AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5336/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5336/2021

Fecha: 30-Mar-2022

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5336/2021, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, en el juicio de amparo directo ********** .

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
  2. Juicio Penal. El tres de marzo de dos mil dieciocho las víctimas, ********** y la menor de edad de iniciales ********** se encontraban en el exterior de su domicilio preparándose para andar en bicicleta, cuando dos personas, a bordo de una motocicleta, dispararon las armas que portaban dando muerte a las víctimas.
  3. El Tribunal Unitario de Enjuiciamiento Penal de la Tercera Región en el Estado de Guanajuato con sede en Celaya le toco conocer del asunto y formó la causa penal ********** .
  4. Seguida la secuela procesal, el veinticinco de febrero de dos mil veinte, el Tribunal de primera instancia dictó sentencia absolutoria en favor de ********** por la comisión de los delitos de homicidio calificado en agravio de ********** y la menor de edad de iniciales ********** .
  5. Toca de apelación . Inconformes con la resolución anterior, el Ministerio Público y la asesora jurídica de las víctimas interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Octava Sala Penal Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, registrándose con el toca penal ********** .
  6. El veintiocho de agosto de dos mil veinte, la Sala competente dictó la resolución respectiva, en la que determinó revocar la sentencia recurrida y en su lugar emitió sentencia condenatoria, en contra de ********** por su responsabilidad en la comisión del delito de homicidio calificado en agravio de ********** .
  7. Demanda de amparo directo. En contra de la resolución anterior, ********** promovió amparo directo, del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito. Mediante sentencia de veintitrés de septiembre dos mil veintiuno, emitida en el juicio de amparo directo ********** , otorgó la protección federal solicitada, para los efectos siguientes: dejar sin efectos la sentencia impugnada y en su lugar dictar otra en la que: (i) reitere los temas relativos a la acreditación de los delitos de homicidio calificado y la responsabilidad de ********** en su comisión; (ii) ubique a la sentenciada en un grado de culpabilidad único; y (iii) dejando libertad de jurisdicción, imponga las sanciones que procedan.
  8. Recurso de revisión. En contra del sentido de la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. El escrito fue recibido en el Segundo Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, el dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, para posteriormente remitirlo, junto con sus anexos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  9. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidas las constancias, el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, se formó el recurso de revisión y se le asignó el expediente 5336/2021; en dicho acuerdo el Ministro Presidente, admitió el recurso; ordenó las notificaciones pertinentes; y atendiendo a la estadística interna y la especialidad, turnó el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción.
  10. Avocamiento . Posteriormente, mediante acuerdo de tres de marzo de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente.
  11. COMPETENCIA
  12. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de esta Primera Sala.
  13. OPORTUNIDAD
  14. Del análisis de las constancias se advierte que la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte quejosa el seis de octubre de dos mil veintiuno, por lo que dicha notificación surtió efectos el siete de octubre. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del ocho al veintidós de octubre de dos mil veintiuno, descontándose los días nueve, diez, trece, dieciséis y diecisiete por ser sábados y domingos, y el día doce de octubre por ser inhábil conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  15. Por tanto, si el recurso de revisión se presentó el dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, es evidente que se encuentra dentro del plazo legal establecido y su presentación es oportuna.
  16. LEGITIMACIÓN
  17. La recurrente ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo ********** .
  18. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  19. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  20. Ahora bien, también es verdad que los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, puesto que de lo contrario se dejarían de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
  21. A partir del desglose del contenido de estas normas y en armonía con el contenido del acuerdo General 9/2015, se puede colegir que el recurso de revisión en amparo directo únicamente será procedente al cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

  1. Luego entonces, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema de Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.

Análisis de los elementos que integran la procedencia del recurso de revisión.

  1. Para el examen y verificación del cumplimiento de la totalidad de los requisitos de procedencia se deben contrastar los elementos objetivos que la integran, siendo éstos: los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, las consideraciones sobre las que el Tribunal Colegiado justificó su decisión a través de la ejecutoria de amparo y los agravios hechos valer en el recurso de revisión.
  2. Ahora bien, en el caso, la parte quejosa planteó en su demanda de amparo los siguientes conceptos de violación:
  3. Señaló que la magistrada responsable vulneró el principio de estricto derecho, respecto el análisis y la valoración de los agravios presentados en el recurso de apelación, ya que suplió de manera incorrecta la deficiencia de la queja en favor del Ministerio Público. Al respecto, resaltó que el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que no se puede suplir la deficiencia de la queja en favor del Ministerio Público. Además, en la resolución recurrida no se señalan específicamente los agravios ni la forma en que se supliría su deficiencia.

Citó la tesis jurisprudencial de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR REGLA GENERAL, NO OPERA RESPECTO DE LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN, AUN CUANDO A LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO NO SE LES RECONOZCA LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO)” emitida por el Pleno en materia penal del Primer Circuito.

  1. Expuso que le causa agravio que se otorgue valor probatorio a las declaraciones de ********** aun y cuando son contradictorias e inverosímiles y no se corroboran con otro medio de prueba.
  2. Sostiene que hubo un incorrecto manejo de la cadena de custodia y que hubo diversas contradicciones entre los propios peritos en los peritajes de balística realizados, así como en la hora de la muerte de las víctimas.
  3. Que las pruebas desahogadas no alcanzan el estándar probatorio “más allá de toda duda razonable” exigido por el artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  4. El Tribunal Colegiado del conocimiento, sostuvo en esencia lo siguiente:
  5. En relación con la manifestación del quejoso en cuanto a que la Magistrada responsable suplió de manera incorrecta la deficiencia de la queja a favor del Ministerio Público, la calificó como infundada.

Señaló que la apelación fue interpuesta por el licenciado ********** , Ministerio Público de Juicio Oral; como también por ********** , asesora jurídica de las víctimas. Al analizar la resolución reclamada advirtió que el tribunal de apelación no suplió la deficiencia de la queja a favor del Ministerio Público, por el contrario, especificó que dicha figura sólo operaría en caso de existir una violación de derechos fundamentales de la víctima. Es decir, la suplencia no la hizo extensiva respecto del fiscal acusador, sino a favor de las víctimas del proceso penal, en términos del artículo 461 Código Nacional de Procedimientos Penales. Lo que fue suficiente para que la Magistrada responsable revocara la sentencia absolutoria y analizara la totalidad de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral.

  1. Calificó como infundado los argumentos que impugnan el valor probatorio conferido a las declaraciones de ********** por ser contradictorias e inverosímiles, además de no estar corroboradas por otros medios de prueba.
  2. También son infundadas las supuestas contradicciones entre los propios peritos en los peritajes de balística realizados.
  3. Finalmente consideró incorrecta la decisión de la Magistrada responsable al señalar que existen dos grados diferentes de culpabilidad pues dicha determinación infringe los derechos fundamentales de la quejosa en la medida que, si bien existe un concurso ideal de delitos, con dos sujetos pasivos de características distintas, lo cierto es que el grado de culpabilidad en que se ubique a la sentenciada debe ser único.
  4. Agravio hecho valer por la recurrente en el Recurso de Revisión:

El Tribunal Colegiado se apartó de los criterios existentes en relación con la suplencia de la queja, toda vez que la autoridad responsable no respetó la prohibición de suplir la deficiencia de la queja a favor del Ministerio Público. Esto es así, ya que suplió la deficiencia de la queja de todos los agravios sin especificar cuáles de ellos correspondían al Ministerio Público.

Determinación de procedencia.

  1. Como premisa inicial, cabe hacer la precisión que el examen de verificación de la procedencia únicamente se enfocará en cuanto al tema relativo de la suplencia de la queja en favor del Ministerio Público, toda vez que el resto de los elementos sólo enmarcan cuestiones de legalidad, que no llevarían a actualizar la procedencia del recurso de revisión.
  2. Ahora bien, luego de analizar los elementos que integran la procedencia del recurso de revisión extraordinario, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión que no se subsiste un tema de constitucionalidad que lo haga procedente.
  3. Esto es así, porque como acertadamente lo consideró el Tribunal Colegiado, la parte quejosa partió de una premisa incorrecta, en virtud de que la autoridad responsable hizo un ejercicio de interpretación valorativa, sobre todo enfocado a la ponderación de las pruebas, y si bien hizo mención en su sentencia respecto la suplencia de la queja, ésta se centró en favor de la víctima. De ahí que se encuentre justificada la calificación del concepto de violación como infundado.
  4. Visto así, el planteamiento que se combate en este recurso de revisión se traduce a un argumento de estricta legalidad que rebasa los límites competenciales de este Tribunal Constitucional.
  5. Finalmente, no obsta para desechar el presente recurso el hecho que el Presidente de este Alto Tribunal lo haya admitido para analizar el tópico de constitucionalidad relativo a “la suplencia de la queja en favor del Ministerio Público”, pues como se corroboró, el planteamiento parte de una premisa incorrecta que estriba en un aspecto de legalidad. Además, ese proveído no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto, ya que el análisis definitivo es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación .
  6. DECISIÓN
  7. En conclusión, al no haberse cumplido con las condiciones necesarias para la procedencia del recurso, es decir, una genuina cuestión de constitucionalidad o inconvencionalidad, y al no haberla introducido el Tribunal Colegiado, resulta procedente desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, en el expediente ********** de su índice.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las señoras y señores Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.