ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- El veintisiete de octubre de dos mil dieciocho, la menor agraviada viajaba en compañía de su madre y abuela, a bordo del sistema de transporte colectivo metro, específicamente en la línea 12, y en el primer vagón de detrás en la cabina. Estando en trayecto, la menor se encontraba asomada hacia el interior de la cabina, cuando se percató que el conductor ********** tenía el pantalón y ropa interior abajo mostrándole sus genitales.
- Por los anteriores hechos se formó la carpeta judicial ********** y seguida la secuela procesal, el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, el Juez Cuarto del Tribunal de Enjuiciamiento del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México, dictó sentencia condenatoria en la que declaró a ********** , penalmente responsable por la comisión del delito de abuso sexual, (cometido en contra de una persona menor de doce años) calificado, (ejecutado por quien desempeñe un empleo público, utilizando los medios que ellos le proporcionen) cometido en agravio de la víctima de identidad reservada de iniciales ********** , imponiendo una pena de cuatro años, cuatro meses, y quince días, así como la destitución del empleo en el Sistema de Transporte Colectivo Metro.
- Toca de apelación Inconforme con la resolución anterior, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que conoció la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, registrándose con el toca ********** . El cinco de febrero de dos mil veinte, dictó resolución en la que determinó confirmar la sentencia de primera instancia.
- Primera demanda de amparo directo. En contra de la resolución anterior, el diecisiete de febrero de dos mil veinte, el sentenciado promovió amparo directo, del cual tocó conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, resolviendo mediante sentencia de veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, emitida en el juicio de amparo directo ********** , conceder la protección federal solicitada, para los siguientes efectos:
“1. Deje insubsistente la sentencia reclamada de cinco de febrero de dos mil veinte, dictada en ********** ; y
2. Dicte otra en el que con libertad de jurisdicción, sin comprometer el principio de inmediación, lleve a cabo el estudio integral de la sentencia de primer grado , con independencia de que la parte apelante hubiera hecho valer agravios relacionados con los puntos de derecho que sustentan la sentencia o bien, con cualquier cuestión relacionada con la valoración probatoria y resuelva lo que en derecho proceda sobre el recurso de apelación planteado”.
- Primer recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión, ante el Tribunal del conocimiento, el cual fue remitido junto con sus anexos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidas las constancias, el siete de mayo de dos mil veintiuno, se formó el recurso de revisión y se le asignó el expediente 1868/2021; en dicho acuerdo el Ministro Presidente desechó el recurso de revisión interpuesto al señalar que su resolución no revestía un interés excepcional en materia de constitucionalidad o de derechos humanos.
- Cumplimiento de la sentencia de amparo . El veintisiete de abril de dos mil veintiuno, la autoridad responsable, en acatamiento a los lineamientos de la ejecutoria de amparo, emitió resolución en el Toca Penal ********** , con motivo del recurso de apelación interpuesto en el que se confirmó la sentencia de primera instancia.
- Segunda demanda de amparo directo. En contra de la resolución anterior, el diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, el sentenciado promovió amparo directo, del cual tocó conocer nuevamente al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, resolviendo mediante sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, emitida en el juicio de amparo directo ********** , conceder la protección federal solicitada, para los siguientes efectos:
“I. Deje insubsistente la sentencia reclamada.
II. Emita otra en la que:
a) Deje intocados los aspectos que no son materia de la concesión –acreditación del delito, calificativa, responsabilidad penal, así como la destitución del empleo, lo inherente a la ejecución de la pena, prisión preventiva, medidas cautelares y suspensión de derechos políticos-.
b) Proceda a motivar debidamente el grado de culpabilidad, atendiendo a los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, se pronuncie sobre la pena condigna, y sobre la procedencia de la sustitución de la pena de prisión, así como del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
c) Al abordar lo inherente al monto de la reparación del daño (moral), considere lo establecido en esta ejecutoria; esto es, determine que su cuantificación real debe llevarse a cabo en la etapa de ejecución de sentencia a través del incidente relativo”.
- Segundo recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión ante el Tribunal del conocimiento, el cual fue remitido junto con sus anexos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidas las constancias, el veinticuatro de junio de dos mil veintidós, se formó el recurso de revisión y se le asignó el expediente 3130/2022; en dicho acuerdo el Ministro Presidente ordenó las notificaciones pertinentes; y atendiendo a la estadística interna y la especialidad, turnó el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción.
- Avocamiento . Posteriormente, mediante acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de esta Primera Sala.
- OPORTUNIDAD
- Del análisis de las constancias se advierte que la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte quejosa por lista de seis de junio de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el día siguiente, esto es, el siete de junio de dos mil veintidós. Por lo que el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del ocho al veintiuno de junio de dos mil veintidós, descontándose los días, once, doce, dieciocho y diecinueve de junio de dos mil veintidós, por ser sábados y domingos, e inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por tanto, si el escrito del recurso de revisión se presentó el catorce de junio de dos mil veintidós, es evidente que se encuentra dentro del plazo legal establecido y su presentación es oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- El requisito de legitimación para promover el recurso de revisión se encuentra acreditado, pues consta en autos que el carácter de quejoso se le reconoció desde que promovió y fue admitido el juicio de amparo directo ********** .
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- También es verdad que los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, no obstante, tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues de lo contrario se dejarían de observar múltiples principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
- A partir del desglose del contenido de estas normas y en armonía con el contenido del Acuerdo General 9/2015, se puede colegir que el recurso de revisión en amparo directo únicamente será procedente al cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que el tribunal colegiado de circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Cabe resaltar que se actualiza el interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema de Corte de Justicia de la Nación advierta que el criterio dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Luego entonces, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. La consecuencia del incumplimiento de alguno de los requisitos es el desechamiento.
Análisis de los elementos que integran la procedencia del recurso de revisión.
- Para el examen y verificación del cumplimiento de la totalidad de los requisitos de procedencia se deben contrastar los elementos objetivos que la integran, siendo éstos: los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, las consideraciones sobre las que el Tribunal Colegiado justificó su decisión a través de la ejecutoria de amparo, y los agravios del recurso de revisión.
- Como primer paso tenemos que el quejoso planteó en su demanda de amparo los siguientes conceptos de violación:
Es inconstitucional el artículo 181-Ter, fracción III , segundo párrafo del Código Penal para la Ciudad de México, que establece como pena adicional a la prisión, la destitución del cargo, empleo o comisión, cuando el delito de abuso sexual se cometa por quien desempeñe un cargo o empleo público, utilizando los medios que ellos le proporcionen, al ser una sanción trascendental, así como desproporcionada y excesiva, prohibida por el artículo 22 constitucional; lo primero porque no sólo sanciona al transgresor, sino que trasciende a terceras personas y se viola su libertad de trabajo; y lo segundo porque es una pena fija que se impone a todos los sujetos por igual.
Es ilegal que se confirme el grado de culpabilidad asignado (un octavo del índice mínimo y máximo), en virtud de que no se fundaron ni motivaron adecuadamente los factores que establecen los artículos 70 y 72 del Código Penal para la Ciudad de México, pues la responsable se limitó a describir los factores que señala la ley, sin expresar las razones específicas que la llevaron a apreciar un mayor índice de culpabilidad.
Se recalifica y sanciona dos veces cuando la autoridad toma en cuenta como factor desfavorable la magnitud del daño causado al estimar una afectación psicoemocional a la menor ofendida, ya que el tipo penal contiene inmersa la desvaloración de que la conducta recae sobre una menor de edad; lo mismo ocurre con el ánimo lascivo y lúbrico con el que se pretende justificar el aumento de la pena, pues dicho elemento se encuentra dentro de la descripción típica; y que las demás circunstancias destacadas por la responsable no justifican el aumento de la pena, por lo cual solicita la imposición de una pena mínima.
Se vulneró el derecho de adecuada defensa, en su vertiente material, así como lo relacionado con la valoración de las pruebas.
- Por su parte, el Tribunal Colegiado del conocimiento dio contestación a los conceptos de violación y los declaró infundados e ineficaces, en esencia bajo los siguientes argumentos:
- Por lo que hace al concepto de violación en el que se aduce la inconstitucionalidad del artículo 181-Ter, fracción III, segundo párrafo del Código Penal para la Ciudad de México , lo calificó infundado por una parte y por la otra inoperante.
- Infundado , toda vez que la circunstancia de que la sanción de destitución del cargo, empleo o comisión trascienda al ámbito familiar, ya que al ser destituido carecería de ingresos económicos para su manutención, no significa que no pueda dedicarse a alguna otra actividad, por lo que no es factible que dicha sanción trascienda a la familia.
- Inoperante , dado que la argumentación de la parte quejosa no demuestra jurídicamente que la destitución del cargo, empleo o comisión de quien desempeñe un cargo o empleo público, resulta contraria al artículo 22 constitucional.
- Consideró que no era posible pronunciarse sobre la inconstitucionalidad planteada, toda vez que no se advierte de los conceptos de violación una afectación directa al derecho de trabajo ni una línea argumentativa que demostrara jurídicamente que la ley impugnada resulta contraria a la Constitución.
- Respecto al concepto de violación en el que se duele de que se violó su derecho de defensa adecuada en su vertiente material, lo calificó como infundado , en virtud de que se advierte de las videograbaciones que la defensa del quejoso asumió el papel que le correspondía, al exponer su teoría del caso, respaldada con el desahogo de pruebas, objetó las pruebas de cargo presentadas por el Ministerio Público, formuló alegatos, efectuó contraréplica de los alegatos, contestó las preguntas de su defensa y no contestó las realizadas por el órgano acusador.
- Señaló que se actualizaba la cosa juzgada respecto a las violaciones alegadas al debido proceso así como de la violación al derecho fundamental consistente en que toda persona ha sido sentenciada penalmente cuente con la prerrogativa de un recurso efectivo que permita al superior la revisión integral del fallo condenatorio. Lo anterior es así, toda vez que en un amparo directo primigenio se analizaron dichos tópicos.
- Expuso que el amparo directo se resolvía con perspectiva de género acorde a las directrices establecidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el objeto de evitar que la desventaja histórica por razones sexo-genéricas y la discriminación estructural que condiciona a las mujeres afecten adversamente las pretensiones legítimas de justicia.
- Analizó lo relativo a la valoración del material probatorio, en concatenación con los elementos para la acreditación del delito y la responsabilidad penal por la comisión del delito de abuso sexual.
- Calificó como fundados los conceptos de violación en los que se alega que no tiene un correcto sustento ni motivación la individualización de la pena, toda vez que la autoridad responsable soslayó que el grado de culpabilidad en que se ubicó al quejoso no se encuentra debidamente motivado, lo que conculca en su perjuicio el artículo 16 constitucional, razón suficiente para conceder la protección federal.
- El quejoso señaló en su escrito de revisión, en esencia los siguientes agravios.
- Fue incorrecto lo resuelto por el Tribunal Colegiado, toda vez que no entró al fondo de la cuestión efectivamente planteada, omitiendo el análisis que correspondía conforme a lo acordado, distorsionando los conceptos de violación que le fueron planteados.
- Se advierte que el Tribunal Colegiado distorsionó el argumento, pues lo efectivamente planteado es que la sanción relativa a la destitución es inconstitucional porque el legislador la estableció como pena fija, cuando a criterio del recurrente, la misma admite una graduación que puede ir desde la amonestación de perder el empleo, la suspensión, destitución e inhabilitación, a efecto de que el juzgador pueda optar por la que resulte más adecuada al caso concreto.
- El análisis debió contemplar por lo menos: si la destitución constituye una pena susceptible de graduación; explicar las razones por las cuales no es graduable; si es graduable señalar los elementos que debe contemplar y si resultan o no aplicables las consideraciones de la Suprema Corte en la tesis 14/2008.
Determinación de procedencia.
- Luego de la exposición de los elementos que integran el recurso de revisión extraordinario, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión que sí subsiste un tópico de constitucionalidad que lo haga procedente.
- De la lectura integral de la demanda de amparo se pueden advertir en un primer plano, que el quejoso expresó argumentos encaminados a combatir la indebida valoración del material probatorio, así como la indebida fundamentación y motivación de la sentencia emitida por el Tribunal de enjuiciamiento, falta de fundamentación y motivación en la individualización de la pena; cuestiones que redundan en un plano de mera legalidad, y que en ese mismo plano fueron abordadas por el Tribunal Colegiado del conocimiento. Razón por la que esos temas escapan del estudio de constitucionalidad que pudiera ser materia de este recurso de revisión.
- En un segundo plano, se advierte un concepto de violación en el que la parte quejosa combate la constitucionalidad del artículo 181-Ter, fracción III, segundo párrafo del Código Penal para la Ciudad de México, por contravenir el artículo 22 constitucional al contemplar una pena que trasciende a terceros; que viola la libertad de trabajo; y que es desproporcional y excesiva.
- En ese contexto, basta imponerse de la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado para advertir que existe una respuesta parcial al concepto de violación, toda vez que sólo se ocupó de atender la línea argumentativa combativa referente a que la pena impuesta relativa a la destitución del empleo no es una pena trascendental desde el punto de vista de afectación a terceros.
- No obstante, de la demanda de amparo se advierten dos reclamos de índole constitucional que sí debieron ser atendidos por el órgano de amparo, y si bien hubo un pronunciamiento para justificar no ocuparse de ellos, a criterio de esta Primera Sala ese razonamiento no fue del todo atinado.
- Por tanto, a partir de la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado del conocimiento, así como de la omisión de dar contestación de manera completa al concepto de violación, se puede sostener que subsiste un tópico de constitucionalidad y en consecuencia, esta Primera Sala estima que el presente medio de impugnación sí resulta procedente.
- ESTUDIO DE FONDO
- Establecida la procedencia del recurso, el objetivo del estudio de fondo es dar respuesta integral al planteamiento de constitucionalidad, y verificar si el pronunciamiento emitido por el Tribunal Colegiado referente a la constitucionalidad del artículo 181-Ter, fracción III, segundo párrafo del Código Penal para la Ciudad de México, relativo a “destituido del cargo, empleo o comisión” , es violatoria del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 22 constitucional.
- En esa tesitura, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que los agravios hechos valer por la parte recurrente resultan por una parte fundados y por la otra infundados.
- A efecto de desarrollar y justificar esta calificación, es necesario dar contestación en primer lugar a aquellos argumentos en los que asiste razón al recurrente y cuyo reclamo principal es la omisión en que incurrió el Tribunal Colegiado en relación a la inconstitucionalidad planteada.
- Así, el quejoso planteó a título de concepto de violación, que la pena adicional a la prisión, es decir, la destitución del empleo, por haber cometido una conducta vinculada a un delito sexual, desempeñando el cargo, y utilizando los medios que ellos le proporcionen, es una sanción trascendental, desproporcionada y excesiva, prohibida por el artículo 22 constitucional.
- Las razones en las que centra su planteamiento son: porque no sólo sanciona al transgresor, sino que trasciende a terceras personas y se viola su libertad de trabajo; y porque es una pena fija que se impone a todos los sujetos por igual.
- Al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento señaló que no podía realizar el estudio de constitucionalidad planteado, toda vez que era necesario no sólo que en los conceptos de violación se señalara la norma del ordenamiento constitucional que contiene el derecho violado, sino que era necesario que se demostrará que la ley resulta contraria a la hipótesis normativa.
- Ahora bien, lo fundado del agravio obedece a que el Tribunal Colegiado estaba compelido a dar una respuesta integral. De ahí que ahora corresponde analizar los argumentos omitidos, en los que la parte quejosa se duele de que la porción normativa impugnada es inconstitucional al violar su derecho de libertad de trabajo, y que la pena de destitución no tiene la posibilidad de ser graduada, dando como resultado una vulneración al derecho de proporcionalidad contenido en el artículo 22 constitucional.
- En ese contexto, resulta conveniente tener como punto de partida el artículo 22 constitucional, porque ciertamente es ahí donde está contenido el principio de proporcionalidad de las penas, en el cual se establece de manera imperativa que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
“ Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado…”.
- El siguiente paso es engarzar ese principio constitucional al tenor de la porción de la norma impugnada:
“ Artículo 181-Ter. Las penas previstas en el artículo anterior, se aumentarán en dos terceras partes, cuando fueren cometidos:
III. Quien desempeñe un cargo o empleo público, utilizando los medios que ellos le proporcionen.
Además de la pena de prisión el sentenciado será destituido del cargo, empleo o comisión ..”
- Teniendo en cuenta estos dos parámetros, el recurrente dirige su argumento combativo al aseverar que la destitución del empleo establecida en la pena que se le impuso, viola el derecho que tienen toda persona de trabajo digno y socialmente útil, pues la necesidad de trabajar constituye el derecho a que toda persona pueda desarrollar un empleo que le pueda brindar una calidad de vida digna, esto es, suficiente para satisfacer una gama de necesidades en los distintos ámbitos de su vida.
- Hasta aquí, debe decirse que a pesar de lo fundado de su agravio al no habérsele contestado su planteamiento, en el fondo no le asiste razón.
- En efecto, el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , reconoce el derecho a la libertad de trabajo que implica, por una parte, la posibilidad de que toda persona pueda dedicarse a la profesión, industria o trabajo que le acomode –mientras sea lícito y no contravenga los intereses de terceros ni derechos de la sociedad– y, por otra, que nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial.
- No obstante, en el caso concreto, la privación del empleo, cargo o comisión, obedece a un proceso penal debidamente llevado bajo instancias y autoridades competentes, en el que se acreditó fehacientemente la comisión de una conducta ilícita y se demostró la responsabilidad del hoy recurrente en su comisión. Y la imposición a una pena justificada y no análoga.
- De ahí que, la pérdida del derecho no debe entenderse en el sentido de que el legislador impida que la autoridad competente tenga facultades para restringir de manera temporal o absoluta, la capacidad de un servidor para ocupar un cargo público, pues lo que tipifica la conducta es que se limite a las personas, en forma absoluta, el ejercicio de la profesión, industria, comercio o trabajo que les acomode, siendo lícitos, imperativo que no se vulnera cuando la ley lo prevé como sanción , cuya regulación es necesaria, en virtud de que los derechos fundamentales no pueden ejercerse en forma irrestricta y sin ningún control cuando se presente la situación de que un funcionario no prestó óptimamente el servicio público, tanto desde un punto de vista jurídico o legal, como moral, en cuanto a la honradez, lealtad e imparcialidad, supuestos que de actualizarse justifican la citada regulación, por ser de destacado interés social que los servidores públicos se conduzcan con estricto apego a las normas que rigen su actuación a fin de asegurar para la sociedad una administración pública eficaz.
- Por otra parte, el diverso argumento que tampoco fue contestado se centra en poner de manifiesto que la pena consistente en la destitución del empleo es fija, rígida y no permite graduación, es decir, a juicio del recurrente pueden existir parámetros de menor entidad como la amonestación de perder el empleo, la suspensión, antes de llegar a la destitución e inhabilitación.
- Esta línea de pensamiento tampoco le asiste razón. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en relación al principio de proporcionalidad de las penas, muestra de ello es el Amparo Directo en Revisión 181/2011 , en el que se desarrollan parámetros que prevén el alcance de este principio y la forma en cómo debe abordarse su estudio.
- El principio de proporcionalidad de las penas implica la exigencia de que exista una adecuación entre la gravedad del delito y la sanción, esto es, la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido; “de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes” .
- De igual manera esta Primera Sala señaló en el Amparo en Revisión 595/2013 , que la sanción de destitución (terminación forzada del empleo, cargo o comisión) es de naturaleza binaria, esto es, se impone o no se impone. En otras palabras, la sanción de destitución no es graduable como en otros tipos de sanciones que pueden variar entre montos (sanciones pecuniarias) o temporales (suspensión, inhabilitación o prisión). En esa tesitura, dado el carácter de este tipo de sanciones no es posible señalar que la sanción de destitución tiene que cumplir con mínimos y máximos como los otros tipos de sanciones para considerarse como una sanción que no es fija.
- En este tipo de sanciones basta que las normas relativas prevean los elementos de individualización, que sean compatibles con el artículo 22 constitucional, para que pueda considerarse como una sanción no fija sino individualizable.
- La destitución como sanción no puede ser graduable, en virtud de que en el caso en que el sujeto activo es responsable en la comisión de un delito, no existen elementos subjetivos ni objetivos que puedan extender o minimizar las conductas realizadas.
- Finalmente, corresponde hacer una verificación al planteamiento de constitucionalidad relativo a que la porción normativa que contempla la destitución del empleo es una pena trascendental, no sólo porque sanciona al sujeto que cometió la conducta ilícita, sino que también trasciende a terceras personas, en específico, a su ámbito familiar, al ser el único sustento económico.
- A este respecto, el Tribunal Colegiado sí dio respuesta, pero calificó como infundado el argumento al tenor de que la destitución o pérdida del empleo no significa que no pueda dedicarse a alguna otra actividad, profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode siempre y cuando sea lícito, por lo que no es factible que dicha sanción trascienda a la familia.
- Además, consideró que se entiende que la pena trascendental es aquella que puede afectar de modo legal y directo a terceros no incriminados, pero en esa concepción no entran los posibles efectos que pudieran sufrir los familiares del sujeto sancionado con la destitución, puesto que bajo ese criterio no sólo dicha pena sino todas resultan trascendentales, porque de una u otra forma, en mayor o menor grado, afectan en diversos aspectos a las personas allegadas a los sentenciados, sin que estas consecuencias puedan estimarse como aquellas que prohíbe el artículo 22 constitucional.
- Esta Primera Sala, ya ha tenido oportunidad de precisar, en jurisprudencia, no sólo el concepto, sino incluso el alcance con relación directa a los familiares de los sentenciados que compurgan una pena de prisión.
- Al resolver el Amparo Directo en Revisión 1231/2001 ; en lo conducente, se señaló que la doctrina había calificado como pena trascendental aquélla que no sólo afectaba al autor del hecho delictivo sancionado, sino que ese efecto sancionador trascendía a los familiares del infractor de la ley penal que no habían participado en su comisión; de ahí que la trascendencia de la pena se revelaba en la circunstancia de que se imponía, directa o indirectamente, a personas inocentes, unidas comúnmente por lazos de parentesco con el sujeto activo del delito, lo que pugnaba con el principio de la personalidad de la sanción penal, que consistía, precisamente, en que la sanción sólo debía ser aplicada al autor , al o los cómplices, y en general, a los sujetos que hubieran participado en diversos modos y grados en la comisión de ese ilícito.
- De lo que se concluyó que la calificativa de trascendente, aplicable a una pena, como sanción pública, consistía en considerar que se caracterizaba por aplicarse o alcanzar en sus efectos a sujetos que no eran responsables del delito.
- Sin embargo, se señaló que una afectación indirecta como podía ser la que afligía a una familia, cuyo jefe o sostén era condenado a prisión, o como la que perjudicaba a la mujer y a los hijos que vivan del patrimonio del sentenciado, no era propiamente lo que se debía estimar como pena trascendental, a menos que se impusiera precisamente con la finalidad de dañar a esa familia, como cuando en épocas anteriores se agregó la confiscación a una pena capital.
- Estas consideraciones llevaron a plasmar la tesis de rubro y texto: “PENAS TRASCENDENTALES. CONCEPTO DE ELLAS . Se entiende por penas trascendentales aquellas que pueden afectar de modo legal y directo a terceros extraños no incriminados, pero no las que derivan de posibles trastornos que puedan sufrir los familiares de los reos, con motivo de la reclusión de éstos, puesto que de adoptarse este criterio todas las penas resultarían trascendentales, porque es evidente que de una u otra forma, en mayor o menor grado, afectan a las personas allegadas a los sentenciados ” .
- En ese contexto, la destitución entendida como la sanción consistente en separar a un servidor público del empleo, cargo o comisión que se desempeña en el servicio público, por habérsele encontrado responsable en la comisión de un delito, no puede considerarse como una pena trascendental, toda vez que el sujeto activo únicamente se encuentra restringido para desempeñar ese particular empleo y no así otra actividad, profesión, industria, comercio o trabajo que considere cubre sus necesidades básicas, por lo que no trasciende a sus dependientes económicos.
- De todo lo anterior se puede colegir que la destitución de que se duele el recurrente no es desproporcional ni excesiva, toda vez que lo que se busca con su imposición no viola la libertad de trabajo, no establece una pena trascendental, ni impone una pena fija. Su imposición tiene como propósito salvaguardar el desarrollo psicosexual de los habitantes menores de doce años de edad en la Ciudad de México.
- DECISIÓN
- En consecuencia, al haber resultado infundados los argumentos de la parte recurrente, esta Primera Sala determina que el artículo 181 Ter, fracción III, segundo párrafo del Código Penal para la Ciudad de México, al imponer además de la pena de prisión a quien desempeñe un cargo o empleo público la destitución del cargo, empleo o comisión a quien cometa los delitos de violación, abuso sexual y acoso sexual, en menores de doce años de edad, es acorde con el principio de proporcionalidad de las penas contempladas en el artículo 22 constitucional.
- Por lo anterior, al haber resultado constitucional la porción normativa impugnada, lo procedente es en la materia de la revisión, modificar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.
- No sobra decir que el Tribunal Colegiado en el ámbito de su competencia concedió el amparo solicitado para efectos de que se funde y motive el grado de culpabilidad del sentenciado, aspectos de legalidad que rebasan la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, no obstante, la modificación que aquí se ordena únicamente comprende el estudio de constitucionalidad omitido y la declaratoria de constitucionalidad de la norma impugnada.
Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** , en contra de la autoridad y por el acto que han quedado precisados en la presente sentencia.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de las señoras y señores Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. En contra del emitido por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto particular.
