ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio ordinario civil. Por escrito presentado el siete de marzo de dos mil dieciocho **********, por conducto de su apoderado **********, promovió juicio ordinario civil, (en adelante “Constructora”) en ejercicio de la acción de nulidad de instrumentos públicos y otras prestaciones, en contra de **********, (en adelante “Promotora de inversión”) por razón de turno, conoció de la demanda el Juzgado Primero Civil de Partido, con residencia en San Miguel de Allende, Guanajuato.
- En sesión de 10 de febrero de 2020 determinó que la parte actora acreditó la procedencia de su acción y en ese tenor declaró la nulidad del contrato de compraventa y rectificaciones de medidas celebrados, así como la cancelación de las 4 escrituras públicas y se condenó a los demandados **********, también conocido como ********** y **********, también conocida como ********** (en adelante “señora T”) a formalizar en escritura pública los diversos contratos de compraventa que celebraron con la parte actora de este juicio y se condenó, únicamente a **********, así como a **********, Titular de la Notaría Pública número 4, del Partido Judicial de Comonfort, Guanajuato, al pago de las costas procesales.
- Toca de apelación civil. Inconforme con dicho fallo, la parte demandada “Promotora de inversión”, por conducto de sus apoderados, y “Constructora”, por conducto de su mandatario judicial, interpusieron sus respectivos recursos de apelación, de los que conoció la Octava Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, bajo el número de toca 346/2020.
- El 15 de octubre de 2020, la Sala del conocimiento dictó resolución en la que confirmó la sentencia recurrida sin hacer especial condena a costas por la segunda instancia.
- Demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2020, ante la Oficialía de Partes Común Civil de los Juzgados Civiles de Guanajuato, en funciones de Oficialía de Partes Común del Supremo Tribunal de Justicia, “Promotora de inversión”, por conducto de su apoderado **********, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguidos los tramites judiciales, en sesión de 30 de diciembre del 2021, se resolvió dejar insubsistente la sentencia recurrida y emitir otra en la que se reiteraran las consideraciones respecto de la apelación de la actora “Constructora”, que no formaron parte de la concesión del amparo y, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria sobre la interpretación conforme del artículo 2501 del Código Civil del Estado de Guanajuato, resolviera la responsable que no es procedente anular la compraventa celebrada entre ********** (en adelante “señor S”) como vendedor, y “Promotora de inversión” como compradora, por ser ésta, tercera adquirente de buena fe.
- Recurso de revisión. Inconforme, “Constructora”, por conducto de su apoderado legal presentó recurso de revisión.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de 2 de marzo de 2022, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el expediente 873/2022, lo admitió a trámite y ordenó su envío a la ponencia del ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto relativo y, mediante proveído de 29 de abril de 2022, la ministra presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción III, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambas vigentes hasta el 7 de junio de 2021, con relación al Quinto transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación en esa fecha ; así como a lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015 y 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por tratarse de asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte recurrente el veintiséis de enero de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el veintisiete de enero. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 28 de enero al 11 de febrero de 2022, descontándose los días 29 y 30 de enero, 5, 6 y 7 de febrero por haber sido inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante el tribunal colegiado correspondiente el 10 de febrero de 2022, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- La recurrente está legitimada para interponer el recurso de revisión, pues es una de las partes demandadas en el juicio de amparo directo de origen y, a través de este medio de defensa, combate la resolución emitida por el tribunal colegiado de circuito del conocimiento en la parte que considera que le causa perjuicio.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
A. Demanda de amparo (principal)
- En el escrito relativo, la parte quejosa propuso conceptos de violación, de los cuales se sintetizarán los que resulten relevantes para el presente recurso de revisión que en síntesis establecen:
- El artículo 7 del Código Civil para el Estado de Guanajuato dispone que los actos ejecutados en contra de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos; sin embargo, dicha regla admite una excepción tratándose de un adquiriente de buena fe.
- El artículo 1765 del Código Civil para el Estado de Guanajuato dispone que la venta de cosa ajena es nula, pero debe tenerse en cuenta lo que dispone el título relativo al Registro Público para los adquirientes de buena fe.
- El artículo 2501 del mismo código dispone que el tercero de buena fe registral es aquel que adquiere el inmueble con base en los datos que arrojan las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y conforme a las mismas aparece que el causante puede disponer libremente de la cosa.
Sin embargo, al tener desvirtuada la presunción de buena fe, en la sentencia no se aplicó lo dispuesto por el último artículo citado, ni se hizo un correcto análisis de las consecuencias de que “Promotora de inversión” sea adquiriente de buena fe, pues la quejosa tiene carácter de adquirente de buena fe.
Por lo anterior, se actualiza la excepción dispuesta en los artículos 1765 y 2501 del Código Civil para el Estado de Guanajuato. Esto es, como consecuencia de la buena fe, no debe invalidarse la compraventa, ya que el código sustantivo civil de esta entidad protege a los adquirientes que tienen tal carácter, pues éste no tiene más fuente de información para saber quién es el propietario de un inmueble más que la inscripción en el Registro Público de la Propiedad. Así, la compraventa por la que “Constructora” adquirió el inmueble “La Estancia” es de mala fe, ya que no se inscribió en el Registro Público de la Propiedad.
B. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito
- El tribunal colegiado de circuito, al analizar los conceptos de violación propuestos por la quejosa, determinó que eran fundados, en ejercicio del control de constitucionalidad ex officio , en su modalidad de interpretación conforme en sentido estricto -toda vez que la quejosa no lo propuso-, prescrito por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que dictó el 28 de septiembre de 2021, mediante la que resolvió la contradicción de tesis 351/2014.
- Con base en esta herramienta, el tribunal colegiado determinó que para que la excepción prevista en el artículo 2501, párrafo segundo, del Código Civil para el Estado de Guanajuato fuera aplicable, era indispensable que se demuestre que quienes se ostentan en juicio como terceros adquirentes de buena fe, conozcan la ilicitud de alguno de los antecedentes registrales del acto oneroso mediante el cual hayan adquirido la propiedad de un inmueble; es decir, que demuestren que no son terceros adquirentes de mala fe.
- El tribunal colegiado justificó la procedencia de la interpretación conforme porque, al haber sido anulada la compraventa del inmueble materia del litigo que se adquirió de buena fe, se deja al comprador en estado de incertidumbre jurídica, a diferencia de lo que ocurre en el artículo 1765 del mismo ordenamiento, el cual prevé la protección de los adquirentes de buena fe, aun en el supuesto de la venta de cosa ajena.
- Así, con base en una interpretación conforme, el tribunal colegiado consideró que el artículo 2501, párrafo segundo, del ordenamiento citado sólo es compatible con el derecho fundamental de seguridad jurídica de los compradores de buena fe con base en los criterios que ha sostenido la Primera Sala de la Corte; por tanto, el segundo párrafo del precepto debió interpretarse conjuntamente con su primer párrafo, en el sentido de que la excepción operará sólo cuando se demuestre que el tercero registral es de mala fe, por conocer la ilicitud de alguno de los antecedentes registrales de su título de propiedad.
- Esto, porque quienes resolvieron el amparo consideraron que, para hacer aplicable la excepción prevista en el segundo párrafo del numeral aludido, es indispensable que las personas que se ostenten en juicio como terceros adquirentes de buena fe la demuestren, para lo cual deberán conocer la ilicitud de alguno de los antecedentes registrales del acto oneroso mediante el cual hayan adquirido la propiedad de un inmueble; es decir, que no son terceros adquirentes de mala fe, por conocer la ilicitud de alguno de los antecedentes registrales de su título de propiedad. Por tanto, si en el caso la responsable desvirtuó el carácter de tercera adquirente de buena fe al “señor S” porque el apoderado de la “señora T” no tenía facultades para vender y, en el contrato, no intervino la persona moral quejosa, entonces no es posible anular la compraventa celebrada entre el “señor S”, como vendedor, y la persona moral quejosa “Promotora de Inversión”, como compradora, porque esta última compró a la persona que aparecía como propietaria en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
C. Recurso de revisión
- La tercera interesada y recurrente, expone tres agravios:
- Toda vez que en el juicio natural quedó evidenciado que la compraventa formalizada entre el “señor S” y el apoderado de la “señora T” fue celebrada por una persona sin representación y con pleno conocimiento de que el inmueble ya había salido del patrimonio de su antigua dueña, lo cual fue del conocimiento del supuesto comprador, lo que resultó en la nulidad de la escritura y de la diversa en donde quedó constancia de la compraventa realizada entre el “señor S” y la empresa quejosa, por lo que todo ello pone de manifiesto que los hechos tuvieron origen la comisión de hechos delictuosos que sirvieron al supuesto vendedor y al supuesto comprador para enajenar un inmueble que ya había salido del patrimonio de la “señora T” para luego enajenarlo a una tercera persona como lo fue la persona moral quejosa “Promotora de Inversión”.
Luego, en términos de los artículos 1764, 1765 y 2501 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, tratándose de la venta de cosa ajena, la protección de la buena fe del tercero adquirente no es ilimitado, por lo que si la venta celebrada entre el supuesto apoderado de la “señora T”, quien no contaba con representación legal, con absoluto conocimiento de que el inmueble ya había salido del patrimonio de aquélla, y que el “señor S” también sabía que el inmueble ya no le pertenecía a la “señora T”, entonces la quejosa “Promotora de inversión” no tiene el carácter de tercera adquirente de buena fe y, por tanto, debe ceder ante el interés público que exige evitar que los delitos se agoten hasta sus últimas consecuencias.
Bajo este contexto, era innecesario que “Promotora de Inversión” tuviera conocimiento de que su antecedente de propiedad fue celebrado con mala fe, puesto que aun cuando se trata de un adquirente de buena fe, esta calidad cede ante el interés público, con lo cual las jurisprudencias y criterios invocados por el tribunal colegiado resultan inaplicables, en tanto no resuelven un problema como el que se plantea, ya que la inscripción en el registro público no es constitutivo de un derecho como lo sostuvo el órgano colegiado.
- No existe razón válida para inaplicar la excepción prevista en el artículo 2501, párrafo segundo, del código civil estatal ni para sostener que la quejosa tiene la calidad de tercera interesada de buena fe por desconocimiento de los vicios de su antecedente de propiedad, con base en el amparo directo en revisión 2555/2018 de la Primera Sala de la Corte, ya que en ese asunto se resolvió uno distinto al que ocurre en el caso y, por consiguiente, no es viable realizar la interpretación que se propone. Esto, porque si bien en ambos asuntos se trata de una venta de un bien ajeno, lo cierto es que en aquél se dio una doble venta de quien aparecía como titular registral, mientras que en la litis que ahora se resuelve, la quejosa no tiene el carácter de tercero registral de buena fe, en tanto tenía pleno conocimiento de que el “señor S” adquirió el inmueble de una persona que no tenía representación para vender a nombre de la “señora T”, razón por la cual el tribunal colegiado no debió interpretar el artículo 2501, párrafo segundo, del Código Civil para el Estado de Guanajuato en la forma en que lo hizo.
Además, en sesión de 11 de mayo de 2016 la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 12/2016, en la que los tribunales colegiados contendientes resolvieron, uno de ellos, que se había realizado una doble venta del mismo bien por quien aparecía como el titular registral, mientras que el otro tuvo como problemática una persona que vendió, a nombre de la vendedora, a otra persona valiéndose de un poder falso. Por tanto, ya que en el caso también se da ese supuesto, debe decirse que el tribunal colegiado no debió invocar el precedente 2555/2018 ya mencionado, al no resultar aplicable en el caso.
- El tribunal colegiado soslaya que la Primera Sala determinó en el amparo directo en revisión 2281/2012 que para que se demuestre el tercero de buena fe es necesario: i. Adquirir un derecho real sobre el bien inmueble que se trate de quien aparece como titular registral, por virtud de un acto jurídico que se presuma válido o de una resolución judicial; ii. Inscribir en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio a su favor el derecho real adquirido; iii. Adquirir a título oneroso, entendiendo por tal, que debe existir una proporción razonable entre el valor de la cosa y el precio o contraprestación pagado por ella; y, iv. Desconocer los vicios del título del vendedor y estos no se desprendan claramente del propio Registro Público de la Propiedad. No obstante, el tribunal colegiado no cumple con el tercer requisito, ya que de autos se desprende que no existe una proporción razonable entre el valor de la cosa y el precio o contraprestación pagada por ella, lo cual se desprende del Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que demuestra que la empresa quejosa actuó de mala fe.
En el caso, consta en la escritura pública 3,899 de 14 de enero de 2015, tirada por el titular de la Notaría Pública 4 del Partido Judicial de Comonfort, Guanajuato, la formalización del contrato de compraventa celebrado entre el representante sin facultades legales de la “señora T” y el “señor S” como comprador, con un valor del inmueble de $361,980, lo que implicaba un valor por hectárea de $1,814.43, el cual resulta absurdo puesto que, con anterioridad, “Constructora” lo había adquirido por la cantidad de $2´314,071.50 el 17 de diciembre de 2014 de la “señora T”, por lo que el órgano colegiado soslaya que la quejosa “Promotora de inversión” adquirió el inmueble de mala fe y, por tanto, no gozaba con la protección excepcional que debe darse a terceros adquirentes de buena fe, como se aprecia en los criterios “REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. PRINCIPIO DE LA FE PÚBLICA REGISTRAL” y “REGISTRO PÚBLICO. TERCEROS ADQUIRENTES DE BUENA FE", emitidos en la Sexta Época por la extinta Tercera Sala, con base en los cuales se establecieron los requisitos para demostrar la buena fe registral, en específico, lo que significa el título oneroso.
Así, que la adquisición sea a título oneroso no sólo implica la existencia de un precio cierto y determinado, sino verdadero y justo en un equivalente exacto del valor real de la cosa tal como lo señalan los criterios “COMPRAVENTA, SIMULACIÓN EN LA”, “SIMULACIÓN DEL PRECIO EN LA COMPRAVENTA, PARA IMPEDIR QUE LOS CONDUEÑOS HAGAN USO DEL DERECHO DEL TANTO (LEGISLACIÓN DE SONORA)” y “REGISTRO PÚBLICO, LO QUE DEBE ENTENDERSE POR TERCERO PARA LOS EFECTOS DEL”. De ahí que la quejosa no cumpla con el requisito precisado y, por ende, no pueda tenérsele como tercera interesada de buena fe.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala determina que el recurso de revisión, en principio, es procedente, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que disponen que esta procedencia ocurrirá cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Al respecto, el punto primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, señala:
PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:
- Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y
- Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.”.
- A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que concurran los requisitos siguientes:
- Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Ahora bien, se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Conforme a lo anterior, serán procedentes únicamente aquellos recursos de revisión que reúnan ambas características y, por tanto, bastará con que, en algún caso, no se satisfaga cualquiera de esas condiciones para que el recurso sea improcedente y desecharlo.
- Ahora bien, en el caso, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el presente recurso de revisión es improcedente.
- Por principio de cuentas, este Tribunal advierte la existencia de una cuestión constitucional que surgió de la interpretación ex officio realizada por el tribunal colegiado de circuito al artículo 2501, párrafo segundo, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, de la cual resultó una interpretación conforme en sentido estricto de la norma, en el entendido de que el precepto sólo podía ser compatible con el derecho fundamental de seguridad jurídica de su análisis conjunto y sistemático con su primer párrafo; esto es, bajo la comprensión de que la excepción operará sólo cuando se demuestre que el tercero registral es de mala fe, por conocer la ilicitud de alguno de los antecedentes registrales de su título de propiedad, lo cual -a juicio del órgano recurrido- no había ocurrido.
- Así, se concluye que, en primer término, el tribunal colegiado llevó a cabo la interpretación de un precepto constitucional sobre el cual habría obligación de verificar si ésta fue correcta o si el alcance del precepto es en otro sentido y si el ejercicio hermenéutico de referencia se realizó conforme a los criterios que esta Primera Sala ha sostenido en torno a los terceros adquirentes de buena fe, con todo lo cual, se colma el primer requisito para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
- No obstante, el asunto no reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, ya que los agravios que propone la tercera interesada y recurrente no combaten, frontalmente, la interpretación conforme que ha quedado precisada con anterioridad.
- En efecto, como se aprecia de la lectura del escrito de revisión, la recurrente enfoca sus argumentos a establecer valoraciones probatorias sobre la falta de calidad de la quejosa como tercera adquirente de buena fe, al haber tenido conocimiento de la ilicitud del antecedente registral; que la adquisición realizada por la quejosa se basó en hechos delictivos originados por la compraventa celebrada entre una persona que no contaba con la representación de la parte vendedora y la parte compradora; que los hechos que motivaron la ejecutoria en el amparo directo en revisión 2555/2018 de la Primera Sala y los que constan en el actual litigio son diversos y que ello origina una inaplicabilidad del precedente al no existir un punto de toque, como ocurrió en la contradicción de tesis 12/2016 en la que existieron hechos similares a los que ahora comparó el tribunal colegiado de circuito; y, que, en el caso, no se demuestra que el tercero haya adquirido de buena fe, ya que de autos se desprende que no existe una proporción razonable entre el valor de la cosa y el precio o contraprestación pagada por ella, lo que evidencia que la empresa quejosa actuó de mala fe.
- De esta manera, la recurrente propone a esta Primera Sala el estudio de tópicos de legalidad vinculados con valoración probatoria, mismos que no constituyen la materia de la revisión en el amparo directo, al tiempo que no esgrime razonamiento alguno que sirva para revocar la interpretación conforme que llevó a cabo el tribunal colegiado de circuito; esto es, que proponga razones para desestimar que el párrafo segundo del artículo 2501 del Código Civil para el Estado de Guanajuato será constitucional si -y sólo si- se interpreta conjuntamente con el párrafo primero de la misma disposición.
- Luego, al resultar inoperantes los agravios propuestos por la recurrente, con apoyo en los criterios 1a./J. 56/2007 “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD ” y 2a./J. 188/2009 “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN ” el recurso de revisión en amparo directo es improcedente y debe desecharse en términos de la jurisprudencia 1a./J. 30/2016 “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES ”.
- Todas estas tesis aplicables en términos del artículo Sexto transitorio del Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013.
- DECISIÓN
- En las relatadas consideraciones, se arriba a la conclusión de que al no existir planteamientos de constitucionalidad que surtan los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo que procede es desechar el presente recurso de revisión.
- No es obstáculo de la decisión anterior, que el ministro presidente admitiera el recurso de revisión, dado que esa resolución no es definitiva ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que resulta improcedente, debe desecharse.
- En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.
