Encabezado
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 3659/2022
QUEJOSO Y RECURRENTE: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
TERCERO INTERESADO Y RECURRENTE ADHESIVO: SINDICATO DE TRABAJADORES, CHOFERES EN TRANSPORTES DE PRODUCTOS MANUFACTURADOS, SEMI FACTURADOS, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA MEXICANA
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
COTEJÓ
SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES
COLABORÓ: EDUARDO GUERRERO SERRANO
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos:
En lo toral, el sindicato accionante demandó de otro sindicato la titularidad del contrato colectivo de trabajo que rige en la empresa demandada.
En el juicio, con la prueba de recuento se demostró que el accionante acreditó contar con el mayor interés profesional por lo que se determinó procedente la acción ejercida y hacerle entrega de las cuotas sindicales.
En vía de amparo, el Sindicato demandado adujo que la responsable fue omisa en analizar la inconstitucionalidad de los artículos 895, fracción III y 931, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo abrogada, en la medida en que no prevén un mecanismo eficiente de actualización del padrón para que sean las y los trabajadores en activo al momento de la prueba de recuento quienes decidan sobre el sindicato titular del contrato colectivo de trabajo, puesto que los referidos preceptos no permiten que se tomen en consideración a quienes hubiesen ingresado con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de demanda de titularidad, violando así su derecho a la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva dispuesto en las fracciones XVI y XXII Bis del artículo 123, apartado A, constitucional, y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo; que el numeral 931 de la Ley Federal del Trabajo abrogada, si bien refiere que no se computarán los votos de quienes hubiesen ingresado con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de “emplazamiento a huelga” tal dispositivo es precisamente para esa cuestión y no para el recuento por la titularidad del contrato colectivo de trabajo.
En vía de agravios el sindicato demandado insiste en la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 895, fracción III y 931, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo abrogada, en la prueba de recuento en tanto refiere que el tribunal colegiado debió analizar los dos preceptos en forma conjunta y concluir que al ordenarse el desahogo con un padrón no actualizado, incompleto y no confiable, viola la efectiva representatividad de la organización sindical, así como el derecho de las y los trabajadores a la negociación colectiva a través del ejercicio de la libertad sindical, contraviniendo lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 150/2008 de rubro RECUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS TRABAJADORES EMITAN VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 3659/2022
QUEJOSO Y RECURRENTE: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
TERCERO INTERESADO Y RECURRENTE ADHESIVO: SINDICATO DE TRABAJADORES, CHOFERES EN TRANSPORTES DE PRODUCTOS MANUFACTURADOS, SEMI FACTURADOS, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA MEXICANA
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
COTEJÓ
SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES
COLABORÓ: EDUARDO GUERRERO SERRANO
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:
