AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 617/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 617/2022

Fecha: 16-Nov-2022

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 617/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de dos de diciembre de dos mil veintiuno, por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.A. 249/2021.

El problema que la Segunda Sala debe resolver es si se actualiza alguna cuestión de constitucionalidad respecto de la interpretación que realizó el tribunal colegiado de circuito, sobre el artículo 506, párrafo 1, inciso a), del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, la cual, afirman las quejosas, aquí recurrentes, no respeta los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales y, por ende, si el recurso es procedente.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio contencioso administrativo. Day International Inc., y Varn International Inc., demandaron la nulidad de la resolución confirmativa ficta recaída al recurso de revocación interpuesto contra la resolución contenida en el oficio número 110-05-02-00-00-2017-0158, de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, mediante la cual se determinó que no se acreditó el origen, conforme al artículo 401 (B) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), respecto de los bienes objeto de verificación clasificados en las fracciones arancelarias 1301.20.01, 3824.90.99, 3402.20.99 y 3402.90.99 de la Tarifa de la Ley de Impuestos Generales de Importación y Exportación (subpartidas 1301.20, 3824.90, 3402.20 y 3402.90), producidas y exportadas por DAY INTERNATIONAL INC., y a su vez importados a México por Sánchez, Sociedad Anónima de Capital Variable, durante el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece.
  2. Productos a los que se aplicó trato arancelario preferencial de dicho tratado, por lo que fueron considerados como no originarios de la región del TLCAN y, por lo tanto, los certificados de origen que emitió Day International, Inc., no eran susceptibles de ser utilizados para hacer aplicable el trato arancelario preferencial, al contravenir lo dispuesto en el artículo 501 del referido tratado, reglas 1, fracción IV, 17 y 20 de Reglamentaciones Uniformes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, por lo que dicho trato preferencial resultó improcedente para ser aplicado a los bienes objeto de verificación, al momento de su importación a México.
  3. Del asunto correspondió conocer a la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la cual registró la demanda con el número 789/19-EC1-01-7 y, una vez agotado el procedimiento dictó sentencia el tres de agosto de dos mil veinte, en la que determinó que la parte actora no acreditó los extremos de su pretensión; y, en consecuencia, reconoció la validez de la resolución confirmativa ficta impugnada.
  4. Contra dicha determinación, la parte quejosa promovió juicio de amparo del que correspondió conocer al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual lo registró bajo el número DA-310/2020; y, en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiuno, concedió el amparo para el efecto de que la sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra en la que analizara la cuestión efectivamente planteada en relación con la cosa juzgada refleja y no con base en la figura de cosa juzgada, asimismo, para que se pronunciara sobre diversos argumentos formulados por las actoras, ahí quejosas, respecto de los cuales omitió realizar manifestación alguna y, con libertad de jurisdicción, resolviera lo que en derecho correspondiera.
  5. En cumplimiento a la ejecutoria, la sala responsable dejó sin efectos la sentencia de tres de agosto de dos mil veinte y emitió una nueva sentencia el trece de abril de dos mil veintiuno, en la que determinó:

“I. Resultó procedente el presente juicio contencioso administrativo federal.

  1. La parte actora no acreditó los extremos de su pretensión; en consecuencia,
  2. Se reconoce la validez de la resolución confirmativa ficta impugnada cuyas características se precisaron en el Resultando 1.-, del presente fallo, por los motivos y fundamentos expuestos en los Considerandos de la presente sentencia.
  3. En vía de informe, mediante atento oficio que al efecto se gire, remítase copia certificada por duplicado de la presente sentencia al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, en testimonio del cumplimiento dado a la ejecutoria dictada en el amparo directo 310/2020.”
  4. Juicio de amparo directo . Inconforme con la sentencia anterior, la parte actora promovió nueva demanda de amparo directo, de la que, por cuestión de conocimiento previo, conoció el mismo tribunal colegiado, bajo el número de expediente D.A. 249/2021.
  5. Seguidos los trámites procesales, en sesión de dos de diciembre de dos mil veintiuno, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que negó el amparo a la parte quejosa .
  6. Recurso de revisión. Contra esa resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer, medularmente, lo siguiente:
  • La interpretación y aplicación que realizó el tribunal colegiado del conocimiento del artículo 506, párrafo 1, inciso a), del Tratado resulta violatoria de los principios de legalidad y seguridad jurídica , puesto que la autoridad de amparo extrajo una supuesta facultad para el Servicio de Administración Tributaria para que dentro de los procedimientos de verificación de origen que sean ejecutados mediante cuestionario escrito, la autoridad pueda requerir a los gobernados la exhibición de copias simples de los documentos idóneos que le permitan verificar la calidad de los productos revisados, a pesar de que la norma no contempla, expresa ni tácitamente, dicha atribución.
  • La interpretación del tribunal, distinta de la literal, faculta a la autoridad aduanera mexicana para que incurra en actuaciones arbitrarias que no encuentran fundamentación alguna dentro del marco jurídico internacional, contrariando expresamente las obligaciones internacionales suscritas por México, lo que sin apegarse a los medios de interpretación complementarias que exige la Convención de Viena en su artículo 33, coloca al Estado Mexicano en una situación de incumplimiento de su responsabilidad internacional.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal, registró el asunto bajo el expediente 617/2022 , lo admitió a trámite, lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales y ordenó el envío de los autos a esta Segunda Sala.
  2. Avocamiento. Por acuerdo de tres de junio de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de la Sala al conocimiento del asunto y ordenó la regularización del procedimiento a efecto de que se notificara el acuerdo en que se admitió a trámite el recurso de revisión, a las autoridades terceras interesadas, esto es, Secretario de Hacienda y Crédito Público, Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes de la Administración General de Grandes Contribuyentes y Jefa del Servicio de Administración Tributaria; y, por auto de catorce de junio siguiente, ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  3. Revisión Adhesiva. Mediante oficio presentado el trece de junio de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso revisión adhesiva y, en acuerdo de diecisiete del mismo mes y año, la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala lo admitió.
  4. COMPETENCIA
  5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, constitucional; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos ordenamientos publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito respecto de un juicio de amparo en materia administrativa, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, aunado a que se considera innecesaria la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  7. OPORTUNIDAD
  8. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada por lista a la parte quejosa el trece de diciembre de dos mil veintiuno, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, esto es, el martes catorce del mismo mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la ley de la materia para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles quince de diciembre del dos mil veintiuno al jueves trece de enero de dos mil veintiuno , descontándose del plazo del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, por corresponder al segundo periodo vacacional de este Alto Tribunal, así como los días sábado uno, domingo dos, sábado ocho y domingo nueve de enero de dos mil veintidós, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la ley de la materia.
  9. De modo que, si el escrito de recurso de revisión se presentó -vía electrónica- ante el tribunal colegiado del conocimiento el trece de enero de dos mil veintidós , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  10. Asimismo, respecto del recurso adhesivo interpuesto, de las constancias se advierte que el auto de admisión se notificó a la autoridad el seis de junio de dos mil veintidós y surtió efectos el mismo día; de modo que el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la ley de la materia transcurrió del martes siete al lunes trece de junio del año en cita, descontando del cómputo los días sábado once y domingo doce del mismo mes y año, por haber sido inhábiles. De ahí que, si el oficio se presentó el trece del mismo mes y año , en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considera que se presentó en forma oportuna.
  11. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  12. LEGITIMACIÓN
  13. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que Héctor Daniel Jiménez Becerra cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión pues está probado su carácter de representante de las quejosas en el juicio de amparo directo.
  14. Asimismo, esta Sala estima que el Secretario de Hacienda y Crédito Público cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, porque el tribunal colegiado del conocimiento lo tuvo como autoridad tercera interesada en el auto de admisión de uno de junio de dos mil veintiuno.
  15. Además, se actualiza el supuesto contenido en el artículo 3, fracción II, inciso c), segundo párrafo , de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que se trata de un asunto en el que se controvierte el interés fiscal de la Federación.
  16. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  17. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  18. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia , conclusión que se sustenta en las siguientes razones:
  19. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos ordenamientos publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.
  20. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias:
  21. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  22. Establezcan la interpretación directa de algún precepto de la Constitución General o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o,
  23. Hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, siempre que se haya planteado en la demanda de amparo.
  24. Los anteriores requisitos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  25. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo punto segundo prevé que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
  26. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
  27. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  28. Ahora, con motivo de la referida reforma constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno, se modificó el artículo 107, fracción IX, constitucional , del que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  29. En efecto, de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “ interés excepcional ” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerla como Tribunal Constitucional.
  30. Ahora, esta Sala advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia , toda vez que no subsisten cuestiones de constitucionalidad .
  31. Lo anterior es así, ya que en la demanda de amparo directo no se propuso algún concepto de violación que planteara la inconstitucionalidad de alguna norma general cuyo examen hubiera omitido el tribunal colegiado del conocimiento ni mucho menos resuelto y tampoco estableció la interpretación directa de un precepto constitucional, ni de una norma contenida en un tratado internacional que reconozca un derecho humano .
  32. Para evidenciar la anterior afirmación, resulta útil señalar grosso modo en qué consistió el planteamiento efectuado por las quejosas, aquí recurrentes en su demanda.
  33. En los conceptos de violación primero y segundo , plantearon que, respecto del alcance de las facultades de las autoridades administrativas en la revisión del origen de las mercancías, conforme al TLCAN se actualiza la figura de cosa juzgada refleja.
  34. En el tercer concepto de violación adujeron que la sentencia reclamada es incongruente, al contravenir lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, por ende, vulnerar los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, por hacer un indebido análisis de las constancias, interpretación de los artículos 505 y 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y las reglamentaciones uniformes.
  35. Específicamente por lo que hace a la interpretación de los numerales del TLCAN, las quejosas se dolieron de que el procedimiento de verificación de origen (de las mercancías, respecto del cual la autoridad consideró que el trato arancelario fue improcedente), se realizó por cuestionario y que, en términos del artículo 501, apartado 1, inciso a) del citado tratado, no se contempla la posibilidad de realizar requerimiento de documentación, específicamente relativa a su contabilidad en copia simple .
  36. Señalan que la sala responsable confundió que, en virtud de la obligación de conservar documentación por el lapso de cinco años, dicha documentación solamente se puede solicitar en las visitas de verificación, mas no cuando la verificación se realiza mediante cuestionarios.
  37. Indican las quejosas que, bajo el principio de buena fe proporcionaron documentación en copia simple, la cual se consideró insuficiente, a pesar de que no se llevó a cabo una visita de verificación y que la documentación relativa a su contabilidad únicamente pudo ser solicitada en las visitas de verificación.
  38. En el cuarto concepto de violación controvierten las consideraciones de la sala responsable, en las que estimó que en los procedimientos de verificación de origen por cuestionario se pueden solicitar registros contables conforme al artículo 505, inciso a), del TLCAN, incluso, en copia simple, lo cual consideraron causa incertidumbre, ya que los documentos de apoyo que puede llegar a otorgar un exportador/productor para respaldar sus respuestas al cuestionario son documentos que puede llegar a tener del proceso de producción o venta conforme al numeral 505, inciso b), del TLCAN, los cuales no guardan la misma formalidad que la calidad, cantidad y formato que es propio de un registro contable, el cual conforme al numeral 506, párrafo 1, inciso b), tiene que tenerse a la vista en una visita domiciliaria.
  39. Afirman que, en caso de que una vez que se desarrolle el procedimiento por cuestionario y la autoridad tenga dudas, debe cerrar ese procedimiento y realizar un diverso procedimiento de visita.
  40. Señalan que el parámetro de interpretación de la sala responsable respecto del tratado no fue correcto conforme al numeral 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
  41. En el quinto concepto de violación , las quejosas sostienen que la sala responsable no atendió a la cuestión efectivamente planteada, ya que, por una parte, interpretó y aplicó indebidamente lo dispuesto en el artículo 506, párrafo 1, del TLCAN y, por otra parte, aplicó indebidamente en su perjuicio, la jurisprudencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito sobre la interpretación de dicho precepto, la cual tergiversó, ya que la sala dio un alcance incorrecto a los cuestionarios y, en consecuencia, declaró infundados sus argumentos, al considerar que la autoridad puede solicitar copia simple de los registros contables mediante un procedimiento de verificación de origen vía cuestionario.
  42. Con lo anterior se evidencia que, en la demanda de amparo, las quejosas no formularon argumento de constitucionalidad alguno , sino que sus planteamientos en relación con los numerales del Tratado fueron formulados en un plano de mera legalidad, esto es, cuestionando únicamente el sentido y alcance que la sala responsable atribuyó a dichos numerales.
  43. Incluso, aunque las quejosas hacen referencia a una indebida aplicación de la jurisprudencia del Pleno de Circuito definida en la contradicción de tesis 36/2016; lo cierto es que, dicha ejecutoria y, por ende, las tesis jurisprudenciales que derivaron de ella versaron sobre cuestiones de legalidad, consecuencia de la exégesis a partir de la cual se estableció el sentido y alcance de las normas del TLCAN en cuestión.
  44. Ahora, en la sentencia recurrida, el tribunal colegiado negó el amparo, al considerar lo siguiente:
  • En primer lugar, estimó que para que se actualizara la figura de cosa juzgada refleja se debían reunir los elementos consistentes en que existiera: una sentencia ejecutoriada, un diverso proceso en trámite, una relación sustancial de interdependencia respecto del objeto sobre el que versa el juicio previo de donde derivó la sentencia ejecutoriada y el que se tramitaba, elementos que, dijo, eran concurrentes.
  • Concluyó que en el caso no se actualizaba la figura de cosa juzgada refleja porque, si bien era cierto que en ambos juicios de nulidad se impugnaron actos emitidos dentro de un procedimiento de verificación por cuestionarios y que había una sentencia ejecutoriada, también era cierto que no existía una relación sustancial de interdependencia del juicio previo y el que dio origen al juicio de amparo que resolvía, esto era, los procedimientos de verificación por cuestionarios fueron diversos y totalmente independientes y, aun cuando el tema jurídico fuera coincidente, relativo a si en dichos procedimientos era válido o no que la autoridad requiriera registros contables fuera coincidente, no se reunía el requisito de que existiera una relación sustancial de interdependencia respecto del objeto sobre el que versaron los juicios.
  • Explicó que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 505 y 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte se desprendía un trato arancelario preferencial para los bienes originarios de una de las partes integrantes de ese arreglo comercial, cuando el importador acreditara tal condición de las mercancías, mediante el certificado de origen emitido y suscrito por el exportador, sin que esto impidiera que los Estados Partes pudieran verificar esa información haciendo uso de los mecanismos ahí previstos, a saber: cuestionarios escritos, visitas de verificación y otros procedimientos.
  • Expuso que la práctica de una visita de verificación en el extranjero, bajo el amparo de las disposiciones del tratado, con el objeto de constatar el origen de las mercancías importadas, reviste una naturaleza muy compleja por el trámite de notificar a la autoridad aduanera, la obtención previa del consentimiento del visitado, el posible ejercicio de la facultad de la autoridad aduanera homóloga, el desplazamiento de las personas facultadas para la visita y la dificultad temporal para ejecutar la resolución.
  • El artículo 506, punto 1, inciso a), del Tratado, a la luz de las reglas de interpretación de los tratados internacionales, debe ser interpretado a partir del principio de buena fe y teniendo en cuenta el objeto del procedimiento de verificación por cuestionarios, que es el de constatar que los bienes importados a los cuales se les ha dado o se solicita un trato preferencial, tienen la calidad de producto originario.
  • Si solamente se atiende al sentido literal del término “cuestionario”, que corresponde a un documento que contiene la formulación de preguntas, tal interpretación no es suficiente para alcanzar el objeto y fin de la norma en análisis, que es crear un procedimiento de verificación; por lo tanto, sin la facultad de requerir copia simple de la documentación que corrobore el contenido de la respuesta, el procedimiento de cuestionario no permite verificar fehacientemente que un determinado bien tenga la calidad de originario, ya que la sola respuesta tendría que ser verificada con posterioridad mediante una visita y haría inútil e impráctico el cuestionario.
  • Por el contexto de la norma y su materia, la acepción de la norma debe tener el alcance de facultar a la autoridad para requerir al productor o exportador que exhiba las copias simples de los documentos idóneos que le permitan, bajo un principio de buena fe, verificar la calidad del producto originario; de lo contrario, se frustraría la facultad de verificación a través del procedimiento de cuestionarios y se obligaría a practicar en todos los casos visitas para requerir la exhibición de documentos.
  • Apoyó su determinación en las jurisprudencias del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito PC.I.A J/102 A (10a.) y PC.I.A J/99 A (10a.), cuyos rubros son: “TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. REGLAS PARA LA INTERPRETACIÓN DE SUS DISPOSICIONES CONFORME A LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS, CON RELACIÓN AL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DEL ORIGEN DEL BIEN” y “CUESTIONARIO ESCRITO PARA VERIFICAR EL ORIGEN DEL BIEN IMPORTADO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 506, FRACCIÓN 1, INCISO (A), DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. ENTENDIDO COMO UN PROCEDIMIENTO EFICAZ DE VERIFICACIÓN, COMPRENDE LA FACULTAD DE REQUERIR COPIA SIMPLE DE LA DOCUMENTACIÓN RESPECTIVA” , respectivamente.
  • Finalmente, determinó que de las constancias exhibidas se desprendía que la autoridad aduanera no requirió documentales; sino, que únicamente precisó que podía contestar las preguntas o, si así lo prefería, podía entregar copias simples de los certificados de origen, de ahí que no se le obligó a entregar documental alguna, además de que no hizo referencia específica a los registros contables a que se refiere el artículo 505 del tratado en cita.
  1. De lo anteriormente reseñado, también se aprecia que el tribunal colegiado abordó los planteamientos efectuados por las quejosas, en un plano de mera legalidad.
  2. Ahora, a pesar de que, si bien es cierto que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en algún momento determinó que la inconstitucionalidad de la ley no puede derivar de la interpretación hecha por el tribunal colegiado al resolver cuestiones de legalidad , ya que la interpretación de la ley (al igual que su aplicación) son aspectos de mera legalidad que no involucran la confrontación del contenido legal frente a lo previsto en la Constitución Federal y, que este Alto Tribunal ha considerado que, en algunos casos, el tema de interpretación de la ley puede generar la problemática constitucional necesaria para la procedencia del amparo directo en revisión, por lo que en esos supuestos debe verificarse si la interpretación hecha es o no correcta, tampoco estamos frente a esta hipótesis.
  3. Esto sucede, cuando existe un planteamiento de constitucionalidad cuyo análisis depende de la interpretación efectuada, ya sea de la autoridad responsable o del tribunal colegiado de origen, por lo que es necesario analizar si la exégesis fue adecuada, para luego, verificar si existe o no el problema de constitucionalidad .
  4. En esos casos es necesario analizar la interpretación, pues en caso de que la interpretación realizada no sea correcta, deberá corregirse el problema de legalidad suscitado a partir de la debida interpretación para resguardar el principio de congruencia .
  5. En ese sentido, aun cuando en el recurso de revisión, las recurrentes afirman que la cuestión de constitucionalidad se da porque la interpretación efectuada por el tribunal colegiado de origen respecto del artículo 506, párrafo 1, inciso a), del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, es incorrecta, ya que consideran que contraviene los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, esto no constituye un planteamiento de constitucionalidad, porque lo que cuestionan únicamente es la correcta exégesis de dicho órgano jurisdiccional, pero esa interpretación no está vinculada a planteamiento alguno en el cual se confronte el texto del tratado con algún precepto constitucional, por lo que no hay propiamente un planteamiento de constitucionalidad .
  6. Por lo anterior, al no subsistir una cuestión propiamente constitucional en el recurso de revisión, lo que procede es su desechamiento.
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa