ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. Aproximadamente a las catorce horas, del veintinueve de agosto de dos mil quince, **********, se encontraba en su taller mecánico ubicado en la calle ********** número **********, Colonia **********, en la Ciudad de Aguascalientes, al que llegó su esposa **********, en compañía de sus tres hijos; posteriormente, su hijo de ocho años de edad, de iniciales **********, salió del taller en su bicicleta para comprar una nieve, y luego veinte minutos, su mamá preguntó por él, por lo que su padre salió a buscarlo; como no lo encontró, llamó a los servicios de emergencia de la policía municipal para reportar su desaparición, y presentó denuncia ante el Ministerio Público Número Siete, adscrito a la Dirección General de Averiguaciones Previas, donde se registró como averiguación previa **********.
- Aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos, del mismo día, los agentes de investigación ********** y **********, vía radio, recibieron el reporte de la desaparición del menor, por lo que se entrevistaron con **********, quien les narró lo sucedido y los acompañó para tratar de ubicarlo cerca del taller; encontraron una cámara de video vigilancia en un domicilio, y al ver las grabaciones observaron al menor junto con una persona a quien el padre reconoció como su amigo **********.
- El primero de septiembre posterior, aproximadamente a las veintidós horas con doce minutos, los agentes investigadores **********, **********, Pablo ********** y ********** -en cumplimiento a la orden de búsqueda, locación y presentación que libró el Ministerio Público-, se constituyeron en el domicilio ubicado en calle **********, número **********, del fraccionamiento **********, en la Ciudad de Aguascalientes, donde implementaron un operativo de vigilancia y ubicaron a ********** cuando abordó un taxi, por lo que lo siguieron hasta la calle **********, a la altura del número **********, del fraccionamiento **********, donde el vehículo detuvo su marcha; cuando el sujeto tocó la puerta de ese domicilio, los agentes lo abordaron antes de que ingresara; observaron que en la cochera se encontraba una persona del sexo femenino que abría la puerta de un barandal, y al fondo estaba una persona del sexo masculino, y del interior del inmueble salió corriendo un menor de edad, que pudieron identificar como el niño secuestrado.
- El agente ********** aseguró a **********, a quien le encontraron dos teléfonos celulares; y los agentes ********** y **********, ante la privación de la libertad del menor, se introdujeron a la cochera, y el primero de ellos aseguró a ********** y a **********; mientras que el segundo, aseguró al menor. Luego, trasladaron a los detenidos a las instalaciones de la Dirección de Policía Ministerial para elaborar su parte informativo, y para que un médico legista elaborara su certificado de integridad física.
- Al día siguiente, **********, rindió su declaración ministerial, en la que en síntesis señaló:
El domingo treinta de agosto de dos mil quince, fue a visitar a su mamá **********, porque ésta le pidió que acudiera, al llegar a su casa, vio que en la sala se encontraba sentado un menor como de diez años viendo televisión; le preguntó a su mamá que de quién era el niño, a lo que aquélla le respondió que lo había llevado **********, y que más tarde pasaría por él; sabía que ********** se dedicaba a prestar dinero; en la noche le volvió a preguntar a su mamá por qué ********** no había pasado por el niño, y fue entonces cuando aquella le manifestó que ********** lo había secuestrado, y se puso a llorar, pidiéndole que la entendiera, pues lo había hecho por la necesidad económica, y le pidió que se quedara a dormir en su casa; como a las diez de la noche, ********** le escribió un mensaje a su mamá y le pidió que ********** hiciera una llamada, el lunes treinta y uno, como a las diez de la mañana, ********** se comunicó con su madre y le dijo “que ya estaba esperando a su hijo Juan en Aurrera”, su mamá le preguntó si quería ayudarlos con el secuestro, y éste dijo que sí, por lo que acudió a la cita, y ********** le informó que sólo tenía que llamar al papá del niño que tenían secuestrado, por lo que le cambió el chip al teléfono por uno con lada de otro lado, ********** le escribió en una hoja: “Tengo a su hijo. Está bien, no le va a pasar nada, tiene que hacer lo que yo le diga para que las cosas salgan bien, primero: retire a la policía de su casa; segunda: baje la foto del niño de las redes social; tercero: junte quince millones, entre más pronto junte el dinero, va a ser mejor para su hijo”, y que consiguiera un teléfono mejor equipado para poder mandarle fotos de su hijo. Realizó la llamada, y lo atendió una persona del sexo masculino y le hizo saber la amenaza que había escrito, y una vez que terminó de leerlo, colgó inmediatamente, y le preguntó a ********** que cuánto tiempo iba a durar lo del secuestro, porque su mamá estaba enferma y no iba a poder aguantar esa situación, ********** dijo que unos dos días más, que se esperara para tomarle unas fotos al niño y a ver si podía sacarlo de la casa de su mamá; el lunes, ********** se quedó todo el día en casa de su mamá ayudándole a cuidar al niño para que no se asomara por la ventana y jugando con él, le daban de comer y lo trataban como si fuera de la familia; el martes primero de septiembre, como a las diez de la mañana, nuevamente recibieron mensaje de **********, citándolo; y le entregó un celular gris más moderno, con el que le dijo que le tomara al niño cinco fotografías para enviárselas al papá, lo que así hizo, y al volver al estacionamiento para entregarle el teléfono a **********, le comentó que su mamá ya no iba a aguantar más, que terminara con esto, ********** le respondió que no se preocupara que a él le iban a tocar treinta mil pesos y a su madre cien mil pesos, ********** lo único que quería era que sacara al niño de la casa de su mamá, ya no importaba que no les diera el dinero, porque ella iba a empeorar con lo de su enfermedad, ********** no le dijo nada y se retiró del lugar, cuando él llegó a la casa, su mamá le dijo que le había hablado por teléfono ********** diciéndole que no se podían rajar, que no era un juego; tuvieron que continuar con todo, se quedaron ambos en la casa cuidando al niño. Por la noche de ese mismo día, llegó ********** a la casa de su mamá y en eso llegaron unos policías y los detuvieron. La participación de su mamá sólo fue la de cuidar al niño, a quien siempre se le trató bien, se le daba de comer a sus horas y hasta jugaban con él, su hermana **********, no supo que estaba secuestrado, y él sólo ayudó a realizar las llamadas, pero que quien lo ideó todo fue Daniel.
- El tres de septiembre posterior, el Ministerio Público ejerció acción penal con detenido, en contra de **********, ********** y **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de Privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro, previsto y sancionado por los artículos 9, fracción I, inciso a), 10, fracción I, incisos a), b) y e), y 10, fracción II, inciso b), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en Materia de Secuestro, con relación al artículo 278, fracción XIV, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes, vigente al momento de los hechos.
- Juicio ordinario penal. Conoció del asunto el Juez Tercero Penal del Estado de Aguascalientes, y en auto de la misma fecha, lo radicó con el número **********, y calificó de legal la detención de los inculpados, bajo el supuesto de flagrante delito.
- Al día siguiente, se recabó la declaración preparatoria de los inculpados, en la que todos ellos, luego de designar defensores de oficio para que los asistieran, se reservaron su derecho a declarar.
- Se dictó auto de formal prisión en contra de ********** y otros, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de Privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro, cometido en agravio del menor de iniciales **********
- El siete de octubre de dos mil dieciséis, **********, amplió su declaración, en la que en síntesis, manifestó:
No ratificaba su declaración ministerial, porque el treinta de agosto, uno de sus cuñados le avisó que su mamá se sentía mal, que fuera con ella, lo que así hizo y se trasladó a su domicilio, ubicado en calle **********, número **********, en el fraccionamiento **********, como a las dieciocho horas, ella le dijo que se le había subido la presión y “el azúcar”, se tomó su medicamento y se recostó, vio a un niño desconocido y le preguntó a su madre por él, a lo que ésta le dijo que era sobrino del **********, quien le pagaría doscientos pesos por cuidarlo, pasaría en la tarde por él, por lo que la regañó porque eso era mucha responsabilidad; como vio que su mamá se sentía mal, ese día se quedó a dormir en ella, y optó por ayudarle con el niño, aprovechó para platicar con el niño, quien le refirió que se llamaba ********** y que su tío ********** le había dicho que si se portaba bien en esa casa le compraría un bate y un guante de beisbol; al día siguiente se fue al agropecuario a su trabajo, al regresar vio que seguía ahí el niño, volvió a regañar a su madre quien sólo le decía que ********** le había dicho que iba a pasar por él, había tenido problemas con los carros, al saber eso le preguntó al menor si sabía dónde vivía para llevarlo a su casa o con algún pariente, pero éste no supo darle alguna referencia; le ordenó a su madre que si al siguiente día no iban por él, darían parte al DIF. Al siguiente día, estando en el trabajo le marcó a su mamá para preguntarle por el niño y ésta le dijo que ya habían pasado por él y que ella ya se sentía mejor, al saber eso, saliendo del trabajo se fue a su casa; estando dormido con su esposa, como a la una de la madrugada, escuchó entre sueños la voz de su padre que le gritaba, por lo que despertó y vio a una persona con el rostro cubierto que le apuntaba en la cabeza a su papá, alrededor había otros cuatro sujetos adentro de la casa, quienes lo llevaron a su recámara, prendieron la luz y lo tiraron al piso, todos traían pistolas y armas largas, ahí estaban sus hijos ********** y ********** y su esposa **********, él y su esposa estaban durmiendo en el piso con unas cobijas y sus hijos en la cama, los encapuchados lo sacaron de su casa, él únicamente traía puesto el pantalón y al salir vio a más personas, en total eran como de ocho a diez, abrieron la puerta de una camioneta y vio en el asiento a su madre, que estaba muy mal, llorando y con todo el cabello despeinado, escuchó que amenazaban a su padre para que se callara, su esposa salió con zapatos y ropa para él, también observó a sus vecinos de nombres ********** y **********, los policías les apuntaron con pistolas, les dijeron que se metieran a sus casas. Los trasladaron al edificio de Policía Ministerial, lo separaron de su madre, lo llevaron a un cuarto muy grande, lo pusieron de rodillas, un señor muy alto lo golpeaba mientras le preguntaba “quién mató al niño, dime, quién mató al niño”, se asustó y de inmediato lo relacionó con el niño que ********** había llevado a su madre, como él sólo les repetía que no sabía nada respecto al niño, llevaron cargada a su mamá para que la viera, estaba toda golpeada, esas personas le dijeron que si no les decía lo que querían escuchar la iban a seguir golpeando, luego, el sujeto al que se referían como “el comandante” sacó su arma, se la puso encima de los testículos y cortó cartucho, él veía a su madre llorando y gritando que ya los dejaran, él les pidió dejaran a su madre en paz y que él les diría lo que quisieran escuchar, después los llevaron a las celdas, los pusieron separados, observó junto a la celda de su madre, a su hermana ********** y a su sobrina **********, en la mañana los llevaron a los tres a tomarse fotos y las huellas, su hermana le dijo que la habían llevado a firmar unos papeles que no sabía de qué eran pero le dijeron que al hacerlo se podría ir, después de las fotos a éstas ya no las pusieron en las celdas. Después a su madre y al declarante los llevaron a un cuarto donde estaba ********** de rodillas, quejándose mucho, los pasaron de uno en uno a “disque” declarar, que él no declaró nada, al final le pasaron unas hojas y por temor a que los policías cumplieran sus amenazas las firmó y puso sus huellas, ni siquiera las leyó, fue hasta el Juzgado que supo que se le acusaba de que participó al realizar las llamadas a los papás del niño, pero que todo eso era falso, que nunca estuvo secuestrado por su madre, ni por él, tan es así que siempre él vio al menor jugando o viendo televisión.
- El Consejo de la Judicatura del Estado de Aguascalientes, ordenó la extinción del Juzgado Tercero Penal del Estado, por lo que éste, en auto de seis de julio de dos mil diecisiete, ordenó remitir la causa penal al Juzgado Primero Penal del Primer Partido Judicial del Estado, donde se registró con el número **********; sin embargo, el Consejo de la Judicatura estatal, en acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, también ordenó la extinción de dicho órgano jurisdiccional, por lo que la causa penal se remitió al Juzgado Segundo Penal del Estado, donde se tuvo por recibida en auto de tres de septiembre siguiente, y se registró con el número **********.
- En sentencia de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, se tuvo por acreditada la existencia legal del delito de Privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro, así como la plena responsabilidad penal de ********** y otros, en su comisión, por lo que se le impuso una pena de ********** años de prisión, y multa por ********** pesos, y se les tuvo por reparado el daño material y moral.
- Toca de apelación penal. Inconformes con lo resuelto, los sentenciados interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, donde se registró con el número **********; y en sentencia de nueve de agosto de dos mil diecinueve, se modificó el fallo recurrido, únicamente para que la Jueza de primera instancia, diera intervención a la Fiscalía General del Estado y a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, para los efectos de la correspondiente investigación sobre los posibles actos de tortura a los que fueron sometidos los inculpados.
- Con relación a lo anterior, la Sala de apelación advirtió que obraba en autos el dictamen de psicología forense que se practicó al sentenciado **********, por el perito **********, en el que en síntesis, se concluyó:
El valorado reportaba que fue víctima de tortura y a partir del Protocolo de evaluación se encontraron indicadores psicológicos consistentes y consecuentes de dicha tortura, no se detectaron signos de engaño o fingimiento, los indicadores se podían asociar con los eventos en su detención y no con los relacionados con su estancia y privación de libertad, es decir, era consistente la sintomatología; su relato era confiable y creíble, existía concordancia entre los signos psicológicos y la consecución de eventos que describió, los signos psicológicos fueron los esperables de acuerdo a sus condiciones socio-culturales y las condiciones psicológicas individuales; considerando la evaluación fluctuante con el tiempo de los trastornos mentales relacionados con traumas, era permanente con la evolución del trastorno y el marco temporal en el que refirió tortura, el trastorno se encontraba presente, había desarrollado mecanismos de compensación y requería atención especializada; existía relación entre los eventos de tortura, el estado psicológico resultante y el momento de la firma de la declaración ministerial; finalmente indicó que el tratamiento que necesitaba el evaluado a fin de reparar la referida alteración era un tratamiento psicológico especializado en estrés postraumático, psicoeducación y terapia de seguimiento.
- Dictamen respecto del cual, la Sala Penal convalidó la consideración de la Juez de primera instancia, en el sentido de negarle valor probatorio, bajo el argumento de que si bien el perito utilizó el Protocolo de Estambul como herramienta diseñada para recoger de manera sistematizada datos relacionados con la tortura; sin embargo, la prueba no se encontraba apoyada en estudios médicos ni fotografías que documentaran su práctica, a fin de establecer, sin lugar a dudas, que la persona peritada fue sujeta a tortura; máxime que el propio especialista señaló que el relato se concentraba en los hechos de tortura reportados, presión psicológica y violencia física, indicando que en las “condiciones psicológicas” derivaban de los problemas relacionados con el padecimiento del trastorno de estrés postraumático y los derivados de la participación de su hijo en la detención y tortura. Sin embargo, en autos no obraban constancias de retención y tortura de algún hijo del imputado; por lo que se consideró que como bien lo estimó la Juez natural, el perito partió de premisas inverosímiles.
- Demanda de amparo directo. En contra de la resolución de la Sala Penal, el sentenciado **********, por su propio derecho, en escrito que se presentó el nueve de agosto de dos mil veintiuno, ante la Secretaría de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, promovió amparo directo, en el que señaló como derechos fundamentales vulnerados en su perjuicio, los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 19 y 21 de la Constitución Federal; narró los antecedentes del acto reclamado, y como conceptos de violación, expresó:
Primero. En términos del último párrafo, del artículo 73, y 189 de la Ley de Amparo, se propuso la interpretación armónica y sistemática de los artículos 1º y 20 constitucionales, con relación a la garantía judicial prevista en el artículo 8.2, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y demás precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por tratarse de una disposición relacionada con el derecho humano de comunicación previa y detallada de la causa de acusación, con relación al artículo 30 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes.
Segundo. No se informó al quejoso su derecho a comunicarse con un abogado o persona de su confianza, para que entendiera el motivo de su detención.
Tercero. No se acreditó el grado de copartícipe que se atribuyó al quejoso, en términos del artículo 17, fracción I, inciso b), del Código Penal estatal.
Cuarto. La privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro, exigía que ese acto estuviera finalísticamente regido por el propósito de obtener rescate por el secuestrado; no que ese fin surgiera después de la concreción de la conducta. Por tanto, si ese elemento finalista se concretó con acuerdo previo del resto de los sentenciados, sin que el quejoso estuviera presente ni tuviera conocimiento de ese elemento antes y después de la consumación del delito; entonces, no se acreditó la coparticipación que se le atribuyó.
Quinto. No se justificó con pruebas plenas el grado de coparticipación que se atribuyó al quejoso.
Sexto. La responsable sostuvo que la detención del quejoso se dio bajo la figura de flagrancia, conjuntamente con el resto de los sentenciados; conclusión que resultaba ilegal, por lo que el Tribunal Colegiado podía realizar el estudio de esa figura, y analizar como violaciones al procedimiento, las cometidas en la averiguación previa cuando se afectaran los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 20 constitucionales, como se establecía la jurisprudencia de rubro: “VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). ES FACTIBLE SU ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO CUANDO NO HAYAN SIDO ANALIZADAS PREVIAMENTE EN AMPARO INDIRECTO”.
Se debía tomar en cuenta que los sentenciados no ratificaron las declaraciones ministeriales obtenidas con violencia y tortura por parte de los agentes ministeriales y con complacencia de la Representación Social; los sentenciados señalaron de manera uniforme, que fueron detenidos en diversos lugares de aquél en el que se localizó al menor secuestrado; es decir, no fueron detenidos en el domicilio señalado en el informe de los aprehensores, por lo que no se colmaron los extremos constitucionales de la figura de la flagrancia, y por tanto, las pruebas recopiladas a partir de esa violación a los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 20 constitucionales, tenían el carácter de ilícitas, por lo que se debían excluir.
Séptimo. De la ampliación de declaración del quejoso, rendida ante la presencia judicial, se desprendía que fue objeto de tortura psicológica y moral, lo que no observó ni en primera ni en segunda instancia, atendiendo al principio de oficiosidad, como lo disponía el artículo 1° constitucional, teniendo la obligación de dar parte a las autoridades a fin de que se efectuara el Protocolo de Estambul.
Octavo. A la madre del quejoso, los agentes ministeriales la presentaron golpeada en el domicilio donde éste fue detenido, en la carretera **********, en el Municipio de **********, Aguascalientes; no en el domicilio ubicado en la calle **********, número **********, del fraccionamiento **********, donde supuestamente los detuvieron en flagrancia. Lo que se argumentó ante la autoridad judicial, pero fue omisa en ordenar la investigación correspondiente, para que se precisara el valor que le habría de otorgar a las confesiones, que fueron parte fundamental de la condena; sin que lo anterior se justificara con lo determinado en la sentencia reclamada, en el sentido de ordenar a la Fiscalía General y a la Comisión de Derechos Humanos del Estado, la investigación de la tortura que denunciaron los inculpados, porque la sentencia ya se encontraba firme.
Noveno. La inexistencia de la flagrancia, se corroboraba con el dicho de la testigo ********** o **********, quien precisó que en el domicilio ubicado en la calle **********, número **********, del fraccionamiento **********, sólo se encontraban su madre y ella, y que los ministeriales la hicieron declarar en el sentido de que no estaba adentro de su casa, porque si no, la iban a detener a ella también; por tanto, no era correcto demeritar su retractación, en el sentido de que el quejoso fue detenido en un lugar diverso, y en consecuencia, no se configuraba la detención en flagrancia del quejoso.
Décimo. Se valoraron incorrectamente las testimoniales a cargo de **********, **********, así como de los menores **********, **********, y de **********, quienes robustecían la retractación del quejoso, en el sentido de que fue detenido en un lugar diverso, y que fue objeto de violencia física, psicológica y tortura, con violación de derechos fundamentales, además de que fue aprehendido sin orden de cateo, flagrancia o caso urgente.
Décimo Primero. Las pruebas aportadas por la defensa, generaban más convicción en el sentido de que el quejoso fue detenido sin orden de cateo, caso urgente ni flagrancia, en un diverso domicilio al señalado por los aprehensores.
Décimo segundo. La responsable no valoró de forma conjunta los citados testimonios, con los rendidos por **********, ********** y **********, quienes acreditaron el modo, tiempo, espacio y ocasión en que el quejoso fue detenido
Décimo tercero. En el informe y puesta a disposición, se señaló que el quejoso fue detenido alrededor de las diez de la noche, en el domicilio ubicado en la calle **********, número **********, del fraccionamiento **********, en la Ciudad de Aguascalientes, y puesto a disposición del Ministerio Público, casi diez horas después, sin precisar las causas o razones que justificaran esa demora en su traslado. Aunado a que quedó acreditado que fue detenido el dos de septiembre de dos mil quince, sin orden de cateo, alrededor de la una o dos de la mañana, en el camino a ********** en **********, Aguascalientes.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con residencia en el Estado de Aguascalientes, cuyo Presidente, en auto de diecisiete de agosto siguiente, lo registró como Amparo Directo **********, y admitió a trámite la demanda. Luego, en sesión virtual de siete de enero de dos mil veintidós, dictó sentencia, en la que por una parte declaró ineficaces, y por otra, en suplencia de queja deficiente, fundados los conceptos de violación; en consecuencia, le concedió al quejoso, para efectos, el amparo que solicitó. Ello, en los términos siguientes:
1. Resultaron ineficaces los argumentos relativos a la ilegal detención y demora en la puesta a disposición del quejoso, pues su detención se dio bajo el supuesto de flagrancia, como bien lo consideró la Sala responsable.
De los antecedentes relacionados, se desprendía que fue detenido el primero de septiembre de dos mil quince, bajo el supuesto de flagrancia, como se desprendía del informe de puesta a disposición, porque el secuestro se trataba de un delito permanente.
Consecuentemente, también se calificaron de ineficaces los argumentos del quejoso, relativos a que fue detenido en diverso domicilio del que señalaron los agentes aprehensores en su informe de puesta a disposición; pues las pruebas testimoniales que se desahogaron en su favor para tales efectos, resultaron insuficientes para desvirtuar el lugar y la forma en que se efectuó su detención, conforme a lo narrado por los aprehensores en el citado informe; máxime que éstos, al ser interrogados, no fueron evasivos, sino que dieron respuestas concretas a los cuestionamientos que se les formularon, y sus dichos eran coincidentes con lo narrado en el informe de puesta a disposición; además, en los careos procesales que sostuvieron con el quejoso, le sostuvieron su versión de los hechos.
2. No existió demora o dilación injustificada en la puesta a disposición del quejoso ante el Ministerio Público; porque entre su detención y su puesta a disposición, transcurrieron menos de dos horas, ya que del informe de puesta a disposición, se advertía que fue asegurado junto con otras personas, luego de las veintidós horas con doce minutos, del primero de septiembre de dos mil quince, y trasladados a las instalaciones de la Dirección de Policía Ministerial para la elaboración del parte informativo, y su certificación médica; y a las veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos, del mismo día, el Ministerio Público de la Agencia Número Siete, adscrito a la Dirección General de Averiguaciones Previas de la Fiscalía General del Estado, hizo constar que el quejoso fue puesto a su disposición junto con otras personas e indicios.
En ese orden de ideas, había motivos razonables para justificar el lapso en entre su detención y puesta a disposición ante el Ministerio Público; y en consecuencia no existió demora o alguna dilación injustificada en la puesta a disposición ante el Ministerio Público.
3. Se calificaron de infundados los argumentos del quejoso, relativos a que en su declaración ministerial no se le hicieron saber los derechos que le asistían para su defensa.
Ello, porque en la diligencia en la que el quejoso rindió su declaración ministerial:
- Se le hicieron saber y explicaron sus derechos dentro del proceso, entre ellos, el de contar con una defensa técnica adecuada.
- Se le pidió que indicara si contaba con abogado que deseara nombrar en ese momento, a lo que refirió que no tenía abogado particular de su confianza, por lo que se le nombró al defensor público.
- Designado su defensor, y en presencia de éste, se le hicieron saber y explicaron: los hechos punibles que se le atribuían; las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida del hecho punible y su calificativa; los nombres de quienes lo acusaban de la perpetración del ilícito; las disposiciones legales aplicables del delito que se le imputaba, y el resumen del contenido de las pruebas existentes, que le fueron leídas de forma íntegra.
- Se le reiteró, explicó y advirtió que podía abstenerse de declarar, y que esa decisión no podría ser utilizada en su perjuicio, así como el valor de la declaración a partir del conocimiento pleno de los supuestos antes referidos.
- Posteriormente, el Representante Social ordenó: “asimismo, desígneseles un escritorio, dos sillas y la averiguación previa que contenía los elementos de prueba que le fueron detallados y explicados previamente, concediéndoseles al efecto, el tiempo que estimen necesario para su entrevista, estudio, toma de apuntes y de postura procesal, para el ejercicio de su defensa adecuada”; así, se permitió al inculpado que se entrevistara con su abogado, a petición de éste.
- Concluida la entrevista, se tomó la declaración del inculpado.
Actuaciones de las que se advertía que se respetó el derecho del quejoso a tener un asesor técnico, pues desde que fue puesto a disposición, se le hicieron saber los derechos que tenía, entre los que se incluyó el de nombrar un abogado defensor de su confianza.
Asimismo, se le invitó a que designara un abogado por su cuenta, y al manifestar que no contaba con abogado particular, se le asignó un defensor de oficio; de esta manera, se le respetó su derecho a contar con asistencia técnica.
Una vez que el defensor de oficio aceptó el cargo, tanto a éste como al inculpado, se les hicieron saber los hechos punibles atribuidos; las circunstancias conocidas de tiempo, lugar y modo del hecho punible y su calificativa; los nombres de quienes lo acusaban de la perpetración del ilícito; y el resumen del contenido de las pruebas existentes, que les fueron leídas de forma íntegra; posteriormente, el quejoso y su abogado tuvieron oportunidad de entrevistarse en privado; por lo que no le asistía razón al señalar que no se le dieron a conocer los derechos que le asistían para su defensa y que no se respetó su defensa adecuada.
En la declaración ministerial se cumplieron los requisitos del artículo 30 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes, ya que se le dieron a conocer los hechos punibles que se le atribuyeron; las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida del hecho punible y su calificativa; los nombres de quienes lo acusaban de la perpetración del ilícito, y el resumen del contenido de las pruebas existentes, por lo que su defensor conoció los hechos que se le imputaron y las pruebas recabadas al mismo tiempo que el inculpado, ya que a ambos se les dio lectura de esos datos, además de que el Representante Social ordenó que se les designara un escritorio, dos sillas, y la averiguación previa que contenía los elementos de prueba, para el ejercicio de su defensa adecuada; por tanto, al momento en que inició la entrevista, ya contaban con esa información.
Incluso, una vez emitida la declaración, el defensor del inculpado hizo manifestaciones con el propósito de que no se ejerciera acción penal, con lo que se evidenciaba que tuvo posibilidad de conocer los hechos atribuidos y las pruebas con las que en ese momento se contaba.
4. Se calificaron de ineficaces los argumentos relativos a que se omitió ordenar la investigación correspondiente a la tortura que se denunció.
Ello, porque si bien el quejoso alegó actos de tortura, lo cierto era que lo hizo partiendo de una premisa inverosímil o falsa, pues esos actos los manifestó en su ampliación de declaración preparatoria, a partir de que señaló que su detención ocurrió de forma diversa a la que narraron los agentes aprehensores en su informe de puesta a disposición; sin embargo, con las pruebas que ofreció, no lograron desvirtuar los hechos que se narraron en el citado informe, y por tanto, tampoco se podían demostrar los actos de tortura que alegó, ya que se sostuvieron con motivo de un postulado que no resultó verídico, porque su detención no ocurrió en su domicilio, sino en uno diverso ante la comisión flagrante del delito.
Asimismo, de los certificados de integridad física que se le practicaron al quejoso, de manera previa y posterior a su declaración ministerial, como al ingresar al centro de reclusión, se advertía que en todo momento se le encontró integro física y mentalmente; por lo que al no existir algún indicio de lesiones, ni la Juez de la causa, ni la Sala responsable, estaban en aptitud legal de ordenar la investigación de la tortura como violación a derechos fundamentales dentro del proceso penal. De ahí que resultó acertado que la responsable sólo hubiera modificado la sentencia de primera instancia, en lo tocante a que la Juez natural debía dar la intervención respectiva a la Fiscalía General del Estado y a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, para la correspondiente investigación sobre la posible tortura a la que fueron sometidos los inculpados, desde el punto de vista de una denuncia.
Como acertadamente lo consideró la Sala responsable, aun cuando en la causa penal obraban las ampliaciones de declaración de los inculpados, en las que se retractaron y manifestaron que sus declaraciones ministeriales se obtuvieron mediante tortura; sin embargo, no acreditaron sus dichos, porque no demostraron las causas en las que fundaron su retractación, es decir, que su detención ocurrió en forma diversa a la que se narró en el informe de puesta a disposición, pues los actos de tortura alegados partieron de un postulado que no resultó verídico; de ahí que fue correcto que se otorgara valor probatorio a las declaraciones ministeriales de los inculpados, porque se encontraron apoyadas con diversos medios de convicción que evidenciaban que esas declaraciones correspondían a la verdad histórica de los hechos.
En la causa penal existían pruebas suficientes para acreditar la comisión del delito de privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro, así como la responsabilidad penal del quejoso en su comisión; pues contrario a lo que éste adujo, la Sala responsable señaló su participación en el ilícito, pues consideró que se comprobó una conducta dolosa por parte de los inculpados.
5. De la propia declaración ministerial del quejoso, se desprendía que aceptó que él sólo ayudó a su mamá a cuidar al niño y realizar las llamadas, y que quien ideó todo fue **********, lo que se corroboraba con las declaraciones de los diversos inculpados.
Por tanto, se acreditó debidamente la responsabilidad penal del quejoso en la comisión del delito; por lo que resultaron ineficaces los argumentos en el sentido que no existió un acuerdo previo, porque ya estaba consumado el delito, y por tanto, como el acuerdo fue posterior, se acreditaba un encubrimiento y no una participación.
6. En lo relativo a la individualización de la pena, se advirtió, en suplencia de la deficiencia de la queja, que no estaba acreditado que el quejoso tuviera una relación de amistad con el padre del menor, víctima del delito, pues se demostró que esa relación de amistad era con diverso del inculpado; por lo que se concedió al quejoso el amparo que solicitó, para el efecto de que la sanción pecuniaria se le disminuyera a ********** días multa.
- Recurso de revisión. Inconforme con lo resuelto, el quejoso, en escrito que se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito en el Estado de Aguascalientes, el tres de febrero de dos mil veintidós, interpuso recurso de revisión; y en sus agravios, expresó:
Primero. Al abordar el estudio de la detención del quejoso con motivo de las excepciones prevista en el artículo 16 constitucional, por flagrancia o caso urgente, y la protección del derecho fundamental a la libertad personal y los supuestos constitucionalmente válidos para su afectación, el Tribunal Colegiado sólo se pronunció en un plano de legalidad, a partir de un estudio de las pruebas de cargo y de descargo; lo que era ilegal, porque no realizó un estudio de interpretación sobre la génesis de las figuras jurídicas.
Segundo. Se debió estudiar la interpretación solicitada sobre el acopio y levantamiento de las pruebas, las confesiones ante una autoridad distinta de la que fue detenido el quejoso y las pruebas obtenidas después de la violación a los derechos fundamentales, para determinar si tenían o no el carácter de ilícitas.
Ello, tomando como marco de referencia, que las citadas pruebas se levantaron a partir de la violación al derecho fundamental a no ser detenido en flagrancia; el Ministerio Público obtuvo la confesión del recurrente y coprocesados con violación a los citados derechos fundamentales.
Tercero. El Tribunal Colegiado inobservó que el recurrente compareció en contra de su voluntad, atendiendo a que no fue detenido en el domicilio en el que se localizó al menor; de ahí que la interpretación que realizó y las tesis que invocó, no eran persuasivas, al partir de hechos diferentes, no obstante la tortura de la que fue objeto.
Fue incorrecto el análisis oficioso que realizó el Tribunal Colegiado, lo mismo que la interpretación de las normas constitucionales, al señalar que las pruebas allegadas a la averiguación previa eran lícitas.
Al no colmarse la figura de la flagrancia, toda vez que el quejoso no fue detenido en el lugar de los hechos, sino en su domicilio, días después de que ocurrió el ilícito, no se actualizaban los supuestos previstos en el artículo 16 constitucional y 144 fracciones I y II del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes, vigente en la época de los hechos.
Por tanto, se le debió conceder el amparo para que se prescindiera de considerar las declaraciones ministeriales y las pruebas levantadas a partir de su ilegal detención, porque resultaron ilícitas, al ser producto de violación a derechos fundamentales.
Fue incorrecta la interpretación que se realizó respecto de los artículos 14 y 20, apartado A, de la Constitución Federal, en cuanto a que no se violentaron las formalidades esenciales del procedimiento y que se respetó el derecho de defensa del quejoso, otorgándole la debida oportunidad de ofrecer los elementos de convicción que estimara conducentes.
Lo que resultaba ilegal, porque ese derecho fue inobservado desde el momento en que el quejoso fue detenido, supuestamente en flagrancia por un delito de secuestro, para posteriormente obtener su confesión.
No se acreditó en Alzada la detención del quejoso en flagrancia; por tanto, todas las pruebas a partir de esa detención tenían el carácter de ilícitas, partiendo de la prolongación en el tiempo del derecho fundamental violado por la Representación Social.
Se debió considerar ilegal la detención del quejoso o su retención indebida; lo que traía como consecuencia la invalidez de los datos de prueba obtenidos directa e inmediatamente de aquélla, al ser considerados ilícitos.
Si el Ministerio Público obtuvo la confesión del sentenciado con violación a los citados derechos, toda vez que compareció mediante violencia física, psicológica, sin orden de aprehensión, ni caso urgente; al advertirse que la detención fue ilegal, por no colmarse los supuestos de flagrancia, entonces, las pruebas que derivaron directa o indirectamente de la detención debían declararse ilícitas y excluirse de valoración.
Cuarto. Resultó incorrecta la interpretación del Tribunal Colegiado, al no dejar sin efectos la resolución de la Sala de apelación, por considerar que conforme a los certificados médicos de la Fiscalía, no se apreciaba que el quejoso hubiera sido objeto de tortura.
Con lo que se desatendió lo previsto en los artículos 1º, 14, 16, 17 y 23 constitucionales, así como los principios de congruencia, exhaustividad, y non reformatio in peuis , toda vez que el argumentó era ilegal, pues se avaló una sentencia de ********** años de prisión, apriorísticamente, sin tener el resultado de la prueba del Protocolo de Estambul, pues sólo sobre la base de su resultado, se podría pronunciar sobre la validez de las confesiones y el resto de las pruebas que se levantaron a partir de la violación a ese derecho fundamental.
Quinto. En cuanto a la interpretación del derecho fundamental de comunicación previa y detallada de la causa de la acusación, previsto en los artículos 1º y apartado B, fracción II, del artículo 20, constitucionales, con relación al artículo 30 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes, fue incorrecta la interpretación que hizo el Tribunal Colegiado, además de que omitió la interpretación del artículo 1º constitucional, e interpretó de forma incorrecta el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los artículos 30, 31, 32, 34, 36, 37, 41, 49, 50, y 51 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes.
En la resolución recurrida se incumplieron las formalidades esenciales del procedimiento de amparo, así como con la causa de pedir sobre la interpretación armónica, integral y sistemática de los artículos 1º, 16 y 20 constitucionales, con relación al artículo 30 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes, y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de los precedentes emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al tratarse de una disposición relacionada con el derecho humano de comunicación previa y detallada de la causa de la acusación y su violación, lo que no realizó la autoridad de amparo.
Se debió observar que previo a recibir la declaración del inculpado **********, el Ministerio Público debió comunicarle detalladamente el hecho punible que se le atribuyó, con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo en la medida conocida, incluyendo las que fueran de importancia para la calificación típica, un resumen del contenido de las pruebas existentes, así como las disposiciones penales aplicables, en términos del artículo 30 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes.
Derecho que inobservó la Juez de instancia y el Tribunal Colegiado lo convalidado e interpretado indebidamente, al sólo parafrasearlo en la sentencia recurrida, sin que realmente se cumpliera; lo que no constituía una interpretación pura del derecho solicitado, sin atender a la jurisprudencia sobre el tema.
El Tribunal Colegiado debió constatar el cumplimiento de ese derecho fundamental, así como su alcance, mediante la interpretación de las disposiciones constitucionales y convencionales, respecto a las actuaciones realizadas por el Ministerio Público y respetadas por la autoridad de alzada, para dejar constancia fehaciente, clara integral y suficientemente detallada, de que efectivamente se colmaron las exigencias y formalidades citadas; lo que no podía tenerse por satisfecho cuando se empleaban formatos en los que la autoridad se limitaba a reproducir el contenido del artículo 30 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes, pero sin contener la comunicación detallada a través de la que se diera cumplimiento a los formalidades que exigía ese precepto, y sin soslayar que la imputación se sustentó en una declaración ilícita.
Así, no bastaba que la autoridad de amparo reprodujera o parafraseara las formalidades, sino que debía hacer constar cómo fue que se dio real y efectivo cumplimiento a las mismas; es decir, qué información y cómo se la dio a conocer al imputado, cuando se refirió a cada una de las circunstancias previstas por dicho numeral, ya que sólo de esa manera podía considerarse que se cumplió con la comunicación detallada de qué se trataba, para que a su vez, el inculpado estuviera en posibilidad real de que ante eventuales impugnaciones, la autoridad revisora de la legalidad de la toma de la declaración, se encontrará en aptitud de analizar y valorar si lo asentado en el acta, cumplía o no con lo ordenado por el precepto legal, precisamente a partir del contenido del acta respectiva.
Siendo que el Ministerio Público, no dio cumplimiento a lo dispuesto en dicho numeral, en la toma de la declaración del quejoso.
Tampoco se le informó el derecho de comunicarse con un abogado o persona de su confianza, no fue puesto en inmediata libertad, ni tampoco se ratificó su detención ante el Juez correspondiente, lo que conllevaba a la exclusión de las pruebas que surgieron a partir de esa diligencia, puesto que su actuar no se ajustó a los parámetros del artículo 16 constitucional, ya que el Ministerio Público omitió dejarlo en libertad o ratificar su detención.
De esta manera, el desahogo de la declaración ministerial del quejoso y sus cosentenciados, debió estimarse ilegal ante el incumplimiento de las formalidades legales por parte del Ministerio Público, así como el resto de las pruebas recabadas.
Al igual que todas las declaraciones de los imputados, al tomarse posteriormente a la confesión levantada supuestamente por el quejoso, pues no se apreció que se le hubieran hecho de su conocimiento esas formalidades, además de que no fue asistido por un defensor de su confianza, lo que generaba ilicitud de cada una de las diligencias.
Aunado a que esa confesión no fue ratificada ante el Juez de instrucción; por tanto, el Tribunal Colegiado no interpretó correctamente las normas ni la obligatoriedad de la jurisprudencia relacionada con el tópico en estudio, en concreto, con las formalidades esenciales del procedimiento.
Sexto. Existió indebida interpretación de los artículos 1º, 14, 16, 17 y 20 constitucionales, con relación al artículo 30 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes, en el que se previenen las formalidades a cumplir por la autoridad ministerial en el desahogo de la diligencia de información de derechos; así, la declaración ministerial del quejoso, se obtuvo con vulneración a esa disposición legal.
Las declaraciones ministeriales de las personas que depusieron en contra del quejoso, así como la del quejoso y las pruebas recabadas después de la violación de mérito, tenían el carácter de prueba ilícita, y por tanto, debían excluirse del proceso.
En las declaraciones preparatorias de los inculpados, todos negaron su participación en los hechos o haber realizado lo que se les imputaba, e incluso, alegaron tortura en lo que manifestaron en su declaración ministerial.
- Trámite ante esta Suprema Corte. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de veinticinco de febrero de dos mil veintidós, ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 808/2022 , lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala por tratarse de un asunto de su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
- La Ministra Presidenta de la Primera Sala, en auto de doce de mayo siguiente, ordenó avocarse al conocimiento del recurso, y lo envió a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia que pronunció un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión se interpuso en tiempo y forma, porque la sentencia recurrida se notificó por lista al quejoso, el diecinueve de enero de dos mil veintidós, por lo que surtió efectos el veinte de enero siguiente, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.
- Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintiuno de enero al tres de febrero de dos mil veintidós, sin contar el veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de enero, por ser inhábiles –sábados y domingos–, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Como de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el tres de febrero de dos mil veintidós, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito en el Estado de Aguascalientes, su interposición resultó oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- El quejoso **********, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se les reconoció en el juicio de amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Es verdad que los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, sin embargo, esa circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, puesto que de lo contrario se dejarían de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
- A partir del desglose del contenido de estas normas y en armonía con el contenido del acuerdo General 9/2015, se colige que el recurso de revisión en amparo directo, únicamente será procedente al cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Así, surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema de Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos requisitos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- En ese orden de ideas, se surte la procedencia del recurso de revisión, en razón de que en la demanda de amparo y en la resolución recurrida, existen planteamientos, argumentos, consideraciones e interpretaciones constitucionales con relación al derecho fundamental a no ser objeto de tortura .
- Además, el asunto reúne el requisito de interés excepcional , en atención a que el Tribunal Colegiado desconoció la doctrina constitucional desarrollada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a dicho tema.
- ESTUDIO DE FONDO
- En sus conceptos de violación, el quejoso reclamó que fue sometido a tratos inhumanos y crueles por parte de los policías aprehensores, quienes violentaron su integridad física, provocándole alteraciones físicas y psicológicas. Lo que no fue observado por la Juez de primera instancia, ni por la Sala de apelación, atendiendo al principio de oficiosidad, según lo dispone el artículo 1° constitucional, teniendo la obligación de dar parte a las autoridades a fin de que se le efectuara el Protocolo de Estambul.
- Al respecto, el Tribunal Colegiado calificó de ineficaces los argumentos del quejoso, por considerar que si bien alegó actos de tortura, lo cierto era que lo hizo partiendo de una premisa inverosímil o falsa, pues dichos actos los manifestó en su ampliación de declaración preparatoria, como se observaba de su escrito de demanda de amparo, bajo el argumento de que su detención ocurrió en forma diversa a la que narraron los agentes aprehensores en su informe de puesta a disposición; por lo que si el quejoso, con las pruebas que ofreció, no logró desvirtuar los hechos narrados en el informe de puesta a disposición, tampoco se podían demostrar los actos de tortura que alegó, al aducirse con motivo de un postulado que no resultó verídico, es decir, que su detención no ocurrió en su domicilio, sino en uno diverso ante la comisión flagrante del delito.
- Asimismo, de los certificados de integridad física que se le practicaron al quejoso, previo y posterior a su declaración ministerial, así como a su ingreso al centro de reclusión, se advertía que en todo momento se le encontró integro física y mentalmente; por lo que al no existir al menos un indicio de lesiones, era inconcuso que tanto la Juez de la causa, como la Sala responsable, no estaban en aptitud legal de ordenar la investigación de la tortura como violación a derechos fundamentales dentro del proceso penal. De ahí que resultaba acertado que la Sala responsable sólo hubiera modificado la sentencia de primera instancia, para que la Juez natural diera intervención a la Fiscalía General del Estado y a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, para los efectos de la correspondiente investigación sobre la posible tortura a la que fueron sometidos los inculpados, desde el punto de vista de una denuncia.
- Y en sus argumentos de agravio, el recurrente reiteró la existencia de la tortura, e hizo énfasis en que no se le practicó el Protocolo de Estambul, para que su resultado fuera tomado en consideración, previamente a avalar la pena de prisión que se le impuso.
- Así, a efecto de constatar lo correcto o incorrecto de la determinación que se asumió en la resolución recurrida, cabe destacar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de la resolución de la Contradicción de Tesis 315/2014, y los Amparos Directos en Revisión 4530/2014 y 3669/2014, en sesión de once de noviembre de dos mil quince, desarrolló propiamente la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a no ser objeto de tortura, que rige para el sistema procesal tradicional o mixto, en el que se desenvolvió el asunto.
- Doctrina en la que se establecen como parámetros de regularidad constitucional:
a). En el sistema jurídico nacional, la tortura está proscrita. Ello, de acuerdo con los artículos 20, apartado B, fracción II, 22, párrafo primero, y 29, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los numerales 1º, 3º, 6º, 7º, 8º, 9º y 11 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura; así como con base en diversos instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).
Por tanto, el derecho a no ser objeto de tortura, ni de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, es un derecho absoluto con carácter de jus cogens , que no puede suspenderse ni restringirse bajo ninguna circunstancia, incluso frente a situaciones de emergencia que atenten contra la vida de la Nación, como guerra o su amenaza, lucha contra el terrorismo y cualesquier otro delito, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas.
b). Las consecuencias y efectos de la tortura, impactan en dos vertientes, como violación de derechos humanos; y, como delito.
Así, al actualizar la tortura una categoría especial y de mayor gravedad, impone hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e internacionales, respecto de su impacto en ambas directrices.
c). Por la trascendencia de la violación al derecho humano a la integridad personal con motivo de actos de tortura, al incidir respecto de los derechos a la dignidad humana, libertad personal y defensa adecuada, su denuncia no puede condicionarse a circunstancias de temporalidad o de oportunidad. Es decir, no está sujeta a condiciones de preclusión; y por tanto, puede alegarse en cualquier etapa procedimental o en los correspondientes medios de impugnación.
Así, toda denuncia de tortura tiene trascendencia jurídica, al tenor de la obligación que impone el artículo 1º constitucional a todas las autoridades del Estado, en el ámbito de sus competencias, para que cumplan con la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos. Lo que les trae aparejado el deber de prevenir, investigar, sancionar y reparar todo tipo de violación a los mismos, en los términos que la ley lo establezca; y por tanto, el alegato debe ser atendido con independencia del momento en que se haga valer y no puede condicionarse a la reparación de la violación.
Asimismo, se ha determinado que cuando alguna autoridad del Estado tenga conocimiento de la manifestación de que una persona ha sufrido tortura o cuando tenga datos de la misma, deberá, inmediatamente y de oficio, dar vista al Ministerio Público para que inicie una investigación de manera independiente, imparcial y meticulosa. Investigación que tiene como finalidad determinar el origen y naturaleza de la afectación a la integridad personal de quien alega la tortura, e identificar y procesar a las personas responsables.
Esto es así, porque corresponde a las autoridades judiciales garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura alegados. De ahí que el Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos, de forma que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión.
d). La omisión de los jueces penales de instancia de investigar los actos de tortura denunciados por los inculpados, constituye una violación a las leyes del procedimiento que trasciende a sus defensas; y por tanto, amerita su reposición, que debe ordenarse a partir de la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción, a efecto de que se realice la investigación respectiva, para determinar, en su caso, el impacto que tuvo en el proceso la violación de derechos fundamentales.
e). En ningún caso, la persona que afirma haber sido objeto de tortura, tiene la carga de probarla; sin que ello limite su derecho para aportar las evidencias que estime pertinentes para justificar su dicho.
Con relación a la tortura en su vertiente de delito, el Ministerio Público, además de acreditar que la víctima fue objeto de la misma, debe probar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del autor en su comisión; lo que finalmente se debe decidir por una autoridad judicial en el proceso penal respectivo.
Y para tener por acreditada la tortura en su vertiente de violación a derechos humanos con incidencia en el proceso penal, se requiere de un estándar más bajo que en la vertiente anterior, pues bastan indicios que permitan sostener, razonablemente, que la hubo, aunque no se pueda identificar a los torturadores.
f). Para verificar la existencia de la tortura en su vertiente de violación de derechos humanos, la autoridad judicial competente debe ordenar, de inmediato y en función del maltrato alegado, la realización de los exámenes pertinentes bajo los lineamientos del protocolo de Estambul.
g). Ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida; y si pese a ello ya se desahogó, debe restársele todo valor probatorio.
En ese orden de ideas, si se ha determinado la existencia de la tortura, sea como delito o como violación al derecho humano de debido proceso, se debe excluir todo medio de convicción obtenido directamente o derivado de la misma; lo que comprende declaraciones, confesiones y toda clase de información incriminatoria que resulte de aquélla.
Aplicación de la doctrina constitucional en materia de tortura al caso concreto
- Sobre la base de que el quejoso alegó ante el Juez de instancia que fue objeto de tortura; que su confesión de los hechos formó parte fundamental de la sentencia de condena en su contra; y que el Tribunal Colegiado se pronunció en forma opuesta a la doctrina constitucional desarrollada por esta Primera Sala, ya que como se observa de sus consideraciones, se concretó a convalidar la vista que ordenó la Sala responsable al Ministerio Público del Estado de Aguascalientes y a la Comisión estatal de Derechos Humanos, con la correspondiente denuncia que hizo el quejoso; en tanto que en su vertiente de violación a derechos fundamentales, le impuso al quejoso la obligación de acreditar su dicho y justificarlo a través de un estándar alto de prueba, cuando de acuerdo con la doctrina constitucional en estudio, la carga de probar la legalidad del proceder de la autoridad, le corresponde al propio Estado y no a la presunta víctima de la tortura; y el estándar de prueba para acreditar un hecho de tortura, como violación de derechos fundamentales con incidencia en el proceso penal, es atenuado.
- En ese orden de ideas, lo procedente en derecho es, en la materia de la revisión, revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con sede en Aguascalientes, Aguascalientes, a efecto de que analice nuevamente el argumento del quejoso relacionado con la existencia de tortura, pero ajustando su criterio a la doctrina constitucional establecida en la presente ejecutoria.
- No se soslaya que de la reseña que se hizo del asunto, se desprende la posible existencia de otros temas de constitucionalidad, relativos a la ilegalidad de la detención del quejoso; demora en su puesta a disposición ante el Ministerio Público; y con relación derecho fundamental de comunicación previa y detallada de la causa de acusación. Sin embargo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de la resolución del Amparo Directo en Revisión 936/2014 , en sesión de treinta de marzo de dos mil dieciséis, determinó que la omisión de estudio de una denuncia de tortura, es de estudio preferente, en la medida que por sus efectos, tiene el alcance de incidir directamente en la validez de los medios de prueba que sustentan la acusación en el proceso penal del que deriva la sentencia reclamada en el juicio de amparo.
- Esto es, entre los efectos que le corresponden a la reposición del procedimiento que se ordena como consecuencia de la violación a las formalidades esenciales que lo rigen, por omisión de estudio de los planteamientos de tortura que hacen los inculpados durante su proceso penal, se tiene que opera a partir del auto de cierre de instrucción, y con ello, quedan sin efectos las resoluciones de primera y segunda instancia; lo que conlleva el necesario pronunciamiento de una nueva sentencia por parte del juez natural, en la que si bien es cierto que no podría garantizarse, a priori , un mayor beneficio al quejoso, por desconocerse su sentido; sin embargo, en caso de que del resultado de la investigación realizada con relación a la tortura, se determine fundada la denuncia, ello implicaría, necesariamente, la exclusión de los medios de prueba relacionados o derivados directamente de la correspondiente violación de derechos fundamentales, lo que bien podría incidir favorablemente en el sentido de la sentencia que se dicte.
- Y para el caso de que de la investigación de la tortura resultara infundada la denuncia, nada impide que la sentencia que se dicte, se ocupe de analizar y resolver respecto de otras violaciones de derechos fundamentales. E incluso, los inculpados tienen expedito su derecho para volver a plantear esos argumentos ante cualquier instancia ordinaria que conozca del asunto, o bien, a través de la acción constitucional que resulte procedente; pues desde luego que sus derechos no precluyen, sino que están a salvo, precisamente porque no fueron analizados en el amparo directo.
- Finalmente, resultan inoperantes el resto de los argumentos de agravio en los que en esencia planteó el recurrente en cuanto a que se valoraron de manera incorrecta las pruebas desahogadas en su contra. Ello, en razón de que se trata de aspectos de mera legalidad que escapan a la materia de competencia de este Alto Tribunal.
- Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 1a./J. 56/2007, sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes”.
- DECISIÓN
- Derivado de todo lo anterior, lo procedente en derecho es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado, para que ajuste su criterio a la doctrina constitucional que se destacó con relación al derecho fundamental a no ser objeto de tortura; sin que proceda ordenar que se de vista al Ministerio Público por la posible comisión del delito de tortura, porque ya se hizo desde el acto reclamado.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos relativos al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con sede en Aguascalientes, Aguascalientes, para los efectos precisados en el último apartado de esta ejecutoria.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Señoras Ministras y Señores Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos cuarenta y uno a cuarenta y tres.
