ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Manuel Fernando Neri de la Torre (el quejoso en lo que sigue) es una persona física inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes en el régimen de sueldos y salarios.
- El quejoso manifestó que en el ejercicio fiscal 2015 obtuvo, entre otros, ingresos por indemnización por parte de la administradora de fondos para el retiro, Afore Invercap S.A. de C.V., así como de su retenedor, la Comisión Federal de Electricidad.
- Señaló que el 26 de septiembre de 2019 presentó declaración complementaria del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 2015, la cual quedó registrada con el número de operación 190300116432.
- Asimismo, presentó solicitud de devolución de saldo a favor por concepto de impuesto sobre la renta del ejercicio aludido, la cual quedó registrada con el número de folio DC631900017054.
- El 20 de noviembre de 2019, la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Jalisco “1”, del Servicio de Administración Tributaria, emitió el oficio 500-30-00-01-01-2019-011195167421 a través del cual resolvió autorizar parcialmente la solicitud de devolución.
- El 29 de enero de 2020, el quejoso nuevamente presentó declaración complementaria del señalado ejercicio fiscal 2015, ello al advertir errores de tipo aritmético cometidos en la declaración presentada con anterioridad, misma que quedó registrada con el número de operación 200000014900.
- Juicio contencioso administrativo. En desacuerdo con la negativa de devolución el quejoso promovió juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cual quedó radicado en la Primera Sala Regional de Occidente con el número 806/20-07-01-1 y, mediante sentencia de 2 de julio de 2021, se reconoció la validez de la resolución impugnada.
- Demanda de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo anterior el 6 de septiembre del 2021, el quejoso promovió en su contra juicio de amparo directo mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el que señaló como autoridad responsable a la Primera Sala Regional de Occidente del referido tribunal y como acto reclamado la sentencia de 2 de julio de 2021, por considerarla violatoria de los artículos 1, 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Mediante proveído de 23 de septiembre de 2021, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, registró la demanda de amparo con el número de expediente D.A. 254/2021 y la admitió a trámite.
- Conceptos de violación. El quejoso hizo valer 2 conceptos de violación en los que manifestó lo que a continuación se señala.
- Adujo que la sentencia reclamada transgrede los derechos humanos contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 50, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en razón de que se contravinieron los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, al soslayar que se encuentra constreñida a fundamentar en derecho sus resoluciones.
- Refirió que la sala responsable convalidó la interpretación restrictiva de la autoridad fiscalizadora, llegando al extremo de concluir que es incuestionable que la indemnización solo debe aplicarse en una ocasión y respecto de la totalidad de ingresos que se perciban por concepto de separación.
- Afirmó que del propio texto legal de la fracción XIII del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se advierte que se separan como conceptos diferentes las cantidades percibidas por el contribuyente, dado que no establece de manera expresa que los ingresos por indemnización derivados de una separación laboral, así como aquellos diversos obtenidos con cargo a la subcuenta de retiro, deban calcularse de forma conjunta como erróneamente lo pretendió la responsable; aunado a que el mismo texto legal sí establece de forma expresa dos mecánicas de cálculo y además diferencia este tipo de ingresos.
- Reitera que la sentencia reclamada es contraria a los derechos humanos de seguridad jurídica, legalidad y tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 1, 14, 16 y 17, de la Constitución Federal.
- Lo estimó así dado que el numeral 93, fracción XIII de la ley referida, es omiso en señalar si para la exención del mencionado impuesto se deberá considerar la totalidad de los ingresos que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por conceptos de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y los que obtengan por concepto del beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal, independientemente de quien los pague, y sobre de esos, efectuar la exención aludida en el numeral tildado de inconstitucional.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de 25 de marzo de 2022, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito dictó sentencia en la que se resolvió conceder el amparo solicitado por el quejoso.
- Para arribar a la anterior conclusión el citado órgano colegiado, en lo que interesa, sostuvo lo que a continuación se señala.
- Manifestó que el impuesto sobre la renta es un impuesto cedular, que atiende a que existen diversas categorías de ingresos, en función de las distintas fuentes que los generan; siendo que las primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones son pagadas con el patrimonio del patrón, como una prestación laboral, consagrada a favor de los obreros ya sea en la ley o el contrato individual o colectivo de trabajo, mientras que las cuentas individuales previstas en la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se integran con aportaciones tanto del patrón como del trabajador durante toda su vida laboral.
- Acudió al texto del artículo 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta arribando a la conclusión que, tal y como lo sostuvo el quejoso, la intelección que debe dársele al numeral en cita, es en el sentido de que la exención parcial que ahí se otorga hasta por el equivalente a 90 veces el salario mínimo, debe cuantificarse por separado tratándose de ingresos por primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones, y de los que se obtienen a cargo de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; es decir, cada una de esa clase de ingresos están exentas individualmente hasta por ese monto.
- De ahí que incluso, como lo apuntó la parte quejosa, en casos en que se obtengan conjuntamente ambos tipos de ingresos, pudiera resultar difícil y contradictorio cuantificar ese tope como si fuera uno solo por ambos, en caso de que existiera una diferencia entre los años de servicio para el patrón que paga las primas de antigüedad e indemnizaciones, y los años de contribución a las subcuentas de retiro.
- Determinó que los artículos 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 172 de su Reglamento, establecen el procedimiento para calcular el impuesto, los cuales, solo aluden a primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones, mas no mencionan a los ingresos provenientes de las subcuentas de retiro.
- Señaló que el precepto 96-Bis de la ley mencionada, prevé cómo calcular la exención del artículo 93, fracción XIII, cuando no se esté en el supuesto de la fracción IV, es decir, cuando no se obtienen ingresos de las subcuentas de retiro como una pensión, sino por una sola ocasión en términos de la fracción XIII, lo que corrobora que la exención debe ser individual para cada tipo de ingresos y no una sola en conjunto.
- Por lo reseñado estimó innecesario el estudio de los argumentos por los que el quejoso planteó la inconstitucionalidad de la porción normativa multicitada, pues dichos argumentos los hizo depender de la interpretación y aplicación que de ese precepto se hizo en la sentencia reclamada y, al haber declarado ilegal esa interpretación, resultó innecesario el análisis de inconstitucionalidad propuesto.
- Recurso de revisión. En contra de lo precedente, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, éste último en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, y por ausencia del Director General de Amparos Contra Leyes y del Director General de Amparos Contra Actos Administrativos, interpuso recurso de revisión, mediante escrito enviado vía electrónica el 12 de julio de 2022 y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 10 de agosto de 2022.
- La parte recurrente hizo valer un único agravio en el que manifiesta que la interpretación realizada por el tribunal colegiado de los artículos 93, fracción XIII y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en relación con el diverso 172 de su Reglamento, no es conforme a los principios de legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad tributaria, previstos en la Constitución Federal.
- Sostiene lo anterior, dado que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que los ingresos derivados de la cuenta de ahorro para el retiro, son ingresos objeto del impuesto sobre la renta, a los cuales aplica la mecánica o procedimiento de determinación del impuesto a que se refieren los artículos 93, fracción XIII y 95, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; conforme a lo cual también aplica el contenido del diverso 172 del Reglamento de la ley en comento, al reglamentar precisamente el aspecto de determinación del impuesto a que se refieren los mencionados numerales 93 y 95 antes señalados.
- De ahí que la interpretación que efectuó el tribunal colegiado fue incorrecta y no conforme a los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en el precepto 16 constitucional, así como de proporcionalidad tributaria previsto en el diverso 31, fracción IV de la Constitución Federal.
- Señala que contrariamente a la interpretación realizada por el órgano colegiado tanto los ingresos por primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones, como los que se obtienen a cargo de la subcuenta de retiro, corresponden a una misma categoría de ingresos comprendida en el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, derivado de lo cual, la justificación que expresa el tribunal colegiado atendiendo a la característica cedular del impuesto sobre la renta de las personas físicas y al origen de los ingresos, no es válida para concluir que deba cuantificarse por separado la exención parcial prevista en el aludido numeral 93, fracción XIII, de la citada ley tratándose de ingresos por primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones, y de los que se obtienen a cargo de la subcuenta de retiro.
- En ese sentido, y como lo ha reconocido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver diversos amparos en revisión de los cuales derivó la jurisprudencia 2a./J. 170/2016 (10a.), los ingresos regulados como prestaciones de seguridad social en términos de la normativa aplicable, como es el caso de los recursos contenidos en la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, pueden ser objeto del impuesto sobre la renta, y son objeto de tributación en términos de lo establecido en el artículo 95, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, esto es, primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación del empleo.
- Bajo ese orden de ideas, si los ingresos derivados de recursos contenidos en la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, se comprenden dentro del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y dicho precepto se encuentra comprendido dentro del Capítulo I de la misma ley, que corresponde a ingresos por sueldos y salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, la consecuencia es que en nada trasciende ni tiene relevancia lo que el tribunal colegiado señala en el sentido de que el impuesto sobre la renta sea cedular.
- Por otra parte, acudió al texto de los numerales 93, fracción XIII y 95, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como del 172, de su Reglamento concluyendo que de su contenido se advertía que son coincidentes en señalar que es la suma de todos los ingresos que se señalan en el artículo 93, fracción XIII de la ley referida, los que deben ser considerados, en su conjunto, para efectos de la determinación del impuesto.
- Lo cual evidencia la interpretación incorrecta y no conforme que efectúa el tribunal colegiado de los multicitados artículos, al señalar que la interpretación que debe dársele al artículo 93, fracción XIII, de la ley en comento es en el sentido de que la exención parcial que ahí se otorga hasta por el equivalente a 90 veces el salario mínimo general vigente, debe cuantificarse por separado tratándose de ingresos por primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones, y de los que se obtienen a cargo de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de 15 de agosto de 2022, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibidas las constancias en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal el 10 de ese mismo mes y año y registró el toca con el número 3970/2022.
- Del análisis de las constancias de autos advirtió que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el tema: “Tope máximo de la exención del impuesto sobre la renta por tipo de ingresos percibidos”; el tribunal colegiado del conocimiento determinó fundados los conceptos de violación correspondientes y, en los agravios la parte recurrente señala que se realizó una interpretación conforme del artículo 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el 172 de su Reglamento, por lo que al hacer valer que el sentido normativo que le atribuye el órgano colegiado al referido artículo, es violatorio de los derechos de legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad tributarios.
- Por lo anterior concluyó que se surtía una cuestión propiamente constitucional al revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, por lo que se impuso a admitirlo, turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenar su radicación en esta Segunda Sala.
- Avocamiento del recurso de revisión. El 28 de septiembre de 2022 la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictó acuerdo por el que se avocó al conocimiento del recurso de revisión y ordenó se remitieran los autos a la Ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán.
- I. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- II. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso oportunamente .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- III. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- IV. Estudio de procedencia del recurso. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 8 de junio de 2015.
- De tales preceptos se colige que las sentencias en juicios de amparo directo que dicten los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución.
- Como se señaló, el 11 de marzo de 2021 se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, señalando ahora para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que no se acredita el primer requisito de procedencia, en atención a que no existe planteamiento de constitucionalidad que haga procedente el recurso de revisión interpuesto.
- En efecto, como quedó precisado en párrafos precedentes, el tribunal colegiado del conocimiento al dictar la sentencia recurrida determinó conceder el amparo a la parte quejosa al concluir que la intelección que debe dársele al artículo 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es en el sentido de que la exención parcial que ahí se otorga, hasta por el equivalente a 90 veces el salario mínimo, debe cuantificarse por separado tratándose de ingresos por primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones, y de los que se obtienen a cargo de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; es decir, cada una de esas clases de ingresos están exentas individualmente hasta por ese monto.
- Por lo anterior estimó innecesario el estudio de los argumentos por los que el quejoso planteó la inconstitucionalidad de la porción normativa aludida, pues dichos argumentos los hizo depender de la interpretación y aplicación que de ese precepto se hizo en la sentencia reclamada y, al haber declarado ilegal esa interpretación, resultó innecesario el análisis de inconstitucionalidad propuesto.
- La parte recurrente manifiesta en el único agravio que hizo valer que la interpretación realizada por el tribunal colegiado de los artículos 93, fracción XIII y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en relación con el diverso 172 de su Reglamento, no es conforme a los principios de legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad tributaria, previstos en la Constitución Federal.
- En consecuencia, el recurso es improcedente, en virtud de que los agravios se limitan a impugnar las consideraciones del órgano colegiado en las que se estudiaron los conceptos de violación relativos a cuestiones de mera legalidad . En tal sentido es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 29/2019 (10a.) .
- Ello, aun cuando se aduzca la violación a preceptos constitucionales, pues si no realizó una interpretación de ellos, no podría considerarse que subsista el tema de constitucionalidad.
- Se concluye que este recurso de revisión es improcedente y, por tanto, debe desecharse, dado que no reúne los requisitos de procedencia para su estudio en esta instancia constitucional; ya que, en el caso, no subsiste un tema propiamente constitucional.
- No es obstáculo a la conclusión anterior, que mediante auto de Presidencia se haya admitido el presente recurso, debido a que dicho proveído no es definitivo ni causa estado, por lo que si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo conducente es desecharlo. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007 .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- V. Decisión. En conclusión, ante la ausencia de los requisitos de procedencia del recurso de revisión competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo conducente es desechar el recurso de revisión.
- Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
