ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio contencioso administrativo de origen. La parte quejosa demandó ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, la nulidad del acuerdo que desechó la solicitud relativa a la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, registrada con el número de expediente CED-2021-00034, al estimar que se configuró una actividad administrativa irregular atribuida a la Secretaría de Desarrollo Rural y Agroalimentario del Estado de Michoacán, por la omisión de pago del adeudo de $********** (********** moneda nacional) (derivado de la obligación contractual entre la Secretaría de Desarrollo Rural y Agroalimentación y el actor, por el pago de semovientes vendidos a beneficiarios del “Programa de Desarrollo de la Ganadería en el Estado”, entre ellos el accionante); y señaló como autoridad demandada al Titular del Órgano Interno de Control en dicha Secretaría.
- De la demanda conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, cuya titular, la admitió a trámite y registró como el expediente JA-0497/2021 y, concluido el procedimiento, dictó sentencia el trece de agosto de dos mil veintiuno, en la que estimó improcedentes las acciones intentadas por la parte actora.
- Recurso de apelación de origen. En desacuerdo, la parte actora, acá quejosa, interpuso recurso de apelación, del que conoció la Segunda Sala Administrativa Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, que lo registró con el expediente RAA-0311/2021 y el tres de diciembre de dos mil veintiuno resolvió confirmar la sentencia recurrida.
- Juicio de amparo directo . Inconforme con el fallo en el recurso de apelación, el actor promovió demanda de amparo directo, de la que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimo Primer Circuito , el cual la admitió a trámite y la registró como el expediente DA.-52/2022, y en vía conceptos de violación, el quejoso, esencialmente, planteó los siguientes:
- La autoridad responsable violó los principios de congruencia y exhaustividad porque no analizó o lo hizo deficientemente, los argumentos del agravio primero, para acreditar que la omisión de pago de la autoridad estatal sí constituye una lesión que no tenía obligación de soportar y que la conducta de la autoridad de incumplimiento de pago oportuno de las obligaciones que contrajo no constituye una obligación contractual y sí una actividad administrativa irregular.
- La sala responsable no motivó el porqué decidió que la Ley de Responsabilidad Patrimonial no es aplicable al caso, al tratarse de un convenio de voluntades entre las partes y repite lo resuelto por el juez primigenio al considerar que la omisión que produjo la lesión en su patrimonio no es extracontractual sino contractual, sin analizar el agravio donde se expuso que es absurdo que en un convenio de voluntades se establezca la omisión de pago.
- La sentencia reclamada parte de la premisa falsa de que la omisión de pago de la obligación contraída por autoridades del Estado de Michoacán deriva de una responsabilidad contractual; ya que insiste en que tal omisión causó daño o perjuicio patrimonial que no tenía obligación de soportar, porque al aceptar vender ganado mediante subsidios no convino esperar varios años para recibir su pago.
- No se analizó el agravio tercero relativo al cálculo de la indemnización con base en el artículo 21 del Código Fiscal del Estado de Michoacán; y el que sea incorrecto dicho cálculo no es causa para desestimar la reclamación patrimonial, pues ese cálculo podría formar parte de la litis.
- Sentencia del juicio de amparo directo. En sesión de diecinueve de abril de dos mil veintidós, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que negó el amparo y la protección constitucional solicitados .
- En lo que interesa, en la sentencia el tribunal colegiado consideró que:
- Si bien en una primera parte de la sentencia reclamada –al resolver el primer agravio– se reiteró lo resuelto por la juzgadora de primer grado, ello se hizo con la finalidad de evidenciar lo infundado del argumento del inconforme en cuanto a que la acción ejercida en el juicio administrativo no es extracontractual , porque surge de la demora en el pago a cargo de la Secretaría de Desarrollo Rural y Agroalimentario del Estado de Michoacán, derivada del “Programa de Desarrollo de la Ganadería del Estado” pactado entre el actor y la secretaría mencionada, incluso, ésta fue condenada a dicho pago en el diverso juicio administrativo JA-0262/2019.
- Sin embargo, dijo el colegiado, que en otra parte de la sentencia la autoridad responsable precisó el marco legal, jurisprudencial y doctrinario de la acción indemnizatoria por el actuar irregular del Estado, para sustentar su determinación en el mismo sentido que lo hizo la juzgadora de origen, esto es, que la responsabilidad patrimonial del Estado reclamada no es de carácter extracontractual, objetiva y directa , lo que derivó en la improcedencia de la acción ejercida en el juicio contencioso.
- Se precisó que en la sentencia reclamada sostuvo que la principal diferencia entre la responsabilidad contractual y la extracontractual es la fuente que les da origen, pues de la primera es el incumplimiento de una obligación preexistente y de la segunda es un hecho o un acto jurídico, sin que exista vínculo previo entre las partes , consistente en producir daño a una persona por transgredir el deber de abstenerse de un comportamiento lesivo a los demás.
- Así, contrariamente a lo sostenido por el quejoso, en la resolución reclamada sí se estudió la cuestión planteada en el agravio expresado y se estableció la razón por la cual el origen de la obligación reclamada no puede considerarse como actividad irregular del Estado.
- Se resumió la parte considerativa de la sentencia reclamada y se determinó que sí se analizó el agravio referido a que la obligación impugnada no es de origen contractual, expresando las razones por las que se declaró infundado, las cuales no fueron controvertidas por el quejoso, por lo que seguían rigiendo el sentido de esa resolución.
- Si bien era cierto que en la resolución reclamada se precisó que resultaría absurdo que en un pacto de voluntades en el que la base primordial consista en el pago de la cosa, bien o prestación de servicio, se estableciera como cláusula la omisión de pago, también lo era que la consecuencia del incumplimiento a la relación contractual establecida era la omisión de pago ; lo que significaba que la falta de pago es el incumplimiento de la obligación pactada y lo que formaba parte del consenso de voluntades y, por ende, no existía incongruencia en la sentencia reclamada.
- Con apoyo en los razonamientos de la ejecutoria dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 4/2004, así como las jurisprudencias que emanaron de dicha contradicción, la Sala precisó cuáles son los requisitos de procedencia para el pago de indemnización por la actividad irregular del Estado .
- Conforme a lo fallado por el Alto Tribunal, dijo, la responsabilidad patrimonial por actividad irregular está desvinculada de algún acuerdo de voluntades entre el particular que la resintió y el Estado, siendo de carácter extracontractual, lo que además, está expresamente previsto en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Michoacán y sus Municipios.
- Si la obligación reclamada en el juicio de origen deriva de lo pactado en términos del “Programa de Desarrollo de la Ganadería del Estado”, lo que no controvirtió el quejoso, pues adujo que esa obligación surge por el retardo en el cumplimiento de la obligación pactada, pretendiendo desligar el incumplimiento de la obligación original.
- Con independencia de lo señalado por el artículo 2, primer párrafo, de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Michoacán y sus Municipios y que dice el quejoso, haya transcurrido el plazo de cuatro años de la falta de pago de la obligación contraída por las autoridades estatales, ello no generaba la actividad irregular del Estado.
- Ya que el quejoso manifestó que la falta de pago que motivó la promoción del juicio contencioso derivó de una obligación contraída por las autoridades del Estado de Michoacán, con lo que reconoce la calidad contractual de dicha obligación y, por tanto, la falta de pago durante casi cuatro años de una obligación contraída por tales autoridades, al tener la calidad de contractual , no constituye actividad irregular del Estado que haga procedente el pago reclamado.
- El último concepto de violación lo desestimó la Sala por inoperante, ya que en la sentencia reclamada se desestimó por infundado el agravio relativo por lo siguiente:
- 1. Se determinó que es acertada la decisión de la jueza e infundados los agravios, ya que no existe falta de fundamentación y motivación porque la autoridad demandada sí expresó un fundamento y un motivo para determinar la improcedencia del monto del daño o perjuicio ocasionado, solicitado por el recurrente.
- 2. La jueza señaló que era inoperante el argumento del actor, en razón de que no expresó argumentos objetivos y orientados a sostener por qué consideraba indebida la fundamentación y motivación del acto impugnado; y pues el recurrente no controvirtió lo determinado por la jueza en ese sentido, por lo que la sala no apreció agravio qué atender.
- Por tanto, la afirmación del quejoso no evidenciaba por qué el fundamento y el motivo advertidos por la autoridad responsable que sustentó la sentencia recurrida, no era suficiente para estimar fundada y motivada esa resolución; tampoco indicó que sí invocó argumentos objetivos y orientados a sostener por qué consideraba indebida la fundamentación y motivación y menos indicó cuáles fueron esos argumentos expresados. De ahí la inoperancia del concepto de violación.
- Recurso de revisión. Contra la referida sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión, en el que expresó como agravios los siguientes:
- La sentencia recurrida viola los artículos 1 y 109, fracción IV, último párrafo, constitucionales, 1 y 21 arábigos 1 y 2, y 63 arábigo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la interpretación de los diversos 1, párrafo segundo y 2 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Michoacán y sus Municipios, también vulnera el derecho a la propiedad privada, a la ganancia lícita y a la protección del patrimonio, que, insiste, se afectaron por la actividad administrativa irregular de las autoridades de dicha entidad, al omitir realizar el pago de una obligación por un periodo de casi cuatro años y, en consecuencia, que al recibir el pago sin actualizaciones se le afectó al no poder disponer de su dinero.
- Si bien existe una relación contractual respecto de la venta de ganado mediante subsidio , lo cierto es que la falta de pago durante casi cuatro años, sin tener obligación jurídica de soportarla (pues no existía convenio de voluntades que así lo estipulara), viola sus derechos, ya que la responsabilidad extracontractual nace como consecuencia de actos u omisiones no penados por la ley o en un contrato.
- No se acordó con las autoridades que pagaran cuando quisieran, pues conllevaría aceptar expresamente el menoscabo sufrido por la falta de pago, lo que tuvo como consecuencia la devaluación de su dinero y su patrimonio; cuando la omisión en el pago de sus obligaciones debe considerarse como responsabilidad extracontractual, objetiva, directa y constituye actividad administrativa irregular.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de dos de agosto de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal, registró el recurso como el expediente 3681/2022 , lo admitió a trámite, lo turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, ordenó su radicación en esta Segunda Sala; requirió al Tribunal Colegiado del conocimiento y a la autoridad responsable para que enviaran a este Alto Tribunal los autos del juicio de amparo directo 52/2022, así como del expediente del recurso de apelación RAA-0311/2021.
- Avocamiento y cumplimiento de requerimiento. Por acuerdos de dos, veintidós y veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala, respectivamente, determinó el avocamiento de la Sala al conocimiento del asunto, tuvo por recibidos los autos requeridos y ordenó la remisión del expediente a la Ministra ponente para lo que conforme a derecho correspondiera.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II , y 83 de la Ley de Amparo vigente; así como, 21, fracción III , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada por lista al quejoso el martes tres de mayo de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el miércoles cuatro del mismo mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del seis al diecinueve de mayo de dos mil veintidós , sin considerar el jueves cinco, sábados siete y catorce, domingos ocho y quince, todos de mayo del año en curso, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la ley de la materia.
- De modo que, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes Común del Poder Judicial de la Federación, en Morelia, Michoacán el diecinueve de mayo de dos mil veintidós , entonces se concluye que el recurso se presentó de forma oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, Ariadna Enríquez Van Der Kam, en su carácter de apoderada legal de Héctor Serna Cantú, está legitimada para interponer el recurso de revisión, ya que conforme a la sentencia recurrida tiene reconocida esa personalidad ante la autoridad responsable.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo está regulado por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Preceptos donde se dispone que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación
directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
- Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Es preciso destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como Tribunal Constitucional.
- Ahora bien, esta Segunda Sala advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia , toda vez que no subsisten cuestiones de constitucionalidad .
- Lo anterior es así, ya que en la demanda de amparo directo no se propuso algún concepto de violación en el que se planteara la inconstitucionalidad de alguna norma general cuyo examen hubiera omitido el tribunal colegiado del conocimiento ni mucho menos resuelto (la reseña de los conceptos de violación, revela que se refieren a cuestiones de mera legalidad) y tampoco se estableció la interpretación directa de un precepto constitucional , a pesar de que el quejoso, aquí recurrente, en el apartado de procedencia de su recurso, transcribió la parte conducente e impugnada de la sentencia del tribunal colegiado del conocimiento donde hizo referencia a lo dispuesto por el artículo 109, último párrafo, constitucional (antes 113, párrafo segundo).
- Lo anterior, ya que el pronunciamiento efectuado por dicho órgano colegiado no involucra en modo alguno determinación del sentido y alcance de la mencionada Norma Fundamental, sino que dicha norma constitucional solo fue invocada en la sentencia recurrida como parte de la cita de una las premisas en que se sostiene, relativa a la ejecutoria derivada de la acción de inconstitucionalidad 4/2004, pronunciada por el Tribunal Pleno en sesión de siete de febrero de dos mil ocho, en la que se definió que para la procedencia del pago indemnizatorio por la actividad ilícita (o irregular) del Estado, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
a) La imputabilidad material del acto o hecho administrativo a un órgano del Estado en ejercicio u ocasión de sus funciones.
b) Falta de servicio por cumplir de manera irregular los deberes y obligaciones impuestos por la Constitución, la ley o el reglamento o por el funcionamiento defectuoso del servicio (ilegitimidad objetiva) sea el incumplimiento derivado de acción u omisión;
c) La existencia de un daño cierto en los derechos de administrado;
d) La conexión causal entre el hecho o acto administrativo y el daño ocasionado al particular.
- De manera que esta Segunda Sala considera que en la resolución recurrida no hubo interpretación sobre alguna norma constitucional , de conformidad con los criterios positivos contenidos en la jurisprudencia 1a./J. 63/2010 , de la Primera Sala de este Alto Tribunal, cuyo criterio se comparte, que indica: “ INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN.”
- También es aplicable la jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , del título y subtítulo siguientes: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO .”
- Lo anterior, puesto que, por una parte, lo pretendido en la demanda de amparo directo fue únicamente que se considerara que la autoridad responsable vulneró los principios de exhaustividad y congruencia, al no analizar o estudiar correctamente los agravios del recurso de apelación de origen, con apoyo en los cuales el quejoso insiste en que sí resulta aplicable la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Michoacán y sus Municipios , porque la omisión de pago atribuible a diversas autoridades de la Secretaría de Desarrollo Rural y Agroalimentario de dicha entidad federativa, derivada del “Programa de Desarrollo de la Ganadería del Estado” respecto de la venta de ganado mediante subsidio, sí constituye una actividad administrativa irregular .
- Y, por otra parte, el tribunal colegiado únicamente hizo referencia a la mencionada disposición constitucional para razonar que lo pretendido por el quejoso, tampoco tenía sustento en dicho precepto , particularmente, porque no se cumplen los requisitos ahí previstos en términos de lo fallado por el Tribunal Pleno, en tanto que la omisión señalada por el actor tiene su origen en una responsabilidad contractual, cuya obligación de pago se pactó en un contrato con las autoridades correspondientes (respecto de lo cual no existe controversia entre las partes, pues la quejosa en los agravios del recurso de revisión reconoció la existencia de una relación contractual con las autoridades de dicha entidad federativa respecto de la venta de ganado mediante subsidio) sin definir el contenido ni el alcance del artículo 109, último párrafo, de la Constitución General de la República .
- En las relatadas condiciones, ante la ausencia de uno de los requisitos de procedencia del recurso de revisión competencia de esta Suprema Corte, lo conducente es desechar el presente medio de impugnación .
- Sin que sea obstáculo a la conclusión alcanzada que en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte haya admitido el recurso de revisión principal, señalando que el Tribunal Colegiado fijó el alcance de un derecho (el contenido en el artículo 109 constitucional), pues además de que, como ya se vio, no fue así, tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- DECISIÓN
- En virtud de lo expuesto, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia y, por ende, se debe desechar .
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
