AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3145/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3145/2022

Fecha: 30-Nov-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio laboral 593/2015. Por escrito presentado el nueve de noviembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, Angélica Bernal Reyes, en su carácter de cónyuge supérstite de la extinta trabajadora Verónica Flores Fonseca, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social entre otras prestaciones, la declaración, otorgamiento y pago de la pensión de viudez y el reconocimiento y declaración como única y legítima beneficiaria de los derechos sociales derivados de la relación laboral de la trabajadora.
  2. El cinco de marzo de dos mil veinte, la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, a quien por cuestión de turno le correspondió conocer del asunto, dictó laudo en el que concluyó que la actora acreditó parcialmente su acción y la declaró legítima beneficiaria de los derechos derivados de la relación de trabajo de la trabajadora finada. Determinó que Profuturo GNP, Sociedad Anónima de Capital Variable, Afore y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no justificaron sus excepciones y defensas por lo que las condenó y, finalmente, absolvió al IMSS de todas las prestaciones al considerar que sí justificó sus excepciones y defensas.
  3. Demanda de amparo directo . En desacuerdo con esa decisión, Angélica Bernal Reyes, por su propio derecho promovió juicio de amparo directo del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo el expediente número 688/2021.
  4. En sus conceptos de violación la quejosa argumento de manera toral, la violación a sus derechos humanos específicamente de impartición de justicia equitativa y sin discriminación de género, en virtud de que la Junta responsable determinó fundada la excepción de prescripción hecha valer por el IMSS al omitir valorar la totalidad de las pruebas que oportunamente ofreció.
  5. Asimismo, adujo que el IMSS la dejó en estado de indefensión al informarle de la negativa de otorgarle la pensión de viudez solicitada sin especificarle el requisito que, conforme al artículo 150 de la Ley del Seguro Social, no cumplió. Incluso, destacó, la extinta trabajadora contaba con seiscientas setenta y seis semanas de cotización -cuando son necesarias ciento cincuenta- y su deceso fue consecuencia de una enfermedad y no por un riesgo de trabajo.
  6. Ambas razones las anteriores por las que consideró que el laudo reclamado adolecía de una debida fundamentación e incurría en incongruencias en su motivación.
  7. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sentencia correspondiente a la sesión ordinaria virtual de veintiocho de abril de dos mil veintidós, el órgano jurisdiccional concluyó que es procedente el otorgamiento de la pensión por viudez y, por ende, concedió el amparo a la parte quejosa.
  8. Puntualizó que la autoridad responsable con libertad de jurisdicción debe pronunciarse sobre el destino de los fondos de las cuentas de “retiro” para el financiamiento de la pensión por viudez.
  9. Para arribar a esas conclusiones, en suplencia de la queja, el órgano colegiado consideró fundados los conceptos de violación de la quejosa, esencialmente por violaciones al derecho a la igualdad y no discriminación por razón de género, orientación o preferencia sexual cometidos, a su parecer, tanto por el IMSS durante el trámite administrativo de la pensión por viudez, como en el laudo por la Junta responsable; lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:
  • Destacó que la parte quejosa solicitó oportunamente al IMSS la pensión por viudez; sin embargo, éste nunca emitió la resolución en la que la negara o concediera debido al trato discriminatorio que sufrió por ser la cónyuge en un matrimonio de idéntico género.
  • Argumentos respecto de los cuales, dijo, que el IMSS no efectuó pronunciamiento alguno y únicamente se limitó a señalar que eran falsos y los negó, aduciendo además que la carga de la prueba para su acreditación correspondía a la actora.
  • Asimismo, con relación a ello, sostuvo que la Junta responsable se circunscribió a absolver al Instituto por considerar procedente la excepción de prescripción opuesta tomando en consideración solamente el cómputo del plazo correspondiente, a partir de la fecha de presentación de la demanda, soslayando los hechos, las pruebas ofrecidas y variando la litis sometida a su consideración.
  • Además, inadvirtió el contexto de discriminación por razón de género, orientación sexual y condición matrimonial que prevaleció en el IMSS.
  • Al efecto, citó los artículos constitucionales, legales y convencionales en los que está proscrito la discriminación por esas razones y, luego de realizar un “ test de factibilidad sobre la discriminación” con base en la perspectiva de género, arribó a la conclusión de la existencia de una trasgresión a los derechos de la quejosa.
  • Lo anterior, con motivo básicamente de la prolongación y evasivas para que el IMSS emitiera la resolución respectiva, así como, debido a que la Junta laboral contribuyó a que persistiera la vulneración del derecho e integridad de la peticionaria del amparo al no tomar en cuenta las manifestaciones y pruebas de las que se advierte que la quejosa fue objeto de prácticas discriminatorias. Existiendo, por tanto, una conducta que convalida esas actuaciones al omitir totalmente la atención de los reclamos relacionados, generando por esta razón una discriminación indirecta.
  • Por tales razones, el Tribunal Colegiado, atendiendo de manera “enérgica” el reclamo de la quejosa le reconoció el carácter de víctima por los actos y omisiones que conculcaron sus derechos humanos por discriminación de género de conformidad con la Ley General de Víctimas.
  • En virtud de ello, respecto de los efectos de la concesión del amparo, debe destacarse que éstos, a decir del tribunal colegiado del conocimiento, encuentran como marco regulatorio el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 10, 18, 26, 27, 60, fracción I, 61, 73, fracciones I, III y IV, 74, 111, fracción I, 113 y 124 de la Ley General de Víctimas; y, 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. De igual forma, atendió al contenido de las tesis 1a. CCCXL/2015 (10a.), 1a. XXXV/2020 (10a.), de rubro: “DERECHOS HUMANOS. TODAS LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA ” y “REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS QUE LA INTEGRAN”.
  • Con base en ello, procedió a emitir las reparaciones a las que el Instituto Mexicano del Seguro Social deberá efectuar con el objeto de restituir a la quejosa en el pleno goce de sus derechos humanos, conceder medidas de satisfacción, otorgar garantías de no repetición, y una indemnización compensatoria por daño material e inmaterial, con motivo de la discriminación por razón de género de la que fue sujeta.
  • Así, como medidas reparatorias estableció:

“1. Investigar los hechos que atentaron contra la dignidad de la quejosa, que puntualmente destacó en su escrito presentado el 1 de octubre de 2015. Coadyuvando, con la quejosa, si fuere así su deseo -y sin que se le exponga a una revictimización-, para integrar el procedimiento de ley que corresponda. -RESTABLECIMIENTO DE SU DERECHO JURÍDICO- y -MEDIDA DE SATISFACCIÓN-.

2. Emitir una disculpa pública a la quejosa que será ubicada por una sola ocasión en el Diario Oficial de la Federación, en la cual se reconozca la deficiente y discriminatoria actuación del Instituto Mexicano del Seguro Social, en la atención y seguimiento de la solicitud de pensión por viudez, así como por la omisión de atender la denuncia formulada en contra del personal que pudo haber emitido prácticas discriminatorias por razón de género. -RESTABLECIMIENTO DE SU DIGNIDAD-, -MEDIDA DE SATISFACCIÓN-, -TRANSPARENCIA- y -PUBLICIDAD-.

3. Adecuar y emitir protocolos al interior de la Institución que instruyan, orienten y determinen las actuaciones que sean necesarias para garantizar que todos los integrantes del Instituto, promuevan y orienten sus actuaciones hacia el respeto y atención de los derechos humanos de los asegurados y usuarios, reconocidos en la Constitución Federal, Tratados Internacionales y Leyes Federales, en especial, cuando existan denuncias en contra de su personal que aleguen la vulneración a éstos. -MEDIDA DE NO REPETICIÓN- y -EDUCACIÓN Y PROMOCIÓN SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS-.

4. Ofrecer a la quejosa atención psicológica; y de ser su deseo obtenerla, brindarle todas las facilidades para que se le otorgue de forma inmediata. -MEDIDA DE REHABILITACIÓN-”.

  • Conminó, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, al Titular del Instituto Mexicano del Seguro Social, para que, dentro del término de tres días, contados a partir de que sea notificada la presente ejecutoria, dé cabal cumplimiento a los puntos 1, 2 y 4, que anteceden. Por lo que hace al punto 3, se le otorga un plazo de noventa días para que informe las acciones llevadas a cabo para fomentar el respeto y atención a los derechos humanos de los asegurados y usuarios de los servicios que se proporcionan, reconocidos en la Constitución Federal, Tratados Internacionales y Leyes Federales, por parte de los integrantes de ese Instituto.
  • Por otra parte, en relación con la Junta responsable, el tribunal estableció que ésta deberá dejar insubsistente el laudo reclamado y dictar otro en el que reitere tanto la declaratoria de beneficiaria de los derechos laborales de la extinta trabajadora a la quejosa como la condena al INFONAVIT.
  • Asimismo, en los efectos de la concesión de amparo como medida de compensación condenó al IMSS al otorgamiento de la pensión por viudez, el pago de las pensiones vencidas a partir de la fecha en que ocurrió el deceso de su cónyuge, así como incrementos y accesorios.
  • Por último, resolvió que la autoridad laboral, con libertad de jurisdicción debía pronunciarse sobre el destino de los fondos de las cuentas de “retiro” para el financiamiento de la pensión materia de la litis.
  1. Hecho lo anterior, dijo, el tribunal tendrá por satisfecha la reparación integral de la violación al derecho humano de la quejosa vulnerado por la discriminación por razón de género.
  2. Recurso de revisión. Disconforme con esa decisión, el IMSS, por medio de su representante legal, interpuso recurso de revisión.
  3. En síntesis, en su pliego de agravios el representante del Instituto recurrente argumentó que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación directa de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal respecto de los procedimientos previstos en dichos preceptos y en la Ley de Amparo, en virtud de que las medidas reparatorias a las que condenó a la autoridad de seguridad social carecen de fundamento legal, dado que las sentencias de amparo solo pueden tener como finalidad restituir al quejoso en el pleno goce del derecho transgredido.
  4. Indicó que no existe fundamento para imponer al IMSS dichas medidas reparatorias y además, el juicio de amparo no se ubica en el supuesto de cumplimiento sustituto.
  5. A su parecer, el tribunal del conocimiento soslayó que las sentencias de amparo solo pueden tener como finalidad restituir al quejoso en el pleno goce del derecho transgredido; ello, en términos del artículo 77 de la Ley de Amparo.
  6. Destacó que la Primera Sala de este Tribunal Constitucional emitió un criterio en el que dejó patente que los jueces de amparo no cuentan con facultades para decretar en sus sentencias compensaciones económicas como medidas de reparación integral ante la violación de derechos humanos, salvo que proceda el cumplimiento sustituto; lo que no acontece en la especie según dijo, dado que el Instituto fue condenado al otorgamiento de la pensión por viudez, del pago de las pensiones vencidas, incrementos y accesorios
  7. Tampoco pueden decretar medidas no económicas, como las disculpas públicas, la publicación de sentencias, celebración de actos públicos para el reconocimiento de la responsabilidad de la autoridad, entre otros, pues carece de fundamento.
  8. Criterios que señaló, fueron reiterados por esta Segunda Sala en el amparo en revisión 619/2017 .
  9. Finalmente indicó, las medidas reparatorias se establecen en la Ley General de Víctimas, cuyo artículo 2, fracción I, precisa que el objeto es reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos, no en los procedimientos establecidos en la Ley de Amparo ni en las bases contempladas en el artículo 107 constitucional.
  10. Trámite ante esta Suprema Corte. En acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión con el número de expediente 3145/2022; ordenó su radicación en la Segunda Sala y lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales para su estudio y resolución.
  11. Luego, mediante proveído de veintidós de agosto de este año la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala emitió un acuerdo en el que se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío del expediente a esta ponencia para la elaboración del proyecto correspondiente.
  12. COMPETENCIA
  13. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83, de la Ley de Amparo; así como 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral cuya competencia es de esta Segunda Sala.
  14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  15. OPORTUNIDAD
  16. Tal como se advierte de la revisión de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada por oficio a la Institución recurrente el lunes veintitrés de mayo de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos ese día.
  17. Así, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes veinticuatro de mayo al lunes seis de junio de este año, descontándose los días veintiocho y veintinueve de mayo, así como, cuatro y cinco de junio por ser sábados y domingos, al ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  18. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito el seis de junio de dicha anualidad, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  19. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  20. LEGITIMACIÓN
  21. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte concluye que Ángel Muciño Prado cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión en representación del IMSS, como tercero interesado, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en proveído de ocho de noviembre de dos mil veintiuno dictado en el juicio de amparo directo 688/2021 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
  22. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  23. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  24. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  25. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentra fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo , y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; así como lo establecido en el punto Primero del Acuerdo General número 9/2015.
  26. De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
  27. Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, o
  28. Que se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos, o bien
  29. Que se haya omitido decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas.
  30. Aunado a ello, de conformidad con la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario, además que, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  31. Para tales efectos, es de recordar que uno de los principales propósitos de la reforma constitucional radica precisamente en consolidar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un tribunal constitucional razón por la cual, es de notoria relevancia que se avoque al conocimiento de asuntos que constituyan una verdadera oportunidad de emprender estudios novedosos, relevantes, insólitos que tengan un impacto y alcance superior para el orden jurídico nacional y con efectos sociales tangibles.
  32. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tal modo que su admisión por parte del presidente a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso .
  33. Dicho lo anterior, en el caso, se estima que en el particular se satisface el primer requisito de procedencia ya que la recurrente alega que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al emitir la sentencia del juicio de amparo directo afecto llevó a cabo una interpretación de los artículos 103 y 107 constitucionales y la cual, a su parecer, es incorrecta puesto que estima que no existe fundamento para imponer al Instituto que representa medidas reparatorias.
  34. Sin embargo, el segundo de esos requisitos no se actualizó puesto que, de la revisión de los argumentos de agravio formulados por la recurrente, se obtiene que estos son deficientes para emprender el análisis de la interpretación constitucional referido; por ende, sus motivos de inconformidad deben calificarse como inoperantes.
  35. Se afirma lo anterior en virtud de que el representante legal del Instituto Mexicano del Seguro Social pretende evidenciar que la decisión del tribunal colegiado al interpretar los artículos constitucionales antes referidos es incorrecta puesto que:
  36. No existe fundamento que dé sustento al establecimiento de medidas reparatorias a cargo del IMSS.
  37. Vía amparo no es posible imponer este tipo de sanciones pues así lo determinó la Primera Sala al resolver el Amparo en Revisión 706/2015. Similar criterio sostuvo esta Segunda Sala.
  38. Soslayó que el juicio de amparo únicamente puede tener como finalidad, en términos del artículo 77 de la Ley de Amparo, restituir al quejoso en el pleno goce del derecho transgredido.
  39. Empero, lo que la parte recurrente omitió controvertir fue la decisión del tribunal del conocimiento respecto a la metodología empleada para el análisis de la demanda de amparo, lo que derivó en las condenas por las que ahora se inconforma.
  40. En efecto, al analizar las constancias procesales y los argumentos vertidos por la quejosa en su demanda, el tribunal arribó al convencimiento de que estaba frente a un caso de discriminación en razón de género, orientación sexual y condición matrimonial, por lo que debía atender a los lineamientos establecidos por el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Víctimas y el Protocolo para juzgar con perspectiva de género y el respectivo manual sobre el tópico en materia laboral de este Tribunal Constitucional. A partir de ello, concluyó, procede realizar un test de factibilidad sobre la discriminación de que fue objeto la quejosa.
  41. Lo anterior, llevó a una conclusión, reconocer a la parte quejosa con el carácter de víctima por actos y omisiones que generaron violación a sus derechos humanos por motivos de discriminación por razón de género de conformidad con el artículo 110, fracción III, de la Ley General de Víctimas. Y precisamente ello ocasionó que el tribunal colegiado estimara procedente el establecimiento de medidas de reparación con la finalidad de restituirla en el pleno goce de sus derechos humanos, conceder medidas de satisfacción, otorgar garantías de no repetición, y una indemnización compensatoria por daño material e inmaterial, con motivo de la discriminación a la que fue sujeta.
  42. Todo ello, dijo, con fundamento en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 10, 18, 26, 27, 60, fracción I, 61, 73, fracciones I, III y IV, 74, 111, fracción I, 113 y 124 de la Ley General de Víctimas y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
  43. Estas consideraciones ponen en evidencia que el tribunal colegiado del conocimiento efectuó un análisis sistemático que le permitió dar sustento a su decisión, ello con independencia de lo acertado o no de su criterio. Sin embargo, la hoy recurrente, como se destacó anteriormente en el inciso a), se limitó a indicar que la sentencia es inconstitucional al no existir fundamento jurídico para su imposición.
  44. Además, es cierto como lo afirma la recurrente, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de emitir pronunciamientos en torno a la procedencia o no, vía juicio de amparo, del dictado de medidas de reparación como consecuencia de la violación de derechos humanos.
  45. Sin embargo, en modo alguno expuso argumentos para evidenciar los motivos por los que considera que las ejecutorias que identificó en su escrito de agravios, una de ellas incluso dio origen a la emisión de tesis aisladas, debieron ser observados por el tribunal del conocimiento para dirigir la línea argumentativa de su decisión; incluso, en su caso, la disposición constitucional o legal que lo obligaba a ello.
  46. En esta línea argumentativa, la afirmación de que el objeto del juicio de amparo únicamente puede tener como finalidad, en términos del artículo 77 de la Ley de Amparo, resulta ineficaz para desvirtuar las consideraciones de la sentencia, ni siquiera bajo la figura de la causa de pedir, pues como se ha evidenciado, los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, utilizaron una metodología en la que también arribaron a esa finalidad, es decir, a la restitución en el pleno goce del derecho humano violado pero no con fundamento en la disposición en comento sino, se reitera, con base en la interpretación sistemática que efectuaron y bajo el test que decidieron aplicar para su estudio; consideraciones torales que no fueron materia de los motivos de inconformidad formulados por la recurrente.
  47. Máxime que la óptica que tuvieron los magistrados integrantes del tribunal colegiado de referencia se insiste sin calificar si esa decisión es correcta o no, puesto que debe recordarse que el presente asunto se analiza bajo los propios méritos de sus agravios; fue a través del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que precisamente en su párrafo tercero hace referencia a la obligación del Estado de reparar las violaciones a los derechos humanos. Sin que sobre el particular la parte recurrente haya expuesto consideraciones con el objeto de destruir ese cimiento de la decisión combatida.
  48. Las anteriores particularidades, imposibilitan emprender un análisis constitucional en torno a la interpretación que llevó a cabo el tribunal colegiado en la sentencia controvertida.
  49. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos. El Ministro Javier Laynez Potisek se separa de algunas consideraciones.
  50. DECISIÓN
  51. En conclusión, en las relatadas consideraciones, ante el impedimento técnico en comento, lo procedente es estimar que no se reúnen los requisitos de procedencia y, por lo tanto, desechar el presente recurso de revisión.
  52. Por lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

  1. Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. El Ministro Javier Laynez Potisek se separa de algunas consideraciones.