AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3172/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3172/2022

Fecha: 09-Nov-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Contrato de arrendamiento. Investigaciones y Estudios Superiores, sociedad civil (“la arrendadora”) como propietaria de un inmueble, celebró el quince de junio de dos mil doce en la calidad de arrendadora, contrato de arrendamiento con Escuela de Alto Rendimiento, sociedad anónima de capital variable (“la arrendataria”) así como diversos convenios modificatorios de fechas diez de julio y doce de septiembre, ambos de dos mil dieciocho; conforme al pacto de arrendamiento, el plazo forzoso de éste concluiría el treinta y uno de julio de dos mil veinte.
  2. Juicio ordinario civil 324/2020. El siete de agosto de dos mil veinte, Investigaciones y Estudios Superiores, sociedad civil , demandó en la vía de arrendamiento inmobiliario de Escuela de Alto Rendimiento, sociedad anónima de capital variable , la terminación del contrato de arrendamiento referido en el párrafo anterior, la desocupación y entrega del inmueble, el pago de $400,000.00 (cuatrocientos mil pesos 00/100 M.N.), más el impuesto al valor agregado, por cada mes o fracción de mes que la demandada continuara ocupando el bien materia del contrato de arrendamiento, a partir del día uno de agosto de dos mil veinte y hasta la desocupación y entrega del inmueble; así como el pago de intereses moratorios, la pena convencional pactada, el servicio de energía eléctrica, suministro de agua y la comprobación de haber cumplido con el pago de los servicios de vigilancia , control de accesos, limpieza y mantenimiento, más el correspondiente pago de los gastos y costas.
  3. Contestación y reconvención. Escuela de Alto Rendimiento, sociedad anónima de capital variable, contestó la demanda instaurada en su contra e hizo valer las defensas y excepciones que estimó pertinentes; reconvino diversas prestaciones que sustentó en el cumplimiento forzoso del contrato de arrendamiento y su convenio modificatorio de “quince” de julio del dos mil dieciocho, la nulidad del convenio modificatorio del diez de julio del mismo año, así como el pago de daños y perjuicios, gastos y costas.
  4. Contestación a la reconvención. El actor negó la reconvención oponiéndose a las prestaciones reclamadas, mediante las excepciones y defensas que estimó pertinentes.
  5. Sentencia de primera instancia. Del juicio de arrendamiento conoció la Jueza Septuagésima Segunda de lo Civil de la Ciudad de México, bajo el expediente 324/2020 . Agotado el procedimiento, el doce de abril de dos mil veintiuno se emitió sentencia en el sentido de declarar fundada la acción principal promovida por la arrendadora, la rescisión del contrato de arrendamiento, la entrega material y jurídica del inmueble, el pago de las rentas generadas a partir del uno de agosto de dos mil veinte, el pago de la pena convencional (a razón de un mes de renta), y las demás prestaciones reclamadas, con excepción de las relativa a intereses moratorios y costas; por otra parte, se absolvió a la actora principal de las pretensiones de la reconvención. Resolución que fue aclarada por auto de treinta de abril de dos mil veintiuno.
  6. Recurso de apelación 412/2020/1. La actora y la demandada promovieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron turnados a la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y resueltos en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintiuno en el sentido de modificar la sentencia únicamente en la parte relativa a la condena al pago de la pena convencional pactada en el contrato base y que fue modificada mediante convenio de diez de julio de dos mil dieciocho, la cual se estableció en los términos solicitados en la demanda, dejando intactas el resto de las prestaciones y absoluciones establecidas en la sentencia de primera instancia.
  7. Amparo directo 152/2022. En contra de la sentencia antes referida, el nueve de marzo de dos mil veintidós la demandada y reconventora promovió juicio de amparo directo. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo Magistrado Presidente, por auto de quince de marzo de dos mil veintidós, la registró bajo el expediente 152/2022 ; la admitió a trámite y tuvo como tercera interesada a Investigaciones y Estudios Superiores, sociedad civil .
  8. La quejosa, en su demanda, expresó en esencia los siguientes conceptos de violación:

Primero. La sentencia controvertida vulnera los derechos fundamentales de seguridad jurídica, legalidad y de debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación y exacta aplicación e interpretación de la Ley, en relación con el artículo 121, fracción II de la Constitución General, toda vez que contrario a lo sostenido por la responsable sí es aplicable la legislación sustantiva del Estado de México.

  • Por razón de competencia, de la contienda natural correspondió conocer a los órganos jurisdiccionales de la Ciudad de México, pues así lo pactaron las contendientes en la estipulación décima novena del contrato de arrendamiento, empero, la legislación que se debió aplicar en cuanto al derecho sustantivo, es la del Estado de México, porque en esta se apoyó el clausulado dado que en ese lugar se encuentra el inmueble arrendado y, sobre todo, porque los actos de carácter privado no pueden soslayar un mandato constitucional ni lo establecido en las leyes que son de orden público.
  • La sala responsable al dictar la sentencia reclamada interpretó y aplicó de modo indebido el artículo 121, fracción II, constitucional -que prevé que los conflictos que se susciten respecto de inmuebles se rigen por la ley del lugar de su ubicación-, con lo cual incurrió en una errónea fundamentación y motivación, pues en el supuesto de que las partes en un contrato de arrendamiento se sometan a la competencia de los tribunales de determinada entidad federativa, si el bien raíz litigioso se localiza en otro Estado, la ley sustantiva aplicable es la de este último.
  • Aun cuando es factible que se prorrogue la jurisdicción en cuanto a conflictos que involucren inmuebles, tal extremo solamente puede actualizarse si el juzgador aplica la ley sustantiva de la entidad federativa en la cual se ubique el predio o la finca litigiosa (lex rei sitae), porque esa prórroga opera respecto de la jurisdicción, no así en relación con la ley, como se lo establecen en los numerales 13, fracción III, del Código Civil Federal; 1.11 del Código Civil del Estado de México; y 13, fracción III, del Código Civil para la Ciudad de México.

Segundo. La sentencia controvertida vulnera los derechos fundamentales de seguridad jurídica, legalidad y de debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación y exacta aplicación e interpretación de la Ley, toda vez que no aplicó la legislación sustantiva correcta al caso la cual es la correspondiente al Estado de México.

  • Las partes no pueden optar o pactar respecto de la aplicación de un ordenamiento diverso al de la demarcación territorial en la cual se sitúa el bien raíz debatido, por lo cual resulta indebida la aplicación del Código Civil para la Ciudad de México para decidir el asunto primigenio, puesto que para estudiar correctamente la litis natural, más bien debió acudirse al Código Civil para el Estado de México.
  • La cláusula segunda del convenio modificatorio de diez de julio de dos mil dieciocho, concerniente al plazo del arrendamiento -que cambió la estipulación quinta del contrato de quince de junio de dos mil doce, la cual preveía la aplicación del lapso regulado en el Código Civil del Estado de México-, no podía tener eficacia jurídica, pues debían regir los artículos 7.672, 7.673 y 7.685 del citado ordenamiento, ya que el inmueble arrendado fue destinado para establecer una escuela de futbol soccer y explotar comercialmente una cafetería, por lo cual la vigencia podía ser máximo de cinco años, empero, al pactarse un término superior, tal estipulación debió tenerse por no puesta conforme dichos preceptos.
  • Al estar vencido ese plazo legal de cinco años y continuar con el cumplimiento de las obligaciones para ambas partes, provocó que operara la tácita reconducción en atención al arábigo 7.717 de igual cuerpo de leyes, por lo cual opina que la sala responsable de forma inexacta y sin citar precepto alguno estimó que era correcta la operatividad de la terminación del contrato exigida por la actora principal, pues soslayó que al momento de la presentación de la demanda primigenia -siete de agosto de dos mil veinte, el contrato de arrendamiento estaba vigente con motivo de la tácita reconducción.
  • Por tanto, la responsable llega a la conclusión equivocada porque aplica una ley sustantiva que no es la correcta, lo cual hace evidente la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado.

Tercero. La sentencia controvertida vulnera los derechos fundamentales de seguridad jurídica, legalidad y de debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación y exacta aplicación e interpretación de la Ley, en torno a la resolución sobre caso fortuito o fuerza mayor generado por la pandemia del virus SARS-Cov2.

  • En la especie se interpuso la excepción derivada de la aparición de la pandemia de la Covid-19 como suceso de caso fortuito o fuerza mayor, a efecto de combatir las pretensiones de la actora tendentes a obtener el pago de las rentas generadas desde el mes de agosto de dos mil veinte y servicios relacionados; no obstante, la Sala responsable razonó que, si bien no eran actividades esenciales las realizadas por la demandada, no se le reclamaba el pago de renta alguna adeudada sino las generadas a partir de esa fecha.
  • La quejosa sin embargo no se encuentra en uso del inmueble arrendado debido al caso fortuito consistente en el advenimiento de la pandemia de la Covid-19. Por tanto, es inconstitucional que la quejosa sea condenada a las prestaciones que derivan directa y exclusivamente del uso del inmueble si, de hecho, no tuvo uso de este.

Cuarto. La sentencia de treinta de septiembre, así como el trámite dado al desahogo de la prueba confesional violenta el derecho de audiencia.

  • La sala responsable incurrió en una violación procesal, pues al decidir en apelación que resultaba procedente admitir la prueba confesional a cargo de la actora principal -probanza que fue desechada en primera instancia-, solamente procedió a su desahogo y enseguida citó para el dictado de la sentencia en la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primer grado, en transgresión a las formalidades esenciales del procedimiento, como se trata de los derechos inherentes a ofrecer pruebas y que éstas sean valoradas, así como el de audiencia establecido en el artículo 14 constitucional.
  • El hecho de que el tribunal de alzada haya ordenado la admisión de la citada probanza y estimado fundado el agravio relativo, implica que la sentencia apelada violenta la prerrogativa de audiencia y de exacta aplicación de la ley, adicionando que es incongruente y carece de exhaustividad, por falta de valoración de una prueba que no estaba admitida, aun cuando fue legalmente ofrecida, por lo que, para que fuera reparada esa violación procesal, era necesaria la reposición del procedimiento para con posterioridad emitir un nuevo fallo en el cual se justipreciara el aludido medio de convicción, sin limitarse a observar un mero formalismo.
  • La responsable desatendió que, una vez estudiadas las apelaciones intermedias, debe analizarse la interpuesta contra la sentencia de primera instancia, una vez reparada la violación procesal, conforme con lo dispuesto en el numeral 692 Quáter del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, pues la autoridad, al momento de dictar sentencia, no valoró ni hizo referencia a dicha probanza para advertir su trascendencia en el asunto, siendo que su examen es útil para dilucidar las excepciones opuestas por la demandada principal dado que la materia versó sobre la posesión del inmueble litigioso, a partir de la situación de que se vio privada del uso de este derivado de la actual pandemia.
  1. Sentencia de Amparo. El Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia en donde determinó negar el amparo solicitado en sesión virtual de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, atento a las siguientes consideraciones sustanciales:

Sobre las violaciones procesales se determinó lo siguiente:

  • Carece de sentido práctico analizar si el desahogo de la prueba confesional y la forma en la cual se decidieron los recursos de apelación se ajusta o no a lo previsto en el arábigo 692 Quater del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, ya que el desahogo de la probanza fue con asistencia de la demandada principal, quien exhibió el pliego de posiciones (las cuales fueron calificadas y una la formuló de manera oral).
  • En ese sentido, la valoración de la prueba confesional no produciría el efecto de que la sala responsable cambie el sentido de la sentencia reclamada, pues no se aprecia que la violación procesal alegada haya afectado las defensas de la quejosa o trascendido al resultado del fallo, ya que de las respuestas dadas por el apoderado de la actora principal no aportan elementos para estimar que la demandada principal carece de la posesión de inmueble arrendado, sino todo lo contrario, la absolvente afirmó que la actora principal no ha obstaculizado la posesión del bien raíz y este se encuentra en posesión de la accionada principal.
  • Respecto a las cuestiones relativas a que la sentencia apelada violenta el derecho de audiencia y de exacta aplicación de la ley, adicionado a que es incongruente y carece de exhaustividad, por falta de valoración de la prueba confesional por no estar admitida, aun cuando fue legalmente ofrecida, están encaminadas a combatir la actuación desplegada por el juez de origen, empero, tampoco se aprecia que la violación procesal alegada de primera instancia haya afectado las defensas de la peticionaria o trascendido al resultado del fallo, por ello devienen ineficientes.
  • En el punto relativo a que, tanto la normativa sustantiva de la Ciudad de México como del Estado de México, conducen a la misma conclusión en el sentido de que ambos ordenamientos establecen que para el caso de fuerza mayor o caso fortuito no existe responsabilidad para el obligado, imposibilitando así la condena de las prestaciones que emanan del uso indebido, el Tribunal Colegiado estimó que en este asunto no se acreditó que no fuera factible atender la estipulación segunda del convenio modificatorio de diez de julio de dos mil dieciocho, aunado a que es inexacta la afirmación de que ya no se encontraba en uso del inmueble litigioso derivado de la pandemia de la Covid-19, porque la Sala solamente sostuvo que se establecieron acciones extraordinarias para atender dicha emergencia de las actividades no esenciales pero ello no implicó tener por acreditado a través de alguna probanza que la enjuiciada no podía utilizar el inmueble arrendado.
  • La peticionaria estaba obligada a demostrar las razones particulares por las cuales la pandemia restringió todas sus actividades y, de ser así, que ello mermó su situación monetaria y le impidió cumplir con sus obligaciones o en su caso acreditar que con la pandemia estuvo impedido para disfrutar de la posesión del inmueble arrendado.

Sobre la cuestión de constitucionalidad adujo lo siguiente:

  • El artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe interpretarse en el sentido de que sus fracciones prevén una regla para el Estado Federal respecto de la manera en que las entidades, en el ámbito de sus competencias, se relacionan entre sí articulando sus órdenes jurídicos para la solución de los conflictos que en ellas se susciten.
  • Del citado precepto se colige una prohibición de extraterritorialidad de las normas que se expidan en una entidad federativa respecto de otra, lo que implica que la legislación de un Estado solamente tiene obligatoriedad en ese territorio, dado que cada entidad federativa legisla para su propio ámbito territorial y no para uno diverso; sin embargo, los derechos subjetivos creados en cada localidad deben aplicarse y/o producir efectos en una entidad federativa diversa, al ser leyes y actos emitidos conforme a los criterios de validez de cada Estado, sin que ello signifique extraterritorialidad.
  • La norma suprema reconoce reglas generales de colaboración entre las entidades federativas, que fijan una obligación a cargo del Congreso de la Unión, de prever o regular, mediante leyes generales, la manera de probar en cada lugar, los actos públicos, registros y procedimientos judiciales, sujetándose a las reglas que en forma limitativa prescribe el propio precepto; en el entendido de que todo acto verificado ante la autoridad del Estado es válido para los otros, por lo que si consta por escrito y se ofrece como prueba, produce sus efectos en las entidades federativas distintas de aquélla en la que se originó.
  • La competencia de los órganos jurisdiccionales no puede ser modificada ni ampliada por acuerdo expreso o tácito de las partes, es decir sólo puede ser prorrogable por la existencia de una disposición legal expresa que así lo determine.
  • Si las legislaciones de las diversas entidades federativas prevén los elementos para que se pueda prorrogar la jurisdicción por razón del territorio y éstos se actualizan, debe entenderse por juzgador competente aquél al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, es decir, debe atenderse al contenido de las legislaciones de ambos Estados a fin de verificar que la prórroga de competencia en razón de territorio es procedente.
  • Cuando se actualiza la prórroga de competencia territorial, generalmente la ley sustantiva aplicable para resolver la controversia planteada al juzgador competente será la legislación que rige en la entidad federativa en la que se desarrolle el juicio relativo; ello pues conforme lo antes expuesto, tanto las leyes como el derecho creado por cada Estado debe aplicarse y producir efectos en su propia localidad, al tratarse de legislación emitida en dicha demarcación.
  • Conclusión que resulta compatible con el contenido del artículo 121 constitucional en atención a que, el citado precepto supremo debe interpretarse en el sentido de que sus fracciones son complementarias y fijan un mandato al Estado Federal respecto de la forma en que las diversas entidades federativas, en el respectivo ámbito de sus competencias, se relacionan entre sí, articulando sus órdenes jurídicos para la solución de los conflictos que en ellas se susciten.
  • Si no existe una cuestión legal o extraordinaria que justifique la necesidad de realizar una bifurcación entre la competencia y la normatividad sustantiva, la narrada división no puede actualizarse, pues por regla general, el juzgador competente debe aplicar la ley de su jurisdicción, empero, ello no significa que le esté impedido aplicar normatividad de otro Estado, precisamente para analizar situaciones o relaciones jurídicas creadas u originadas en esa diversa entidad federativa.
  • Al respecto consideró aplicable la tesis 1a. CXXVII/2016 (10a.) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “PRÓRROGA DE JURISDICCIÓN. POR REGLA GENERAL, EL JUEZ COMPETENTE, AL RESOLVER UNA CONTROVERSIA JUDICIAL, DEBE APLICAR LA LEY DE SU JURISDICCIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 121 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS); misma que fue invocada por la sala responsable.
  • Así, las bases previstas en el artículo 121 constitucional constituyen reglas para la determinación de la ley aplicable, por la existencia de los llamados conflictos normativos entre las leyes de las distintas entidades federativas, por lo que no existe impedimento para que, en un contrato privado, donde por alguna razón pueda haber un punto de conexión o concurrencia en la aplicación de leyes de otros Estados, las partes contratantes se sometan a alguna de ellas.
  • No se soslaya que la fracción II del artículo 121 constitucional, estatuye una diversa regla de solución de conflictos en el espacio, es decir, “Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación”.
  • No obstante, no deben confundirse los derechos reales, con los de naturaleza personal derivados de la celebración del contrato de arrendamiento, entendido éste como la relación jurídica entre dos personas, en la cual el arrendador está facultado para exigir del arrendatario una prestación de dar, hacer o no hacer, en relación con lo cual, el inmueble en todo caso solamente constituye el objeto material sobre el cual recae la prestación del primero.
  • En ese sentido, si la acción principal intentada en la contienda natural es la de terminación de contrato de arrendamiento, no queda duda de que las prerrogativas involucradas son de carácter personal, sin estar en conflicto prerrogativas reales ; de ahí que en el caso no resulte aplicable la regla establecida por la fracción II del artículo 121 constitucional.
  • En este contexto, cabe señalar que, en la especie, las partes no sólo prorrogaron la competencia para conocer de una eventual controversia derivada del contrato base de la acción, es decir, no sólo renunciaron al fuero que les correspondía y se sometieron al de los tribunales de la Ciudad de México, sino que también se sometieron a la normatividad sustantiva de esta última, tal como se desprende de la cláusula décima novena del referido pacto de voluntades.
  • De dicha estipulación se colige que las partes renunciaron expresamente a la competencia de los tribunales que por cualquier razón les pudiera corresponder y se sometieron a la de los órganos jurisdiccionales de la Ciudad de México, esto es, tanto prorrogaron la competencia territorial en favor de los tribunales de la mencionada entidad federativa, como se sometieron a la normatividad aplicable para la propia entidad federativa.
  • Si la finalidad que se persiguió en esa estipulación fue, entre otras, la de interpretar el contrato de arrendamiento base de la acción, resulta inconcuso que la normatividad a la que se sometieron las contendientes no puede ser exclusivamente la adjetiva de la Ciudad de México, sino también la sustantiva civil, por cuanto es la idónea para lograr la comprensión de las cláusulas del referido acuerdo de voluntades, en caso de existir controversia sobre su alcance.
  • Entre los Códigos Civiles aplicables para la Ciudad de México y para el Estado de México, no existe diferencia respecto del plazo de mayor duración posible para la vigencia del contrato de arrendamiento, ya que el numeral 2398 del primer ordenamiento prevé que el arrendamiento de inmuebles destinados al comercio o a la industria, no podrá exceder de veinte años.
  • En tanto que, el arábigo 7.672 del código sustantivo civil del Estado de México, dispone exactamente lo mismo; esto es, “veinte años tratándose de inmuebles destinados a la industria, tiendas departamentales, centros comerciales, bodegas de venta y en general los que se destinen al comercio en gran escala”.
  • De los preceptos se colige que el plazo máximo permitido para celebrar un contrato de arrendamiento es de veinte años para el supuesto de fincas destinadas al comercio; si bien la quejosa aduce que se debe tener en cuenta que el lapso de mayor vigencia es el de cinco años -fracción III del artículo 7.672, -, pues el inmueble arrendado estaba destinado a establecer una escuela de futbol soccer y explotar comercialmente una cafetería, por lo que al pactarse un término superior, tal estipulación debió tenerse por no puesta con apoyo en los numerales 7.673 y 7.685 del Código Civil del Estado de México, lo cierto es que la legislación que resulta aplicable para dilucidar la contienda primigenia, es la de la Ciudad de México, no así la del Estado de México, negando de esta forma el amparo solicitado.

(énfasis agregado)

  1. Amparo directo en revisión 3172/2022. En contra de la sentencia de amparo reseñada, la arrendataria quejosa interpuso el presente recurso de revisión el dieciséis de junio de dos mil veintidós, expresando fundamentalmente los siguientes agravios:

Primero. La resolución dictada por el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito transgrede los derechos fundamentales de seguridad jurídica, legalidad y de debido proceso con interdependencia a los principios de fundamentación y motivación y exacta aplicación de la Ley, en virtud de la indebida interpretación del artículo 121 de la Constitución General.

  • El Órgano Colegiado realizó una indebida interpretación y aplicación del artículo 121 constitucional, pues estaba obligado a interpretar y aplicar las fracciones I y II del artículo 121 en el sentido que, las leyes de un Estado solo tienen efectos en su propio territorio y que los conflictos que se susciten respecto de bienes inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación, por lo que las partes en el juicio principal al haber celebrado el contrato de arrendamiento respecto del inmueble, se debía sujetar a las leyes (sustantivas) de la ubicación del inmueble, en este caso del Estado de México; aun cuando se hayan sometido expresamente las partes en el contrato basal a la competencia de los tribunales de la Ciudad de México.
  • La fracción II del artículo 121 constitucional debe interpretarse bajo el principio estatutario conocido como “lex rei sitae”, en el sentido de que, no existe obstáculo alguno para que de conformidad con la fracción III del propio precepto constitucional se prorrogue la jurisdicción en cuanto a conflictos que involucren bienes inmuebles, siempre y cuando el Juez del conocimiento aplique la ley sustantiva del estado en que se ubique el inmueble, pues la prórroga sólo puede operar respecto de la jurisdicción mas no respecto de la ley.
  • La interpretación hecha por el Órgano Colegiado de la fracción II del artículo 121 es restrictiva, pues estima que sólo tratándose de un conflicto sobre “bienes reales”, deberá regir la ley del lugar de su ubicación, no obstante, la Constitución General no realiza dicha distinción entre derechos reales y personales, sino solo se limita a señalar que “los bienes muebles e inmuebles se regirán por la Ley del lugar de su ubicación”, por lo que, contrario a lo señalado por el Colegiado, puede interpretarse que si las partes en un contrato se someten expresamente a la competencia de determinados tribunales, y el inmueble materia de la litis tiene su ubicación en distinto estado al señalado en la cláusula de competencia, la controversia debe regirse por la ley sustantiva del lugar de su ubicación.
  • De no interpretarse de esta forma el artículo constitucional señalado, esto daría pauta a que se pudiera suscitar el supuesto de que todas las personas que celebren contratos de arrendamiento de bienes inmuebles ubicados en el Estado de México pudieran elegir como ley sustantiva aplicable a la de otra entidad federativa, dejando así inaplicable la legislación donde se encuentra ubicado el inmueble, lo cual permitiría fraude a la ley.

Segundo. El Órgano Colegiado se aleja de la correcta interpretación constitucional del artículo 692 Quáter del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, mediante la errónea interpretación de sus propias facultades.

  • El Órgano Colegiado omite realizar una interpretación conforme del numeral 692 Quáter que fue solicitada por la quejosa, al afirmar que la “justipreciación” de la prueba confesional que la Sala omitió valorar, no trasciende al resultado del fallo, calificando así de ineficaz el concepto de violación.
  • El órgano Colegiado esgrime una inconstitucional interpretación directa del artículo 104 Constitucional, fracción II respecto de sus propias facultades, pues las atribuciones de los tribunales colegiados de circuito se encuentran normadas en el artículo 107, fracción III, inciso a) de la Constitución General, y la Ley de Amparo en su artículo 75 establece de forma clara que los tribunales colegiados deben ocuparse del acto reclamado tal y como fue acreditado en el proceso judicial. Por ende, la valoración de pruebas que las partes hayan aportado a juicio escapa de las facultades de los tribunales colegiados; por ello, es claro que la interpretación directa de la Constitución que realizó el Órgano Colegiado es equivocada.
  • Al respecto, estima procedente la tesis aislada de Tribunales Colegiados de Circuito VI.2º.C J/33 (10ª.) de rubro: PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. LOS JUECES DE INSTANCIA, LOCALES O FEDERALES, EN LA EMISIÓN DE SUS FALLOS TIENEN LIBERTAD PARA VALORAR LAS APORTADAS POR LAS PARTES Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO QUE CONOZCAN DEL AMPARO DIRECTO EN SU CONTRA, NO ESTÁN FACULTADOS PARA ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LAS APRECIACIONES EFECTUADAS POR AQUÉLLOS, SOMO SI FUERAN TRIBUNALES DE ALZADA.
  • Existen dos premisas que coexisten; la primera, los tribunales colegiados carecen de facultades para valorar pruebas; la segunda, las violaciones procesales deben ser relevantes para el fondo de la decisión a efecto de poder ordenar la reposición del procedimiento. La única aproximación que válidamente acoge ambas premisas es que, tratándose de pruebas que, habiéndose ofrecido, admitido y desahogado, la responsable lisa y llanamente las ignora, el Órgano Colegiado siempre debe ordenar la reposición del procedimiento para efecto de que las pruebas ignoradas sean debidamente valoradas por el órgano judicial con facultades para ello (la responsable) habida cuenta que los tribunales colegiados no cuentan con estas.
  • La omisión absoluta de valoración de pruebas admitidas siempre es trascendente en el fondo, pues el Tribunal Colegiado carece de facultades para valorarlas y decidir si son suficientes para modificar el sentido de una determinada sentencia, por lo que debe ordenarse a la responsable la valoración probatoria.
  • Una vez que se desahogó la prueba ilegalmente inadmitida, la Sala responsable estudió las apelaciones que las partes hicieron valer contra la sentencia originalmente dictada, sin que dicha sentencia se viera afectada o se valorara en ella la prueba en cuestión.
  • El Juez natural no valoró la prueba confesional porque no la admitió y, la Sala responsable, no la valoró porque interpretó de forma inadecuada el artículo 692 Quáter del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.

Tercero. El Tribunal Colegiado realiza una inadecuada interpretación del principio constitucional de la obligatoriedad de los contratos, así como las limitaciones de esta.

  • El principio de obligatoriedad de los contratos se encuentra reconocido en el artículo 130 de la Constitución Federal en la porción que establece: “La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.” Lo cual es un reconocimiento que otorga la Constitución un derecho subjetivo a los justiciables para exigir al Estado que haga cumplir coactivamente las promesas o contratos.
  • Este derecho subjetivo no es absoluto, sino que encuentra multitud de limitaciones como es el caso de un evento de caso fortuito o fuerza mayor.
  • En ese sentido, uno de los motivos argumentados en los conceptos de violación es que la quejosa fue condenada al pago de la ocupación indebida del inmueble objeto del arrendamiento, aun cuando no estaba en uso de este, pues las actividades a las cuales se dedicaba (escuela de fútbol) fueron catalogadas como actividades no esenciales y, por ende, suspendidas, derivado de la emergencia sanitaria de la Covid-19.
  • Sin embargo, el Tribunal Colegiado afirmó que ello no era suficiente para considerar que la quejosa se había visto privada de la posesión del inmueble pues no existía caudal probatorio que acreditara tal extremo, lo cual estima inconstitucional.
  • Derivado de la contingencia sanitaria las autoridades judiciales deben analizar si los arrendatarios están en posibilidad de usar el bien con la finalidad para la cual se arrendó. Por ello, el Órgano Colegiado debió advertir que el caso fortuito (emergencia sanitaria Covid-19) efectivamente la privó del uso para el que fue rentado el inmueble.
  • No debe dejar de considerarse que, la excepción de pago de la renta cuando se impida el uso del bien arrendado también representa una garantía de un derecho fundamental, es decir, el de seguridad jurídica para el arrendatario, en el sentido de que no tendrá que pagar cuando, sin que sea imputable a las partes, se le priva del uso del bien que renta.
  • El Tribunal Colegiado se equivoca cuando afirma que corresponde al arrendatario acreditar que se le privó del uso, pues en realidad el A quo está exigiendo una verdadera prueba diabólica, pues no existe prueba idónea para acreditar que cada hora que transcurrió durante las medidas sanitarias por Covid-19, no tuvo el uso del inmueble.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil veintidós, el presidente de este Alto Tribunal registró el amparo directo en revisión bajo el expediente 3172/2022 y lo admitió a trámite al considerarlo procedente por cuanto al estudio relativo a la interpretación directa del artículo 121, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual se relaciona con el tema “ Legislación sustantiva aplicable. Las partes pueden convenir al respecto, ante la prórroga por territorio, de conformidad con las reglas del artículo 121 Constitucional ”, además que, en los agravios, la parte recurrente controvierte la determinación del órgano Colegiado e insiste en su omisión de interpretar, además del precepto señalado, los artículos 14, 104, fracción II y 130 Constitucionales.
  2. Asimismo, se determinó turnar los autos a la ministra Norma Lucía Piña Hernández y su envío a la Primera Sala de este Alto Tribunal.
  3. Avocamiento. Por acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil veintidós, la ministra presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y se enviaran los autos a la ponencia designada.
  4. COMPETENCIA
  5. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y sin que para la resolución se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  6. OPORTUNIDAD
  7. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada por lista a la parte quejosa el treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el uno de junio del mismo año. En consecuencia, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dos al quince de junio de dos mil veintidós, descontándose los días cuatro, cinco, once y doce del referido mes y año, por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  8. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó mediante buzón judicial, el quince de junio de dos mil veintidós , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  9. LEGITIMACIÓN
  10. Esta Suprema Corte considera que la recurrente Escuela de Alto Rendimiento, sociedad anónima de capital variable , como parte formal y material en el juicio de amparo directo, cuenta con legitimación para interponer el recurso, y la apoderada legal que suscribe electrónicamente el ocurso respectivo Karen Carrillo Bermúdez cuenta con la legitimación procesal necesaria para ello, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en la instancia constitucional, por el órgano colegiado.
  11. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que el presente asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo.
  13. Para justificar lo anterior, se procederá a explicar el marco jurídico de referencia relativo a la admisibilidad del recurso de revisión en amparo directo (A) , para luego analizar el caso concreto en torno a la procedencia (B) .
  14. Marco jurídico de referencia
  15. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o en los Tratados Internacionales de los cuales México es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  16. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que concurran los requisitos siguientes:
  17. Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o en los Tratados Internacionales de los cuales México es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,
  18. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  19. Ahora bien, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  20. Conforme a lo anterior, serán procedentes únicamente aquellos recursos de revisión que reúnan ambas características y, por tanto, bastará con que, en algún caso, no se satisfaga cualquiera de esas condiciones para que el recurso sea improcedente y se proceda a desecharlo.
  21. Procedencia en el caso concreto
  22. Esta Primera Sala hace notar que la recurrente ante diversas instancias ha insistido en lo que a su juicio es la correcta interpretación de la fracción II del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  23. Así, en el juicio de amparo 152/2022 controvirtió como incorrecta la interpretación de la Sala responsable en cuando esta señaló que, en el caso de que se actualice la prórroga de competencia territorial, generalmente la ley sustantiva aplicable para resolver la controversia planteada al Juez competente es la legislación vigente en el Estado donde se desarrolla el juicio ; de manera que si en el caso, el contrato de arrendamiento se celebró en la Ciudad de México, y en dicho contrato las partes se sometieron a las leyes y a la jurisdicción de dicha ciudad, era válido que el juez de primera instancia aplicara la legislación sustantiva de la misma.
  24. Contrario a ello, la ahí quejosa argumentó que la correcta interpretación de la norma constitucional debe ser en el sentido de que, si las partes en un contrato convienen en someterse expresamente a la competencia de determinados tribunales y el inmueble materia de la litis se encuentra ubicado en distinto estado de la República al señalado por la competencia, en términos de la fracción II del artículo 121 Constitucional, la controversia debe regirse por la ley sustantiva del lugar de su ubicación , es decir, siguiendo el principio estatutario lex rei sitae , pues la prórroga de jurisdicción no importa la de la ley sustancial aplicable, sobre lo cual no les es permitido pactar a las partes.
  25. Al respecto, el Tribunal Colegiado explicó la teleología del artículo 121 constitucional para sostener, en esencia, que sí era posible la prórroga de jurisdicción territorial por sumisión expresa o tácita de las partes, cuando ésta se encuentra permitida por disposición legal; y que, cuando dicha prórroga se actualiza, por regla general, la ley sustantiva aplicable para resolver la controversia es la que rija en el lugar en que se desarrolle el juicio , a menos que existiera alguna cuestión legal o extraordinaria que justificara una bifurcación entre la competencia y la normatividad sustantiva, pues en tal caso, el juzgador no estaba impedido para aplicar la legislación de otro estado a fin de resolver situaciones jurídicas creadas u originadas en esa otra entidad federativa, lo cual sustentó en la tesis aislada 1a. CXXVII/2016 de esta Primera Sala de rubro: PRÓRROGA DE JURISDICCIÓN. POR REGLA GENERAL, EL JUEZ COMPETENTE, AL RESOLVER UNA CONTROVERSIA JUDICIAL, DEBE APLICAR LA LEY DE SU JURISDICCIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 121 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).
  26. Sobre esa base, consideró que no existía impedimento para que en un contrato privado, donde por alguna razón pueda haber un punto de conexión o concurrencia en la aplicación de leyes de otros Estados, las partes contratantes se sometieran a alguna de ellas, siempre y cuando la aplicación de la norma elegida no condujera a desconocer un derecho o a liberarse de una obligación que sean de orden público, no perjudicaran derechos de tercero o se incurriera en fraude a la ley.
  27. Y en lo que aquí interesa, por ser la parte de la interpretación del órgano de amparo que se controvierte en este recurso de revisión, señaló que, si bien no se soslaya que la fracción II del artículo 121 Constitucional estatuye como regla de solución de conflictos de leyes en el espacio, la relativa a que: los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación , lo cierto es que no deben confundirse los derechos reales con los de naturaleza personal derivados de la celebración de un contrato de arrendamiento; ello, dijo, porque la Constitución General, lo que dispone es que un litigio sobre derechos reales sobre inmuebles debe ser decidido de conformidad con la ley del lugar de su localización, aun cuando lo tenga que resolver un juez de diversa entidad federativa por haberse sometido las partes a su jurisdicción.
  28. Empero, en el caso ─estimó el Tribunal Colegiado─ no se está en presencia de un litigio en el que se diriman derechos reales sino personales, en vista de que la acción principal intentada en el juicio natural es la de terminación del contrato de arrendamiento, por lo que las prerrogativas involucradas son de carácter eminentemente personal, sin estar en conflicto derechos reales, por ello no resulta aplicable la regla establecida por la fracción II del artículo 121 constitucional; así, reiteró que el caso, las partes en el contrato se sometieron tanto a las leyes como a la jurisdicción de la Ciudad de México, además, añadió, de cualquier modo tanto el Código Civil para la Ciudad de México como el Código Civil para el Estado de México, regulan en similares términos el plazo de máxima duración para el arrendamiento del caso, por lo que no había diferencia entre ellos.
  29. Para combatir lo anterior, en esta instancia de revisión la recurrente reitera básicamente que el Órgano Colegiado realizó una indebida interpretación y aplicación del artículo 121 constitucional, pues estaba obligado a interpretar y aplicar las fracciones I y II del artículo 121 en el sentido que, las leyes de un estado solo tienen efectos en su propio territorio y que los conflictos que se susciten respecto de bienes inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación, por lo que las partes en el juicio principal al haber celebrado el contrato de arrendamiento respecto del inmueble, se debían sujetar a las leyes (sustantivas) de la ubicación del mismo, en este caso del Estado de México; ello, sin perjuicio de que se hayan sometido expresamente en el contrato basal a la competencia de los tribunales de la Ciudad de México.
  30. En ese sentido, califica como restrictivo el ejercicio interpretativo del Órgano Colegiado respecto de la norma constitucional, en tanto se estimó que solo tratándose de “bienes reales” y en caso de un conflicto sobre ese tipo de derechos, deberá regir la ley del lugar de su ubicación, no obstante, la recurrente estima que la Constitución General no realiza dicha distinción (entre derechos reales y personales) sino solo se limita a señalar que “los bienes muebles e inmuebles se regirán por la Ley del lugar de su ubicación”, por lo que, contrario a lo señalado por el Órgano Colegiado, puede interpretarse que si las partes en un contrato se someten expresamente a la competencia de determinados tribunales, y el inmueble materia de la litis tiene su ubicación en distinto estado al señalado en la cláusula de competencia, la controversia debe regirse entonces por la ley sustantiva del lugar de su ubicación.
  31. Concluye la recurrente que de no interpretarse de esta forma el artículo constitucional señalado, esto dará pauta a que se suscite el supuesto de que todas las personas que celebren contratos de arrendamiento de bienes inmuebles ubicados en el Estado de México pudieran elegir como ley sustantiva aplicable a la de otra entidad federativa, dejando así inaplicable la legislación donde se encuentra ubicado el inmueble, lo cual permitiría cometer un fraude a la ley.
  32. Pues bien, con independencia de que pudieren existir otros motivos de improcedencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que mediante decisión asumida en el Amparo Directo en Revisión 3726/2021 , resuelta por unanimidad de cuatro votos el nueve de marzo de dos mil veintidós , ya se pronunció explícitamente sobre la debida interpretación de la fracción II del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para ello, se valió de la interpretación literal del precepto, su interpretación histórica, sistemática y los precedentes del Tribunal Pleno, así como de esta Primera Sala sobre la materia. Al respecto, se concluyó que:

  1. Esta Primera Sala ya ha reconocido, como regla general, que la competencia de los órganos jurisdiccionales no puede ser modificada ni ampliada por acuerdo expreso o tácito de las partes, es decir, sólo puede ser prorrogable por la existencia de una disposición legal expresa que así lo determine. También, es criterio de esta Sala que, si las legislaciones de las diversas entidades federativas cuyos jueces compiten prevén los elementos para que se pueda prorrogar la jurisdicción por razón del territorio y éstos se actualizan o llevan a cabo, debe entenderse por juez competente aquél al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente . Es decir, debe atenderse al contenido de las legislaciones de ambas entidades federativas a fin de verificar que la prórroga de competencia debido al territorio es procedente.
  2. Asimismo, resulta pertinente destacar que cuando se actualiza la prórroga de competencia territorial, generalmente la ley sustantiva aplicable para resolver la controversia planteada al juez competente —al no haber pacto expreso o norma que determine la aplicabilidad de otro derecho— será la legislación que rige en el Estado en el que se desarrolla el juicio .
  3. En la lógica de que, como se destacó en párrafos precedentes, tanto las leyes como el derecho creado por cada entidad federativa debe aplicarse y producir sus efectos en ese propio Estado, al tratarse de legislación emitida válidamente en una entidad, lo que se traduce en que, al resolver una controversia, el juez competente debe hacerlo, por regla general, conforme al derecho vigente y aplicable en su propio ámbito jurisdiccional.
  4. Conclusión que se estima compatible con el contenido del artículo 121 constitucional en atención a que, como previamente se destacó en esta resolución, dicho precepto constitucional debe interpretarse en el sentido que en las cuatro fracciones del precepto constitucional son complementarias y fijan un mandato al Estado Federal respecto de la forma en que las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, se relacionan entre sí, articulando sus órdenes jurídicos para la solución de los conflictos que en ellas se susciten.

  1. El supuesto previsto en el inciso a (fracción II del artículo 121) establece una regla general y sin detalles, que permite suponer que toda cuestión relacionada con bienes muebles e inmuebles deberá aplicarse e interpretarse la ley del lugar de su ubicación. Este principio, conocido como lex rei sitae, debe comprenderse desde una visión litigiosa para determinar cuál es la legislación mediante la cual deberá resolverse el posible conflicto que surja en torno a la cosa inmueble (y que el precepto constitucional extiende también a los bienes muebles, a pesar de que estos normalmente se rigen bajo el principio de mobilia sequuntur personam ).
  2. Por lo anterior, al margen de la clasificación de bienes muebles que deba darse para excluir aquellos de carácter puramente personal, lo cierto es que este precepto debe comprenderse únicamente referido los derechos reales de la persona que los ejerce y que son oponibles al resto de los miembros de la sociedad; excluyendo, en consecuencia, todo derecho personal que pretendiera defenderse con base en la norma que señala el artículo 121, fracción II, de la Constitución Federal.

(énfasis agregado)

  1. Esto es así, porque no se dirime un litigio sobre derechos reales o bienes inmuebles ni la ejecución de una sentencia relacionada con estas hipótesis, sino respecto a cuestiones derivadas del supuesto incumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato subarrendamiento, las cuales constituyen, en todo caso, un problema vinculado con derechos y acciones de naturaleza personal que no siguen el principio de lex rei sitae que regulan las fracciones II y III, párrafo primero, ya mencionados y, en consecuencia, era improcedente la suplencia de la queja deficiente, en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo para llevar a cabo la interpretación constitucional oficiosa de referencia. ”

(énfasis agregado).

  1. De tal suerte, resulta claro que esta Primera Sala ya tuvo por analizados los argumentos expuestos por la recurrente relacionados con la materia de constitucionalidad relativa a la interpretación directa de la norma suprema, como se desprende de la decisión aludida, estableciéndose de esa forma la correcta interpretación del artículo 121 Constitucional, no solo en su fracción II, sino en todas y cada una de ellas comprendidas como un sistema; y en lo que interesa destacar, ya estableció que dicha norma y fracción, efectivamente está referida a controversias en relación con derechos reales sobre inmuebles, y que las controversias en materia de arrendamiento no corresponden a ese tipo de derechos, por lo que no les es aplicable la regla contenida en ese precepto constitucional.
  2. Por esta razón, siendo que esta Primera Sala ya se pronunció sobre la correcta interpretación de la fracción II del artículo 121 Constitucional , la cual coincide con lo desarrollado por el Tribunal Colegiado en la sentencia del amparo directo 152/2022 aquí impugnada, se estima que no se satisfacen los requisitos de procedencia del presente recurso, pues aunque se actualice la subsistencia de una cuestión de constitucionalidad sobre la interpretación directa de la referida norma superior, no se surte el interés excepcional sobre ella.
  3. Al respecto, conviene señalar que el once de marzo de dos mil veintiuno se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reformó, entre otros preceptos, el artículo 94 de la Constitución General, en cuyo párrafo décimo segundo se establece que las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas por mayoría de cuatro votos , serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.
  4. Esta reforma configura la base del nuevo sistema de precedente único que complementa a la jurisprudencia como una fuente formal de derecho de carácter judicial, de observancia obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales del país, sean federales o locales. Al igual que la jurisprudencia, el precedente único deberá ser aplicado a todos los casos concretos que se adecuen al supuesto jurídico resuelto o al que apliquen las razones definidas en aquel.
  5. Dicho sistema entró en vigor de conformidad con lo dispuesto por el artículo sexto transitorio del decreto de reforma, con el Acuerdo General 1/2021 del Pleno de esta Suprema Corte (ocho de abril de dos mil veintiuno), vigente a partir del uno de mayo de dos mil veintiuno, en el cual determinó el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación y estableció sus bases.
  6. Así, de conformidad con las anteriores premisas, dado que el Amparo Directo en Revisión 3726/2021 fue resuelto por unanimidad de cuatro votos de los integrantes de esta Primera Sala, el problema de constitucionalidad planteado en el presente caso quedó superado con la emisión de dicho precedente obligatorio que, se reitera, lo resolvió en el mismo sentido que lo hizo el tribunal colegiado del conocimiento, tornándose inconducente abordar nuevamente un estudio al respecto para reiterarlo.
  7. En otro orden de ideas, esta Primera Sala estima que los demás argumentos expuestos en el presente recurso corresponden a cuestiones de legalidad que fueron atendidas en ese mismo plano por el Tribunal Colegiado de Circuito. Además, debe decirse que más allá de la pertinencia en la valoración probatoria realizada por las otras instancias, la competencia de esta Suprema Corte en vía de amparo directo en revisión (como se señaló en la parte explicativa de la procedencia), se circunscribe a la verificación de aspectos de constitucionalidad, y de existir estos, se debe actualizar también el requisito de interés excepcional del asunto para efectos de esta materia, por lo que en ausencia de un nuevo planteamiento de constitucionalidad que se actualice en este caso, tampoco corresponde a esta Suprema Corte pronunciarse sobre cuestiones de legalidad, por no ser materia propia de estudio de este recurso .
  8. Sirve como sustento la siguiente jurisprudencia de la Primera Sala de la SCJN. 1ª./J 1/2015 (10ª.) de rubro: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD .
  9. En efecto, independientemente del tema de la interpretación constitucional de la fracción II del artículo 121 de la Constitución General efectivamente planteado, la parte recurrente, en su recurso de revisión expone las siguientes dos temáticas, que postula como de constitucionalidad para efectos de la procedencia del medio de impugnación:

Primera (agravio segundo).

  • El Órgano Colegiado omite realizar una interpretación conforme con el artículo 14 constitucional, respecto del numeral 692 Quáter del Código Civil, que fue solicitada por la quejosa, al afirmar que la “justipreciación” de la prueba confesional que la Sala omitió valorar no trasciende al resultado del fallo;
  • Esgrime entonces que existió una inconstitucional interpretación del artículo 104, fracción II, Constitucional, por parte del órgano de amparo respecto de sus propias facultades, pues las atribuciones de los tribunales colegiados de circuito se encuentran normadas en el artículo 107, fracción III, inciso a) de la Constitución General, y la Ley de Amparo en su artículo 75 establece de forma clara que los tribunales colegiados deben ocuparse del acto reclamado tal y como fue acreditado en el proceso judicial. Por ende, dice, la valoración de pruebas que las partes hayan aportado a juicio escapa de las facultades de los tribunales colegiados, de ahí que la interpretación directa de la Constitución que realizó el Órgano Colegiado es equivocada.

Segunda (agravio tercero).

  • A partir del principio de obligatoriedad de los contratos ─a su juicio─ reconocido en el artículo 130 de la Constitución Federal, afirma que no debe dejar de considerarse que la excepción o exclusión de pago de la renta cuando se impida el uso del bien arrendado también representa una garantía de un derecho fundamental, es decir, el de seguridad jurídica para el arrendatario, en el sentido de que no tendrá que pagar cuando, sin que sea imputable a las partes, se le priva del uso del bien que renta.
  • El Tribunal Colegiado se equivoca cuando afirma que corresponde al arrendatario acreditar que se le privó del uso, pues en realidad el A quo está exigiendo una verdadera prueba diabólica, pues no existe prueba idónea para acreditar que cada hora que transcurrió durante las medidas sanitarias por la Covid-19, no tuvo el uso del inmueble.
  1. Los anteriores planteamientos de la recurrente, como se anticipó, son inoperantes para efectos de justificar la procedencia de la presente revisión porque no versan sobre cuestiones de constitucionalidad, en los términos excepcionales que resultan exigibles, sino que entrañan únicamente aspectos de legalidad.
  2. Al respecto, resulta necesario reiterar los criterios que esta Primera Sala ha establecido para definir el término “cuestión constitucional”. Un problema jurídico implica o constituye una cuestión de constitucionalidad cuando, para la resolución de un caso concreto, se exige la tutela del principio de supremacía constitucional debido a que se presenta un conflicto interpretativo sobre la solución que la Constitución Federal otorga para un supuesto normativo en específico. Consecuentemente, para poder arribar a dicha solución es necesario desentrañar el significado de una norma fundamental, o el contenido y alcance de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México , mediante el despliegue de algún método interpretativo.
  3. De esta forma, el término “cuestión de constitucionalidad” se puede definir mediante un criterio positivo y otro negativo. El criterio positivo puede entenderse como el ejercicio interpretativo cuyo fin es determinar el significado o sentido de una norma constitucional para la resolución de un caso. Este ejercicio no implica solamente la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los cuales México es parte con base en lo previsto por el artículo 1, párrafo primero, constitucional.
  4. Por otro lado, el criterio negativo puede entenderse como el concepto opuesto a la cuestión de constitucionalidad, es decir, la cuestión de legalidad. Por este término debe entenderse aquellos problemas o conflictos jurídicos cuya resolución descansa únicamente en la determinación de la debida aplicación de la ley o en el establecimiento del sentido de una norma general infraconstitucional, de carácter secundario.
  5. Lo dicho no implica desde luego que toda cuestión de legalidad esté desvinculada de la fuerza protectora de la norma fundamental pues la Constitución Federal, en sus artículos 14 y 16, establece el derecho humano a la legalidad, lo cual conlleva a evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino una referencia en vía de consecuencia .
  6. En el caso, sobre el agravio segundo debe advertirse que es cierto que la quejosa argumentó en su demanda de amparo, que la Sala responsable hizo una “interpretación” inconstitucional del artículo 692 Quáter del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México , en concreto, porque si bien desahogó una prueba confesional que fue indebidamente inadmitida por la persona juzgadora de primer grado, no subsanó del todo la violación, por el hecho de que no valoró dicha prueba al resolver la apelación contra la sentencia definitiva.
  7. Desde esta perspectiva, se recuerda que el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró que carecía de sentido práctico analizar si el desahogo de la prueba confesional y la forma en la cual se decidieron los recursos de apelación se ajustaba o no a lo previsto en el artículo 692 Quáter, pues el desahogo de la probanza había sido con la asistencia de la demandada principal, quien exhibió el pliego de posiciones (las cuales fueron calificadas y una la formuló de manera oral) . Asimismo, consideró que la valoración de la prueba confesional no producía el efecto de que la sala responsable cambiara el sentido de la sentencia reclamada, pues no se aprecia que la violación procesal alegada hubiese afectado las defensas de la quejosa o trascendido al resultado del fallo, ya que de las respuestas dadas por el apoderado de la actora principal se advertía que no aportaban mayores elementos para estimar que la demandada principal carecía de la posesión de inmueble arrendado, sino todo lo contrario, la absolvente afirmó que la actora principal en ningún momento obstaculizó la posesión del bien raíz y este aún se encontraba en posesión de la accionada principal.
  8. Y ahora en el recurso de revisión, la recurrente se duele de que el Tribunal Colegiado, en lugar de “interpretar” la referida norma para advertir dicha omisión y concederle el amparo para que fuere la autoridad responsable quién valorara la prueba de confesión omitida, declaró ineficaz el concepto de violación, pronunciándose él sobre la eficacia demostrativa de la prueba para efectos de la litis y considerando que no conducía a modificar el sentido del fallo reclamado; lo que la ahora recurrente estima que no corresponde a las facultades del órgano de amparo, en términos del artículo 75 de la Ley de Amparo, y afirmando que con su actuación, dicho tribunal hizo una “interpretación” del artículo 104, fracción II, constitucional .
  9. Sin embargo, debe decirse, por una parte, que ese precepto constitucional (artículo 104, fracción II) no fue invocado en la sentencia de amparo y de ningún modo se advierte interpretado o aplicado, ni aún en forma implícita, en dicho fallo; tampoco la recurrente precisa en su agravio, porqué considera que el texto de esta norma guarda alguna relación con su causa de pedir sobre las facultades del órgano de amparo para valorar prueba en el juicio constitucional.
  10. Por otra parte, es claro que la quejosa, aun cuando busca anclar su disenso en la presunta omisión de interpretación de una norma general de conformidad con el artículo 14 de la Constitución (el citado artículo 692 Quáter), o en la incorrecta aplicación del artículo 75 de la Ley de Amparo, lo cierto es que, lo que pretende cuestionar en este recurso, atañe sustancialmente a su postulado de si los tribunales colegiados, en el juicio de amparo directo, están facultados o no para valorar una prueba omitida por la autoridad responsable, cuestión que a juicio de esta Sala, no trasciende el plano de legalidad, pues no se plantea realmente un conflicto interpretativo respecto de la interpretación directa de una norma constitucional o sobre el contenido y alcance de un derecho humano reconocido en nuestra Constitución o en los Tratados Internacionales de los cuales México es parte, de cuyo discernimiento dependa la solución a ese motivo de inconformidad; por lo que esta argumentación no actualiza una genuina cuestión de constitucionalidad apta para la procedencia de este recurso.
  11. En diverso aspecto, por cuanto hace al agravio tercero, debe observarse que, aun cuando la recurrente invoca el artículo 130 constitucional para sostener que en él se reconoce el principio de obligatoriedad de los contratos y afirma que este precepto fue interpretado implícitamente por el órgano de amparo; lo cierto es que, al margen de que ese precepto constitucional no se advierte aplicado en la sentencia de amparo, su argumentación consiste en sostener que el Tribunal Colegiado del conocimiento debió tener por acreditada su excepción de caso fortuito o fuerza mayor, ante la justificación de las circunstancias derivadas de la emergencia sanitaria por la Covid-19, que constituyeron un eximente de su responsabilidad contractual; y que el Tribunal Colegiado se equivoca cuando afirma que corresponde al arrendatario acreditar que se le privó del uso, pues en realidad el A quo está exigiendo una verdadera prueba diabólica, pues no existe prueba idónea para acreditar que cada hora que transcurrió durante las medidas sanitarias por Covid-19, no tuvo el uso del inmueble.
  12. Al respecto, se recuerda que en torno a esta temática, el Tribunal Colegiado consideró que sin soslayar el impacto de la pandemia respecto de la actividad económica en nuestro país, era exigible que la peticionaria demostrara las razones particulares por las cuales la pandemia restringió todas sus actividades y, de ser así, que ello mermó su situación monetaria y le impidió cumplir con sus obligaciones o en su caso acreditara que con la pandemia estuvo impedida para disfrutar de la posesión del inmueble arrendado; lo que estimó que no quedó demostrado.
  13. De manera que esta Sala no advierte que subsista sobre dicho tópico una cuestión genuinamente constitucional, sino que exclusivamente se proponen planteamientos sobre distribución de cargas probatorias y valoración de prueba en las circunstancias del caso, por lo que resultan razonamientos inoperantes para los fines perseguidos.
  14. Por tanto, a juicio de esta Primera Sala no se colman los requisitos de procedencia dada la inoperancia de los argumentos planteados, debido a que como se ha visto, los agravios propuestos por la inconforme no resultan aptos para evidenciar su actualización.
  15. DECISIÓN

Ante lo infundado de los agravios, se confirma la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de Amparo Directo 152/2022 de su índice.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.