AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4244/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4244/2022

Fecha: 23-Nov-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. De acuerdo con las constancias que obran en autos del amparo directo D.T. 219/2022 del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se desprenden los antecedentes siguientes:
  2. Julio Martínez Meza señaló que comenzó a prestar sus servicios para la Universidad Nacional Autónoma de México el uno de enero de mil novecientos ochenta y siete. Asimismo, mencionó que desde el uno de junio de dos mil diecinueve ocupó el puesto de profesor de asignatura B definitivo, en el área de clínicas médicas de la asignatura (módulo) introductorio, siendo asignado desde el nueve de agosto de esa anualidad a la clínica universitaria de atención a la salud Los Reyes, donde tuvo como alumnas a Mildred Danae Olmos García y Carolina Gutiérrez Sanguino.
  3. Manifestó que el uno de octubre de dos mil diecinueve, se le notificó el oficio FESZ/D/821/2019, por el cual el Director de la Facultad de Estudios Superiores Zaragoza, lo citó a las once horas del ocho de ese mismo mes y año, a efecto de que compareciera a una audiencia de investigación, por considerar que incurrió en faltas de probidad y honradez al realizar supuestas conductas inmorales y/o de acoso sexual en contra de las alumnas mencionadas. Dicha audiencia se desahogó con la comparecencia del representante del área ciento dieciséis de la Asociación Autónoma del Personal Académico de la Universidad Nacional Autónoma de México, así como del propio trabajador y su defensor. Asimismo, mencionó que no obstante que ofreció pruebas y solicitó que fueran admitidas y se señalara fecha para su desahogo, solo se tuvieron por realizadas las manifestaciones y se declaró concluido el periodo de ofrecimiento y desahogo de pruebas.
  4. Igualmente, precisó que el diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, se le notificó la resolución contenida en el oficio FESZ/D/902/2019, suscrita por el Director de la citada facultad, en la que se le impuso una sanción de suspensión de ocho días de labores correspondientes del veintidós al treinta y uno de octubre de ese mismo año.
  5. Juicio laboral. Mediante escrito de ocho de enero de dos mil veinte, Julio Martínez Meza demandó de la Universidad Nacional Autónoma de México, entre otras, la nulidad de la resolución del oficio FESZ/D/902/2019 de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, por el cual se le impuso la sanción de suspensión de ocho días, así como el pago de los salarios dejados de percibir durante esos días y la eliminación de su expediente personal de cualquier nota u observación sobre las conductas que se le atribuyeron.
  6. El catorce de enero de dos mil veintidós, la Junta responsable emitió laudo en el que determinó condenar a la Universidad demandada a que hiciera: 1) la entrega al trabajador del escrito correspondiente en el que constara la nulidad de la sanción de suspensión de ocho días, así como de la resolución en la que se estableciera que no incurrió en las conductas que le fueron atribuidas; 2) entrega de la constancia en la que constara la supresión de la sanción; 3) retirar del expediente personal lo relativo a la sanción; y 4) el pago de los salarios correspondientes por esos días, entre otras prestaciones.
  7. Juicio de amparo directo. En contra de esa determinación, la Universidad Nacional Autónoma de México, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo del que conoció el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo el expediente D.T. 219/2022.
  8. Entre los conceptos de violación que expuso la quejosa en su demanda de amparo se encuentran, esencialmente, los siguientes:
  • La autoridad responsable emitió un laudo que carece de certeza jurídica, toda vez que no fue congruente, claro y exhaustivo al no estudiar ni valorar correctamente las constancias en el juicio laboral, condenando de manera arbitraria a la Universidad demandada a la entrega de un escrito en el que conste la nulidad de la sanción de la suspensión; así como de una resolución en el sentido de que el actor no incurrió en las conductas que le atribuyeron las alumnas afectadas.
  • Con ello se dejó de observar que se está frente a un caso de hostigamiento sexual, considerado de violencia sexual, por lo que la declaración de la víctima constituye una prueba primordial sobre el hecho, sustentado en el esquema especial de valoración de pruebas para los casos de violencia de género, ya que los modelos de conducta deben tener otro código de actuación.
  1. Sentencia. El primero de julio de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado determinó conceder el amparo a la parte quejosa a efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo, repusiera el procedimiento y aplicando el método de juzgar con perspectiva de género en términos de la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) , llevara a cabo lo siguiente: 1) ordenara el desahogo de las pruebas pertinentes que permitieran aclarar los hechos motivo de la litis, tomando en consideración las que fueron enunciadas en la sentencia –confesional a cargo del actor y las demás que la Junta estimara conducentes para aclarar si se verificaron o no las conductas denunciadas por las alumnas–; 2) ordenara la notificación al juicio laboral de origen de las alumnas denunciantes para que, de estimarlo pertinente, acudieran al mismo en defensa de sus intereses con el carácter de terceros interesadas y exhibieran las pruebas que estimaran pertinentes; y 3) una vez hecho lo anterior, dictara un nuevo laudo en el que siguiendo los lineamientos establecidos, resolviera el asunto aplicando la metodología para juzgar con perspectiva de género.
  2. Para llegar a esas conclusiones, el órgano colegiado consideró, fundamentalmente, lo siguiente:
  • Conforme al marco normativo que el Alto Tribunal ha definido en relación a la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de juzgar con perspectiva de género, los juzgadores deben tomar en cuenta las situaciones de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, debiendo cuestionarse los estereotipos preconcebidos en la legislación y actuar con neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada situación a fin de visualizar y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria.
  • Así, para juzgar con perspectiva de género el impartidor de justicia debe considerar lo siguiente: 1) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; 2) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; 3) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, se deben ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; 4) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; 5) se deben aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y 6) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
  • Conforme lo indicado, juzgar con perspectiva de género puede resumirse en el deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres –pero que no necesariamente está presente en cada caso–, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, como un corolario inevitable de su sexo; por tanto, su aplicabilidad es intrínseca a la labor jurisdiccional.
  • El hostigamiento y el acoso sexual son formas de violencia desdeñables contra las personas por razón de su género que conllevan humillación e intimidación. Por lo tanto, en aquellos casos que involucren conductas sobre acoso y hostigamiento sexual, es válido concluir que las Juntas deben resolver con perspectiva de género, a efecto de identificar situaciones de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género.
  • Esto es así, toda vez que en estos supuestos las autoridades laborales adquieren un papel proactivo en virtud de la perspectiva de género y, por tanto, al resolver pueden apartarse de fórmulas rígidas y abstractas sobre la carga de la prueba, e incluso de resultar insuficiente el material probatorio, allegarse de las pruebas necesarias para visualizar la posible situación de violencia de género.
  • Conforme a lo anterior, la determinación de la Junta resulta violatoria de los derechos fundamentales de la quejosa en virtud de que la responsable fue omisa en aplicar criterios con perspectiva de género para juzgar el asunto. Ello, ya que no tomó en consideración que en la controversia laboral de origen se verificó una situación de asimetría entre el actor y las alumnas en la que se denunció un contexto de violencia y, por tanto, resolvió sin tomar en consideración los estándares establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la protección de la mujer.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, el doce de agosto de dos mil veintidós, Julio Martínez Meza (tercero interesado), por conducto de su apoderado, interpuso recurso de revisión.
  2. El recurrente, expresó como agravios, esencialmente, los siguientes:
  • El Tribunal Colegiado realizó una interpretación directa de los artículos 1 y 4 de la Constitución Federal; 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia Contra la Mujer (Convención Belém do Pará); 1 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.
  • El asunto reviste un interés excepcional en materia constitucional y de derechos humanos, ya que no existe jurisprudencia que atienda a si debe o no aplicarse el método de juzgar con perspectiva de género en los juicios laborales en donde esté en conflicto la legalidad o ilegalidad de una sanción impuesta por el patrón contra su trabajador, cuando esa sanción deriva de un procedimiento de investigación –por cometer conductas de índole sexual contra mujeres–.
  • Fue ilegal que el Tribunal Colegiado del conocimiento haya establecido en la sentencia impugnada, que se les debe llamar a las alumnas a efecto de que sean escuchadas, ofrezcan pruebas, aleguen y se emita resolución donde se considere ello.
  • Alegó que, con motivo de la resolución emitida en una investigación administrativa contemplada en el contrato colectivo de trabajo, por supuestas conductas de índole sexual contra mujeres, las únicas personas que ven afectada su esfera jurídica son el patrón y el trabajador, por tanto, las denunciantes no deben ser llamadas al mismo.
  • Por último, menciona que fue indebida la sentencia impugnada, en virtud de que se viola el principio non in bis idem , previsto en la Constitución Federal, toda vez que la litis en el juicio de origen está ceñida a la legalidad o ilegalidad de la resolución emitida en el procedimiento de investigación administrativa, donde el recurrente ya fue juzgado y, por consiguiente, no puede ser juzgado dos veces por la misma conducta.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. El veinticinco de agosto de dos mil veintidós, fueron recibidas las constancias relativas del presente asunto en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por medio del MINTERSCJN. Mediante acuerdo de treinta de agosto de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal, determinó admitir el recurso de revisión con el número de expediente 4244/2022; ordenó su radicación en la Segunda Sala y lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio y resolución.
  2. Avocamiento. Por acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó remitir el expediente a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo ; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 , por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
  6. OPORTUNIDAD
  7. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte recurrente el jueves catorce de julio de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes quince. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes uno al viernes doce de agosto de la citada anualidad, descontándose los días comprendidos del dieciséis al treinta y uno de julio por corresponder al primer periodo vacacional de ese órgano jurisdiccional, así como el seis y siete de agosto por ser sábados y domingos, respectivamente, conforme lo que disponen los artículos 19 de la Ley de Amparo ; 75 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
  8. Por lo tanto, si el escrito del recurso de revisión se presentó, el viernes doce de agosto de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  9. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
  10. LEGITIMACIÓN
  11. Esta Suprema Corte considera que Ricardo Castañeda Morales, en su carácter de apoderado legal del tercero interesado, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues dicho carácter se le reconoció mediante auto de quince de agosto de dos mil veintidós en el juicio de amparo directo D.T. 219/2022.
  12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
  13. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  14. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  15. En principio, debe precisarse que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  16. De tales preceptos se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
  17. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  18. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  19. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  20. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
  21. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
  22. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  23. Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, expresando ahora para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  24. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  25. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  26. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  27. En el caso, no se acredita el primero de los requisitos de procedencia, toda vez que en la sentencia recurrida no se decidió sobre la constitucionalidad de normas generales, ni se omitió el análisis sobre la constitucionalidad de una norma general o de la interpretación directa de un precepto constitucional, según se analizará.
  28. En efecto, si bien el recurrente reclama, vía agravios, que el tribunal colegiado realizó la interpretación directa de los artículos 1 y 4 de la Constitución Federal; 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará); 1 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, de la sentencia impugnada no se advierte que el órgano colegiado haya realizado interpretación alguna de ellos.
  29. Al respecto, del análisis de la sentencia combatida, se observa que su mención solo se realizó como parte del marco normativo aplicable en relación con la obligación de los órganos jurisdiccionales de juzgar con perspectiva de género y con base en el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la tesis 1a. XCIX/2014 (10a.) de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO” .
  30. En ese sentido, planteó que la perspectiva de género como método analítico debía aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotipados independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas. Lo anterior, conforme lo indicado en la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) de título: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS” .
  31. De igual manera, hizo alusión al contenido de la tesis del Pleno P. XX/2015 (10a.) de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA” ; así como al contenido de la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO” , a efecto de evidenciar los elementos a considerar para analizar un fenómeno con perspectiva de género.
  32. Finalmente, consideró el criterio contenido en la tesis 1a. XXVII/2017 (10a.) de rubro: “ JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN” , para advertir la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de juzgar con perspectiva de género.
  33. Con base en esos criterios resolvió que, en el caso concreto, las conductas de un trabajador perteneciente a una institución educativa requieren ser analizados bajo una perspectiva de género, con independencia de que la persona denunciante sea o no parte en el juicio, ya que la inclusión del género en la apreciación de los hechos permite identificar situaciones que de otra forma pasarían desapercibidas a pesar de ser claves para entender íntegramente la controversia.
  34. En ese sentido, concluyó que la Junta al resolver el conflicto planteado, no había tomado en cuenta los estándares establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre perspectiva de género, razón por la cual determinó conceder la protección de la Justicia Federal a la parte quejosa a efecto de que la Junta dejara insubsistente el laudo reclamado y repusiera el procedimiento para que aplicara la metodología de juzgar con perspectiva de género al resolver el fondo del asunto.
  35. Como se advierte de lo indicado, el Tribunal Colegiado solo aplicó los criterios ya definidos por este Alto Tribunal a fin de resolver sobre el reclamo de la parte quejosa en relación con la omisión de la responsable de resolver el caso con perspectiva de género, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de constitucionalidad de normas generales o sobre interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales que hiciera procedente el recurso. De ahí que al no actualizarse una cuestión propiamente de constitucionalidad, no se cumpla con el primer requisito para la procedencia del recurso.
  36. Por otra parte, no se desconoce que el recurrente sostiene en su escrito de agravios que el asunto reviste un interés excepcional en materia constitucional y de derechos humanos, pues permitiría determinar si debe aplicarse el método de juzgar con perspectiva de género en los juicios laborales donde se debe resolver sobre la legalidad o ilegalidad de una sanción impuesta por el patrón contra su trabajador; sin embargo, como ya se precisó, para que resulte procedente el análisis del requisito de interés excepcional, es indispensable que primeramente se cumpla con la existencia de un genuino problema de constitucionalidad, lo que en el caso no ocurrió. Además, cabe señalar que los argumentos expresados en su escrito de agravios están dirigidos, fundamentalmente, a evidenciar el indebido llamamiento a las mujeres denunciantes en el procedimiento de investigación administrativa, como terceras interesadas al juicio, a efecto de que sean escuchadas y ofrezcan pruebas si así lo consideran; sin embargo, dichas cuestiones constituyen aspectos de legalidad respecto de los cuales tampoco resulta procedente el recurso de revisión.
  37. Consecuentemente, al no actualizarse una cuestión propiamente de constitucionalidad sino solo un estudio de legalidad no resulta procedente el recurso de revisión. Sirve de apoyo a lo anterior lo dispuesto en las jurisprudencias 2a./J. 29/2019 (10a.) de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” y 2a./J. 56/2016 (10a.) de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES” .
  38. En las relatadas condiciones, al no subsistir una cuestión de constitucionalidad, lo procedente es desechar el recurso de revisión.
  39. No es obstáculo para la anterior decisión, el acuerdo del Ministro Presidente de esta Suprema Corte que admitió el recurso, toda vez que éste no causa estado y no obliga a esta Segunda Sala, pues incluso, el mismo se dictó sin perjuicio del examen que con posterioridad se hiciera sobre la procedencia del asunto.
  40. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007, de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN y “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO ”.
  41. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
  42. DECISIÓN
  43. En conclusión, en atención a las consideraciones anteriores, se concluye que, al no cumplirse con el primer requisito de procedencia, lo pertinente es desechar el presente recurso de revisión interpuesto.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).