AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 3659/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 3659/2022

Fecha: 16-Nov-2022

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 3659/2022

QUEJOSO Y RECURRENTE: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TERCERO INTERESADO Y RECURRENTE ADHESIVO: SINDICATO DE TRABAJADORES, CHOFERES EN TRANSPORTES DE PRODUCTOS MANUFACTURADOS, SEMI FACTURADOS, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA MEXICANA

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

COTEJÓ

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

COLABORÓ: EDUARDO GUERRERO SERRANO

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos:

En lo toral, el sindicato accionante demandó de otro sindicato la titularidad del contrato colectivo de trabajo que rige en la empresa demandada.

En el juicio, con la prueba de recuento se demostró que el accionante acreditó contar con el mayor interés profesional por lo que se determinó procedente la acción ejercida y hacerle entrega de las cuotas sindicales.

En vía de amparo, el Sindicato demandado adujo que la responsable fue omisa en analizar la inconstitucionalidad de los artículos 895, fracción III y 931, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo abrogada, en la medida en que no prevén un mecanismo eficiente de actualización del padrón para que sean las y los trabajadores en activo al momento de la prueba de recuento quienes decidan sobre el sindicato titular del contrato colectivo de trabajo, puesto que los referidos preceptos no permiten que se tomen en consideración a quienes hubiesen ingresado con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de demanda de titularidad, violando así su derecho a la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva dispuesto en las fracciones XVI y XXII Bis del artículo 123, apartado A, constitucional, y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo; que el numeral 931 de la Ley Federal del Trabajo abrogada, si bien refiere que no se computarán los votos de quienes hubiesen ingresado con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de “emplazamiento a huelga” tal dispositivo es precisamente para esa cuestión y no para el recuento por la titularidad del contrato colectivo de trabajo.

En vía de agravios el sindicato demandado insiste en la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 895, fracción III y 931, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo abrogada, en la prueba de recuento en tanto refiere que el tribunal colegiado debió analizar los dos preceptos en forma conjunta y concluir que al ordenarse el desahogo con un padrón no actualizado, incompleto y no confiable, viola la efectiva representatividad de la organización sindical, así como el derecho de las y los trabajadores a la negociación colectiva a través del ejercicio de la libertad sindical, contraviniendo lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 150/2008 de rubro RECUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS TRABAJADORES EMITAN VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

Relación de los antecedentes del caso.

2 a 7

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

7 y 8

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

8

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

9

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

No subsiste un planteamiento de constitucionalidad.

9 a 13

V.

DECISIÓN

Se desecha el recurso.

13

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 3659/2022

QUEJOSO Y RECURRENTE: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TERCERO INTERESADO Y RECURRENTE ADHESIVO: SINDICATO DE TRABAJADORES, CHOFERES EN TRANSPORTES DE PRODUCTOS MANUFACTURADOS, SEMI FACTURADOS, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA MEXICANA

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

COTEJÓ

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

COLABORÓ: EDUARDO GUERRERO SERRANO

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3659/2022, interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Automotriz del Estado de Aguascalientes, en contra de la sentencia dictada el uno de junio de dos mil veintidós por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 66/2022, y su adhesivo.

El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar la procedencia del recurso de revisión.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio laboral IV-80/2019 . El Sindicato de Trabajadores, Choferes en Transportes de Productos Manufacturados, Semi-facturados, Similares y Conexos de la República Mexicana (en adelante, Sindicato 1 ) demandó del diverso Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Automotriz del Estado de Aguascalientes (en adelante, Sindicato 2 ), esencialmente la pérdida de la titularidad del contrato colectivo de trabajo y su administración, así como la abstención de continuar descontando las cuotas sindicales dado que no representa los intereses de las personas trabajadoras; y de la empresa Nissan Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, “Planta Aguascalientes”, el reconocimiento que representa a todas las personas trabajadoras que prestan su servicio en la empresa y la abstención de entregar cuotas sindicales al sindicato demandado, entre otras prestaciones.
  2. Narró que el sindicato demandado tenía celebrado contrato colectivo de trabajo con la empresa, pero las personas trabajadoras no lo reconocían como su representante, pues era él quien representaba a la mayoría del interés profesional.
  3. Tanto el sindicato demandado como la empresa negaron acción y derecho al gremio accionante.
  4. Juicio laboral IV-215/2019 acumulado al IV-80/2019 . La Unión de Trabajadores de la Industria Automotriz en General, sus Derivados y Similares de la República Mexicana (en adelante, Sindicato 3 ) demandó esencialmente al Sindicato 2, la pérdida de la titularidad del contrato colectivo de trabajo y su administración y la abstención de continuar descontando las cuotas sindicales dado que no representa los intereses de las personas trabajadoras; y de la empresa Nissan Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable “Planta de Aguascalientes”, el reconocimiento que representa a todas las personas trabajadoras que prestan su servicio en la empresa y la abstención de entregar cuotas sindicales al sindicato demandado, entre otras prestaciones.
  5. Las demandadas respectivamente negaron acción y derecho al accionante.
  6. Juicio laboral IV-220/2019 acumulado al IV-79/2019 . El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Arnesera, Eléctrica, Automotriz y Aeronáutica de la República Mexicana (en adelante, Sindicato 4 ) demandó al Sindicato 2 , la pérdida de la titularidad del contrato colectivo de trabajo y su administración, así como la abstención de continuar descontando las cuotas sindicales dado que no representa los intereses de las personas trabajadoras; y de la empresa Nissan Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable “Planta Aguascalientes”, el reconocimiento que representa a todas las personas trabajadoras que prestan su servicio en la empresa y la abstención de entregar cuotas sindicales al sindicato demandado, entre otras prestaciones.
  7. Las demandadas respectivamente negaron acción y derecho al accionante.
  8. El Sindicato 2 reconvino al Sindicato accionante la cancelación del registro sindical, quien negó acción y derecho.
  9. Se ofreció la prueba de recuento.
  10. Laudo . La Junta Especial Número Quince de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó un primer laudo en el que absolvió al Sindicato 2 y a la empresa al estimar que los Sindicatos 1, 3 y 4 no acreditaron la procedencia de su acción, respectivamente; de igual forma, absolvió de la reconvención planteada.
  11. Inconformes, tanto el Sindicato 4 promovió juicio de amparo directo (a quien se le concedió el amparo para que se le aceptara la prueba de recuento), y el Sindicato 2 promovió amparo adhesivo (a quien se le negó). Por su parte, el Sindicato 1 promovió diverso juicio de amparo directo, (a quien se le concedió el amparo para que se le aceptara la prueba de recuento).
  12. En cumplimiento, se dictó un nuevo laudo, donde se estimó que el Sindicato 1 sí acreditó la titularidad del contrato colectivo de trabajo reclamado, por lo que condenó a la empresa y a los sindicatos contendientes a su reconocimiento, así como a la empresa a hacer entrega de las cuotas sindicales a partir de la fecha del laudo; y en los demás expedientes se razonó que los demás gremios no acreditaron la procedencia de su acción.
  13. En el juicio laboral IV-220/2019, el Sindicato 4 desistió de la acción, por lo que se ordenó el archivo del asunto como concluido.
  14. Demanda de amparo . El Sindicato 2 en amparo principal esencialmente adujo:
  15. Eran inconstitucionales los artículos 895, fracción III [1] y 931, fracción III [2] , de la Ley Federal del Trabajo abrogada, al haber ordenado el desahogo de la prueba de recuento con personas trabajadoras que laboraron para la empresa hacía más de dos años, incluso con quienes dieron por terminada su relación con la empresa demandada, violando así lo dispuesto por las fracciones XVI y XXII bis del apartado A del artículo 123 constitucional, y lo que establecen los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, al permitir que decidieran sobre el sindicato personas a quienes no les aplicaba el pacto contractual, ni eran personas trabajadoras de la empresa o su relación estaba sub judice, impidiendo que las verdaderas trabajadoras y trabajadores en activo que entraron con posterioridad tuvieran derecho a votar, violándose la libertad de asociación y acceso a la negociación colectiva, aunado a que se contravino lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 150/2008 de rubro “ RECUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS TRABAJADORES EMITAN VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO” .
  16. Además, sostuvo que el artículo 895 mencionado no prevé un mecanismo autónomo para la conformación del padrón, remitiendo al 931, que regula el procedimiento de huelga, por lo que no son compatibles.
  17. Amparo adhesivo . Lo promovió el Sindicato 1 .
  18. Sentencia . El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró infundado el concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad de los preceptos en cuestión, aun cuando concedió el amparo por violaciones procesales. En lo que interesa, sostuvo:
  19. Si bien el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo se encuentra en el capítulo relativo al procedimiento de huelga, resulta aplicable también al recuento de votos de los trabajadores dentro de un conflicto intersindical a que se refiere el numeral 389, y acorde con la revisión prevista por el artículo 895, fracción III, concerniente a los procedimientos especiales. Lo anterior también se justifica si se considera que el numeral 17 constitucional dispone que ante la falta de disposición expresa de la ley, se deben tomar en consideración las disposiciones que regulen casos semejantes. Y en ese sentido se pronunció también el Máximo Tribunal en la jurisprudencia 2a./J. 150/2008 de rubro “ RECUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS TRABAJADORES EMITAN VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO [3] . Esto es, que cuando las y los trabajadores sean despedidos de la empresa pueden demandar, y la junta del conocimiento al momento de emitir el laudo correspondiente deberá computar como válidos los votos de quienes hayan sido despedidos, lo que lejos de contravenir la libertad sindical o el derecho de negociación lo fortalece, pues se está dando la oportunidad de que cuando se insta una acción, como en el caso de la titularidad de un contrato colectivo, se tome en cuenta a las y los trabajadores que en su momento se encontraban vigentes, es decir, a todas las personas trabajadoras que les interesa o bien están en el supuesto de formar parte de un sindicato.
  20. Sostuvo que el hecho de que no se consideren a las personas trabajadoras que hubiesen ingresado a la fecha de presentación de la demanda de titularidad se considera una medida válida dirigida a evitar que la parte patronal, ya iniciado el conflicto de titularidad, tenga ventajas ilegales al contratar personas aparentemente trabajadores que en un momento dado pudieran votar a favor de los intereses que más conviene a dicha parte, ya que no puede desconocerse que con posterioridad éste puede coludirse con cualquiera de los sindicatos contendientes para plantear situaciones distintas de las que originaron la controversia, de suerte que esa medida busca prevenir cualquier acto de injerencia de la parte empleadora, de ahí que se considere un mecanismo válido que garantiza la libertad sindical y, por ende, no se viola así lo dispuesto por las fracciones XVI y XXII bis del apartado A del artículo 123 constitucional, y lo que establecen los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.
  21. Por lo que ve al amparo adhesivo del sindicato 1, negó el amparo.
  22. Agravios . En contra de tal determinación, el quejoso Sindicato 2 interpuso el presente recurso, donde reiteró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 895, fracción III y 931, fracciones III y IV, de la Ley Federal del Trabajo abrogada, en tanto refiere que el tribunal colegiado debió analizar los dos preceptos en forma conjunta y concluir que al ordenarse el desahogo con un padrón no actualizado, incompleto y no confiable, lo que permitió que acudieran a votar personas que ya no laboraban para la empresa, habiendo elaborado un padrón con aquellas personas trabajadoras que prestaban sus servicios a la empresa treinta meses antes del desahogo del recuento, lo que violaba la efectiva representatividad de la organización sindical como el derecho de las y los trabajadores a la negociación colectiva a través del ejercicio de la libertad sindical, contraviniendo lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 150/2008. Asimismo, adujo violaban sus derechos los referidos preceptos al no prever un mecanismo autónomo para la conformación del padrón de trabajadoras y trabajadores con derecho a voto en la prueba de recuento, diverso al previsto al procedimiento de huelga, el cual no es compatible con el de titularidad.
  23. De igual forma, esgrimió agravios en torno a cargas probatorias, al alegar qué personas trabajadoras debían tomarse en cuenta para el desahogo de la prueba del recuento.
  24. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . En acuerdo de uno de agosto de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso que nos ocupa, lo registró con el número de amparo directo en revisión 3659/2022 y lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek, integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.
  25. En proveído de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós la Ministra Presidenta de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto respectivo.
  26. COMPETENCIA
  27. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de la Segunda Sala.
  28. Por lo que hace a la competencia, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa, en esas condiciones, este apartado resulta vinculante.
  29. OPORTUNIDAD
  30. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado de circuito le fue notificada por medio de lista a la parte quejosa el trece de junio de dos mil veintidós, notificación que surtió efectos el catorce de junio siguiente.
  31. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de mérito transcurrió del quince al veintiocho de junio de dos mil veintidós; descontándose los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de junio, por ser sábados y domingos, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  32. Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el veintiuno de junio de dos mil veintidós, se concluye que su interposición fue oportuna.
  33. Por lo que hace a la oportunidad, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa, en esas condiciones, este apartado resulta vinculante.
  34. LEGITIMACIÓN
  35. Esta Suprema Corte considera que Gary Jorge Pérez Grijalva, en su carácter de apoderado del sindicato quejoso, calidad que se le reconoció en el juicio de amparo directo 66/2022, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión.
  36. Por lo que hace a la legitimación, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa, en esas condiciones, este apartado resulta vinculante.
  37. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  38. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso no satisface los requisitos para su procedencia y, por lo tanto, debe desecharse ; determinación que se sustenta en las siguientes razones:
  39. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentra su fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal [4] ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo [5] , y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [6] .
  40. De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
  41. Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
  42. Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
  43. Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  44. Adicionalmente, es de destacarse que a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que el mismo, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  45. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringiendo la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los tribunales colegiados de circuito constituyen órganos terminales.
  46. A luz de lo anterior, el presente caso no satisface el primer requisito de procedencia, toda vez que el Tribunal Colegiado de Circuito no utilizó su arbitrio judicial al analizar la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 895, fracción III, en relación con el artículo 931, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo abrogada.
  47. En efecto, de la lectura de los agravios se advierte que el recurrente controvirtió el pronunciamiento realizado en la sentencia recurrida en torno a la regularidad de los numerales en comento respecto de su aplicación para el desahogo de la prueba de recuento en un conflicto de titularidad de contrato colectivo, bajo el argumento de que no establecía un mecanismo autónomo diverso al de huelga ni los parámetros para determinar la confiabilidad del padrón actualizado.
  48. Por su parte el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que la primera de las normas reclamadas no era contraria a los principios constitucionales de libertad sindical, negociación colectiva y representatividad, lo que a primera vista parecería un pronunciamiento de constitucionalidad, sin embargo, de la lectura de la ejecutoria recurrida se desprende que se limitó a invocar los razonamientos sostenidos por esta Segunda Sala al resolver la jurisprudencia 2a./J. 150/2008 de rubro “ RECUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS TRABAJADORES EMITAN VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO” [7] , donde precisamente se concluyó que para garantizar el derecho a la libertad sindical era necesario que el recuento para dilucidar la titularidad del pacto colectivo se llevara a cabo a la luz del artículo 931 de la ley laboral (relativo al recuento para el emplazamiento a huelga), entre otros requisitos, mediante un padrón confiable y actualizado.
  49. De ello se advierte que el órgano de amparo, como se anunció previamente, no empleó su arbitrio judicial para dilucidar la constitucionalidad o convencionalidad de las normas reclamadas, sino que únicamente se constriñó a reiterar las consideraciones relacionadas con el tema que nos ocupa.
  50. De igual manera, el recurrente plantea cuestiones de legalidad referentes a cargas probatorias, concretamente, en torno a qué personas trabajadoras deben tomarse en cuenta para el desahogo de la prueba de recuento, en tanto esta se desahogó dos años después de que se dio por terminado el vínculo laboral con la empresa.
  51. Lo anterior evidencia que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad de normas generales ni de interpretación directa de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte.
  52. En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia.
  53. Por lo que hace a la procedencia del recurso, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa, en esas condiciones, este apartado resulta vinculante.
  54. DECISIÓN

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO . Se desechan el recurso de revisión y su adhesiva.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

PONENTE

MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 3659/2022, fallado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. CONSTE.-

  1. Artículo 895. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, se celebrará de conformidad con las normas siguientes:

    […]

    III. Si se ofrece el recuento de los trabajadores, se observarán las disposiciones contenidas en el artículo 931 de esta ley; y

    […]

  2. Artículo 931. Si se ofrece como prueba el recuento de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:

    […]

    III. Serán considerados trabajadores de la empresa los que hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha de presentación del escrito de emplazamiento;

    […]

  3. Implícitamente se refiere a la jurisprudencia 2a./J. 150/2008, de rubro “ RECUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS TRABAJADORES EMITAN VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO ”, invocada por el sindicato quejoso.

  4. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de

    aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:(…)

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; (…)

  5. Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…)

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.

    Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

  6. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: (…)

    IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

    (…)

  7. De texto: “ Conforme a los principios fundamentales previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y las leyes secundarias que, de acuerdo con el artículo 133 de la Carta Fundamental, son la Ley Suprema de toda la Unión, así como los principios generales del derecho y de justicia social, aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a expresar su opinión y preferencia para elegir libremente la organización que los represente , protegidos contra todo acto de discriminación. Ahora bien, para cumplir con tales principios la autoridad laboral, como rectora del procedimiento tratándose de los juicios de titularidad del contrato colectivo de trabajo, debe ordenar que el desahogo de la prueba de recuento a que se refiere el artículo 931 de la Ley citada se lleve a cabo mediante un procedimiento que garantice, en el marco de un sistema democrático de libertad sindical , el voto personal, libre, directo y secreto de los trabajadores, ya que es el momento procesal donde puede comprobarse la voluntad absoluta e irrestricta de cada uno de ellos respecto del sindicato que estiman debe ser el titular y administrador del contrato colectivo de trabajo, de manera que corresponde a las Juntas , tanto del ámbito local como del federal, vigilar que la prueba cumpla su cometido para asegurar la plena libertad de quienes ejercen ese derecho; y para ello, deben proteger la confidencialidad, autenticidad y libertad de su voluntad, evitando influencias externas que puedan hacer variar su decisión y poner en peligro su integridad al ejercer su voto dentro del sistema de vida democrático y de libertad sindical, que es una garantía social íntimamente ligada a las libertades de expresión y asociación, lo que supone que cada persona pueda determinar sin presión, intromisión o suplantación alguna su decisión. Consecuentemente, la Junta de Conciliación y Arbitraje competente para el desahogo de la prueba indicada deberá, según lo que estime pertinente a la luz de las características del caso concreto: 1. Recabar oportunamente un padrón confiable, completo y actualizado de todos los trabajadores que puedan votar, considerando lo dispuesto en las fracciones II, III y IV del referido artículo 931; 2. Asegurarse de que el lugar o lugares en que se celebre el recuento presenten las condiciones físicas y de seguridad mínimas para su desahogo, de manera rápida, ordenada y pacífica; 3. Cerciorarse de que el día de la celebración del mismo se cuente con la documentación y materiales necesarios e idóneos para el desahogo de la votación de forma segura, libre y secreta; 4. Constatar que se prevean con oportunidad los mecanismos para asegurar la identificación plena de los trabajadores que tengan derecho a concurrir al recuento; 5. Verificar que el cómputo final de los votos se haga de manera transparente y pública por la autoridad laboral que conduzca el desahogo de la prueba, con la presencia de los representantes sindicales y empresariales debidamente acreditados; y, 6. Para el caso de que se presenten objeciones, en términos de la fracción V del citado artículo 931, desahogar, previo al recuento y sin dilación alguna, la audiencia a que se refiere dicha fracción ”. Localización: 2a./J. 150/2008, Segunda Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, octubre de 2008, página 451, registro digital 168569.

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