  30. Afirma que la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado sí se encuentra defendiendo su interés patrimonial (del Estado) pues éste quedó comprometido desde el momento en que una entidad del Gobierno Estatal suscribió el contrato cuyo incumplimiento se alegó en el juicio contencioso administrativo, por tanto, también es claro que la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado se ubica en un plano de igualdad con la hoy tercero interesada.
  31. Finalmente, refiere que para estudiar la procedencia de la demanda de amparo se debió tener presente que se cumplen cabalmente los extremos definidos en el artículo 7 de la Ley de Amparo.
  32. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de 3 de agosto de 2022, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibidas las constancias en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal el 15 de julio del año en curso y registró el toca con el número 3736/2022.
  33. Del análisis de las constancias de cuenta advirtió que la autoridad recurrente hace valer como causa de pedir que el órgano jurisdiccional de origen atribuyó al artículo 7 de la Ley de Amparo un sentido normativo que restringe el derecho de acceso a la jurisdicción de las autoridades vinculadas a un pago en un juicio contencioso administrativo.
  34. Por lo anterior concluyó que se surtía una cuestión propiamente constitucional de interés excepcional, por lo que se impuso admitirlo, turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenar su radicación en esta Segunda Sala.
  35. Avocamiento del recurso de revisión. El 19 de septiembre de 2022 la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictó acuerdo por el que se avocó al conocimiento del recurso de revisión y ordenó se remitieran los autos a la Ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán.
  36. I. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión .
  37. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  38. II. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso oportunamente .
  39. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  40. III. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima .
  41. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  42. IV. Estudio de procedencia del recurso. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  43. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 8 de junio de 2015.
  44. De tales preceptos se colige que las sentencias en juicios de amparo directo que dicten los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
  45. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  46. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  47. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  48. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución.
  49. Como se señaló, el 11 de marzo de 2021 se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, señalando ahora para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  50. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  51. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  52. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  53. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que no se acredita el primer requisito de procedencia, en atención a que no existe planteamiento de constitucionalidad que haga procedente el recurso de revisión interpuesto.
  54. En efecto, como quedó precisado en párrafos precedentes, el tribunal colegiado del conocimiento al dictar la sentencia recurrida determinó sobreseer en el juicio al estimar que la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz y su Tesorería carecen de legitimación para promover el juicio de amparo directo en su carácter de autoridad demandada contra la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Veracruz.
  55. Así, el órgano colegiado concluyó que las personas jurídicas, ahí quejosas, figuraron como autoridades demandadas contra el fallo dictado por la sala superior del mencionado tribunal, cuyo origen del juicio versó sobre el actuar de esas dependencias estatales en su carácter de personas jurídicas de derecho público, toda vez que actuaron en uso de su potestad administrativa de imperio, afectando la esfera de derechos del gobernado.
  56. Por tal motivo, el tribunal colegiado estimó que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII de la Ley de Amparo, con relación en el artículo 107, fracción I de la Constitución Federal, y de los diversos 5, fracción I y 7 de la Ley de Amparo.
  57. En ese tenor, el Pleno de este Máximo Tribunal ha determinado que la sentencia en la que se hubiere decretado el sobreseimiento, por haberse actualizado alguna causal de improcedencia, es irrecurrible en revisión, toda vez que, al no haber pronunciamiento de fondo, no podrían abordarse los agravios relativos a aquellas cuestiones o a la omisión de su examen, sino únicamente los referidos al proceder del tribunal, por ende, el recurso de revisión resulta improcedente. Estas consideraciones encuentran sustento en la jurisprudencia P./J. 21/2003 .
  58. Adicionalmente, cabe destacar que la recurrente no hizo valer en ningún momento la inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley de Amparo para que, en su caso y siempre y cuando concurrieran todos los requisitos para ello, tanto materiales (argumentos lógico-jurídicos) como procesales (primer acto de aplicación concreto y trascendencia en el asunto), se analizara la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, de modo que al no existir las condiciones para tal fin, es inconcuso que no pueden analizarse de oficio. Al respecto resultan aplicables las jurisprudencias 1a./J. 44/2016 (10a.) y 2a./J. 13/2016 (10a.) .
  59. Ahora, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también advierte que la recurrente en su escrito de agravios hace valer cuestiones de mera legalidad , en razón de que aduce que se ubica en un plano de igualdad con la hoy tercero interesada, al considerar que se cumplen cabalmente los extremos definidos en el artículo 7, párrafo primero, de la Ley de Amparo, lo que también originaría la improcedencia del recurso de revisión en amparo directo, dada la inoperancia de dichos argumentos. En tal sentido es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 29/2019 (10a.) .
  60. Ciertamente, la recurrente pierde de vista que en el caso se coloca en una relación de supra a subordinación en relación con la quejosa contratista, pues basta analizar los antecedentes del caso para verificar que la litis se suscitó con motivo de la suscripción, firma e impago de un contrato de obra pública, cuya regulación normativa, por la naturaleza misma y especificidad de ese tipo de contratos, le atribuye el carácter de autoridad a la recurrente, de manera que se sitúa en un plano de superioridad en relación con la quejosa, por lo que no acudió al juicio de amparo en defensa de su patrimonio, sino por la afectación al ejercicio de sus funciones, de ahí que no pueda ubicarse en un plano de igualdad. Por tal motivo, no puede promover juicio de amparo directo ni, mucho menos, interponer recurso de revisión en éste, con independencia de las violaciones que alegue. Son aplicables las jurisprudencias 1a./J. 16/2018 (10a.) y 2a./J. 128/2017 (10a.) .
  61. Conforme a lo hasta aquí expuesto, se concluye que este recurso de revisión es improcedente y, por tanto, debe desecharse, dado que no reúne los requisitos de procedencia para su estudio en esta instancia constitucional; ya que, en el caso, no subsiste un tema propiamente constitucional.
  62. No es obstáculo a la conclusión anterior, que mediante auto de Presidencia se haya admitido el presente recurso, debido a que dicho proveído no es definitivo ni causa estado, por lo que si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo conducente es desecharlo. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007 .
  63. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  64. V. Decisión. En conclusión, ante la ausencia de los requisitos de procedencia del recurso de revisión competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo conducente es desechar el recurso de revisión.
  65. Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.