AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3840/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3840/2022

Fecha: 19-Oct-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el seis de julio de dos mil veintiuno, en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 18, con residencia en Cuernavaca, Morelos, Fernando Piña Sánchez, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo. Señaló como acto reclamado la sentencia de dieciséis de abril de dos mil veintiuno dictada por el Tribunal Unitario Agrario Distrito 18 en Cuernavaca, Morelos, en el juicio agrario 261/2017, en el que fue parte demandada.
  2. En dicha resolución, la autoridad responsable declaró la rescisión del contrato verbal de cesión de derechos de dieciséis de diciembre de dos mil catorce; condenó al demandado a la entrega real y material de la fracción sobre el predio materia de conflicto a favor de Miguel Iturio Santiago quien consideró tenía mejor derecho a poseer el inmueble.
  3. El conocimiento del asunto correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito quien, mediante acuerdo de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, registró la demanda de amparo con el número de expediente 349/2021; la admitió a trámite y tuvo como tercero interesado a Miguel Iturio Santiago.
  4. Sentencia del Tribunal Colegiado. Agotados los trámites conducentes, en sesión de tres de junio de dos mil veintidós, el órgano colegiado dictó sentencia en la que concedió la protección constitucional al calificar como fundados los conceptos de violación, suplidos en su deficiencia, en los que el quejoso señaló que fue incorrecta la valoración de pruebas consistentes en la constancia de posesión exhibida por la parte actora, la constancia de posesión de once de diciembre de dos mil diecisiete, así como las actas de asamblea de comuneros de diez de septiembre y veintidós de octubre ambas de dos mil diecisiete.
  5. El órgano colegiado indicó que la autoridad responsable resolvió incorrectamente el mejor derecho a poseer el predio en conflicto, pues ante la falta de título y la causa generadora de ésta, de las partes, debió privilegiar la posesión material del predio, porque se demostró fehacientemente que el demandado poseyó de buena fe. Es decir, con un título legal; que si bien se declaró su rescisión, ello no implicaba que la posesión material sobre el inmueble fuera ilegal, pues el origen de aquella fue por un consenso de voluntades.
  6. Por lo anterior, concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada; emitiera una nueva en la que omitiera condenar a Fernando Piña Sánchez a la entrega real y material del predio materia de conflicto; reiterara que las partes no demostraron contar con justo título, ni la causa generadora de la posesión; privilegiara la posesión material del inmueble y, con libertad de jurisdicción, resolviera lo que en derecho corresponda.
  7. Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, por escrito presentado el cinco de julio de dos mil veintidós, mediante Buzón Judicial, la parte tercera interesada, por propio derecho, interpuso recurso de revisión.
  8. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de cinco de agosto de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión; ordenó su registro con el número de expediente 3840/2022; turnó el asunto a la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio; envió los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de avocamiento; por último, ordenó la notificación correspondiente a la parte quejosa y tercera interesada.
  9. Avocamiento. En proveído de veintidós de septiembre de dos mil veintidós la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
  10. COMPETENCIA
  11. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II , de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso de revisión se interpuso contra la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa.
  12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
  13. OPORTUNIDAD
  14. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte tercera interesada por lista el veinte de junio de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintiuno de junio de dos mil veintidós. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintidós de junio al cinco de julio de dos mil veintidós, descontándose los días veinticinco y veintiséis de junio así como dos y tres de julio siguientes por ser sábados y domingos e inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  15. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó mediante Buzón Judicial el cinco de julio de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  16. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
  17. LEGITIMACIÓN
  18. Esta Suprema Corte considera que Miguel Iturio Santiago cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que se le reconoció el carácter de tercero interesado dentro del juicio de amparo directo 349/2021.
  19. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
  20. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  21. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  22. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de junio de dos mil quince.
  23. De tales preceptos se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
    1. decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
    2. establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
    3. hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  24. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
    1. se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
    2. las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  25. Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX , constitucional, que ahora establece que el recurso de revisión en amparo indirecto procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  26. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  27. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  28. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, lo que excluye la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  29. Acorde con lo narrado, el primer paso consiste en verificar si de los planteamientos enderezados por la parte quejosa se advierte un verdadero tema de constitucionalidad, que amerite la intervención de esta Sala, después, sólo si se actualiza ese supuesto, examinar si reúne el requisito de interés excepcional y hecho lo anterior, pronunciarse sobre la eficacia de sus agravios.
  30. Del escrito de la parte recurrente se advierte que plantea la procedencia de su recurso, pues en el escrito de demanda se expuso la inconstitucionalidad del artículo 1635 del Código Civil Federal supletorio de la Ley Agraria.
  31. Esta Segunda Sala determina que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia, ya que del análisis de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento se advierte que no se resolvió sobre la constitucionalidad de normas generales, tampoco se realizó la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte; ni se omitió el estudio de la constitucionalidad de una norma general.
  32. La afirmación tiene sustento en el hecho de que, en la sentencia de amparo no se realizó pronunciamiento alguno en el cual se estudie la constitucionalidad de un precepto, pues únicamente se limitó a analizar un tema de legalidad relativo a fijar el mejor derecho a poseer respecto del predio objeto de la controversia conforme a las constancias que obran en autos.
  33. Por ello, puede concluirse que el órgano colegiado dictó resolución en la que resolvió sobre un tema de legalidad, no así sobre la constitucionalidad de una ley o interpretación directa de un precepto de la Constitución.
  34. Por otra parte, si bien el recurrente, parte tercera interesada en el juicio, alegó que en el segundo, tercero y cuarto conceptos de violación de la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 1635 del Código Civil Federal, ello resulta inexacto, pues de la lectura de dicho escrito se advierte que la parte quejosa no invocó razonamiento alguno en el que se doliera de la constitucionalidad de ese precepto por lo que no fue materia de la resolución.
  35. Por otra parte, los agravios del recurrente, a través de los cuales hace suyo el voto particular del magistrado disidente de la sentencia de amparo, se limitan a combatir un tema de legalidad relativo a los efectos de la sentencia concesoria, manifestando que éstos debían acotarse a declarar improcedentes las pretensiones planteadas en la demanda principal y en la reconvención, sin que fuera adecuado que se pronunciara sobre el mejor derecho a poseer, debiendo dejar a salvo los derechos de las partes, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 28/2005 .
  36. Sin embargo, ello no se trata de un tema propiamente constitucional, pues implica analizar todos los elementos de prueba para determinar si se acreditó o no el mejor derecho a poseer con un título agrario o, a falta de éste, si se integraron los componentes de la causa generadora.
  37. Esto es, examinar si las partes acreditaron una asignación formal o una transmisión de derechos formalizada, lo que implica un ejercicio de valoración de pruebas, lo cual propiamente constituye un tema de legalidad.
  38. En consecuencia, al no surtirse el primer supuesto de procedencia exigido por el marco constitucional, resulta innecesario pronunciarse por los restantes requisitos, pues en nada variaría el resultado obtenido; en consecuencia, lo procedente es desechar el recurso de revisión que nos ocupa .
  39. No es obstáculo a la conclusión antes alcanzada que, en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas .
  40. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
  41. DECISIÓN
  42. En conclusión, se desecha el recurso de revisión por no cumplir los requisitos de procedencia.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).