ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- El Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Servicio de Administración Tributaria y de Hacienda por oficio STSATYH-STC-212-18, de veintitrés de julio de dos mil dieciocho, solicitó al Administrador General de Recursos y Servicios del Servicio de Administración Tributaria que fueran integrados los Secretarios Generales Seccionales de su organización sindical a los Comités de Estímulos y Recompensas 2017-2018, en términos del artículo 115 de las Condiciones Generales de Trabajo.
- El Administrador General de Recursos y Servicios del Servicio de Administración Tributaria mediante oficio 300-02-01-00-002018-2451, de veintidós de octubre de dos mil dieciocho, informó que de conformidad con el numeral 9.3.2. de la Norma para el Sistema de Evaluación y Desempeño de los Servidores Públicos del Nivel Operativo, los Comités de Evaluación a nivel nacional se integrarán con la participación del Sindicato Nacional de Trabajadores de Hacienda y del Servicio de Administración Tributaria, al ser la organización sindical que agremian al mayor número de trabajadores de base en el Servicio de Administración Tributaria.
- Juicio Laboral. El Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Servicio de Administración Tributaria y Hacienda demandó de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entre otras prestaciones, la representación sindical dentro del Comité de Evaluación a nivel nacional y del sistema de evaluación para el desempeño de los servidores públicos del nivel operativo del citado comité, con fundamento en las cláusulas 105 al 116 de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes, las tesis jurisprudenciales emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con los sindicatos minoritarios y sus representados, así como lo dispuesto en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, por estimar la respuesta contraria a los derechos de libertad sindical e igualdad, al ser discriminatorio para sus agremiados.
- Seguidos los trámites de ley, el once de mayo de dos mil veintiuno, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje dictó laudo, en el cual se condenó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a reconocer y dar participación a un representante del Sindicato de Trabajadores del Servicio de Administración Tributaria y de Hacienda en términos del numeral 9.3.2. de la Norma para el Sistema de Evaluación y Desempeño de los Servidores Públicos del Nivel Operativo, para que sea integrante de dicho Comité.
- Precisó, que sería de manera eventual y sólo en el supuesto de que alguno o algunos de los trabajadores que se encuentren afiliados al Sindicato actor reúnan los requisitos exigidos para hacerse acreedor de los incentivos, estímulos y beneficios señalados en el Título Décimo Cuarto, denominado Estímulos y Recompensas de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que éste, en su caso, defienda sus derechos como afiliado o afiliados; y así cumplir con el artículo 1° de los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.
- Demanda de amparo directo DT 413/2021. Inconforme, el Sindicato de Trabajadores del Servicio de Administración Tributaria y de Hacienda promovió juicio de amparo, en su único concepto de violación planteó lo siguiente:
- La autoridad responsable al dictar el laudo violó los principios de seguridad, legalidad y certeza jurídica al no analizar la litis del expediente laboral ni las pruebas ofrecidas por las partes, en especial, por limitar la libertad sindical de la parte quejosa para nombrar a un representante que esté en forma eventual en el Comité de Evaluación para proponer los nombres de los trabajadores que se considere que tienen derecho a los incentivos, estímulos y beneficios de los afiliados del sindicato quejoso, en términos de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes sin fundamento ni sustento legal alguno.
- El laudo es contrario al derecho de libertad sindical, pues al determinar que la participación dentro del Comité de Evaluación es eventual impide la representación de los agremiados vulnerando lo establecido en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo y los criterios jurisprudenciales que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto.
- Además, solicitó con fundamento en el artículo 79, fracción V de la Ley de Amparo se aplicara el beneficio de la suplencia de la queja.
- Por su parte, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Hacienda y del Servicio de Administración Tributaria, así como la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de su apoderado legal, promovieron demandas de amparo adhesivo, mismas que fueron admitidas.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. El Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión virtual de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, por un lado, concedió el amparo al Sindicato de Trabajadores del Servicio de Administración Tributaria y de Hacienda y, por otro, negó los amparos adhesivos ante la inoperancia de los conceptos de violación.
- Determinó como efectos de la concesión de amparo que se dejara insubsistente el laudo reclamado y se dictara otro en el que atendiendo las consideraciones de la sentencia se condenara a la inclusión permanente del sindicato quejoso en el sistema de evaluación para la obtención de estímulos económicos, lo que abarca la conformación de comisiones y comités, ante la inconstitucionalidad de las cláusulas 105 y 115 de las Condiciones Generales de Trabajo y, por tanto, ajustar las cláusulas de conformidad con los estatutos o de la manera más ágil y sencilla dentro del plazo de tres meses contados a partir de que la sentencia quede firme.
- Lo anterior, bajo las consideraciones siguientes:
- Determinó que era procedente la suplencia de la queja, por no tratarse de un conflicto intra sindical, sino de la demanda de derechos colectivos sindicales hacia la parte patronal, en beneficio de los intereses de sus trabajadores afiliados.
- El órgano colegiado estimó que la resolución de la autoridad responsable era acorde con lo resuelto en el amparo directo en revisión 303/2011 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la desventaja de los sindicatos minoritarios y la sindicación única.
- Estableció que el hecho de que el Tribunal responsable interpretara que sólo cuando haya trabajadores del sindicato quejoso (minoritario) se permitirá la participación de éste, sí constituye una afectación al derecho fundamental de libertad sindical, pues si los trabajadores prevén o de antemano saben que su inclusión en un Sindicato diverso al mayoritario, puede impedir o entorpecer su participación en el sistema de otorgamiento de incentivos, es lógico que éstos querrán agremiarse al mayoritario.
- Lo que, de facto, pone en desventaja a las demás agrupaciones sindicales -como la aquí quejosa- pues no tendrán el mismo aforo violándose con ello la democracia y libertad sindical, cuyo perjuicio directo seguirá siendo resentido por los que sí están agremiados a los minoritarios.
- En relación con la eventualidad a la que se refirió el Tribunal burocrático el órgano colegiado estimó que debe ser entendida en el sentido de que debe imperar la participación plural y efectiva de las diversas agrupaciones sindicales, ello en la medida en que, además, éstos tengan trabajadores afiliados y cumplan con las debidas formalidades de su constitución.
- Consideró que subsiste un problema de constitucionalidad en relación con las cláusulas 105 y 115 de las Condiciones General de Trabajo, en el entendido de que son materialmente normas, al establecer los derechos sustantivos, cuyo reclamó se actualizó en el juicio de origen al pretender su nulidad.
- Precisó que, en esencia, las razones sustanciales respecto del control constitucional de esas cláusulas, salvo ciertas precisiones, se resuelve a través de algunas de las consideraciones que ya fueron dadas por la responsable y por el tribunal colegiado.
- En específico, lo relativo a que las cláusulas sean acordes con el derecho a la libertad sindical tutelado en el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Federal, relacionado con los numerales 3 y 5 de los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, la participación en el “sistema de evaluación”, (I) no debe ser exclusivo del sindicato mayoritario (en el caso es el tercero interesado Sindicato Nacional de Trabajadores de Hacienda y del Servicio de Administración Tributaria), (II) no debe ser parcial en alguna de las fases del sistema de otorgamiento de incentivos, (III) ni ocasional.
- Por tanto, en tratándose de ese sistema para el otorgamiento de incentivos, debe velarse por el derecho a la libertad sindical, esto es, permitir que cualquiera de las agrupaciones formalmente establecidas y registradas como sindicatos de conformidad con la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, participen de manera permanente, siempre y cuando tengan trabajadores afiliados.
- Partiendo de lo anterior, el órgano colegiado corrió el test de proporcionalidad de las cláusulas 105 y 115 de las Condiciones Generales de Trabajo, argumentando que no era posible admitir una interpretación conforme de las mismas, al establecer en su contenido la exclusividad a un sólo Sindicato en la participación de comités o comisiones que deciden sobre la obtención de incentivos a los trabajadores.
- Ello, porque estimó que no era una medida idónea para la consecución del fin constitucionalmente válido (consistente en la persecución de la libertad sindical), dado que vulnera innecesariamente ese mismo derecho en perjuicio de los sindicatos minoritarios.
- Lo anterior, al negarles la oportunidad y derecho de presentar al empleador candidatos que sean merecedores de esos beneficios, lo cual es una afectación constante y de tracto sucesivo que no requiere de actos concretos contra trabajadores determinados y que, por el contrario, sí desincentiva la afiliación a grupos sindicales que no tengan la mayoría de los trabajadores o el control de las condiciones generales de trabajo.
- Asimismo, consideró que se viola el derecho a la igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 1o. de la Constitución, en tanto que se da un trato diferenciado (discriminado) al grupo sindical minoritario, mientras que el mayoritario goza de exclusividad desproporcionada, lo que igualmente implica una regresividad en el derecho fundamental en estudio en perjuicio de los derechos colectivos sindicales.
- Concluyó que por la redacción que tienen las cláusulas no admiten diversa interpretación que las haga acordes con el derecho fundamental de libertad sindical, ya que prevén como único participante al sindicato mayoritario, cosa que es desproporcionada en menoscabo de algún sindicato minoritario.
- Por lo que, ante la inconstitucionalidad de las cláusulas impugnadas se deben modificar en un plazo máximo de tres meses, a fin de que previa asamblea conforme estatutos o de alguna otra manera simplificada, se establezca que la participación en los procesos de evaluación y obtención de incentivos o beneficios deben permitir el involucramiento permanente de un representante de otros grupos sindicales, por lo que deberá decir “los sindicatos legalmente constituidos y con trabajadores afiliados.” , sin la necesidad de crear fórmulas de representación proporcional.
- Precisó que lo anterior es posible, sin desconocer la técnica de amparo, ya que al tratarse de derechos fundamentales colectivos aplicados en cláusulas inconstitucionales, respecto de los cuales no puede permitirse que exista desequilibrios obtenidos por la promoción de litigios estratégicos que de manera aleatoria perpetúen menoscabos a la libertad sindical (de cualquier agrupación), con el consiguiente perjuicio que se ocasiona a cada trabajador, por ello, la inconstitucionalidad de las cláusulas debe ser reparada en términos del artículo 170, fracción I, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo.
- Determinó que no se contraviene la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado ya que no se está resolviendo sobre la revisión de las Condiciones Generales de Trabajo, sino respecto del sentido que deben tener dos de ellas, para hacerlas acordes con la Constitución.
- Finalmente, puntualizó que México no ha ratificado el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo que contiene un apartado de derechos sindicales para trabajadores burocráticos.
- Recurso de revisión. Al no estar de acuerdo con la anterior determinación, el Servicio de Administración Tributaria y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpusieron recurso de revisión.
- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los agravios argumentó:
- PRIMERO. De la interpretación que realizó el órgano colegiado a las cláusulas 105 y 115 de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no se advierte discriminación, dado que es evidente que si es el Sindicato Nacional de Trabajadores de Hacienda y del Servicio de Administración Tributaria con quien se entabla la negociación para la celebración, revisión y suscripción de las citadas condiciones resulta normal que se le nombre en el clausulado, lo que no implica que se excluya a los demás gremios, ya que no se advierte de su lectura que establezca una prohibición, restricción o impedimento para los demás sindicatos debidamente reconocidos ante la responsable.
- Argumentó que la interpretación que realizó el órgano colegiado es contraria a los principios reconocidos a nivel convencional por el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo en el punto 359 , porque las organizaciones sindicales minoritarias deben desempeñarse y tener por lo menos el derecho de ser portavoces de sus miembros y representarlos en caso de reclamación individual, sin que por ello se vea vulnerada la libertad sindical.
- De modo que el Tribunal recurrido debió sustentar su determinación en los principios reconocidos en el artículo 123, apartado A, fracción XVI y apartado B, fracción X, de la Constitución, así como en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo y el Comité de Libertad Sindical de dicha organización, en cambio estableció la obligación de modificar las cláusulas de las condiciones antes señaladas bajo la óptica de ser contrarias a las disposiciones 1° y 123, apartado B, fracción X constitucional.
- En la sentencia existe un conflicto entre la libertad sindical arropada por el derecho a la igualdad y no discriminación, con el derecho de priorizar a las organizaciones sindicales que cuenten con una mayoría de trabajadores democráticamente constituidos y por ende titulares de los derechos plasmados en los contratos colectivos de trabajo limitando y restando su representatividad, porque, en su apreciación estos no deben exigir mayores privilegios que cualquier otra organización gremial que exista en la empresa ante la patronal, soslayando su carácter de representante mayoritario de los intereses de los trabajadores de la Secretaría, incluso, va más allá de todo orden jurídico, pues equipara el derecho del sindicato quejoso como facultado a exigir reconocimiento ante la patronal a pesar de no haber demostrado, de inicio, una relación sindical con la dependencia, tercero interesada y recurrente.
- Cuando se tilda de inconstitucional por contravenir el derecho de igualdad y no discriminación, el colegiado debió apreciar que las condiciones generales de trabajo en la dependencia del Gobierno Federal se concretan con la negociación que se lleva a cabo con el sindicato mayoritario, depositando en éste la representatividad para que los defienda ante la patronal, entonces no importa si están afiliados al sindicato mayoritario o al minoritario pues ninguna diferencia les reportaría.
- En la ejecutoria se confunde la libertad sindical con el derecho a la no discriminación cuando se señala que ambos derechos están siendo transgredidos por la responsable, sin hacer diferencia alguna entre los derechos.
- Contrario a lo alegado por el Tribunal Colegiado no se vulnera el derecho de igualdad y no discriminación porque no es posible dar un trato igual a los sindicatos -minoritario o mayoritario- existiendo una distinción justificada por el hecho de ser elegidos democráticamente, puesto que uno representa una universalidad mayor que otro, de ahí que exista una distinción lógica e innegable.
- Pero la ejecutoria establece la igualdad de gremios, sin estudiar ni plasmar diferencia alguna, cuando si existen, ya que es mayor la proporción de trabajadores que representan los sindicatos mayoritarios; de ahí que, ante la falta de distinción, la determinación del órgano colegiado irroga un perjuicio al tercero interesado, porque se obliga a entablar negociación con dos gremios distintos que no cuentan con la misma proporción de trabajadores.
- SEGUNDO. La sentencia vulnera el principio de legalidad al condenar a la modificación de las cláusulas 105 y 115 de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el fin de que se suprima la condicionante de contemplar únicamente al sindicato mayoritario, sin observar lo establecido en los artículos 87, 88, 89 y 91 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que establecen los requisitos, trámites y procedimientos a realizar para establecer y suscribir los términos de éstas.
- TERCERO. El Tribunal Colegiado no tomó en consideración los conceptos de violación adherentes que formuló la parte recurrente en su demanda de amparo adhesivo, pues de haberlo hecho no los hubiera declarado inoperantes, se hubiera percatado que no iban encaminados a combatir la condena impuesta en el laudo, sino defender el requisito que le fue exigido al sindicato quejoso dentro del laudo de referencia.
- CUARTO. Fue incorrecto que el órgano colegiado realizara un análisis ex officio sobre la constitucionalidad de las cláusulas 105 y 115 de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria, toda vez que no se encontraba dentro del marco de sus respectivas competencias, pues dicha facultad no implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones; pues al ser cláusulas que rigen las condiciones de trabajo entre los trabajadores de base y dichas dependencias, el ámbito de aplicación recaía en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
- Máxime que el sindicato quejoso en sus conceptos de violación adujo cuestiones de legalidad y no expresó argumentos lógicos jurídicos de constitucionalidad en relación con las cláusulas, de ahí el actuar ilegal del órgano colegiado.
- Además de que, en el caso concreto, no era procedente la suplencia de la queja en favor del sindicato minoritario, pues el órgano colegiado pretende justificar su aplicación con el argumento de que la jurisprudencia que cita surgió de un asunto en donde únicamente agrupaciones sindicales contendieron, lo que cobra relevancia, ya que es evidente que la materia del juicio de origen no versó sobre la defensa de los derechos laborales vulnerados por la autoridad, sino que prevén la entrega de los estímulos a favor de toda la clase trabajadora, solo haciendo la referencia a que será entregada por conducto del Sindicato Nacional de Trabajadores de Hacienda y del Servicio de Administración Tributaria, por lo que en realidad el sindicato quejoso acudió en defensa de sus derechos personales subjetivos como agrupación sindical, pero no defendiendo derechos de sus agremiados.
- El órgano colegiado partió de una premisa equivocada en relación con la litis, pues en realidad se trata de un conflicto intersindical, respecto de la gestión ante el Titular de la dependencia demandada del otorgamiento de incentivo, estímulos y recompensas, a la luz de la Norma para el Sistema de Evaluación y Desempeño de los Servidores Públicos del Nivel Operativo, pues a la luz de dicha normativa la calificación obtenida en la evaluación del desempeño que practican los jefes inmediatos de los trabajadores, se constituye como el único instrumento para seleccionar a los acreedores de los estímulos y recompensas.
- Por lo que contrario a lo argumentado por el órgano colegiado, el sindicato quejoso al solicitar la intervención en el sistema de evaluación no está protegiendo de manera objetiva interés alguno de sus agremiados, ya que éstos tienen expedito su derecho de manera permanente para ser acreedores de los estímulos y recompensas a partir de la evaluación del desempeño que realicen sus jefes inmediatos, en lo cual no intervienen de ninguna manera los sindicatos, siendo que la calificación obtenida en la citada evaluación es la que determina obtener el citado beneficio.
- Consecuentemente, causa perjuicio la suplencia de la queja que realizó el órgano colegiado bajo el argumento de que el sindicato quejoso se encuentra protegiendo intereses de sus agremiados, ya que objetivamente no están ni se demuestra que éstos estén en desventaja frente a la aplicación de la norma que regula el otorgamiento de premios y estímulos en la Administración Pública Federal, por tanto, no se justifica de ninguna manera la aplicación de la suplencia de la queja.
- Además, al ser conflictos intersindicales no era procedente la suplencia de la queja a favor del sindicato quejoso para correr el test de proporcionalidad, en agravio de los terceros interesados, al no acreditarse una afectación objetiva a derechos laborales de trabajadores, pues no se acreditó que el sindicato minoritario tuviera trabajadores agremiados ni reclamó en su representación derecho laboral alguno contenido en las cláusulas declaradas inconstitucionales.
- QUINTO. Estima que la sentencia no debió realizar el estudio del test de proporcionalidad para declarar inconstitucionales las cláusulas impugnadas, sino que debió realizar la interpretación conforme de las mismas, tomando en consideración que éstas aplican para todos los trabajadores de la parte patronal y no sólo a los trabajadores afiliados al sindicato mayoritario, con independencia de que sea con este Sindicato con quien se firmen las mismas, pues tal circunstancia no implica que se restrinjan derechos de los sindicatos minoritarios ni de sus agremiados.
- Máxime que las cláusulas declaradas inconstitucionales no tienen el alcance de negarles la oportunidad y derecho a los sindicatos minoritarios de presentar candidatos que sean merecedores de dichos beneficios ni mucho menos ello constituye una afectación constante ni de tracto sucesivo, ya que para el otorgamiento de los beneficios, basta con que los trabajadores obtengan una calificación en la evaluación de desempeño asignado por sus jefes inmediatos para ser candidatos a obtener éste, de ahí que no se vulnere el derecho de igualdad y no discriminación.
- Por lo que es incorrecta la sentencia, pues no obstante que las condiciones se fijen tomando en cuenta solo al sindicato mayoritario ello no implica que se coarten las facilidades al sindicato minoritario, pues el marco nacional e internacional permiten la coexistencia. Consecuentemente, la sentencia no atiende a diversos principios como el de razonabilidad seguridad jurídica y legalidad.
- SEXTO. Los efectos de la concesión del amparo son excesivos e inconstitucionales, pues transcienden en la esfera jurídica al incorporarse aspectos diversos de la impugnación heteroaplicativa de leyes o normas, lo que es procesalmente incorrecto, en tanto que impone la obligación de modificar o ajustar las cláusulas de las Condiciones Generales de Trabajo, apartándose de la litis constitucional, cuyos efectos las hacen extensivas a todos los sujetos, lo cual trastoca los principios de congruencia y relatividad.
- Por su parte, el Sindicato de Trabajadores del Servicio de Administración y de Hacienda interpuso recurso de revisión adhesiva, en su único agravio, en esencia, adujó lo siguiente:
- La resolución que combate la parte tercera interesada se encuentra ajustada a derecho, por lo que en los agravios del recurso principal se advierte un desconocimiento del derecho colectivo, en específico, de libertad sindical previsto en el apartado B, del artículo 123 constitucional.
- Se concluye lo anterior, porque la dependencia recurrente confunde los principios de libertad sindical con la negociación colectiva, así como la administración de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes, que no le generan perjuicio a ésta ni al Servicio de Administración Tributaria, en el caso del último por no ser parte del litigio.
- Por otro lado, manifiesta que se encuentra debidamente legitimado tanto por la autoridad responsable como por la tercera interesada, tan es así que en la actualidad otorgan las licencias sindicales al Comité Ejecutivo, así como el pago y otorgamiento de las cuotas sindicales de sus afiliados o representantes, lo cual hace quince años atrás.
- Alega que el no permitir al sindicato minoritario el acceso para defender a sus agremiados genera una discriminación a la libertad sindical minoritaria.
- De ahí que tanto la resolución del Tribunal responsable como la del órgano colegiado son acordes a los principios fundamentales de libertad sindical, negociación colectiva y prohibición a la discriminación.
- Pues si bien le corresponde al sindicato mayoritario la administración de las condiciones generales de trabajo, lo cierto es que la negociación colectiva le corresponde al sindicato minoritario no solamente en cuanto a determinada comisión o participación de un representante de dicho sindicato, como en el caso concreto en la comisión de estímulos y recompensas, sino en todas las cláusulas que tengan exclusividad para con el sindicato mayoritario.
- Luego, razona que la sentencia no le depara perjuicio a la parte tercera interesada, por lo cual se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracciones XII y XIII de la Ley de Amparo, en tanto que no se le permite entrometerse en la vida interna del sindicato quejoso, y la condena de permitirle participar en cuanto a sus derechos alícuotas de sus agremiados de cada una de las prestaciones contempladas o pactadas con el sindicato mayoritario en la parte que le corresponde al sindicato quejoso.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de diez de marzo de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el medio de impugnación bajo el expediente 1068/2022 y admitió los recursos de revisión formulado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el adhesivo formulado por la parte quejosa.
- Asimismo, determinó que eran improcedentes los recursos de revisión interpuestos por el Servicio de Administración Tributaria y su adhesiva formulada por la parte quejosa.
- Por otro lado, turnó el asunto a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, integrante de la Segunda Sala, a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.
- Recurso de Reclamación. Inconforme con la anterior determinación, la Titular del Servicio de Administración Tributaria interpuso recurso de reclamación. Por acuerdo de doce de mayo de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por notoriamente improcedente el recurso de reclamación 484/2022.
- Avocamiento en la Segunda Sala. Posteriormente, en proveído de trece de mayo de dos mil veintidós la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ministra Ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.
- Publicación del proyecto de resolución. El proyecto de este asunto fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente, para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo ; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 , por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de la Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada de forma personal a la parte tercera interesada -hoy recurrente- Secretaría de Hacienda y Crédito Público el quince de octubre de dos mil veintiuno, por lo que dicha notificación surtió efectos ese mismo día, es decir, el quince de octubre de dos mil veintiuno.
- Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dieciocho al veintinueve de octubre siguiente, descontándose los días dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de octubre del mismo año por ser sábados y domingos e inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- De modo que, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Por su parte, el Sindicato de Trabajadores del Servicio de Administración y de Hacienda interpuso recurso de revisión adhesiva el doce de noviembre de dos mil veintiuno ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es decir, con anterioridad a la admisión del recurso de revisión principal.
- De ahí que se estima que el medio de defensa fue interpuesto en tiempo y forma. Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 16/2016 (10a.), de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO.”
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que Omar González Rodríguez apoderado legal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 413/2021.
- Asimismo, se estima que José Mario Uribe Alcántara en su carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Servicio de Administración Tributaria y de Hacienda cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión adhesiva, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 413/2021.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- En principio, el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
- De tales preceptos se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Como se mencionó, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional; en dicho precepto se señaló que será procedente el recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte, cuando a juicio de ésta revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva, se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- Una vez precisado el marco jurídico aplicable, debe decirse que, en el presente caso, el recurso de revisión cumple con las condiciones necesarias para su procedencia.
- La primera de las condiciones se reúne debido a que desde la demanda de amparo se argumentó que las cláusulas 105 y 115 de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público vulneraban el derecho de libertad sindical del sindicato quejoso.
- Por su parte, el órgano colegiado al dictar la sentencia realizó el estudio de proporcionalidad de las cláusulas 105 y 115 de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y concluyó que éstas no son idóneas para la consecución del fin constitucionalmente válido consistente en la persecución de la libertad sindical, pues restringe el derecho colectivo reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, al permitir la exclusividad de un sólo Sindicato en la participación de los comités o comisiones que deciden la obtención de incentivos a los trabajadores.
- Además, determinó que las cláusulas declaradas inconstitucionales vulneran el derecho de igualdad y no discriminación de conformidad con el artículo 1° constitucional al dar un trato diferenciado al grupo sindical minoritario, vulnerando los derechos colectivos sindicales.
- Además, esta Segunda Sala estima que se cumple con la segunda condición relativa a que el asunto revista un interés excepcional, en principio, porque no existe pronunciamiento en materia de derecho colectivo sindical en relación con sindicatos minoritarios de trabajadores burocráticos, por lo que al realizar el análisis de los agravios se podría determinar el alcance de los derechos de libertad sindical e igualdad y no discriminación.
- Por tanto, tal pronunciamiento sería novedoso para el orden jurídico mexicano en materia laboral burocrática.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- ESTUDIO DE FONDO DEL RECURSO PRINCIPAL
- Por razón de método, en primer lugar, se aborda el examen del agravio cuarto en la parte relativa a que no se debió suplir la deficiencia de la queja al sindicato quejoso por tratarse de un conflicto intra sindical ni realizar un análisis ex officio sobre la constitucionalidad de las cláusulas impugnadas.
- En el caso, el Sindicato de Trabajadores del Servicio de Administración Tributaria y de Hacienda promovió juicio de amparo en contra de la resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje que reconoció de forma “eventual” su participación dentro del Comité de Evaluación y desempeño de los servidores públicos, cuando algún agremiado reúna los requisitos exigidos para hacerse acreedor de los incentivos, estímulos y beneficios, previstos en las cláusulas 105 y 115 de las Condiciones Generales de Trabajo.
- Es decir, acude a la instancia constitucional en defensa de los derechos de sus agremiados, buscando que se le reconozca de forma total su participación dentro de la gestión para el otorgamiento de incentivos, estímulos y beneficios a favor de los trabajadores de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o del Sistema de Administración Tributaria, aun cuando en el caso únicamente tiene reconocida la toma de nota en ésta última.
- Tal y como lo plasmó el órgano colegiado en las consideraciones de la ejecutoria, esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 123/2002-SS determinó que opera la suplencia de la queja a favor de los sindicatos de trabajadores cuando acudan al juicio constitucional en defensa de los derechos individuales de sus agremiados, es decir, cuando exista afectación de los derechos laborales de sus agremiados, pues sólo así se lograría el equilibrio procesal entre las clases socioeconómicas distintas.
- De dicho asunto, derivó la jurisprudencia 2a./J. 42/2003 de rubro: “SINDICATOS DE TRABAJADORES. CASOS EN QUE SE LES DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE EN LOS JUICIOS DE AMPARO.”
- En ese orden de ideas, es infundado el agravio en examen pues aun cuando la demanda se promueve por el sindicato quejoso con la finalidad de participar en el Comité de Evaluación y Desempeño de los Servidores Públicos, lo cierto es que busca esa prerrogativa con el propósito de asegurar el reconocimiento de derechos laborales a favor de la clase trabajadora que representa.
- Lo anterior, con independencia de que en el juicio de amparo el Sindicato Nacional de Trabajadores de Hacienda y del Servicio de Administración Tributaria tenga el carácter de quejoso adherente en el juicio de amparo, en primer lugar, porque tal circunstancia no fue combatida por la parte recurrente ya que sólo argumentó que se trataba de un conflicto intra sindical, de modo que, al ser la parte patronal no es posible suplir la deficiencia de la queja .
- En segundo lugar, porque la controversia no tiene como finalidad el reconocimiento de un derecho para el sindicato minoritario en perjuicio de alguno de igual entidad reconocido al mayoritario, sino garantizar la participación del minoritario en la toma de ciertas decisiones que pudieran beneficiar a sus personas agremiadas.
- En diverso aspecto al suplir la deficiencia de la queja y analizar la constitucionalidad de las cláusulas 105 a 116 de las Condiciones Generales de Trabajo el órgano colegiado aplicó como metodología de análisis ex officio de constitucionalidad y convencionalidad, el test de proporcionalidad, en cumplimiento de su obligación establecida en el artículo 1o. constitucional, a fin de garantizar los derechos humanos .
- Lo anterior se estima ajustado a derecho, pues contrario a lo que argumentó la parte recurrente en su cuarto agravio, sí está dentro del ámbito de las facultades del órgano colegiado realizar el análisis ex officio de la constitucionalidad de las cláusulas 105 y 115 de las Condiciones Generales de Trabajo, en cumplimiento al mandato constitucional de proteger, respetar y prevenir violaciones a derechos humanos en términos del artículo 1° constitucional.
- Máxime que desde la demanda del juicio laboral el Sindicato minoritario hizo valer la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las cláusulas impugnadas, argumentos que fueron analizados por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
- Además, el órgano colegiado llevó a cabo el análisis de constitucionalidad con el fin de que las cláusulas sean acordes con el derecho a la libertad sindical tutelado en el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución, en relación con los diversos 3 y 5 de los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, en el entendido de que la participación en el sistema de evaluación no debe ser exclusivo del sindicato mayoritario y no debe ser parcial en alguna de las fases del sistema de otorgamiento de incentivos ni ocasional.
- Apoya lo anterior la jurisprudencia P./J. 2/2022 (11a.) del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL. CONTENIDO Y ALCANCE DEL DEBER DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DE REALIZARLO AL CONOCER JUICIOS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO .”
- También, la Segunda Sala al emitir la jurisprudencia 2a./J. 10/2019 (10a.) determinó que para verificar si algún derecho humano reconocido en la Constitución o tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte se ha transgredido, el juzgador puede emplear diversos métodos o herramientas argumentativas, estando facultado para decidir cuál es, en su opinión, el más adecuado para resolver el asunto sometido a su conocimiento.
- En dicho criterio se estableció que el juzgador para la toma de decisión debe tomar en cuenta ciertos factores, a saber: a) el derecho o principio constitucional que se alegue violado; b) si la norma de que se trata constituye una limitación gradual en el ejercicio del derecho, o si es una verdadera restricción o impedimento en su disfrute; c) el tipo de intereses que se encuentran en juego; d) la intensidad de la violación alegada; y e) la naturaleza jurídica y regulatoria de la norma jurídica impugnada.
- Aspectos que el órgano colegiado tomó en consideración para aplicar el test de proporcionalidad como herramienta hermenéutica de control constitucional.
- Se estima lo anterior, ya que en la ejecutoria el órgano colegiado retomando el contenido de las cláusulas determinó que era necesario establecer si su redacción restringía el derecho de libertad sindical, en tanto que no podían ser arbitrarias, sino proporcionales en mérito de la finalidad perseguida.
- Por lo que tomando en consideración el posible derecho restringido -derecho de libertad sindical- corrió el test de proporcionalidad tomando en consideración el fin constitucionalmente perseguido, concluyendo que en sí mismas no admiten modulación o interpretación conforme, al establecer de forma exclusiva a un solo sindicato el derecho de participar en comités y comisiones para la obtención de incentivos o estímulos; es decir, reconoció que en su texto se materializaba la sindicación única, la cual como ya se mencionó es inconstitucional.
- Consecuentemente, contrario a lo argumentado por la parte recurrente en su quinto agravio, sí era posible y válido que el juzgador eligiera el método hermenéutico idóneo para dilucidar la existencia de una restricción o limitación a un derecho humano, sin que tuviera la obligación de utilizar alguno en específico, como lo era la interpretación conforme.
- Máxime que el órgano colegiado consideró que no era posible la utilización de la interpretación conforme en tanto que las mismas permitían la sindicación única en la obtención de un beneficio laboral para los trabajadores burocráticos.
- En diverso aspecto, esta Segunda Sala estima que los agravios que formula la parte recurrente en relación con la constitucionalidad y convencionalidad son infundados, los cuales por cuestión de técnica se estudiaran en forma conjunta.
- En principio, las cláusulas 105 y 115 de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que fueron declaradas inconstitucionales por el órgano colegiado, son del tenor siguiente:
Artículo 105. La Dependencia o el SAT otorgarán a petición del Sindicato Nacional de Trabajadores de Hacienda y del Servicio de Administración Tributaria a los trabajadores distinguidos los siguientes estímulos:
- Notas de mérito.
- Gratificaciones en efectivo.
- Período de descanso extraordinario.
- Renivelación.
A) Cuando el trabajador obtenga título de licenciatura, maestría o doctorado, será desplazado a nivel inmediato superior.
B) Cuando el trabajador obtenga título de licenciatura, maestría o doctorado y estímulo por evaluación de desempeño en el mismo periodo de la evolución será desplazado al nivel más alto de base, conforme a los acuerdos que lleven a cabo la Dependencia o el SAT con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Hacienda y del Servicio de Administración Tributaria.
- Reconocimiento, gratificación en efectivo y premios a la perseverancia y lealtad en el servicio.
- Otros incentivos, estímulos, prestaciones o beneficios que determinen la Dependencia o el SAT, de conformidad a su disponibilidad presupuestal, tomando en cuenta la opinión del sindicato.
Artículo 115. La gestión para el otorgamiento de incentivos, estímulos y beneficios a favor de los trabajadores se realizará por conducto del Sindicato Nacional de Trabajadores de Hacienda y del Servicio de Administración Tributaria. (Énfasis añadido)
- De la transcripción se advierte que será a petición y gestión del Sindicato Nacional de Trabajadores de Hacienda y del Servicio de Administración Tributaria el otorgamiento de incentivos, estímulos y beneficios a favor de los trabajadores burocráticos.
- Ahora bien, la parte recurrente en su primer agravio aduce, en esencia, que las cláusulas 105 y 115 de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no vulneran el derecho de libertad sindical pues no establecen ninguna prohibición, restricción o impedimento para los sindicatos minoritarios; de modo que si en las disposiciones se menciona al sindicato mayoritario, ello deriva de que es con dicho Sindicato con quien se entabla la negociación para la celebración, revisión y suscripción de las mismas, pero ello no impide que aquél sea portavoz de sus agremiados.
- Como ya fue señalado tanto por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver diversos amparos en revisión determinó que el mandamiento de un sólo Sindicato de burócratas por dependencia gubernativa que establezcan las leyes o estatutos laborales viola el derecho de libre sindicación de los trabajadores previsto en el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución, toda vez que restringe la libertad de asociación de los trabajadores para la defensa de sus intereses.
- De dicho asunto derivó la jurisprudencia P./J. 43/99, de rubro: “SINDICACIÓN ÚNICA. LAS LEYES O ESTATUTOS QUE LA PREVÉN, VIOLAN LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL.”
- De igual modo señalaron que los sindicatos de trabajadores burocráticos se constituyen con el fin de estudiar, mejorar y defender los intereses comunes de los trabajadores que laboran en una misma dependencia, lo anterior de conformidad con los artículos 123, apartado B, fracción X constitucional y 67 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado .
- En relación con las condiciones generales de trabajo de conformidad con el Capítulo II del Título Cuarto de la Organización Colectiva de los Trabajadores y de las Condiciones Generales de Trabajo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se fijan por el Titular de la Dependencia respectiva tomando en cuenta la opinión del Sindicato correspondiente, y a solicitud de éste se podrán revisar cada tres años.
- Asimismo, la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 158/2007-SS precisó que cuando existan dos o más sindicatos de una misma profesión o especialidad en una dependencia o unidad burocrática se equiparan a un Sindicato gremial. Además, reconoció por la vía legal a los sindicatos la titularidad del derecho a que su opinión sea tomada en cuenta para fijar las condiciones generales de trabajo respecto a la especialidad o profesión que representan y a solicitar su revisión, con el fin de dar plena efectividad a su existencia, pues de lo contrario qué caso tendría la constitución y registro de tales sindicatos si se les impide el ejercicio de sus derechos, ya que se les haría nugatorio el ejercicio de la libertad sindical y no podrían cumplir con el objetivo de su creación, que es el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses comunes de sus agremiados.
- De lo anterior, se desprende el reconocimiento de que en las dependencias del Gobierno coexistan diversos sindicatos gremiales, y que el mayoritario pueda emitir opinión respecto de la fijación de las condiciones generales de trabajo; dando oportunidad a los demás sindicatos a participar en éstas con el fin de no hacer nugatorio su derecho de libertad sindical.
- En el ámbito internacional los artículos 2 y 3 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo reconocen el derecho de libertad sindical, sin discriminación, para redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente a sus representantes, además de organizar su administración, sus actividades y formular su programa de acción, limitando toda intervención de las autoridades encaminada a restringir el ejercicio de ese derecho.
- Por su parte, el artículo 2 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo , relativo al derecho de sindicación y de negociación colectiva, establece la obligación de los Estados de proteger la libertad sindical de las organizaciones de los trabajadores y empleadores de todo acto de injerencia de unas respecto de otras, ya sea de manera directa o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración dirigido a sujetar el empleo de un trabajador a la condición de no afiliarse a un sindicato, o bien dejar de ser miembro de él.
- En este punto, es importante precisar que en términos del artículo 6 del Convenio 98, éste no trata de la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado , pues para tales trabajadores la Organización Internacional de Trabajo suscribió el Convenio 151, sobre las relaciones de trabajo en la administración pública en 1978 , el cual a la fecha no ha sido ratificado por el Estado Mexicano. No obstante, las disposiciones de ambos instrumentos internacionales pueden ser utilizados de manera orientadora al caso particular.
- Luego, los artículos 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8.3 del Protocolo Adicional a esa Convención en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también reconocen el derecho de libertad de asociación en relación con los sindicatos.
- Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que la libertad de asociación supone que cada persona pueda determinar sin coacción alguna si desea o no formar parte de la asociación. Además, los Estados parte tienen el deber de garantizar que las personas puedan ejercer libremente su libertad sindical sin temor de que serán sujetos a violencia alguna, pues de lo contrario se podría disminuir la capacidad de las agrupaciones de organizarse para la protección de sus intereses.
- En este sentido, la Corte Interamericana ha resaltado que la libertad de asociación en materia laboral no se agota con el reconocimiento teórico del derecho a formar agrupaciones, sino que comprende, conjunta e inseparablemente, el derecho apropiado para ejercer esa libertad.
- También ha sostenido que la libertad de asociación tiene dos dimensiones, pues recae tanto en el derecho del individuo de asociarse libremente y utilizar los medios apropiados para ejercer esa libertad, como en los integrantes de un grupo para alcanzar determinados fines en conjunto y beneficiarse de los mismos. Asimismo, ha establecido que los derechos derivados de la representación de los intereses de un grupo tienen una naturaleza dual, es decir, tanto en el derecho del individuo que ejerce el mandato o designación como en el derecho de la colectividad de ser representada, por lo que la violación del derecho del primero (el representante) repercute en la vulneración del derecho del otro (el representado).
- En lo que concierne al tema de favoritismo o discriminación frente a determinadas organizaciones, el Comité de Libertad Sindical en el punto 516 precisó que la distinción establecida por la legislación nacional entre los sindicatos podría tener el efecto indirecto de restringir la libertad de los trabajadores para adherirse a organizaciones de su elección, es decir, la normativa puede influir en la decisión de los trabajadores cuando elijan una organización para afiliarse, ya que es indudable que estos últimos se sentirán inclinados a afiliarse al sindicato más apto para servirlos, mientras que por motivos de orden profesional, confesional, político u otro, sus preferencias los hubieran llevado a afiliarse a otra organización.
- Por otro lado, esta Segunda Sala al resolver el Amparo Directo en Revisión 303/2011 estableció que el Comité de Libertad Sindical era partícipe de que pueden otorgarse privilegios a las organizaciones más representativas, es decir, el sindicato con mayor número de trabajadores afiliados.
- En dicho asunto, se puntualizó que incluso es permisible que a los sindicatos minoritarios se les nieguen derechos de negociación colectiva. Sin embargo, los privilegios que se pueden otorgar a estas organizaciones no son irrestrictos, pues encuentran ciertos límites, como:
- La distinción que se haga entre el sindicato más representativo y los demás que no tengan tal carácter no puede tener como consecuencia la de privar a estos últimos de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros ni el derecho de organizar su gestión, su actividad y de formular su plan de acción.
- Los criterios que se tomen en cuenta para distinguir entre la organización más representativa y los demás sindicatos tienen que ser objetivos y fundarse en elementos que no se presten a parcialidad o abuso. Asimismo, deben establecerse de antemano.
- Una de las ventajas que se puede otorgar al sindicato más representativo consiste en tener un derecho preferente en materia de la negociación colectiva.
- Aunque es posible establecer ventajas en favor del sindicato mayoritario, éstas no deben ser tales que se influya en la elección de la organización a la que los trabajadores desean afiliarse.
- En el precedente se concluyó que, de acuerdo con lo resuelto por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, en principio, se puede restringir a los sindicatos minoritarios la posibilidad de negociar colectivamente, siempre que se respete su derecho a hacerse portavoces de sus miembros y de representarlos en caso de reclamación individual.
- Es importante puntualizar que, si bien en el caso de estudio no se cuestiona la participación en la opinión emitida por el sindicato mayoritario en las Condiciones Generales de Trabajo de la dependencia de Gobierno, en tanto que éstas no son negociables como un contrato colectivo de trabajo, se estima que dicho precedente es aplicable en tanto se reflexiona sobre los derechos de los sindicatos minoritarios.
- En el contexto anterior, se estima que es infundado el agravio y fue correcta la determinación del órgano colegiado, en el sentido de que las cláusulas impugnadas vulneran el derecho de libertad sindical.
- En tanto que al correr el test de proporcionalidad consideró que la exclusividad a un sólo sindicato en la participación de comités o comisiones que deciden la obtención de incentivos o estímulos a trabajadores no era una medida idónea para la consecución del fin constitucionalmente válido consistente en la persecución de la libertad sindical, pues tal circunstancia desincentiva la afiliación a grupos sindicales que no tengan la mayoría de los trabajadores o el control de las condiciones generales de trabajo, ya que se les niega la posibilidad de presentar al empleador candidatos que sean merecedores de los beneficios (incentivos o estímulos).
- Se afirma lo anterior porque, tal y como lo sostuvo el órgano colegiado, de la redacción de las cláusulas impugnadas es palpable la existencia de una restricción que le impide al sindicato minoritario ser portavoz y gestionar los estímulos para sus agremiados, paralizando su derecho a la libertad sindical, en el sentido de limitar su derecho de promover, mejorar y defender los derechos de sus agremiados.
- Ello, porque limita la posibilidad de gestionar el incentivo para los trabajadores burócratas, únicamente, al sindicato mayoritario sin ninguna justificación objetiva, pues no es posible considerar que con tal circunstancia representa a la totalidad de trabajadores y, con ello, genere el derecho exclusivo, sin considerar la posibilidad de una cláusula de numerus apertus que permitiera la gestión a cualquier sindicato.
- De modo que, como consecuencia de la preferencia del sindicato mayoritario en el procedimiento del sistema de evaluación para proponer trabajadores para el otorgamiento de incentivos, estímulos y beneficios conlleva una restricción que impide al sindicato minoritario peticionar, gestionar y evaluar los estímulos únicamente respecto de sus agremiados con lo cual se inhibe la posibilidad de la elección libre de los trabajadores burócratas de afiliarse al sindicato minoritario, lo que impide que los trabajadores elijan libremente a que sindicato agremiarse, pues la forma en que se encuentran redactadas las cláusulas analizadas persuade a éstos para considerar la elección del sindicato mayoritario para obtener beneficios a nivel de estímulos laborales.
- Cabe precisar que el anterior pronunciamiento implica que el sindicato minoritario tiene derecho a participar activa y permanentemente en todo el sistema de evaluación para hacer la petición, gestión y evaluación a sus personas agremiadas en lo relativo al otorgamiento de estímulos y recompensas, sin que lo anterior deba interpretarse como la posibilidad de que el sindicato minoritario se integre siempre al Comité de Evaluación, pues la mención al “ representante sindical correspondiente ” a que se refiere el numeral 9.3.2. de la Norma para el sistema de evaluación del desempeño de los servidores públicos de nivel operativo, permite establecer que en la fase de evaluación sólo podrá intervenir respecto de sus personas afiliadas que hayan cumplido con los requisitos para participar.
- En suma, se estima que la resolución recurrida, con la aclaración que se realiza, resulta acorde con los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la interpretación que ha dado el Comité de libertad sindical respecto de los sindicatos minoritarios.
- Ahora bien, en la parte final del primer agravio la parte recurrente adujo que contrario a lo considerado por el tribunal colegiado, las cláusulas no vulneran el principio de igualdad y no discriminación, debido a que existe una distinción justificada consistente en que las Condiciones Generales de Trabajo en la dependencia del Gobierno Federal se concretan con la negociación que se lleva a cabo con el sindicato mayoritario depositando en éste la representatividad para la defensa de los trabajadores ante la patronal, por lo que no importa si están afiliados al sindicato mayoritario o al minoritario, pues ninguna diferencia les reportaría.
- Recordemos que el órgano colegiado consideró que se vulneró el derecho de igualdad y a la no discriminación, al dar un trato diferenciado (discriminado) al grupo sindical minoritario mientras que el mayoritario goza de exclusividad desproporcionada, que es a quien el empleador únicamente le da intervención, siendo regresivo en perjuicio del derecho de libertad sindical.
- En relación con el derecho a la igualdad y no discriminación en materia laboral, la Segunda Sala al resolver el amparo directo en revisión 303/2011 reconoció que el último párrafo del artículo 1o. constitucional prevé el concepto de discriminación en general; mientras que el diverso 1° del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo.
- En relación con el principio de igualdad, en varios precedentes emitidos por esta Segunda Sala se ha determinado que de dicho principio derivan dos reglas que vinculan específicamente al legislador ordinario:
- Un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y,
- Un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución las imponga.
- Por su parte, el principio de no discriminación, por ser una manifestación del principio de igualdad, está enfocado en desterrar del sistema jurídico toda distinción de trato, siempre que esté motivado por las cualidades propias de la persona que atenten contra su dignidad humana.
- Respecto al mandato de igualdad, en la jurisprudencia se ha sostenido que para el control de la constitucionalidad de la disposición impugnada que prevea una diferencia de trato, deben observarse los criterios siguientes:
A. Debe advertirse si existe una situación comparable y, con base en ésta, establecer si los individuos están en una situación de igualdad respecto de quienes están sujetos a un régimen diferente y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es distinto.
B. Anotada la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida, para lo cual se debe atender a lo siguiente:
- Señalar si la diferencia normativa persigue una finalidad constitucionalmente aceptable.
- Si la diferenciación cuestionada es adecuada para el logro del fin legítimo buscado.
- Determinar si la medida legislativa de que se trate es proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar.
- En este asunto, la parte quejosa alega la diferencia de trato injustificada porque no se les da el mismo tratamiento a los sindicatos mayoritarios que a los minoritarios, pues no gozan de los mismos beneficios para poder acceder a la gestión del otorgamiento de incentivos y estímulos para los trabajadores burocráticos.
- Al respecto, es importante precisar que la distinción de trato entre sindicatos burocráticos no se basa en una categoría sospechosa, por lo tanto, la discriminación debe ser entendida y estudiada bajo el parámetro del principio de igualdad.
- En el caso, el sindicato minoritario alega que se le da un trato diferenciado respecto del sindicato mayoritario. Lo cual es cierto, pues éste último goza de prerrogativas de las cuales carece el sindicato quejoso. Principalmente, tiene la facultad exclusiva de gestionar el otorgamiento de un incentivo a los trabajadores burocráticos, lo cual no está permitido al sindicato minoritario, en tanto que no se encuentra reconocido dentro de las condiciones generales de trabajo.
- Entonces, se da un trato diferenciado a una organización sindical respecto de otra, en atención a que las condiciones generales de trabajo se prevé la sindicación única, pues al referirse a lo que se debe entender por sindicato en la fracción III del artículo 2 hace alusión al Sindicato Nacional de Trabajadores de Hacienda y del Servicio de Administración Tributaria.
- Enseguida, se debe determinar si la diferencia persigue una finalidad constitucionalmente válida. En el caso concreto, tal y como lo determinaron tanto la autoridad responsable como el órgano colegiado las cláusulas no cumplen con el fin constitucionalmente válido que es reconocer el derecho de libertad sindical a todas las organizaciones sindicales en la misma proporción, puesto que excluyen a los sindicatos minoritarios para que cumplan con el objeto para lo que fueron creados, es decir, mejorar y defender los intereses comunes de sus agremiados.
- A continuación, se debe revisar si la medida es adecuada para lograr su cometido. La restricción a los sindicatos minoritarios no lo es, porque darle participación únicamente al Sindicato Nacional de Trabajadores de Hacienda y del Servicio de Administración Tributaria restringe a otras organizaciones luchar por los intereses de sus agremiados, lo cual genera incertidumbre en los trabajadores burocráticos no afiliados al mayoritario si son tomados en cuenta para obtener tal estímulo, lo que los desincentivará en el ejercicio libre de decisión sobre la representatividad de los sindicatos.
- Lo anterior, tal y como lo reconoció el Comité de Libertad Sindical en la última parte de los puntos 525 y 528, en el sentido de que: la distinción no debe tener como consecuencia privar a la organización sindical, que no hayan sido reconocidas como las más representativas, de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros ni del derecho de organizar su gestión y su actividad y de formular su programa de acción . Pues, tales distinciones deben ser objetivas, para no comprometer los derechos y garantías de las organizaciones menos representativas.
- Consecuentemente, es infundado el agravio del recurrente, pues tal y como lo determinó el órgano colegiado, la redacción de las cláusulas tienden al establecimiento de la sindicación única, lo que vulnera el derecho de igualdad.
- Por lo que respecta a los agravios segundo y tercero se estima que son inoperantes, en la medida en que combate aspectos de legalidad que no forman parte de la litis constitucional.
- Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 29/2019 (10a.) de rubro: “ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.”
- Finalmente, se analizará el sexto agravio en el que la parte recurrente se duele de que los efectos de la concesión del amparo trascienden su esfera jurídica al imponer la obligación de modificar o ajustar las cláusulas de las Condiciones Generales del Trabajo, apartándose de la litis constitucional.
- Al respecto, se debe precisar que existen dos vías a través de las cuales puede tramitarse el juicio de amparo, a saber, la indirecta y la directa, la primera es del conocimiento de los Juzgados de Distrito y también es conocida como amparo biinstancial, en virtud de que se compone por dos instancias, dado que la sentencia que dicten esos juzgadores puede impugnarse mediante recurso de revisión (cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Colegiado o a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dependiendo de los temas sobre los que verse la litis de segundo grado); en tanto que la segunda es de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, generalmente en una sola instancia (por eso es conocido como amparo uniinstancial), salvo que el asunto verse sobre la interpretación directa de algún precepto de la Constitución o la constitucionalidad de una norma de carácter general, en cuyo caso procederá excepcionalmente recurso de revisión ante esta Suprema Corte.
- También, es importante significar que la impugnación vía acción de una ley o norma general como acto destacado sólo puede hacerse valer en el amparo indirecto o biinstancial, según se desprende del artículo 107, fracción I de la Ley de Amparo. En este supuesto el efecto de una eventual concesión del amparo será el de declarar inconstitucional la ley reclamada como acto destacado, dejando insubsistente el acto de aplicación, en su caso, y que en el futuro no se pueda volver a aplicar la norma al solicitante del amparo, sobra señalar que en términos del artículo 78 de la Ley de Amparo los efectos del juicio de amparo al declarar la inconstitucionalidad de la norma es la inaplicación únicamente respecto del quejoso.
- En relación con el amparo directo, es necesario precisar que de los artículos 170, fracción I y 175, fracción IV, de la Ley de Amparo , se pone de manifiesto que aquél procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, en el que podrá plantearse en vía de conceptos de violación, la inconstitucionalidad de normas generales, sin señalar ésta como acto reclamado.
- Lo expuesto permite establecer que en el juicio de amparo directo no se cuestiona la constitucionalidad de las leyes por vía de acción, sino por vía de excepción, lo cual implica que la demanda se endereza contra la sentencia, laudo o resolución reclamados, siendo el análisis de la ley aplicada un argumento más para decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución destacada, esto es, lo que en realidad se pretende al cuestionar la ley, es sin lugar a dudas, que se declare la inconstitucionalidad del acto reclamado que se funda en la norma general impugnada en vía de conceptos de violación, otorgando respecto de éste el amparo y dejando intocada la ley, la que no es materia aislada de concesión o negativa de la protección federal y, por tanto, lo determinado respecto de ella sólo trasciende al fallo reclamado, sin más efecto que obligar a la responsable a no aplicar la norma general relativa en el nuevo acto que emita en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
- Con base en las anteriores premisas, esta Segunda Sala concluye que al fijar como efecto la modificación de las cláusulas de la condiciones generales de trabajo en un plazo de tres meses proponiendo una redacción, el tribunal colegiado se excedió en los efectos para los que otorgó la protección constitucional, pues éstos se cumplirían con la inaplicación de las cláusulas analizadas dejando participar al sindicato quejoso en el Comité de Evaluación, en términos del artículo antes citado de la Ley de Amparo, sin que para la eficacia de la protección constitucional sea necesaria la modificación de las cláusulas de las condiciones generales de trabajo.
- Por tanto, la autoridad responsable deberá dejar insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dictar otro en el que inaplique las cláusulas analizadas, permitiendo al sindicato quejoso que participe en el Comité de Evaluación, conforme a la interpretación que se realiza en la presente ejecutoria.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- ESTUDIO DE LA REVISIÓN ADHESIVA
- En atención a la conclusión alcanzada, debe declararse sin materia la revisión adhesiva interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE HACIENDA parte quejosa y recurrente adhesivo, en virtud de que la adhesión al recurso de revisión sigue la suerte procesal de éste.
- Apoya la determinación anterior, la tesis 1a./J. 71/2006 de rubro: “ REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE. ”
- Además, como se analizó en la procedencia del recurso de revisión principal, en la sentencia recurrida se interpretan las cláusulas impugnadas a la luz de los derechos de libertad sindical y de igualdad; interpretaciones que trascendieron en los efectos que el órgano colegiado concedió en el juicio de amparo, los cuales vulneraron los derechos de la dependencia recurrente, de ahí que si bien se hacen valer causas de improcedencia -falta de interés jurídico y consentimiento tácito- lo cierto es que éstas se desestiman ante lo infundado de los agravios de la revisión principal, aun cuando son de estudio preferente.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- DECISIÓN
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que se debe modificar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte recurrente contra el laudo de once de mayo de dos mil veintiuno dictado por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el juicio laboral.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se MODIFICA la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la parte quejosa, contra del laudo reclamado.
TERCERO. Se declara SIN MATERIA la revisión adhesiva.
Notifíquese ; con testimonio de esta ejecutoria y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
