AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5679/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5679/2021

Fecha: 30-Nov-2022

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5679/2021, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del 7 de octubre de 2021 por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo 371/2017.

El problema jurídico que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si el presente recurso de revisión actualiza los requisitos necesarios para su procedencia en la presente instancia.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
  2. Hechos jurídicamente relevantes. El 28 de octubre de 2015, el periódico “El Heraldo de Chihuahua” publica una nota periodística sobre la concentración de juicios laborales atribuible a un grupo de abogados. En dicha nota, se describe que **********, entonces presidenta de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social del Gobierno del Estado de Chihuahua concedió una entrevista al reportero **********, en la que le informó que un grupo integrado por doce abogadas y abogados acaparaban el mayor número de demandas laborales en el Estado, y que éstos podían llevarse hasta el ********** de lo obtenido vía laudos. Asimismo, en la nota se alude a que, supuestamente, el procedimiento para obtener tales casos era cuestionable, pues dichos abogados actuaban en contra de la ética profesional.
  3. Juicio ordinario civil. Con motivo de la publicación periodística, ********** y ********** (cónyuge del primero), por derecho propio y en su carácter de representantes legales de sus hijos **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, inician un juicio ordinario civil.
  4. En dicho juicio, los actores demandan de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Gobierno del Estado de Chihuahua, y/o de **********, y/o de **********, y/o de ********** y/o de **********, las siguientes prestaciones :

A) La declaración de que los demandados han generado un daño moral y la consecuente responsabilidad patrimonial; causando a los suscritos ********** y **********, así como a nuestros menores hijos **********, ********** y ********** de apellidos ********** y paguen una indemnización satisfactoria a título de reparación moral, tomando en cuenta los derechos lesionados, su grado de responsabilidad; igualmente todas las circunstancias que fundan de hecho y de derecho la presente demanda, la cual solicitamos en virtud del grave daño moral y la consecuente responsabilidad patrimonial, ésta no sea menos de ********** (sic) (********** M.N.).

B) La declaración de que ha incurrido en responsabilidad objetiva directa generadora de un daño moral, a los suscritos y familia y pague (sic) de una indemnización satisfactoria a título de reparación moral derivada de la responsabilidad objetiva.

C) El pago de los gastos y costas que se causen con motivo de la tramitación del presente juicio.

  1. Tras la substanciación del procedimiento, la jueza civil que conoce del asunto dicta sentencia, en la que determina que: i) procede la vía oral ordinaria civil; ii) la parte actora no probó los elementos de su acción; iii) en consecuencia, se absuelve a los demandados Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Gobierno del Estado de Chihuahua, **********, **********, ********** y **********, de las prestaciones reclamadas, y iv) se condena a la parte actora al pago de gastos y costas .
  2. Toca de apelación civil. En desacuerdo con la sentencia, la parte actora interpone recurso de apelación . La sala civil que conoce del asunto dicta sentencia, en la que confirma la resolución de primera instancia y condena a la parte actora al pago de costas en ambas instancias .
  3. Demanda de amparo directo . Inconformes, ********** y **********, por derecho propio y en representación de sus hijos, promueven un juicio de amparo directo . Por su parte, **********, en su carácter de titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Gobierno del Estado de Chihuahua, presenta un amparo directo adhesivo.
  4. Sentencia del tribunal colegiado. El tribunal colegiado que conoce del asunto resuelve y emite sentencia en la que niega el amparo solicitado y declara sin materia el amparo adhesivo promovido por la tercera interesada .

  1. Recurso de revisión . En desacuerdo con la sentencia, los quejosos interponen recurso de revisión. La Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve el asunto y ordena al tribunal colegiado dictar una nueva resolución con base en los estándares previstos en la ejecutoria de este Alto Tribunal .
  2. Sentencia del tribunal colegiado. En cumplimiento a lo ordenado por esta Primera Sala, el tribunal colegiado emite una nueva sentencia. No obstante, niega el amparo solicitado y declara sin materia el amparo adhesivo promovido por la tercera interesada .
  3. Recurso de revisión . Inconformes con la sentencia, los quejosos interponen de nueva cuenta recurso de revisión. El presidente de esta Suprema Corte ordena la formación del asunto bajo el número 5679/2021, designa al ministro Gutiérrez Ortiz Mena como ponente y envía los autos a la Primera Sala para su radicación .
  4. Finalmente, la presidenta de esta Primera Sala se aboca al conocimiento del asunto y ordena el envío de los autos al ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente .
  5. COMPETENCIA
  6. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión , ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil; materia que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  7. OPORTUNIDAD
  8. Tal como se advierte de la lectura de las constancias el recurso es oportuno: el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes del Estado de Chihuahua el 9 de noviembre de 2021 .
  9. LEGITIMACIÓN
  10. Esta Suprema Corte considera que los recurrentes cuentan con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se les reconoció en el juicio de amparo directo 371/2017, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.
  11. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
  12. A efecto de verificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto y, en su caso, proceder al estudio de fondo correspondiente, es menester reseñar las consideraciones establecidas por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 6467/2018, los conceptos de violación planteados en el juicio de amparo directo, las principales consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios formulados por los quejosos y recurrentes.
  13. Las consideraciones principales del amparo directo en revisión 6467/2018, cuyo conocimiento correspondió a esta Suprema Corte, son las siguientes:
    1. Son varios los elementos de relevancia constitucional que deben identificarse para analizar el ejercicio de la libertad de expresión frente a los derechos de la personalidad: que la información divulgada sea de interés público , la calidad de la persona que se dice afectada y el criterio subjetivo de imputación necesario para poder asignar una responsabilidad.
    2. En su sentencia, el tribunal colegiado señaló que, conforme al contenido de los derechos a la libertad de expresión y a la información, atendiendo a las actividades desempeñadas por el quejoso como abogado postulante en materia laboral, debía considerársele como figura pública en su modalidad de persona privada con proyección pública, ya que desarrollaba una función de interés público cuyo objetivo principal es la defensa de derechos laborales. Tal interpretación resulta inadecuada .
    3. Al respecto, se cuestiona, en primer lugar, lo siguiente: ¿el ejercicio de la profesión de los abogados en una sociedad democrática justifica una intromisión en su honor mayor que la de cualquier otro privado? Contrario a la postura interpretativa del tribunal colegiado, fijar una regla general que incluya a cualquier abogado dentro de la subcategoría de persona privada con proyección pública es un criterio sumamente sobre incluyente, que distorsiona la categoría constitucional de figuras públicas.
    4. Esto no significa que no haya casos en los que ciertos abogados litigantes pueden caracterizarse como personas con proyección pública debido a la conexión entre el ejercicio de su profesión y una especial responsabilidad social. No obstante, el problema está en la generalidad del criterio.
    5. En contraposición a la premisa de la que partió el tribunal colegiado, el hecho de que alguien sea abogado y sea litigante en cierta materia no tiene como consecuencia necesaria que tenga una responsabilidad que justifique, como regla general, mayores injerencias en su derecho al honor. En todo caso, ésta sería una consecuencia contingente; pero, si esto es así, entonces no sería el ejercicio de la profesión de abogado litigante como factor central lo que causaría la proyección pública, sino la relación de esta actividad con uno u otros factores adicionales.
    6. Asimismo, esta generalidad permitiría que una regla que pretende fomentar la vigilancia ciudadana sobre el sistema judicial se pueda transformar en una medida que menoscabe la libertad e independencia de los abogados y, con ello, el derecho a la asistencia letrada, que es lo que se pretendía proteger en el primer momento.
    7. En segundo lugar, se pregunta lo siguiente: ¿existe un elemento de voluntariedad o la asunción de un riesgo a la publicidad por parte de quienes ejercen la abogacía? En el caso de las personas que se desempeñan como abogados en el aparato de impartición de justicia y, en particular, en la materia laboral, contrario a la posición interpretativa implícita del tribunal colegiado, estimamos que no hay ningún indicativo de que el ejercicio de la mera profesión entrañe necesariamente una mayor exposición a la opinión pública o que haya un interés general de los medios sobre estas personas. No puede caracterizarse al ejercicio de la abogacía como una profesión que requiera la aceptación necesaria de una mayor injerencia en el derecho al honor y la vida privada.
    8. En el caso concreto, tanto el tribunal colegiado como los recurrentes están de acuerdo en que ********** es una persona sin notoriedad pública en su comunidad y que no se ha expuesto por actos propios al escrutinio público. Por ende, se estima que la postura interpretativa que categoriza de manera genérica a ********** como una persona privada con proyección pública que hizo el tribunal colegiado se apartó de este supuesto.
    9. En tercer lugar, cabe preguntarse: ¿los abogados cuentan con un acceso privilegiado a los medios y a la opinión pública debido a su profesión? Al respecto, no podemos asumir que los abogados en general, los abogados que participan en el aparato de justicia y, en particular, en el ámbito laboral, por ese solo hecho, tengan un acceso privilegiado a los medios de comunicación y a la opinión pública que conlleve su proyección como figura pública.
    10. Ello, pues, que un abogado en concreto cuente con este acceso es una cuestión contingente y, como tal, no depende de su profesión en sí misma. Más bien, depende de la persona, la información divulgada y las circunstancias que rodean al caso. En el caso concreto, no encontramos ninguna evidencia de que ********** tenga un acceso privilegiado a los medios de comunicación, ya sea por su ejercicio particular como abogado o por cualquier otra cuestión.
    11. Por otra parte, respecto de la interpretación del tribunal colegiado sobre el concepto de interés público y su convicción de que la información divulgada en el caso era de relevancia pública para la comunidad, esta Primera Sala considera que tal interpretación fue correcta . Ello, pues la información que se divulgó cumple con las características de nuestra línea jurisprudencial para ser catalogada como de interés público.
    12. Como se observa, la nota periodística busca retratar una situación que ocurre al interior del sistema de impartición de justicia laboral en el Estado de Chihuahua, en donde se dice que doce abogados “acaparan” una gran cantidad de demandas laborales, los cuales pueden llegar a obtener una importante cantidad de dinero. Asimismo, la nota pretende exponer la supuesta conducta antiética de estos abogados, para hacerse de los asuntos.
    13. Para esta Primera Sala es clara la conexión entre la información difundida y el interés público. La conexión es directa porque es imprescindible que los gobernados, como beneficiarios del sistema de impartición de justicia, puedan evaluar y discutir sobre si los jueces, fiscales, abogados y demás partícipes de ese sistema de impartición de justicia ejercen debidamente sus funciones y responsabilidades. Así, la información que consiste en exponer un alegado esquema para “acaparar” casos de manera antiética por parte de los abogados no sólo fomenta la vigilancia pública sobre el sistema de impartición de justicia, sino que también alerta a los beneficiarios de éste, sobre tales conductas.
    14. Por su parte, el apartado de la nota en donde se alude a información relativa al nombre de **********, y al número de demandas laborales que supuestamente representa, es pertinente para la exposición del tema de interés público y, por ello , se relaciona a su vez de manera indirecta con la referida temática de interés público . La rendición de cuentas por parte de un abogado sobre su apego a la ética profesional sólo es posible en la medida en que se exponga la situación particular de dicho abogado. A su vez, la referencia al número de casos resulta relevante porque parte de la mecánica que se busca retratar en la nota incluye este supuesto “acaparamiento” de una gran cantidad de casos por parte de los doce abogados que refiere.
    15. En conclusión, como bien lo interpretó el tribunal colegiado al hacer alusión a los alcances de la libertad de expresión y el derecho a la información, en el asunto está presente información divulgada relacionada con una cuestión o temática de interés público . Por ende, el cuestionamiento que surge es: ¿cuál es el criterio subjetivo de imputación aplicable en este tipo de escenarios, donde la información divulgada es de interés público, pero el sujeto que se dice afectado por las expresiones es una persona privada? Nuestra respuesta es que aplica el criterio de real malicia.
    16. La real malicia, como criterio subjetivo de imputación, tiene como finalidad la potencialización de la protección del principio de la libertad de expresión. Ésta tiene como política o directriz promover la libre manifestación y flujo de información, ideas y opiniones; evitar el control del pensamiento; mantener abiertos los canales del discurso y, consecuentemente, impedir la generación de un "efecto de desaliento" en la población tendiente a inhibir de forma absoluta el derecho a la libertad de expresión.
    17. Así, cuando la información divulgada es de interés público, pero el sujeto que se dice afectado no cumple las características para ser catalogado como una figura pública (más bien es una persona privada), se advierte que se encuentran presentes las mismas razones que dan pie al criterio de real malicia. La relevancia pública de la información no se demerita por el hecho de que esté involucrada una persona privada.
    18. Por los motivos anteriores, en cumplimiento de las reglas que rigen el juicio de amparo, y dado que nos encontramos con una interpretación incorrecta del alcance de los derechos a la libertad de expresión y derecho a la información, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al tribunal colegiado del conocimiento, a efecto de que revise nuevamente la legalidad del acto reclamado y adapte su criterio a los lineamientos constitucionales dados en esta ejecutoria.
    19. En particular, el tribunal colegiado deberá considerar a ********** como una persona privada sin proyección pública, pero, en atención a que la temática de la información difundida es de interés público, deberá aplicar el estándar de la real malicia y verificar si, con las pruebas aportadas, se acreditó este criterio subjetivo de imputación .
  14. Por otra parte, en la demanda de amparo, los quejosos esgrimen diversos conceptos de violación. A continuación, se sintetizan los más relevantes:
    1. Contrario a lo que considera la sala responsable, se cumplen todos los elementos de la acción para acreditar la responsabilidad civil. Se encuentra acreditada la ilicitud de la conducta de ********** y de **********, ya que, sabiendo que no contaban con datos ciertos y precisos sobre los asuntos laborales tramitados por los actores, basados en suposiciones dolosas y falsas, negligentemente y con falta de cuidado, aplicación y diligencia (negligencia), se publicaron datos y calificativos agraviantes a sabiendas del daño que podían causarse (dolo).
    2. Asimismo, se acredita el daño y su responsabilidad con la sola publicación de la nota periodística y con las confesionales de ********** y **********. También se encuentra acreditada la relación de causalidad entre la conducta ilícita y el resultado dañoso.
    3. La autoridad responsable no aplicó correctamente el artículo 270 del Código de Procedimientos Civiles, pues debido a la afirmación implícita en su negativa correspondía a ********** (el periodista) demostrar que ********** le proporcionó la información publicada. Adicionalmente, la sala responsable indebidamente confirmó que no podía obligar al periodista a comprobar su dicho e incorrectamente impuso la carga probatoria a los suscritos.
    4. La sentencia reclamada viola derechos humanos y carece de exhaustividad. De haberse analizado todos los aspectos relevantes, sería notorio que existe una contradicción entre los dichos de los demandados; por lo que, en términos del artículo 270, fracción II del Código de Procedimientos Civiles, el periodista debió probar su dicho y, al no hacerlo, se le debió condenar a las prestaciones reclamadas.
    5. La sala responsable transgrede el derecho a un juicio justo e imparcial, atenta contra el debido proceso y se aleja del tercer párrafo del artículo 1º constitucional. A su vez, omite proteger y garantizar los derechos humanos a la vida privada y a la seguridad, pues dejó de aplicar el principio de progresividad hacia sus derechos al honor, decoro, profesión y familia; todo ello, negando la reparación de las violaciones a sus derechos humanos ante una insuficiente interpretación del alcance de esos derechos.
    6. Contrario a la determinación de la responsable, el agravio relacionado con que el periodista debió probar su dicho fue debidamente combatido por los quejosos, por lo que cumplieron con la expresión de su causa de pedir. Por tanto, la tesis de rubro “CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR RAZONAMIENTO COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO.” invocada por la responsable no era aplicable al caso.
    7. Tampoco eran aplicables las jurisprudencias de rubros “DERECHO A LA INFORMACIÓN. DIMENSIÓN INDIVIDUAL Y DIMENSIÓN COLECTIVA.” , y “LIBERTAD DE INFORMACIÓN. PARA SU EJERCICIO BASTA SUSTENTAR LOS CONTENIDOS PUBLICADOS EN RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES, SIN QUE SEA NECESARIO QUE AQUELLAS SE ENCUENTREN FIRMES.” La primera, porque, aunque hace referencia al derecho de las personas a buscar información, hay información que no puede ser divulgada al público en general, como acontece en el caso; la segunda, porque no se publicaron resoluciones, sino datos, estadísticas, conductas, dinero y nombres en situaciones negativas.
    8. Asimismo, la tesis de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SOLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON INTENCIÓN DE DAÑAR.” , invocada por la responsable, también es inaplicable al caso, o bien, en todo caso, es aplicable en beneficio de los quejosos (al estar demostrado que la información difundida fue falsa, que se difundió a sabiendas de su falsedad y con la intención de dañar). Misma situación ocurre con la tesis de jurisprudencia de rubro “DAÑO MORAL. PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RELATIVA.” , pues la conducta ilícita afecta bienes fundamentales de los quejosos como lo son la honra, reputación, vida privada y seguridad.
    9. En consecuencia, se estima que la sala responsable omitió hacer un ejercicio de ponderación sobre los derechos humanos en conflicto. Evidentemente, existe un choque entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la vida privada y el honor, contraponiéndose los artículos 6 y 7 con los artículos 1° y 16 Constitucionales. Además, se encuentran involucrados tres niños.
    10. Por ello, se estima que la autoridad responsable no hizo una interpretación correcta sobre el derecho a informar y a la libertad de expresión , pues, si bien, la sociedad está en su derecho de ser informada de aspectos importantes de su comunidad, la manera en que los demandados ventilaron la información no fue adecuada, al haberse publicado de manera negativa.
    11. Al respecto, el nombre del quejoso no es de interés general para la sociedad. Por el contrario, ya que la sociedad se entera de supuestos malos abogados con nombre y apellido, el ataque a su honra y seguridad se actualiza en términos de los derechos a la libertad de expresión, honor y vida privada, al ser una persona privada.
    12. La sala responsable insiste en aplicar el principio de legalidad ciñéndose a lo que dice la ley, sin tomar en cuenta el Estado de Derecho Constitucional. La autoridad responsable debe ir más allá, debe ponderar adecuadamente los derechos humanos en conflicto y proteger el más valioso. Tratándose de derechos fundamentales, después de la vida y la libertad personal, se encuentra el derecho a la privacidad y seguridad de la familia, que llevan implícitos la dignidad y el honor. El derecho a la libertad de expresión tiene limitantes, una de ellas es que no se afecte a terceros.
    13. Los artículos 17 y 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos tienen un señalamiento puntual sobre los derechos humanos en conflicto, estableciendo límites a la libertad de expresión. En específico, que el ejercicio de la libertad de expresión tiene restricciones, siendo una de ellas la de asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás.
  15. Posteriormente, mediante la sentencia de amparo dictada en sesión de 7 de octubre de 2021, el tribunal colegiado emite, entre otras, las siguientes consideraciones:
    1. Categorización de **********. En atención a lo ordenado por la Suprema Corte en el amparo directo en revisión 6467/2018, el problema jurídico a resolver relacionado con la existencia de un daño moral y la condena por responsabilidad patrimonial (acción intentada), se aborda a partir de categorizar al quejoso como una persona privada sin proyección pública.
    2. Relevancia pública de la información difundida. La Primera Sala precisa que fue correcta la interpretación de este tribunal colegiado de considerar que la información que se divulgó cumple con las características jurisprudenciales para ser catalogada como de interés público.
    3. Así, puede existir una temática de interés público relacionada con una persona privada, como ocurre en el caso en estudio. Ello, pues la nota periodística busca retratar una situación que ocurre al interior del sistema de impartición de justicia laboral en el Estado de Chihuahua, en donde se dice que doce abogados (entre los que se encuentra David Vázquez Enríquez) “acaparan” una gran cantidad de demandas laborales, los cuales pueden llegar a obtener una importante cantidad de dinero y supuestamente se conducen con conductas “antiéticas”.
    4. Criterio subjetivo de imputación. Al tratarse de un asunto en el que la información divulgada es de interés público, pero el sujeto que se dice afectado por las expresiones es una persona privada, la Primera Sala de la Suprema Corte considera que el criterio subjetivo de imputación continúa siendo el de la “real malicia” o “malicia efectiva”, el cual busca la potencialización de la protección del principio de la libertad de expresión.
    5. Lo anterior, sin que se deje en estado de indefensión a la persona privada. Por el contrario, al traerla al debate público, ésta puede hacer ejercicio de su derecho constitucional a la réplica, e, incluso, si se satisface el estándar de real malicia, puede obtener una reparación de carácter civil por la afectación de alguno de sus derechos de la personalidad.
    6. Aplicación del estándar de la real malicia y verificación de las pruebas aportadas. Los conceptos de violación de la demanda giran en torno a la veracidad de la nota, las cargas probatorias y los límites a la libertad de expresión y de información, frente a la supuesta actualización del daño moral y la vulneración del derecho del honor; cuestión que la autoridad responsable no advirtió, ya que omitió ponderar los derechos humanos en conflicto.
    7. Se estima que los argumentos de la parte quejosa son fundados , pues la responsable no advirtió que en el caso se presenta un conflicto de derechos fundamentales (el derecho a la libertad de expresión de los demandados, el derecho de información veraz e imparcial de la sociedad y el derecho a la privacidad y honor de los quejosos; en específico, de **********, con motivo de su profesión).
    8. Asimismo, se considera que, para confirmar la sentencia de primer grado, el tribunal de alzada se basó fundamentalmente en el sistema de cargas probatorias previsto en el artículo 270 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, lo cual resultó incorrecto. Entonces, de acuerdo con lo ordenado por el Alto Tribunal, se analizará la legalidad del fallo reclamado, a la luz del sistema dual de protección (tesis aislada 1ª. CLXXIII/2012 (10ª.) .
    9. Al respecto, la principal consecuencia del sistema de protección dual es la doctrina de la “real malicia” o “malicia efectiva”, que se traduce en la imposición de sanciones civiles exclusivamente en aquellos casos en que exista información falsa (en caso del derecho a la información) y que haya sido producida con “real malicia” (aplicable tanto al derecho a la información, como a la libertad de expresión), esto es, con la intención de dañar. Al respecto, se reitera que el contenido de la nota periodística versa sobre un tema de interés público para la sociedad.
    10. A continuación, se analiza si la nota periodística cumple o no con los requisitos necesarios para que la información contenida (hechos) goce de la protección constitucional y, por ende, posea o no, un mayor peso, que la intromisión al derecho del honor que, con la publicación de dicha nota, se realizó al ahora quejoso.
    11. En primer lugar, la nota informativa no contiene la simple exposición de una opinión sobre los supuestos procedimientos irregulares para allegarse de asuntos laborales por parte del quejoso y demás profesionistas. Ello, pues la nota señala de manera directa la participación de **********, e, incluso hace referencia a datos específicos, como el número de juicios a su cargo, el rango de ganancias que obtendría, entre otros. Entonces, no se trata de la expresión de un comentario u opinión sobre el tema, sino la divulgación de hechos que impactan en la vida profesional del quejoso.
    12. Ahora, debe recordarse que, de acuerdo a los lineamientos marcados por la Primera Sala, el informador debe poder mostrar de algún modo que ha respetado un cierto estándar de la diligencia en la comprobación de los hechos acerca de los cuales informa y, si no llega a conclusiones indubitadas, el modo de presentar la información debe sugerir al público que existen otros puntos de vista y otras conclusiones posibles sobre los hechos o acontecimientos que se relatan, pues sólo así, se genera el debate en una materia de interés público.
    13. Al respecto, es cierto , como lo aduce el quejoso, que la veracidad de la nota se encuentra controvertida , pues, aun cuando el requisito de veracidad no significa la información deba ser “clara e incontrovertiblemente cierta”, sino a que la nota esté respaldada por un razonable ejercicio de investigación y comprobación encaminado a determinar que la información tiene suficiente asiento en la realidad, en el caso concreto, la funcionaria pública negó categóricamente haber proporcionado la entrevista y los datos específicos que el periodista, de manera textual, señaló que ésta le proporcionó. Negativa que no se encuentra desvirtuada con ningún otro medio de prueba.
    14. No obstante, los argumentos del quejoso no son aptos para conceder el amparo solicitado. Se reitera que la Suprema Corte determinó que, tratándose de información de interés público (como el presente caso) el estándar aplicable para la ponderación de los derechos fundamentales en pugna es el de “malicia efectiva”, conforme al cual, sólo será procedente una condena por daño moral a favor de la parte demandante si quedó demostrado en el juicio que el periodista difundió la información “a sabiendas de su falsedad”, o con total despreocupación de confrontarla con hechos objetivos, lo que se traduce en una especie de negligencia inexcusable; cuestiones que, como se vio, en el caso no fueron acreditadas.
    15. Por tal motivo, aun cuando devienen fundados los conceptos de violación del quejoso con respecto a que la sala responsable no realizó un ejercicio de ponderación de los derechos humanos en conflicto, sus argumentos devienen inoperantes , pues, finalmente, este tribunal colegiado arriba a la misma conclusión que la autoridad responsable.
    16. Si bien es cierto que con la nota se realizó una intromisión en la reputación del quejoso como profesional del derecho en materia laboral, y que la veracidad de la nota se encuentra contradicha, tales cuestiones no son suficientes para que el derecho del honor (reputación) del quejoso prevalezca, en relación con el derecho de la información del periodista.
    17. En este caso, la nota periodística por sí sola no demuestra la intención de dañar al quejoso, pues la información publicada atiende a cuestiones de interés público que fomentan el debate público y, por tanto, su difusión sólo puede ser limitada si se acredita (por parte de los demandantes) que fue publicada con “malicia efectiva” . Aspecto que no se encuentra acreditado en autos .
    18. En ese orden, deben desestimarse los argumentos del quejoso, de que con la sola publicación de la nota se acredita el daño moral causado, pues, para poder arribar a dicha conclusión, la parte quejosa debió demostrar a través de elementos objetivos, que el autor de la nota actuó con negligencia inexcusable, esto es, que tenía conocimiento de que la información era inexacta y que, aun así, decidió publicarla, con una total despreocupación por verificarla.
    19. Por las razones expuestas, es infundado que la nota periodística haya excedido los límites constitucionales por haberse hecho con la intención de dañar y desprestigiar al quejoso, pues quedó demostrado que no existe medio de prueba que acredite tal extremo.
    20. Responsabilidad civil imputada a la **********. El quejoso señaló que fue incorrecto que la sala responsable no tuviera por acreditada la conducta ilícita de la empresa demandada. Estos argumentos son desestimados , por lo siguiente.
    21. En el caso, el periodista publicó en “**********” un artículo de su autoría, producto de su investigación periodística y opinión personal. Asimismo, la compañía periodística no hizo suyas ni las opiniones, ni la información que presentó su autor, menos aún, las complementó con dichos propios, sino que sólo abrió sus espacios para que su autor expresara, expusiera y opinara respecto de los resultados de la entrevista que –dice– realizó, por lo que no puede responsabilizársele de verificar si las aseveraciones del autor de la nota que pudiera tener efectos sobre la reputación o el honor de una persona son o no legítimas.
    22. Responsabilidad civil imputada a la entonces presidenta de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje (**********) y a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, así como a su titular, **********. En la demanda natural se imputó a la entonces presidenta de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje haber dado información confidencial sobre los asuntos que se tramitan en la dependencia y a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, así como a su titular, se les imputó la omisión de evitar el actuar de la funcionaria pública.
    23. Sin embargo, no se acreditó la conducta y omisión reprochadas, pues la autoridad responsable acertadamente determinó que no quedó acreditado que la primera proporcionara la información al periodista, y, como consecuencia lógica, que se actualizara la omisión de la segunda. Por ello, los argumentos de la parte quejosa devienen infundados .
    24. Responsabilidad civil demandada por ********** y sus hijos. Se identifica a este grupo de quejosos como personas privadas; sin embargo, dicha situación, por sí, no hace procedente la acción intentada , máxime que la información contenida en la nota no tiene estrecha injerencia en relación con su vida privada, pues fundamentalmente cuestiona la actividad profesional del quejoso. Adicionalmente, al no haber acreditado el daño moral contra el quejoso, no puede derivarse afectación a terceras personas.
    25. Derecho de réplica . El quejoso señala que la autoridad responsable no atendió los derechos violentados al no aplicar la ley reglamentaria del artículo 6º constitucional, en lo referente al derecho de réplica. Al respecto, no le asiste razón al quejoso, pues el derecho de réplica no fue señalado como prestación por los actores, por lo que no formó parte de la litis. Por ello, los quejosos tienen a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía y forma que estimen conveniente.
    26. Entonces, ante lo ineficaz de los conceptos de violación, se procede a negar el amparo solicitado a la parte quejosa principal.
    27. Amparo adhesivo. Al negarse la protección constitucional en el juicio de amparo directo principal, procede declarar sin materia el amparo adhesivo promovido por la tercera interesada.
  16. Al interponer el recurso de revisión , la parte quejosa formula diversos agravios, entre los que destacan los siguientes.
    1. El tribunal colegiado se aparta de la ejecutoria del Alto Tribunal, al señalar que los conceptos de violación sobre la calidad del quejoso, la temática de la información difundida y el criterio subjetivo de imputación ya no serán objeto de estudio. No obstante, tales elementos son el parámetro de legalidad que debe ser resuelto como fondo del asunto. Por ello, la consideración del tribunal trastoca los principios de autonomía de la voluntad, el libre desarrollo de la personalidad, la tutela efectiva y el debido proceso. Asimismo, la consideración del tribunal es incongruente , ya que señala que los puntos anteriores no serán objeto de estudio, pero, al atender los lineamientos de ejecutoria, entra al estudio de estos.
    2. En su ponderación de los derechos humanos en colisión, el tribunal colegiado omite el test de proporcionalidad de cuatro gradas. La ponderación de otorgar mayor peso a la libertad de expresión del periodista sobre el derecho a la vida privada de los quejosos, en el sentido y por los motivos expresados por el tribunal, vulneran los derechos humanos de los quejosos a la presunción de inocencia, libre desarrollo de la personalidad y trabajo.
    3. El tribunal se aparta de la verdad y vulnera los derechos humanos al trabajo, a la autonomía de la voluntad y al libre desarrollo de la personalidad, al dar por cierto que la nota periodística busca retratar una situación que ocurre al interior del sistema de impartición de justicia laboral.
    4. Es inconstitucional la consideración del tribunal colegiado: ataca los derechos humanos y se aparta de la obligación constitucional de tutelarlos, al referir que el número de demandas que lleva el quejoso es de interés público .
    5. Contrario a lo que el tribunal considera sobre la real malicia , la finalidad de dicha figura es que se difunda una noticia a sabiendas de que es falsa y con la intención de causar un daño. En el caso, se acredita la falsedad de la noticia. Asimismo, la intención de causar un daño es evidente.
    6. El tribunal colegiado hace un análisis equívoco de la finalidad de la nota periodística , pues su contenido no es tema de interés para la sociedad. Además, el contenido es falso y parcial. La sociedad no tiene la obligación de recibir información falsa en aras de un derecho a la libertad de expresión.
    7. El tribunal interpreta inadecuadamente los juicios de valor sobre el derecho al honor, cuando la libertad de expresión utiliza frases y expresiones ultrajantes y ofensivas, que, en el caso concreto, resultaron innecesarias e impertinentes. Asimismo, omite realizar un parámetro de legalidad , al eludir el análisis desde un plano jurídico, incumpliendo con su obligación constitucional de realizar un control difuso de la norma de la que emana el acto reclamado.
    8. La sentencia se aparta del principio de mínima intervención . Dicho principio consiste en que la ley garantice que el Estado, en su relación con el gobernado, establezca normas que eviten interferencia en sus derechos. El tribunal colegiado no solo se aparta de dicho principio, sino que permite que un poder táctico intervenga en los derechos humanos al trabajo, vida privada y libre desarrollo de la personalidad del quejoso.
    9. El tribunal colegiado llega a una conclusión incorrecta al señalar que los órganos jurisdiccionales tienen vedada la posibilidad de realizar una valoración particular de naturaleza axiológica sobre las expresiones utilizadas. Por el contrario, los tribunales tienen la facultad de realizar una valoración de las expresiones y su alcance, cuando son utilizadas para causar daño. Considerar lo contrario permitiría que el daño moral al honor fuera letra muerta en la legislación civil.
    10. El razonamiento del tribunal sobre la eficacia probatoria de las pruebas atenta contra los derechos humanos tutelados en los artículos 1º y 133 constitucionales. Ello, pues aun cuando concluye que los medios de convicción no demuestran que los datos publicados sean veraces, señala que tampoco demuestran lo contrario. Tal argumento es insostenible para negar el amparo, pues los derechos humanos deben aplicarse siempre en beneficio de las personas. Si, como lo señala el tribunal, los medios no prueban ni una ni otra cosa debió aplicar el derecho favoreciendo al quejoso.
    11. El tribunal colegiado hace una interpretación entre los derechos a la libertad de expresión y a la vida privada, ejecutando una ponderación carente de sustento constitucional . Da por cierto que la nota periodística publicada realiza una intromisión en la reputación del quejoso como profesional del derecho.
    12. El tribunal omite decidir sobre los derechos humanos al principio de igualdad y no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, a la presunción de inocencia, al principio pro persona, al trabajo y a la tutela efectiva.
    13. Es incorrecta la decisión del tribunal colegiado de desestimar los argumentos del quejoso. No solo existe la nota periodística, que, por sí sola, es agraviante. Existen pruebas y argumentos que demuestran la falsedad de ésta, por ejemplo, que la funcionaria invocada como fuente de la nota negó categóricamente haber dado la entrevista.
    14. El tribunal se aparta del principio de veracidad . Es evidente que la generación de un daño, perjuicio y la afectación en mi reputación no se encuentra aislada. Se acreditó que el periodista excedió los límites constitucionales para atacar mi vida privada, pues la nota periodística no tuvo fuente, fue falsa, maliciosa y se publicó con la intención de dañar la imagen de los abogados que representan a la parte obrera, entre ellos, al quejoso.
    15. El tribunal colegiado falta a la verdad y se aparta de su obligación constitucional de aplicar las normas relativas a los derechos humanos siempre en beneficio de la persona . Se equivoca en el valor jurídico de la prueba, si considera que la empresa periodística no hizo suyas las opiniones e información del periodista.
    16. El tribunal se aparta de los lineamientos de la sentencia de la Primera Sala al analizar la responsabilidad de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y de la funcionaria. Aun cuando tiene como cierto que la funcionaria pública no proporcionó la información al periodista, hace una ponderación y valoración de las pruebas de manera equívoca, que se traduce en la vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica. Si, como considera el tribunal colegiado, la funcionaria no proporcionó la información al periodista y éste, a su vez, se excepciona señalando que publicó la nota de acuerdo con la información recibida por aquella, resulta imposible que lo publicado pueda ser verdad.
    17. El tribunal colegiado ejecuta un análisis incongruente del caso, pues impone al periodista la carga de probar que la funcionaria pública le proporcionó la información. Posteriormente, llega a la conclusión de que su dicho es insuficiente, pues no lo corrobora con diverso medio de convicción. Consecuentemente, el tribunal, atendiendo el debido proceso, debió llegar a la conclusión de que la funcionaria pública no concedió la entrevista alegada; que el periodista faltó a la verdad; que el periodista publicó la nota a sabiendas de que no era cierta y con el ánimo de dañar, y que el periodista no cumplió con la carga procesal que le imponía el artículo 270 fracción I del Código Procesal Civil del Estado de Chihuahua.
    18. En cuanto al daño reclamado por los diversos quejosos, al tratarse de menores de edad , el tribunal estaba obligado a resolver bajo esa perspectiva , siempre de acuerdo con el artículo 1º constitucional y aplicando el control difuso previsto en el artículo 133 constitucional.
    19. En cuanto al derecho de réplica , el tribunal colegiado omite ejecutar el control difuso previsto en el artículo 133 Constitucional. Aun cuando no se haya hecho valer como prestación, el citado control difuso permite al tribunal regular la ley que da origen al acto reclamado. Así, al advertir que el quejoso fue privado del derecho de réplica, como efectivamente ocurrió, debió aplicar la ley que más favoreciera a la persona.
    20. El tribunal omite analizar el fondo del agravio planteado por los quejosos, consistente en que los testigos de la demandada ********** depusieron sobre el delito de extorsión del que fueron víctimas varios abogados, incluido el quejoso.
    21. Finalmente, no compartimos la consideración del tribunal colegiado, cuando señala que los quejosos no aportamos una sola prueba para desvirtuar los hechos consignados en la nota periodística. Aportamos varias, entre ellas la confesional de la supuesta fuente informativa, quien negó categóricamente haber proporcionado los datos publicados.
  17. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  18. Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala debe verificar la procedencia del presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  19. Por regla general, las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo son inatacables. En ese sentido, el recurso de revisión en amparo directo es un medio de impugnación extraordinario, que sólo será procedente cuando se cumplan los requisitos señalados expresamente por la Constitución y la Ley de Amparo.
  20. Al respecto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , el recurso de revisión en amparo directo procede, siempre que se satisfagan los siguientes dos requisitos:
  21. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de una norma general; se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, se haya omitido el estudio respectivo cuando en los conceptos de violación de la demanda de amparo se haya planteado alguna de esas cuestiones, y
  22. Que el problema de constitucionalidad revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación .
  23. Aunado a ello, de conformidad con el acuerdo general de referencia , se entenderá que se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, sólo cuando:
  24. La cuestión de constitucionalidad planteada dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
  25. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  26. Es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de este Tribunal Constitucional, de tal modo que, su admisión a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso .
  27. Ahora bien, con base en el análisis del amparo en revisión 6467/2018, la demanda de amparo, la sentencia del tribunal colegiado y los agravios hechos valer por la parte quejosa y recurrente, esta Primera Sala considera que el presente recurso de revisión es improcedente , al no satisfacerse el primer requisito de procedencia, esto es, la subsistencia de una cuestión de constitucionalidad .
  28. De la demanda de amparo se advierte que la parte quejosa reclama, en el ámbito constitucional, que la sala responsable realizó una interpretación insuficiente del alcance de los derechos humanos a la vida privada y a la seguridad. Asimismo, alega que la autoridad responsable no hizo una interpretación correcta sobre el derecho a informar y a la libertad de expresión . Además, reclama que la sala omitió hacer un ejercicio de ponderación sobre los derechos humanos en conflicto, es decir, entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la vida privada y el honor , para así proteger el más valioso.
  29. Por otra parte, de la sentencia de amparo se advierte lo siguiente. En primer lugar, el tribunal colegiado estudia el fondo del asunto, a partir del alcance de los derechos a la libertad de expresión, información y honor, establecido por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 6467/2018 , mediante el cual se ordenó al tribunal colegiado resolver conforme a lo establecido en la ejecutoria.
  30. A partir de tal interpretación constitucional, el tribunal colegiado determina en su sentencia que: i) el problema jurídico a resolver relacionado con la existencia de un daño moral y la condena por responsabilidad patrimonial se abordará a partir de categorizar al quejoso como una persona privada sin proyección pública ; ii) la información contenida en la nota periodística debe ser clasificada como de interés público , y, iii) por lo tanto, el criterio subjetivo de imputación aplicable al caso es el de la “real malicia” o “malicia efectiva”, el cual busca la potencialización de la protección a la libertad de expresión.
  31. Al respecto, el tribunal reitera los estándares de esta Suprema Corte , al señalar que la doctrina de la “real malicia” se traduce en la imposición de sanciones civiles, exclusivamente en aquellos casos en que exista información falsa (en caso del derecho a la información) y que haya sido difundida con “real malicia” (aplicable tanto al derecho a la información, como a la libertad de expresión); esto es, que se haya difundido a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar. Con base en las consideraciones anteriores, el tribunal colegiado procede a estudiar los conceptos de violación del quejoso.
  32. Finalmente, del escrito de agravios se advierte que la parte quejosa reclama, principalmente, lo siguiente: que el tribunal colegiado se aparta de la ejecutoria emitida por esta Primera Sala al señalar que los conceptos de violación sobre la calidad del quejoso, la temática de la información difundida y el criterio subjetivo de imputación aplicable ya no serán objeto de estudio, pues tales elementos son el parámetro de legalidad que debieron ser resueltos como fondo del asunto. Asimismo, indica que el tribunal hace una ponderación carente de sustento constitucional respecto de los derechos a la libertad de expresión y a la vida privada.
  33. También se duele de que el tribunal colegiado se aparta de la verdad y vulnera los derechos humanos al trabajo, a la autonomía de la voluntad y al libre desarrollo de la personalidad, al dar por cierto que la nota periodística busca retratar una situación que ocurre al interior del sistema de impartición de justicia laboral . Asimismo, señala que la consideración del tribunal colegiado relacionada con que el número de demandas que lleva el quejoso es de interés público ataca los derechos humanos y se aparta de la obligación constitucional de tutelarlos. Aunado a ello, indica que el tribunal colegiado hace un análisis equívoco de la finalidad de la nota periodística, pues su contenido no es tema de interés para la sociedad.
  34. El quejoso también alega que el razonamiento del tribunal sobre la eficacia probatoria de las pruebas atenta contra los derechos humanos tutelados en los artículos 1º y 133 constitucionales: aun cuando concluye que los medios de convicción no demuestran que los datos publicados sean veraces, el colegiado expresa que tampoco demuestran lo contrario. Además, el quejoso aduce que, contrario a lo considerado por el tribunal, en el caso sí se acredita la falsedad y parcialidad de la noticia y que la intención de causar un daño es evidente.
  35. Por último, indica que es incorrecta la decisión del tribunal colegiado de desestimar los argumentos del quejoso, pues no solo existe la nota periodística, que, por sí sola, es agraviante, sino que existen pruebas y argumentos que demuestran la falsedad de ésta, por ejemplo, que la funcionaria invocada como fuente de la nota negó categóricamente haber dado la entrevista. Entonces, señala que el tribunal colegiado se equivoca en el valor jurídico de la prueba ya que considera que la empresa periodística no hizo suyas las opiniones e información del periodista.
  36. Establecido lo anterior, la improcedencia del presente recurso de revisión se actualiza, por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, en los agravios en los que aduce : (i) que el tribunal colegiado se aparta de la ejecutoria de esta Suprema Corte al señalar que no estudiará la calidad del quejoso, la temática de la información difundida y el criterio subjetivo de imputación aplicable; (ii) que el tribunal hace una ponderación carente de sustento constitucional, respecto de los derechos a la libertad de expresión y a la vida privada, y, (iii) que el tribunal colegiado vulnera derechos humanos al señalar que la nota periodística se relaciona con el sistema de impartición de justicia laboral y que es de interés público.
  37. De una lectura integral del amparo directo en revisión 6467/2018 , resuelto por esta Primera Sala, y del amparo directo 371/2017 , resuelto nuevamente por el tribunal colegiado en octubre de 2021, se aprecia que el tribunal responsable reprodujo en su sentencia los criterios dictados por esta Suprema Corte aplicables al caso, en torno a la calidad del quejoso, la temática de la información difundida y el criterio subjetivo de imputación correspondiente, los cuales resultaron de la interpretación de esta Primera Sala con respecto del alcance de los derechos a la libertad de expresión y a la vida privada.
  38. Así, en acatamiento a lo ordenado en el amparo directo en revisión 6467/2018, el tribunal colegiado señaló que el quejoso es una persona privada sin proyección pública; que la información de la nota periodística es de interés público, y que el criterio de imputación subjetiva es el de “real malicia” o “malicia efectiva”. En ese sentido, el tribunal colegiado no se apartó de la línea jurisprudencial esgrimida por la Primera Sala, sus consideraciones no violentaron derechos humanos, ni realizó una ponderación de derechos carente de sustento constitucional. Motivo por el cual, lo alegado por el quejoso no conforma una cuestión propiamente constitucional.
  39. Por otra parte, los agravios relacionados con que el razonamiento del tribunal en torno a la eficacia probatoria de las pruebas atenta contra los derechos humanos tutelados en los artículos 1º y 133 constitucionales, pues, según la parte quejosa, existen diversas pruebas y argumentos que acreditan la falsedad de la información, la parcialidad de la nota, la intención de causar un daño y el daño provocado. Estos argumentos versan sobre cuestiones de legalidad , ligadas a la valoración probatoria del tribunal colegiado, pues se encaminan reiteradamente a señalar que, de una “valoración apropiada” de las pruebas, se concluiría que la información de la nota es falsa, se publicó con la intención de dañar y se produjo un daño, por lo que se concedería el amparo al quejoso.
  40. Tales argumentos no actualizan una cuestión constitucional que pueda ser revisada por esta Sala, incluso aunque el quejoso haya aducido la violación a preceptos constitucionales, pues, dado que el tribunal colegiado no hizo una interpretación de ellos, ni omitió realizarla previa petición del quejoso en la demanda de amparo, no debe considerarse que subsiste un tema de constitucionalidad.
  41. Al respecto, resultan aplicables, en lo que interesa, la jurisprudencia 1ª./J.67/2011 de esta Primera Sala, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE POR INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS CUANDO, POR UN LADO, SE COMBATEN ASPECTOS DE MERA LEGALIDAD Y, POR OTRO, NO SE CONTROVIERTE EL PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.” ; la jurisprudencia 1ª./J.30/2016 (10ª.) de la Primera Sala, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES. , así como, la jurisprudencia 2ª./J. 29/2019 (10ª.) de la Segunda Sala, de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.” .
  42. Con base en lo anterior, esta Primera Sala advierte que, en el presente asunto, no subsiste un tema de constitucionalidad que amerite la procedencia del recurso. Ello, pues, por una parte, el tribunal colegiado no realizó una interpretación directa de un precepto constitucional, sino que acató las consideraciones ordenadas por este Alto Tribunal en el amparo directo en revisión 6467/2018, y, por otra parte, no omitió realizar un estudio de constitucionalidad planteado por la parte quejosa en la demanda de amparo y reclamado posteriormente en el escrito de agravios.
  43. DECISIÓN
  44. Conforme a lo expuesto, en el presente asunto no subsiste un tema de constitucionalidad que actualice la competencia de esta Sala para la revisión en amparo directo, por lo que debe desecharse el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida. Sin que sea obstáculo a esta decisión que el ministro presidente admitiera el recurso de revisión, pues el auto admisorio no es definitivo ni causa estado, ya que deriva de un examen preliminar. Por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso es improcedente, debe desecharse.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión, que a este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la ministra Norma Lucía Piña Hernández; los ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente), y la ministra presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.