AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4098/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4098/2022

Fecha: 26-Oct-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE.

  1. Reclamación . El trece de noviembre de dos mil veinte, Margarita Roldán Sánchez, presentó una reclamación bajo el concepto de responsabilidad patrimonial a cargo del Estado –la actividad irregular que atribuye al Director General de Responsabilidades de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Auditoría Superior de la Federación, consiste en que emitió la resolución derivada del procedimiento de fincamiento de responsabilidad resarcitoria de seis de abril de dos mil dieciocho, contenida en el expediente DGR/C/06/2017/R/12/059 y su pliego de responsabilidad 043/2018, a través de los cuales se determinó que existe la responsabilidad resarcitoria atribuida a la actora en su calidad de responsable directa , debiendo responder por el daño causado al patrimonio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por una cantidad de $********** (********** m.n.)−, derivado de los daños ocasionados en su patrimonio.
  2. Posteriormente, el doce de febrero de dos mil veintiuno, el Director General Jurídico de la Auditoría Superior de la Federación, emitió la resolución administrativa contenida en el oficio DGJ/C/0553/2021, dictada en el procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado número PRPE/001/2020, por medio del cual resolvió desechar tal reclamación, al considerar prescrita su acción, pues se presentó un año después de que ocurrió el evento que dio origen a la reclamación.
  3. Juicio contencioso administrativo. Inconforme con lo anterior, por escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil veintiuno en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Margarita Roldán Sánchez , demandó la nulidad de la resolución antes mencionada. De dicho asunto tuvo conocimiento la Decimosegunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la que lo registró con el número de expediente 8530/21-17-12-9 y, el veintidós de febrero de dos mil veintidós, dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada, al considerar que:

⇨ No fue correcto que la autoridad demandada desechara la reclamación, porque el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, establece que el derecho a reclamar indemnización prescribe en un año, y en el caso, comenzó a computarse a partir de que las resoluciones emitidas en el procedimiento DGR/C/06/2017/R/12/059, cesaron sus efectos lesivos, y conforme a lo manifestado por la actora fue hasta el doce de septiembre de dos mil diecinueve, cuando se descongelaron sus cuentas bancarias, por tanto, el plazo para presentar la reclamación inició en esa fecha y venció un año después. Empero, la Auditoría Superior de la Federación, emitió diversos acuerdos de suspensión de plazos debido a la emergencia sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID 19), siendo dicho periodo del veintitrés de marzo al cinco de julio de dos mil veinte, por lo que al plazo señalado se le debe sumar ese tiempo, entonces, si la reclamación se promovió el diecinueve de noviembre de dos mil veinte, es inconcuso que se presentó dentro del plazo de un año.

⇨ No obstante, no asiste la razón a la parte actora en cuanto al fondo del asunto, esto es, en relación a que la Auditoría Superior de la Federación incurrió en responsabilidad patrimonial, pues los actos irregulares que se atribuyen a la demandada, consisten en la determinación de una sanción resarcitoria por el monto de $********** (********** m.n.), lo que se encuentra excluido de la responsabilidad patrimonial, al haberse emitido con motivo del funcionamiento regular o lícito de la actividad pública; asimismo, sostuvo que la actora no acredita la existencia de actividad administrativa irregular, en tanto que la imposición de dicha sanción pecuniaria fue consecuencia del ejercicio de una función materialmente jurisdiccional.

  1. Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el cinco de abril de dos mil veintidós, ante la Oficialía de Partes de la Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Margarita Roldán Sánchez , por propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de veintidós de febrero de dos mil veintidós, dictada por la Decimosegunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio de nulidad 8530/21-17-12-9, en la que hizo valer vía conceptos de violación, los siguientes argumentos:
  • La sentencia que se combate es incongruente, porque la litis únicamente estaba centrada en el desechamiento de la solicitud de reclamación de indemnización, y la Sala responsable si bien resolvió sobre ese aspecto, también lo es que lo hizo en cuanto al fondo, siendo que ello no fue materia de los conceptos de impugnación, violentando el principio de congruencia e imparcialidad que deben regir las sentencias.
  • La autoridad demandada en el asunto de origen Auditoría Superior de la Federación no entró al fondo del asunto, porque desechó la reclamación por extemporánea, de ahí que la litis en el juicio de nulidad debió centrarse únicamente en resolver si ese desechamiento estaba justificado o no, al ser la única pretensión de la actora.
  • Que no existió un solo concepto de impugnación en el que se solicitara al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que entrara a resolver el fondo de la reclamación, pues esa facultad está reservada a la autoridad demandada Auditoría Superior de la Federación, y si ésta omitió entrar al fondo del asunto, dicha Sala tampoco podía hacer valer argumentos respecto al fondo por ser inexistentes -como si se tratara de una negativa ficta- esto es, la Sala responsable no sólo resolvió reconociendo que el desechamiento emitido por la Auditoría Superior de la Federación era ilegal, sino que violentando el principio de imparcialidad, sustituyó a dicha autoridad y entró a resolver el fondo del asunto sin facultades, convirtiendo mutuo proprio una negativa ficta originada por un desechamiento de la autoridad, en una negativa expresa, pero emitida por una autoridad incompetente, esto es, por la Sala responsable.
  • Que la Sala responsable no puede estudiar los argumentos de fondo cuando respecto de éstos no exista un pronunciamiento, por tanto, hizo un análisis parcial al sustituirse en las facultades de la Auditoría Superior de la Federación, ya que la actividad irregular que se atribuyó a esa dependencia fue por el hecho de que impuso a la actora una exorbitante, desproporcionada y arbitraria obligación de pago al fisco federal por la cantidad de $********** (********** m.n.), lo que le ocasionó un detrimento de su patrimonio, embargo de bienes, la inmovilización de sus cuentas bancarias y el daño a su ingreso económico.
  • La Sala responsable omitió tomar en consideración que el Director General de Responsabilidades de la Auditoría Superior de la Federación, requirió al Servicio de Administración Tributaria para que cobrara el referido crédito fiscal, lo que podía corroborarse con la referencia del Subadministrador Desconcentrado de Recaudación del Distrito Federal “4” del Servicio de Administración Tributaria, en cuyo oficio número 400-75- 00-01-03-2019-4871, señaló que el crédito fiscal de mérito fue remitido para su control y cobro por la Auditoría Superior de la Federación mediante el oficio DGR/C/06/2017/R/12/059 de seis de abril de dos mil dieciocho, documentales que no fueron valoradas por la Sala del conocimiento, ya que los daños ocasionados después del oficio DGR-A896/19 de trece de agosto de dos mil diecinueve, que hubiera realizado el Servicio de Administración Tributaria sí son consecuencia de la actividad irregular del Estado, esto es, dicha documental hace prueba plena de que los actos que realizó el Servicio de Administración Tributaria fueron ordenados y requeridos por la Auditoría Superior de la Federación para ejecutar el crédito fiscal, por lo que contrario a lo resuelto en la sentencia, los daños ocasionados antes y después sí son consecuencia de la actividad irregular del Estado.
  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Magistrado Presidente, por acuerdo de veintiocho de abril de dos mil veintidós, lo admitió a trámite y registró bajo el número de expediente 291/2022. Seguidos los trámites legales, en sesión de siete de julio de dos mil veintidós, los Magistrados integrantes del referido tribunal colegiado dictaron sentencia, en la que resolvieron, por unanimidad de votos, negar el amparo a la parte quejosa , al considerar, en síntesis, lo siguiente:

Son infundados los conceptos de violación primero y segundo, toda vez que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1855/2017 , abandonó el razonamiento relativo a que el juicio contencioso administrativo resultaba improcedente contra toda resolución que no concierna “al fondo” de las reclamaciones patrimoniales del Estado, pues ello se traducía en un impedimento irrazonable al acceso a la justicia; para ahora sustentar el criterio referente a que con independencia de la naturaleza de la decisión administrativa combatida, procede el juicio contencioso administrativo, pues sólo basta que sean “resoluciones definitivas”, siendo que esa definitividad, se adquiere con la determinación de improcedencia o desechamiento de plano de la reclamación, en tanto ambas resoluciones ponen fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado en la sede administrativa.

⮚ Que si bien los artículos 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, y 14, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se refieren a las resoluciones que “nieguen la indemnización, o que, por su monto, no satisfagan al interesado”, lo cierto era que esas condicionantes para acceder a la sede contenciosa administrativa, no deben entenderse limitadas a las resoluciones que resuelvan el fondo de las reclamaciones, pues cuando los entes administrativos declaran improcedentes o desechan de plano tales reclamaciones, resulta inconcuso que están negando implícitamente la indemnización solicitada por los gobernados; de ahí que ambos supuestos, es decir, tanto las resoluciones de fondo, como las de forma, encuadran en la referidas hipótesis jurídicas de procedibilidad del juicio contencioso administrativo. Apoyándose para ello en la tesis 2a. CLVIII/2017 (10a.), de la Segunda Sala del Alto Tribunal, cuyo rubro es: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE RESUELVE UNA RECLAMACIÓN PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, INDEPENDIENTEMENTE DE SI EL PRONUNCIAMIENTO ES O NO DE FONDO ”.

⮚ Así, con independencia de si la resolución impugnada se refiere a cuestiones de forma o fondo, el tribunal contencioso administrativo está facultado para resolver sobre el derecho subjetivo controvertido, pues predomina el derecho humano a la tutela jurisdiccional efectiva; al amparo de las facultades de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por tanto, podía resolver sobre la procedencia del pago de daños y perjuicios por daño patrimonial derivado de la actividad irregular del Estado. Apoyándose para ello en la tesis 2a. XI/2010, sustentada por la Segunda Sala del Alto Tribunal .