SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4967/2021, promovido contra la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno dictada por el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo **********.
El tema jurídico que, en caso de resultar procedente el recurso de revisión, deberá resolverse por esta Segunda Sala, estriba en determinar si el artículo 35 del Reglamento para el ejercicio del Derecho de Opción que tienen los trabajadores de conformidad con los artículos quinto y séptimo transitorios del decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cuanto amplía el plazo legal para el ejercicio de tal derecho, vulnera los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica.
- COMPETENCIA.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; así como el 10, fracción IV, 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, en relación con los puntos primero y segundo, fracción III aplicado a contrario sensu, del Acuerdo General 5/2013, así como primero, segundo y tercero del Acuerdo General 9/2015, dado que se interpone contra la sentencia dictada en un juicio de amparo directo en la que se decidió sobre la constitucionalidad de una norma general de naturaleza administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- OPORTUNIDAD.
- De constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida se notificó personalmente a la quejosa por conducto de su autorizado el lunes cuatro de octubre de dos mil veintiuno, de lo que se sigue que el plazo de diez días que para la interposición del recurso de revisión se prevé en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del miércoles seis al miércoles veinte del mismo mes y año.
- A tal efecto, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto en los artículos 19, 22 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo, la referida notificación surtió efectos el martes cinco de octubre de dos mil veintiuno y deben descontarse del cómputo relativo los días nueve, diez, doce, dieciséis y diecisiete del propio mes y año.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- LEGITIMACIÓN.
- Entonces, si el recurso de revisión se interpuso por la quejosa, mediante escrito presentado en el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, es dable concluir que ello se realizó oportunamente y por persona legitimada para ello.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, las sentencias que dictan los tribunales colegiados de circuito al resolver un juicio de amparo directo no admiten recurso alguno, excepto cuando en ellas se decide sobre la constitucionalidad de normas generales o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o bien, cuando se omita decidir sobre tales aspectos si fueron planteados en la demanda de amparo, siempre que a consideración de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto revista un interés excepcional en esas materias.
- En tal sentido, la procedencia del recurso de revisión está condicionada a que concurran los siguientes requisitos:
- Que en la sentencia recurrida se decida sobre un tema constitucional o de derechos humanos; o bien se omita su análisis cuando se haya planteado en la demanda de amparo; y
- Que a consideración de este supremo tribunal constitucional, el asunto revista un interés excepcional.
- Importa destacar que la excepcionalidad del asunto estriba, fundamentalmente, en la oportunidad de fijar un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional en materia constitucional o de derechos humanos, lo que no acontece cuando existe jurisprudencia que define el tema que subsiste en el recurso de revisión o bien cuando se advierte un impedimento técnico para analizarlo, tal como acontece cuando los agravios relativos resultan inoperantes, ineficaces o insuficientes.
- En tal contexto, debe estimarse que el presente recurso de revisión resulta improcedente; para establecer las razones de ello es importante tener en cuenta los siguientes antecedentes que lo informan.
- Solicitud de modificación de régimen pensionario . La ahora recurrente solicitó ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se le aplicara el régimen de pensiones previsto en el artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a partir del dos mil siete - en lo subsecuente Ley del ISSSTE -, no así el de cuentas individuales.
- A tal efecto, manifestó que al momento de entregarle el documento de elección para ejercer su derecho de opción, no se anexó la “información adecuada, suficiente y cierta de traslado” ni se le informó respecto de “los escenarios, cálculos y diferencias entre los regímenes pensionarios regulados en el artículo décimo transitorio y el de cuentas individuales, de conformidad con lo ordenado en el artículo séptimo transitorio de la Ley del ISSSTE” , de modo tal que “estuviera en condiciones de ejercer, de manera informada y razonada, el derecho de opción respecto de alguno de los mencionados regímenes pensionarios”.
- En respuesta a su solicitud, mediante oficio de veinticuatro de agosto de dos mil veinte, la Subdirectora de Afiliación y Vigencia de Derechos adscrita a la Dirección Normativa de Inversiones y Recaudación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, le informó que el régimen que le corresponde es el de cuentas individuales, dado que del “Documento de Elección. Formato para ejercer el derecho de optar por el Régimen del Artículo 10º Transitorio de la Ley del ISSSTE o por el Bono de Pensión, identificado a su nombre y con la CURP (…) se observa que marcó la opción B. Bono de Pensión en una cuenta individual” y por tanto no era procedente inscribirla en el régimen que prevé el artículo décimo transitorio de la Ley del ISSSTE.
- En apoyo de tal determinación citó los artículos séptimo transitorio de la Ley del ISSSTE, tercer párrafo y 3 del Reglamento para el ejercicio del Derecho de Opción que tienen los trabajadores de conformidad con los artículos quinto y séptimo transitorios del decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado -en lo sucesivo Reglamento para el ejercicio del Derecho de Opción -, mismos que establecen que la elección que realicen los trabajadores “será definitiva, irrenunciable y no podrá modificarse”.
- Finalmente, en cuanto a lo alegado por la ahora recurrente en el sentido de que no se le acompañó información adecuada y suficiente para estar en condiciones de ejercer su derecho de opción, citó la jurisprudencia P/J 117/2008 del Tribunal Pleno que se lee bajo el rubro: “ISSSTE. LOS ARTÍCULOS SEXTO Y SÉPTIMO TRANSITORIOS DE LA LEY RELATIVA, RESPETAN LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA QUE CONSAGRAN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007)”.
- Juicio contencioso administrativo. El ocho de marzo de dos mil veintiuno, la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia en la que se reconoció la validez de la resolución antes precisada al considerar, en esencia, que se encuentra plenamente acreditado que la actora ejerció su derecho de opción dentro de la ampliación del plazo legal previsto para tal efecto y que eligió el sistema de cuentas individuales. Al respecto, se precisó:
Por ende, no cabe duda, la actora no contaba con ningún derecho adquirido respecto a la elección del régimen pensionario previsto en el artículo Décimo Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en vigor a partir del 01 de abril de 2007, puesto que su vigencia estaba condicionada al cumplimiento del supuesto inmerso en el último párrafo del artículo 35 del Reglamento para el ejercicio del Derecho de Opción que tienen los trabajadores de conformidad con los artículos Quinto y Séptimo Transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, consistente que si al 14 de noviembre de 2008, los Trabajadores no habían comunicado a través del Documento de Elección el ejercicio de su Derecho de Opción por cualquier causa, les sería aplicado lo dispuesto en el artículo Décimo Transitorio del Decreto; cuando en el presente caso, de acuerdo a lo expuesto con antelación, la ahora actora ejerció su derecho de opción dentro de la ampliación de plazo establecido para tal efecto, a saber, el 25 de septiembre de 2008, por lo cual, es evidente que, opuesto a lo señalado por la demandante nunca entró a su haber jurídico y menos a su dominio.
(…)
Sin que la ampliación del plazo originalmente estatuido para ejercer el derecho de opción, se pueda considerar, como señala la demandante, una violación a los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, ya que la reforma al último párrafo del artículo 35 del Reglamento para el ejercicio del Derecho de Opción que tienen los trabajadores de conformidad con los artículos Quinto y Séptimo Transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de junio de 2008, únicamente extendió el plazo para ejercer el derecho de opción de los trabajadores, es decir, no existió modificación alguna al contenido esencial de las condiciones y requisitos para elegir el régimen pensionario; aunado a que, como ya se había adelantado, no se afecta ningún derecho adquirido.
- Demanda de amparo directo. Inconforme con la anterior determinación, la quejosa interpuso juicio de amparo en su contra. En sus conceptos de violación impugnó la constitucionalidad del artículo 35 del Reglamento para el Ejercicio del Derecho de Opción que tienen los trabajadores de conformidad con los artículos quinto y séptimo transitorios del decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que a la letra se lee:
Artículo 35. Con el fin de respetar el ejercicio del derecho de opción en los términos de lo dispuesto por el artículo séptimo transitorio, último párrafo, del decreto, a los trabajadores que al 30 de junio de 2008, no hayan comunicado a través del documento de elección el ejercicio de dicho derecho, se les extenderá el plazo para hacerlo hasta el 14 de noviembre de 2008.
En caso de que al 14 de noviembre de 2008, los trabajadores no hayan comunicado a través del documento de elección el ejercicio de su derecho de opción por cualquier causa, les será aplicado lo dispuesto en el artículo décimo transitorio del decreto, con acceso al resto de las prestaciones y seguros contenidos en la ley.
- A consideración de la quejosa, el numeral impugnado viola los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica al ampliar -por seis meses más- el plazo previsto en el artículo séptimo transitorio de la Ley del ISSSTE para ejercer el derecho de opción, habida cuenta de que el legislador ordinario no previó esa posibilidad, ya que sólo autorizó al ejecutivo federal a informar a los trabajadores que no presentaron su documento de qué elección, que se respetará su decisión implícita de no acogerse al nuevo régimen pensionario de cuentas individuales.
- En tal sentido sostiene que al resultar inconstitucional la norma impugnada, es claro que el documento de elección que suscribió se presentó fuera del plazo a que alude el artículo séptimo transitorio de la Ley del ISSSTE y por tanto debe estimarse que implícitamente optó por el régimen previsto en el artículo décimo transitorio de la ley en comento adquiriendo, en consecuencia, el derecho a ser inscrita en el mismo aun cuando en el documento de elección haya optado por el régimen de cuentas individuales.
- Sentencia de amparo. En sesión celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia en la que se negó a la quejosa el amparo solicitado. En lo que interesa, basta con señalar que declaró infundados los argumentos enderezados a demostrar la inconstitucionalidad de la norma impugnada, al considerar que no transgrede el principio de subordinación jerárquica, dado que no rebasa ni trasgrede lo previsto en el artículo séptimo transitorio de la Ley del ISSSTE, por el contrario, es acorde con el espíritu del legislador en tanto que la ampliación del plazo que prevé para presentar el documento de elección -del 30 de junio al 14 de noviembre de 2008- tiene como fin respetar el derecho de opción de los trabajadores, sin modificar el supuesto legal relativo a que se aplicará el régimen pensionario previsto en el artículo décimo transitorio de la Ley del ISSSTE a quienes no ejerzan su derecho de opción dentro del plazo en comento.
- Recurso de revisión . En su único agravio, la ahora recurrente sostiene que resulta inexacto lo decidido por el Tribunal Colegiado del conocimiento, ya que el precepto impugnado sí vulnera los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica. Así, después de señalar el alcance de la facultad reglamentaria del ejecutivo federal de acuerdo con la jurisprudencia P/J 79/2009 que se lee bajo el rubro: “FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES”, refiere que el artículo séptimo transitorio de la Ley del ISSSTE establece que el plazo para ejercer el derecho de opción es de seis meses contado a partir del primero de enero de dos mil ocho, sin que se prevea la posibilidad de que se amplié y que además “protege la libre voluntad de los trabajadores” al señalar que la opción que elijan -expresa o implícitamente- será inmutable e irrenunciable.
- En ese contexto, sostiene que al no haber presentado su formato de elección dentro del plazo previsto en la norma transitoria en comento, es claro que implícitamente optó por el régimen previsto en el artículo décimo transitorio de la Ley del ISSSTE y por tanto “no es válido” que el artículo 35 del Reglamento para el Ejercicio del Derecho de Opción, en franca violación al artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vulnere el derecho que adquirió a pensionarse conforme al régimen en comento, habida cuenta de que el legislador no autorizó al ejecutivo federal para ampliar ese plazo, sino únicamente para informar a los trabajadores que no presentaron su documento de elección que se respetará su decisión implícita de no acogerse al nuevo régimen pensionario de cuentas individuales.
- De los antecedentes narrados se advierte que en el presente recurso de revisión subsiste un tema de constitucionalidad, toda vez que en la sentencia que se impugna en esta instancia se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 35 del Reglamento para el Ejercicio del Derecho de Opción que tienen los trabajadores de conformidad con los artículos quinto y séptimo transitorios del decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y en su único agravio la ahora recurrente impugna la decisión relativa.
- El tema de constitucionalidad planteado reviste un interés excepcional, en tanto que al analizar si la norma impugnada es acorde con la facultad reglamentaria del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se podría establecer a que régimen pensionario deben sujetarse los asegurados que ejercieron su derecho de opción dentro de la ampliación del plazo previsto en el artículo séptimo transitorio de la Ley del ISSSTE.
- Sin embargo, no es factible emprender tal análisis en virtud de que el único agravio formulado en la revisión resulta inoperante puesto que solo reitera lo manifestado en los conceptos de violación en el sentido de que la norma impugnada, en cuanto amplía el plazo previsto en el artículo séptimo transitorio de la Ley del ISSSTE para ejercer el derecho de opción, viola los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica dado que el legislador no autorizó al ejecutivo federal para tal efecto, empero nada se dice para desvirtuar la razón fundamental que da sustento a lo decidido en la sentencia recurrida, consistente en que la ampliación del plazo que prevé para presentar el documento de elección -del 1 de julio al 14 de noviembre de 2008- es acorde con el espíritu del legislador, en tanto tiene como fin respetar el derecho de opción de los trabajadores, máxime que no modifica el supuesto establecido en el artículo séptimo transitorio de la Ley del ISSSTE relativo a que se aplicará el régimen pensionario previsto en el artículo décimo transitorio a los trabajadores que no ejerzan su derecho de opción dentro del plazo legal previsto para ello.
- Al quedar demostrado que los argumentos enderezados a evidenciar la inconstitucionalidad de la norma impugnada son inoperantes, debe estimarse que el presente recurso de revisión debe desecharse, al no concurrir los requisitos que condicionan su procedencia.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
