AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2071/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2071/2022

Fecha: 23-Nov-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio oral mercantil **********. Por escrito recibido el nueve de junio de dos mil veinte, en el Juzgado Regional de Oralidad Mercantil de León, Guanajuato, Bedelia Tejeda Bermúdez, por propio derecho, demandó en la vía oral mercantil y en ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de seguro de vida, de “Seguros Monterrey New York Life”, Sociedad Anónima de Capital Variable, las siguientes prestaciones:
  2. El pago de la suma asegurada que asciende a $********** (********** Dólares Americanos 00/100 USD.), conforme a lo estipulado en la póliza de seguro de vida número **********, de fecha treinta de enero de dos mil dieciocho, de la cual es beneficiaria, conforme a la “Cláusula Adicional de Designación de Beneficiarios” que conforma dicha póliza, cantidad que deberá ser pagada en Moneda Nacional, al tipo de cambio que corresponda a la fecha de pago, conforme a la Ley del Contrato de Seguro y las Condiciones Generales de la póliza.
  3. El pago de la indemnización por mora, conforme a lo establecido en la fracción II, del artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, consistente en el pago de un interés moratorio el cual se capitalizará mensualmente y se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en dólares de los Estados Unidos de América, de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora.
  4. El pago de los gastos y costas que con motivo del presente juicio se originen.
  5. Mediante auto de diez de junio de dos mil veinte, el citado Juzgado registró la demanda con el número **********, y la admitió a trámite el diecinueve del referido mes y año, una vez cumplido el requerimiento efectuado por el juzgado del conocimiento.
  6. Contestación. La demandada “Seguros Monterrey New York Life”, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado J. Guadalupe Lara Ríos, compareció mediante escrito presentado el ocho de octubre de dos mil veinte, a dar contestación a las prestaciones entabladas en su contra y opuso como excepciones y defensas: “ sine actione agis” ; falta de acción y carencia de derecho; rescisión del contrato de seguro; las omisiones e inexactas declaraciones en relación con lo establecido por los artículos 8º, 47, 48 y 204 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro y la notificación de la rescisión de pleno derecho; la que se basa en la cláusula de disputabilidad contenida en las condiciones generales de la póliza; falta de acción para demandar los gastos y costas; “non mutati libeli” ; y, cobro de lo indebido.
  7. Audiencia preliminar. Seguido el juicio por su trámite legal, se dio inicio a la audiencia preliminar el veintidós de octubre de dos mil veinte, estando presentes las partes y se les citó para la audiencia de juicio, la que tuvo lugar el diecinueve de noviembre del referido año y culminó con el dictado de la sentencia el veintiséis de noviembre de dos mil veinte , con los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO.- Este Tribunal fue competente para conocer y resolver del presente negocio.

SEGUNDO.- Fue correcta la vía por la que se encausó el procedimiento.

TERCERO.- La parte demandada probó la defensa denominada de notificación de rescisión del contrato de seguro de vida al amparo de la póliza ********** , en consecuencia, lo procedente es absolver a “Seguros Monterrey New York Life”, Sociedad Anónima de Capital Variable de las prestaciones que le reclamó Bedelia Tejeda Bermúdez relativas al cumplimiento de ese contrato, así como pago de la suma asegurada de la cantidad de $ ********** ( ********** dólares 00/100 dólar estadounidense), indemnización por mora e intereses moratorios.

CUARTO.- De conformidad con el texto de ley, resultó procedente la devolución de la prima no devengada por los riesgos que ya no fueron cubiertos con posterioridad al siniestro, consecuentemente, se condena a “Seguros Monterrey New York Life”, Sociedad Anónima de Capital Variable a restituirla en favor de Bedelia Tejeda Bermúdez , sin embargo, será en ejecución de sentencia, en que deberá realizarse la liquidación, considerando el importe de prima pagado, al que se habrá de deducir aquélla que tiene derecho a retener la aseguradora por el periodo de inicio de vigencia hasta el momento de la notificación de rescisión de fecha 20 veinte de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

QUINTO.- Se absuelve a la parte actora del pago de gastos y costas.

SEXTO.- Téngase por notificada la presente resolución conforme a lo dispuesto por el artículo 1390 mil trescientos noventa Bis 22 veintidós del Código de Comercio.”

  1. Trámite y resolución del juicio de amparo directo **********. Inconforme con la determinación anterior, Bedelia Tejeda Bermúdez, por conducto de su mandatario judicial, Ricardo Orozco Pacheco, promovió demanda de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisa:

Autoridad responsable:

  • Juzgado Regional de Oralidad Mercantil en León, Guanajuato.

Acto reclamado:

  • La sentencia definitiva de veintiséis de noviembre de dos mil veinte.
  1. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito y por acuerdo de Presidencia de doce de marzo de dos mil veintiuno, admitió la demanda de amparo, y ordenó su registro bajo el número **********. Asimismo, la tercero interesada “Seguros Monterrey New York Life”, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado J. Guadalupe Lara Ríos, mediante escrito presentado ante la responsable, el veintiocho de enero de dos mil veintiuno compareció a rendir alegatos y promovió amparo directo adhesivo , el cual fue admitido a trámite el veintiséis de marzo del año en cita .
  2. Conceptos de violación. La quejosa principal en su demanda de amparo hizo valer en esencia los siguientes conceptos de violación:
  • En el primer concepto de violación adujo que la autoridad responsable defrauda el principio de motivación ya que fue omisa en realizar un estudio integral del asunto, a la luz de los principios constitucionales y de respeto a los Derechos Humanos, ya que en la sentencia se limitó a transcribir dos tesis aisladas, la primera de rubro “SEGURO CONTRATO DE. DEBE EXISTIR BUENA FE EN LAS DECLARACIONES DEL ASEGURADO”, la cual data de 1974, lo cual contraviene el principio contractual que recoge en el artículo 1797 del Código Civil Federal, el cual establece que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, sino que debe ser, en todo caso, declarada judicialmente o bien, por acuerdo de todas las partes.
  • Así como la diversa tesis de rubro “CONTRATO DE SEGURO. EL ERROR COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO DA LUGAR A LA NULIDAD RELATIVA, NO A LA NULIDAD ABSOLUTA, Y ES MOTIVO PARA LA RESCISIÓN.” Tesis emitida en el año 2004, lo cual es una violación a sus derechos humanos y al principio de motivación en la sentencia, puesto que redujo la sentencia a una transcripción y todo el análisis y estudio que debió haber realizado.
  • En el segundo concepto de violación señaló que la resolución también adolece del principio de exhaustividad, puesto que no se abordaron en su completa extensión todos los aspectos planteados en la demanda, en lo que respecta al enfoque que debía tener el correcto ejercicio del Control de Constitucionalidad y Convencionalidad que solicitó, dado que no se realizó un análisis integral de los hechos y argumentos sobre la inaplicación del último párrafo del artículo 47 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.
  • Señaló que resultaba violatorio de sus derechos humanos, que se considerara que el tratamiento de ********** del año 2008, que -se dijo- fue omitido por el contratante del seguro Gerardo Montes de Oca Urcaza al llenar el cuestionario de solicitud de seguro de vida, constituía un argumento insuficiente para justificar la improcedencia y la rescisión del contrato de seguro, además de que el tratamiento no había influido en la realización del siniestro.
  • Agregó que el juzgado responsable no valoró todos los argumentos que fueron expresados desde su escrito inicial de demanda, ni lo que señaló en los alegatos dentro de la audiencia de juicio, que no llevó a cabo un estudio y ello violentó el principio de exhaustividad que debe satisfacer la sentencia.
  • En el tercer concepto de violación refirió que dentro de la secuela procesal existieron diversas pruebas desahogadas que no fueron consideradas al resolver.
  • Adujo que se pretendió dotar de valor probatorio pleno como si hubiere reconocido expresamente su contenido a los diversos documentos aportados denominados como "historia clínica" expedidos por el ********** , en distintos formatos y fechas y signados por diversas personas, sin embargo, en lo establecido en los artículos 1238 y 1296 del Código de Comercio, no opera esa hipótesis, porque ese supuesto es cuando los documentos procedan de alguno de los litigantes, lo que no sucede en el caso, por esa razón la quejosa considera que esos documentos no pueden estimarse como "expresamente reconocidos" y mucho menos dotarles valor probatorio pleno aun cuando no hubieren sido objetados, porque esas pruebas tenían que ser examinadas y concatenadas con el resto del material probatorio.
  • Agregó que las documentales que integran el “expediente clínico” sólo podrían corroborar que en el año 2008, el asegurado, ********** fue sometido a una intervención denominada ********** que no tuvo posteriores repercusiones, por lo que no existe evidencia de que aquella debiera ser considerada como un hecho importante 10 años después de su acontecimiento, que aun cuando ese antecedente fue informado al presentarse en la sala de urgencias, ello era comprensible, porque la persona se encuentra con indicios de un infarto informaría cualquier situación o antecedente por irrelevante que fuera, pues incluso en la nota médica también se refirió la ********** hace más de 40 años, dato que no puede considerarse relevante clínicamente, pero que sí fue citado por el paciente; además de que eI peso que fue reportado por los médicos atiende a un procedimiento de rutina, el paciente fue pesado en el hospital, esto es, ese dato no fue proporcionado por el asegurado, sino que fue obtenido en la revisión física y no hay evidencia de que era el mismo peso que conocía el paciente cuando llenó el formulario.
  • Señaló que lo expuesto revela dos momentos totalmente distintos en los que se encontró el asegurado, al momento de firmar la solicitud del seguro y cuando ingresaba a la sala de urgencias del hospital producto de un ********** , datos que debieron ser ponderados y examinados por el Juez responsable porque fue esa omisión la que consideró suficiente para considerar quebrantada la buena fe y que lo llevó a considerar actualizado el vicio en el consentimiento y la nulidad parcial del contrato.
  • Expuso que las pruebas debieron examinarse en forma objetiva y prudente, atendiendo a las circunstancias que se dieron y valorar si en realidad se pudo quebrantar la buena fe, pues podría entonces llegar al absurdo de considerar que la omisión de informar sobre el procedimiento de circuncisión a que había sido sometido el contratante 40 años atrás, habría sido suficiente para rescindir el contrato del seguro de vida, conforme a la interpretación del artículo 47 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, en correlación con el diverso numeral octavo del mismo ordenamiento. Por lo cual, desde la perspectiva de la quejosa, no fue valorado adecuadamente y pone de relieve la desproporcionalidad y desigualdad contractual que se traduce en violación a sus derechos humanos.
  • En el cuarto concepto de violación alegó que solicitó que se hiciera un estudio integral del contrato base de la acción y de la legislación aplicable, en correlación con los hechos acreditados, para establecer si esas disposiciones se encontraban ajustadas a los principios constitucionales de máxima protección a sus derechos humanos consagrados en la constitución y en los tratados internacionales, pero que no fue abordado por la autoridad responsable, lo que -dijo- reveló un precario análisis.
  • Agregó que tanto la interpretación literal de los artículos 8, 9, 47 y 48 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, las cláusulas del contrato y sus anexos, llevaron a la responsable a resolver procedente la excepción de la parte demandada, y en forma subyacente se concluye que el contratante actuó de mala fe, pero no concatenó los hechos ni las circunstancias; que conforme, al principio del derecho que establece que la buena fe se presume y la mala fe se prueba, era evidente que correspondía a la demandada acreditar en forma fehaciente tal circunstancia y al juzgador correlacionar todos los elementos de prueba.
  • Sostuvo que la responsable no abordó los argumentos planteados en torno a la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de los preceptos legales y contractuales en que apoyó su demanda, cuando, desde su perspectiva, se debió resolver que la interpretación de los artículos 8 y 47 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, si producía una inequidad desproporcionada puesto que coloca al asegurado o beneficiario en franca desventaja contractual ya que si por cualquier motivo la aseguradora encuentra algún "hecho importante" que no hubiera sido declarado en el cuestionario, aun cuando esa omisión no se desprendiera la mala fe del solicitante, sino más bien que fue omitido por no considerarlo un "hecho importante", incluso cuando dicho antecedente no hubiera influido en la realización del siniestro, la aseguradora tiene la facultad de rescindirlo, lo que tilda violatorio de los principios de igualdad, equidad y proporcionalidad.
  • La quejosa adhesiva expuso en esencia los siguientes conceptos de violación:
  • Refirió que la sentencia que se combate a través del amparo interpuesto por la señora Bedelia Tejeda Bermúdez, fue correcta la decisión de la responsable, es decir, como bien lo señaló la autoridad responsable, el análisis de la excepción de rescisión del contrato de seguro, se acreditó, pues efectivamente el señor Gerardo Montes De Oca Urtaza incurrió en omisiones e inexactas declaraciones desde la solicitud del contrato de seguro, pues tuvo un padecimiento y tratamiento de ********** , el cual incluso la quejosa en el amparo principal, reconoció desde su escrito de demanda.
  • Considera que la autoridad responsable omitió analizar los argumentos formulados por su representada respecto que la acreditación de las omisiones e inexactas declaraciones en que incurrió el señor Gerardo Montes De Oca Urtaza las reconoció la señora Bedelia Tejeda Bermúdez desde su escrito de demanda, ello es relevante y debió ser considerado por la responsable para adminicularla con el expediente clínico y no permitir resquicio alguno para que la contraparte considere que el antecedente omitido pudiera clasificarse como un "hecho importante"; pues tan importante es que cuando fue hospitalizado el finado Gerardo Montes De Oca Urtaza si lo declaró, pero aunado a ello, también la responsable debió establecer con meridiana claridad que la solicitud del cuestionario hace referencia a los padecimientos de riñón como la ********** , enfermedad y tratamiento que además es claro que la actora y el finado sabían de qué se trataba, de ahí, que la obligación de todo proponente de seguro, como en el caso así lo fue, tuvo la obligación de no faltar a la verdad, por lo que para ello la responsable fue omisa en considerar el contenido de la tesis por jurisprudencia intitulada "SEGURO DE AUTOMÓVIL. LA RELEVANCIA ESPECIAL QUE TIENE EL PRINCIPIO DE BUENA FE EN MATERIA DE CONTRATOS DE SEGURO PERMITE A LA ASEGURADORA CONSIDERAR COMO VERDADERO LO DECLARADO POR EL CONTRATANTE, SIN QUE LE SEA LEGALMENTE EXIGIBLE REALIZAR MAYOR INVESTIGACIÓN AL RESPECTO" así como el contenido de la ejecutoria con la cual se definió esta jurisprudencia.

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  • Señala que la señora Bedelia Tejeda Bermúdez, en la argumentación de los conceptos de violación, estableció que la compañía de seguros debió acreditar la mala fe del proponente del seguro, lo cual es equivocado, pues lo que debía acreditar es que el señor Gerardo Montes De Oca Urtaza tenía conocimiento del padecimiento, ello quedó plenamente demostrado con las notas de los médicos tratantes en los informes médicos, con el expediente clínico y con el reconocimiento de la propia actora al plantear su demanda, lo que implica una confesión expresa y forma parte de la instrumental de actuaciones, por lo que al efecto sus señorías al llegar a este punto de análisis deberán determinar como improcedente por infundado que la compañía debía demostrar la mala fe, y para ello deberá atender al contenido de la tesis 1.3o.C.788 de rubro: "CONTRATO DE SEGURO DE VIDA. LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DEBE ACREDITAR MEDIANTE PRUEBA IDÓNEA QUE EL ASEGURADO TENÍA PLENO CONOCIMIENTO DE QUE PADECÍA UNA ENFERMEDAD PREEXISTENTE Y QUE OMITIÓ DECLARARLO AL LLENAR EL CUESTIONARIO RESPECTIVO”.
  • Que de la tesis mencionada, se aprecia que el artículo 4 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, señala que cualquier omisión o inexacta declaración de hechos importantes deban ser conocidos al momento de la celebración del contrato; pues en el caso, fue evidente que el señor Gerardo Montes De Oca Urtaza sabía del padecimiento y tratamiento de ********** , incluso la propia quejosa, lo sabía, que además era importante para el señor Gerardo Montes De Oca Urtaza, tan es así que al momento de ser tratado por ********** lo señaló; por lo que dicho proponente del contrato de seguro sabía del padecimiento con anterioridad a la fecha de solicitud y celebración del contrato de seguro.
  • Por cuanto a que dicha omisión o inexacta declaración no influya en la realización del siniestro, no solo se expone en esta tesis, sino que además tiene estrecha relación con el principio de buena fe, pues resulta claro y evidente que si el proponente del seguro tenía conocimiento del padecimiento, este aunque no sea el que necesariamente produzca la actualización del riesgo, ello no impide que tenga la obligación de haberlo declarado de manera precisa y como tenía conocimiento, pues al ser el contrato de seguro aleatorio, existe siempre la posibilidad de que si pueda influir en el siniestro; aunado a que en el cuestionario de la solicitud de seguro se apreciaron las siguientes preguntas y respuestas:

“III. DATOS PERSONALES DE PERSONA POR ASEGURAR (Figura 1).

Gerardo Montes de Oca Urtaza.

Peso ********** Kg.

IX. CUESTIONARIO MÉDICO.

A) ¿padece (n) o ha (n) padecido enfermedades:

4. del aparato genitourinario? (Entre otras: de los riñones, de la próstata o de la vejiga)

LA RESPUESTA DEL SEÑOR GERARDO MONTES DE OCA URTAZA FUE NO;

cualquier otra enfermedad que se haya manifestado por más de 8 días?

LA RESPUESTA DEL SEÑOR GERARDO MONTES DE OCA URTAZA FUE NO.

C) ¿Alguna vez ha(n) estado hospitalizado(s)?

LA RESPUESTA DEL SEÑOR GERARDO MONTES DE OCA URTAZA FUE NO.

D) Antecedentes patológicos y enfermedades actuales:

1. ¿padece(n) actualmente alguna enfermedad, afección o lesión?

LA RESPUESTA DEL SEÑOR GERARDO MONTES DE OCA URTAZA FUE NO.

4. ¿se le(s) ha practicado alguna intervención quirúrgica?

LA RESPUESTA DEL SEÑOR GERARDO MONTES DE OCA URTAZA FUE NO.

F) ¿Alguna vez le(s) han practicado:

Radiografías, ultrasonidos, resonancia magnética.

LA RESPUESTA DEL SEÑOR GERARDO MONTES DE OCA URTAZA FUE

NO.”

  • Con ello se dio cumplimiento a lo establecido en la tesis antes señalada, por lo que restaba acreditar que tenía conocimiento del padecimiento no declarado y por el que se motivó la rescisión del contrato de seguro; en este sentido el medio de prueba fue el expediente clínico del Señor Gerardo Montes De Oca Urtaza, pero además de la parte actora hoy quejosa en el amparo directo, Bedelia Tejeda Bermúdez, desde el planteamiento de la demanda señaló que tenía conocimiento del padecimiento de ********** ; por tanto, con la correcta adminiculación de los elementos de prueba, como son las documentales consistentes en el expediente clínico, la instrumental de actuaciones, la confesión expresa de la parte actora principal, la responsable debió dar mayor sustento a su correcta determinación.
  • Agrega que la sistematización de los argumentos, requirieron la inclusión de los argumentos señalados y la aplicación del contenido de dicha jurisprudencia por contradicción de rubro: "SEGURO DE AUTOMOVIL. LA RELEVANCIA ESPECIAL QUE TIENE EL PRINCIPIO DE BUENA FE EN MATERIA DE CONTRATOS DE SEGURO, PERMITE A LA ASEGURADORA CONSIDERAR COMO VERDADERO LO DECLARADO POR EL CONTRATANTE, SIN QUE LE SEA LEGALMENTE EXIGIBLE REALIZAR MAYOR INVESTIGACIÓN AL RESPECTO." y su ejecutoria, pues con dicho contenido se robustece el alcance del principio de buena fe, la obligación de las partes en el plano que a cada una le corresponde y sobre todo, partiendo de que con la información del proponente del seguro es con la que da lugar a la contratación o no de la póliza de seguro; por lo que la quejosa en el amparo directo expone como argumento de violación la utilización de la responsable de una tesis que data del año de 1974, la cual no es incorrecta, pero para el caso, la responsable debió atender a lo señalado en la tesis 1.4o.C.60 C de rubro: "SEGURO. NULIDAD DEL CONTRATO POR INEXACTAS DECLARACIONES U OMISIONES. NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.”
  • Menciona que al plantear su demanda la señora Bedelia Tejeda Bermúdez, estableció que la parte final del artículo 47 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, el cual señala “aunque no hayan influido en la realización del siniestro" es inconstitucional, bajo el argumento de que viola la equidad entre los contratantes y los beneficiarios; sin embargo, no es así, ya que precisamente las compañías aseguradoras, emiten contratos de seguro atendiendo a las propuestas de los interesados, es decir, contratantes y asegurados, pues lo que se asumirá es un riesgo futuro en su realización, sin conocer el tiempo ni la forma en que podrá acontecer por ello, la información que conceda o proporcione el contratante y/o asegurados a la aseguradora, es la base para la aceptación del riesgo y la emisión de la póliza de seguro, por ello al tratarse de un evento de realización futura, no es posible determinar si los padecimientos o antecedentes de salud producirán mayor posibilidad la actualización del siniestro, es decir, el fallecimiento del asegurado; de lo contrario el equilibrio que debe prevaler entre los asegurados y las compañías aseguradoras, se atenderán en términos de la información proporcionada por éstos y bajo la buena fe, es decir, creer como cierto todo lo que declaran ante la compañía de seguros.
  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el tres de marzo de dos mil veintidós , el órgano colegiado dictó sentencia en la que determinó negar el amparo a la parte quejosa y declaró sin materia el amparo adhesivo , bajo las siguientes consideraciones:
  • El Tribunal Colegiado estimó que los conceptos de violación hechos valer resultan infundados en una parte e inoperantes en otra, ello en razón de lo siguiente:
  • Explicó que se estiman colmados los requisitos de fundamentación y motivación, dado que se atendió el análisis exhaustivo de la acción y excepción que fueron propuestas, puesto que el juez se apoyó en los preceptos jurídicos idóneos para establecer la hipótesis que generó su determinación, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tomó en consideración para la emisión de la sentencia.
  • Que existe una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso, es decir, el juez fue claro al razonar porque el artículo 47 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro contempla la rescisión de pleno derecho, pues explicó que ambas partes contraen obligaciones y para su validez, por la naturaleza del contrato de seguro, se requiere la buena fe de ambas partes, la aseguradora al formular los cuestionarios y el contratante al responderlos, y que al no cumplirse con una de las obligaciones se incurría en la nulidad relativa por un defecto en el consentimiento.
  • Mencionó que, dado que la quejosa en su concepto de violación no precisa los argumentos o alegatos, ni las pruebas que en concreto se debían de analizar, implicaría que el tribunal colegiado emprendiera un estudio oficioso de legalidad, sobre todas las manifestaciones hechas valer y de cada una de las pruebas desahogadas, ello resulta improcedente, puesto que no se está en alguna de las hipótesis de suplencia de la queja deficiente y el estudio que corresponde es de estricto derecho. Por ende, al tratarse de argumentos genéricos que no están vinculados con el perjuicio que dice le ocasionó la autoridad responsable con la omisión del estudio de los argumentos y pruebas y en qué aspecto le agravia ese proceder, vuelven inoperantes sus argumentos.
  • Señaló que de los preceptos 8, 9, 10, 47 y 48 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro se desprenden las obligaciones que contraen el proponente -su representante- y la aseguradora, al momento de celebrar el contrato y las consecuencias de su incumplimiento.
  • Mientras que el artículo 8 obliga al contratante expresamente a declarar por escrito a la empresa aseguradora, de acuerdo con el cuestionario relativo todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones convenidas, ese precepto no prevé la consecuencia de su incumplimiento, sino que es del precepto 47 del que se desprende que la facultad que establece a favor de la aseguradora para rescindir de manera unilateral el contrato de seguro, si el asegurado incurre en cualquier omisión o inexacta declaración de hechos importantes para la apreciación del riesgo, aunque no hayan influido en la realización del siniestro.
  • Consideró correcta la conclusión del juez responsable en el sentido de que la facultad que el artículo 47 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, en su primera parte, concede a la aseguradora para rescindir de manera unilateral el contrato de seguro no viola los derechos humanos de la demandante. Agregó que no es cierto que la sentencia deje entre líneas la mala fe del contratante por omitir padecimientos, es la parte quejosa quien considera que la consecuencia de omitir declarar la intervención de la ********** (10 años) e incluso de la ********** a que fue sometido (40 años), fue irrelevante para el siniestro y atento a esa premisa, tilda inconvencional el precepto, pues lo cataloga como inequitativo y desproporcional.
  • Que contrario a lo alegado, la facultad que otorga ese precepto a la compañía aseguradora, en realidad constituye una sanción al incumplimiento del asegurado respecto de la obligación de proporcionarle toda la información suficiente para la valoración del riesgo, sanción que resulta razonable ya que se apoya en la naturaleza jurídica del contrato de seguro y en el procedimiento establecido de manera expresa por la ley de la materia, que no deja al asegurado en estado de indefensión, pues éste tiene la posibilidad, primero de ajustar su proceder a lo previsto en la ley y, proporcionar toda la información que le es requerida de forma veraz; y segundo, de inconformarse e impugnar la legalidad de la rescisión decretada por la aseguradora y ofrecer pruebas al respecto, como sucedió en la especie.
  • En ese sentido, toda vez que el nuevo paradigma constitucional sobre el análisis de convencionalidad, no destruye la presunción de constitucionalidad de las normas que conforman el sistema jurídico mexicano, en el caso, la autoridad responsable al argumentar las razones para aplicar el artículo 47 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro cuestionado, implícitamente está reconociendo que tal precepto no contradice derechos humanos y con ese actuar, se estima que atendió la litis propuesta y dentro de sus facultades, realizó en forma implícita un estudio de convencionalidad exofficio, al resolver que no hay inequidad entre los derechos y obligaciones que asumen las partes en el contrato en estudio, determinación que como ya se dijo, fue correcta.
  • Agregó que de la sentencia se desprende que los documentos privados que se examinaron son: 1) la solicitud de seguro de vida individual de treinta de enero de dos mil dieciocho, en la que figura como solicitante Gerardo Montes De Oca Urcaza, en la que se asentaron sus datos personales; 2) la solicitud de reclamación de pago de la suma asegurada presentada el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho (por la beneficiaria, aquí quejosa); 3) la receta médica de veintiséis de febrero de dos mil dieciocho y 4) la nota médica de urgencias de trece de febrero en mención. Se precisó que esas documentales fueron presentadas por la aseguradora, las cuales -estimó el juez-, se vieron corroboradas con el 5) expediente clínico recibido en copia sellada por el archivo clínico del ********** , por quien se ostentó como apoderada general de ese nosocomio; aunado a la 6) nota de ingreso del médico Francisco Alejandro Caro Romero, que contiene el nombre del paciente Gerardo Montes De Oca Urcaza.
  • A este respecto, el juzgador señaló que los documentos relacionados y aportados por la demandada no fueron impugnados en cuanto a su alcance y valor probatorio por la demandada, por lo que les concedió valor probatorio de acuerdo a los artículos 1238 y 1296 del Código de Comercio.
  • Estimó que los artículos 1238, 1247, 1250, 1296 y 1298 del Código de Comercio son claros en precisar que los documentos privados que no estén objetados, se tendrán por reconocidos -independientemente de quien los confeccione- y si en el caso, la aquí quejosa al tomar conocimiento de esas pruebas documentales no las controvirtió ni cuestionó la firma de quien lo suscribió ni su contenido; por ende, fue correcto que el juzgador ponderara que surten sus efectos, como si se hubieran reconocido, precisamente al no haber suscitado controversia en cuanto a la autenticidad de su contenido; de ahí que, el valor probatorio que le confirió el juez del conocimiento, al tratarse de documentales privadas que no fueron objetadas, fue correcto.
  • Agregó que la inoperancia de sus manifestaciones, se actualiza porque la sola lectura de los hechos en los que basó su pretensión en su escrito de demanda, permite concluir que la demandante no cuestionó la clasificación del “hecho importante” a que se refiere ese artículo, sino que su pretensión se basó en que el tratamiento médico omitido por el contratante no influyó en la realización del siniestro, en cuanto al peso mencionó que no había prueba que demuestre cuál era el peso exacto del contratante al contratar el seguro pero no que el peso reportado en la nota médica fue resultado de un procedimiento de rutina y menos citó lo que ahora refiere en cuanto a los dos momentos en los que se encontró el contratante al contestar el cuestionario de la aseguradora y al ingresar al hospital, lo que pone de relieve que son argumentos distintos los citados en su escrito de demanda y los que ahora hace valer.
  • De este modo, si ahora en sus conceptos de violación pretenden introducir aspectos que son ajenos a la litis, al no haber sido propuestos en su escrito de demanda, su contraparte no estuvo en posibilidad de controvertirlos y menos la autoridad responsable de ocuparse de esos argumentos; de ahí su inoperancia por novedosos.
  • Que además, los conceptos de violación son inoperantes, en la medida en que no controvierten cada uno de los puntos en los que la autoridad responsable sustentó su resolución, la quejosa se concreta a destacar que no se analizaron todos los argumentos expresados en su demanda y en sus alegatos, cuando los motivos de inconformidad en esta vía de amparo debían estar encaminados a cuestionar por qué era ilegal concluir demostrada la excepción de rescisión de pleno derecho que opuso la demandada.
  • Esto es, debía exponer mediante un argumento claro en qué medida fue antijurídico concluir que los preceptos 8, 9 y 10 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro facultaba a la aseguradora para considerar rescindido de pleno derecho el contrato, ante cualquier omisión o inexacta declaración, aunque no haya influido en la realización del siniestro; así como, por qué la demandante no tenía que alegar encontrarse en los supuestos del artículo 50 de la misma ley, y por qué no era relevante que hubiere reconocido la existencia del padecimiento de ********** . La quejosa, tenía la carga procesal de exponer todas las razones por las que consideraba contrario a derecho, la conclusión en el sentido de que las declaraciones inexactas o las omisiones producían la nulidad relativa del contrato que conlleva a la rescisión de pleno derecho prevista en el artículo 47 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, el por qué fue antijurídico partir de que la buena fe del contratante al responder a los cuestionarios en forma falsa o inexacta, no solo viciaban el consentimiento de la aseguradora, aun cuando la omisión o inexacta información no influyan en la realización del siniestro, sino que además afectaban la nulidad del contrato y trascendía a su objeto.
  • De este modo, era necesario que los conceptos de violación cuestionaran cada una de las razones en las se apoyó para concluir que los supuestos del artículo 47 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, no está sancionado con nulidad absoluta, que se clasifica como nulidad relativa que produce la rescisión del rato y, que no se advirtieron elementos que generen inequidad desproporcionada entre los derechos y obligaciones que ambas partes asumen, sino que se trata de una facultad encaminada a responder al principio de buena fe en ese tipo de contratos.
  • De manera que si los conceptos de violación expuestos en la demanda no controvierten todas las consideraciones y fundamentos torales del fallo reclamado, que por sí solos, pueden sustentar el sentido de aquél; es evidente que tales determinaciones quedan incólumes al no demostrarse su ilegalidad y, por ende, continúan rigiendo el sentido de la sentencia impugnada. De ahí que sean inoperantes por insuficientes, al no combatir todos los argumentos que sustentan el sentido del fallo reclamado.
  • Declaró sin materia, el amparo adhesivo promovido por la tercero interesada Seguros Monterrey New York Lite, ello en razón de que del artículo 182 de la Ley de Amparo se desprende que el amparo adhesivo sólo tiene por objeto que el acto reclamado subsista; de modo que, si en el la especie se negó la tutela federal solicitada en el juicio de amparo principal, lo que implica la subsistencia de la sentencia reclamada que beneficia a la adherente, entonces resulta indudable que el amparo adhesivo ha quedado sin materia, pues con el mismo se pretendían fortalecer las consideraciones vertidas en dicho fallo.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución del amparo directo, mediante escrito recibido el veinticinco de marzo de dos mil veintidós, vía Promociones Electrónicas Interconexión (IOJ) y presentado el veintiocho siguiente ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, Bedelia Tejeda Bermúdez, por conducto de Ricardo Orozco Pacheco, interpuso recurso de revisión.
  2. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, ordenó dar el trámite respectivo al recurso de que se trata y remitió los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  3. En el escrito de agravios la recurrente expresó lo siguiente:
  • Refiere que en la demanda inicial del juicio de origen y en la demanda de amparo solicitó que el contrato base de la acción y la normatividad aplicable al caso se analizaran a profundidad, con la finalidad de esclarecer si los términos y condiciones se encontraban ajustados a los principios constitucionales de máxima protección a los derechos humanos consagrados en la Carta Magna y Tratados Internacionales, así como que el estudio estuviera orientado al principio “Pro Homine”, tutelado en el artículo 1° Constitucional.
  • Menciona que de la transcripción de la porción de la sentencia en la cual pretende el A quo resolver sobre las razones por las cuales estima que no hay elementos para inaplicar una porción normativa, se advierte que el Tribunal Colegiado se limitó a reiterar que el actuar de la Sala responsable fue adecuado, asumiendo que la omisión de entrar en el análisis sobre la convencionalidad y, en su caso, la constitucionalidad de los artículos 8 y 47 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro obedecía a que al argumentar la responsable las razones para aplicar el artículo 47, implícitamente está reconociendo que tal precepto no contradice derechos humanos y que con ello realizó de manera implícita un estudio de convencionalidad ex oficio, pretendiendo liberar con esa simpleza de la obligación a cargo de aquella autoridad responsable, de llevar a cabo de un análisis consciente respecto de los elementos que desde la demanda se pusieron en tela de juicio respecto de la convencionalidad y constitucionalidad del referido artículo 47.
  • Que desde el juicio inicial se hizo patente que la aplicación irrestricta de la porción normativa “Cualquiera omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 8, 9 y 10 de Ley del Contrato de Seguro, facultará a la empresa aseguradora para considerar rescindido de pleno derecho el contrato, aunque no hayan influido en la realización del siniestro”.
  • Que lo anterior, resulta desproporcionado y violatorio de derechos humanos, sin embargo, el Tribunal Colegiado omitió entrar al estudio solicitado sobre la convencionalidad y constitucionalidad de las normas en referencia, como se pidió también en la demanda de amparo y era su obligación constitucional.
  • Aduce que desde el juicio de origen la demanda inicial se solicitó el estudio de convencionalidad mediante el control difuso, pues el numeral citado, establece una carga a todas luces desproporcionada que va en contra de los derechos humanos de asegurado y sus beneficiarios, puesto que constituye un incentivo perverso, con base en el cual, la empresa aseguradora encuentra un resquicio para evadirse de sus obligaciones, cuando a su juicio existan antecedentes de “hechos importantes” (sin que en ninguna parte de la legislación se establezca de manera clara que se debe entender por tal concepto) que no hubiere declarado o hubiere declarado inexistente el proponente, aunque no haya influido en la realización del siniestro, lo cual desde un punto de vista lógico-jurídico y a la luz de los criterios orientadores, basados en los principios generales de Derecho, así como la protección pro-homine sustentada en los derechos humanos, respecto de las relaciones contractuales y los preceptos jurídicos que las regulan, revelan una violación evidente al principio de igualdad, consagrado en la Constitución y protegido por los Tratados Internacionales.
  • Aduce que no se llevó a cabo el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad solicitado, conforme a los principios establecidos en el artículo 1° Constitucional puesto que no se atendieron los aspectos más relevantes expuestos tanto en el juicio de origen, como en la demanda de amparo, ya que de haber llevado a cabo un adecuado y completo análisis de los argumentos vertidos por las partes y a través de una valoración contextualizada de los hechos y pruebas que conforman la litis, es innegable que advertía elementos que invariablemente le llevarían a inaplicar porciones del Contrato de Seguro de Vida base de la acción, así como interpretar consciente, lógica y adecuadamente e incluso inaplicar porciones de artículos de la Ley Sobre el Contrato de Seguro que regula este acto jurídico, por ser inconvencionales e inconstitucionales.
  • Agrega que la interpretación literal de los artículos 8 y 47 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, si produce una inequidad desproporcionada, puesto que, pone al asegurado en una posición de franca desventaja contractual, ya que si por cualquier motivo, al producirse el siniestro, la aseguradora encuentra algún hecho importante que no se hubiera declarado por el proponente, en el cuestionario de solicitud, aun cuando de aquella omisión no se desprendiera la existencia de mala fe de parte del solicitante, en todo caso, como se explicó en la demanda inicial, esa omisión pudo tener su origen en que el asegurado no considerara ese antecedente como un hecho importante que incluso pudiera ni siquiera tenerlo presente en ese momento o que incluso, pudiera tratarse de un simple olvido y aun en la circunstancia de que aquel hecho o antecedente omitido no haya influido en la realización del siniestro, se le faculta a la aseguradora para rescindir el contrato, lo cual evidentemente violenta derechos humanos y los principios elementales de igualdad, equidad y proporcionalidad.
  1. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de tres de mayo de dos mil veintidós, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 2071/2022 , y admitió el recurso de revisión promovido por Ricardo Orozco Pacheco en su carácter de mandatario judicial de la parte quejosa. Asimismo, turnó el expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
  2. Avocamiento. Mediante acuerdo de siete de junio de dos mil veintidós, se decretó el turno del asunto a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
  3. COMPETENCIA
  4. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año, por el Pleno de este Alto Tribunal, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala.
  5. OPORTUNIDAD
  6. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa por medio de lista el viernes once de marzo de dos mil veintidós , por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes catorce del citado mes y año . Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes quince al martes veintinueve de marzo de dos mil veintidós , descontándose los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de marzo, por ser sábados y domingos y por tanto inhábiles, así como el veintiuno de marzo por también haber sido inhábil, esto en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo y el numeral 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  7. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue recibido vía Promociones Electrónicas Interconexión (IOJ), el veinticinco de marzo de dos mil veintidós , y el veintiocho siguiente ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  8. LEGITIMACIÓN
  9. Esta Suprema Corte considera que Bedelia Tejeda Bermúdez, se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión, pues ostenta el carácter de parte quejosa en el juicio de amparo en que se emitió la sentencia recurrida y, ésta no fue favorable a sus intereses. Por su parte Ricardo Orozco Pacheco está facultado para actuar en nombre y representación de Bedelia Tejeda Bermúdez, pues en los autos del juicio de amparo directo **********, le fue reconocida dicha representación.
  10. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  11. Para poder determinar si el recurso de revisión es procedente, se debe tener presente que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, establece lo siguiente:

Artículo. 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas , siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos . La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno.”

  1. Como se advierte del texto constitucional antes reproducido, la procedencia del recurso de revisión está condicionada al cumplimiento de dos requisitos:
  2. Que la sentencia recurrida resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, o establezca la interpretación directa de un precepto constitucional u omita decidir sobre tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas; y
  3. Que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  4. Estos requisitos, de acuerdo con el transitorio primero del Decreto correspondiente, entraron en vigor a partir del día siguiente de su publicación, es decir, el veinte de marzo de dos mil veintiuno; por tanto, son aplicables al presente caso.
  5. En ese orden de ideas, debe decirse que el primer requisito se entenderá satisfecho cuando en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano establecido en algún tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea parte; o que habiéndose planteado expresamente uno de esos temas en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado haya omitido pronunciarse al respecto, en el entendido de que se considerará que hay omisión cuando la falta de pronunciamiento sobre el tema, derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia de los conceptos de violación efectuada por el Tribunal Colegiado .
  6. El segundo requisito, de acuerdo con lo establecido en el precepto constitucional referido, queda a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y al respecto se ha considerado que un asunto reviste interés excepcional, cuando existe la posibilidad de que a través de su resolución se emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien, que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sustentado por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, ya sea por haberse resuelto en contra de dicho criterio o porque se hubiere omitido su aplicación.
  7. Partiendo de esa base, se debe determinar si el asunto cumple con los requisitos mencionados.
  8. Al respecto, esta Primera Sala estima que el presente asunto cumple con los requisitos de procedencia mencionados, porque desde la demanda de amparo, la parte quejosa y ahora recurrente, se quejó de que las autoridades de instancia no ejercieron un control de convencionalidad de los artículos 8 y 47 de la Ley del Contrato de Seguro; y bajo esa lógica, solicitó que el Tribunal Colegiado realizara dicho control, pues a su decir, la interpretación literal de esos preceptos produce una “inequidad desproporcionada”, al poner al asegurado o beneficiario en una posición de franca desventaja contractual, ya que si por algún motivo, al producirse el siniestro, la aseguradora considera que en el cuestionario de solicitud, un “hecho importante" no fue declarado por el proponente, entonces tiene la facultad de rescindir el contrato, aun cuando el hecho o antecedente omitido no haya influido en la realización del siniestro.
  9. Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, concluyó que no le asistía razón a la quejosa.
  10. Para llegar a esa determinación, en principio refirió el contenido de los artículos 8, 9, 10, 47 y 48 de la Ley Sobre el Contrato de Seguros, y señaló que de esos preceptos se desprenden las obligaciones del proponente y la aseguradora al momento de celebrar el contrato y las consecuencias de su incumplimiento.
  11. Así, indicó que mientras el artículo 8, obliga al proponente a declarar por escrito todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones convenidas, tal como los conozca o deba conocer en el momento de la celebración del contrato, ese precepto no prevé las consecuencias de su incumplimiento, pues el artículo 47, en su primera parte, es el que faculta a la aseguradora para rescindir de manera unilateral el contrato de seguro, si el asegurado incurre en cualquier omisión o inexacta declaración de hechos importantes para la apreciación del riesgo, aunque no hayan influido en la realización del siniestro.
  12. Así, concluyó que las obligaciones previstas llevan a concluir que la satisfacción de esa carga por parte de la proponente, permite que la aseguradora evalué el riesgo que asumirá de acuerdo con la información que el contratante le proporcione, de ahí que el mismo artículo estipule que sea irrelevante si las omisiones influyeron o no en el siniestro, pues se sanciona la mera omisión de los hechos.
  13. En ese sentido, señaló que la rescisión de pleno derecho prevista en el citado artículo 47, en realidad constituye una sanción al incumplimiento del asegurado respecto a la obligación de proporcionar la información respectiva; y ello no conculca el principio de derecho, referente a que el cumplimiento de los contratos no debe dejarse al arbitrio de una sola de las partes, porque el ejercicio de la facultad rescisoria está sujeta al incumplimiento previo del asegurado, respecto de una obligación a su cargo, lo que demuestra que dicha rescisión no depende exclusivamente de la voluntad de la aseguradora, sino que es el resultado de la omisión en que se incurrió el proponente.
  14. En ese orden de ideas, concluyó que fue correcta la decisión en el sentido de que la facultad que el artículo 47 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, concede a la aseguradora para rescindir de manera unilateral el contrato, no viola los derechos humanos de la demandada.
  15. No obstante, la ahora recurrente no está conforme con dicha respuesta e insiste en la inconstitucionalidad del artículo 47 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, haciendo énfasis en que la porción normativa que dice “aunque no hayan influido en la realización del siniestro” , es inconstitucional.
  16. Lo anterior pone en evidencia que en el caso se cumple con el primero de los requisitos exigidos para la procedencia del recurso , pues desde la demanda de amparo se planteó un tema de naturaleza constitucional, mismo que subsiste en el presente recurso de revisión, pues la quejosa y ahora recurrente, no está conforme con la respuesta que el Tribunal Colegiado dio con relación al tema.
  17. El segundo requisito también se encuentra satisfecho , pues si bien esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 4996/2014 , tuvo la oportunidad de analizar el contenido de los preceptos tachados de inconstitucionales, lo cierto es que al respecto no existe jurisprudencia, además de que en ese precedente no se analizó la regularidad constitucional de la porción normativa que dice “aunque no haya influido en la realización del siniestro”.
  18. En tales condiciones, es claro que el recurso que nos ocupa sí reviste un interés excepcional que justifica la procedencia del mismo, pues este asunto permitirá fijar un precedente obligatorio sobre el tema.
  19. ESTUDIO DE FONDO
  20. En el único agravio formulado, la recurrente se inconforma con la decisión del tribunal colegiado, en el sentido de que si la autoridad responsable aplicó el artículo 47 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, es porque implícitamente está reconociendo que dicho precepto no contradice derecho humano alguno, pese a que desde la demanda inicial argumentó que la aplicación irrestricta de la porción normativa que reza: “Cualquiera omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley, facultará a la empresa aseguradora para considerar rescindido de pleno derecho el contrato aunque no haya influido en la realización del siniestro , resulta desproporcionada y violatoria de derechos humanos; proceder que afirma, de manera indebida libera a la autoridad responsable de llevar a cabo un control de convencionalidad.
  21. El anterior argumento es fundado; sin embargo, es insuficiente para revocar la sentencia recurrida.
  22. Para entender el por qué se llega a esta conclusión, conviene iniciar haciendo referencia al control de convencionalidad.
  23. En México, este tema tomó relevancia a partir de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, pues a partir de esa reforma, el artículo 1° Constitucional, señala que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y que en consecuencia, el Estado está obligado a prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
  24. Lo anterior implica que las autoridades judiciales están obligadas a ejercer un control de convencionalidad de las normas aplicables al caso, no sólo cuando así lo solicite alguna de las partes contendientes, sino cuando adviertan ex-officio, que dichas normas son contrarias a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
  25. No obstante, al respecto conviene recordar que tal como lo señaló esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 2283/2013 , todas las normas gozan de una presunción de constitucionalidad que puede ser derrotada, para lo cual, precisamente, se lleva a cabo el control de constitucionalidad o convencionalidad ex officio en tres pasos, a saber: a) interpretación conforme en sentido amplio; b) interpretación conforme en sentido estricto y; c) inaplicación.
  26. Así, se señaló que cuando un juez aplica una norma en el ámbito de su competencia, es porque la referida presunción no fue derrotada; es decir, porque no advirtió que la norma violase, en principio, ningún derecho humano contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte.
  27. Así, la expresión ex officio significa que todas las personas juzgadoras del orden jurídico mexicano (aun cuando no sean jueces de control constitucional y no haya una petición expresa para realizar este tipo de control) en todos los casos, siempre tienen la obligación de ponderar la conformidad de las normas que deben aplicar con los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, antes de individualizarla (aplicarla) en el caso concreto o validar su aplicación. Ello, en atención al mandato previsto en el artículo 1° de nuestra Constitución Federal.
  28. También se indica que lo anterior no implica que en todos los asuntos, las personas juzgadoras, en sus sentencias deban plasmar expresamente en sus resoluciones un estudio de las normas que aplican o cuya aplicación validan, sino únicamente en aquellos casos en los que alguna de las partes o ambas soliciten expresamente se realice este control ex officio , o cuando la persona juzgadora sospeche de la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma que debe aplicar; supuestos en los cuales sí deben examinar su regularidad constitucional de forma expresa en su resolución, a fin de que determinen si es constitucional y/o convencional, si requiere de una interpretación conforme para que sea constitucional y/o convencional, o si es inconstitucional y/o inconvencional.
  29. Partiendo de lo anterior, si en la demanda de amparo se argumentó que desde la demanda inicial se tacharon de inconstitucionales e inconvencionales los artículos 8 y 47 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, es claro que atendiendo a esa petición, la responsable debió hacer un pronunciamiento expreso al respecto.
  30. En consecuencia, le asiste razón a la recurrente cuando afirma que ante un planteamiento expreso no se puede liberar a la responsable de hacer un pronunciamiento, bajo el argumento de que si se aplicaron los artículos tachados de inconstitucionales e inconvencionales, es porque implícitamente se reconoce que no contradicen los derechos humanos; en tanto que al haber una petición expresa a ese respecto, ésta debió ser atendida a través de una respuesta concreta.
  31. Pese a lo anterior, ello no es suficiente para revocar la sentencia recurrida, pues aunque la recurrente alega que el Tribunal Colegiado también omitió hacer el estudio de convencionalidad solicitado, lo cierto es que no le asiste razón cuando señala que la interpretación dada a los artículos 8 y 47 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, es inconstitucional.
  32. En efecto, la recurrente esencialmente señala que la interpretación literal de los artículos 8 y 47 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro produce una inequidad desproporcionada entre las partes, pues pone al asegurado en franca desventaja contractual, ya que si por cualquier motivo se produce el siniestro y la aseguradora encuentra algún hecho importante que no se hubiere declarado por el proponente en el cuestionario de la solicitud, se faculta a la aseguradora para darlo por rescindido.
  33. Como se advierte, la recurrente implícitamente alega que se viola el derecho a la igualdad, porque a su decir, la Ley Sobre el Contrato de Seguro no da el mismo trato a la empresa aseguradora y al contratante (proponente), específicamente porque el artículo 47 de la mencionada ley, permite que ante cualquier omisión o inexacta declaración de los hechos a que aluden los artículos 8, 9 y 10 de la propia ley, la empresa aseguradora pueda para dar por rescindido el contrato, aunque los hechos omitidos no hayan influido en la realización del siniestro.
  34. Lo anterior es infundado.
  35. Para demostrar lo anterior es necesario hacer referencia al derecho a la igualdad, pues este derecho es el que se estima transgredido por parte de la quejosa y ahora recurrente, al considerar que las normas combatidas dan un trato inequitativo a las partes del contrato de seguro.
  36. Así tenemos que el derecho a la igualdad se encuentra previsto en el artículo 1° Constitucional, pues en él se establece lo siguiente:

“Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

  1. Así, tenemos que el derecho a la igualdad es un derecho humano expresado a través de un principio adjetivo, el cual, invariablemente se predica de algo y consiste en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante.
  2. También ha precisado que una modalidad o faceta del derecho a la igualdad es la prohibición de discriminar, la cual entraña que ninguna persona pueda ser excluida del goce de un derecho humano, ni tratada en forma distinta a otra que presente similares características o condiciones jurídicamente relevantes, especialmente cuando la diferenciación obedezca a alguna de las categorías que recoge el referido precepto constitucional, a saber: el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar los derechos y libertades de las personas.
  3. Así, se ha considerado que el derecho humano a la igualdad y la prohibición de discriminar, obliga a toda clase de autoridades en el ámbito de sus competencias, pues su observancia debe ser un criterio básico para la producción normativa, para su interpretación y para su aplicación.
  4. No obstante, también se ha precisado que si bien el verdadero sentido de la igualdad, es colocar a las personas en condiciones de poder acceder a los demás derechos constitucionalmente reconocidos, lo cual implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo siempre, en cualquier momento y circunstancia, en condiciones absolutas, sino que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio, en forma injustificada; por tanto, tal principio exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de manera que habrá ocasiones en que hacer distinciones estará vedado, y habrá otras en las que no sólo estará permitido sino que será constitucionalmente exigido.
  5. Asimismo, se ha señalado que cualquier tratamiento discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se , incompatible con ésta, y que toda situación que considere superior a un determinado grupo y conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, dé lugar a que sea tratado con hostilidad o a que de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación, es inconstitucional.
  6. Sin embargo, también ha observado que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, pues son jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos. Por ello, el Pleno de esta Suprema Corte ha sostenido que la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada; y no se debe perder de vista que la discriminación tiene como nota característica que el trato diferente afecte el ejercicio de un derecho humano, de ahí que el escrutinio estricto de las distinciones basadas en las categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta .
  7. Por otra parte, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.) estableció que el derecho humano a la igualdad jurídica ha sido tradicionalmente interpretado y configurado en el ordenamiento jurídico mexicano a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley y el de igualdad en la ley; el primero , entendido como la garantía de que las personas deben ser tratadas iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, para que los preceptos jurídicos se apliquen de manera uniforme a todos los individuos que se encuentren en la misma situación; el segundo, en relación con el contenido de las normas, a efecto de que el legislador no imponga tratos diferenciados injustificados.
  8. Asimismo, además de la referida igualdad jurídica formal o de derecho, se ha reconocido la igualdad sustantiva o de hecho concebida como una faceta o dimensión de ese derecho fundamental, cuyo propósito es remover o disminuir obstáculos sociales, políticos, económicos, culturales o de cualquier otra naturaleza, que impidan a ciertas personas o grupos sociales, colocados en situaciones de hecho específicas, de desventaja y de vulnerabilidad, gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos, en condiciones de paridad con otras personas o grupos de personas; igualdad sustantiva que exige medidas apropiadas de distinta índole, para evitar diferenciaciones injustificadas, discriminaciones sistemáticas, o revertir situaciones de marginación, a fin de que la operatividad del orden jurídico tenga lugar en auténticas condiciones de equidad.
  9. Son ilustrativos de las consideraciones anteriores, los criterios de rubros: “IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO.” , “IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.” , “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. CONTENIDO Y ALCANCES DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO.”
  10. Partiendo de lo anterior, si en el caso a estudio la parte recurrente afirma que el artículo 47 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, concretamente en su porción normativa aunque no haya influido en la realización el contrato” , da un trato diferenciado o inequitativo a las partes del contrato de seguro, a fin de determinar lo conducente, es necesario conocer íntegramente el contenido de ese precepto.
  11. Así, tenemos que ese precepto establece lo siguiente:

“ARTICULO 47.- Cualquiera omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley, facultará a la empresa aseguradora para considerar rescindido de pleno derecho el contrato, aunque no hayan influido en la realización del siniestro.”

  1. Como se advierte este precepto alude al contrato de seguro, el cual se celebra libremente entre el proponente y la empresa aseguradora, de manera que de inicio, puede considerarse que se trata de dos sujetos colocados en una situación similar jurídicamente relevante, de manera que inicialmente deben recibir el mismo trato en la ley; no obstante, el precepto en cuestión da un trato distinto a los contratantes, pues faculta a la empresa aseguradora a dar por rescindido de pleno derecho el contrato, cuando el proponente incurra en una omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 8, 9 y 10 de la propia Ley Sobre el Contrato de Seguro.
  2. Ahora bien, partiendo de la base de que esa distinción no se apoya en una categoría sospechosa y que por tanto no se trata de un tema de discriminación, a fin de determinar si se viola o no el derecho a la igualdad, en su vertiente de igualdad en la ley, es necesario analizar si el trato diferenciado que se da a la empresa aseguradora al permitirle rescindir de pleno derecho el contrato de seguro, cuando se omiten los hechos a que aluden los artículos 8, 9 y 10 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, “aunque no hayan influido en la realización del siniestro”, encuentra o no una justificación razonable.
  3. Para ese efecto, es necesario conocer los hechos a que aluden los artículos 8, 9 y 10 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, así como hacer referencia concreta al contrato de seguro, a fin de entender la relevancia de esos hechos y la mecánica del mencionado contrato, pues ello es lo que permitirá determinar si la facultad que se otorga a la empresa aseguradora para rescindir el contrato, aunque los hechos omitidos no hayan influido en la realización del siniestro, se encuentra o no justificada.
  4. Así, tenemos que los artículos 8, 9 y 10 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro disponen lo siguiente:

“ARTICULO 8°.- El proponente estará obligado a declarar por escrito a la empresa aseguradora, de acuerdo con el cuestionario relativo, todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones convenidas, tales como los conozca o deba conocer en el momento de la celebración del contrato.

ARTICULO 9°.- Si el contrato se celebra por un representante del asegurado, deberán declararse todos los hechos importantes que sean o deban ser conocidos del representante y del representado.

ARTICULO 10.- Cuando se proponga un seguro por cuenta de otro, el proponente deberá declarar todos los hechos importantes que sean o deban ser conocidos del tercero asegurado o de su intermediario.”

  1. De lo anterior se advierte que los hechos a que aluden los preceptos reproducidos, son todos aquellos que se consideran importantes para la apreciación del riesgo, es decir, no se trata de cualquier hecho irrelevante en la apreciación del riesgo, sino sólo de aquellos que sean importantes.
  2. Ahora bien, el artículo 1° de la Ley Sobre el Contrato de Seguro establece lo siguiente:

“ARTICULO 1°.- Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.”

  1. Como se advierte el contrato de seguro, es de los llamados contratos aleatorios, en tanto que el resarcimiento del daño o el pago de la suma de dinero pactada, se da hasta que se verifica la eventualidad prevista en el propio contrato, de suerte que de no darse la eventualidad, no surge la obligación de pago o de resarcir, asumida por la empresa aseguradora.
  2. No obstante, por tratarse de un contrato en el que la obligación de la empresa aseguradora se actualiza ante la realización de la eventualidad prevista en el propio contrato, la aseguradora debe conocer todos los hechos que pudieran generar esa eventualidad.
  3. Es decir, debe conocer todos los hechos que impliquen un riesgo, pues entre mayor sea el riesgo de que se dé la eventualidad contratada, lógicamente mayor será el costo de la prima, tan es así que el artículo 43 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, señala que cuando la prima se fija en consideración a determinados hechos que agraven el riesgo y esos hechos desaparecen o pierden importancia, se prevé la posibilidad de llegar a reducir la póliza cuando los hechos que agraven el riesgo desaparecen; pero el artículo 63 también permite que la empresa aseguradora pueda rescindir el contrato, cuando por hechos del asegurado se agraven circunstancias esenciales que por su naturaleza, debieran modificar el riesgo.
  4. Es decir, la apreciación sobre el riesgo de que se dé la eventualidad que actualiza la obligación de la empresa aseguradora, es fundamental en el contrato de seguro, de ahí que el artículo 52 de la referida ley, señala que el asegurado debe comunicar a la empresa aseguradora las agravaciones que tenga el riesgo durante el curso del seguro dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que las conozca, de tal manera que si el asegurado omite el aviso o provoca una agravación esencial del mismo, cesarán de pleno derecho las obligaciones de la empresa en lo sucesivo.
  5. Bajo esa lógica, se entiende el motivo por el cual el artículo 8 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, indica que el proponente estará obligado a declarar por escrito a la empresa aseguradora, todos los hechos importantes para la realización del riesgo.
  6. En efecto el artículo mencionado señala lo siguiente:

“ARTICULO 8°.- El proponente estará obligado a declarar por escrito a la empresa aseguradora, de acuerdo con el cuestionario relativo, todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones convenidas, tales como los conozca o deba conocer en el momento de la celebración del contrato.”

  1. Como se advierte, la obligación atribuida al proponente, encuentra plena justificación, en la necesidad de que la empresa aseguradora conozca todos los riesgos que puedan generar la eventualidad mencionada en el contrato, pues de no conocer todos esos riesgos, es claro que habría un vicio que le impediría fijar de manera adecuada la prima del seguro.
  2. Bajo esa lógica, es claro que el incumplimiento de esa obligación por parte del proponente, en realidad no tiene relevancia en que los hechos omitidos hayan o no influido en el riesgo, sino en el hecho de que ello impide a la aseguradora calcular el riesgo que asume con el contrato.
  3. Esto es así, pues el conocimiento que la empresa aseguradora adquiere sobre los hechos que pueden acrecentar el riesgo de que se dé la eventualidad mencionada en el contrato, es esencial en la determinación de la prima, pues entre más son los hechos que pueden generar la eventualidad, mayor es el riesgo que asume la empresa aseguradora, aun y cuando al final la eventualidad pudiera darse por una cuestión ajena a los hechos mencionados.
  4. Lo anterior es así, porque la facultad otorgada a la aseguradora para rescindir el contrato de seguro, deriva directamente de la existencia de cualquier omisión o inexacta declaración de los hechos importantes en la apreciación del riesgo, no de que haya ocurrido el siniestro, y menos aun de que en el siniestro hayan influido las omisiones o inexactas declaraciones.
  5. En consecuencia, en contra de lo que afirma la parte quejosa, el hecho de que el artículo 47 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, ante la cualquier omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refiere el artículo 8, 9 y 10 de la ley, faculte a la empresa aseguradora a considerar rescindido el contrato, aunque no hayan influido en la realización del siniestro, no puede considerarse como un trato inequitativo entre los contratantes que resulte contrario al derecho a la igualdad previsto en el artículo 1° Constitucional, pues por el contrario, la posibilidad que tiene la empresa aseguradora de rescindir el contrato, obedece a la naturaleza del propio contrato y al tipo de obligaciones asumidas por las partes, de ahí que la porción normativa combatida no pueda considerarse contraria al derecho a la igualdad; además esa facultad tampoco resulta desproporcionada, porque finalmente esa facultad deriva de una omisión en la que incurre el propio proponente, faltando a la buena fe que debe caracterizar este tipo de contratos.
  6. En efecto, el contrato de seguro es un contrato de buena fe en el que ambas partes asumen diversos derechos y obligaciones, pero precisamente en atención a las obligaciones que el proponente asume, es que se permite que ante su incumplimiento, la empresa aseguradora pueda dar por rescindido el contrato, y no genera un trato desigual, pues esa rescisión obedece a que previamente el contratante omitió cumplir con la obligación de manifestar los hechos importantes que pueden generar un riesgo en la realización de la eventualidad a que alude el contrato.
  7. Además, nuevamente es importante destacar que los artículos 8, 9 y 10 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, aluden a hechos importantes en la apreciación del riesgo y que por tanto puedan influir en las condiciones convenidas en el contrato, es decir, no se trata de hechos irrelevantes.
  8. No obstante, el decidir qué hechos son importantes en la apreciación del riesgo, es una decisión que debe ser analizada en cada caso atendiendo a sus propias particularidades, pues ante la gran variedad de siniestros o eventualidades que pueden cubrir los contratos de seguros, sería imposible que la ley definiera qué hechos son importantes en la apreciación del riesgo y cuáles no, de ahí que deba ser el juzgador, quien en caso de controversia, determine con base en las pruebas aportadas qué hechos omitidos o inexactamente declarados son importantes en la apreciación del riesgo; sin embargo, ello es un aspecto de legalidad que en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción IX de la Constitución Federal, escapa a la materia del presente medio de impugnación.
  9. Al respecto cabe señalar que a semejante conclusión se arribó al resolver el amparo directo en revisión 4996/2014 , pues en él se señaló lo siguiente:

“Y por otro lado, cabe resaltar que acorde con la construcción normativa del citado artículo 47 interpretado a la luz de los diversos 8°, 9° y 10 de la misma ley, la facultad rescisoria allí prevista, tiene como presupuesto y como condición indispensable directamente prevista en la ley, que la omisión o inexacta declaración recaiga sobre los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones convenidas. Lo que jurídicamente excluye de suyo, la posibilidad de que una mera omisión o inexacta declaración accidental sobre hechos irrelevantes respecto de la apreciación del riesgo, pudiera dar lugar a la rescisión del contrato. Por lo que en este aspecto es relevante el examen judicial que en cada caso se haga respecto de las omisiones o inexactas declaraciones alegadas en juicio, para determinar sobre la idoneidad, o la falta de idoneidad, para facultar a la aseguradora a rescindir el contrato respectivo”.

  1. Atendiendo a lo anterior, es válido concluir que no le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que los artículos 8 y 47 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, dan un trato inequitativo o desproporcionado al proponente frente a la empresa aseguradora, pues como ya se analizó la posibilidad de que ésta pueda rescindir de pleno derecho el contrato de seguro ante las omisiones o inexactas declaraciones de los hechos importantes en la apreciación del riesgo, se encuentra justificada de manera razonable, en tanto que no se trata de la omisión o inexacta declaración de cualquier hecho, sino sólo de los importantes en la apreciación del riesgo; además, esa facultad rescisoria tampoco es desproporcional, porque en realidad responde al incumplimiento de una obligación previamente asumida por el proponente, que la empresa aseguradora atendiendo a la buena fe que debe caracterizar el contrato de seguro, presuponía había sido satisfecha, de ahí que no pueda darse la razón a la parte recurrente .
  2. DECISIÓN
  3. Por las razones apuntadas, esta Primera Sala estima que los agravios del recurso no pueden conducir a revocar la sentencia de amparo; sino que por el contrario, en la materia de la revisión, ésta debe ser confirmada.
  4. Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a BEDELIA TEJEDA BERMÚDEZ , contra el acto que reclamó del Juzgado Regional de Oralidad Mercantil de León, Guanajuato, consistente en la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil veinte , dictada en el juicio oral mercantil SOM-359/2020.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Señoras y Señores Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat, quien se reserva su derecho de formular voto concurrente.