AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1345/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1345/2022

Fecha: 09-Nov-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. El veintidós de diciembre de dos mil once, aproximadamente a las veintitrés horas con treinta minutos, en la cancha de fútbol denominada Club de Leones, ubicada en el Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, se estaba llevando a cabo un partido de fútbol cuando surgió una disputa en la que jugadores de ambos equipos comenzaron a realizar diversas agresiones verbales, momento en el cual ********** se introdujo a las oficinas de las canchas, sacó un arma de fuego, cortó cartucho y se la entregó a ********** , quien disparó en dirección a los jugadores. Como consecuencia se lesionó al menor de edad de iniciales ********** , quien horas después perdió la vida.
  2. Por los anteriores hechos se formó la causa penal ********** y seguida la secuela procesal, el seis de noviembre de dos mil quince, la Juez de Juicio Oral del Distrito Judicial de Ecatepec, María Inocente Vázquez Hernández, dictó sentencia condenatoria en la que declaró a ********** , penalmente responsables por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado por los artículos 241, 242, fracción II, y 245, fracción II, en relación con los artículos 6, 7, 8 fracciones I y III y 11, fracción I, inciso d), del Código Penal vigente en el Estado de México. Por lo que, entre otras sanciones, fueron condenados a una pena de cuarenta y siete años, seis meses de prisión.
  3. Toca de apelación. Inconformes con la resolución anterior, los sentenciados interpusieron recurso de apelación, del que conoció el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Ecatepec, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, registrándose con el toca penal ********** . El ocho de febrero de dos mil dieciséis, dictó la resolución en la que consideró que la Juez de enjuiciamiento no realizó debidamente el desahogo de las pruebas ofertadas al no llevarse a cabo una certificación del color de piel de ********** . En consecuencia, el Tribunal de Alzada determinó reponer parcialmente la audiencia de juicio bajo los siguientes términos:

1.- Se deja sin efecto legal alguno el segmento de la audiencia de fecha nueve de julio de dos mil quince, donde se cometió la violación procesal referida, los alegatos de clausura pronunciados por el Fiscal y los Defensores Privados de los acusados ********** , en la audiencia de debate de juicio oral, así como la sentencia emitida el seis de noviembre de dos mil quince.

2.- La jueza de Juicio Oral del Distrito Judicial de Ecatepec, Estado de México, deberá señalar día y hora a efecto de que en la audiencia pública, con la asistencia del testigo ********** (quien deberá ser citado por los medios legales), habrá de requerir a la defensa Privada del acusado ********** , aclare su petición referente a la certificación que solicita concederá el uso de la palabra al justiciable para que se manifieste sobre lo solicitado por su defensora, concederá el uso de la palabra al Ministerio Público, de ser necesario generará el debate correspondiente entre las partes (principio de adversariedad o contradicción) y finalmente resolverá lo que en derecho proceda fundada y motivadamente, actuando conforme a sus atribuciones que la ley otorga en atención a lo que expongan las partes conforme a sus intereses con posterioridad al cumplimiento de lo que se ordena; salvo el derecho de la oferente sobre el desistimiento de la misma.

3.- Con fundamento en el artículo 64 de la Ley Adjetiva de la Materia, quedan intocadas las pruebas desahogadas en la audiencia de juicio oral, ya que la reposición no comprende lo válidamente desahogado, solamente el segmento de la audiencia donde se vulneró el debido proceso, derecho de prueba y de defensa.

4.- Concluido el desahogo de pruebas, continúe con el trámite del procedimiento conducente y con plenitud de jurisdicción una vez valorado el acervo probatorio, emita la sentencia definitiva que en derecho corresponda, en la inteligencia, que no se podrá agravar la situación jurídica de los justiciables.

5.- Cabe precisar que la LICENCIADA EN DERECHO MARÍA INOCENTE VÁZQUEZ HERNÁNDEZ, Jueza de Juicio Oral es quien deberá conocer respecto de la reposición del procedimiento, pues en la apreciación de esta Sala, no se actualiza la excepción prevista en el artículo 330 del Código de Procedimientos Penales, para ordenar resuelva el presente asunto diversos juzgador, ya que dicho precepto legal se contrae a determinar que los Jueces que intervinieron en un mismo asunto en etapas anteriores a la de juicio oral, no podrán conocer de este último, lo que comprende una situación diversa a la que nos ocupa. Además de no existir contaminación en la labor de decisión de la Juzgadora, pues está obligada a actuar con imparcialidad y resolver con objetividad el asunto que se le plantea acorde al ordinal 20 Ibídem.

Se ordena el anterior en cumplimiento a una justicia pronta y expedita, y si bien, con este mandamiento pudiera afectarse el principio constitucional de celeridad y la pronta confirmación del proceso penal en contravención a lo que prevé el artículo 17 Constitucional; también lo es que resulta preponderante el principio de legalidad y debido proceso legal, que constituyen la base del Estado de Derecho y de la seguridad jurídica de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

  1. Reposición del procedimiento. En cumplimiento, la Juez de Juicio Oral del Distrito Judicial de Ecatepec, María Inocente Vázquez Hernández, celebró nuevamente la audiencia de juicio, en audiencia de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis realizó la certificación con relación al tono de piel del imputado, en audiencias posteriores continuó con la reposición del desahogo de aquellas pruebas relacionadas, y el quince de junio de dos mil dieciséis, dictó sentencia condenatoria en la que declaró a ********** , penalmente responsables por la comisión del delito de homicidio calificado.
  2. Segundo recurso de apelación. En desacuerdo con la resolución, los sentenciados interpusieron nuevamente recurso de apelación, del que conoció el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Ecatepec, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, quien resolvió en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.
  3. Demanda de amparo directo. Inconformes con lo anterior, el veinte de octubre de dos mil veinte, los sentenciados promovieron amparo directo, del cual tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, resolviendo mediante sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, emitida en el juicio de amparo directo ********** , conceder la protección federal solicitada, en relación con la individualización de la pena, para los siguientes efectos:

“a) Deje insubsistente la sentencia de doce de septiembre de dos mil dieciséis, pronunciada en el toca penal ********** ;

b) Emita una nueva resolución en la que reitere los tópicos declarados constitucionales en esta sentencia;

c) Establezca que el grado de punición que debe imponerse al quejoso (sic) es el mínimo, conforme a las consideraciones establecidas en esta.

d) Hecho lo anterior, imponga las penas condignas.

e) En la inteligencia de que en ningún caso podrá agravar la situación jurídica del accionante, con apego al principio “non reformatio in peius”.

  1. Recurso de revisión. Mediante sendos escritos de nueve de marzo de dos mil veintidós, los quejosos de manera individual interpusieron recurso de revisión ante el Tribunal del conocimiento para posteriormente remitirlos, junto con sus anexos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  2. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidas las constancias, el veinticinco de marzo de dos mil veintidós, se formó el recurso de revisión y se le asignó el expediente 1345/2022; en dicho acuerdo el Ministro Presidente ordenó las notificaciones pertinentes; y atendiendo a la estadística interna y la especialidad, turnó el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción.
  3. Avocamiento . Posteriormente, mediante acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente.
  4. COMPETENCIA
  5. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de esta Primera Sala.
  6. OPORTUNIDAD
  7. En primer lugar por lo que hace al escrito presentado por ********** , del análisis de las constancias se advierte que la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte quejosa el veintidós de febrero de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el día siguiente. Por lo que el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veinticuatro de febrero al nueve de marzo de dos mil veintidós, descontándose los días veintiséis y veintisiete de febrero, y cinco y seis de marzo de dos mil veintidós, por ser sábados y domingos, e inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  8. Por otra parte, en relación con el recurso de revisión presentado por ********** , del análisis de las constancias se advierte que la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte quejosa de manera personal el veintidós de febrero de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el día siguiente. Por lo que el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veinticuatro de febrero al nueve de marzo de dos mil veintidós, descontándose los días veintiséis y veintisiete de febrero, y cinco y seis de marzo de dos mil veintidós, por ser sábados y domingos, e inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  9. Por tanto, si ambos recursos de revisión se presentaron el nueve de marzo de dos mil veintidós, es evidente que se encuentran dentro del plazo legal establecido y su presentación es oportuna.
  10. LEGITIMACIÓN
  11. El requisito de legitimación para promover el recurso de revisión se encuentra acreditado, pues consta en autos que el carácter de quejosos se les reconoció desde que promovieron y fue admitido el juicio de amparo directo ********** .
  12. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  13. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  14. También es verdad que los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, no obstante, tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues que de lo contrario se dejarían de observar múltiples principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
  15. A partir del desglose del contenido de estas normas y en armonía con el contenido del Acuerdo General 9/2015, se puede colegir que el recurso de revisión en amparo directo únicamente será procedente al cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el Tribunal Colegiado de circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

  1. Cabe resaltar que se actualiza el interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema de Corte de Justicia de la Nación advierta que el criterio dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Luego entonces, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. La consecuencia del incumplimiento de alguno de los requisitos es el desechamiento.

Análisis de los elementos que integran la procedencia del recurso de revisión.

  1. Para el examen y verificación del cumplimiento de la totalidad de los requisitos de procedencia se deben contrastar los elementos objetivos que la integran, siendo éstos: los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, las consideraciones sobre las que el Tribunal Colegiado justificó su decisión a través de la ejecutoria de amparo, y los agravios expresados por los quejosos.
  2. Para efectos metodológicos y técnicos esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente reseñará y atenderá aquellos argumentos cuyo origen o pretensión sea la violación a un derecho fundamental.
  3. Como primer paso tenemos que los quejosos plantearon en su demanda de amparo los siguientes conceptos de violación:
    1. Como primer concepto de violación señalaron que se vulneraron las garantías individuales consagradas en los artículos 1, 14, 17, 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Federal, así como el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el Tratado Internacional “Reglas de Mallorca”; el artículo 173, apartado B, fracción III de la Ley de Amparo y el artículo 330 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, porque la Juez María Inocente Vázquez Hernández, que intervino en el juicio y dictó sentencia condenatoria, ya había conocido del asunto en la etapa de investigación, vulnerándose el debido proceso.

La Juez de enjuiciamiento, al no excusarse, vulneró el principio de imparcialidad, previsto en el artículo 17 constitucional, en su aspecto objetivo. Máxime que, por virtud de una reposición del procedimiento por causa diversa, tanto la Juez como el Tribunal de Alzada tuvieron conocimiento del asunto en dos ocasiones.

    1. Como segundo concepto de violación sostuvieron que se violó en su perjuicio diversas garantías individuales porque tanto la Juez de enjuiciamiento como el Tribunal de Alzada valoraron incorrectamente diversas pruebas , por lo que no se acredita la responsabilidad penal de los quejosos.
    2. Finalmente, en su tercer concepto de violación afirmaron que se vulneró en su perjuicio la garantía de legalidad, consagrada en el artículo 16 constitucional, dado que la autoridad responsable no fundamentó ni motivó su actuar .
  1. Por su parte, el Tribunal Colegiado del conocimiento dio contestación a los conceptos de violación y los declaró infundados e ineficaces, bajo los siguientes argumentos:
  2. Por lo que hace al primer concepto si bien, la Juzgadora de juicio oral estuvo presente en actos de la etapa de investigación, no conoció de los hechos de la acusación ni efectuó pronunciamiento alguno sobre datos de prueba, o sobre la responsabilidad penal de éstos, y solamente realizó labores de índole administrativas , en los que no recabó información o datos, ni realizó algún ejercicio de valoración de éstos en esa etapa; por tanto, preservó su objetividad e imparcialidad de sus decisiones en el juicio oral.

Dado que al emitir sentencia la Juez sólo se basó en la información que obtuvo en la etapa de juicio oral, y que no se aprecia que al resolver el juicio oral estuviera contaminada, la Juez no estaba en posibilidad de excusarse, y se respetó el artículo 20 constitucional, así como la normativa vigente.

Además, que tanto el Tribunal de Alzada, como la Juez de enjuiciamiento hayan conocido del asunto en la etapa de juicio en dos ocasiones, porque hubo una reposición, no vulnera el articulo 20, apartado A, fracción IV de la Constitución Federal, toda vez que este se refiere únicamente a actos realizados en etapas previas y no en la misma etapa.

Por otra parte, es infundada la violación del artículo 17 constitucional dado que no se observa que se ejerciera violencia para reclamar algún derecho. Además, el tribunal de enjuiciamiento y el de apelación, constituyen tribunales expeditos para impartir justicia, la que se aplicó en el término que fija la propia ley fundamental, habiéndose emitido la sentencia de manera oportuna, completa, e imparcial.

No se transgredió el artículo 20, apartado A, fracciones II y IV de la Constitución Federal, dado que todas las audiencias del juicio se desarrollaron en presencia de la Juez, sin que se delegara en alguna otra persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual se realizó de manera libre y lógica.

Si bien, el defensor de los quejosos no hizo valer durante la etapa de juicio que la Juez de enjuiciamiento ya había conocido del asunto en etapas previas, dicha circunstancia no les depara perjuicio, porque, aun y cuando la juzgadora intervino en la etapa de investigación, las actuaciones que realizó no repercutieron en su objetividad e imparcialidad al momento de resolver.

Además, señaló que no se vulneraron los artículos 1º y 14 constitucionales dado que los quejosos gozaron de los derechos consagrados en la Constitución, no se advierte discriminación tendente a anular o menoscabar esas prerrogativas, y se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento.

  1. Respecto al segundo concepto de violación, determinó que las pruebas fueron valoradas de manera adecuada y que éstas resultan aptas y suficientes para acreditar los hechos y la responsabilidad de los quejosos en relación con el delito de homicidio calificado.
  2. En relación con el tercer concepto de violación sostuvo que no se vulneró el artículo 16 constitucional —excepto en lo relativo a la individualización de la pena—, en virtud de que la autoridad responsable emitió el acto reclamado por escrito, cumpliendo el mismo con los requisitos de fundamentación y motivación al citar los preceptos legales aplicables al caso concreto y los motivos por los cuales arribó a la conclusión hecha respecto a la comprobación del hecho delictuoso y la responsabilidad penal.

Finalmente determinó que no se vulneró el artículo 22 constitucional, pues no se les impuso penas inusitadas ni trascendentales, abolidas por inhumanas, crueles, o desproporcionales. Además, las penas no se pretenden aplicar a personas distinta a los quejosos y tampoco se les confiscó algún bien.

  1. Los quejosos, en sus respectivos escritos de revisión , siendo coincidentes, señalaron en esencia lo siguiente:
  2. La sentencia que se combate fue omisa respecto a que el acto reclamado violaba los derechos humanos contenidos en el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos y del Tratado Internacional “Reglas de Mallorca", por lo que no satisface los requisitos y principios de congruencia y exhaustividad previstos en el artículo 74 fracción II de la Ley de Amparo.

La Juez que conoció de la etapa de investigación, también lo hizo del enjuiciamiento, lo que necesariamente vicia su actuar en la etapa de juicio al contaminar su labor de decisión en cuanto a su objetividad e imparcialidad. Lo que trasciende a un debido proceso. Además, no realizó actos administrativos sino judiciales.

  1. El Tribunal Colegiado interpretó de manera incorrecta los artículos 1, 14, 17 y 20 Apartado A, fracción IV de la Constitución Federal:

Respecto el artículo 1º constitucional, omitió interpretar que toda persona gozará de los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales. Por otra parte, circunscribió la interpretación a que está prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertad de las personas.

Por lo que hace al artículo 14 constitucional, interpretó de manera limitativa las formalidades del procedimiento.

Limitó el artículo 17 constitucional a que ninguna persona pueda hacerse justicia por sí mismo, ni ejercer violencia, pero no a que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla.

En relación con el artículo 20 apartado A, fracción IV, la Constitución no delimita qué actos previos a la etapa del juicio impiden a un Juez conocer de dicha etapa.

Determinación de procedencia.

  1. Luego de la exposición de los elementos que integran el recurso de revisión extraordinario, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión que sí subsiste un tópico de constitucionalidad que lo haga procedente.
  2. De la lectura integral de la demanda de amparo se pueden advertir en un primer plano, que los quejosos expresaron argumentos encaminados a combatir la indebida valoración del material probatorio, así como la indebida fundamentación y motivación de la sentencia emitida por el Tribunal de enjuiciamiento; cuestiones que redundan en un plano de mera legalidad, y que en ese mismo plano fueron abordadas por el Tribunal Colegiado del conocimiento. Razón por la que esos temas escapan del estudio de constitucionalidad que pudiera ser materia de este recurso de revisión.
  3. En un segundo plano, de la concatenación de los conceptos de violación y de las consideraciones de la sentencia recurrida se advierte la existencia de un tópico de constitucionalidad relacionado con los principios de inmediación e imparcialidad, en particular con la prohibición a que un juez que haya conocido del caso previamente conozca en la etapa de juicio, lo cual se encuentra previsto en el artículo 20, apartado A, fracción IV de la Constitución Federal, de la que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación propia.
  4. En efecto, la parte quejosa en la demanda de amparo reclamó que se quebrantó en su contra el principio de inmediación e imparcialidad porque el juicio oral fue celebrado por una Juez que conoció del asunto durante la etapa de investigación.
  5. Al respecto, el Tribunal Colegiado declaró infundado su concepto de violación, pues si bien, la Juez de Juicio Oral del Distrito Judicial de Ecatepec, María Inocente Vázquez Hernández, quien dictó sentencia condenatoria, ya había conocido del asunto en la etapa de investigación, solamente realizó labores de índole administrativas , en los que no recabó información o datos, ni realizó algún ejercicio de valoración de éstos en esa etapa; por tanto, preservó su objetividad e imparcialidad de sus decisiones en el juicio oral.
  6. En ese sentido, el Tribunal Colegiado citó a esta Primera Sala que en el amparo directo en revisión 669/2015, que dio origen a la jurisprudencia de rubro: “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL” , estableció que el artículo 20, apartado A, fracción IV, constitucional, prohíbe que jueces que en el mismo asunto hayan intervenido en las etapas anteriores a la de juicio oral conozcan del juicio. Lo anterior se justifica porque busca evitar que los jueces del juicio oral prejuzguen sobre la responsabilidad del acusado con motivo de las actuaciones practicadas en la indagatoria, preservando con ello la objetividad e imparcialidad de sus decisiones.
  7. Por tanto, a partir de dicha resolución y tesis, el Tribunal Colegiado, en un ejercicio de interpretación , señaló que dado que la juez en mérito, no conoció de los hechos de la acusación ni efectuó pronunciamiento alguno sobre datos de prueba, o sobre la responsabilidad penal de éstos, con motivo de las actuaciones que practicó en la etapa de investigación, preservó su objetividad e imparcialidad de sus decisiones en el juicio oral; por lo que no se vulneró el artículo 20 constitucional, y es correcto que haya conocido de la etapa de juicio.
  8. Sin embargo, la parte quejosa, ahora recurrentes, combaten la anterior decisión. Así, procede revisar si los lineamientos establecidos por el Tribunal Colegiado se apartan o no de la doctrina emitida por esta Primera Sala, respecto la interpretación constitucional del principio de inmediación, en particular respecto a la prohibición a que un juez que haya conocido del caso previamente conozca de la etapa de juicio, lo cual se encuentra previsto en el artículo 20, apartado A, fracción IV de la Constitución Federal. De ahí que, se considera que la resolución del presente recurso de revisión permitiría la fijación de un criterio de interés excepcional . En consecuencia, esta Primera Sala estima que el presente medio de impugnación sí resulta procedente.
  9. ESTUDIO DE FONDO
  10. En primer lugar, esta Primera Sala desarrollará las consideraciones de diversos precedentes , en los que se establecieron los componentes del principio de inmediación en el proceso penal acusatorio y las consecuencias a su infracción en la etapa de juicio oral. En segundo lugar, destacará los pronunciamientos que este Alto Tribunal ha realizado en torno al principio de imparcialidad. En tercer lugar, retomará las consideraciones medulares de la doctrina de esta Primera Sala en relación con las etapas en las que se encuentra dividido el procedimiento acusatorio. Finalmente, se revisará si el Tribunal Colegiado se ajustó o no a dicha interpretación constitucional.
  11. Esta Primera Sala ha resuelto que para establecer los componentes del principio de inmediación e imparcialidad es necesario tener en cuenta las razones y propósitos que el Poder Constituyente registró en el proceso de reforma constitucional, en el que plasmó las necesidades que pretende solventar con la instauración del procedimiento penal acusatorio, adversarial y oral.

1. Principio de inmediación en el sistema penal acusatorio

  1. El dieciocho de junio de dos mil ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron diversas disposiciones constitucionales, con la finalidad de introducir un nuevo sistema de justicia penal y de seguridad pública en el país. En efecto, mediante dicha reforma constitucional se pretendió transformar el sistema de justicia penal tradicional o mixto a un sistema de corte acusatorio y oral, regido por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Respecto a este último, el artículo 20, apartado A, fracción II de la Constitución Federal en vigor, dispone:

Artículo 20 . El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;”

  1. En el dictamen de primera lectura de la Cámara de Senadores de trece de diciembre de dos mil siete, se expuso lo siguiente:

“Consideraciones

En este sentido, cabe acotar que ningún sistema de justicia es totalmente puro, pues debe ser acorde con las exigencias de las sociedades de cada país. En el caso de la propuesta que se plantea, se pretende implantar un sistema acusatorio respetando sus fundamentales principios y características, y adaptado al mismo tiempo a las necesidades inminentes de nuestro país de combatir eficientemente los altos índices de delincuencia que aquejan a la ciudadanía y a la naturaleza de nuestras instituciones, permitiendo con ello su consolidación de manera gradual a la cultura y tradición jurídica mexicana.

El hecho de que las diligencias generalmente se consignen por escrito, se ha traducido, en la mayoría de los casos, en opacidad a la vista de los ciudadanos, toda vez que el juez no está presente en la mayoría de las audiencias, pues delega frecuentemente sus funciones a auxiliares. Un muestreo representativo del CIDE en las cárceles de Morelos, DF y el estado de México, en 2006, revela que el 80 por ciento de los imputados nunca habló con el juez.

Estructura del artículo 20

La creación del proceso acusatorio exige la reestructuración del artículo 20 para dar cabida a los principios del debido proceso legal. Con el objeto de concentrar al máximo las reglas que disciplinan este tipo de procesos se decidió estructurar el artículo en tres apartados.

El apartado A comprende el diseño y las reglas generales del proceso penal en sus distintas fases, investigación sometida a control judicial, etapa de preparación de juicio oral, audiencias que requieren contradicción y juicio. Los apartados B y C prevén, respectivamente, los derechos de la persona imputada, y los de la víctima u ofendido.

Apartado A. Principios del proceso

La fracción II de este apartado establece los principios de inmediación y de libre valoración de la prueba.

El principio de inmediación presupone que todos los elementos de prueba que son vertidos en un proceso y que servirán para la toma de decisiones preliminares en el proceso y la determinación de la responsabilidad penal de una persona, sean presenciados sin mediaciones o intermediarios por el juez en una audiencia, de modo tal que éste esté en aptitud de determinar, previa una valoración libre de la prueba ofrecida, la decisión en cuestión. Este método eleva enormemente la calidad de la información con la que se toma la decisión, toda vez que además de permitir un contacto directo con la fuente de prueba, la resolución se adopta después de escuchar a las dos partes. .”

  1. A partir del referente invocado, y en una línea jurisprudencial trazada al resolver el amparo directo en revisión 492/2017, esta Primera Sala destacó que en la doctrina se distingue entre inmediación general, que sólo exige la presencia judicial en las actuaciones que se desarrollan en el proceso; y la inmediación en sentido estricto, que requiere que sea precisamente la jueza quien haya presenciado las actuaciones judiciales la que dicte la sentencia. Los dos tipos de inmediación responden a dos finalidades que permiten calificar a este principio como una auténtica garantía procesal.
  2. La primera responde al propósito de garantizar el correcto desarrollo de las actuaciones: la jueza, al estar presente en la audiencia, supervisa que se hagan efectivos, por ejemplo, los derechos de defensa, de igualdad de armas, el principio de audiencia, es decir, aporta al proceso la confianza de que se desarrolla con las garantías procesales necesarias para que no sea vulnerado el derecho fundamental a un juicio justo y, eventualmente, el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes. La segunda finalidad stricto sensu , es la de situar al órgano judicial en las mejores condiciones de conocer el objeto del proceso: la ausencia de intermediarios que puedan distorsionar, voluntaria o involuntariamente lo transmitido.
  3. Desde un enfoque de los sujetos involucrados alrededor del principio de inmediación se dijo que éste envuelve a tres polos distintos: a) al órgano judicial, b) a las partes y c) a la opinión pública. En lo que atañe al primero, el principio de inmediación está llamado sobre todo a eliminar cualquier tipo de interferencia entre el tribunal y la fuente de prueba.
  4. En el segundo, por su estrecha conexión con el principio de contradicción (donde la inmediación es su presupuesto) y porque las facultades que los códigos procesales suelen asignar a las partes se ejercen mediante una relación directa con los elementos de prueba. En este sentido, las manifestaciones de la inmediación son aquellas en virtud de las cuales la jueza o tribunal recibe personal y directamente de las partes sus argumentos de hecho y de derecho.
  5. Desde este enfoque, la inmediación concede a las partes la ocasión de comunicar oralmente al tribunal sus puntos de vista, en una audiencia determinada o en la misma en que se ventila toda la causa, con el propósito de que la jueza o tribunal se compenetre con el sentido y alcance de los argumentos y pretensiones; las partes pueden en su presencia confrontar sus razones y a veces ajustarlas; se obtiene mayor celeridad por medio de indicaciones o preguntas que, en ciertos casos, puede formularse señalando a las partes las oscuridades, vacíos o contradicciones de sus planteamientos o explicaciones; se supriman o abrevien algunos puntos controvertidos por tener un alcance distinto del que suponían las partes en su enfoque unilateral. Todo ello es posible esperar de este contacto entre partes y jueza o tribunal en comunicación oral e inmediata.
  6. Asimismo, hay un nexo entre la inmediación y la opinión pública en cuanto aquella posibilita un control eficaz de la ciudadanía sobre la administración de justicia. En relación con la prueba judicial, concretamente, la publicidad se presenta como consecuencia de la contradicción e igualdad de oportunidades.
  7. La inmediación permite que las partes conozcan las pruebas que han sido propuestas por la contraria. Además, la vigencia de la publicidad permite a los terceros interesados tener conocimiento directo de las evidencias que se hagan valer en el juicio, es decir, conocer el razonamiento que el tribunal manifieste en relación con la prueba y las conclusiones que ha construido y que le sirven para fundar su sentencia, cumpliendo de esta forma con lo que se ha denominado el “carácter social del convencimiento judicial” . En resumen, el principio de publicidad dota de transparencia al componente probatorio del juicio jurisdiccional, sometiéndolo a un mayor escrutinio público.
  8. Así, esta Primera Sala determinó en aquél y en diversos precedentes que, en su estricta dimensión judicial, el principio de inmediación comprende tres facetas: a) La percepción directa y personal de los elementos probatorios útiles para la decisión, b) La inmutabilidad de la jueza (la identificación física de la jueza que asiste a la formación de la prueba y la jueza que emite la sentencia) y c) La actividad probatoria del proceso debe desarrollarse en el menor tiempo posible y sin interrupciones.
  9. Así, esta Primera Sala ha considerado que el principio de inmediación se integra con los siguientes componentes:
  10. Se requiere la necesaria presencia del juez en el desarrollo de la audiencia.
  11. En los procesos orales, el mecanismo institucional que permite a los jueces tomar decisiones es la realización de una audiencia, en donde las partes pueden –cara a cara– presentar sus argumentos de manera verbal, ofrecer y desahogar la evidencia que apoya su decisión y controvertir lo que la contra parte afirma.
  12. De manera que con la redacción de la fracción II del apartado A del artículo 20 de la Constitución, el principio de inmediación asegura la presencia del juez en las actuaciones judiciales, al establecer que “ Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez ”, con lo cual pretende evitar una de las prácticas más comunes que llevaron al agotamiento del procedimiento penal mixto o tradicional, en el que la mayoría de las audiencias no eran dirigidas físicamente por el juez, sino que su realización se delegaba al secretario del juzgado, y, en esa misma proporción, también se delegaba el desahogo y la valoración de las pruebas. En esta vertiente, el principio de inmediación tiene como objetivos garantizar la corrección formal del proceso y velar por el debido respeto de los derechos de las partes.
  13. Se exige la percepción directa y personal de los elementos probatorios útiles para la decisión.
  14. Como pudo constatarse, para el poder reformador de la Constitución, el principio de inmediación “ presupone que todos los elementos de prueba que son vertidos en un proceso, y que servirán para la toma de decisiones preliminares y la determinación de la responsabilidad penal de una persona, sean presenciados sin mediaciones o intermediarios por el juez en una audiencia, de modo tal que esté en aptitud de determinar, previa una valoración libre de la prueba ofrecida, la decisión en cuestión ”.
  15. Dicho propósito reconoce que es en la etapa de juicio donde el principio de inmediación cobra plena aplicación, pues el contacto directo que el juez tiene con los sujetos y el objeto del proceso, lo colocan en las mejores condiciones posibles para percibir –sin intermediarios– toda la información que surja de las pruebas personales, esto es, de aquellas que para su desahogo requieren de la declaración que en juicio rinda el sujeto de prueba, como la testimonial, la pericial o la declaración del acusado.
  16. Esto quiere decir que, en la producción de las pruebas personales, la presencia del juez en la audiencia le proporciona las condiciones óptimas para percibir una serie de elementos que acompañan a las palabras del declarante, esto es, componentes paralingüísticos como el manejo del tono, volumen o cadencia de la voz, pausas, titubeos, disposición del cuerpo, dirección de la mirada, muecas, sonrojo, etcétera. De manera que el juez, gracias a su inmediación con la prueba, podrá formarse una imagen completa del contenido y exactitud de lo expuesto, motivar su valor y alcance probatorio, y, con base en ello, decidir la cuestión esencial del asunto: si el delito quedó o no demostrado.
  17. De ahí que, en esta vertiente, el principio de inmediación se configura como una herramienta metodológica de formación de la prueba, es decir, el modo en que debe incorporarse la prueba al proceso y que permite al juez percibir toda la información que de ella se desprende.
  18. En ese sentido, no debe confundirse la inmediación con la corrección en la motivación sobre la valoración y alcance demostrativo de la prueba personal, es decir, es necesario distinguir la herramienta metodológica de formación de la prueba del manejo que realiza el juez con la información que como resultado arroja la prueba.
  19. En la valoración de la prueba es posible advertir tres estadios diferentes:
    1. Constatar que lo aportado al juicio como prueba reúne las condiciones para catalogarse como prueba válida;
    2. De ser realmente una prueba válida, determinar el valor que probatoriamente le corresponde, y
    3. Después de determinar su valor probatorio, establecer su alcance demostrativo: para qué sirve.
  20. De esos tres estadios, el principio de inmediación rige para el primero; pues, atañe a la fase de producción de la prueba, donde la presencia del juez en la audiencia de juicio oral lo coloca en las mejores condiciones posibles para percibir –sin intermediarios– toda la información que surja de las pruebas personales . En cambio, para los dos siguientes estadios la inmediación es un presupuesto, que se traduce en la exigencia de que el mismo juez que intervino en la producción de la prueba sea el mismo que le asigne valor y alcance demostrativo, pero la corrección en la motivación que al respecto emita el juez correspondiente se verifica no a través de la inmediación, sino de la observancia a las reglas que rigen el sistema de libre valoración de la prueba.
  21. Para la eficacia del principio de inmediación se requiere que el juez que interviene en la producción de las pruebas personales debe ser el que emita la sentencia, en el menor tiempo posible.
  22. Desde este enfoque, el principio de inmediación demanda que la sentencia sea dictada por el mismo juez o tribunal que ha presenciado la práctica de las pruebas, ya que el contacto personal y directo con el material probatorio lo ubica en una situación idónea para fallar el caso.
  23. Asimismo, impone una inmediata discusión y fallo de la causa, es decir, apenas producida la prueba, sin dar margen de demora o postergación alguna, debe exigirse que se formulen los alegatos de las partes ante el juez o tribunal y, a su vez, apenas ocurrida la discusión de la causa, clausurado el debate, debe dictarse el fallo correspondiente.
  24. De este modo, se aseguran las ventajas de la inmediación en el desarrollo de la causa y recepción de las pruebas, ya que el beneficio obtenido por la intervención directa y personal del juez o tribunal se debilitaría gradualmente, pues privaría al proceso de todos los efectos positivos de este principio.
  25. De igual forma si se permitiera que los alegatos se postergan o si luego de terminada la discusión, el juez dejara transcurrir largo tiempo sin pronunciar la sentencia, que debe reflejar lo más fielmente posible el conocimiento y las impresiones adquiridas por los jueces durante la vista de la causa, de muy poco valdría que el propio juez escuche a las partes o participe de sus discusiones aclarando el sentido de la controversia, reciba la confesión, la declaración de los testigos, pida explicaciones a los peritos, etcétera, si dichos actos los realiza en momentos aislados, distantes en mucho tiempo unos de otros, interferidos por cuestiones incidentales, y todo ello a tiempo lejano del instante en que se avocara a razonar y pronunciar su fallo.
  26. Por otro lado, es necesario indicar que, para nuestro sistema de justicia penal, el principio de inmediación no llega al extremo de exigir que el juez que emita la sentencia debe ser el que conozca de la causa penal desde su inicio, porque en este sentido el poder reformador privilegió el objetivo de garantizar la imparcialidad judicial y evitar que los jueces que intervienen en las etapas preliminares conozcan del juicio oral, así, la imparcialidad adquiere una importancia trascendental en el sistema penal acusatorio, como se expondrá más adelante.

iv) El principio de inmediación constituye un componente del debido proceso y su infracción en la audiencia de juicio oral irremediablemente conduce a la reposición del procedimiento.

  1. Por lo que respecta a los procedimientos judiciales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el debido proceso se define como el conjunto de actos de diversas características que tienen la finalidad de asegurar, tanto como sea posible, la solución justa de una controversia. Asimismo, ha señalado, que uno de los fines fundamentales del proceso es la protección de los derechos de los individuos .
  2. En el procedimiento penal la verificación de los hechos que las partes sostienen lleva consigo una serie de exigencias que son indiscutibles; entre ellas, el cumplimiento del principio de inmediación al constituir la herramienta metodológica de formación de la prueba, es decir, el modo en que debe incorporarse la prueba al proceso y que permite a la jueza percibir toda la información que de ella se desprende.
  3. En ese sentido, la observancia del principio de inmediación se encuentra íntimamente conectado con el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de regla probatoria, pues en la medida en que se garantice no solo el contacto directo que el juez debe tener en el proceso, para que perciba –sin intermediarios– toda la información que surja de las pruebas personales, sino que también se asegure que el juez que interviene en la producción probatoria sea el que emita el fallo, se condiciona la existencia de prueba de cargo válida, en términos de la Jurisprudencia 1a./J. 25/2014 (10ª) . de rubro, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA .
  4. De ahí que la infracción al principio de inmediación en la etapa de juicio oral, constituye una falta grave a las reglas del debido proceso, razón por la cual, irremediablemente conduce a la reposición del procedimiento, porque sin inmediación la sentencia condenatoria que se emita carece de fiabilidad, en tanto que no se habrá garantizado la debida formación de la prueba, y no habrá bases para considerar que la jueza dispuso de pruebas de cargo válidas para sentenciar.
  5. Posteriormente, esta Primera Sala sostuvo que la reposición del procedimiento –como consecuencia jurídica asociada al incumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento– no es por sí misma una violación a la justicia pronta y expedita, porque la reparación de las violaciones procesales y la sujeción de los procesos judiciales a principios y reglas previamente establecidas hacen parte del derecho a la seguridad jurídica y al derecho a una justicia completa. Es decir, constituyen el marco necesario de certidumbre y exhaustividad para que cualquier pretensión sea deducida ante un tribunal .
  6. La necesidad de certeza de resultados adecuados y justos es particularmente crítica en los procesos penales, donde el bien jurídico del que finalmente se dispone es la libertad personal. En este sentido, el Estado debe asegurarse que la sanción privativa de la libertad emane de un proceso que ha cumplido cabalmente con las reglas y principios que lo sustentan, y que finalmente justifican ese resultado como válido.
  7. Por consecuencia, reponer un procedimiento donde se ha omitido una formalidad esencial disminuye la incertidumbre sobre la legitimidad de las consecuencias de un proceso que no se ha sujetado a principios y reglas claras, preexistentes y establecidas en la Constitución, pues elimina la duda –siempre latente– de que de haberse conducido correctamente hubiese producido un resultado distinto.
  8. Así, esta Primera Sala ha señalado que el principio de inmediación se vulnera si durante la etapa de juicio la producción probatoria ocurre en presencia de un juzgador, pero es otro el que dicta sentencia. Las anteriores consideraciones dieron origen a las jurisprudencias 1a./J.56/2018 (10a.) , 1a./J. 53/2022 (11a.) y 1a./J. 59/2018 (10a.) : PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. PARA GARANTIZAR SU EFICACIA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, EL JUEZ QUE DIRIGE LA PRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS DEBE SER EL QUE DICTE LA SENTENCIA, SIN DAR MARGEN A RETRASOS INDEBIDOS ”, “ PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. SU VIOLACIÓN TIENE COMO CONSECUENCIA LA REPOSICIÓN TOTAL Y NO PARCIAL DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, CON UN JUZGADOR QUE NO HAYA CONOCIDO DEL CASO PREVIAMENTE.” y “PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. SE VULNERA CUANDO LA SENTENCIA CONDENATORIA LA DICTA UN JUEZ DISTINTO AL QUE DIRIGIÓ LA PRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS E IRREMEDIABLEMENTE CONDUCE A REPETIR LA AUDIENCIA DE JUICIO.”
  9. Principio de imparcialidad
  10. La imparcialidad, como garantía judicial o garantía general del debido proceso, implica “la ausencia de designio o de prevención en el juez deponer su función jurisdiccional al servicio del interés particular de una de las partes .” La función jurisdiccional, entonces, “ consiste en la tutela de los derechos e intereses legítimos de las personas por medio de la aplicación del Derecho en el caso concreto, y la imparcialidad se quiebra cuando el juez tiene el designio o la prevención de no cumplir realmente con esa función, sino que, incumpliendo con ella, puede perseguir en un caso concreto servir a una de las partes. "
  11. Así, la imparcialidad tiene una importancia central en el sistema penal acusatorio, y así ha sido establecido en la Constitución Federal. Esto es así porque el artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución establece lo siguiente:

“Artículo 20 . El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente . La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral”

  1. Lo anterior se justifica, según lo ha reconocido esta Primera Sala, pues se busca evitar que los jueces del juicio oral prejuzguen sobre la responsabilidad del acusado con motivo de las actuaciones practicadas en la indagatoria, preservando con ello la objetividad e imparcialidad de sus decisiones .
  2. En este sentido, de la exposición de motivos contenida en el proceso legislativo que originó las reformas constitucionales al artículo 20, apartado A, fracción IV, de dos mil ocho, cuyo contenido continúa vigente en sus términos hasta la actualidad, se desprende que el poder reformador privilegió el objetivo de garantizar la imparcialidad judicial, y evitar que los jueces que intervienen en las etapas preliminares conozcan del juicio oral, por los siguientes motivos:

“Para los efectos de garantizar la imparcialidad judicial y evitar que los jueces se contaminen con información que no haya sido desahogada en el juicio , se prevé que éste se desarrolle ante un juez o tribunal distinto al que haya conocido del caso previamente , en la fracción IV. Se trata de la separación de los órganos de jurisdicción de la primera instancia.

Una vez que se ha cerrado la investigación y se ha formulado una acusación, el juez de control que dicta el auto de vinculación y la resolución de apertura a juicio, deja de ser competente para conocer del juicio. La idea con esta previsión es que el juez o el tribunal del juicio no tenga sino el auto de apertura en el que se indique cuál es la acusación y la prueba que será desahogada en el juicio y que el órgano de decisión escuchará por primera vez” .

  1. Por otra parte, el principio de imparcialidad está contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial . Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales…”

  1. Dicho precepto establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Lo que se conoce como el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, el cual a su vez se conforma de los principios de justicia completa, imparcial y gratuita.
  2. En esa tesitura, este Alto Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia consignado en el artículo 17 constitucional, contiene dentro de sí cuatro previsiones, que son las siguientes:
  3. Justicia pronta, que se traduce en la obligación de que los órganos y las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes.
  4. Justicia completa, esto es, que la autoridad que conoce del asunto y va a resolver la controversia, emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, garantizando al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre la totalidad de los derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado.
  5. Justicia imparcial, lo que implica que el juzgador emita una resolución no sólo apegada a derecho, sino fundamentalmente que no se advierta favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en el sentido de la resolución.
  6. Justicia gratuita, lo que quiere decir que los órganos del Estado encargados de la impartición de justicia, así como los servidores públicos a quienes se encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de dicho servicio público.
  7. Todo lo anterior encuentra su reflejó en la jurisprudencia 2a./J. 192/2007 , de rubro: “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES”.
  8. Asimismo, el párrafo séptimo, del artículo 100 de la Constitución Federal, establece que la carrera judicial se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad , profesionalismo, independencia, y paridad de género.
  9. Al respecto, la imparcialidad del juzgador es una de las principales características con que se le ha investido tradicionalmente el proceso; incluso, se puede señalar que antes de la configuración moderna del proceso, siempre ha estado presente la idea de encomendar a un tercero desinteresado y ajeno a la contienda la resolución de una controversia surgida entre dos intereses particulares.
  10. En el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos el derecho fundamental al juez imparcial también se encuentra expresamente garantizado en la Declaración Universal de Derechos Humanos así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De igual forma lo encontramos en el Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sobre este último, el artículo 8.1 establece lo siguiente:

“Artículo 8. Garantías Judiciales.

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. ”

  1. Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha definido la imparcialidad como la ausencia de “prejuicios o parcialidades” . Bajo esa perspectiva, el principio de imparcialidad puede entenderse desde dos aspectos, uno objetiva, y otro subjetivo:
  2. Subjetivo. Trata de averiguar la convicción personal del juez determinado en un caso concreto.
  3. Objetivo. Que se refiere a si el juez ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable al respecto. Porque en esa materia incluso las apariencias pueden revestir “una cierta importancia”, todo juez en relación con el cual pueda haber razones legítimas para dudar de su imparcialidad debe abstenerse de conocer de la causa. Lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos de una sociedad democrática.
  4. Lo anterior ha sido retomado por esta Primera Sala en diversos precedentes los cuales dieron origen a la jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.) , cuyo rubro y texto dicen:

“IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. El principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas. Así, el referido principio debe entenderse en dos dimensiones: a) la subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca, y b) la objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido. Por lo tanto, si por un lado, la norma reclamada no prevé ningún supuesto que imponga al juzgador una condición personal que le obligue a fallar en un determinado sentido, y por el otro, tampoco se le impone ninguna obligación para que el juzgador actúe en un determinado sentido a partir de lo resuelto en una diversa resolución, es claro que no se atenta contra el contenido de las dos dimensiones que integran el principio de imparcialidad garantizado en la Constitución Federal.

  1. La Corte Interamericana de Derechos humanos, siguiendo al Tribunal Europeo, ha sostenido a través de diversos criterios internacionales, que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial en el debido proceso también es un derecho fundamental el cual debe garantizar que éstos, en el ejercicio de su función, cuenten con la mayor objetividad para enfrentar los procesos judiciales. Esto permite que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes y a los ciudadanos en una sociedad democrática .
  2. Al respecto, y en relación con la confianza de los ciudadanos en sus tribunales como premisa básica en la que se fundamenta el principio de la imparcialidad judicial, la Doctrina ha sostenido que “ la apariencia de imparcialidad es necesaria para la confianza del ciudadano en la justicia; y que, por ello, la imagen de imparcialidad judicial debe protegerse como un valor esencial de la propia sociedad. Es lo que transmite la máxima inglesa de que no sólo es importante que se haga justicia, sino que se vea esa justicia .”
  3. Ahora bien, dentro del proceso penal en México, el órgano jurisdiccional que conoce de la etapa de investigación no sólo se asegura de que el imputado conoce sus derechos, sino que realiza valoraciones respecto los datos de prueba que existen con el fin de establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, en cuyo caso podrá decretar auto de vinculación a proceso.
  4. Asimismo, en la etapa intermedia, el juez de control es el encargado de analizar la admisibilidad de los medios probatorios, así como de la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio oral, además de garantizar en todo momento los derechos fundamentales de las partes.
  5. Por tanto, el juez de control, tanto en la etapa inicial como en intermedia, necesariamente adquiere ciertas opiniones acerca de los hechos investigados. Este fenómeno nada dice en contra del ánimo o intención con que la investigación y depuración probatoria se dirija: puede ser, en todo momento, de la máxima imparcialidad y objetividad. Pero parece del todo inevitable que en el transcurso del proceso se forje una idea concreta de los hechos, adquiera una prevención o prejuicio, porque el avance del proceso implica enjuiciamientos provisionales sobre conductas.
  6. Así, el artículo 20 constitucional, fracción IV se estableció con el propósito de que lo que decida el contenido de la sentencia definitiva sea el fruto de una limpia e igualitaria contienda procesal, contemplada y valorada por el tribunal sentenciador con garantías de plena imparcialidad objetiva.
  7. En ese sentido, esta Primera Sala estima que, de conformidad con el parámetro constitucional y convencional expuesto, la imparcialidad no es sólo una de las garantías orgánicas centrales para el derecho de efectivo acceso a la justicia, sino que el derecho a un juez imparcial es un derecho en sí mismo.
  8. Etapas del proceso penal acusatorio
  9. Ahora bien, los principios del proceso penal acusatorio están vinculados a las etapas procesales en la que este se divide. Al respecto, de una interpretación literal de las disposiciones constitucionales pertinentes y de la normativa aplicable, se desprende que el sistema penal acusatorio se distingue por una clara separación de funciones, pues aquellas de acusar y juzgar quedan claramente separadas entre sí.
  10. En este sentido, dentro del procedimiento acusatorio se pueden distinguir al menos tres momentos distintos, cada uno de los cuales tiene una función específica, a saber: a) la investigación conducida por el Ministerio Público y la policía a su mando, posteriormente supervisada por el juez de control; b) la admisión y depuración probatoria por parte del juez de control, con miras a la apertura de un juicio oral; y finalmente, c) la realización del juicio, donde un juez o tribunal oral se pronuncia objetiva e imparcialmente sobre la culpabilidad del acusado.

a) Etapa preliminar o de investigación

  1. La etapa de investigación tiene por objeto determinar si hay fundamento para iniciar un proceso penal, mediante la obtención de datos de prueba que permitan sustentar la acusación y garantizar la defensa del indiciado.
  2. Asimismo, tiene como finalidad la acumulación de datos de prueba suficientes, a partir de los cuales pueda determinarse en un primer momento si se sujeta o no a una persona a una investigación formalizada. En esta etapa, una vez que el Ministerio Público formaliza la investigación mediante la intervención judicial, el juez de control adquiere primordialmente atribuciones de garantía y resguardo de los derechos fundamentales del imputado, particularmente aquellos ligados con el debido proceso y la libertad personal .
  3. Además, al conocer de la investigación, dentro de la audiencia generalmente denominada como inicial, el juez de control deberá verificar que —de ser el caso— el indiciado hubiera sido detenido conforme a las exigencias constitucionales; que no hubiera existido una dilación injustificada entre su detención y su puesta a disposición ante la autoridad correspondiente; que no hubiere sido objeto de actos de incomunicación, tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; que hubiere sido informado de los derechos con los que cuenta como imputado; entre otras cuestiones.
  4. Así las cosas, el juez de control podrá decretar auto de vinculación a proceso si considera que existen datos de prueba para establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Además, en este acto, el juez de control deberá fijar fecha para la audiencia de cierre de la investigación, tomando en consideración la naturaleza de los hechos atribuidos y la complejidad de esta; la cual deberá celebrarse dentro de un plazo de dos a seis meses, dependiendo de si la pena máxima del delito excede o no de dos años de prisión.
  5. En este orden de ideas, la audiencia de cierre de investigación concluye con la decisión del Ministerio Público de formular o no acusación en contra del imputado. De esta manera, existe la posibilidad de que esta etapa no concluya con una acusación, sino que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa o la suspensión del proceso.

b) Etapa intermedia o de preparación de juicio oral

  1. Ahora bien, como sucede en la mayoría de los sistemas de justicia penal acusatorio, al cierre de la investigación no le sigue inmediatamente la realización del juicio, sino una etapa intermedia que también se realiza ante el juez de control; la cual inicia con la formulación de la acusación por parte del Ministerio Público y tiene por objeto principal la preparación del juicio, fijándose de modo preciso su objeto, los sujetos intervinientes y los medios de prueba que deberán ser desahogados. Esta etapa se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad diligente .
  2. Al respecto, una de las principales responsabilidades del juez de control durante esta etapa es asegurarse de que durante la investigación no se hubieran cometido transgresiones a los derechos fundamentales del imputado o que, en su caso, las consecuencias de éstas no se trasladen a la etapa de juicio oral, donde puedan generar mayores perjuicios o invalidar la totalidad del propio juicio. Así, al dictar el auto o resolución de apertura a juicio, el juez de control debe verificar esta situación y excluir cualquier medio de prueba obtenida a partir de una violación a derechos fundamentales .
  3. Así las cosas, una vez que el juez de control analizó la admisibilidad de los medios de convicción ofrecidos y escuchó los argumentos de las partes que comparecieron en la audiencia intermedia, dictará el auto de apertura a juicio, en el cual deberá indicar: I. el juzgado o tribunal competente para celebrar la audiencia de juicio; II. la acusación que deberá ser objeto de juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ella; III. la pretensión sobre el pago de la reparación del daño; IV. los hechos que se tienen por acreditados; y finalmente, V. las pruebas que deberán desahogarse en juicio. Respecto de este último punto, el juez de control deberá inadmitir las pruebas obtenidas por medios ilícitos.

c) Etapa de juicio

  1. Una vez terminada la etapa de investigación y la intermedia, se procederá a la realización del juicio oral. Ésta es la etapa principal de todo proceso penal, pues es en ella donde se resuelve de modo definitivo —aunque revisable— sobre la existencia del delito y la responsabilidad del acusado.
  2. Después de dictar la resolución de apertura de juicio oral, el juez de control la hará llegar al juez de juicio oral, poniendo también a su disposición a las personas sometidas a prisión preventiva o a otro tipo de medidas cautelares. Hecho lo anterior, el juez de juicio oral fijará fecha para la celebración de la audiencia correspondiente.
  3. Durante la audiencia de juicio oral se debatirán las cuestiones esenciales del proceso penal, mediante el desahogo de las pruebas señaladas en la resolución de apertura de juicio oral y la exposición de los alegatos de las partes. En este sentido, será a través de la producción o desahogo de las pruebas señaladas en el auto de apertura a juicio, que el juez o tribunal del juicio se haga de toda la información necesaria para resolver sobre la responsabilidad del acusado. Así, un principio básico del sistema penal acusatorio es que la información que se puede utilizar para determinar la existencia de un delito y la responsabilidad del acusado en su comisión, sólo puede ser aquella que ha ingresado válidamente al debate principal a través del auto de apertura a juicio y es desahogada conforme a los principios de inmediación y contradicción.
  4. Terminado el debate, si el juez o tribunal de juicio oral consideran que existen elementos probatorios suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda razonable , procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra, de conformidad con el derecho a la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba y lo dispuesto en la fracción VIII del apartado A del artículo 20 constitucional; de lo contrario, dictará sentencia en el sentido de absolver al acusado. En cualquier caso, la autoridad judicial deberá explicar la sentencia durante la audiencia respectiva.
  5. Es importante reiterar que el artículo 20, apartado A, fracción IV, constitucional , señala una prohibición expresa en el sentido de que los jueces que en el mismo asunto hayan intervenido en las etapas anteriores a la de juicio oral, no podrán conocer en esta etapa .
  6. Análisis del caso concreto.
  7. En atención a lo expuesto, es necesario determinar si se violó el principio de inmediación e imparcialidad en la audiencia de juicio oral al que fueron sometidos los recurrentes, al haber sido acusados por el delito de Homicidio Calificado.
  8. En primer lugar, de los registros (digitales e impresos) del expediente de origen se advierte que María Inocente Vázquez Hernández, en ese momento en su calidad de Juez de Control, realizó las siguientes actuaciones:
        1. El treinta de enero de dos mil catorce, la juez María Inocente Vázquez Hernández, llevó a cabo la audiencia para formulación de imputación, por cumplimiento de orden de aprehensión en relación con ********** , en la que ordenó su liberación dado que no había sido informado de los derechos que le confiere tanto la Constitución Federal como el artículo 153 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, vigente en el momento de los hechos. En dicha audiencia se sostuvo lo siguiente:

La Juez María Inocente Vázquez Hernández, al solicitar que las partes se individualicen, a partir del minuto tres con cincuenta y seis segundos de la videograbación, señaló:

“Juez : Su nombre señor.

Imputado : **********

Juez : Señor ********** , le pregunto ¿ha sido usted debidamente informado de los derechos que le confiere la Constitución y el Código de Procedimientos Penales?

Imputado : No

Juez : ¿No le informaron sus derechos en ningún momento?

Imputado : No

Juez : La representación social ¿tiene alguna manifestación?

Fiscalía : Su señoría es formulación de imputación por complemento (sic) de orden de aprehensión.

Juez : Sí, al cumplir la orden debieron de haberle hecho saber sus derechos, ¿no lo hicieron los elementos que cumplieron la orden?

Fiscalía : Sí se les hicieron saber su señoría.

Juez : ¿Tiene constancias señorita agente del Ministerio Público?

Fiscalía : No su señoría, esta fiscalía no cuenta con alguna constancia, sólo cuenta con el ingreso que nos proporcionó los elementos de mandamientos judiciales.

Jueza : Señor ********** , atendiendo a que es una obligación de esta juzgadora el cerciorarme de que usted conozca sus derechos, voy a hacer de su conocimiento que los derechos que en su favor consagra el artículo 20 constitucional, así como el artículo 153 del Código de Procedimientos Penales vigente en esta entidad, le voy a pedir que ponga atención por si tiene usted alguna duda por favor. ”

Posteriormente, y después de que la Juez enunció los derechos del imputado, a partir del minuto diez con siete segundos, el Defensor solicitó que:

“Defensor: Pues esta defensa pública y dada la situación propia en el sentido de que se han violado sus garantías individuales de mi hoy defendido, su señoría, conforme al artículo 16 constitucional, así como también conforme a lo estipulado por el artículo 153 fracción tercera de la Ley Adjetiva Penal vigente en la entidad su señoría, es decir se han violado sus garantías individuales y también de algún modo se ha violado la ley local ya expuesta su señoría. Es por tal motivo y más que nada por el hecho de que de algún modo se estaría violentando el debido proceso desde este momento su señoría, desde el momento en que la representación social desea formular imputación en contra del hoy imputado toda vez que en este momento de algún modo todavía no estoy autorizado para ello, pero de algún modo soy servidor público, defensor público, defensor de oficio su señoría, estaría solicitando que en este acto se tenga por no presentada la formulación, la interposición de formulación de imputación que quiere hacer valer la representación social, en virtud de que si continuamos con el presente procedimiento es muy probable que mi hoy defendido acuda ante órganos jurisdiccionales, es decir, la protección de la Justicia Federal, por no haberse hecho valer el debido proceso y ello más que nada con el ánimo de que no existan más dilaciones, es que pido a usted se tenga la representación social en el sentido de que no se tendría que formular ni continuar con el presente procedimiento y se decrete la inmediata libertad; toda vez de que existe una falta al debido proceso. Aunada a la situación su señoría de que mi defendido desde un inicio ya me hizo mención, así como la familia del mismo, de que el mismo cuenta con abogado particular y que en un momento él desea su abogado particular pero de algún modo se está observando esa violación a sus garantías individuales su señoría es cuánto. [… ]”

Finalmente, y tras el debate sobre dicha solicitud, a partir del minuto diecisiete con siete segundos, la Juez sostuvo que:

“Jueza : Bien en ese entendido cierro debate, en este sentido se advierte que en relación a los argumentos que realiza la defensa señala que se ha violado el debido proceso del justiciable derivado de que refiere que no fue informado de los derechos que le confiere tanto la Constitución como el artículo 153 del Código de Procedimientos Penales, circunstancia en la cual la fiscalía refiere por su parte que al tratarse del cumplimiento de una orden de aprehensión fueron los elementos de la policía ministerial quienes llevaron a cabo este conocimiento; sin embargo, al no existir una constancia de dicha circunstancia lo de lo cual evidentemente no puede contradecir el argumento que ha vertido en este sentido el investigado, ésta juzgadora considera que efectivamente existe una clara violación a los derechos fundamentales del justiciable y bajo esta circunstancia no es factible darle continuidad a esta audiencia y en consecuencia se ordena la inmediata libertad de ********** , por esta violación que se ha establecido que no se desprende por parte de la fiscalía que no se hubiera cometido por parte de los elementos que dieron cumplimiento a la orden de aprehensión que se giró en contra del señor ********** , en esa circunstancia se ordena la inmediata libertad del mismo, con las reservas de ley y siempre y cuando no se encuentre detenido por delito diverso o a disposición de autoridad distinta, atendiendo desde luego a estas circunstancias, en ese entendido le pregunto a la fiscalía si tiene alguna petición.

Fiscalía : No su señoría.

Defensa : Solicitar copia simple su señoría, copia certificada corrijo del audio y video de la presente audiencia, así como para también su señoría copia simple del acta mínima de la presente es cuánto.

Jueza : En este sentido señor defensor aun cuando usted ha asumido la defensa pero atendiendo desde luego a lo que establece el Instituto de la Defensoría Pública y tomando en consideración que no ha sido designado por el imputado, se aclara por el investigado, no es factible autorizar en este momento las copias que solicita.

Defensa : Es correcto gracias su señoría.

Jueza : Bajo esa orden de ideas el no haber nada que más que desahogar se da por concluida esta diligencia.”

        1. El diecinueve de febrero de dos mil catorce, tuvo por recibido un escrito de la Agente del Ministerio Público, mediante el cual, desahogó la prevención que se le hizo en acuerdo de trece de febrero de dos mil catorce, para el efecto de señalar el domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones.
        2. El veintiuno de febrero de dos mil catorce, tuvo por recibido un escrito de la Agente del Ministerio Público, en el que solicitó generar la audiencia para formulación de imputación por cumplimiento de orden de aprehensión, por lo que atañe a ********** ; por ende, señaló fecha para su celebración.
        3. El veintiuno de febrero de dos mil catorce, la juez emitió un acuerdo en el que ordenó agregar un escrito signado por el Director del Centro Preventivo y de Readaptación Social, por el que comunicó el ingreso de ********** .
  1. Posteriormente, la audiencia de juicio oral fue dirigida por María Inocente Vázquez Hernández, ahora ya en su calidad de Juez de Enjuiciamiento, quien dictó sentencia condenatoria.
  2. Inconformes con la resolución anterior, los sentenciados interpusieron recurso de apelación. Al resolver dicho recurso, el ocho de febrero de dos mil dieciséis, el tribunal de alzada dictó la resolución en la que ordenó reponer parcialmente la audiencia de juicio.
  3. Con motivo de dicha reposición, María Inocente Vázquez Hernández, celebró nuevamente la audiencia de juicio, en la que dejó intocado lo ya desahogado, y únicamente cumplió con lo ordenado por la Alzada: realizó la certificación con relación al tono de piel del imputado y las pruebas relacionadas, y finalmente declaró a ********** , penalmente responsables por la comisión del delito de homicidio calificado.
  4. En ese sentido, si la juez que dictó la sentencia condenatoria conoció del asunto durante la etapa de investigación, es dable concluir que se vulneró el principio de inmediación e imparcialidad en su vertiente objetiva y, por consiguiente, el principio de presunción de inocencia. Esto es así, porque se reitera que dentro del proceso penal en México, el órgano jurisdiccional que conoce de la etapa de investigación no sólo se asegura de que el imputado conoce sus derechos, sino que realiza valoraciones respecto los datos de prueba que existen con el fin de establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, en cuyo caso podrá decretar auto de vinculación a proceso. Por todo lo anterior, resulta fundado el agravio expresado por los recurrentes.
  5. Por tanto, el Juez de Control, necesariamente adquiere ciertas opiniones acerca de los hechos investigados. Así, con el propósito de que lo que decida el contenido de la sentencia definitiva sea el fruto de una limpia e igualitaria contienda procesal, contemplada y valorada por el tribunal sentenciador con garantías de plena imparcialidad objetiva, el artículo 20 constitucional en su fracción IV, señala que los juzgadores que intervinieron durante el proceso previo a la etapa de enjuiciamiento no puedan intervenir en la decisión sobre el fondo del asunto.
  6. Así, esta Primera Sala considera que es incorrecta la afirmación que sostiene el Tribunal Colegiado del conocimiento, al señalar que no se vulneró el artículo 20 constitucional toda vez que la Juez de Enjuiciamiento únicamente conoció de cuestiones de índole administrativas sin conocer de los hechos de la acusación ni efectuar pronunciamiento alguno sobre datos de prueba, o sobre la responsabilidad penal de éstos cuando participó en una etapa diversa por lo que se preservó su objetividad e imparcialidad.
  7. La afirmación del Tribunal Colegiado se aleja de la doctrina emitida por esta Primera Sala respecto al principio de inmediación e imparcialidad. Pues se reitera que el solo hecho de haber conocido del asunto en alguna etapa previa necesariamente implica la pérdida de imparcialidad del juzgador y vulnera el principio de inmediación. Asimismo, se destaca que al haber ordenado la liberación de uno de los quejosos -hoy recurrentes- en la etapa de investigación, la Juez de Enjuiciamiento ya conoció de la causa penal, y aun cuando no hubiera hecho un pronunciamiento sobre datos de prueba, no se preservó la objetividad del juzgador que inspire la confianza necesaria a las partes y a los ciudadanos en una sociedad democrática.
  8. En esa tesitura, es dable concluir que este criterio significa una evolución al ya establecido, esto es, si en aquél se estableció que es atentatorio al principio de inmediación el que dos o más jueces conozcan de una misma etapa, en este caso, también es violatorio a ese principio, cuando un juzgador conozca en más de una etapa; y no podrá argumentarse como excepción el conocimiento administrativo o jurisdiccional.
  9. Esta misma dinámica argumentativa también trastoca el principio de imparcialidad, dado que existe una interseccionalidad con el principio de inmediación, de ahí su afectación.
  10. Además, como puede observarse de la doctrina sustentada por esta Sala, el quebrantamiento al principio de inmediación constituye una falta grave al derecho al debido proceso y presunción de inocencia como regla probatoria. Por tanto, su violación amerita -irremediablemente- la reposición del procedimiento, esto es, a que se repita la audiencia de juicio en su totalidad y con un juzgador que no haya conocido del caso previamente. Ello, podrá garantizar la imparcialidad judicial, evitando que el juez esté contaminado con información que hubiera sido de su conocimiento.
  11. A mayor abundamiento, como ya se narró en esta ejecutoria, el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Ecatepec, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México al resolver el toca penal ********** , mediante resolución de ocho de febrero de dos mil dieciséis, ordenó la reposición parcial de la audiencia de juicio.
  12. Fue hasta el quince de junio de dos mil dieciséis, en donde se emitió nuevamente una sentencia condenatoria. Mientras que el primer dictado de la sentencia fue el seis de noviembre de dos mil quince. Es decir, transcurrieron siete meses de separación entre la producción de las pruebas desahogadas antes y después de la reposición.
  13. Así, con independencia de que es criterio de esta Primera Sala que para la eficacia del principio de inmediación se requiere que el juez que interviene en la producción de las pruebas personales debe ser el que emita la sentencia, en el menor tiempo posible , se estima innecesario hacer un examen respecto al efecto impuesto de una reposición parcial, pues la violación al principio de inmediación detectada es de mayor entidad, al grado que se está ordenando una reposición total de la audiencia de juicio.
  14. Finalmente, esta Primera Sala determina que, si bien los quejosos hacen referencia a las “ Reglas de Mallorca ”, también conocido como “Proyecto de reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia Penal”, tanto en los conceptos de violación, así como en los agravios, dicha recomendación internacional no ha sido adoptada por el Estado Mexicano, por lo que no forma parte del ordenamiento jurídico nacional y en consecuencia, escapa de los límites competencias que rigen al amparo directo en revisión en que se actúa.
  15. DECISIÓN
  16. En las relatadas consideraciones, al ser fundado el motivo de disenso formulado por los recurrentes, en la materia de la revisión, lo procedente es revocar la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el amparo directo **********, dictada el diecisiete de febrero de dos mil veintidós, y devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento para que acorde con la doctrina de este Máximo Tribunal, ante la violación al principio de inmediación, ordene la reposición total del procedimiento de la audiencia de juicio oral, en los términos precisados.
  17. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,