AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3943/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3943/2022.

Fecha: 09-Nov-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio penal. ********** , madre de la menor de identidad reservada, declaró que el lunes seis de marzo de dos mil diecisiete, encontró manchada la ropa interior de su hija, notando además cambios en su conducta, lo cual refiere no era normal, sucesos que continuaron el martes siete y miércoles ocho de marzo siguientes.
  2. Ante tales circunstancias, una vez que creó un ambiente de confianza, la menor le narró que el día que llevó pants a la escuela, llegó al baño y dos maestras le pegaron, identificando como “maestra mala” a una mujer de pelo largo; que la menor se subió la blusa y le indicó “ aquí” , señalando los pechos. Asimismo, la niña se bajó el pants y decía “ aquí” indicando su área genital, le mencionó que le abría sus “nalguitas” y que la “picó” , lo que le dolió mucho.
  3. Posteriormente, indicó la denunciante que comentó la situación con su esposo y decidió investigar los nombres de las maestras de la institución educativa a donde acudía la menor en la página de Facebook de la escuela, así como en los “perfiles” de cada una de las maestras, identificando a la persona que acusó de nombre ********** y a otra.
  4. Asimismo, agregó que los lunes la menor para ir a la escuela vestía con uniforme de gala, conformado por blusa, suéter, falda y calcetas y el resto de la semana con pants, y que el lunes seis de marzo del citado año la niña portaba el uniforme de gala y no pants. También agregó que la menor presentaba cambios conductuales desde septiembre de dos mil dieciséis.
  5. La acusación del fiscal se hizo consistir en lo siguiente: entre los días seis a ocho de marzo de dos mil diecisiete, en el horario escolar de las ocho a las catorce horas con treinta minutos, ********** , se encontraba al interior de los baños para mujeres del área de preescolar, del Instituto ********** , en donde laboraba como maestra. En dicho lugar, realizó actos lascivos en contra de la menor de identidad reservada quien en ese momento cursaba el segundo año de preescolar, tocándole sus pechos y área genital e introduciéndole un objeto diverso al miembro viril .
  6. Por los hechos narrados, ********** fue vinculada a proceso por su probable responsabilidad en la participación del delito de violación equiparada con punibilidad agravada , decretándose como medida cautelar prisión preventiva.
  7. Seguidas las etapas correspondientes, el once de febrero de dos mil diecinueve, el Tribunal de Enjuiciamiento del Centro Integral de Justicia Penal de San Luis Potosí, dictó sentencia absolutoria a favor de ********** y ordenó levantar la medida cautelar, en la causa penal ********** .
  8. Apelación. La madre de la menor víctima de identidad reservada y el Agente del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, al cual se adhirió la parte absuelta. De dicho medio de impugnación, tocó conocer a la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luís Potosí, la cual, en sentencia de diecisiete de julio de dos mil diecinueve, dictada en el toca ********** , confirmó la sentencia apelada.
  9. Amparo directo de la quejosa principal. ********** , en representación de su menor hija de identidad reservada, promovió amparo directo, al que se adhirió la tercera interesada ********** , del cual tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, quien mediante sentencia de treinta de enero de dos mil veinte, emitida en el juicio de amparo directo ********** , negó el amparo solicitado y declaró sin materia el amparo adhesivo.
  10. Recurso de revisión de la quejosa principal. La parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, por acuerdo de doce de marzo de dos mil veinte , al considerar que si bien, subsistía una cuestión de constitucionalidad, el caso no revestía el carácter de importancia y trascendencia.
  11. Recurso de reclamación. ********** , en representación de su menor hija de identidad reservada, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de desechamiento, mediante escrito presentado el veintinueve de julio de dos mil veinte en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito y recibido el treinta de julio siguiente vía MINTERSCJN en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  12. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de reclamación 746/2020 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó turnar al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, por lo cual determinó remitir los autos a esta Primera Sala para el trámite de avocamiento.
  13. En sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte, esta Primera Sala resolvió el recurso declarándolo fundado y por tanto, revocó el acuerdo de Presidencia de este Alto Tribunal dictado el doce de marzo de dos mil veinte.
  14. Integración y trámite del Amparo Directo en Revisión. En cumplimiento de la anterior ejecutoria, mediante acuerdo de dos de febrero de dos mil veintiuno, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, registrándolo con el número 1610/2020 y turnándolo al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  15. En sesión de esta Primera Sala de trece de octubre de dos mil veintiuno, se resolvió el recurso de revisión en el sentido de revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento para los siguientes efectos:

“a). Dejar insubsistente la sentencia recurrida;

b). Dictar una nueva en la que, siguiendo los parámetros vertidos en esta ejecutoria en cada uno de los puntos desarrollados, realice un nuevo ejercicio de interpretación constitucional y en el ámbito de su competencia evaluar nuevamente la ponderación y suficiencia probatoria a partir de los alcances del interés superior del menor, la prohibición de revertir la carga de la prueba en tratándose de juzgar con perspectiva de género, la obligación de suplir la deficiencia de la queja en la apelación y la posibilidad de analizar cuestiones probatorias en la apelación interpuesta por la víctima”.

  1. Cumplimiento de la ejecutoria dictada por la Primera Sala. El diecinueve de mayo de dos mil veintidós, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por esta Primera Sala, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, dictó sentencia en la que concedió la protección constitucional solicitada y declarar infundado el amparo adhesivo.
  2. Recurso de revisión interpuesto por la tercero interesada . Inconforme con lo anterior, por escrito presentado el siete de junio de dos mil veintidós, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, ********** , interpuso incidente innominado de inconformidad, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  3. Mediante proveído de veinte de junio de dos mil veintidós, signado por la Presidencia de este Alto Tribunal, dentro del expediente Varios 976/2022, atendiendo a la causa de pedir y del análisis de las constancias que integran el expediente, se determinó que el recurso que pretende hacer valer la recurrente es el recurso de revisión, por tanto se ordenó el envío de las constancias a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, a fin de que se registre el recurso de revisión hecho valer.
  4. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidas las constancias, el doce de agosto de dos mil veintidós, se formó el recurso de revisión y se le asignó el expediente 3943/2022; en dicho acuerdo el Ministro Presidente ordenó las notificaciones pertinentes; y atendiendo a la estadística interna y la especialidad, turnó el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción.
  5. Avocamiento . Posteriormente, por acuerdo de cinco de octubre de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente.
  6. COMPETENCIA
  7. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.
  8. OPORTUNIDAD
  9. Del análisis de las constancias se advierte que la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte tercero interesada mediante lista el uno de junio de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió el dos siguiente. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del tres al dieciséis de junio de dos mil veintidós, descontándose los días cuatro, cinco, once y doce de junio de dos mil veintidós, por ser sábados y domingos, e inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  10. Por tanto, si el recurso de revisión se presentó el siete de junio de dos mil veintidós, es evidente que se encuentra dentro del plazo legal establecido y su presentación es oportuna.
  11. LEGITIMACIÓN
  12. El requisito de legitimación para promover el recurso de revisión se encuentra acreditado, pues consta en autos que el carácter de tercero interesada se le reconoció desde que promovió y fue admitido el juicio de amparo directo ********** .
  13. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  14. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  15. También es verdad que los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, no obstante, tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues que de lo contrario se dejarían de observar múltiples principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
  16. A partir del desglose del contenido de estas normas y en armonía con el contenido del Acuerdo General 9/2015, se puede colegir que el recurso de revisión en amparo directo únicamente será procedente al cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el Tribunal Colegiado de circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

  1. Cabe resaltar que se actualiza el interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que el criterio dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Luego entonces, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. La consecuencia del incumplimiento de alguno de los requisitos es el desechamiento.

Análisis de los elementos que integran la procedencia del recurso de revisión.

  1. Con el fin de resolver sobre la procedencia del recurso de revisión que nos ocupa, es necesario reseñar las consideraciones de la sentencia dictada por esta Sala en el amparo directo en revisión 1610/2020; las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios que en su contra hace valer la tercero interesada ahora recurrente.
  2. Consideraciones emitidas en el amparo directo en revisión 1610/2020. Esta Primera Sala determinó revocar la sentencia recurrida en dicho asunto, atento a lo siguiente:

Se analizaron cuatro tópicos de constitucionalidad, a saber:

        1. Inconstitucionalidad del artículo 468, fracción II del Código Nacional del Procedimientos Penales (en relación con la víctima u ofendido);
        2. La suplencia de la queja acotada en el recurso de apelación a favor de la víctima u ofendido de conformidad con el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales;
        3. Juzgar con perspectiva de género; e
        4. Interés superior del menor cuando es víctima de un delito.

1) Se sostuvo que en relación a la procedencia de la suplencia de la queja a favor de la víctima u ofendido en el recurso de apelación, de conformidad con lo resuelto en el Amparo Directo en Revisión 1252/2017, se concluyó que la suplencia de la queja acotada regulada en el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es procedente para la víctima u ofendido. Lo anterior, pues parte importante de la eficacia del recurso de apelación se obtiene a través del principio de suplencia de la queja acotada que regula el precepto estudiado, pues establece la obligación del tribunal de alzada de emprender un estudio, incluso al margen de que existan agravios al respecto, para determinar si se actualizaron violaciones a derechos fundamentales que deban repararse. De esa manera no sólo se asegura la accesibilidad al recurso, sino también su eficacia.

2) Por lo que hace al interés superior del menor, en su vertiente de obligación de las autoridades de esclarecer la veracidad de los hechos, se concluyó que si bien se llevó la audiencia procurando garantizar el interés superior del menor y se aportaron algunos elementos de protección a dicho derecho, lo cierto es que existe evidencia que el espectro de protección no fue suficiente.

En el caso, el propio Tribunal Colegiado no tomó en consideración los sentimientos de la menor víctima –la pena–. Actitud que refleja al menos suficientes dudas en relación con la conducta delictiva a la que fue sujeta, las cuales fueron descartadas en el marco de un estudio literal y taxativo.

El respeto al derecho del interés superior del menor no se satisface con la sola escucha del testimonio, sino que se debe prestar atención a lo dicho y a lo no dicho; al lenguaje y al paralenguaje. Las expresiones de sentimientos que reflejen temor o evasión deben evaluarse en un ejercicio de análisis integral enfocado a verificar el verdadero mensaje que se quiere transmitir. Como lo ha referido esta Primera Sala, no sólo debe analizarse el contenido verbal, sino que la inmediación ubica a los juzgadores en óptimas condiciones para constatar una serie de elementos que acompañan a las palabras del declarante, habilitados para transmitir y recepcionar de mejor manera el mensaje que se quiere entregar, como el manejo del tono, volumen o cadencia de la voz, pausas, titubeos, disposición del cuerpo, dirección de la mirada, muecas o sonrojo.

Estos elementos paralingüísticos y expresiones de sentimientos no deben evaluarse como simples elementos neutrales o faltos de valor indiciario, por el contrario, deben servir como elementos de valuación preponderantes cuando el juzgador se enfrente con una conducta presumiblemente delictiva, siendo la víctima menor de edad. Este ejercicio de análisis se intensifica aún más cuando el menor tiene algún problema de lenguaje o aprendizaje que le impida transmitir sus mensajes de manera verbal, pues para llegar a conocer el verdadero mensaje que se quiere transmitir, no basta con la literalidad de lo dicho expresamente, sino que, como lo ha sostenido esta Suprema Corte en múltiples precedentes, debe generarse una evaluación minuciosa tanto de la situación del menor como de lo que éste quiso decir.

Los juzgadores están obligados a vincular la totalidad de las pruebas para desentrañar la posición del menor ante el hecho delictivo, tomando en consideración las situaciones sociales, capacidades mentales y físicas características de los menores. A manera de ejemplo, sin la pretensión de generar una lista exegética, deberán ser tomadas en consideración las relaciones de poder que viven los menores con personas que tienen mayor jerarquía social –padres o maestros–.

En este contexto, se afirmó que el Tribunal Colegiado deberá verificar nuevamente la acreditación de los elementos del tipo y la demostración de la responsabilidad al tenor de una valoración probatoria tomando en consideración la doctrina desarrollada sin perder de vista los alcances del interés superior del menor.

De igual manera, se señaló que el Tribunal Colegiado confirmó un ejercicio de valoración en donde es patente que existe una duda en cuanto al lapso en que se generaron las lesiones a la víctima menor de edad, pues al parecer no es claro si fueron generadas de cero a veinticuatro horas previas al examen médico o bien, quince días previos. A pesar de la duda, no fue esclarecida la verdad de los hechos, hechos tan fundamentales como el momento temporal en que se generaron lesiones probadas en la víctima; y más aun, porque se generaron opiniones por expertos respecto al mismo certificado médico.

La duda de lo que pasó dentro de los baños en el tiempo en que la víctima y la imputada estuvieron juntas persiste; el cuestionamiento sobre la procedencia de las lesiones aún está sin resolver; así como la razón por la cual la víctima no dio cuenta expresamente de un acto de violencia sexual, pero sí de un hecho que le da “pena” contar y no se desentrañó el trasfondo de la circunstancia que le dio “pena” contar.

En esta línea argumentativa, se convalidó la inexistencia de la actualización de los elementos del tipo penal y de la responsabilidad, sobre la base de un escrutinio que, en principio, parece dejar subsistentes múltiples dudas sobre hechos que sí están probados y deben ser analizados de forma estricta en suplencia de la queja para verificar su procedencia.

Por tanto, se instruyó al Tribunal a verificar nuevamente si, atendiendo a los parámetros de suplencia, pero sobre todo a la subsistencia de dudas respecto a los resultados técnicos de la misma prueba, es suficiente el cúmulo probatorio para esclarecer las circunstancias alrededor de hechos como las lesiones –sobre los cuales no hay duda de que existen–.

3) Respecto al tópico de juzgar con perspectiva de género cuando la carga de la prueba corresponde a la autoridad, se determinó que de conformidad con el parámetro constitucional referente a que la obligación de juzgar con perspectiva de género es intrínseca al ejercicio jurisdiccional, debe ser realizada de oficio sin que la víctima –en este caso– tenga la obligación de producir el material probatorio y argumentativo para demostrar en específico su condición de vulnerabilidad; concluyendo que el Tribunal Colegiado debe actuar de conformidad con él, y no confirmar la reversión de la carga de la prueba sobre este tema.

4) Finalmente, por lo que hace a la constitucionalidad del artículo 468, fracción II del Código Nacional de Procedimientos Penales, se determinó que la porción normativa “distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación” , declarada por esta Primera Sala, al resolver el Amparo Directo en Revisión 777/2019, debe ser sostenida en los casos en que las víctimas u ofendidos son quienes acuden al recurso de apelación.

Sostuvo lo anterior, toda vez que es indispensable tener una herramienta adjetiva idónea para combatir posibles violaciones a los derechos de las víctimas generadas en la sentencia primigenia. Esa herramienta es idónea si permite abordar los temas “principales” a que hace referencia la controversia planteada de manera completa. De otro modo, los derechos de las víctimas no estarían adecuadamente garantizados, sino que podrían quedar al arbitrio de una autoridad independiente o imparcial. Estos temas principales incluyen la valoración probatoria generada en juicio oral.

Así, del análisis de lo que sucede en la sentencia de primera instancia, y de las funciones que debe tener el recurso de apelación de ésta, se afirma que las víctimas tienen el derecho a una revisión integral del fallo, incluyendo el derecho a que se revise la corrección en la fundamentación y motivación que al respecto emita el Juez o Tribunal correspondiente sobre la valoración probatoria.

Determinó que el precepto 468, fracción II, en la porción normativa “distintas a la valoración de la prueba” del Código Nacional de Procedimientos Penales es inconstitucional, también para el caso en que quien acude al recurso de apelación es la víctima u ofendido.

En esa tesitura, resolvió que debía revocarse la sentencia recurrida para el efecto de que el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito deje insubsistente la sentencia recurrida y dicte una nueva en la que, siguiendo los parámetros vertidos en esta ejecutoria en cada uno de los puntos desarrollados, realice un nuevo ejercicio de interpretación constitucional y en el ámbito de su competencia evalué nuevamente la ponderación y suficiencia probatoria a partir de los alcances del interés superior del menor, la prohibición de revertir la carga de la prueba en tratándose de jugar con perspectiva de género, la obligación de suplir la deficiencia de la queja en la apelación y la posibilidad de analizar cuestiones probatorias en la apelación interpuesta por la víctima.

  1. Consideraciones del Tribunal Colegiado del conocimiento. El Tribunal Colegiado, en la parte que corresponde al cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, resolvió lo siguiente:
  • Sostuvo que de la interpretación sistemática que sostiene el tribunal de alzada, el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales , en relación con los numerales 14, párrafo segundo, 17, párrafo segundo, y 20, Apartado B, fracción VIII y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.2, segunda parte, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se decanta porque la autoridad jurisdiccional de segunda instancia, vía apelación, cuando el recurrente es la víctima (ofendida en representación de su menor hija de identidad reservada como en el caso aconteció), está obligada a emprender un análisis de conformidad con el principio de suplencia de la queja acotada.
  • Se concluyó que el derecho a una segunda instancia, entre otras cosas, implica que tratándose de sentencias penales absolutorias o condenatorias, es obligatorio que todos los procesos judiciales en esa materia sean de doble instancia, por lo que, en la ley penal, no se pueden establecer excepciones al mismo, así como que el medio de defensa debe garantizarse a través de un recurso que se caracterice por ser accesible y eficaz.
  • Esto es, por una parte, es necesario entender que, si bien existe un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecerse restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo como complejidades que lo tornen ilusorio; en tanto que, por otra, tiene que dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido, consistente en el examen integral de la decisión recurrida, en el que el Juez o Tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias a derecho.
  • Ello, en atención a que, como se mencionó anteriormente, el sistema acusatorio contempla, de manera implícita, el principio de suplencia de la queja en forma acotada, al establecer la obligación del tribunal de alzada de emprender un estudio, al margen de que existan agravios al respecto, para determinar si se actualizaron o no, violaciones a derechos fundamentales que deban repararse.
  • Consecuentemente, lo sostenido por la Sala responsable en la sentencia reclamada, es contrario a lo establecido por la Primera Sala tratándose del recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia en el sistema adversarial oral, toda vez que no puede decirse que el Tribunal de Alzada no está facultado para suplir el contenido de los agravios expresados por la recurrente ofendida en representación de su hija menor de edad víctima de identidad reservada, pues de una interpretación sistemática, en los casos en que en la segunda instancia sea accionada por el imputado, la víctima o el ofendido, la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a efectuar un estudio bajo la figura de suplencia de la queja acotada, para determinar si se actualizó alguna violación a los derechos fundamentales.
  • Conforme a lo expresado por la Suprema Corte, la suplencia de la queja ordena a todas las autoridades que la protección de los derechos de los menores se realice a través de medidas reforzadas o agravadas, por lo que existe la obligación de realizar una amplia suplencia de la queja para los casos en que estén involucrados menores y permite analizar todas las decisiones que les afecten, aunque se modifiquen las cuestiones alegadas en los agravios; asimismo, el juzgador debe allegarse de todo el material probatorio que esté a su alcance, inclusive, ordenar el desahogo de pruebas necesarias para resolver el asunto y, en relación a la valoración de pruebas, se debe valorar todo el material probatorio, aun cuando vaya más allá de la litis .
  • Concluyó que tal como lo indicó esta Primera Sala en el Amparo Directo en Revisión 1610/2020, en el caso concreto, no quedó claro si las lesiones que presentaba la menor víctima fueron producidas de cero a veinticuatro horas previas al examen médico realizado por la perito ********** -según el análisis del certificado médico del médico ********* , o bien, en los quince días previos a aquélla revisión médica -de acuerdo a lo plasmado en dicho documento por la citada perito-. Aunado a ello, persistía la duda de lo que sucedió dentro de los baños en el tiempo en que víctima e imputada coincidieron (según se demostró en el juicio oral, fueron dos ocasiones, por cuarenta y ocho segundos y veinticuatro segundos respectivamente), así como la procedencia de las lesiones; también porqué la víctima no refirió expresamente algún acto de violencia sexual; sin embargo, sí narró un hecho del que le daba pena contar, pero no se desentrañó éste, ni el trasfondo de esa circunstancia.
  • Por tanto, lo resuelto por la responsable contraría lo sustentado en la ejecutoria que se pretendía cumplimentar, en la cual el Alto Tribunal expresó que la suplencia de la queja resultaba aplicable en favor de la víctima u ofendido, por lo cual existía la obligación del Tribunal de Alzada de emprender un estudio al margen de que existieran agravios al respecto, a fin de esclarecer los hechos que fueron materia del juicio oral. Además, es criterio del Máximo Tribunal del país, que los juzgadores tienen la obligación de juzgar con perspectiva de género, de oficio, sin que en este caso la víctima -por ser la recurrente, en el recurso de donde emana el acto reclamado- tenga la obligación de producir material probatorio y argumentativo para demostrar su condición de vulnerabilidad.
  • De todo lo anterior se determinó que para dar cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo, se debía conceder la protección constitucional para los siguientes efectos:
      • La autoridad responsable deberá dejar insubsistente la sentencia reclamada.
      • Asimismo, para esclarecer los hechos que fueron materia del juicio oral, deberá determinar si las pruebas desahogadas son suficientes para emitir el fallo correspondiente, de no ser así, proceda conforme a sus atribuciones, atendiendo al interés superior de la víctima menor de edad y al principio de suplencia de la queja acotada.
      • Dicte resolución, en la que con plenitud de jurisdicción, tutele los derechos fundamentales de la víctima menor de edad de identidad reservada, atendiendo al interés superior de ésta en la ponderación y suficiencia probatoria; observe el principio de suplencia de la queja acotada en la aplicación y evaluación del razonamiento probatorio; tome en cuenta los parámetros de perspectiva de género, y la prohibición de revertir la carga de la prueba a la víctima; con base en lo cual deberá determinar la acreditación o no de los elementos del delito y, la comprobación o no de la responsabilidad penal de la acusada.
  • Estimó innecesario el estudio del resto de los conceptos de violación en atención a la concesión otorgada.
  • Calificó de inoperantes los conceptos de violación realizados por la adherente, al no combatir las consideraciones de la sentencia reclamada.
  1. Agravios. En desacuerdo con la determinación del Tribunal Colegiado, la recurrente hizo valer en esencia lo siguiente:

a) Señaló que la sentencia no se encuentra cabalmente cumplida, toda vez que la autoridad responsable al dictar la sentencia absolutoria únicamente analizó y valoró la prueba de cargo, considerando innecesario en consecuencia, analizar y valorar la prueba de descargo, por consiguiente no existe ninguna valoración probatoria con respecto a la prueba de descargo por parte del Tribunal de Enjuiciamiento.

b) Se advierte con mediana claridad de la ejecutoria de la Primera Sala, que nunca se le ordenó al Tribunal Colegiado que al conceder el amparo a la quejosa le ordenara a la Sala responsable que para esclarecer los hechos, emitiera una valoración sobre pruebas no valoradas.

c) Existe un exceso en el cumplimiento de la ejecutoria dictada en el amparo directo en revisión, en donde se pretende que el Tribunal de apelación, sin haber presenciado el debate ni el desahogo de las pruebas de descargo y sin tener frente a si el razonamiento probatorio, lo evalúe.

d) Se considera imprecisa la instrucción del Tribunal Colegiado cuando ordena que debe determinar si las pruebas desahogadas son suficientes para el emitir el fallo correspondiente.

  1. Ahora bien, como se advierte de los antecedentes reseñados, la sentencia que ahora se recurre deriva del cumplimiento dado por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, a la ejecutoria dictada por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 1610/2020.
  2. Al respecto, esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 148/2012 estableció que las interpretaciones constitucionales que realiza este Alto Tribunal tienen fuerza vinculante y deben acatarse en tanto que son la interpretación válida y obligatoria de la ley.
  3. Por ello, cuando en una sentencia se fija el sentido y alcance de un derecho constitucional y se ordena al A quo para que a la luz de dicha determinación se realice un nuevo estudio de los aspectos de legalidad, surge como consecuencia necesaria la obligación de que el Tribunal Colegiado fundamente y motive su nueva resolución a partir de los lineamientos señalados por esta Suprema Corte.
  4. Para ello, se concluyó que, si en el recurso de revisión se plantean agravios relativos a la omisión del Tribunal Colegiado de Circuito de tomar en cuenta los parámetros fijados por esta Suprema Corte en la interpretación constitucional de algún derecho humano, ellos constituyen aspectos propiamente constitucionales.
  5. Así, se dijo que si la materia del recurso de revisión en amparo directo se circunscribe a la decisión de cuestiones constitucionales, ello implica que, en el caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá analizar el problema constitucional que persiste, consistente en si el Tribunal Colegiado efectivamente resolvió las cuestiones de legalidad desatendiendo la interpretación constitucional que fijó este Alto Tribunal, pues estimar que tal análisis no es procedente, implicaría sujetar el cumplimiento de las resoluciones del órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes a lo considerado por un órgano jurisdiccional jerárquicamente inferior y dejaría a la parte quejosa en estado de indefensión en tanto que se le causaría un agravio no reparable que violaría su derecho humano al recurso efectivo.
  6. Siendo lo anterior, el amparo directo en revisión es el recurso idóneo previsto por la legislación nacional para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación interprete, de manera terminal, el sentido y alcance de los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal; así mismo es un recurso eficaz en tanto que el resultado que produce es útil para reparar las violaciones que se pudieran haber ocasionado por los Tribunales Colegiados de Circuito.
  7. Por tanto, se estimó que si no existiera algún medio legal que permitiera analizar si el resultado del citado recurso produjo, de facto, el efecto para el cual fue concebido tornaría el recurso en inútil por incumplimiento de la ejecutoria e imposibilidad de reparación y, por ende, estaríamos en la presencia de un recurso ineficaz; además de que tal desacato implicaría el desconocimiento de los criterios vinculantes que fija esta Suprema Corte como máximo órgano constitucional.
  8. En consecuencia, a efecto de evitar que el recurso denominado “amparo directo en revisión” pueda ser considerado un recurso idóneo pero no eficaz debido a la ausencia de consecuencias legales ante el incumplimiento de la sentencia que recayó al mismo, frente a la necesaria finalidad de protección individual del gobernado en relación a actos que pudieran depararle perjuicio en su esfera jurídica y conscientes de que este Tribunal tiene la encomienda constitucional de ser el garante de la constitucionalidad.
  9. Este criterio se vio reforzado con la opinión que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos expresó al momento de analizar la naturaleza y objeto de este recurso en el informe 44/10 relativo a la petición 473-03 presentada por Manuel Tejeda Ruelas en contra del Estado Mexicano , según la cual se trata de un recurso de naturaleza extraordinaria, diseñado de conformidad a la normativa del artículo 83 de la Ley de Amparo para cuestionar las resoluciones que en materia de amparo directo, pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito.
  10. Lo anterior no implica desconocer el carácter de cosa juzgada que, en materia de legalidad, tienen las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados en amparo directo, ya que tal principio no opera cuando el examen de esa cuestión depende de la interpretación constitucional realizada por la Suprema Corte, como órgano terminal en materia de constitucionalidad; máxime si la procedencia de este recurso sólo tiene como finalidad analizar si, en violación al principio de congruencia (error, descuido u olvido), el A quo omitió estudiar la aludida legalidad a partir del lineamiento dado por esta Primera Sala.
  11. Consideraciones que fueron retomadas por esta Primera Sala en el diverso amparo directo en revisión 1013/2013.
  12. De dichas ejecutorias, derivaron las tesis 1a. CCXL/2013 (10a.) y 1a. CCXXXIX/2013 (10a.), de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CUANDO EL RECURRENTE ADUCE QUE UN TRIBUNAL COLEGIADO NO ATENDIÓ LOS LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AL RESOLVER UN RECURSO DE REVISIÓN PREVIO, CONSISTENTES EN LA DEBIDA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS INVOLUCRADOS EN EL CASO CONCRETO” y “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CUANDO SE ADUCE QUE UN TRIBUNAL COLEGIADO NO ATENDIÓ LOS LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS POR ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN TORNO A LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOLUCRADOS EN UN CASO EN CONCRETO.”
  13. No obstante, dicho criterio no abarca la verificación de los efectos que el Tribunal Colegiado le hubiera dado a la aplicación de los respectivos parámetros de regularidad constitucional. Por el contrario, también es criterio mayoritario de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el tema de los efectos que el Tribunal Colegiado le otorga a la aplicación de la interpretación constitucional que hace el Máximo Tribunal del país, constituye un aspecto de mera legalidad; y por tanto, no puede ser objeto de estudio en el recurso de revisión. Así se estableció al resolver los amparos directos en revisión 3871/2016 y 3332/2016.
  14. Bajo esos parámetros, en el caso que nos ocupa como ya se relató la quejosa ********** promovió demanda de amparo directo en contra de la resolución de diecisiete de julio de dos mil diecinueve, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de San Luis Potosí, en la que confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia dictada en contra de ********** .
  15. De la demanda tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, quien en resolución emitida en sesión de treinta de enero de dos mil veinte, determinó negar el amparo solicitado.
  16. En contra de la anterior determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que se registró como amparo directo en revisión 1610/2020. Así, esta Primera Sala en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno, determinó revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado, para que conforme a la doctrina jurisprudencial desarrollada por esta Primera Sala, en cada uno de los puntos desarrollados, se realizara un nuevo ejercicio de interpretación constitucional y en el ámbito de su competencia evaluara nuevamente la ponderación y suficiencia probatoria a partir de los alcances del interés superior del menor, la prohibición de revertir la carga de la prueba en tratándose de juzgar con perspectiva de género, la obligación de suplir la deficiencia de la queja en la apelación y la posibilidad de analizar cuestiones probatorias en la apelación interpuesta por la víctima.
  17. En cumplimiento a lo anterior, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintidós, emitió una nueva sentencia en la que, siguiendo los lineamientos establecidos por esta Primera Sala, concedió la protección constitucional a la quejosa.
  18. Dicha concesión tuvo como efecto dejar insubsistente la sentencia reclamada; determinar si las pruebas desahogadas son suficientes para emitir el fallo correspondiente, de no ser así, proceda conforme a sus atribuciones, atendiendo al interés superior del menor y al principio de suplencia acotada y ordenar que se dicte una nueva resolución, en la que con plenitud de jurisdicción se tutelen los derechos de la víctima, se observe el principio de suplencia de la queja acotada en la valoración probatoria, se tomen en cuenta los parámetros para juzgar con perspectiva de género, la prohibición de revertir la carga de la prueba a la víctima y finalmente determinar si se acreditan los elementos del tipo y la responsabilidad penal de la ahora recurrente.
  19. Por tanto, si el Tribunal Colegiado únicamente siguió los lineamientos desarrollados por esta Primera Sala, vertidas en el amparo directo en revisión 1610/2020, no se denota una interpretación constitucional propia o el alcance de un derecho humano, por lo que es dable concluir que no se actualiza un genuino tópico de constitucionalidad para efectos de la procedencia del recurso de revisión intentado.
  20. No obsta para desechar el recurso, el hecho de que el Presidente de este Alto Tribunal lo haya admitido bajo la premisa de que en el recurso de revisión la recurrente se duele de la interpretación de inconstitucionalidad del artículo 468, fracción II del Código Nacional de Procedimientos Penales; toda vez que ese proveído no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto, ya que el análisis definitivo es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  21. En tales condiciones, no obstante de que se trata de un asunto en materia penal, no opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, en virtud que dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo .
  22. Por todo lo anterior, al resultar improcedente el recurso de revisión y no existiendo deficiencia que suplir de oficio, procede desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
  23. Finalmente, no le asiste razón al cuerpo de argumentos vertidos por la parte recurrente, porque ninguna de las líneas combativas logran satisfacer los requisitos de procedencia de este recurso.
  24. DECISIÓN
  25. En conclusión, al no haberse cumplido con las condiciones necesarias para la procedencia del recurso, es decir, una genuina cuestión de constitucionalidad o inconvencionalidad, y al no haberla introducido el Tribunal Colegiado al realizar una interpretación propia de índole constitucional, resulta procedente desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.

En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,