AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1414/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1414/2022

Fecha: 16-Nov-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. En la tarde del veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, la menor de identidad reservada de iniciales ********** , de edad de siete años, se encontraba en su recámara en el domicilio ubicado en la ********** , sin número, ********** , Toluca, Estado de México, en compañía de su padrastro ********** , cuando éste se hincó en la cama a la víctima menor de edad, le tocó su vagina por encima de la ropa, posteriormente se sacó su pene y se lo introdujo en la boca a ésta, diciéndole que no podía decir nada porque si no la iba a regañar.
  2. Carpeta administrativa **********. Con motivo de dichos acontecimientos, se inició la carpeta administrativa ********** . Posteriormente, en audiencia de veintiocho de septiembre de dos mil diecinueve, la Fiscalía formuló imputación (por cumplimiento de orden de aprehensión), en contra de ********** , por su probable intervención en la comisión del hecho que la ley señala como delito de violación equiparada en su hipótesis de haberse impuesto la cópula a una menor de quince años, con la modificativa agravante de haberse realizado por el padrastro en contra de su hijastra, previsto y sancionado en los artículos 273, párrafos primero, tercero y quinto y 274, fracción II, en relación con el 6, 7, 8, fracciones I y III, y 11, fracción I, inciso c), del Código Penal vigente en el Estado de México; en dicha audiencia, el juez de control autorizó la duplicidad del plazo constitucional y le impuso al imputado la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa.
  3. El tres de octubre de dos mil diecinueve, el juez de control vinculó a proceso al imputado, por su probable intervención en la comisión del hecho delictuoso referido y autorizó el plazo de un mes quince días para el cierre de la investigación complementaria.
  4. Concluida la investigación complementaria la Fiscalía formuló acusación contra ********** por los hechos referidos; por lo que substanciada la audiencia intermedia, el juez de control emitió auto de apertura a juicio, en el que señaló el hecho delictuoso por el que el ministerio público acusó a ********** ; sus modalidades; la participación concreta que se le atribuye; la contestación de la acusación por parte de la defensa; así como los medios de prueba admitidos a las partes que deberían ser desahogados en la audiencia de juicio.
  5. Causa penal **********. Seguido el juicio en todos sus causes el Tribunal de Enjuiciamiento dictó sentencia condenatoria en contra del imputado, al estimarlo penalmente responsable en la comisión del delito materia de la acusación, imponiéndole la pena de veintinueve años de prisión.
  6. Toca de apelación **********. Inconforme con el fallo anterior, el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el veintidós de octubre de dos mil veinte por el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el sentido de revocar la sentencia condenatoria y emitir una absolutoria en favor de ********** , al estimar que no se acreditó el hecho delictivo.
  7. Demanda de amparo directo principal. En desacuerdo con la anterior determinación, por escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil veinte, ante el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, la asesora jurídica de la víctima menor de edad, en su representación, promovió juicio de amparo, en el que en lo sustancial hizo valer el concepto de violación siguiente:
  • La sentencia recurrida transgredió sus derechos fundamentales de igualdad procesal y debido proceso, protegidos por los artículos 1, 4, 14, 16, 17 ,18 y 20 de la Constitución General; al respecto, apuntó que el derecho humano de legalidad, consagrado en el artículo 16 constitucional, dispone que todo acto de autoridad debe emitirse de forma fundada y motivada, a efecto de otorgar certeza y seguridad jurídica al proceder de las autoridades que afecten o lesionen los intereses del gobernado, con lo cual se asegura que se respete el diverso derecho de defensa frente a los actos de autoridad que no cumplan los requisitos legales necesarios.
  • En ese sentido, refirió que fue incorrecto que la autoridad responsable concediera valor probatorio a los medios de prueba que aportó el apelante, dado que no son pruebas indubitables que invaliden aquellas que fueron tomadas en cuenta al momento de dictar la sentencia condenatoria.
  1. De dicha demanda conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, quien por acuerdo de ocho de marzo de dos mil veintiuno, ordenó registrarla con el número ********** ; admitió la demanda; se le reconoció el carácter de tercero interesado a ********** , así como al representante social que intervino en el procedimiento penal del cual deriva el acto reclamado; y se le indicó que contaba con el plazo de quince días para formular alegatos o promover amparo adhesivo.
  2. Además, en atención a que el tercer interesado, mediante tres escritos diversos, presentó alegatos, designó autorizados, solicitó el acceso al expediente electrónico y pidió que se desechara la demanda de amparo por actualizarse la causa de improcedencia de falta de interés jurídico prevista en el artículo 61, fracción XII de la Ley de amparo; se tuvieron por realizadas sus manifestaciones y se tuvo por autorizadas a las personas que designó.
  3. De igual forma, tomando en consideración que a la licenciada ********** , le fue otorgado el carácter de asesora jurídica de la víctima de identidad reservada con iniciales ********** , por auto de veintitrés de septiembre de dos mil veinte, dictado en el toca ********** , se determinó que no era procedente desechar este asunto, como lo solicitó el tercero interesado; sin embargo, se estableció que correspondería al Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, pronunciarse respecto a la causa de improcedencia de falta de interés jurídico prevista en el artículo 61, fracción XII invocada. Finalmente, se dio vista a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a dicho órgano colegiado, quien no formuló alegatos.
  4. En contra del acuerdo aludido, el tercero interesado interpuso recurso de reclamación, el cual se declaró infundado en sesión de seis de mayo de dos mil veintiuno.
  5. Demanda de amparo directo adhesivo. Por su parte, el ahora recurrente presentó demanda de amparo adhesivo, el cual se admitió por auto de once de junio de dos mil veintiuno, en dicho escrito hizo valer diversos conceptos de violación en los que sustancialmente convalidó los argumentos que sustentó la autoridad responsable en la sentencia absolutoria que emitió en su favor.
  6. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. En sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito dictó sentencia en la que, en suplencia de la queja, determinó conceder el amparo para efectos de que la autoridad responsable: 1. Dejara insubsistente la sentencia dictada el veintidós de octubre de dos mil veinte y en su lugar dictara otra en la que; 2. Ordenara la reposición del procedimiento a partir de la etapa de juicio oral, a fin de que de inicio, el tribunal de enjuiciamiento, que debe ser distinto al que conoció inicialmente, tomara las medidas necesarias para designar una representación especial en favor de la menor de edad, víctima del delito; y
    3. Seguido el juicio en sus cauces legales, de subsistir la necesidad de pronunciarse al respecto, determinara si resultaba aplicable o no el artículo 386, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales y con plenitud de jurisdicción resolviera lo que en derecho correspondiera, realizando el análisis bajo la perspectiva de género y salvaguarda de los derechos de la menor de edad, además de respetar los derechos de la parte acusada.
  7. Lo anterior, con base en las consideraciones que sustancialmente se precisan:
  • Fue incorrecto lo sostenido por la autoridad responsable, en el sentido de que las pruebas son insuficientes para comprobar el delito, toda vez que para sostener dicha afirmación, parte de una metodología errónea en el análisis del material probatorio, incurriendo en el vicio lógico y de falacia relativo a la negación de principio y argumento circular, pues analizó cada prueba en lo individual, sin realizar una concatenación de todas las pruebas en su conjunto.
  • En ese sentido, contrario a lo que refirió la autoridad responsable, los elementos de prueba aportados durante el juicio permiten tener por integrada la prueba indiciaria o circunstancial, a fin de acreditar el hecho imputado, pues si bien dichos indicios no constituyen una prueba directa, la acreditación del delito se da a través de la concatenación de éstas; ello encuentra sustento en lo resuelto por la Primera Sala en el amparo directo 78/2012 , en el que expuso la naturaleza de la prueba indiciaria y del que derivaron las tesis aisladas CCLXXXIII/2013, CCLXXXIV/2013 y CCLXXXV/2013, de rubros: “ PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES .” , “ PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR .” , y “ PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA INFERENCIA LÓGICA PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR .” , respectivamente.
  • La autoridad recurrida debió juzgar con perspectiva de género, dado que los medios de prueba desahogados durante el juicio permiten advertir la existencia de una situación de poder, sometimiento y dominio por parte del imputado, respecto con la víctima menor, como con la progenitora de ésta, al ser su pareja, lo cual impide a la ofendida lograr un estado de igualdad y equilibrio que le permita responder y evitar la conducta antijurídica cometida en su agravio, sobre todo, en razón de su corta edad y condición de dependencia de su madre y la pareja de ésta.
  • Aunado a lo anterior, refirió que si bien la progenitora de la víctima actuó con valentía al acudir ante la autoridad ministerial a denunciar el abuso sexual cometido en contra de la menor víctima y señaló al imputado como el responsable del delito materia de la acusación; lo cierto es que abandonó deliberadamente dicha postura –ya sea por miedo o conveniencia- al dejar de acudir a la etapa de juicio, no obstante que fue requerida por la Fiscalía, impidiendo así la comparecencia de la menor.
  • En ese orden de ideas, refirió no compartir el criterio sostenido por la autoridad responsable, en virtud de que en su resolución no atendió a la perspectiva de género, pues determinó que la incorporación mediante lectura de las entrevistas de ********** y su hija, víctima menor de edad, no encuadraba en alguno de los supuestos que prevé el artículo 386, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales; no obstante, la circunstancia de que éstas no comparecieron a declarar en la etapa de juicio, no puede apreciarse de manera aislada, sin ponderar las circunstancias particulares destacadas, las cuales tornan indispensable realizar el respectivo estudio con perspectiva de género y atendiendo al interés superior del menor, a fin de advertir la presencia de un potencial conflicto de interés de la progenitora de la víctima para con el acusado.
  • Aunado a lo anterior, sostuvo que el análisis del precepto citado no puede hacerse solamente de manera literal, sino que debe atenderse al significado de dicho artículo mediante una interpretación sistemática, teleológica e integral y atendiendo a la necesaria perspectiva de género que permita advertir una finalidad conforme con el parámetro de regularidad constitucional que ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación como marco normativo ampliado para garantizar los derechos humanos de las personas, en este caso, de las mujeres y las niñas; abarcando todo el marco normativo proteccionista contenido en las convenciones y tratados internacionales en materia de derechos de niños, niñas y adolescentes; y de prohibición de todo tipo de violencia contra la mujer.
  • Ello, dado que solo así puede entenderse la eficacia y trascendencia del artículo referido, pues con ello se garantiza un juzgamiento con perspectiva de género, aceptando así la posibilidad de que la hipótesis contenida en dicho precepto que justifica de forma excepcional, el incorporar mediante lectura actuaciones previas a juicio, cuando víctimas o testigos dejan de comparecer por causa “ atribuible al acusado ”, también abarca la eventual decisión de una mujer víctima, o de una mujer madre de una niña víctima, que por ubicarse en una relación asimétrica de poder y sometimiento respecto del agresor y generador de cualquier tipo de violencia de género, o por creencias influenciadas por el miedo, incertidumbre, dependencia económica o cualquier tipo de vínculo sentimental, afectivo, laboral o económico con éste, opte por asumir una actitud intraprocesal de omisión, abandono o inasistencia a las audiencias de juicio con miras implícitas a favorecer consciente o inconscientemente la defensa o situación jurídica del imputado o simplemente de desistir en el ánimo del esclarecimiento de la verdad y sanción del delito.
  • Sin embargo, a pesar de lo sostenido por el juez de primera instancia quien correctamente otorgó valor a las declaraciones de la menor y de la madre denunciante, con base en lo referido por la fiscalía, en el sentido de que la inasistencia a juicio de la mamá de la víctima se debió a que ésta manifestó no querer declarar más en contra del imputado, ya que tenía más hijos con él, el tribunal de apelación incorrectamente dejó de lado todas esas consideraciones y se limitó a sostener que dicho supuesto no está contenido en la fracción II, del artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en virtud de que, a su consideración, no se demostró que la inasistencia de la víctima fuera “ por causa imputable al acusado ”.
  • Al respecto, refirió que no se inadvertía que el artículo y fracción referidos no señalan que esa “ causa atribuible al acusado ”, pueda inferirse como derivada de una relación de sometimiento, dependencia económica o por influencia procedente del temor o incertidumbre existentes de una relación de pareja entre la madre de la víctima y el acusado; sin embargo, nada impedía advertir que es precisamente consecuencia de esa relación y condición frente al acusado, que la denunciante dejó de asistir y desistió de su actitud tendente a la defensa de su propia hija, por lo tanto, la actitud de no comparecer, sí resulta legalmente “ atribuible ” al imputado, pues a fin de no querer perjudicarlo, la denunciante optó por no comparecer, que es precisamente a lo que se refiere la hipótesis de excepción aludida, pues ésta no es exclusiva de actos materiales o violentos de carácter positivo que impidan la comparecencia, sino que abarca cualquier supuesto en el que esa incomparecencia sea atribuible al acusado.
  • En caso de no entenderlo así, afirmó que implicaría hacer nugatorio lo dispuesto por el artículo 20 constitucional, en el sentido de que los fines del proceso penal en México deben ser los de proteger al inocente y evitar la impunidad; así como también, se transgrediría al artículo 1º constitucional, pues tal interpretación literal, formal y reducida, hace incompatible dicho precepto, respecto de toda convención internacional en materia de reconocimiento de los derechos de la mujer y demás grupos vulnerables.
  • Aunado, a que a la luz de las tendencias garantistas de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sería inadmisible suponer que ante una situación de facto como la que acontece en el caso concreto, no se estime justificada la posible incorporación mediante la lectura de las declaraciones iniciales de víctima y denunciante, pues equivaldría a permitir y considerar como legalmente correcto, que la violación de una niña de siete años quede impune como resultado de la inasistencia a juicio de la madre de la menor.
  • Además, consideró que no es verdad que los supuestos de excepción a que se refiere la fracción II, del artículo multicitado, atente contra los principios de inmediación y contradicción, pues éstos son relativos y no absolutos y prevén excepciones justificadas precisamente como excepción, basadas en causas de racionalidad que en vez de contradecirlos los complementan y fortalecen como regla; tampoco, que se afecte el derecho de defensa ni de contradicción del imputado, pues su defensa puede igualmente disponer de otros medios de pruebas para contradecir tales constancias; ni que se contravenga al principio de presunción de inocencia, pues éste está condicionado a las pruebas de cargo legalmente aportadas que lo desvirtúan de manera plena.
  • Por otra parte, refirió que no pasaba inadvertido que en las tesis emitidas por esta Primera Sala, de rubros: “ DECLARACIONES INCORPORADAS MEDIANTE LECTURA A LA AUDIENCIA DE JUICIO. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 374, FRACCIÓN II, INCISO D), DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, VIOLA EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN .” , y “ DECLARACIONES INCORPORADAS MEDIANTE LECTURA A LA AUDIENCIA DE JUICIO. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 374, FRACCIÓN II, INCISO D), DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, VIOLA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN .” , se determinó la inconstitucionalidad de preceptos como el artículo 374, fracción II, inciso d) del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, o equivalentes, en cuanto a estimar aplicable la incorporación por lectura de constancias o actuaciones previas por razones controvertibles que de algún modo pudieran entenderse derivadas de una decisión arbitraria del juzgador; negligencia de alguna persona o de las partes; o bien, por atender en abstracto a la “ naturaleza ” o “ gravedad ” del delito, como factor de revictimización según criterio del propio juzgador.
  • No obstante, refirió que ello no acontece en la hipótesis prevista en la fracción II, del artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues al respecto no se ha pronunciado en ese sentido este Alto Tribunal mediante jurisprudencia o precedente obligatorio; por el contrario, en relación con algunos de los supuestos previstos en la fracción I del artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al resolver el amparo directo en revisión 2112/2019 , del que derivó la tesis aislada XXXII/2021, de rubro: “ TESTIMONIO DE PERSONAS CON TRASTORNO MENTAL TEMPORAL O PERMANENTE. LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 386 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES CONSISTENTE EN QUE NO ACUDAN A LA AUDIENCIA DE JUICIO Y SU DECLARACIÓN MINISTERIAL SEA REPRODUCIDA MEDIANTE LECTURA, NO ES VIOLATORIA DE LOS PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN, CONTRADICCIÓN E IGUALDAD PROCESAL .” , reconoció su constitucionalidad, tratándose de personas con trastorno mental temporal o permanente, cuando se incorpora su declaración mediante lectura por no acudir a la audiencia, refiriendo que se trata de una excepción legalmente justificada y por tanto, no transgrede los principios de inmediación, contradicción e igualdad procesal.
  • En ese contexto, estimó que el supuesto de excepción que planteó no vulnera en abstracto ninguna disposición constitucional o convencional, en tanto que su correcta aplicación dependerá de la valoración responsable que en cada caso haga la autoridad jurisdiccional, tanto de la justificación para incorporar declaraciones mediante lectura, como del alcance probatorio que en su caso pueda merecer el material así obtenido.
  • Por otro lado, destacó que el presente asunto debe estudiarse también a la luz del principio de interés superior del menor, ya que de acuerdo con los medios de prueba que obran en el juicio, la víctima del delito es una menor de edad que en la fecha en que sucedieron los hechos delictivos, tenía entre siete y ocho años, lo que conlleva a evaluar y ponderar las posibles repercusiones que pueda ocasionar la decisión tomada por un órgano jurisdiccional, dado el estado de vulnerabilidad natural en que se encuentra y la consecuente imposibilidad de la víctima para tomar una decisión relacionada con la voluntad de acudir por sí misma ante la autoridad judicial a rendir su testimonio durante la etapa de juicio, tal como lo establecen las reglas procedimentales penales mexicanas y las tesis asiladas CCCLXXXVIII/2015 y XCVII/2016, emitidas por esta Primera Sala, de rubro: “ MENOR DE EDAD VÍCTIMA DEL DELITO. VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES .” , y “ MENOR DE EDAD VÍCTIMA DEL DELITO. MEDIDAS ESPECIALES QUE EL JUZGADOR DEBE ADOPTAR PARA PROTEGERLO .” , respectivamente.
  • Al margen de la interpretación aludida del artículo 386, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, señaló que dadas las peculiaridades del presente asunto, estimaba que desde una obligada perspectiva de género era evidente que la negativa de la sala responsable de efectuar ese análisis bajo esa perspectiva, produjo como resultado inicial el inadvertir la presencia de un conflicto de interés derivado de la posición de la denunciante (igualmente integrante de un sector vulnerable) y la propia víctima presunta del delito (niña menor de edad); y como consecuencia de ello, la potencial afectación de los derechos de la citada víctima, de acceso pleno al debido proceso y al ejercicio de los derechos que como víctima le corresponden, conforme al artículo 109 del código adjetivo citado y al diverso 106 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
  • Por ello, señaló que si en el caso particular se advertía que la madre de la menor no asistió a declarar en juicio y la institución ministerial sostuvo que aquella manifestó no querer hacerlo “ por tener más hijos con el inculpado ”, lo que a su vez impidió el acceso de la propia víctima (su hija menor) a comparecer en juicio en defensa de sus derechos; entonces, existían motivos razonables para deducir ese posible conflicto de interés y eso bastaba, conforme a los aludidos preceptos, para hacer necesaria la designación de un representante especial de la menor, para efectos de dar seguimiento al procedimiento en su etapa de juicio, a fin de garantizar sus derechos constitucionales y procesales, como potencial víctima del delito.
  • En ese sentido, estimó necesario designar un representante especial a la menor, para efectos de que se dé seguimiento al procedimiento en su etapa de juicio, a fin de garantizar sus derechos constitucionales y procesales, en virtud de que tal circunstancia no la advirtió de oficio la autoridad responsable, pues de haberlo hecho, debió ordenarse la reposición del procedimiento, en su etapa de juicio; y al no hacerlo, se tradujo para efectos del amparo, en una violación procesal ocurrida en la etapa de juicio que indefectiblemente conduce a conceder para efectos el amparo en favor de la víctima menor de edad; a fin de que la autoridad responsable ordene la reposición de la etapa de juicio oral en donde de inicio, ante el conflicto de interés que se presenta, se tomen las medidas necesarias para designar a la menor una representación especial que con la debida asesoría jurídica asuma su rol en el juicio y garantice la observancia de los derechos procesales de la víctima.
  • Hecho lo cual, seguido el juicio por sus cauces legales, el tribunal de enjuiciamiento respectivo, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, y de ser el caso, con plenitud de jurisdicción se pronuncie sobre la viabilidad o no de la justificación excepcional de aplicación potencial del artículo 386, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales en lo conducente, y en caso de ser necesario; todo ello cumpliendo con el análisis integral del material probatorio legalmente atendible y bajo la obligada perspectiva de género y salvaguarda de los derechos de la niña menor de edad, en términos legales y respetando igualmente los derechos de la parte acusada. Ello, con atención al estándar de regularidad constitucional y a los criterios de jurisprudencia aplicables de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, vinculados con el tópico materia de la litis.
  • En virtud a lo expuesto, advirtió que la Sala de apelación responsable, al resolver como lo hizo, no cumplió con la obligación de apreciar el caso a estudio bajo una ineludible perspectiva de género, no solo porque se trata de un delito de violencia sexual contra una mujer, sino porque implica la observancia del interés superior de niñas, niños y adolescentes, pues en el caso, la víctima es también menor de edad y además sin advertir el conflicto de interés que sobresale y que amerita un tratamiento legal específico.
  • Con base en lo expuesto, estimó que la sentencia reclamada era violatoria de los derechos de la víctima, al no ejercer la obligación jurisdiccional de juzgar con perspectiva de género y privilegiando el interés superior del menor, pero sobre todo en el caso particular, por no advertir el conflicto de interés que subyace, en potencial perjuicio de la citada víctima. Por lo cual determinó que el amparo debía concederse, para que partiendo de los lineamientos establecidos se cumpliera con tal obligación y se ordenara la reposición del procedimiento.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil veintidós, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el tercero interesado interpuso recurso de revisión, mismo que el dieciocho de febrero de dos mil veintidós se ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En su recurso de revisión, la parte recurrente hizo valer distintos agravios de los que destacan, para efectos de este asunto, los siguientes:
  • El recurso de revisión es procedente, en virtud de que se cumplen los dos requisitos previstos en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo; en efecto, por lo que respecta al primero de éstos, es así, dado que el tribunal colegiado realizó un estudio de constitucionalidad y de convencionalidad del artículo 386, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual analizó en relación con el artículo 20 constitucional, pero también llevó a cabo una interpretación sistemática atendiendo al artículo 1º del mismo ordenamiento, en relación con el principio de perspectiva de género y al interés superior del menor, con lo cual determinó, por una parte, que dicho precepto es constitucionalmente válido, pues éste se debía interpretar con base en la Convención Internacional en Materia de Reconocimiento de los Derechos de la Mujer y Demás Grupos Vulnerables; por otra parte, sostuvo que dicho precepto también es constitucional con base en el principio de interés superior del menor, y en un estudio de ponderación de derechos y principios como lo son el principio de contradicción y el de inmediación.
  • Lo anterior, a pesar de que esta Primera Sala de este Alto Tribunal, estableció como criterio vinculante la prohibición de abusar del principio del interés superior del menor, dado que aún en casos extremos, se debe privilegiar el respeto al acusado y a que éste lleve un juicio justo e imparcial, ello, conforme al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía; protocolo que no fue aplicado al momento en que se emitió la resolución controvertida.
  • En lo que respecta al segundo de los requisitos necesarios para que proceda el recurso de revisión, refiere que también se cumple, en virtud de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la fracción II, del artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que es importante que se pronuncie respecto a dicha fracción.
  • Asimismo, expone que es necesario que esta Primera Sala se pronuncie sobre los alcances de los principios de interés superior del menor y de juzgar con perspectiva de género, en virtud de que el A quo, realizó una interpretación desde el enfoque de dichos principios, en relación con la figura de representante especial para las víctimas menores de edad, lo cual resulta de relevancia para el orden jurídico nacional. Y si bien, este Alto Tribunal ya ha definido la posibilidad de que se nombre representante especial a un menor de edad tratándose de asuntos de orden familiar; sin embargo, no lo ha hecho en tratándose de materia penal.
  • Por otra parte, sostiene que en el caso particular, se debe definir si la representación especial designada a la víctima menor de edad debe recaer en un servidor público; así como también, por qué no se consideró válida ni legal la representación especial que designó el juez de enjuiciamiento dentro del juicio oral a la menor, a pesar de que ésta fue asistida por un representante en suplencia del Instituto para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México.
  • En ese sentido, expone que el tribunal colegiado ordenó de manera injustificada la reposición del procedimiento para que se otorgara una representación especial a la víctima menor de edad, con base en el argumento de que cuando se evidencie un conflicto de interés en un asunto penal donde participe un menor, se debe designar un representante especial al menor; inclusive, dicho pronunciamiento es contrario a lo establecido por este Alto Tribunal respecto a la figura de representante social, en la tesis de rubro: " REPRESENTANTE ESPECIAL DEL MENOR EN EL JUICIO DE AMPARO. CONDICIONES PARA SU NOMBRAMIENTO CUANDO ESTE COMPARECE CON El CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO Y NO DE QUEJOSO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8° DE LA LEY DE AMPARO)." , toda vez que no reunía los requisitos necesarios para tal efecto.
  • Finalmente, refiere que le causa agravio la sentencia recurrida toda vez que fue emitida de forma parcial, en tanto que el tribunal colegiado del conocimiento realizó un estudio de constitucionalidad y convencionalidad de la norma multicitada, sin que la parte quejosa hubiera hecho algún planteamiento al respecto dentro de su escrito de demanda de amparo; por el contrario, de su demanda no se advierte que se cumplieran los requisitos mínimos que este Alto Tribunal ha establecido para que se pueda llevar a cabo un estudio de constitucionalidad de normas, aunado a que se ha sostenido que en el juicio de amparo no se cuestiona la constitucionalidad de leyes por vía de acción, sino por excepción.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número de expediente 1414/2022 y lo admitió a trámite, turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su radicación en esta Primera Sala, en atención a la materia en la que incide .
  2. Mediante proveído de dos de junio de dos mil veintidós, la Presidenta de la Primera Sala determinó que la Ministra Norma Lucía Piña Hernández se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83, de la Ley de Amparo; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal. Lo anterior, toda vez que el presente recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo penal, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.
  5. OPORTUNIDAD
  6. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada por lista a la parte quejosa el miércoles veintiséis de enero de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente de su notificación, es decir, el jueves veintisiete del mismo mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes veintiocho de enero al viernes once de febrero, ambos del mismo año, descontándose los días veintinueve y treinta de enero, así como cinco, seis y siete de febrero, de este año, por ser inhábiles, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  7. Por lo tanto, si el escrito del recurso de revisión se presentó ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el veintiocho de enero de la presente anualidad, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  8. LEGITIMACIÓN
  9. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, toda vez que el escrito de agravios lo presentó la parte tercera interesada, calidad que le fue reconocida en el juicio de amparo directo ********** .
  10. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  11. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos :
  12. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  13. El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
  14. Analizado lo anterior esta Primera Sala considera que debe desecharse el recurso de revisión interpuesto, al no cumplirse con los requisitos necesarios para su procedencia.
  15. En la especie, en atención a la demanda de amparo que presentó la quejosa, el Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional para efectos de que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado; dictara otra en la que ordenara la reposición del procedimiento para que desde el inicio del juicio se designe una representación especial en favor de la víctima menor de edad; de subsistir la necesidad, se determine si resulta aplicable o no el artículo 386, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales y con plenitud de jurisdicción se resuelva lo que en derecho corresponda con perspectiva de género y salvaguarda de los derechos de la menor de edad.
  16. Para sustentar la determinación aludida, el Tribunal Colegiado afirmó que la autoridad responsable valoró las pruebas de manera incorrecta porque se limitó a analizarlas en lo individual sin concatenarlas, por lo que inadvirtió que, en su conjunto, son suficientes para tener por acreditado el hecho imputado a través de la prueba circunstancial o indiciaria.
  17. Establecido lo anterior, en cuanto a la acreditación de la agravante relativa a que el sujeto activo sea padrastro de la víctima menor de edad, así como de la responsabilidad penal, refirió que estimaba indispensable externar algunos razonamientos relacionados con los medios de prueba consistentes en la incorporación mediante lectura del testimonio de la denunciante y de la víctima.
  18. Explicó que el asunto debía analizarse con perspectiva de género y atendiendo al interés superior del menor, dado que la víctima era una mujer menor de edad y los hechos ocurrieron en un contexto de violencia de género, en el que se encontraba bajo la custodia de su madre y denunciante, y el sujeto señalado como activo del delito era su padrastro, lo que fue determinante para que la denunciante ante la posible intención de favorecer al imputado, por miedo o creencia de conveniencia, dejara de acudir a la etapa de juicio impidiendo la comparecencia de la menor, no obstante que fue requerida por la Fiscalía.
  19. Circunstancia que lo llevaba a no compartir el criterio de la autoridad responsable, en el sentido de desestimar los medios de pruebas consistentes en la incorporación mediante lectura de las entrevistas de la denunciante y de la víctima menor de edad, con el argumento de que no se actualizaba la excepción que prevé la fracción II del artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales para ello, porque no se demostró que la inasistencia de la víctima fuera “por causa imputable al acusado” , es decir, “por culpa del acusado” .
  20. Desde su perspectiva, el análisis del referido artículo 386, fracción II, del código adjetivo aludido, no puede hacerse de manera literal solamente, sino que es obligado atender a su significado mediante una interpretación sistemática, teleológica e integral que responda a la necesaria perspectiva de género, para advertir una finalidad conforme con el parámetro de regularidad constitucional que ha establecido este Alto Tribunal para garantizar los derechos humanos de las personas, en el caso, de las mujeres y niñas.
  21. Afirmó que sólo así puede entenderse la eficacia y trascendencia de dicha porción normativa, ya que implica aceptar la posibilidad de que la citada hipótesis de justificación excepcional, de incorporar mediante lectura actuaciones previas a juicio, cuando víctimas o testigos dejan de comparecer por causa “atribuible al acusado” , abarca también la eventual decisión de una mujer víctima, o de una mujer madre de una niña víctima, que por ubicarse en una relación asimétrica de poder y sometimiento respecto del agresor y generador de cualquier tipo de violencia de género (como la sexual o económica), o por creencias influenciadas por el miedo, incertidumbre, dependencia económica o cualquier tipo de vínculo sentimental, afectivo, laboral o económico con el agresor (acusado), opte por asumir una actitud intraprocesal de omisión, abandono o inasistencia a las audiencias de juicio con miras implícitas a favorecer consciente o inconscientemente la defensa o situación jurídica del citado acusado o simplemente desistir en el ánimo del esclarecimiento de la verdad y sanción del delito.
  22. En ese sentido, sostuvo que si bien el artículo y fracción aludidas no señalan textualmente que esa “causa atribuible al acusado” pueda inferirse como derivada de una relación de sometimiento, dependencia económica o por influencia derivada del temor o incertidumbre existentes de una relación de pareja entre la madre de la víctima y el acusado; lo cierto era que nada impedía, más allá de una simple interpretación literal, que resultara válido advertir -como en ese caso- que, precisamente, derivada de esa relación y condición frente al acusado, la denunciante dejó de asistir y desistió de su actitud tendente a la defensa de su propia hija, lo que indudablemente se vincula con la relación que tenía con el sujeto activo y, por lo tanto, la actitud de no comparecer, a final de cuentas, sí resulta legalmente “ atribuible ” al acusado, pues es en razón de no querer perjudicarlo (por el motivo que fuese), que la denunciante optó por no comparecer, que es precisamente a lo que se refiere la hipótesis de excepción en comento.
  23. Es decir, la expresión “atribuible al acusado” , a que se refiere el supuesto de excepción, no es exclusiva de actos materiales o violentos de carácter positivo que impidan la comparecencia, sino que abarca potencialmente cualquier supuesto en el que esa incomparecencia sea atribuible al acusado, pero esa atribuibilidad entendida como el origen del motivo de la inasistencia igualmente puede ser de índole subjetivo, como el temor generado por amenazas, dependencia económica, sentimientos afectivos, o bien, la sugerencia o petición bajo condiciones de pacto, convenio o cualquier otra razón basada, como en este caso, en la relación de pareja con la denunciante y padre de otros de los hijos de ambos.
  24. A mayor abundamiento, refirió que no era verdad que los supuestos de excepción a que se refiere el artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales atenten contra los principios de inmediación y contradicción, pues los principios son relativos y no absolutos y prevén excepciones justificadas precisamente como excepción, basadas en causas de racionalidad que en vez de contradecirlos los complementan y fortalecen como regla.
  25. Así como que el hecho de que de manera excepcional y justificada, se incorporen actuaciones mediante lectura, no impide el derecho de defensa ni de contradicción, pues la defensa puede igualmente disponer de otros medios de pruebas para contradecir en su caso, tales constancias; aunado a que tampoco se afecta el principio de presunción de inocencia, pues éste está condicionado a las pruebas de cargo legalmente aportadas que lo desvirtúan de manera plena, de modo que si de manera legal se prevén en el proceso ciertos supuestos de excepción basados en la razonabilidad, las pruebas aportadas en esas condiciones sí tienen la validez necesaria para desvirtuar, de ser el caso, dicha presunción, al existir precisamente, prueba suficiente de culpabilidad.
  26. Al respecto, indicó que no inadvertía que esta Primera Sala emitió algunos criterios en los que declaró la inconstitucionalidad de normas que permitían en ciertos supuestos la incorporación por lectura de constancias o actuaciones previas; sin embargo, no se ha pronunciado en cuanto al supuesto contenido en la fracción II del artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales que estimó potencialmente aplicable al caso concreto; aunado a que apreció que también ha declarado la constitucionalidad de otras hipótesis que permiten la incorporación de declaraciones por lectura establecidas en ese propio artículo, al considerarlas excepciones legamente justificadas que no transgreden los principios de inmediación, contradicción e igualdad procesal; por lo que consideró que correspondía determinar a los órganos jurisdiccionales, caso por caso, la actualización de supuestos de excepción racionalmente válidos y el alcance que pudieran tener las pruebas incorporadas de esa forma.
  27. De manera que sí le era factible pronunciarse sobre la actualización o no del supuesto de excepción a que se refiere la citada fracción II del artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales y, en su caso, hacerlo además conforme a una necesaria perspectiva de género, a fin de determinar si conforme a una interpretación sistemática y teleológica de la norma, se estima abarcable o no en ese supuesto de excepción, la hipótesis de la justificación de incorporación mediante lectura de la declaración inicial de la víctima mujer, menor de edad, violada por su padrastro, por no asistir a la audiencia de juicio por aparente decisión de la denunciante, su progenitora, según se refiere quien adujo que no lo hacía porque el acusado es padre de sus otros hijos.
  28. No obstante lo expuesto, determinó que dadas las peculiaridades del asunto y al margen de la interpretación aludida del artículo 386, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se hacía evidente que la negativa de la Sala responsable de efectuar ese análisis con perspectiva de género produjo como resultado inicial el inadvertir la presencia evidente de un conflicto de interés derivado de la posición de la denunciante (igualmente integrante de un sector vulnerable) y la propia víctima del delito (niña menor de edad), lo que hacía necesaria la designación de un representante especial de la menor, para efectos de dar seguimiento en su etapa de juicio, a fin de garantizar sus derechos constitucionales y procesales, como víctima del delito.
  29. Por su parte, el recurrente vía agravios refiere que el tribunal colegiado del conocimiento realizó un estudio de constitucionalidad y de convencionalidad del artículo 386, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual analizó en relación con el artículo 20 constitucional, pero también llevó a cabo una interpretación sistemática atendiendo al artículo 1º del mismo ordenamiento, en relación con el principio de perspectiva de género y al interés superior del menor, con lo cual determinó que dicho precepto es constitucionalmente válido con base en una interpretación conforme a la Convención Internacional en Materia de Reconocimiento de los Derechos de la Mujer y Demás Grupos Vulnerables, el principio de interés superior del menor, y en un estudio de ponderación de derechos y principios como lo son el principio de contradicción y el de inmediación.
  30. Lo cual considera incorrecto, ya que esta Primera Sala de este Alto Tribunal, estableció como criterio vinculante la prohibición de abusar del principio del interés superior del menor, dado que aún en casos extremos, se debe privilegiar el respeto al acusado y a que éste lleve un juicio justo e imparcial, conforme al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía.
  31. Además, señala que es importante que esta Primera Sala se pronuncie en cuanto a la constitucionalidad de la fracción II del artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en tanto que no ha emitido criterio al respecto; aunado a que considera necesario que defina los alcances de los principios de interés superior del menor y juzgar con perspectiva de género, ya que la interpretación que realizó al Tribunal Colegiado fue desde el enfoque de dichos principios.
  32. También sostiene que se debe definir por esta Primera Sala si la representación especial designada a la víctima menor de edad debe recaer en un servidor público, así como si fue correcto que no se considerara válida ni legal la representación especial que designó el juez de enjuiciamiento dentro del juicio oral a la menor, a pesar de que ésta fue asistida por un representante en suplencia del Instituto para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México.
  33. Al respecto, expone que el tribunal colegiado ordenó de manera injustificada la reposición del procedimiento para que se otorgara una representación especial a la víctima menor de edad, con base en el argumento de que cuando se evidencie un conflicto de interés en un asunto penal donde participe un menor, se debe designar un representante especial al menor; no obstante que dicho pronunciamiento es contrario a lo establecido por este Alto Tribunal respecto a la figura de representante social en la tesis de rubro: " REPRESENTANTE ESPECIAL DEL MENOR EN EL JUICIO DE AMPARO. CONDICIONES PARA SU NOMBRAMIENTO CUANDO ESTE COMPARECE CON El CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO Y NO DE QUEJOSO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8° DE LA LEY DE AMPARO)." , toda vez que no reunía los requisitos necesarios para tal efecto.
  34. Y, finalmente, refiere que le causa agravio la sentencia recurrida toda vez que fue emitida de forma parcial, en tanto que el tribunal colegiado del conocimiento realizó un estudio de constitucionalidad y convencionalidad de la norma multicitada, sin que la parte quejosa hubiera hecho algún planteamiento al respecto dentro de su escrito de demanda de amparo y a pesar de que se ha sostenido que en el juicio de amparo no se cuestiona la constitucionalidad de leyes por vía de acción, sino por excepción.
  35. Pues bien, los aspectos apuntados ponen de manifiesto que no se justifica la procedencia del recurso de revisión porque, contrario a lo que afirma el inconforme, en la sentencia recurrida no se analizó la constitucional de la fracción II del artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues si bien el Tribunal Colegiado realizó una interpretación que dijo era sistemática, teleológica e integral, que atendía a la perspectiva de género, al interés superior del menor y que era conforme al parámetro de regularidad constitucional, lo cierto es que la misma no se orientó a determinar si la porción normativa aludida resultaba constitucional o no, sino a establecer que en el caso en concreto, dadas sus particularidades, se actualizaba la hipótesis normativa contenida en ésta.
  36. Ello es así, ya que resulta claro que el esfuerzo interpretativo que realizó el tribunal colegiado del conocimiento tuvo como finalidad justificar el por qué no comparte el criterio de la autoridad responsable, en el sentido de desestimar los medios de prueba consistentes en la incorporación mediante lectura de las entrevistas de la denunciante y la víctima, con el argumento de que no se estaba ante alguna de las excepciones que prevé el artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  37. Es decir, se limitó a exponer las razones por las cuales considera que, atento a las particularidades del caso en concreto -como son que la denunciante dejó de acudir a la etapa de juicio impidiendo la comparecencia de la víctima menor de edad, no obstante ser requerida por la Fiscalía, bajo el argumento de que tenía más hijos con el imputado, quien era el padrastro de la víctima-, se actualiza la excepción que, para incorporar mediante lectura declaraciones anteriores, establece la fracción II del artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  38. Sin que se observe que para ello, desarrollara el contenido y alcance de los principios con base en los cuales desarrolló dicha interpretación, en tanto que únicamente señaló que el análisis del referido artículo 386, fracción II, del código procesal invocado, no podía hacerse de manera literal solamente, sino que era obligatorio atender al significado de éste a partir de una perspectiva de género y el interés superior del menor.
  39. Desde luego, no se desatiende que en la sentencia recurrida se precisó que no era verdad que los supuestos de excepción a que se refiere el artículo 386 del código adjetivo aludido, atenten contra los principios de inmediación y contradicción, el derecho de defensa y el diverso de presunción de inocencia; sin embargo, tal pronunciamiento fue genérico, en tanto se dirigió a todos los supuestos previstos en dicho numeral, y no tuvo como finalidad afirmar la constitucionalidad de la fracción II del numeral 386 invocado.
  40. Por el contrario, se aprecia que tal pronunciamiento sólo tenía como objetivo evidenciar que los criterios que esta Primera Sala ha emitido en relación con distintas normas que permiten en ciertos supuestos la incorporación por lectura de constancias o actuaciones previas, al referirse a hipótesis distintas a la prevista en la fracción II del artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no tienen el alcance para considerarlos aplicables al caso en concreto y, por ende, tener que estimar en automático su inconstitucionalidad pues, incluso, al respecto expuso que en relación con algunos supuesto previstos en la fracción I del artículo 386 invocado, esta Primera Sala determinó que no eran inconstitucionales.
  41. Todo ello, a fin justificar por qué consideraba que en el caso a estudio, siguiendo los aludidos criterios, en lo conducente, sí era factible “pronunciarse sobre la actualización o no del supuesto de excepción a que se refiere la citada fracción II del artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales y, en su caso, hacerlo además conforme a una necesaria perspectiva de género, a fin de determinar si conforme a una interpretación sistemática y teleológica de la norma, se estima abarcable o no en ese supuesto de excepción, la hipótesis de la justificación de incorporación mediante lectura de la declaración inicial de la víctima mujer, menor de edad, violada por su padrastro, por no asistir a la audiencia de juicio por aparente decisión de la denunciante, su progenitora, según se refiere quien adujo que no lo hacía porque el acusado es padre de otros de sus hijos.”
  42. En ese plano explicativo, resulta claro que el tribunal colegiado en la sentencia combatida no se pronunció respecto a la constitucionalidad de la fracción II del artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales, sino respecto a si resultaba aplicable al caso en concreto, a partir de sus específicas características, sin que para ello desentrañara el contenido y alcance de algún derecho.
  43. Además, cabe precisar que, aún en el extremo de que se considerara que pudiera existir un pronunciamiento respecto a la constitucionalidad de la fracción II del artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ello no justificaría la procedencia del presente recurso de revisión, en atención al sentido en que finalmente resolvió el tribunal colegiado.
  44. Se afirma lo anterior, debido a que en la sentencia impugnada se indicó que al margen de la interpretación aludida del artículo 386, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se hacía evidente que la negativa de la Sala responsable de analizar el asunto con perspectiva de género, producía como resultado inicial el inadvertir la presencia evidente de un conflicto de interés derivado de la posición de la denunciante y la propia víctima, que al no ser advertido de oficio, actualizaba una violación procesal ocurrida en la etapa de juicio que conducía a la concesión del amparo solicitado para efectos de que la responsable ordenara la reposición del procedimiento.
  45. De tal manera que la aplicación del artículo 386, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, quedó condicionada a las vicisitudes que se originen durante la substanciación del nuevo juicio en el que deberá designarse a la víctima menor de edad una representación especial. De ahí que en los efectos del fallo protector, se indicara que seguido el juicio por sus causes legales, en caso de ser necesario, con plenitud de jurisdicción el tribunal de enjuiciamiento respectivo debería pronunciarse sobre la “ viabilidad o no de la justificación excepcional de aplicación potencial” del artículo referido.
  46. En consecuencia, la resolución del presente recurso de revisión por parte de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto al posible tema de constitucionalidad indicado, no tendría en ningún supuesto el alcance de revocar la sentencia recurrida y, por ende, traducirse en un beneficio para el inconforme.
  47. Por otra parte, cabe precisar que los agravios que el recurrente planteó, para combatir la decisión del tribunal colegiado del conocimiento en relación con la reposición del procedimiento a fin de que se otorgue una representación especial a la víctima menor de edad, tampoco justifican la procedencia del recurso extraordinario, pues no constituyen aspectos de constitucionalidad, en tanto que se circunscriben a advertir una violación procesal derivada de las particularidades del caso en concreto.
  48. Por último, resta apuntar que esta determinación de desechar el presente recurso se emite sin perjuicio de que por acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil veintidós el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar. Por consiguiente, si con posterioridad esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse.
  49. DECISIÓN
  50. En conclusión, por no cumplirse los extremos previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto por el tercero interesado ********** , en contra de la resolución dictada en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo ********** .

Por todo lo expuesto y fundado, se