ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Agro Ingeniería Agrícola, Sociedad Anónima de Capital Variable (la quejosa o recurrente en lo que sigue) manifestó que el 31 de julio de 2019, le fue notificada personalmente la resolución contenida en el oficio 500-19-00-04-01-2019-09492, de 29 de ese mismo mes y año, a través de la cual la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Chiapas “1” perteneciente al Servicio de Administración Tributaria, le determinó un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta, multas y un reparto de utilidades correspondiente al ejercicio fiscal de 2015.
- Juicio contencioso administrativo. En contra de lo precedente, el 4 de septiembre de 2019, la quejosa promovió juicio contencioso administrativo ante la Sala Regional de Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cual quedó registrado con el número de expediente 1083/19-19-01-4-OT y, mediante sentencia de 10 de junio de 2021, se reconoció la validez de la resolución impugnada.
- Demanda de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo anterior el 6 de agosto del 2021, la quejosa promovió en su contra juicio de amparo directo mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el que señaló como autoridad responsable a la mencionada Sala Regional del referido tribunal y como acto reclamado la sentencia de 10 de junio de 2021, por considerarla violatoria de los artículos 1, 6, 14, 16 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Mediante proveído de 10 de noviembre de 2021, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, registró la demanda de amparo con el número de expediente D.A. 688/2021 y la admitió a trámite.
- El 4 de mayo de 2022, en atención al contenido del oficio SECNO/STCCNO/306/2022, de 30 de marzo de ese mismo año, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el Presidente del tribunal auxiliado, ordenó la remisión del asunto al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, para el auxilio en el dictado de la sentencia respectiva.
- Conceptos de violación. La quejosa hizo valer 9 conceptos de violación , en el noveno esgrimió argumentos tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 17, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el ejercicio fiscal de 2015 y, en los restantes, manifestó cuestiones de mera legalidad.
- En el citado concepto de violación adujo que el numeral aludido se tilda de inconstitucional dado que no se define lo que debe entenderse por “anticipo de clientes” y que para suplir esa omisión legislativa, es necesario acudir a las Normas de Información Financiera (NIF), vigentes en el referido año, en razón de que constituyen una herramienta apta para resolver la problemática planteada.
- Refiere que el precepto señalado es violatorio del principio de proporcionalidad tributaria, al establecer que los anticipos se consideran ingresos, pues lo cierto es que, conforme a las Normas de Información Financiera, deben considerarse como pasivos a corto plazo, como sucede con los montos de los préstamos recibidos por el contribuyente, por lo que no debe pagarse el impuesto sobre la renta.
- Además, en la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se define qué debe entenderse por “anticipos de clientes” y, por ende, éstos constituyen un pasivo y no un ingreso del contribuyente, debido a que no refleja su capacidad contributiva, motivo por el cual resulta transgresor del principio de proporcionalidad tributaria.
- Así, los “anticipos de clientes”, no tienen algún efecto en el estado de resultados, ni tampoco en la utilidad neta del ejercicio, sino ingresos hasta que se realice la venta futura o la prestación de servicios, esto conforme a las Normas de Información Financiera, serie NIF B-6, denominada “estado de cuenta financiera” y la serie NIF C-9, denominada “pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos”.
- Afirma, que el artículo 17, fracción I, inciso c), de la multicitada ley es violatorio del principio de equidad tributaria porque sin que exista una justificación objetiva y razonable, el legislador trata y regula de manera desigual a los pasivos adquiridos a corto plazo por los contribuyentes del impuesto sobre la renta; no obstante, los “anticipos de clientes”, son un pasivo cuyo vencimiento se produce dentro de un año o en el ciclo normal de las operaciones, cuando éste sea mayor a un año, pues así lo estatuye el Boletín C-9, de las Normas de Información Financiera, vigente en el 2015.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de 16 de junio de 2022, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, dictó sentencia en la que se resolvió negar el amparo solicitado por la quejosa.
- Para arribar a la anterior conclusión el citado órgano colegiado, en lo que interesa, sostuvo lo que a continuación se señala.
- Estudió los argumentos vertidos en el noveno concepto de violación, en el que se esgrimió la inconstitucionalidad del artículo 17, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el ejercicio fiscal de 2015, calificándolos de inoperantes .
- Lo estimó así, en razón de que fue evidente que la inconstitucionalidad se hizo derivar, esencialmente, de que el artículo aludido no define qué debe entenderse por “anticipos de clientes” y que, para resolver esa omisión legislativa, es necesario acudir al contenido de diversas Normas de Información Financiera, lo que ineludiblemente es inoperante.
- Ello, porque al margen de que genéricamente se alegue que se están transgrediendo los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, lo cierto es que la validez del precepto legal impugnado, no puede verse mermado por no establecer definiciones de conceptos, ya que así lo ha considerado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 83/2004 .
- En efecto, la violación a los principios constitucionales que refiere la parte quejosa, no puede ser analizada a la luz de indefiniciones de conceptos jurídicos, porque la solución de un asunto concreto no depende justamente de la apreciación particular de circunstancias que en él concurran, lo cual no significa que necesariamente la norma se torne desproporcional, inequitativa, insegura y, por ende, inconstitucional, pues en todo caso el ejercicio de la función administrativa está sometido al control de los principios de fundamentación y motivación, que presiden el desarrollo no solo de las facultades regladas, sino también de aquellas en que ha de hacerse uso del arbitrio.
- Dijo que la inoperancia en comento corrobora (al advertirse que las Normas de Información Financiera no son obligatorias, al no constituir propiamente disposiciones de carácter imperativo, coercitivo e impersonal, que es lo que distingue a una norma jurídica), el impedimento legal para que ese tribunal colegiado se encuentre en condiciones técnicas de emprender el estudio que se propone.
- Concluyó que no era factible ponderar la inconstitucionalidad del artículo 17, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en función de las Normas de Información Financiera (NIF), en tanto que éstas regulan las actividades de los participantes en el sector financiero, en beneficio de los usuarios del mismo.
- En ese sentido, la inconstitucionalidad del precepto y, por ende, de la actividad del ente fiscalizador, no podía ser analizado a la luz de normas que evidentemente no regulan sus facultades comprobatorias y menos sancionadoras, como sí lo hace la legislación que surge de la autoridad, legislativa y administrativa; pues las indicadas Normas de Información Financiera, únicamente son reglas que rigen las relaciones financieras entre instituciones de este tipo, así como con los usuarios de los respectivos servicios financieros, emitidas por una asociación civil de carácter privado.
- Por las anteriores consideraciones negó el amparo solicitado por la parte quejosa.
- Recurso de revisión. En contra de lo precedente, la quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el 14 de julio de 2022 en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito.
- La parte recurrente hizo valer los siguientes argumentos en vía de agravios.
- Manifiesta que la sentencia recurrida no fue emitida conforme a derecho, ya que es ilegal que el tribunal colegiado del conocimiento haya considerado como inoperantes los argumentos esgrimidos en el noveno concepto de violación de la demanda de amparo, pues, no obstante, que el legislador federal no definió lo que debe entenderse por “anticipos de clientes”, la quejosa nunca argumentó ni tampoco tildó de inconstitucional el inciso c) de la fracción I del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque no establece definiciones de conceptos o porque no define los vocablos o locuciones utilizados.
- En efecto, tildó de inconstitucional dicho precepto legal porque los “anticipos de clientes”, al igual que los préstamos recibidos, son pasivos y no ingresos, pues el objeto del impuesto sobre la renta es gravar ingresos no pasivos, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1, fracción I, y 16, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
- Dice que si bien es cierto que las Normas de Información Financiera sirven para elaborar información que satisfaga las necesidades comunes de usuarios en el área contable-financiera, estableciendo las bases concretas para reconocer contablemente y dar valor o significado a los datos que integran los estados financieros de una entidad o empresa, no menos cierto resulta también que dichas normas constituyen una herramienta útil de interpretación en los casos en que se deba evaluar y resolver un problema que involucre temas jurídicos.
- Reitera que los “anticipos de clientes” deben ser considerados como pasivos de acuerdo con el Boletín C-9 de las Normas de Información Financiera, denominada “pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos”, que establece que los anticipos de clientes deben reconocerse como pasivos por el monto de efectivo o, en su caso, por el valor razonable de los bienes o servicios recibidos en el momento de la transacción, pues tales normas constituyen una herramienta útil para interpretar el concepto de “anticipos de clientes” previsto en el artículo 17, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
- Finalmente, aduce que la sentencia de amparo directo no se encuentra apegada a derecho, ya que el tribunal del conocimiento debió estimar fundados y no inoperantes los argumentos expresados en el noveno concepto de violación de la demanda de amparo, en razón de que sí expresó argumentos legales que demostraron que el inciso c) de la fracción I del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta resulta ser inconstitucional al establecer que los anticipos serán considerados como ingresos, transgrediendo con ello los principios de proporcionalidad y equidad tributarias.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de 1 de septiembre de 2022, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibidas las constancias en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal el 29 de agosto de 2022 y registró el toca con el número 4313/2022.
- Del análisis de las constancias de autos advirtió que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 17, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2015, por estimar que al considerar como ingresos a los anticipos de clientes, se violan los principios de proporcionalidad e igualdad tributarias, en relación con el tema: “Renta. Anticipos de clientes considerados como ingresos”; en la sentencia combatida se declararon infundados e inoperantes los conceptos de violación respectivos y, en los agravios materia de esta instancia se pretende combatir dicha determinación.
- Por lo anterior concluyó que se surtía una cuestión propiamente constitucional al revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, por lo que se impuso a admitirlo, turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenar su radicación en esta Segunda Sala.
- Revisión adhesiva. El Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesiva.
- Avocamiento del recurso de revisión y admisión del recurso de revisión adhesiva. El 25 de octubre de 2022 la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictó acuerdo por el que se avocó al conocimiento del recurso de revisión principal y ordenó se remitieran los autos a la Ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán. Asimismo, admitió la adhesión al recurso de revisión principal interpuesta por el Secretario de Hacienda y Crédito Público.
- I. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- II. Oportunidad. Los recursos de revisión principal y adhesiva se interpusieron oportunamente.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- III. Legitimación. Los recursos de revisión principal y adhesiva se interpusieron por parte legítima.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- IV. Estudio de procedencia del recurso. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 8 de junio de 2015.
- De tales preceptos se colige que las sentencias en juicios de amparo directo que dicten los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución.
- Como se señaló, el 11 de marzo de 2021 se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, señalando ahora para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se observa que se cumple con el primer requisito, en virtud de que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 17, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto sobre la Renta al considerar que se transgreden los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, previstos en el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
- No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues no reviste un interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
- Ello es así, dado que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado sobre el específico tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia en las tesis aisladas 1a. XVIII/2006 y 2a. CXXXIII/2015 (10a.) .
- A mayor abundamiento, aun cuando se considerara que se cumple con el segundo requisito de procedencia, lo cierto es que en los agravios formulados por la recurrente no combate todas y cada una de las consideraciones por las cuales el órgano colegiado negó el amparo solicitado, en específico, que no era factible ponderar la inconstitucionalidad del artículo 17, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en función de las indicadas Normas de Información Financiera, en tanto que éstas regulan las actividades de los participantes en el sector financiero, en beneficio de los usuarios del mismo, por lo que no podía ser analizado a la luz de normas que evidentemente no regulan facultades comprobatorias y menos sancionadoras, como lo son tales normas, pues únicamente son reglas que rigen las relaciones financieras entre instituciones de este tipo.
- Lo anterior es así debido a que la recurrente solo reitera que los “anticipos de clientes” deben ser considerados como pasivos de acuerdo con el Boletín C-9 de las Normas de Información Financiera, denominada “pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos”, que establece que los anticipos de clientes deben reconocerse como pasivos por el monto de efectivo o, en su caso, por el valor razonable de los bienes o servicios recibidos en el momento de la transacción, debido a que dichas normas constituyen una herramienta útil para interpretar el concepto de “anticipos de clientes” previsto en el artículo 17, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Al respecto son aplicables las jurisprudencias 1a./J. 19/2012 (9a.) , 2a./J. 109/2009 y 2a./J. 62/2008 .
- Por lo expuesto, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto.
- No es obstáculo a la conclusión anterior, que mediante auto de Presidencia se haya admitido el presente recurso, debido a que dicho proveído no es definitivo ni causa estado, por lo que si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo conducente es desecharlo. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007 .
- Estudio relacionado con la revisión adhesiva. En las condiciones descritas, al desecharse la principal, la revisión adhesiva también debe desecharse por ser accesoria, al correr la misma suerte que la principal. Al respecto, resulta aplicable lo sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 126/2006 .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. El Ministro Javier Laynez Potisek vota contra algunas consideraciones.
- V. Decisión. En conclusión, si no reviste interés excepcional el presente asunto, toda vez que existen tesis aisladas emitidas por este Máximo Tribunal que resuelven el tema de constitucionalidad propuesto, lo procedente es desechar los recursos de revisión principal y adhesiva.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesiva.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. El Ministro Javier Laynez Potisek vota contra algunas consideraciones.
