ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio Laboral. Juan Antonio Treviño Vega y otros, a través de su apoderado jurídico demandaron al Comité Ejecutivo General del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y otros, la declaración judicial de nulidad de las convocatorias de once y veintidós de octubre de dos mil dieciocho; del registro de planilla de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho; de las votaciones que tuvieron lugar el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho; de la toma de nota de uno de enero de dos mil diecinueve; de todos los actos jurídicos realizados del uno de enero de dos mil diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno; del acta de elección de veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho llevada a cabo en la ciudad de Reynosa, Tamaulipas; del acta de instalación de casillas y acta de acuerdo de partes de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho; del acta de cierre de casillas; del cómputo de recuento de votos de las casillas; de la modificación de los Estatutos Generales del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana; y, solicitaron que se hiciera el reconocimiento de nuevas elecciones mediante el voto libre y secreto.
- Correspondió conocer del asunto a la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, quien lo registró con el número de expediente IV-488/2018; y seguido el juicio en su trámite, el seis de noviembre de dos mil veinte emitió laudo en el que determinó que los actores no demostraron sus pretensiones, absolvió a los demandados y declaró procedente la excepción de falta de legitimación por lo que hace a los actores Arnulfo Martínez Flores y Ricardo Millán Nájera.
- Demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el veintitrés de febrero de dos mil veintiuno ante la Junta responsable, los actores por conducto de su apoderado solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo referido.
- Señalaron como derechos violados los contenidos en los artículos 14, 16, 17 y 123, fracción XXII Bis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- En su único concepto de violación expresaron que de manera ilegal la Junta responsable determinó que los actores Arnulfo Martínez Flores y Ricardo Millán Nájera carecían de legitimación para promover el juicio laboral, es decir, que es incorrecto que únicamente se reconociera esa calidad a los otros dieciséis actores que formaban parte de la planilla naranja que participó en el proceso de elección de representantes sindicales, pues no se tomó en consideración que los actores conformaron las planillas verde y roja que también contendieron en el proceso electoral sindical, por tanto, debió tenerles por acreditada su legitimación.
- Trámite y resolución del juicio de amparo. La demanda se turnó al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo Magistrado Presidente por acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno la admitió a trámite con el número 59/2021.
- Seguidos los trámites legales, en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno dictó sentencia en la que negó el amparo; y de ésta se transcribe lo siguiente:
(…).
Al respecto, debe decirse que los sintetizados conceptos de violación son fundados pero inoperantes, pues a pesar de que les asiste razón a los peticionarios de amparo, en cuanto que la junta responsable incorrectamente negó que los citados actores Arnulfo Martínez Flores y Ricardo Millán Nájera, carecían de legitimación en el juicio natural; sin embargo, por cuestiones vinculadas con el fondo del asunto, tal motivo no tendrá trascendencia para declarar la inconstitucionalidad del laudo reclamado, dado que la acción ejercitada en el juicio laboral no quedó acreditada, como se advertirá en esta ejecutoria.
(…).
Lo anterior pone de manifiesto, por una parte, que la junta sostuvo que los dieciséis actores Juan Antonio Treviño Vega, Ma. Eliza Rodríguez Quintero, Emma Graciela Herrera Cantú, Imelda Canales Martínez, David Olmedo González, Sergio David Aguilar Salinas, Sixto Gerardo Ávalos Ruíz, Juan Carlos Chong Durán, Tomás López Pérez, Melissa Yassmín Gutiérrez Martínez, Hugo César Salinas Ávalos, Gabriela Zamarripa Borrego, Máximo González Guajardo, Ramón Almanza González, Carlos Alberto Vázquez Hernández y Ma. del Sagrario Orta Galván, acreditaron tener legitimación para ejercitar la acción que dio inicio al juicio natural, con base en la documental consistente en la integración de la planilla naranja, que obra a fojas 248 del Tomo de Pruebas, planilla que participó en el proceso electoral sindical respectivo y, por otra, que la junta declaró que los actores Arnulfo Martínez Flores y Ricardo Millán Nájera, no acreditaron tener legitimación en el juicio de origen, ya que únicamente los dieciséis actores primeramente nombrados acreditaron tener la calidad de miembros de la planilla naranja que contendió en el proceso electoral correspondiente a la renovación de representantes sindicales de la Sección 36 de la organización sindical demandada.
Tal consideración es incorrecta habida cuenta que como bien lo alegan los quejosos, los mencionados Arnulfo Martínez Flores y Ricardo Millán Nájera, formaron parte de las planillas verde y roja, respectivamente, que también intervinieron en el referido evento electoral sindical.
Lo anterior es así, porque de las constancias que obran en el juicio de origen, concretamente de las contenidas a fojas 740, 741 y 742 del Tomo de Pruebas del expediente del juicio laboral 488/2018, se advierte que los citados Arnulfo Martínez Flores y Ricardo Millán Nájera, sí participaron en el proceso electoral sindical, materia del juicio de origen.
Para cabal comprensión de lo expuesto conviene reproducir, en lo conducente, las constancias citadas:
(Se transcribe).
A más de lo anterior, cabe señalar que, en el laudo reclamado, la junta responsable sostuvo que en el proceso electoral sindical respectivo participaron, entre otras, las planillas verde y roja, representadas por Arnulfo Martínez Flores y Ricardo Millán Nájera, quienes obtuvieron respectivamente quinientos dieciséis votos y trescientos doce votos, respectivamente.
Con el propósito de dar claridad a lo expuesto se transcribe en la parte conducente el laudo reclamado:
(Se transcribe).
Así las cosas, se concluye que fue incorrecto que la junta responsable declarara que los citados actores Arnulfo Martínez Flores y Ricardo Millán Nájera, no acreditaron tener legitimación en el juicio de origen; sin embargo, como se precisó, tal aspecto resulta insuficiente para declarar la inconstitucionalidad del laudo reclamado, pues aún cuando a los citados actores se les debiera reconocer su legitimación en el juicio de origen, lo realmente importante es que, en cuanto al fondo del asunto, no les asiste la razón, como se precisará más adelante. Ahora bien, en otra parte de los conceptos de violación, los quejosos aducen que la elección de los representantes sindicales de la Sección 36 del sindicato demandado y aquí tercero interesado (proceso electoral sindical en el que participaron los entonces actores y aquí quejosos, como integrantes de la planilla naranja y representantes de las planillas verde y roja), se realizó con base en las convocatorias emitidas por el Comité Ejecutivo Nacional y el Comité Ejecutivo Local de la Sección 36 del sindicato demandado, en las que se señaló que tales comicios se realizarían conforme a diversos preceptos, entre otros, el artículo 288, inciso D de los Estatutos de la citada corporación sindical, que establece el Sistema de Escrutinio, que consiste en la elaboración de cédulas que contienen los datos de los nombres completos de los trabajadores y firmas de cada uno de los votantes, entre otros requisitos, lo que -en opinión de los quejosos- constituyó una violación al procedimiento democrático de elección de representantes sindicales previsto en el artículo 123, Apartado A), fracción XXII Bis, constitucional, que impone como requisito básico en los procesos electores (sic) sindicales que se garantice el voto personal, libre y secreto de los trabajadores.
Sobre el particular, cabe precisar que no asiste razón a los peticionarios de amparo, dado que la junta responsable acertadamente sostuvo, que el procedimiento de elección de los representantes sindicales de la Sección 36 de la organización sindical demandada, se realizó conforme a lo establecido en el artículo 123, Apartado A), fracción XXII Bis, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y también en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 371 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, que en el citado procedimiento electoral sindical, los trabajadores emitieron su sufragio de manera personal, libre y secreta, y que si bien es cierto que en las convocatorias emitidas por los Comités Ejecutivo Nacional y Ejecutivo Local de la citada Sección 36 de la agrupación sindical demandada se invocó el artículo 288 inciso D, de los Estatutos de la organización sindical demandada, que señala el procedimiento a través del Sistema de Escrutinio que prevé la elaboración de cédulas que contienen los nombres de los trabajadores, lo que permite revelar la identidad de los votantes, lo que contraviene el principio de voto libre y secreto en los comicios sindicales, lo cierto es que en el caso, las elecciones realizadas no se desahogaron mediante la elaboración de tales cédulas; de ahí que, como acertadamente sostuvo la junta responsable, la simple cita del precepto citado 288 inciso D, de los Estatutos, en las convocatorias respectivas no tuvo trascendencia en el desahogo del procedimiento de elección de los representantes sindicales de la Sección 36, pues como se verá el procedimiento electoral se desahogó conforme a lo establecido en los artículos 123, Apartado A), fracción XXII Bis constitucional, y 371 de la Ley Federal del Trabajo.
Para efectos de la cabal comprensión de lo así considerado es pertinente transcribir, en lo conducente el laudo reclamado, que en lo que interesa, dice:
(Se transcribe).
En apoyo de la consideración anterior, mediante la que se sostiene que el procedimiento de elección de los representantes sindicales de la Sección 36 del sindicato demandado se llevó a cabo en cumplimiento a lo establecido en el artículo 123, Apartado A), fracción XXII Bis, constitucional y en observancia del artículo 371 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, con pleno respeto al voto libre, secreto y directo de los trabajadores en dicho procedimiento electoral, conviene señalar que desde la contestación de demanda, los Comités Ejecutivo Nacional y Local demandados, manifestaron que en las convocatorias que para tal efecto se emitieron, sólo se invocaron, entre otros artículos, el citado 288 inciso D, de los Estatutos del sindicato demandado, en lo que resultaran aplicables en cuanto a los requisitos e impedimentos, sin que se ordenara desahogar el procedimiento de elección sindical conforme al Sistema de Escrutinio, previsto en los Estatutos, lo que así aconteció, pues de las pruebas ofrecidas en el juicio natural, concretamente la relativa a la documental consistente en la impresión de las actas de votación, cómputo de votos y cierre de casillas (fojas 568 a 570 del expediente natural), que la emisión de votos por los trabajadores se realizó en forma libre, secreta y directa, es decir, el desahogo de los comicios electorales respectivos se desahogó en términos del artículo 123, Apartado A), fracción XXII Bis, constitucional y en observancia del artículo 371, fracción IX, de la Ley Federal del Trabajo.
Al respecto, conviene transcribir la documental de referencia, relativa a la impresión de las actas de votación, cómputo de votos y cierre de casillas, que en lo conducente dice:
(Se transcribe).
En ese orden de ideas, se concluye que las convocatorias emitidas por los Comités Ejecutivo Nacional y Ejecutivo Local de la Sección 36 de la agrupación sindical demandada, cuyo contenido se transcribe más adelante y que sirvieron de base para el procedimiento sindical respectivo, aún cuando invocaron, entre otros, el artículo 288, inciso D de los Estatutos del citado sindicato, y estableció el procedimiento de elección conforme al Sistema de Escrutinio, el cual se desahoga según lo previsto en ese precepto estatutario mediante la elaboración de cédulas que contiene el nombre de los trabajadores, lo que contraviene el ejercicio del sufragio en términos de los principios de democracia en los comicios sindicales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 123, Apartado A), fracción XXII Bis constitucional y en el artículo 371 de la Ley Federal del Trabajo, que prevén que el voto de los trabajadores debe ser garantizado en términos de libertad y secrecía, lo realmente importante es que de las documentales que obran en el juicio de origen, como correctamente lo sostuvo la junta responsable, se llevó a cabo el procedimiento de elección de los representantes sindicales de la Sección 36 del sindicato demandado, con respeto al voto libre, secreto y directo de los trabajadores.
Las convocatorias aludidas son del tenor literal siguiente:
(Se transcribe).
De lo anterior se sigue que el citado artículo 288, inciso D, de los Estatutos del Sindicato de los Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, cuyo tenor es el siguiente: (…) no fue aplicado en perjuicio de los quejosos, pues se reitera el procedimiento de elección sindical se desahogó por lo dispuesto en los artículos 123, Apartado A), fracción XXII Bis constitucional y el artículo 371, fracción IX de la Ley Federal del Trabajo, que establecen.
(Se transcribe).
En suma, se concluye que la consideración de la junta responsable, por la que sostuvo que el procedimiento de elección de representantes sindicales de la Sección 36 del sindicato demandado se desahogó mediante el ejercicio del voto libre y secreto de los trabajadores es acertada.
En las relatadas condiciones de las que se advierte lo fundado pero inoperante en parte de los conceptos de violación, e infundados en lo restante los motivos de inconformidad expuestos por los quejosos, lo que procede es negar la protección constitucional solicitada.
(…).
- Recurso de revisión. Contra esa sentencia los quejosos interpusieron recurso de revisión mediante escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
- En sus agravios los recurrentes señalaron:
- A. El Tribunal Colegiado no analizó la violación al principio de voto libre y secreto previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XXII Bis, de la Constitución Federal, que se planteó desde la demanda de amparo, esto es, alegaron que los demandados emitieron convocatorias para el procedimiento de selección de los representantes sindicales con fundamento en el numeral 288, inciso D de los Estatutos Generales del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, que permite que la votación se efectúe por escrutinio mediante cédulas que contengan los nombres de los trabajadores, lo cual contraviene el principio referido.
- B. Asimismo, la sentencia de amparo es contradictoria pues, por un lado, se señala que fue correcto que la Junta absolviera a los demandados porque el procedimiento de selección de los representantes sindicales de la sección 36 sí se realizó conforme a lo establecido en el principio constitucional referido; y, por otro, se reconoce que en las convocatorias para dicho procedimiento se invocó el precepto de los estatutos sindicales que prevé una votación por escrutinio mediante cédulas que contendrán el nombre de los trabajadores.
- C. En el caso opera la suplencia de la queja porque los recurrentes son trabajadores.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno el Ministro Presidente admitió el recurso de revisión y ordenó que se turnaran los autos al Ministro Alberto Pérez Dayán para la formulación del proyecto de resolución respectivo; y se enviaran a la Sala de su adscripción a fin de que su Presidenta dictara el auto de radicación correspondiente.
- Por auto de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del expediente, así como lo remitió al Ministro Ponente para la formulación del proyecto de resolución respectivo.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; así como 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de la Segunda Sala; decisión que se adopta por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa, por lo que tiene el carácter de vinculante.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte quejosa el diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veinte de septiembre de dos mil veintiuno. Así, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintiuno de septiembre al cuatro de octubre de esa anualidad, descontándose los días veinticinco y veintiséis de septiembre, así como dos y tres de octubre por ser sábados y domingos, e inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Decisión que se adopta por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa, por lo que tiene el carácter de vinculante.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que Roberto Juárez Jiménez apoderado de la parte quejosa cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, toda vez que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 59/2021 .
- Decisión que se adopta por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa, por lo que tiene el carácter de vinculante.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia, según se explica a continuación:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada ; así como 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno .
- De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se acredite uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
- En efecto, las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que éstas resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Sobre este punto es necesario precisar que previo a la reforma constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno, además de la cuestión de constitucionalidad, se establecía que el recurso debía ser procedente por razones de importancia y trascendencia, y a partir de aquélla, el Poder Reformador sustituyó ese concepto por el de interés excepcional.
- De la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “ interés excepcional ” en materia constitucional o de derechos humanos, consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como Tribunal Constitucional.
- En el caso no se acredita el primer requisito de procedencia, porque no existe tema alguno de constitucionalidad de normas generales, o interpretación constitucional, pues en los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo y en las consideraciones de la sentencia se abordan únicamente temas de legalidad relacionados con la legitimación de los actores para promover el juicio laboral y, que el procedimiento de elección de representantes sindicales se realizó respetando el principio de voto libre y secreto previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XXII Bis, de la Constitución Federal.
- En efecto, si bien la parte recurrente aduce que la decisión del Tribunal Colegiado omitió analizar la cuestión de constitucionalidad que fue planteada desde la demanda de amparo, a saber, que las convocatorias emitidas en el procedimiento de elección de representantes sindicales resultan violatorias del principio constitucional de voto libre y secreto, porque en ellas se citó como fundamento el numeral 288, inciso D de los Estatutos Generales del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, que permite que la votación se efectúe por escrutinio mediante cédulas que contienen los nombres de los trabajadores; lo cierto es que de la lectura del escrito inicial se advierte que el único concepto de violación se dirigió a combatir una cuestión de legalidad en relación con la legitimación de los actores.
- En ese sentido, el Tribunal Colegiado analizó dicho tópico y determinó que los argumentos de los quejosos eran fundados, dado que contrario a lo resuelto por la Junta, de las constancias se desprendía que los actores sí tenían legitimación; pero resultaban inoperantes porque ese motivo no era suficiente para declarar la inconstitucionalidad del laudo reclamado, porque en cuanto a la cuestión de fondo, los promoventes no demostraron la acción de nulidad de las actuaciones del procedimiento de elección de representantes sindicales ejercitada en el juicio laboral.
- Lo anterior porque si bien las convocatorias citaron como fundamento el precepto 288, inciso D de los Estatutos sindicales que permite que la elección se lleve por escrutinio mediante cédulas que contengan el nombre de los trabajadores, también lo es que ese numeral no se aplicó en el procedimiento, ya que de las actas en las que consta de forma detallada la manera en que se desarrolló éste, puede advertirse que se llevó a cabo con pleno respeto al principio de voto libre y secreto contenido en el artículo 123, apartado A, fracción XXII Bis, de la Constitución Federal.
- Es decir, el órgano colegiado examinó meros argumentos de legalidad, sin omitir el estudio de tema alguno de constitucionalidad de normas generales, o interpretación constitucional y, sin haberlos abordado por iniciativa propia.
- Finalmente, si bien la parte recurrente señala que en el caso opera la suplencia de la deficiencia de la queja, lo cierto es que tal supuesto no puede llegar al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal respecto de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, pues de lo contrario, se haría procedente lo que la legislación no ha regulado como tal. Da sustento a lo antedicho, la jurisprudencia 2a./J. 81/2006 de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ SOLA, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO" .
- DECISIÓN
- En mérito de lo expuesto esta Segunda Sala llega a la conclusión de que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia y, por ende, debe desecharse; decisión que se adopta por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa , por lo que tiene el carácter de vinculante.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
