ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio laboral. Estela Cabrera Hernández demandó del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos diversas prestaciones entre ellas la reinstalación, el pago de los salarios vencidos, así como de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, derechos de preferencia, ascenso y escalafonarios, entre otros; lo anterior, con motivo de un supuesto despido injustificado.
- Narró que ingresó a laborar el uno de julio de dos mil diez, que tenía la categoría de técnico especializado con un salario quincenal de dos mil doscientos veinte pesos con ochenta y nueve centavos y con una jornada de las ocho a las dieciocho horas de lunes a viernes.
- Laudo. El dieciocho de marzo de dos mil veintidós, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos condenó al demandado a reinstalar al actor en su puesto y, entre otros, con fundamento en el artículo 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, al pago de los salarios caídos que no deberán exceder del importe de seis meses.
- Demanda de amparo directo. Inconforme con esa determinación, la actora promovió juicio de amparo del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito.
- En ese escrito puntualizó que estaba conforme con la condena de reinstalación y demás prestaciones, excepción hecha en torno al tope que se puso al pago de los salarios caídos pues la determinación no se ajustó al contenido de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos. Ya que, se tazó al pago únicamente de seis meses. Aunado a que la responsable omitió resolver sobre el pacto salarial celebrado de manera libre, espontánea y voluntaria entre el trabajador y su patrón, es decir, se efectuó un acuerdo extralegal entre las partes en el sentido de que continuarían pagándose los salarios caídos hasta la conclusión del conflicto laboral; lo anterior, a la luz del principio pacta sunt servanda.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión correspondiente al ocho de julio de dos mil veintidós, el tribunal colegiado del conocimiento concedió, para efectos, el amparo a la parte quejosa ; asimismo, se negó la protección de la Justicia de la Unión al quejoso adherente.
- Calificó como infundados en parte y fundados en otra, los conceptos de violación formulados por la quejosa principal.
- Respecto de la limitación del pago de salarios caídos a seis meses el tribunal del conocimiento destacó que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que no viola derechos fundamentales de los trabajadores del Estado.
- En ese contexto, dijo, la determinación del tribunal responsable se encuentra ajustada a derecho; por lo que, cualquier argumento de inconformidad que se formule contra esa limitación resulta inoperante dado que ese criterio es de observancia obligatoria en términos del artículo 217, párrafo primero, de la Ley de Amparo.
- Agregó que la omisión en que incurrió la responsable en torno al supuesto acuerdo de voluntades entre el patrón y el trabajador constituye una violación formal que no tiene trascendencia alguna en el juicio natural y, por ende, es ocioso conceder el amparo para que se repare tal omisión, pues si bien al contestar la demanda la parte patronal guardó silencio al respecto; lo cierto es que ello es insuficiente para tenerlo por acreditado.
- En especial porque no pueden soslayarse la distribución de las cargas probatorias para acreditar la procedencia de una prestación; así como que el demandado al dar contestación está obligado a referirse a todos y cada uno de los hechos afirmándolos o negándolos; oponer sus excepciones y defensas, pues en caso de silencio o evasivas se tendrán por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, no así cuando un operario asienta un pacto en el capítulo de petitorios y la patronal es omisa en contestar.
- A más, indicó que es inverosímil el pacto que refiere la parte trabajadora puesto que generalmente no es natural que cualquier patrón sea persona moral o física, pueda convenir, en su perjuicio, la posibilidad de obligarse a pagar salarios por más tiempo del previsto en la ley, así como ilógico que acepte que fuera parte de un litigio con la promovente. Por ende, estimó aplicable el principio ontológico de la prueba, conforme al cual lo ordinario se presume, mientras que lo extraordinario se prueba que se funda en la forma natural en que suceden las cosas.
- De igual forma, calificó de infundado el argumento de que esa omisión es contraria al artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Recurso de revisión. En desacuerdo con esa decisión, la parte trabajadora a través de su apoderada interpuso recurso de revisión en el que, esencialmente, alegó que el tribunal colegiado inexactamente consideró que era necesario aportar elementos de prueba adicionales para acreditar la existencia del pacto sobre el pago de salarios caídos; que la presunción derivada de la falta de contestación por parte del demandado era suficiente para acreditarla y, consecuentemente, debió ordenar la inaplicación del artículo 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos toda vez que dicho precepto legal únicamente contiene un derecho mínimo que puede ser ampliado como consecuencia de un pacto contractual.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión. Por auto de once de agosto de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el medio de impugnación interpuesto y se registró con el número de expediente 3936/2022; ordenó su radicación en la Segunda Sala y lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales para su estudio y resolución.
- En proveído de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós la Ministra Presidenta de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el turno de los autos, una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales para la elaboración del proyecto respectivo, lo que aconteció el cuatro de octubre siguiente.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un asunto vinculado con la materia del trabajo, competencia de la Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa mediante lista publicada el jueves catorce de julio de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el quince de ese mes y año.
- Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del uno al doce de agosto de la presente anualidad. Descontándose del dieciséis al treinta y uno de julio por corresponder al primer periodo vacacional del tribunal colegiado del conocimiento; así como el seis y siete de agosto de dos mil veintidós por ser sábado y domingo, por ende, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó el dos de agosto del año en curso, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que Reyna Belem Mena Acosta, en su carácter de autorizada en términos amplios de la quejosa, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 394/2022.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentra fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo , y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; así como lo establecido en el punto Primero del Acuerdo General número 9/2015.
- De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
- Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, o
- Que se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos, o bien
- Que se haya omitido decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas.
- Aunado a ello, de conformidad con la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario, además que, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Para tales efectos, es de recordar que uno de los principales propósitos de la reforma constitucional radica precisamente en consolidar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un tribunal constitucional razón por la cual, es de notoria relevancia que se avoque al conocimiento de asuntos que constituyan una verdadera oportunidad de emprender estudios novedosos, relevantes, insólitos que tengan un impacto y alcance superior para el orden jurídico nacional y con efectos sociales tangibles.
- Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tal modo que su admisión por parte del presidente a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso .
- Dicho lo anterior, en el caso, se estima que no se reúnen los requisitos de procedencia y, por lo tanto, debe desecharse.
- Lo anterior puesto que se estima que no satisface el primer requisito de procedencia, toda vez que no subsisten cuestiones de constitucionalidad, sino de mera legalidad referentes a cargas probatorias, concretamente, en torno a la configuración de la presunción derivada del artículo 878, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo , correspondiente al texto anterior al primero de mayo del dos mil diecinueve, de aplicación supletoria, conforme a la cual el recurrente considera que quedó demostrada la existencia de un acuerdo celebrado con el demandado respecto del pago de salarios caídos, con independencia de que el artículo 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos previera un tope de seis meses a tal condena.
- Sin que se soslaye que en la demanda de amparo el quejoso controvirtió la constitucionalidad del artículo en comento; sin embargo, ello no es suficiente para estimar procedente la presente vía ya que, cuando el tribunal colegiado del conocimiento analizó el contenido de esos argumentos y les dio contestación lo hizo tomando como cimiento la decisión de esta Segunda Sala al emitir la jurisprudencia de rubro: “REINSTALACIÓN EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO. EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, NO VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE ESE ESTADO” ; aspecto que, en modo alguno fue controvertido por la parte recurrente en sus agravios.
- Lo anterior evidencia que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad de normas generales ni de interpretación directa de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte.
- Sin que se soslaye el señalamiento formulado en el acuerdo de admisión respecto de la resolución emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 89/2018, toda vez que en ese asunto se analizaron diversas disposiciones de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, por tanto, una relación laboral que tiene un origen constitucional diversa a la en que se encontraba la hoy recurrente.
- Similares consideraciones se sostuvieron al resolver los diversos amparos directos en revisión 2453/2021 , 3009/2021 , 3214/2021 , 3498/2021 , 3488/2021 , 3788/2021 y 3992/2021 .
- En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 , esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- DECISIÓN
- En conclusión, en las relatadas consideraciones, ante el impedimento técnico en comento, lo procedente es desechar el presente recurso de revisión.
- Por lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
