ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- HECHOS. El siete de marzo de dos mil ocho, ********** y ********** contrajeron matrimonio en la ciudad de León, Guanajuato; de esa relación procrearon a ********** , quien nació el veinte de noviembre de dos mil doce. El siete de junio de dos mil trece el padre y la madre fallecieron en un accidente aéreo en la comunidad de Xico, Veracruz, al que sobrevivió la niña con siete meses de edad; ésta sufrió diversas fracturas, por lo que fue llevada a un hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social de dicho Estado. Con posterioridad, fue recogida por su tío paterno ********** para que recibiera atención en diverso centro hospitalario; desde que la niña abandonó el hospital quedó bajo el cuidado de sus familiares en línea paterna.
- Juicio especial sobre guarda y custodia y ejercicio de la patria potestad. Los abuelos maternos ********** y ********** , así como los abuelos paternos ********** y ********** promovieron conjuntamente un juicio especial sobre guarda y custodia y ejercicio de la patria potestad de su nieta. Este juicio se radicó bajo el número ********** por el Juez Cuarto Civil del Partido Judicial en León, Guanajuato. En su primera instancia concluyó con un convenio celebrado por los abuelos paternos y maternos, sancionado por el juez, estableciéndose que la patria potestad y la guarda y custodia de la niña la ejercerían los primeros, mientras que los segundos tendrían un régimen de convivencia abierto con ella.
- Recurso de apelación. Los abuelos maternos impugnaron la resolución de primer grado que sancionó y elevó a la categoría de sentencia el convenio celebrado entre las partes; en esencia, argumentaron: i) que no dieron su consentimiento para excusarse por razón de edad para ejercer la patria potestad de su nieta y que el juez no les explicó los alcances de ello; ii) que no se atendió al hecho de que los abuelos paternos a quienes se les otorgó la facultad del cuidado de su nieta, tenían más de 80 años de edad; iii) que no se protegieron los intereses de ésta, ya que se celebró la audiencia sin la intervención del Ministerio Público; iv) el juez omitió ponderar las circunstancias del caso y con base en ello determinar cuál era el ambiente más sano y benéfico para la infante; v) la sanción judicial al convenio no impedía que se analizara quienes eran las personas más idóneas para ejercer la patria potestad y la guarda y custodia; vi) los abuelos paternos no estaban ejerciendo la guarda y custodia, ya que la niña vivía con otros familiares, quienes no les permitían la convivencia con ella.
- Dicho recurso fue sustanciado y resuelto por la Novena Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato en el toca civil ********** . El veintiséis de septiembre de dos mil trece dicha Sala dictó resolución en la que revocó la resolución recurrida y ordenó reponer el procedimiento para efecto de que: i) se celebrara nuevamente la audiencia de conciliación, desahogo de pruebas y alegatos, con la presencia del Ministerio Público; ii) el juez escuchara adecuadamente a los abuelos paternos y maternos y, de ser necesario ordenara recabar las pruebas pertinentes para conocer el entorno social, afectivo y socioeconómico de cada uno de los ascendientes; y iii) conforme al resultado de la audiencia y a la valoración de las pruebas, fundara y motivara su decisión sobre la patria potestad, y la guarda y custodia.
- primer juicio de amparo indirecto. Los abuelos paternos promovieron el juicio de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato; dicho juicio se sobreseyó en su primera instancia, sin embargo, en el recurso de revisión ********** resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, se otorgó el amparo a los quejosos. En cumplimiento a esa ejecutoria de amparo la Sala responsable dejó sin efectos la resolución de alzada anterior, y en su lugar emitió el fallo de dos de julio de dos mil catorce, en el que determinó: i) que no fueron violados los derechos ni el interés superior de la niña durante el procedimiento de primera instancia y, ii) dejó firme el convenio celebrado por los abuelos maternos y paternos.
- Segundo Juicio de amparo indirecto. Los abuelos maternos promovieron un segundo juicio de amparo contra la sentencia dictada en cumplimiento de la ejecutoria anterior; conoció de la demanda el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato bajo el expediente ********** , quien la desechó por estimarla notoriamente improcedente de conformidad con la fracción IX, del artículo 61 de la Ley de Amparo.
- Recurso de queja. Los abuelos maternos interpusieron recurso de queja contra el desechamiento de su demanda de amparo, el cual fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito y registrado con el número ********** .
- Juicio de adopción plena. En forma concomitante con el juicio de patria potestad y guarda y custodia que seguían los abuelos paternos y maternos de la niña, el catorce de noviembre de dos mil trece, el matrimonio formado por ********** e ********** (tíos por línea paterna) solicitaron la adopción plena de ********** Del asunto conoció el Juez de Oralidad Familiar del Partido Judicial de León, Guanajuato, quien lo registró con el número ********** y, agotado el procedimiento, dictó sentencia de primera instancia en la que determinó que los tíos paternos cumplieron con todos los requisitos legales y procedía la adopción de la niña. En consecuencia, ordenó: i) la integración plena de ésta a la familia ********** ; ii) una vez que la sentencia causara ejecutoria, se hiciera la cancelación del acta de nacimiento y la emisión de una nueva con el nombre de ********** , y iii) se notificara personalmente tal resolución a los promoventes, a los abuelos paternos y maternos, al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado en cita y al Ministerio Público adscrito a dicho juzgado.
- Recurso de apelación. Los abuelos maternos, la agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado de Oralidad Familiar del Partido Judicial de León, Guanajuato y el Procurador en Materia de Asistencia Social de ese Estado, interpusieron sendos recursos de apelación, de los cuales conoció la Sala Sexta Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, registrándolos bajo el toca ********** . El veintisiete de febrero de dos mil catorce dicha Sala dictó sentencia en la que revocó la sentencia de adopción, básicamente, porque estimó que no podía resolverse sobre la adopción sin que antes estuviere definida la disputa sobre quien ejerce sobre la niña la patria potestad o la tutela , además advirtió que no se nombró un tutor especial que representara los intereses de la infante en el juicio de adopción, ante la oposición de los abuelos maternos y el conflicto de intereses entre los cuatro abuelos sobre el ejercicio de la patria potestad.
- Juicio de amparo directo. Los tíos paternos, por derecho propio y en representación de la niña, promovieron demanda de amparo directo, la cual se turnó al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, quien la registró con el número ********** , y los abuelos maternos presentaron demanda de amparo adhesivo.
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Los abuelos maternos solicitaron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo ********** , petición que hizo suya el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, registrándose bajo el expediente ********** . Al tomar conocimiento de las constancias, la Primera Sala advirtió la existencia del diverso juicio
********** seguido por los abuelos paternos y maternos ante el Juez Cuarto de lo Civil en León, Guanajuato, respecto de la patria potestad y guarda y custodia, de su secuela procesal, y particularmente del recurso de queja ********** instado contra el desechamiento de la demanda de amparo promovida por los abuelos maternos respecto de la sentencia de alzada que prevalecía en el toca civil ********** de la Novena Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato. - La Primera Sala realizó las gestiones para solicitar al tribunal colegiado respectivo que se abstuviera de resolver el recurso de queja referido y remitiera los autos correspondientes. Así, el cuatro de febrero de dos mil quince se resolvió ejercer la facultad de atracción para conocer y resolver el amparo directo civil ********** y el recurso de queja ********** , ambos del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito.
- Resolución del recurso de queja. El aludido recurso de queja se radicó en esta Suprema Corte bajo el número 34/2015 . El diez de febrero de dos mil dieciséis la Primera Sala emitió resolución en la que declaró fundada la queja, revocó el auto de desechamiento, ordenó que se admitiera la demanda y que el juicio se sustanciara como amparo directo, hecho lo cual, determinó que ejercía su facultad de atracción para resolverlo, por lo que se devolvieron los autos al juez de distrito con la instrucción de que, una vez que se dejara el asunto en estado de resolución, fuera devuelto a este Alto Tribunal.
- Trámite del juicio de amparo directo en el Tribunal Colegiado. En cumplimiento a la resolución del recurso de queja 34/2015 , el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito ordenó formar el expediente respectivo y lo registró con el número ********** . Los tíos paternos promovieron amparo adhesivo con el carácter de terceros interesados; hecho lo anterior, el asunto se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- radicación del amparo directo atraído relacionado con el juicio de patria potestad y guarda y custodia. Mediante acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó avocarse al conocimiento del amparo directo ********** , registrándolo con el número 32/2016 , turnó el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y ordenó su radicación en la Primera Sala.
- radicación del diverso amparo directo atraído relacionado con el juicio de adopción plena. Por otra parte, dado que en la resolución de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 407/2014 , también se determinó atraer el juicio de amparo directo ********** del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, mediante acuerdo de quince de abril de dos mil quince el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el juicio de amparo con el número 21/2015 , lo turnó al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó su radicación en la Primera Sala.
- resolución del juicio de amparo directo 32/2016. Cumplidos los trámites procesales respectivos, el tres de mayo de dos mil diecisiete la Primera Sala dictó sentencia en el amparo directo 32/2016 en la que concedió el amparo a los abuelos maternos en contra de la sentencia definitiva de dos de julio de dos mil catorce, dictada en el toca de apelación ********** del índice de la Novena Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato; ello, para efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra en la que: i) reiterara las consideraciones que no fueron objeto de concesión de amparo; ii) declarara fundado el agravio de los abuelos maternos relativo a la invalidez de la excusa formulada por ellos; iii) en consecuencia, privara de efectos jurídicos a la declaración de cesión de patria potestad hecha por éstos, tanto en la demanda inicial como en la audiencia del juicio, conforme a las consideraciones establecidas en la propia sentencia de amparo; iv) en cumplimiento al interés superior de la niña, estableciera que no era procedente otorgar la patria potestad a los abuelos maternos, y que procedía conferir la tutela a los tíos paternos, en términos del artículo 468, fracción IV, del Código Civil del Estado de Guanajuato; v) ordenara al juez del conocimiento que de inmediato estableciera un régimen de visitas y convivencias de la menor de edad con sus abuelos maternos de conformidad con los lineamientos fijados en esa ejecutoria ; y vi) por otra parte negó el amparo a los terceros interesados y quejosos adherentes -tíos paternos-. Cabe precisar que en esta sentencia, se tomó conocimiento de que los abuelos paternos ya habían fallecido.
- resolución del juicio de amparo directo 21/2015. Respecto del juicio de amparo directo instado por los tíos paternos contra la sentencia de alzada emitida en el toca de apelación ********** del índice de la Sexta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, la Primera Sala determinó que era correcta la decisión de la responsable en el sentido de que, para que se pudiera instar el juicio de adopción, era necesario que previamente se definiera la controversia sobre el ejercicio de la patria potestad. Y si bien se tenía en cuenta que en el diverso juicio de amparo directo 32/2016 resuelto en la misma sesión, se había determinado que los abuelos maternos no ejercerían la patria potestad, y que los tíos paternos tendrían la tutela de la menor, ello no conducía a revertir la sentencia reclamada, pues era menester que antes la responsable diera cumplimiento a la ejecutoria de ese otro juicio de amparo directo y se materializaran las gestiones relativas a la tutela; además que la situación jurídica de los tíos paternos había cambiado, y era menester que una eventual adopción de la niña se replanteara conforme a la calidad de tutores y fuera dirimida en esos términos, por lo que se negó el amparo a los quejosos principales; y en vista de ello, se declaró sin materia el amparo adhesivo.
- Cumplimiento del juez de origen a la ejecutoria de la Primera Sala en el amparo directo 32/2016 . El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, la Sala responsable ordenó al Juzgado Cuarto Civil de Partido de León, Guanajuato que diera cumplimiento a la ejecutoria del juicio de amparo directo 32/2016 , por lo que el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, el juzgador dictó sentencia en el expediente ********** en la que, en lo que aquí interesa, se estableció el régimen de convivencias que tendría lugar entre la infante y sus abuelos maternos , bajo el siguiente esquema:
- Los días lunes y miércoles de cada semana, de las 16:00 horas a las 19:00 horas, así como el primer fin de semana de cada mes, a partir de las 16:00 horas del día viernes, para concluir el sábado inmediato a las 19:00 horas; además los días veinticuatro y treinta y uno de diciembre de cada año, de las 10:00 horas a las 16:00 horas. Debiendo los tutores facilitar la entrega y recepción de la niña en el domicilio de ésta;
- Se permitió que los abuelos maternos tuvieran contacto con ella por teléfono o por videoconferencia, cuando lo estimen conveniente en horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo de la vida de la niña, siempre que la comunicación fuese con el objeto de saludar a su nieta y su duración fuera breve;
- Se consideró benéfico para la niña que, para el caso de que enfermara o por alguna causa no pudiera abandonar su domicilio para convivir con sus abuelos en los días prestablecidos para tal efecto, éstos podrían acudir a visitarla al lugar en el que se encontrara, en el entendido de que deberían de observarse las prescripciones médicas que al respecto se determinara por el facultativo;
- Sin desdoro de que los abuelos celebren los cumpleaños de su nieta en la fecha y modo que les resultara más apropiado, cuando se empalmen las fechas de cumpleaños con la convivencia programada, ésta se pospondrá a efecto de que se tuviera la posibilidad de ser festejada en el núcleo familiar de sus tutores;
- Para el caso de que los tutores de la menor decidieran programar vacaciones por periodos prolongados en los que no fuere posible llevar a cabo la convivencia con los abuelos maternos, se daría aviso, cuando menos con diez días de anticipación, por conducto de ese tribunal, en el que se señale la fecha de salida y de regreso de dicha actividad, sin que ello implique la pérdida del derecho de la niña para que posteriormente se llevara a cabo la convivencia con sus abuelos, que no fuere posible por la ausencia referida; por lo que deberán reponerse esos días, proponiendo los tutores el calendario en que había de tener lugar, lo mismo ocurriría cuando por el cumpleaños de la infante no pudiera convivir con sus abuelos;
- En caso de que los tutores cambiaran de domicilio en el que ejerzan el cuidado y guarda y custodia, deberán dar aviso a los abuelos maternos con oportunidad de cuando menos diez días; y
- Los abuelos maternos podrían acudir sin restricción a festivales escolares de su nieta.
- Recurso de apelación. En contra de la sentencia anterior, los tíos paternos –tutores- interpusieron recurso de apelación, el cual se turnó a la Octava Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, donde se registró con el número de toca ********** . El doce de enero de dos mil dieciocho se dictó sentencia, que posteriormente se aclaró; en la que se determinó modificar la resolución recurrida, restringiendo el régimen fijado por el juez responsable para la convivencia de la menor con los abuelos maternos. Ello, en los términos siguientes:
“Atendiendo a que la menor se encuentra integrada a una familia, que además es parte de su familia consanguínea, en la que ha encontrado un crecimiento social, personal, emocional y económico, reconociendo dicho entorno como un núcleo familiar, constituido por padres y hermanos, que además se verá integrado por los familiares externos, desde luego, esto se regularizará una vez que la menor sea adoptada, como han manifestado es la intención de los tutores de la menor, en consecuencia, se estima que las convivencias con los abuelos maternos deben permanecer como hasta la fecha se han venido generando materialmente, esto es, todos los días miércoles de las 16:00 horas hasta las 19:00 horas, así como el primer sábado de cada mes, en un horario de las 9:00 horas a las 14:00 horas , situación que a la fecha impera y permite que la menor tenga esa convivencia con sus abuelos biológicos, y además genera la debida integración por el momento a su familia presuntamente adoptiva, luego, es necesario que la menor adquiera una mayor edad para que pueda tomar decisiones conducentes a si ella quiere o no tener una mayor convivencia con sus abuelos biológicos maternos, lo anterior, dado que la menor, en observancia a su interés superior, y a las directrices de la resolución de la Corte, debe estar inmersa en un proceso de una mayor integración familiar y necesitará el mayor tiempo posible con lo que, desde su perspectiva, nivel de comprensión, edad y grado de madurez ella entiendo (sic) y considera con su actual familia para poder seguir reforzando su personalidad, identidad, sentido de pertinencia (sic) a una familia, lo anterior por lo menos hasta que tenga conciencia plena de entender su problemática familiar y los acontecimientos acaecidos con sus padres, que le permitan, de manera consiente, prudente y conducente tomar una decisión sobre la ampliación de las convivencias con sus abuelos maternos biológicos, lo anterior desde luego, no violenta lo dispuesto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo 32/2016 , en virtud de que en el mismo se determinó establecer un régimen de visitas y convivencias claro, preciso y suficiente, en aras del interés superior de la menor, sin que se advierta que el Alto Tribunal haya precisado los lineamientos bajo los cuales debería desarrollarse dicha convivencia, lo que genera que en plenitud de jurisdicción, este Tribunal analizando pormenorizadamente las circunstancias del caso, el entorno de la menor, la historia de vida que ha experimentado hasta la fecha, debe asumir lo mejor para la menor en esas convivencias.”
- Juicio de amparo directo **********. Los abuelos maternos promovieron juicio de amparo directo, el cual se radicó y sustanció por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito con el número ********** . Los tutores promovieron amparo adhesivo. Se solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción; sin embargo, sustanciado el expediente 234/2018 , esta Sala determinó no atraer el asunto. El veintiséis de junio de dos mil diecinueve dicho tribunal colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado a los abuelos maternos y declaró sin materia el amparo adhesivo. Cabe precisar que en esta sentencia, se tomó conocimiento de que el diverso juicio oral especial
********** , del índice del Juzgado de Oralidad Familiar del Partido Judicial de León, Guanajuato, se decretó la adopción plena de la niña por parte de sus antes tíos paternos y tutores, y se extendió nueva acta de nacimiento a la infante, ahora con los apellidos de éstos ( ********** ), en la que ahora figuran como abuelos maternos, los progenitores de la madre adoptante. - Recurso de revisión 5482/2019. Los abuelos maternos biológicos interpusieron recurso de revisión, el cual se remitió a este Alto Tribunal por el tribunal colegiado. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo radicó con el número 5482/2019 y lo desechó de plano, por considerar que no subsistía un tema de constitucionalidad que justificara su procedencia. Sin embargo, sustanciado el recurso de reclamación 2197/2019 , esta Primera Sala revocó ese proveído; en consecuencia, el Presidente emitió el auto de siete de febrero de dos mil veinte en el que ordenó la admisión del recurso de revisión, informar de ello a los terceros interesados para que estuvieren en aptitud de adherirse al recurso, y turnó el asunto a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la elaboración del proyecto correspondiente.
- En resolución de trece de enero de dos mil veintiuno, la Primera Sala revocó la sentencia de amparo directo recurrida, y devolvió los autos al tribunal colegiado para que examinara nuevamente los conceptos de violación de la demanda de amparo, supliendo la deficiencia de la queja, y estableciera el régimen de convivencia atendiendo a los lineamientos que se expusieron en ese fallo de revisión al respecto.
- En esencia, en dicha resolución, luego de precisar un marco normativo constitucional y convencional sobre el derecho de niñas, niños y adolescentes a la convivencia con el progenitor no custodio, abuelos y familia extendida por dicha línea, así como la caracterización de ese derecho que ha hecho esta Sala en diversos precedentes, en lo relevante al caso, se determinó lo siguiente:
- El establecimiento de un régimen de convivencia entre la niña y sus abuelos maternos biológicos y familia extendida, ya fue ordenado desde la ejecutoria del juicio de amparo directo 32/2016 , inclusive aun cuando se autorizara la adopción plena de la niña por sus tutores (tíos paternos), dado su excepcional contexto; y dicho régimen debe ser claro, amplio y suficiente para que la niña esté en contacto directo con ellos.
- Cuando se presenta un reclamo judicial para la convivencia entre abuelos(as) y nietos(as) debe tomarse en cuenta que se trata de un derecho fundamental de la persona menor de edad a la vida familiar y a relacionarse con sus parientes, y por regla general es un factor positivo que coadyuva en la formación de su identidad, al desarrollo de su personalidad, y a su bienestar psicoemocional, salvo prueba fehaciente en contrario. Y la importancia de dicha convivencia se acentúa y exige mayor protección cuando se está en el supuesto fáctico de que el respectivo progenitor se encuentra ausente, imposibilitado o ha fallecido, pues ha de mantenerse y fortalecerse la relación de la niña o niño con sus ascendientes y demás familia por parte de dicho progenitor, máxime cuando esas relaciones se problematizan, pues es factible que se debiliten y desaparezcan, con afectación a aquél.
- La convivencia de los infantes con abuelos y familia extendida por la línea de quienes no tienen su custodia, per se, no debe verse bajo una concepción negativa ni disociada de la vida de aquellos en el seno del progenitor que lo tiene bajo su cuidado; sino que, en cualquier contexto, pero sobre todo en casos de separación, ausencia, imposibilidad o fallecimiento, dicha convivencia tiene una vocación y un propósito integradores y es parte de la vida familiar de los infantes, con presumible efecto positivo en su desarrollo.
- En el caso, el tribunal colegiado perdió de vista que la convivencia de la niña con sus abuelos maternos (biológicos) tiene un elemento que añade intensidad a la protección de su derecho, pues ante el fallecimiento de su madre y padre biológicos, si bien ella quedó al cuidado de sus tíos paternos, ahora sus padres adoptivos, en la ejecutoria del amparo directo 32/2016 se estimó de suma relevancia que se preservaran los vínculos afectivos con la familia biológica materna, pues no había razón para privarla de mantener vínculos familiares afectivos con ellos, en beneficio de su derecho de identidad (en su componente de conocer y mantener relaciones de acuerdo con su origen biológico), de su desarrollo psicoemocional y de su personalidad.
- Así, se precisó que la convivencia con los abuelos y con ello, con la familia ampliada, se orientaba por los criterios siguientes:
- Debe prevalecer el derecho de las personas menores de edad a la convivencia con los abuelos, al margen de que el progenitor respectivo hubiere perdido la patria potestad, si la causa de esto último no trasciende a la relación con los abuelos y es conforme con el interés superior de aquéllos.
- Debe protegerse y garantizarse el derecho de los infantes a la convivencia con los abuelos respectivos, cuando alguno de sus progenitores se encuentra ausente y/o materialmente impedido o imposibilitado para tener contacto físico con él, o bien cuando haya fallecido.
- La convivencia con los abuelos en estos casos en que el correspondiente progenitor no está presente, debe establecerse con la mayor regularidad posible para propiciar su efectividad en el fortalecimiento de los lazos afectivos, pues la regularidad es un factor relevante para ese fin, en la medida en que los infantes requieren la constancia en el contacto personal para crear ese tipo de vínculos.
- Pueden emplearse para la convivencia, además del contacto físico, cualquier medio que sea apropiado al caso, cuando ésta se dificulta por razones de distancia o cuando se deba cuidar no distraer al niño o niña de sus rutinas cotidianas (teléfono, correo y en general medios electrónicos);
- La temporalidad, espacio y demás modalizaciones que se establezcan para la convivencia, deben responder al bienestar del infante;
- La negativa de la persona menor de edad a la convivencia con los abuelos, en su caso, debe ser cuidadosamente examinada y ponderada conforme a los criterios de escucha de los menores en los asuntos que les conciernen, inclusive, sus causas deben ser indagadas y recabado el material probatorio necesario; para que la decisión al respecto sea absolutamente acorde a su interés superior, sin injerencias extrañas o que jueguen en contra del mayor beneficio de aquél, dados los deberes de protección reforzada que exige ese derecho fundamental.
- Se añadió que, una convivencia regular con los abuelos y con ello, con la familia extendida, en el contexto especial del fallecimiento del progenitor biológico, que resulte amplia y suficiente para cumplir efectivamente el propósito de crear, fortalecer y estrechar los lazos afectivos entre los infantes y sus abuelos, en coadyuvancia de su sano desarrollo, identidad y personalidad, ha de incluir la posibilidad de contacto físico con relativa frecuencia, la posibilidad de poder pernoctar ocasionalmente en el domicilio de los abuelos si la edad del niño o niña es apropiada y no existieren circunstancias excepcionales o impeditivas que notoriamente justifiquen no hacerlo; la posibilidad de que pueda tener comunicación con los abuelos por medios electrónicos , en los tiempos en que no está programado el contacto físico, en la medida en que ello no interrumpa o lo distraiga de sus rutinas cotidianas; y debe incluir también la posibilidad de que el infante pueda compartir momentos con los abuelos en fechas significativas.
- Lo anterior, se precisó, porque si bien es cierto que el régimen de convivencia que se establezca debe guardar un sano equilibrio, de manera que sea conforme con el interés superior de la infancia; en las circunstancias del caso, se requiere favorecer ese régimen para que logre alcanzar sus fines, y no es dable restringirlo bajo suposiciones de perjuicio a la niña, que no estén plenamente justificadas, sin anticipar efectos perniciosos a un régimen de convivencia con sus abuelos maternos sobre la base de estimar infundadamente que de suyo, con él se afecta el mantenimiento de la infante en el núcleo primario, sus vínculos de apego o su integración en éste; la convivencia se ha de pensar y establecer de modo tal que cumpla su función integradora.
- En las circunstancias relatadas, esta Sala consideró que los argumentos bajo los cuales el tribunal colegiado juzgó el régimen de convivencia establecido por la autoridad responsable, no fueron los adecuados, y convalidó la limitación de la convivencia con los abuelos sin buscar el cumplimiento de sus fines, y sobre todo, desligándola del especial énfasis de protección que exigían las circunstancias del caso para favorecer en mayor medida su ejercicio.
- Por ello, se devolvieron los autos al tribunal colegiado, para que examinara nuevamente los conceptos de violación de la demanda de amparo, inclusive en suplencia de queja, y estableciera el régimen de convivencia que en el caso se ajuste a los lineamientos establecidos.
- nueva sentencia dictada en el amparo directo **********. En cumplimiento a la resolución anterior, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito mediante sesión ordinaria por videoconferencia de treinta de diciembre de dos mil veintiuno, dictó sentencia en la que otorgó el amparo a los abuelos maternos biológicos y negó la protección constitucional a los antes tutores hoy padres adoptivos, en el amparo adhesivo. Las consideraciones de la sentencia y los efectos de la concesión del amparo se precisarán más adelante.
- recurso de revisión. Mediante escrito presentado de manera electrónica el once de febrero de dos mil veintidós, ********** e ********** , por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, interpusieron recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo de treinta de diciembre de dos mil veintiuno. Los agravios hechos valer se resumen en apartado subsecuente.
- trámite del recurso de revisión ante la suprema corte. Una vez que el órgano de amparo dio curso al escrito de revisión, éste fue recibido en la Oficina de Correspondencia y Certificación Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el Ministro Presidente emitió acuerdo de diez de agosto de dos mil veintidós, en el que admitió a trámite el medio de impugnación y lo turnó a la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, enviándolo para su radicación a esta Primera Sala.
- avocamiento . En proveído de cinco de octubre de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto, y ordenó se remitiera el expediente a la ponencia designada.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en dicho órgano oficial de difusión el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un tribunal colegiado de circuito, de la que se alega subsiste un tema de constitucionalidad que debe ser discernido en esta instancia; sentencia que por su materia corresponde a la especialidad de esta Primera Sala, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia de amparo fue notificada a la parte recurrente el veintiséis de enero de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintisiete del mismo mes y año. Por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintiocho de enero al once de febrero del año que transcurre, descontándose los días veintinueve y treinta de enero, así como cinco, seis y siete de febrero del presente año por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la ley de la materia. De ahí que si el escrito de recurso de revisión se presentó vía electrónica el once de febrero de dos mil veintidós, resulta oportuno.
- LEGITIMACIÓN
- ********** e ********** , antes tutores, hoy padres adoptivos, de la infante ********** (antes ********** ), están legitimados para hacer valer el presente recurso en su calidad de parte formal y material, dado que son terceros interesados en el juicio de amparo directo.
- ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER EL RECURSO
- En el juicio de amparo directo, los abuelos maternos biológicos, formularon los siguientes conceptos de violación :
Primero. Adujeron que la sentencia de apelación reclamada resulta inconstitucional por contravenir los artículos 1 y 4 en sus párrafos octavo, noveno y décimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en donde se contienen los principios de interés superior de la infancia y el de mantenimiento de las relaciones familiares biológicas.
Lo anterior, en virtud de que en el acto reclamado se restringe el régimen de convivencias entre los quejosos con su nieta, que fue decretado por el Juez natural siguiendo los lineamientos de inmediatez, claridad, amplitud y suficiencia ya establecidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de respetar y velar los derechos humanos de la niña y de ellos.
El interés superior de su nieta debe ser el eje central de la decisión que tome cualquier autoridad jurisdiccional sobre cuestiones que puedan afectarla; y debe atenderse a que el derecho de la niña a convivir de manera efectiva con ellos y sus parientes cercanos por la línea materna, trasciende en su derecho a la identidad.
En la resolución del amparo directo 32/2016 , la Primera Sala señaló las implicaciones que dichos derechos humanos tienen en las circunstancias del caso, lo que la llevó a concluir que si bien era procedente otorgar la patria potestad en favor de los terceros interesados, también lo era el establecimiento inmediato de un régimen de convivencias claro, amplio y suficiente con los abuelos maternos, a fin de fortalecer el vínculo familiar biológico de la niña; por lo que el Alto Tribunal de ningún modo se refirió a que se dejara vigente el mismo régimen de convivencias que se les ha permitido tener con la infante con anterioridad, sino que debía extenderse, es decir, modificarse para ser más amplio y suficiente.
Aunque la Primera Sala del Máximo Tribunal no se dio a la tarea de fijar con exactitud los días y horas de cada semana que debía pasar la niña con los quejosos, porque ello desnaturalizaría sus funciones del máximo tribunal constitucional, sí señaló por lo menos dos cuestiones irrefutables: a) que debía dictarse un nuevo régimen de convivencias, y b) que dicho régimen, por sana lógica, debía ser más amplio y suficiente que el anterior.
La Sala responsable sostuvo en la sentencia reclamada que “ estima que las convivencias con los abuelos maternos deben permanecer como hasta la fecha se ha venido generando materialmente, esto es, todos los días miércoles de las 16:00 horas hasta las 19:00 horas, situación que a la fecha impera y permite que la menor tenga esa convivencia con sus abuelos biológicos y además genera la debida integración por el momento a su familia presuntamente adoptiva”; y que con ello, no se vulnera lo decidido en el amparo directo 32/2016 , porque la Primera Sala no estableció los lineamientos bajo los cuales debía desarrollarse la convivencia. Sin embargo no es así, insisten, porque en dicho amparo directo ya se les otorgó la protección constitucional para que se estableciera un nuevo régimen de convivencia, claro, amplio y suficiente, no para que se convalidara el que se lleva a cabo materialmente.
Reiteran que fijar un régimen de convivencia en esos términos ordenados en el amparo directo 32/2016 , no incide con la consideración de que la niña, por su edad, debe permanecer apegada a la familia en la que se encuentra integrada; pues tanto su integración con la familia adoptiva como la convivencia suficiente con ellos como abuelos maternos, puede configurar un sano desarrollo psicosocial para la infante, pues precisamente por su temprana edad, es cuando la niña tiene la oportunidad de generar un conjunto de relaciones sólidas y de apego con ellos, como únicos abuelos consanguíneos que le sobreviven, quienes por los pocos años que les queden de vida, serán los únicos recuerdos que podrá conservar de su pasado y origen biológico.
Resaltan que llevan más de cinco años (a esa fecha de presentación de la demanda) con este litigio, y la responsable opta por contradecir todo lo ya resuelto de manera definitiva en resoluciones previas, para fijar una sentencia que limita los derechos de la niña y de ellos, en forma injustificada e inmoral, contradiciendo no sólo la decisión de la Suprema Corte, sino privándolos de sus derechos fundamentales, sin acudir siquiera a medios probatorios que le permitieran restringir el régimen de convivencias decretado por el juez natural, pues no hay un solo elemento probatorio en autos que conduzca a considerar que dicho régimen pudiera causar algún trastorno emocional o psíquico o alguna inestabilidad a la niña; por el contrario, se reconoce que la convivencia se ha venido desarrollando los miércoles de cada semana, y no hay razón para considerar que incrementar dicha convivencia pueda resultar nocivo para las relaciones familiares de la infante.
La Sala responsable considera fundados los agravios de los tutores apelantes, cuando se apoyan en argumentos abiertamente falsos o que descansan en apreciaciones subjetivas sin sustento. Por ejemplo, adujeron que “se modificó sin razón alguna el régimen de convivencia”, cuando era claro que la sentencia del juez de primer grado se dictó en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria del amparo directo 32/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte, así también, señalan que con el régimen de convivencias únicamente se vela por los derechos de los abuelos maternos; siendo que, también se está privilegiando el derecho de la niña a convivir con ellos, en respeto a su derecho de identidad, para poder conocer su origen biológico, y finalmente, la Sala da la razón a los apelantes en el sentido de que el incremento en los días de convivencia y la pernocta fuera de su casa una vez al mes le pudiera originar un perjuicio o inestabilidad, pero sin apoyarse en alguna prueba idónea que así lo confirme, resultando así en meras conjeturas personales de los apelantes a las que no debió dársele relevancia jurídica alguna.
Segundo. Señalaron que la sentencia reclamada resulta inconstitucional, porque a través de una restrictiva interpretación y aplicación de las figuras de guarda y custodia y régimen de convivencias o derecho de visitas, se terminó por acotar un régimen de convivencias que era acorde y respetaba los lineamientos de la ejecutoria del amparo directo 32/2016 .
Afirman que no se trata de un derecho de los custodios, tutores o de los que ostentan la patria potestad y/o guardia y custodia (en este caso los tíos), sino de los menores de edad, independiente a los intereses, deseos o derechos de cualquier otro familiar, por ende, la Sala debió haber tomado en consideración como eje rector de su resolución, al principio de interés superior de la infante, buscando en todo momento incentivar y preservar la convivencia con los demás miembros de su familia.
Argumentan que Sala actúo contrario a dicho interés superior, logrando disminuir y menoscabar los lazos familiares que la niña tiene derecho a estrechar y fortalecer, lo que resulta inconstitucional.
- En la sentencia de amparo, el tribunal colegiado, luego de precisar los antecedentes del caso y de transcribir las consideraciones emitidas por esta Sala en el amparo directo en revisión 5482/2019 , estableció lo siguiente:
- Estimó que los conceptos de violación planteados por los abuelos maternos biológicos , examinados a la luz de los lineamientos establecidos por la Primera Sala del Alto Tribunal , eran fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado.
- Consideró que el régimen de convivencias establecido por la Sala de apelación al modificar el que fue fijado por el juez de primera instancia, resultaba insuficiente para mantener los lazos filiales entre la infante y sus abuelos maternos y en su caso con la familia extendida, por lo que a su vez, contraviene el interés superior de la infante.
- Señaló que la Primera Sala del Alto Tribunal en el juicio de amparo directo 32/2016 , había fijado como parámetros que debía respetar el régimen de convivencias entre la infante y sus abuelos maternos, el que fuere claro, amplio y suficiente para mantener los lazos filiales respecto de éstos y la familia ampliada.
- Por lo que la litis constitucional se centraría sólo en determinar si el régimen de convivencias modificado por la autoridad responsable respeta o no los derechos fundamentales y el interés superior de la infante involucrada.
- Para ello, el tribunal colegiado expuso un marco normativo constitucional y convencional, en torno a:
1) El derecho de las niñas y los niños a la satisfacción de sus necesidades .
En este apartado explicó el reconocimiento a los derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, así como su derecho a la identidad y los distintos elementos que lo integran (nombre, nacionalidad, derecho a conocer los orígenes biológicos, a desarrollarse dentro de la familia biológica cuando ello es posible), así como el derecho a la protección familiar; y precisó los deberes que emanan para el Estado, así como para los ascendientes, tutores y custodios para el efectivo cumplimiento y protección de esos derechos.
2) El Interés superior del niño.
El órgano de amparo desarrolló el contenido de dicho principio y cómo incide en las controversias que involucran derechos de niñas, niños y adolescentes; al efecto, invocó diversos criterios de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
3) Las obligaciones y derechos derivados del parentesco consanguíneo .
En este apartado, el tribunal colegiado expuso conceptos del derecho familiar respecto a la filiación y los derechos inherentes o que derivan de ella. Esto, a efecto de evidenciar cuáles son los deberes que resultan para los progenitores, tutores o custodios, frente a los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como los deberes que alcanzan a los ascendientes en segundo grado.
4) La institución de la adopción y sus consecuencias .
El órgano de amparo transcribió lo que sostuvo la Primera Sala en el amparo directo 32/2016 en relación con la integración de la niña en la familia de sus tíos paternos, y sobre la asignación de su tutela a éstos, y la posibilidad de que fuera adoptada por ellos, lo que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo aconteció.
Luego, resaltó las vías de adopción y sus características, a fin de sentar que la adopción plena genera un parentesco civil que, por ficción jurídica, se equipara al lazo filial consanguíneo.
- Con base en el marco anterior, el tribunal colegiado reiteró que eran fundados los conceptos de violación, porque el régimen de convivencia de la niña con los abuelos maternos biológicos, establecido por la Sala responsable, era insuficiente para satisfacer el objeto de que se mantuviera un contacto directo y amplio entre ellos y la familia extendida.
- Señaló que el derecho de convivencia y visitas, es una institución fundamental del derecho familiar que tiene como finalidad regular, promover, evaluar, preservar y, en su caso, mejorar o reencausar la convivencia en el grupo familiar respecto de infantes y, por ello, se encuentra por encima de la voluntad de la persona a cuyo cargo se encuentre la custodia, por tratarse de un derecho humano principalmente reconocido a la niña, niño o adolescente, aunque también favorezca indirectamente a sus ascendientes y a quienes conforman dicho grupo.
- Indicó que en los artículos 5 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño se prevé la existencia de la familia ampliada y en ella debe comprenderse al padre, la madre, los hermanos, los abuelos, etcétera. Pero insistió en que, los sujetos titulares del derecho de convivir con los parientes no son estos últimos, sino las niñas y niños, porque sólo de esta manera pueden existir situaciones o circunstancias que afiancen su desarrollo, dignidad y respeto a sus derechos, de modo que se garantice un entorno de seguridad, afecto y salud, que les permita realizarse como sujetos. Por tanto, cuando los parientes pretenden ejercer a través de la vía judicial el derecho de convivencia, el interés que debe privilegiarse es el de las niñas y niños, sobre la base de que se asegure su desarrollo y dignidad, y esto último es lo que justifica el dictado de las medidas judiciales que correspondan para que su goce no sea ilusorio, insuficiente o ineficaz cuando se llegue a decidir la cuestión sustantiva en sentencia definitiva.
- Por tal motivo, dijo, en caso de que se llegue a determinar en un juicio, que debe existir una convivencia entre los abuelos y las niñas y niños, esa decisión se encuentra justificada en atención al derecho de éstos a crecer en un entorno de afecto junto a su familia, debiéndose asegurar su goce efectivo. Así, queda de manifiesto que uno de los derechos de las niñas y los niños, es el de tener relaciones familiares también con la familia ampliada, como se desprende de las normas convencionales referidas.
- Señaló que en el caso, el régimen de convivencia con los abuelos maternos que estableció la Sala responsable, quedó precisado para que se llevara a cabo en el domicilio en que habita la niña con sus padres adoptivos , todos los días miércoles de las 16:00 horas hasta las 19:00 horas, así como el primer sábado de cada mes, en un horario de las 9:00 horas a las 14:00 horas.
- Insistió en que tomando en consideración que el interés superior de la infancia constituye el límite y punto de referencia último que debe regir a toda resolución jurisdiccional en que se involucren sus derechos, ese tribunal colegiado concluía que el interés de la niña de vivir en el seno de una familia idónea para su cuidado y desarrollo, libre de estrés, ansiedad o miedo, se debía equilibrar con el interés de mantener la unión filial consanguínea con su familia biológica materna, lo cual implica que el régimen de convivencia debía ser proporcional para ese efecto, para mantener sus lazos biológicos, pues la seguridad que provee una familia en la niñez temprana es fundamental para el sano desarrollo, lo que repercutirá de forma constante y a lo largo de su vida, de ahí que en el caso concreto al aplicar el interés superior del infante como principio indeterminado, valorando las circunstancias y condiciones que se suscitaron en el procedimiento de origen, se llega a la convicción que lo más favorable para la niña es mantener el régimen de convivencia establecido por el juez de primer grado, y no el diverso establecido en segunda instancia por la sala responsable.
- Lo anterior se corrobora si se toma en cuenta que el régimen de convivencia establecido en la primera instancia, que comprende un mayor número de días en cada semana, navidad y año nuevo, e incluso que la infante pueda pernoctar una noche al mes en la casa de los abuelos maternos, así como que se le permita el acceso a dispositivos electrónicos, es el más conveniente para lograr la convivencia y vinculación afectiva de la niña con sus abuelos maternos y la familia ampliada.
- Agregó que ello era así porque la convivencia no sólo permite, en el caso, a los abuelos maternos que contribuyan a la protección, educación y formación integral de la infante, sino que además, permite que se formen relaciones estrechas entre ellos y la familia extendida, que necesariamente influye en la personalidad e identidad que en el futuro asumirá la niña; esto es, resulta trascendente la interacción que ésta tiene con el resto de los integrantes de su familia, incluida la ampliada en ambas líneas, es decir, la paterna y la materna, ya que ello no sólo contribuye a su formación, sino que además le permite identificarse como parte de un determinado grupo familiar, por lo que era importante la convivencia con éste.
- Añadió que si en el caso, se debía determinar un régimen adecuado de convivencia entre la infante involucrada y sus abuelos maternos, así como la familia ampliada por línea materna biológica, el juzgador no sólo debía acceder a dicha petición, sino además debe fijar un régimen de convivencia claro, amplio y suficiente; tal como se determinó en primera instancia , pues dicho régimen permite a la infante el desarrollo normal y habitual para una niña de su edad, esto es, dedicar las tardes al cumplimiento de sus actividades escolares, esparcimiento o diversión desde el seno familiar; acceder a dispositivos electrónicos con el objeto de mantener comunicación con sus abuelos; y, destinar ciertas fechas significativas de cada año para la convivencia, incluso pernoctar periódicamente en casa de sus abuelos maternos. Todo lo cual conlleva, necesariamente, una serie de actividades básicas para mantener el lazo filial entre la infante y sus abuelos maternos, así como la familia ampliada por línea materna biológica.
- En consecuencia, señaló que la Sala de apelación no podía reducir el régimen de convivencia decretado en primera instancia , pues ningún elemento de prueba fehaciente, o indiciario, existe en relación a que dicho régimen de convivencia (establecido por el juez de primer grado) sea perjudicial para la niña, por lo que la sentencia reclamada contraviene los derechos fundamentales e interés superior de la infante, pues el eventual régimen de convivencia modificado en apelación por la Sala responsable, traería consecuencias negativas para ella, dado que le impide convivir con la familia ampliada, en línea materna biológica.
- En relación con la demanda de amparo adhesivo , el tribunal colegiado calificó de inoperantes e infundados los conceptos de violación planteados por los terceros interesados; en concreto:
- Estimó que eran infundadas las afirmaciones de los padres adoptivos en el sentido de que la niña “ debe permanecer en la mayor medida, integrada a la FAMILIA NUCLEAR QUE AHORA TIENE Y DE LA QUE SE SIENTE PARTE , que huelga decir, es la única familia que conoce desde su nacimiento y hasta la fecha, según su historia de vida, de ahí que por el momento no es conducente, en aras de su interés y superior derecho, generar un mayor acercamiento con los abuelos maternos, sino hasta que la niña se integre completamente en su desarrollo de personalidad ”; que un régimen de convivencia más amplio al decretado por la Sala responsable afectaría la estabilidad física y emocional de la niña, pues la alejaría de las personas que identifica como su familia (padres y hermanos) y constituiría una violación a sus derechos; la convivencia de la niña con sus abuelos maternos debe atender a su estabilidad para que no sufra otro trauma grave que la revictimice y la aleje del núcleo familiar en que se encuentra; no se trata de establecer una custodia completa o compartida con los abuelos; el régimen que estableció la Sala responsable es congruente con la forma en que se ha venido desarrollando la convivencia, y modificarlo atenta contra la estabilidad emocional de la niña, distorsiona su crecimiento y la aleja de su familia (padres y hermanos adoptivos); no hay prueba de que la convivencia como viene realizándose afecte a la infante, pero ampliarla sí puede hacerlo, pues no ha surgido ningún cambio de circunstancias que ameriten una convivencia mayor, pues insisten en que se aleja a la niña de su familia adoptiva y se equipara a una custodia compartida.
- De inicio, el tribunal colegiado recordó que la sentencia de amparo se emitía en cumplimiento a la resolución dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 5482/2019 , donde ya se determinó que debe establecerse una convivencia regular con los abuelos maternos y la familia extendida en el especial contexto del fallecimiento de la madre biológica, convivencia que debía ser amplia y suficiente para cumplir efectivamente con el propósito de crear, fortalecer y estrechar los lazos afectivos entre la niña y sus abuelos, en coadyuvancia de su sano desarrollo, identidad y personalidad, de manera que debía incluir la posibilidad de contacto físico, de pernoctar ocasionalmente en el domicilio de los abuelos si no existieren circunstancias excepcionales o impeditivas que notoriamente justifiquen no hacerlo, de tener comunicación con sus abuelos por medios electrónicos en los tiempos en que no estuviera programado el contacto físico y en la medida en que ello no interrumpiera o distrajera a la niña de sus rutinas cotidianas; y la posibilidad de que la niña pudiera compartir momentos con sus abuelos en fechas significativas.
- Asimismo, hizo notar que esta Sala estableció que el régimen de convivencia debía guardar un sano equilibrio con el interés superior de la infante, para que en las circunstancias del caso se favoreciera alcanzar sus fines, y no restringirlo bajo suposiciones de perjuicio a la niña, que no estén plenamente justificadas, sin anticipar efectos perniciosos a la convivencia con los abuelos sobre la base de estimar infundadamente que de suyo, con ella se afecta el mantenimiento de la niña en su núcleo primario, sus vínculos de apego o su integración a éste; pues la convivencia se debía establecer de manera tal que cumpliera su función integradora.
- El colegiado también recordó que esta Sala sostuvo que los términos de la convivencia debían armonizarse con sus fines y en justo equilibrio, para favorecer la estabilidad y rutinas diarias de la niña para la formación de buenos hábitos para su salud y bienestar, lo que debía compaginarse con la convivencia y los abuelos y familia extendida debían conocer y contribuir a propiciar que en los tiempos de la convivencia la niña continuara desarrollándose bajo esos factores.
- Reiteró que al resolver sobre el amparo principal, ya había advertido que el régimen fijado por la Sala responsable no permitía a la niña convivir con la familia ampliada en la línea materna biológica, ni la convivencia en fechas significativas, ni pernoctar en casa de los abuelos maternos.
- Por otra parte, el tribunal colegiado desestimó la violación procesal aducida por los padres adoptivos, en cuanto argumentaron que en la primera instancia el juez solicitó a los abuelos maternos una “propuesta de régimen de convivencia” con la niña, pero se limitó el derecho de ellos a participar en dicha propuesta de manera activa, postulando la suya, pues no se les dio intervención al respecto.
- El órgano de amparo consideró inoperante el planteamiento.
- Para ello, reiteró los principales elementos con los que esta Primera Sala ha caracterizado el derecho de convivencia de niñas, niños y adolescentes en sus precedentes; ello, con la finalidad de evidenciar que es un deber del Estado el procurar y garantizar en forma reforzada el pleno ejercicio de ese derecho, aun ante la misma manifestación o negativa de un infante, para verificar qué debe resolverse en torno a la convivencia, pues la Primera Sala ha determinado que si bien los infantes tienen derecho a manifestar y expresar sus opiniones en y durante los procedimientos judiciales en que son parte o en los que puedan verse afectados sus bienes o derechos, ello no significa que los operadores jurídicos deben atender a sus peticiones en tanto éstas no son vinculantes, y el juzgador debe atender a diversos aspectos junto con las circunstancias particulares de la litis que puedan servir de guía para decidir lo más conveniente para el infante, especialmente porque las controversias familiares son extremadamente flexibles y la opinión del niño o niña debe estar contextualizada sin poder tomarla como un hecho aislado.
- Bajo ese parámetro, el tribunal colegiado señaló que en el caso, la violación al procedimiento alegada era inoperante, porque correspondía al Estado velar porque tanto el derecho de la niña como el deber de convivencia se cumplan, incluso con medidas de apremio; de ahí que por una parte, si bien los infantes tienen derecho a manifestar sus opiniones en el proceso, sus manifestaciones no eran vinculantes para el juzgador; y en la misma lógica, aun cuando las partes contendientes fijaran una postura sobre lo que estimen conveniente para un mejor régimen de convivencia, lo cierto es que es el órgano jurisdiccional el que debe vigilar que el derecho-deber de convivencia se cumplan, atendiendo a las circunstancias del caso; de ahí la inoperancia del argumento, pues el mejor escenario para la niña respecto a la convivencia no depende de la propuesta que hagan las partes, sino de las circunstancias del caso y los razonamientos del juzgador.
- En diverso aspecto, el órgano de amparo se pronunció sobre la impugnación que hicieron los quejosos adherentes del artículo 474-A, párrafo segundo, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, la cual desestimó declarando inoperantes los argumentos respectivos.
- En principio, explicó que por las particularidades del amparo directo, no procedía tener como autoridades responsables al Congreso, al Gobernador, al Secretario de Gobierno y al Director del Periódico Oficial del Gobierno, todos del Estado de Guanajuato; ni era dable tener como actos reclamados destacados la expedición, aprobación, decreto y publicación del precepto. Esto, al margen de que se analizara la constitucionalidad de la norma a la luz de los conceptos de violación.
- Sentado lo anterior, expuso los argumentos en los que los adherentes hacían descansar la inconstitucionalidad de la norma, a saber: 1) Que si bien la norma reconoce el principio del interés superior de la infancia como garantía plena de sus derechos y establece que los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de esos derechos y principio, y será el Estado quien otorgará facultades a los particulares para que coadyuven a dicho cumplimiento; dicha norma también dispone que no podrán impedirse las relaciones personales del infante y sus parientes, y que a petición de cualquiera de ellos el juez resolverá lo conducente a su interés superior. Por tanto, adujeron, la norma es contraria al artículo 4º constitucional porque “deja al arbitrio de la autoridad judicial el principio del interés superior de la niñez y el cumplimiento exacto de sus derechos”, aunado a que coloca en un plano de igualdad al menor de edad y a los adultos; y 2) que en el caso, ampliar el régimen de convivencia implica favorecer el derecho de los parientes y no el de la niña; y si la legislación referida regula la convivencia en un plano de igualdad entre los infantes y sus parientes, entonces vulnera el interés superior de los primeros.
- El tribunal colegiado consideró que dichos argumentos eran inoperantes , porque no tenían los requisitos mínimos para examinar el planteamiento de inconstitucionalidad de la norma, pues no se proporcionaban elementos para su estudio, relativos a: 1) Que se hubiere aplicado la norma controvertida; 2) Que se haya causado un perjuicio directo y actual en la esfera jurídica de los quejosos; 3) Que se expresen conceptos de violación tendientes a demostrar la inconstitucionalidad y que no se actualice algún supuesto que, de tratarse de amparo indirecto, diere lugar al sobreseimiento y que en el amparo directo implicara la inoperancia de los conceptos de violación.
- Señaló que la constitucionalidad o no de una norma deriva de sus características propias, por lo que para verificar su correspondencia con la Constitución, el vicio que se le atribuye debe corresponder a las hipótesis que efectivamente prevea; por tanto, si la irregularidad atribuida a la norma se hace depender exclusivamente de la manera en que trasciende a un caso concreto, el planteamiento es inoperante, pues se debe analizar conforme a sus propios méritos, el accionante debe presentar argumentos mínimos, es decir, cuando menos causa de pedir, por tanto, son inoperantes e ineficaces los argumentos construidos a partir de premisas generales y abstractas o cuando se hacen depender de situaciones particulares o hipotéticas, como aconteció en el caso.
- Por último, estimó innecesario responder a los alegatos de las partes.
- Decisión y efectos . Así, el tribunal de amparo otorgó la protección constitucional a los abuelos maternos biológicos para efecto de que la autoridad responsable:
- deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar,
- dicte otra en la que analice nuevamente los agravios planteados en apelación, pero desde la perspectiva de que el régimen de convivencia establecido por el juez de primer grado, es el que resguarda de la mejor manera los derechos fundamentales de la infante involucrada; hecho lo cual, con libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda.
- Por otra parte, negó la protección constitucional a los quejosos adherentes (terceros interesados).
- Agravios del recurso de revisión . Los terceros interesados y quejosos adherentes, en el apartado donde buscan justificar la procedencia del recurso y en sus agravios, plantean lo siguiente:
Procedencia. Sostienen que son dos las cuestiones de constitucionalidad que subsisten en esta instancia, a saber: 1) la inconstitucionalidad de la interpretación hecha por el tribunal colegiado respecto del principio del interés superior de la infancia previsto en el artículo 4 constitucional, al considerar inoperante el agravio relativo a que se debió escuchar a la niña previo a decidir sobre las convivencias que debe tener con sus abuelos maternos biológicos, pues el órgano de amparo estimó que la opinión de aquella no es necesaria ni vinculante y es única y absoluta responsabilidad del operador jurídico determinar su interés; siendo que, dice, dicha opinión es pieza fundamental para determinar la idoneidad de las convivencias y decidir si se requiere un cambio y cuál debe ser éste, no obstante, se consideró únicamente la opinión de los abuelos maternos, haciendo caso omiso de la opinión de los padres y de la niña misma; y 2) la inconstitucionalidad del artículo 474-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato al establecer que el derecho de visitas y convivencias corresponde a las personas que ejercen la patria potestad (ascendientes) y no a los menores de edad, máxime que en su segundo párrafo pone en un plano de igualdad el derecho de los infantes a convivir con sus familiares y el derecho/obligación de éstos a convivir con los primeros; siendo que la convivencia es un derecho de niñas, niños y adolescentes.
Agravio primero. Violación a los artículos 4, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Esto, por vulneración a los principios de legalidad, congruencia, exhaustividad, seguridad jurídica, debido proceso legal, e interés superior de la niñez.
La tarea del tribunal colegiado era determinar qué debía entenderse por un régimen de convivencia que fuera claro, amplio y suficiente, pero fue más allá y decidió sin pruebas o evidencia, con un estudio dogmático, que el propuesto por los abuelos maternos era el mejor para la niña, sin considerar que se estaba en un caso sui géneris .
El tribunal colegiado consideró que el régimen establecido por el tribunal de apelación implicaba que se llevaría a cabo en el domicilio donde habita la niña, pero esto no es correcto, los abuelos maternos sólo tenían que recogerla en dicho domicilio, lo que demuestra que se actuó con ligereza, superficialidad y parcialidad, pues de la sesión pública se advierte que los magistrados, en su rol de “abuelos” resolvieron en favor de sus pares (los abuelos maternos), anteponiendo sus derechos y confundiendo a los padres adoptivos con simples depositarios de la patria potestad, pues a la fecha no se les ha escuchado, llegando a citar el posible tiempo de vida de los abuelos para justificar su decisión.
El órgano de amparo resolvió que el mejor régimen de convivencia era el establecido por el juez de primera instancia, sólo porque preveía más días de convivencia, comunicación por medios electrónicos y pernoctar en casa de los abuelos maternos, pero no se desprende de su estudio qué circunstancias y condiciones valoró para ello, y menos se advierte porqué consideró que era el mejor régimen para la niña; se resolvió sin prueba que justificara que el establecido efectivamente era el mejor y más adecuado para la infante.
El tribunal colegiado sólo debía examinar si el régimen establecido por la Sala de apelación era claro, amplio y suficiente, y de no estimarlo así, reponer el procedimiento para ordenar el desahogo de pruebas suficientes e idóneas para fijarlo, tomando en cuenta la opinión de los padres, la opinión de la niña, y la opinión de especialistas psicólogos para asegurar el bienestar y desarrollo de ésta.
El régimen de convivencia que se ha venido desarrollando hasta la fecha cumple con los lineamientos de ser claro, amplio y suficiente que estableció la Primera Sala, pues las convivencias son regulares o con relativa frecuencia, se permite la comunicación por medios electrónicos y la niña pasa fechas significativas con sus abuelos maternos.
Pero el colegiado decide que la niña pernocte ocasionalmente (un día al mes) en casa de éstos, lo que nunca ha hecho y es un cambio abrupto para ella, porque modifica su rutina diaria y el estatus material y espiritual, incidiendo en su personalidad y futuro; para decidir este cambio debió escucharse primero a la niña, pues a la fecha ya tiene nueve años de edad y la madurez suficiente para expresar sus sentimientos, deseos y opiniones, y de querer dormir ella en casa de sus abuelos, se deberá establecer un período de transición con acompañamiento psicológico, y en el momento en que un perito determine que es recomendable y beneficioso para ella pernoctar con sus abuelos maternos, ello se haga, pero el tribunal colegiado carece de conocimientos para determinar si tal cambio es benéfico o perjudicial para la niña.
Por tanto, de la lectura de la sentencia se observa que la interpretación que realizó el tribunal colegiado del interés superior de la infancia es errónea, pues olvida lo más importante: la infante misma, sus sentimientos, deseos y opiniones, y le da importancia al interés de los abuelos maternos.
Los criterios jurisprudenciales de los más Altos Tribunales han sido en el sentido de que el juzgador se encuentra obligado, oficiosamente, para llamar a las personas menores de edad y escucharlas antes de decidir sobre la convivencia conforme a su interés superior, es un derecho humano que se debe respetar en todo momento para preservar su dignidad, aun cuando su opinión no sea vinculante.
El tribunal colegiado no contó con los elementos mínimos necesarios para determinar qué régimen es el mejor para la niña, pues no la escuchó y no contó con una prueba pericial en psicología que determinara si es dable el cambio en la convivencia o no, y en su caso, cómo debe hacerse la modificación, pues el establecido resultó únicamente de la opinión unilateral, caprichosa y sin fundamento de los abuelos maternos, que no tienen conocimientos especializados para ello.
El juez de origen tuvo que haber requerido a los abuelos, para que promovieran un incidente de cambio de régimen de convivencias, en el que fueran llamados los recurrentes como padres de la niña, y en el que se desahogaran las pruebas necesarias para decidir al respecto, entre ellas, la pericial en psicología y la escucha de la infante; pero no es dable realizar los cambios que estableció el tribunal, sin la participación activa de los padres y de la niña.
El órgano colegiado concluye que no existe prueba fehaciente o indiciaria de que el régimen de convivencia establecido por el juez de primera instancia pueda ser perjudicial para la niña; sin embargo, tampoco hay prueba fehaciente o indiciaria de que el ahora fijado sea el más conveniente para ella, o de que el que había establecido la Sala de apelación traiga consecuencias negativas, el tribunal adivina cuando dice que este último impide la convivencia con la familia ampliada por la línea materna biológica; la resolución sólo recoge la voluntad unilateral de los abuelos y es arbitraria y carente de fundamento.
Reiteran que la niña no compareció ante el juez para ser escuchada, y se trata de un derecho humano que debe ser respetado, incluso oficiosamente y supliendo la queja, para decidir el régimen de convivencia; asimismo, insisten en que debieron desahogarse pruebas idóneas, entre ellas, la pericial en psicología; de ahí que el tribunal colegiado se extralimitó en sus facultades y decidió sin los elementos necesarios para ello. Señalan que lo conducente es que se continúe con la convivencia que ha existido hasta el día de hoy, y que los abuelos maternos promuevan un juicio autónomo si buscan modificarla, en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento respecto de padre y madre adoptivos y de la niña.
Agravio segundo. Violación a los artículos 4, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Esto, por vulneración a los principios de legalidad, congruencia, exhaustividad, seguridad jurídica, debido proceso legal, e interés superior de la niñez.
Esto, porque el tribunal colegiado desestimó los conceptos de violación formulados en el amparo adhesivo, sosteniendo que su sentencia se emitía en cumplimiento a la resolución de la Primera Sala en el amparo directo en revisión 5482/2019 , señalando lineamientos precisados en ella; sin embargo, con esta consideración no se responde a sus argumentos de que el régimen ya existente cumple con lo establecido en ese fallo y de que no hay prueba de que dicho régimen no sea idóneo para la niña. El tribunal pasa por alto que la Primera Sala también mandató que la convivencia debía guardar un sano equilibrio entre el estatus quo y estabilidad de la niña, sin que fuera dable restringirla bajo suposiciones que no estuvieren acreditadas; asimismo, dicha Sala señaló que se debían tomar en cuenta las circunstancias del caso, y esto depende de las pruebas que se aporten y de las que recabe el juzgador oficiosamente.
De manera que lo dicho por la Primera Sala, sólo refuerza su postura de que se interpretó en forma inconstitucional el principio del interés superior de la infancia, pues en el juicio no había prueba fehaciente o indiciaria de la necesidad de hacer cambios en la convivencia, y menos de que el nuevo régimen sea el mejor para la niña.
El tribunal colegiado consideró inoperante la violación procesal que ellos hicieron valer, relativa a que no se les dio intervención para proponer, igual que los abuelos maternos, cuál sería el régimen de convivencia adecuado; la decisión del colegiado fue que no interesa la opinión de los padres adoptivos ni la opinión de la niña, sino únicamente la de los abuelos, y que a dicho órgano toca decidir sobre la convivencia; siendo que, reiteran, ésta debe decidirse a partir de las circunstancias y pruebas que aporten las partes y las que recabe oficiosamente el juzgador.
Por otra parte, el tribunal de amparo también desestimó como inoperante la impugnación del artículo 474-A, párrafo segundo, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, considerando que no se cumplieron los requisitos mínimos para ser examinado. Lo anterior es incorrecto, pues ellos fueron claros en señalar que la norma vulnera el artículo 4 constitucional por “ dejar al arbitrio de la autoridad judicial el principio del interés superior de la niñez y el cumplimiento exacto de sus derechos ”, aunado a que dicha norma coloca en un plano de igualdad a los adultos y a las personas menores de edad, lo que es inconstitucional pues el derecho de convivencia corresponde al infante y no a sus parientes, y si la legislación regula la convivencia en un plano de igualdad entre éstos, vulnera el interés superior de la niñez, pues otorga la misma protección a ambos, lo que es contrario a la función social que tiene el Estado Mexicano para con las personas menores de edad; de ahí que sí plantearon causa de pedir para que el argumento fuera analizado; además, solicitan se aplique la suplencia de la deficiencia de la queja en favor de la niña.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso de revisión sí reúne los requisitos de procedencia; conclusión que se sustenta en las razones que se expondrán a continuación.
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras .
- A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan, conjuntamente, los requisitos siguientes:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Es decir, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, el cual, en criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se actualiza cuando a su juicio se advierta que la resolución del recurso dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal respecto de alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- De manera que serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, para que el recurso sea improcedente, conforme a su excepcionalidad.
- Asimismo, ha de precisarse que esta Primera Sala, en forma excepcional, ha admitido la procedencia del recurso de revisión cuando la cuestión de constitucionalidad, es decir, la impugnación de una norma de carácter general, o la interpretación directa de normas constitucionales, provienen directamente de lo decidido en la sentencia de amparo por el ejercicio de facultades del tribunal colegiado, es decir, cuando es en el fallo de amparo dónde se actualiza la primera aplicación en perjuicio del quejoso o tercero interesado, de la norma general o de la interpretación directa de preceptos fundamentales o derechos humanos de que se trate .
- En el caso, por una parte, los recurrentes plantearon en la vía de amparo adhesivo, la inconstitucionalidad del artículo 474-A, párrafo segundo, del Código Civil para el Estado de Guanajuato; y el tribunal colegiado declaró inoperante su planteamiento bajo la consideración de que no expusieron los elementos mínimos necesarios para abordar un estudio de fondo sobre la norma; declaración de inoperancia que se controvierte en el recurso de revisión y se insiste en la inconstitucionalidad del precepto; por otra parte, los inconformes imputan al órgano de amparo una interpretación inconstitucional del principio del interés superior de la infancia previsto en el artículo 4 constitucional, por el hecho de considerar que podía decidirse sobre el establecimiento de un régimen de convivencia sin escuchar directamente a la niña involucrada, dado que su opinión no es vinculante; lo que resulta contrario, dicen, al reconocimiento y respeto del derecho humano de los infantes a participar y opinar en los procesos jurisdiccionales en los que se dirimen sus derechos y a que su opinión sea tomada en cuenta, contraviniéndose jurisprudencia del Alto Tribunal.
- De manera que si bien algunos otros argumentos propuestos en el recurso de revisión con los que se pretende controvertir la sentencia de amparo, vinculados a deficiencias probatorias y a presuntas incongruencias o falta de fundamentación y motivación de las decisiones adoptadas por el órgano colegiado, no trascienden un estricto plano de legalidad; los dos anteriores, es decir, la impugnación de una norma general como inconstitucional y la controversia en torno a la interpretación del artículo 4 constitucional respecto del contenido del interés superior de la infancia en relación con el derecho a participar y opinar en los procedimientos jurisdiccionales en que se dilucida sobre sus derechos, sí constituyen cuestiones genuinas de constitucionalidad para efectos de la procedencia del recurso de revisión.
- Asimismo, los dos temas de constitucionalidad precisados, cumplen con el requisito de interés excepcional , pues por una parte, no se advierte que esta Sala cuente con algún precedente vinculante en el que se haya pronunciado sobre la regularidad constitucional del artículo 474-A, párrafo segundo, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, a la luz de los argumentos vertidos por los aquí recurrentes, por lo que la presente resolución es apta para emitir un criterio novedoso y de relevancia para el orden jurídico nacional al respecto; de igual modo, por cuanto al tema de interpretación inconstitucional del principio del interés superior de la niñez en relación con su derecho a participar y opinar en los procedimientos jurisdiccionales sobre sus derechos, lo que se alega es el desconocimiento del tribunal colegiado de jurisprudencia de esta Sala al respecto, por lo que también se satisface dicho presupuesto, conforme al parámetro normativo que rige la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, antes expuesto.
- ESTUDIO DE FONDO
- Los agravios materia del recurso de revisión son fundados pero inoperantes , pues no conducen a revertir la sentencia de amparo en lo que concierne a los temas de constitucionalidad.
- En primer término, debe dejarse sentado que en el caso, de ser necesario, resulta procedente suplir la deficiencia de la queja en toda su amplitud, en beneficio de la niña cuyos derechos se discuten en la controversia. Esto, con fundamento en el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, y con apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 191/2005 (9a.), de título: “ MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE ” .
- Por razón de orden, se analizará en primer término el tópico relativo a la impugnación del artículo 474-A, párrafo segundo, del Código Civil para el Estado de Guanajuato; y en segundo lugar el atinente a la interpretación del principio del interés superior de la infancia en relación con el derecho de los infantes a participar en los procedimientos jurisdiccionales en que se diluciden sus derechos y a que sus opiniones sean tomadas en cuenta.
VI.1 La regularidad constitucional del precepto 474-A, párrafo segundo, del Código Civil para el Estado de Guanajuato.
- Como se observa de los antecedentes narrados, el padre y la madre adoptivos de la niña involucrada en la controversia, en ese momento en su calidad de tutores legales, en su demanda de amparo adhesivo impugnaron como inconstitucional la norma referida; ello, con la finalidad de contribuir a reforzar las consideraciones sostenidas por la Sala de apelación responsable para modificar la sentencia de primer grado y restringir el régimen de convivencia de la infante con los abuelos maternos biológicos que había fijado el juez del conocimiento, sustituyéndolo por el que se había venido realizando provisionalmente en el caso por orden judicial a partir de enero de dos mil quince.
- Los terceros interesados y quejosos adhesivos, sostuvieron que el precepto 474-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato era inconstitucional, porque vulneraba el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al principio del interés superior de la infancia, y en cuanto dispone que ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de los derechos y principios de esa norma y que será el Estado quien otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
- La inconstitucionalidad la hicieron derivar de que, en su opinión, el segundo párrafo de dicha norma legal dispone que no podrán impedirse las relaciones personales entre el menor y sus parientes, y que a petición de cualquiera de ellos, el juez resolverá lo conducente en atención al interés superior de la infancia; de manera que la norma, dijeron, deja al arbitrio de la autoridad judicial el principio del interés superior de la niñez y el cumplimiento exacto de sus derechos, poniendo en igualdad a los adultos, modificando completamente los derechos de convivencia a favor de los parientes, cuando es un derecho exclusivo de los infantes, no de aquellos, y el Estado debe velar por su protección; de manera que, si con base en esa norma se modifica el régimen de convivencia para favorecer el derecho de los parientes y no el derecho de la niña, ello evidencia su inconstitucionalidad, por regular la convivencia en un plano de igualdad entre adultos y las personas menores de edad, lo que debía tomarse en cuenta en caso de que se estimara fundado alguno de los conceptos de violación planteados por los quejosos principales.
- En relación con este planteamiento, el tribunal colegiado lo calificó de inoperante ; en esencia, porque consideró que no se cumplían los requisitos mínimos para abordar su estudio de fondo, pues no había una real causa de pedir, siendo que, la inconstitucionalidad de una norma debe derivar de sus características propias, los vicios que se le atribuyan deben corresponder a las hipótesis que efectivamente prevean, para verificar su correspondencia con la Constitución, y su irregularidad no puede depender de la manera en que trasciende en un caso concreto, de ahí que son inoperantes e ineficaces argumentos que se basan en premisas generales y abstractas o en situaciones particulares o hipotéticas.
- Los recurrentes controvierten esta inoperancia en su recurso de revisión, y básicamente, sostienen que su planteamiento no era inoperante, pues sí expresaron la causa de pedir en la que hicieron descansar la inconstitucionalidad atribuida al precepto, pues ésta, como la propia sentencia de amparo lo reconoce, se hizo consistir en que la norma, en su segundo párrafo, deja al arbitrio del juez el principio del interés superior de la niñez y el cumplimiento exacto de sus derechos, en la medida en que pone en un mismo plano el derecho de los parientes y el derecho de niñas, niños y adolescentes a la convivencia, cuando se trata un derecho exclusivo de éstos últimos.
- Esta Sala considera fundado el agravio, exclusivamente en cuanto los recurrentes aducen que su planteamiento no era inoperante y ameritaba una respuesta de fondo por parte del órgano de amparo; no obstante , dicho agravio sí se torna inoperante para los efectos de este recurso, pues como se verá, no les asiste razón en cuanto afirman la inconstitucionalidad de la norma legal, según se explica a continuación.
- Es cierto que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (como las invocadas por el tribunal colegiado ), ha establecido que para que los órganos jurisdiccionales de amparo aborden el estudio de fondo sobre la regularidad constitucional de normas generales, el solicitante del amparo deben reunirse requisitos mínimos, a saber: 1) Que se hubiere aplicado la norma controvertida; 2) Que se haya causado un perjuicio directo y actual en la esfera jurídica de los quejosos; y 3) Que se expresen conceptos de violación tendientes a demostrar la inconstitucionalidad y que no se actualice algún supuesto que, de tratarse de amparo indirecto, diere lugar al sobreseimiento y que en el amparo directo implicara la inoperancia de los conceptos de violación; asimismo, en cuanto a este último requisito, relativo a que se expresen conceptos de violación, se ha dicho que entraña que se precise por lo menos la norma impugnada y cuál es el precepto constitucional o convencional, es decir, el principio o derecho fundamental o humano que se estima vulnerado, y una mínima causa de pedir al respecto susceptible de ser analizada.
- En el caso, contrario a lo que sostuvo el tribunal colegiado, esta Sala estima que el requisito que dicho órgano de amparo estimó incumplido, relativo a que se expresara una causa de pedir que lo habilitara para realizar el estudio de fondo de la norma, sí se satisfizo. Ello, porque si bien la parte quejosa adherente aludió a aspectos concretos del caso para evidenciar cómo es que se estimaba actualizado un perjuicio con la aplicación de la norma, en rigor, también se refirió a su texto, es decir, a su hipótesis normativa, la que tildó de poner en un mismo plano los derechos de los parientes adultos y de las personas menores de edad en relación con la convivencia, y de dejar a la discrecionalidad o arbitrio del juez la determinación del interés superior del menor y el cumplimiento exacto de sus derechos; de manera que al margen de que le asistiera razón o no a la parte adherente en su planteamiento, éste da cuenta de que sí se plasmó una mínima causa de pedir que conducía al examen de la norma; por lo que la declaración de inoperancia no resulta correcta.
- En consecuencia, de conformidad con la regla dispuesta en el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo , esta Sala se pronuncia sobre la regularidad constitucional de la norma legal, a la luz del argumento planteado en el concepto de violación de la demanda de amparo adhesivo, el cual, como se anticipó, se estima infundado.
- Esta Primera Sala ha sostenido en su jurisprudencia que, cuando en el amparo directo en revisión se impugna una norma general, como primer paso en el estudio de constitucionalidad, se torna necesario establecer su correcta interpretación , a efecto de estar en aptitud de proceder a su escrutinio, pues es posible que el tribunal colegiado (o el propio justiciable) no haya hecho un entendimiento correcto de su contenido ; o bien, es factible que admitiendo la norma más de una interpretación, no se haya elegido la que resulte más acorde con los principios y disposiciones constitucionales . En ese sentido, se ha dicho que la Suprema Corte debe corregir esa interpretación, máxime cuando de ella depende la impugnación de inconstitucionalidad de la ley.
- El artículo 474-A, párrafo segundo, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, dispone:
“(ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)
Art. 474-A. Los que ejercen la patria potestad , aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que resultare inconveniente para éstos.
No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos , el juez resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor . Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014)
También será considerada como oposición la alienación parental.
El juez aplicará las medidas previstas en el Código de Procedimientos Civiles e incluso podrá decretar el cambio de custodia de los menores previo el procedimiento respectivo, cuando quien tenga decretada judicialmente la custodia provisional o definitiva sobre ellos, impida injustificadamente de manera reiterada la convivencia de los menores con la persona o personas que tengan reconocido judicialmente su derecho a la misma.”
- De inicio, debe admitirse que el precepto, en su integralidad, reconoce expresamente como un derecho de los adultos que ejercen la patria potestad, y en general de “parientes”, el relativo a la convivencia con niñas, niños y adolescentes; y en cambio, no dice, o por lo menos no lo menciona expresamente, que se trate de un derecho de los infantes, o que se trate primordial o principalmente de un derecho de éstos. No obstante, la norma sí señala que la convivencia tendrá lugar, “ salvo que resultare inconveniente ” para las personas menores de edad; y que, en caso de oposición a la convivencia, el juez debe resolver lo conducente “ en atención al interés superior del menor ”.
- Sobre esa base, esta Sala considera que no es dable concluir que la norma sea inconstitucional por poner en un mismo plano los derechos de los adultos y de las niñas, niños y adolescentes a la convivencia, para efectos de su protección; toda vez que, debe hacerse una interpretación conforme de la misma con el artículo 4 constitucional y el precepto 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, para entender que el precepto sí reconoce que tratándose de la convivencia, el derecho fundamental y humano a proteger es el de los infantes , el cual, debe decidirse en los casos concretos ponderando su interés superior por encima de intereses de quienes ejercen la patria potestad o de otros parientes , tan es así que la norma supedita o condiciona la convivencia a la conveniencia de ésta para las personas menores de edad y a que, en caso de oposición, se resuelva conforme a dicho principio; de ahí que, bajo la regla de que, cuando una norma general en su texto normativo pudiere admitir más de una interpretación, siempre debe elegirse la que resulte más acorde con las normas y principios constitucionales y convencionales, la que aquí se examina no resulta inconstitucional.
- En ese sentido, debe tomarse en cuenta que el desarrollo jurisprudencial de esta Primera Sala en torno al principio del interés superior de la niñez y en relación con el derecho de convivencia es prolijo, sólido y consistente, incluso, ya ha sido ampliamente precisado en el caso que nos ocupa, más recientemente en la resolución del amparo directo en revisión 5482/2019 que se acató por el tribunal colegiado en la sentencia aquí controvertida.
- En lo que en este punto interesa destacar, se ha precisado que el principio del interés superior de la infancia, reconocido expresa y directamente en el artículo 4º de la Constitución Federal y en el precepto 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño , así como en un gran cúmulo de normas tanto de derecho interno como convencional, es principio rector del marco normativo, de su interpretación y de su aplicación en la regulación y solución de problemáticas sobre el ejercicio de los derechos de los menores de edad, y exige un trato diferente, especial y prioritario a los derechos de la infancia, que han de protegerse en forma intensa y reforzada; asimismo, que dicho principio, en su instrumentación opera como derecho sustantivo, como principio jurídico de interpretación de los derechos fundamentales y como norma de procedimiento . Por tanto, no hay duda de que dicho principio del interés superior de la infancia rige a la interpretación de toda norma general.
- Por otra parte, por cuanto al derecho de convivencia, esta Sala ha dicho que se trata de un derecho humano de niñas, niños y adolescentes, reconocido en los artículos 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que prescribe su derecho a vivir en familia y a mantener relaciones con sus progenitores , como una premisa general; esto, en tanto el primero de esos preceptos convencionales dispone que las personas menores de edad tienen derecho, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidadas por ellos ; en cuanto el segundo establece el deber de los Estados de respetar el derecho de dichos menores de edad a preservar sus relaciones familiares sin injerencias ilícitas ; y cuando el tercero de esos preceptos señala en su punto 1, que los Estados deben velar porque los menores de edad no sean separados de sus padres contra la voluntad de éstos , salvo que, esa separación se dé por determinación de autoridad competente, conforme a la ley, por ser indispensable en el interés superior del menor .
- Asimismo, se ha considerado que es un derecho protegido por el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto establece el reconocimiento de la preservación de la familia, al imponer al Estado el deber de proteger su organización y desarrollo; mandato constitucional que, sin duda, lleva implícita la procuración de que niñas, niños y adolescentes mantengan sus relaciones familiares.
- Y en lo que aquí resulta relevante para el estudio de la constitucionalidad de la norma general cuestionada, la doctrina jurisprudencial de esta Primera Sala ha dejado claro que el derecho de visitas y convivencia, es primordialmente (no exclusivamente) un derecho fundamental de las personas menores de edad, aun cuando correlativamente también implique un derecho-deber de quienes ejercen la patria potestad o de otros ascendientes y familia extendida; esto, porque lo relevante es que la convivencia tiene como propósito preservar la presencia de dichos adultos en la vida de los menores de edad, tratándose de progenitores o quienes ejerzan patria potestad, para que tengan participación directa en la formación, educación y crianza, y en cualquier otro caso, para preservar los lazos afectivos del niño, niña o adolescente, que favorezcan su desarrollo psicoemocional, la formación de su personalidad y particularmente la construcción de su identidad .
- De manera que, al margen de que el artículo 474-A, párrafo segundo, del Código Civil para el Estado de Guanajuato aluda al derecho de convivencia de quienes ejercen la patria potestad o de parientes; ello no conduce a estimar que reconozca y proteja de la misma manera, en un plano de igualdad, a dichos adultos y a los infantes, se reitera, pues el precepto supedita expresamente la convivencia a que sea conveniente para los menores y a que se decida cualquier conflicto conforme a su interés superior; de ahí que tiene cabida una interpretación conforme con la norma constitucional y convencionales antes referidas, para sostener que la convivencia es un derecho primordialmente de niñas, niños y adolescentes, y que su protección conforme al interés de éstos es lo que debe imperar, interpretación que, también se reitera, se encuentra ampliamente respaldada por la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte, antes destacada; de ahí que no sea admisible sostener que la norma tenga el vicio de inconstitucionalidad que los quejosos adherentes le atribuyen.
- En la misma línea, tampoco es de acogerse la afirmación de los inconformes en el sentido de que la norma es inconstitucional, porque deja a la discrecionalidad o arbitrio de la autoridad judicial la determinación del interés superior del menor y el cumplimiento exacto de sus derechos.
- Ello resulta infundado, atendiendo a que, como lo ha sostenido esta Sala en sus precedentes , el interés superior de la infancia protegido por el artículo 4 constitucional y el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, como principio y como derecho sustancial, entraña un concepto jurídico indeterminado que implica decidir siempre en el mayor beneficio de las personas menores de edad; de manera que, cuando se trata de definirlo, es decir, de darle contenido para efectos de un caso concreto en relación con un niño, niña o adolescente en lo individual (en particular), no puede establecerse en forma general y abstracta, pues las relaciones familiares son extraordinariamente complejas y variadas, y en ese sentido, necesariamente debe ser la autoridad judicial, como rector del proceso jurisdiccional, quien ha de valorar las especiales circunstancias de cada caso, para determinar el escenario que se estime más benéfico para los infantes de que se trate; de modo que no puede atribuirse algún vicio de inconstitucionalidad a la norma por la razón que aducen los recurrentes.
- En la inteligencia de que, esta Sala observa que el tribunal colegiado, a lo largo de su sentencia, realizó su análisis sobre el derecho de convivencia, dejando claro y en forma reiterada, que ésta se examinaba como derecho primordialmente de la niña, y no en función de los derechos o intereses de los abuelos maternos biológicos o de los padres adoptivos, conforme al principio del interés superior de la infancia y atendiendo a las circunstancias del caso; de manera que, en lo que al tema de constitucionalidad atañe, no se advierte que subsista algún conflicto interpretativo en torno al contenido de ese derecho y el entendimiento del artículo 474-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato; al margen de que dicho órgano de amparo hubiere decidido que el régimen de convivencia que más beneficiaba el derecho de la niña era el establecido por el juez de primera instancia, pues esto último, corresponde a su estudio de legalidad.
VI.2 La interpretación del principio del interés superior de la infancia previsto en el artículo 4 constitucional, en relación con el derecho de los menores de edad a participar en los procedimientos jurisdiccionales en que se dirimen sus derechos y a que su opinión sea tomada en cuenta.
- En su recurso de revisión, los recurrentes sostienen, en esencia, que el tribunal colegiado hizo una interpretación inconstitucional del principio del interés superior de la niñez, al considerar inoperante su argumento de que se debió escuchar a la niña en el procedimiento, antes de determinar el régimen de convivencia con sus abuelos maternos o de modificar el que se encuentra establecido; esto, porque el tribunal colegiado consideró que la opinión de la infante no era necesaria ni vinculante y que era responsabilidad única y absoluta de la autoridad judicial, determinar dicho interés; siendo que el derecho humano de niñas, niños y adolescentes a opinar en los procedimientos jurisdiccionales en que se dirimen sus derechos, ha sido reconocido como tal por la jurisprudencia de los Altos Tribunales y debe ser respetado para preservar su dignidad, pues la opinión de la niña es pieza fundamental para decidir la convivencia conforme a su interés superior.
- El agravio precisado resulta parcialmente fundado, sin embargo, a juicio de esta Sala, se torna inoperante, pues no conduce a revertir la sentencia de amparo.
- Es cierto que esta Primera Sala cuenta con una nutrida doctrina en relación con el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser escuchados y expresar su opinión libremente en los asuntos jurisdiccionales en que se ventilan cuestiones que atañen directamente a sus derechos fundamentales.
- La jurisprudencia de esta Sala ha destacado que ese derecho se encuentra reconocido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño , e implícitamente en el artículo 4º de nuestra Constitución; y que comprende dos elementos: 1) que los niños sean escuchados ; y 2) que sus opiniones sean tomadas en cuenta, en función de su edad y madurez ; asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho fundamental de naturaleza instrumental que brinda a los infantes una protección que permite su actuación en los procesos jurisdiccionales donde se involucren directamente sus derechos sustanciales, a efecto de que no se encuentren en desventaja por su condición especial relativa a su minoría de edad, por lo que se erige como una formalidad esencial en esos procedimientos .
- No obstante, también se ha precisado que si bien el ejercicio de ese derecho, es decir, la viabilidad de la participación de niñas, niños y adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales que les atañen debe ser la regla general, es factible que haya excepciones, pues podrá haber casos en que su interés superior se proteja de mejor manera evitando su intervención en la controversia respectiva , de ahí que su participación siempre debe estar sujeta a una valoración por parte del juzgador, que tome en cuenta la particular condición y situación del infante de que se trate, para decidir, de manera fundada y motivada, que no tendrá lugar el ejercicio de ese derecho. Así se sostuvo por esta Sala en la jurisprudencia 1a./J.12/2015 (10a.) , de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EL EJERCICIO DEL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA INVOLUCRA UNA VALORACIÓN DE PARTE DEL JUEZ” .
- Esta Sala también ha señalado en sus precedentes que el condicionamiento establecido por el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a que el ejercicio de ese derecho de las personas menores de edad y la valoración de su opinión en los procesos jurisdiccionales que involucren una decisión que pueda afectar su esfera jurídica, deba hacerse en función de su edad y madurez , se sustenta en la premisa ontológica de que niñas, niños y adolescentes, como sujetos de derechos, dada su condición de menor edad, se encuentra en el desarrollo de su autonomía, la cual van adquiriendo en forma progresiva en la medida que atraviesan sus etapas de crecimiento físico, mental, emocional, etcétera, hasta alcanzar legalmente la mayoría de edad, momento en el que se les considera con la autonomía plena para ejercer por sí mismos todos sus derechos; mientras esto último sucede, se estima que los infantes requieren de una protección reforzada por parte de quienes tienen a su cargo el ejercicio de la patria potestad y de las instituciones del Estado, que implica ponderar sus opiniones precisamente tomando en cuenta el grado de desarrollo de esa autonomía, atento a su edad cronológica y a su madurez mental.
- Por tanto, la opinión de los infantes en los procesos jurisdiccionales que les conciernan, por una parte, entraña para ellos el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia; y por otra, es un elemento relevante para la decisión que deba adoptar el juzgador en torno a sus derechos. Pero siempre, lo anterior deberá atender a su edad y a su grado de madurez, pues la clave para que tenga intervención en el proceso y su opinión pueda ser atendida, está en que conforme a esos factores, tenga la aptitud para formarse su propio juicio, entiéndase, sea capaz de formarse su propia opinión de las cosas que le rodean y de los contextos más próximos en que se encuentra, que le permita, en su caso, tomar decisiones en cuanto a su persona, o expresar sus ideas y su sentir en relación con las situaciones vinculadas a su existencia, en suma, que tenga una comprensión básica de aquello sobre lo que se manifiesta.
- Y es por lo anterior que esta Sala también ha establecido en sus criterios que la intervención de los infantes en los procesos jurisdiccionales no puede determinarse en función de una regla fija que atienda sólo a la edad cronológica, pues para ello también incide la madurez conforme a la cual podrá tener un juicio o criterio propio, que es específica y distinta en cada niño. Así se advierte de la jurisprudencia 1a./J. 13/2015 (10a.) , de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EL DERECHO DE LOS MENORES A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA NO PUEDE ESTAR PREDETERMINADO POR UNA REGLA FIJA EN RAZÓN DE SU EDAD” .
- Sobre el particular, conviene destacar lo dicho por el Comité de los Derechos del Niño en la Observación General No. 12, que interpreta el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño en cuanto al derecho referido, y concretamente en cuanto a la escucha del niño atendiendo a su capacidad para formarse un juicio propio, respecto de la cual, señaló que ello debe evaluarse a partir de la premisa de que el niño tiene capacidad para expresar sus opiniones, que no es dable imponer un límite de edad para restringir ese derecho, y son admisibles las formas no verbales de comunicación (el juego, la expresión corporal y facial, dibujo, pintura, etcétera), que no es exigible que el niño tenga información exhaustiva sobre todos los aspectos del asunto que le afecta, pero sí debe tener una comprensión suficiente del problema de que se trate, para que pueda formarse y expresar una opinión al respecto .
- De manera que si el ejercicio del derecho de niñas, niños y adolescentes a emitir su opinión en un proceso jurisdiccional en que se diluciden cuestiones que involucren sus propios derechos y a que esa opinión sea tomada en cuenta, depende de los factores de edad y madurez, pero no es posible establecer una correspondencia necesaria entre la edad y el grado de desarrollo madurativo del menor , ello implicará una evaluación casuística de cada niño y de sus circunstancias, ponderando, entre otras cosas, su edad, su desarrollo físico e intelectual, sus habilidades cognitivas, su estado emocional, su experiencia de vida, su entorno, la información que posee sobre las cosas respecto de la cuales opina, etcétera; aspectos que lo determinan en el desarrollo progresivo de su autonomía, y dan pauta a la formación de sus opiniones sobre la realidad que vive.
- Por ello, ponderando lo anterior, esta Primera Sala ha formado jurisprudencia con la finalidad de coadyuvar al mejor ejercicio del derecho de los infantes a opinar en los procedimientos jurisdiccionales que versen sobre sus derechos, estableciendo lineamientos prácticos que los juzgadores deben atender para escucharlos, como puede verse en la tesis 1a./J. 12/2017 (10a.) , de título “DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. LINEAMIENTOS PARA SU EJERCICIO” .
- Así, de la necesaria ponderación de esos factores de edad y grado de madurez del menor de edad, deriva la consideración de que su opinión, por regla general debe ser atendida, aun cuando no resulte indefectiblemente vinculante en el proceso en el que interviene de manera que tenga que ser acogida en la decisión de la autoridad judicial, precisamente porque no debe perderse de vista la premisa de que, mientras la persona menor de edad no haya alcanzado la plenitud de la autonomía de su voluntad, sigue vigente la obligación del Estado, particularmente de la autoridad jurisdiccional, de otorgar una protección reforzada a sus derechos, que le obliga a decidir la situación jurídica conforme a lo que objetivamente resulte más benéfico para él, en función de su interés superior, aun cuando ello no coincida en todos los casos con la opinión expresada por éste.
- Incluso, esta Sala ha precisado que en la valoración de las opiniones del niño, niña o adolescente en un procedimiento jurisdiccional, la autoridad judicial debe tener especial cuidado en advertir si éstas pudieren estar manipuladas o alienadas por intervención indebida de las personas bajo cuyo cuidado se encuentra, a efecto de que juzgue dicha opinión atendiendo a ello, además tomando en cuenta el cúmulo de material probatorio aportado al juicio, a fin de que realice una verdadera protección de los derechos de la persona menor de edad conforme a su interés superior .
- Asimismo, esta Sala ha reconocido que el derecho en estudio comprende también en su contenido y alcances, el diverso componente relativo a que se le comuniquen las decisiones sustanciales que se emiten en los procedimientos en relación con sus derechos, particularmente lo decidido en la sentencia judicial que resuelva la controversia que le concierne, de manera que sea enterado de la forma en que fueron valoradas y tomadas en cuenta sus opiniones y solicitudes; deber de comunicación que recae tanto en la autoridad jurisdiccional como en quienes ejercen su representación jurídica en el proceso .
- Por último, se hace notar también que en algunos casos, esta Primera Sala ha considerado viable que, si durante el desarrollo del proceso jurisdiccional en sus instancias ordinarias, el infante no fue escuchado directamente por la autoridad judicial en razón de su temprana edad, pero durante el juicio de amparo directo se advierte que éste ha alcanzado una edad apropiada para que pueda ser escuchado a efecto de resolver sobre sus derechos, es posible ordenar la reposición del procedimiento para darle esa oportunidad.
- Así se procedió, por ejemplo, en el amparo directo en revisión 8577/2019 , en el que, para la decisión sobre la asignación de la guarda y custodia y un régimen de convivencia respecto de los progenitores, advirtiéndose que la sentencia de amparo reclamada debía ser revocada por contener interpretaciones inconstitucionales en relación con el derecho de los infantes a ser protegidos contra toda forma de violencia, oficiosamente se hizo notar que el niño involucrado no había sido escuchado directamente por el juzgador en el procedimiento de origen, posiblemente en razón de su muy temprana edad en aquél momento; y estimándose que, si para el momento en que se emitía dicho fallo de revisión el niño ya tenía una edad suficiente para ello, el tribunal de apelación debía recabar su opinión, para ponderarla con el resto de los elementos de convicción, antes de decidir la controversia.
- Similar criterio se adoptó en el amparo directo en revisión 6942/2019 , asunto en el que, habiéndose estimado actualizados diversos vicios de interpretación en las consideraciones del tribunal colegiado respectivo al resolver sobre la asignación de la guarda y custodia y un régimen de convivencia respecto de los progenitores, ante agravio expreso del allí recurrente, se advirtió también que cuando inició el juicio de primera instancia, la niña involucrada tenía dos años de edad; sin embargo, transcurridas las instancias ordinarias y el juicio de amparo directo, la niña ya había alcanzado la edad de siete años, por lo que, no había obstáculo para garantizar su derecho a participar en el proceso jurisdiccional y a que su opinión fuera tomada en cuenta conforme a derecho.
- Así, teniendo como marco lo anterior, esta Sala estima importante advertir que , aun cuando se ha reconocido ampliamente el derecho de niñas, niños y adolescentes a participar y opinar directamente en los procesos jurisdiccionales en que se ventilen sus derechos en los términos ya referidos; cuando ello no haya sucedido en un juicio, ya sea por circunstancias atinentes a su muy temprana edad, porque se haya advertido alguna imposibilidad material o inconveniencia por condiciones especiales del infante; o bien, por descuido o por estrategia procesal de los progenitores o en general de los adultos interesados en las controversias respectivas, o por falta de diligencia de la autoridad judicial, si bien por regla general será factible reponer procedimiento cuando resulte imprescindible su escucha y a efecto de hacer efectivo el derecho fundamental del infante; ello no puede ordenarse en forma automática en cualquier caso , sin ponderar las circunstancias y una posible afectación mayor a las personas menores de edad con la reposición del procedimiento, de manera que corresponde al órgano jurisdiccional, en el caso, al órgano de amparo ante quien en última instancia se haga valer la falta de escucha del menor o la advierta oficiosamente, sopesar los derechos en juego y la situación específica de la niña, niño o adolescente, para decidir al respecto, de manera fundada y motivada, privilegiando lo que resulte de mayor beneficio para aquéllos.
- En el caso, se arriba al convencimiento de que el mejor escenario para la niña involucrada, es confirmar la sentencia de amparo emitida por el tribunal colegiado, en lugar de reponer el procedimiento para que sea escuchada en este momento por las autoridades de instancia ordinaria o incluso únicamente por el órgano de apelación en torno a la convivencia con sus abuelos maternos, pues ello entrañará propiciar que se haga nugatorio su derecho a dicha convivencia , favoreciendo la prolongación del proceso en su perjuicio; y en cambio , es dable ponderar que las resoluciones en materia de convivencia no son inmutables, y si en el desarrollo del régimen establecido por el juez de primera instancia y avalado por el órgano de amparo surgieran hechos fehacientes que evidencien que la convivencia en los términos establecidos esté presentando inconvenientes o generando para ella alguna afectación, tendrá expedito su derecho, por conducto de sus padres adoptivos, para solicitar alguna adecuación y podrá ser escuchada al respecto por el juez del conocimiento.
- Se estima pertinente proceder conforme a lo anterior, ponderando en su conjunto las razones siguientes:
- Primera. Como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes reseñados, el establecimiento de un régimen de convivencia claro, amplio y suficiente para crear, mantener y estrechar los lazos afectivos entre la niña y sus abuelos maternos biológicos y su familia ampliada, es un aspecto decidido de manera firme desde la ejecutoria del juicio de amparo directo 32/2016 en la que, a la par que esta Sala consideró procedente negar a los abuelos maternos la patria potestad y la guarda y custodia, y otorgar a los tíos paternos su tutela, con la posibilidad de que éstos pudieren tramitar su adopción plena, por estimarse el escenario que más beneficiaría la estabilidad de la niña al encontrarse integrada en la familia nuclear de éstos desde el evento en que perdieron la vida sus progenitores; también se consideró procedente y necesario para el sano desarrollo de la infante, y particularmente para favorecer su derecho a la identidad, que ésta mantuviera relación con sus abuelos maternos biológicos y con su familia extendida por dicha línea, para lo cual, se determinó que debía establecerse un régimen de convivencia en los términos ya referidos.
- Asimismo, a través de la resolución emitida por esta Sala en la resolución del amparo directo en revisión 5482/2019 , también son firmes los lineamientos que deben seguirse para fijar dicho régimen de convivencia; lo cuales, como se ha explicado, por lo menos implican tener en cuenta que: 1) La convivencia de la niña con sus abuelos maternos biológicos constituye un factor positivo que coadyuva a la formación de su identidad, al desarrollo de su personalidad, y a su bienestar emocional; importancia que se ve acentuada y exige mayor protección, ante el fallecimiento de su madre biológica, pues debe mantenerse y fortalecerse la relación de la niña con dichos abuelos y con su familia ampliada, ya que en esa circunstancia, es factible que las relaciones se debiliten y desaparezcan, con afectación para ella; 2) Esa convivencia no debe verse como negativa ni desasociada de la vida de la niña en el seno de su núcleo familiar primario, sino como un elemento integrador y parte de su vida familiar, con presumible efecto positivo en su desarrollo;
3) Si bien el régimen de convivencia debe guardar sano equilibrio, en este caso, se requiere favorecerlo para que logre alcanzar sus fines, por lo que no es dable restringirlo bajo suposiciones de perjuicio a la niña no justificadas, ni anticiparle a dicho régimen efectos perniciosos sobre la base de estimar que de suyo, afectará el mantenimiento de la infante en su núcleo familiar primario o sus vínculos de apego o su integración con éste; y 4) La convivencia debe establecerse: a) con la mayor regularidad posible para propiciar su efectividad en el fortalecimiento de dichos lazos afectivos; b) ha de incluir la posibilidad de contacto físico con relativa frecuencia , la posibilidad de poder pernoctar ocasionalmente en el domicilio de los abuelos si la edad del niño o niña es apropiada y no existieren circunstancias excepcionales o impeditivas que notoriamente justifiquen no hacerlo; la posibilidad de que pueda tener comunicación con los abuelos por medios electrónicos , en los tiempos en que no está programado el contacto físico, en la medida en que ello no interrumpa o lo distraiga de sus rutinas cotidianas; y debe incluir también la posibilidad de que el infante pueda compartir momentos con los abuelos en fechas significativas. - De modo que, existiendo una ejecutoria de amparo firme, y una resolución de amparo directo en revisión también firme, conforme a las cuales ya está decidido que debe fijarse un régimen de convivencia claro, amplio y suficiente; y que cumpla con el cúmulo de lineamientos referidos, estos deben ser acatados .
- Segunda . Las circunstancias del presente asunto difieren del común de las controversias entre progenitores por la guarda y custodia y convivencia con sus hijas y/o hijos en contextos de separación de la pareja; controversias en las que suelen presentarse situaciones fácticas complejas y de alta conflictividad, en las que resulta determinante para decidir el mejor escenario para las niñas, niños y/o adolescentes, conocer no solo la realidad de su vida cotidiana, sino particularmente su sentir en relación con sus progenitores de conformidad con su derecho a expresarse, a efecto de discernir las circunstancias psicoemocionales que estén viviendo en sus respectivos contextos, y poder tomarlas en cuenta para la decisión jurisdiccional.
- Se dice que las circunstancias de este caso son distintas, porque aquí no se trata de separar la custodia y la convivencia entre los padres adoptivos en un contexto de conflicto entre ellos, que sin duda es una situación en la que las personas menores de edad involucradas sufren afectaciones en su integridad personal y en su esfera de derechos y donde cobra notoria relevancia el ejercicio de su derecho a ser escuchadas cuando ello es posible; sino que, en este caso , simplemente se trata de sumar positivamente en la vida de la niña, una convivencia efectiva con sus abuelos maternos y su familia ampliada por la línea de la madre biológica fallecida, que sea realmente apta para favorecer sus lazos afectivos con esa parte de su grupo familiar, para favorecer su sano desarrollo, y particularmente su derecho de identidad.
- Así, en el caso, se ha de tener en cuenta que los ahora padres adoptivos de la infante, a partir de que en la ejecutoria del amparo directo 32/2016 en la que esta Sala ordenó establecer dicho régimen de convivencia claro, amplio y suficiente con los abuelos maternos, concretamente en el recurso de apelación contra la sentencia del juez de primer grado con la que se dio cumplimiento a dicha ejecutoria y en el amparo adhesivo, han dirigido su postura sobre la convivencia, a sostener que no se trata de fijar una custodia compartida con los abuelos maternos, que la niña no debe ser alejada de su núcleo familiar primario actual mediante la convivencia, porque ello sería contrario a su estabilidad; y ahora en su recurso de revisión, una vez que el tribunal colegiado revocó la sentencia de apelación y convalidó el régimen fijado por el juez de primera instancia, su principal disenso es que se ha establecido un día más de convivencia a la semana (de las 16:00 a las 19:00 horas) y se autorizó que un día al mes, la niña pernoctara en la casa de sus abuelos maternos; lo que consideran podrá causar impacto en ella y perturbar su estabilidad; por lo que afirman que debe continuar el régimen de convivencia provisional que se ha venido desarrollando desde enero de dos mil quince, por ser el idóneo para la niña según lo refirió el informe pericial a que aluden, en el que además se ha permitido que ésta pase fechas significativas con sus abuelos.
- Es decir, se inconforman con el incremento en el tiempo de convivencia y con lo relativo a la pernocta; sin embargo, en ningún momento se ha afirmado que la niña haya expresado no querer la convivencia con sus abuelos maternos o que hubiere manifestado alguna situación específica que evidencie una afectación a su estabilidad.
- Tercera. La niña nació el veinte de noviembre de dos mil doce; sus padres fallecieron el siete de junio de dos mil trece, cuando ella tenía siete meses de edad; desde entonces, la secuela procesal desarrollada para la definición de quién ejercería la patria potestad y su guarda y custodia ha sido significativamente larga , pues el juicio inició desde el cinco de julio de dos mil trece , y como se ha visto en los antecedentes reseñados, ha pasado por numerosas decisiones jurisdiccionales hasta que fue determinado por esta Primera Sala en forma vinculante al emitirse la ejecutoria del amparo directo 32/2016 el trece de mayo de dos mil diecisiete , que los entonces tíos paternos tendrían su tutela con posibilidad de solicitar su adopción plena, mientras que los abuelos maternos ejercerían un régimen de convivencias, es decir, dicha decisión se emitió cuando la niña ya tenía cuatro años y seis meses aproximadamente.
- Y aun así, hasta la fecha de la presente resolución , nueve de noviembre de dos mil veintidós, cuando la niña está por cumplir diez años de edad , dicho régimen aún no ha quedado establecido de manera firme y por ende, no ha comenzado a ejecutarse , pues el juez de primer grado estableció el que estimó pertinente para favorecer el derecho de la niña, pero los tíos paternos y tutores apelaron esa decisión, la cual fue modificada por la Sala responsable, y confirmada en una primera sentencia de amparo por parte del tribunal colegiado en el respectivo juicio de amparo directo; decisión que fue revocada por esta Primera Sala, y es con motivo de esta última determinación que el tribunal colegiado dictó la sentencia que avala el régimen de convivencia establecido por el juez de primera instancia y que ahora nuevamente se controvierte por parte del padre y la madre adoptivos a través de este recurso de revisión.
- En ese sentido, es importante y válido destacar que el inexorable paso del tiempo, en este caso, sí impacta en forma desmedida en el derecho de la infante a la convivencia con sus abuelos maternos, y a la par, hace ilusorias las resoluciones que se han dictado hasta la fecha en la secuela del procedimiento, particularmente la ejecutoria del juicio de amparo 32/2016 , y la resolución del amparo directo en revisión 5482/2019 .
- Ello, pues no puede dejar de advertirse que desde la presentación de la demanda del juicio natural en julio de dos mil trece hasta el día de hoy, ya han transcurrido más de nueve años; y desde que se ordenó la implementación de un régimen de convivencia con los abuelos maternos y la familia ampliada que fuere claro, amplio y suficiente en la resolución de trece de mayo de dos mil diecisiete dictada en el referido amparo directo, ya han transcurrido más de cinco años; de manera que la niña sigue creciendo sin que su derecho de convivencia se desarrolle en esos términos que se ha estimado son los que le benefician para la conformación de su identidad y pertenencia al grupo familiar biológico referido.
- Por otra parte, tanto desde la perspectiva de la niña como de los abuelos maternos, y que contrario a lo que opinan el padre y la madre adoptivos, esta Sala estima que sí es válido ponderar como un elemento más, ha de observarse el hecho de que los abuelos, desde que se presentó la demanda del juicio de patria potestad, guarda y custodia de origen, manifestaron tener más de sesenta años de edad, por lo que, si la secuela procesal se ha prolongado por más de nueve años, sin que se pueda concretar la convivencia en los términos claros, amplios y suficientes que se ha ordenado, a juicio de esta Sala, ello sí incide en el derecho de la niña a la convivencia, pues ella crece sin el suficiente contacto con sus abuelos maternos, y estos avanzan en su tiempo de vida sin la oportunidad de que su convivencia con su nieta pueda ser lo suficientemente significativa para que le permita desarrollar su derecho a la identidad mediante el estrechamiento de lazos afectivos con su familia materna biológica.
- Cuarta . En el caso, si bien es cierto que es obligación de las autoridades jurisdiccionales garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a participar en los procedimientos jurisdiccionales en que se dirime sobre sus derechos, directamente expresando su opinión y que ésta sea tomada en cuenta para resolverlos, lo cual deben procurar en forma oficiosa y en suplencia de queja, a menos que existan circunstancias excepcionales que justifiquen no escucharlos; también es cierto que en el caso, a lo largo de nueve años de litigio, y sobre todo, una vez que se determinó en la ejecutoria de amparo 32/2016 de trece de mayo de dos mil diecisiete que los abuelos maternos contarían con un régimen de convivencia claro, amplio y suficiente, el padre y madre adoptivos no habían pugnado porque la niña fuera escuchada directamente en el proceso, incluso, contrario a lo que afirman, tampoco en su demanda de amparo adhesivo se dolieron de esa situación, sino que la retoman únicamente en este recurso a partir de los pronunciamientos oficiosos que hizo el tribunal colegiado para sostener que aun cuando ello no hubiere sucedido, la opinión de la menor no sería vinculante y era obligación del órgano jurisdiccional garantizar el exacto cumplimiento de sus derechos; y por cuanto hace a las autoridades jurisdiccionales, es posible que no hubieren llamado a la menor estimando que actuaban en cumplimiento a una ejecutoria de amparo que no los vinculó expresamente a hacerlo, aun cuando para ese momento la niña ya pudiere tener la edad y madurez suficiente para expresar su opinión en el proceso.
- De manera que, con independencia de las causas por las cuales no se recabó la opinión de la infante, esta Sala estima que reponer el procedimiento para que sea escuchada, en las circunstancias del caso, implicaría prolongar indefinidamente la decisión sobre la convivencia, favoreciendo la promoción de nuevas instancias procesales, como se precisó, con claro perjuicio para ella.
- Por tanto, valoradas en su conjunto las razones expuestas, se considera que en la especie, lo más conveniente no es reponer el procedimiento para que sea escuchada; sino confirmar la sentencia de amparo a efecto de que el régimen de convivencia que se ha estimado conveniente comience a ejecutarse en sus términos, y en todo caso, dado que las resoluciones en materia de convivencia no son inmutables, dejar a salvo los derechos de la infante para que, si en el desarrollo del régimen de convivencia referido, surgieran hechos que en forma fehaciente evidencien que en los términos de la convivencia, se estén presentando inconvenientes o generando para ella alguna afectación, pueda acudir por conducto de sus padres adoptivos para solicitar alguna adecuación y podrá ser escuchada al respecto por el juez del conocimiento.
- Por último, debe decirse que el resto de los argumentos de agravio que formulan los recurrentes, vinculados a cuestiones probatorias, y a imputaciones de incongruencia y falta de fundamentación y motivación de la sentencia de amparo, son inoperantes, en tanto se trata de cuestiones de estricta legalidad que no pueden ser examinadas por esta Sala en el presente recurso de revisión, dada su excepcionalidad.
- DECISIÓN
- En las condiciones expresadas, dado que han sido desestimados los argumentos de los recurrentes, en la materia de la revisión, se impone confirmar en sus términos la sentencia de amparo recurrida.
Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala,
R E S U E L V E :
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** y **********, en contra de los actos y autoridades que quedaron precisados en el resultando primero de la sentencia de amparo, por las razones expuestas en el considerando sexto de la misma.
TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a los quejosos adherentes ********** e **********.
Notifíquese ; con testimonio de la presente resolución, y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.
