ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Causa penal **********. El 7 de noviembre de 2022, un Juez del Tribunal de Enjuiciamiento del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México dio inicio al juicio oral en el que se acusó a ********** y a otras personas de cometer el delito de secuestro exprés agravado en perjuicio de **********, **********, **********. y la menor **********.
- Una vez cerrado el debate, el 29 de noviembre de 2022, el Tribunal de Enjuiciamiento emitió su fallo, en el que tuvo por demostrado que aproximadamente a las 16:40 horas del 18 de octubre de 2021, ********** se encontraba en el domicilio de su tía **********. con su esposa ********** e hija **********., ubicado en la colonia ********** de alcaldía **********, cuando sonó el timbre, abrió la puerta, se le abalanzó ********** y con él ingresaron **********, ********** y **********. En el interior del domicilio, ********** sacó una pistola de aire calibre 1.5 mm, se la colocó en la cabeza a **********. y lo forzó a ponerse en el suelo. ********** y ********** corrieron tras ********** y **********. y las ataron de pies y manos. Durante 20 minutos aproximadamente, los acusados mantuvieron inmovilizadas a las víctimas; mientras las desposeyeron de un purificador de aire para asma, un regulador, un teléfono celular, una computadora y una tableta; hasta que vecinos del lugar llamaron a una patrulla y elementos policiales ingresaron al domicilio y aprehendieron a los acusados.
- Finalmente, consideró que aunque estos hechos no eran suficientes para acreditar el delito especial o complementado de secuestro exprés agravado , sí lo son para acreditar su expresión básica de robo agravado , la cual es además más benéfica para los acusados, por lo que declaró culpable a ********** por este último delito y le impuso una pena de 27 años de prisión, entre otras sanciones.
- Recurso de apelación **********. Inconforme, ********** interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 27 de junio de 2023 por la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el sentido de confirmar la reclasificación del delito y la culpabilidad del sentenciado, pero redujo la pena de prisión (a 24 años 8 meses y 18 días) y la multa.
- Amparo directo **********. El 1 de diciembre de 2023, ********** interpuso demanda de amparo contra de la sentencia de apelación, en la que, esencialmente, señaló como conceptos de violación que:
- La autoridad responsable fue omisa en garantizar que se cumplieran las formalidades esenciales del procedimiento, ya que el artículo 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que la reclasificación del delito en la etapa de juicio solamente opera a solicitud de la fiscalía, y en el caso el Tribunal de Enjuiciamiento lo hizo de oficio.
- El tribunal de apelación no atendió a lo dispuesto por la fracción II del artículo 13 del Código Penal para el Distrito Federal (ahora ciudad de México) , pues no advirtió que diversas de las agravantes por las que fue condenado son subsumibles a las otras.
- El 18 de abril 2024, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito negó el amparo al quejoso por las siguientes consideraciones:
- No se trasgredió el derecho de audiencia del quejoso, pues el Tribunal de Enjuiciamiento le dio la oportunidad a su defensa de manifestarse respecto a la reclasificación del delito y de ofrecer pruebas y, no obstante, no lo hizo.
Además, este planteamiento no es atendible, pues aunque no se comparte la reclasificación que realizó el Tribunal de Enjuiciamiento, fue en su beneficio, por lo que concederle el amparo vulneraría el principio de non reformatio in peius pues derivaría en que se tenga por acreditado el delito de secuestro exprés agravado .
- Tampoco se transgredió el derecho a una exacta aplicación de la ley penal, pues con las pruebas desahogadas en la audiencia de juicio se demostró la responsabilidad del quejoso, los elementos del tipo y cada una de las agravantes que se tuvieron por acreditadas.
- Recurso de revisión. 4925/2024 . El 5 de junio de 2024 el quejoso interpuso recurso de revisión en el que, como único agravio, esencialmente reiteró que se vulneró su derecho a la seguridad jurídica porque el artículo 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales no permite la reclasificación oficiosa del delito en la audiencia de juicio.
- El 20 de junio de 2024, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso de revisión y turnó el expediente a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
- El 21 de agosto de 2024, la Presidencia de la Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto y remitir los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023.
- OPORTUNIDAD
- Según obra en constancias, la sentencia de amparo le fue notificada a la recurrente el miércoles 22 de mayo de 2024 y esta notificación surtió sus efectos al día siguiente, por lo que el plazo para interponer el recurso de revisión, previsto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes 24 de mayo al jueves 6 de junio de 2024 . Por tanto, dado que el escrito de agravios se interpuso el 5 de junio de 2024, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- El recurrente cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.
- PROCEDENCIA
- El recurso de revisión en amparo directo es un medio de impugnación extraordinario que sólo procede cumplidos los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo.
- De acuerdo con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, este tribunal constitucional puede conocer de la revisión de un amparo directo cuando:
- en la sentencia de amparo se resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de normas generales; se interprete de forma directa un precepto de la Constitución o un derecho humano establecido en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y
- el problema de constitucionalidad revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, ya sea porque esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- En consecuencia, serán procedentes únicamente aquellos recursos de revisión que reúnan ambas características. Basta que no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones para que el recurso sea improcedente.
- Aplicados estos criterios, esta Primera Sala concluye que en el caso el recurso de revisión no es procedente , por las razones que se expresan a continuación.
- Según la recurrente, en este caso existe un tema constitucional, relativo al derecho a la seguridad jurídica , pues el Tribunal de Enjuiciamiento reclasificó de manera oficiosa el delito materia de la acusación, a pesar de que el artículo 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales no lo permite.
- Sin embargo, dicho planteamiento no constituye un tema constitucional pues en el caso, el Tribunal Colegiado lo atendió desde un plano de mera legalidad. Esto es así, pues no interpretó precepto constitucional alguno ni definió los alcances de un derecho fundamental, sino que, en lo medular, coincidió con la quejosa en que la reclasificación fue incorrecta, pero consideró que en el caso particular no era posible corregir dicho error, pues operó en su beneficio, por lo que remediarlo podría derivar en que se le condenara por un delito más grave que aquel por el que efectivamente se le sentenció, lo cual contraviene el principio non reformatio in peius, que prohíbe agravar la situación de una persona con motivo de un recurso que la misma ha interpuesto.
- Además, si bien en sus agravios la quejosa insiste en que el acto reclamado vulnera su derecho a la seguridad jurídica por validar el que se haya reclasificado el delito fuera de las hipótesis previstas para ello en el artículo 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no combate las razones por las que el Tribunal Colegiado concluyó que no podía pronunciarse sobre la regularidad de la reclasificación, lo que hace al argumento inoperante y, por tanto, también carece de interés excepcional .
- En estos términos, dado que el recurso de revisión bajo análisis no involucra un problema de constitucionalidad de interés excepcional que justifique su estudio de fondo, lo procedente es desechar el asunto.
- Cabe precisar que aun cuando se trate de un asunto de naturaleza penal, en el análisis de la procedencia del recurso no opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista por el artículo 79, fracción III, inciso a, de la Ley de Amparo, pues esta figura no llega al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
- Tampoco impide la conclusión alcanzada el hecho de que la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte haya admitido inicialmente el recurso, pues es una determinación de trámite que no causa estado.
- DECISIÓN
- En tanto no existe un tema constitucional que deba ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, dado que el tribunal colegiado de circuito resolvió apegado a la doctrina que ésta ha emitido, lo que procede es desechar el recurso de revisión y declarar firme la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por Unanimidad de cinco votos de las Señoras Ministras y los Señores Ministros: Jorge ********** Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Loretta Ortiz Ahlf (Presidenta).
