AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5443/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5443/2021

Fecha: 16-Mar-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio contencioso administrativo federal. Estación de Servicio Iguala, Sociedad Anónima de Capital Variable promovió juicio de nulidad contra la resolución contenida en el oficio 500-28-00-04-00-2017-08277, de veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, en que el Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Guerrero "2" del Servicio de Administración Tributaria le determinó un crédito fiscal de ********** (**********), por concepto de impuestos sobre la renta, al valor agregado y empresarial a tasa única, del ejercicio fiscal dos mil doce, que dijo desconocer y contra el mandamiento de ejecución y las actas de requerimiento de pago y embargo respectivas.
  2. De dicho juicio correspondió conocer a la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa con el número de expediente 1591/18-14-01-2/1481/19-S2-07-04, la que en sentencia de veintiocho de enero del dos mil veinte sobreseyó en el juicio respecto del crédito fiscal y reconoció la validez de los actos tendentes a su ejecución.
  3. Demanda de amparo directo. Inconforme la actora promovió demanda de amparo directo que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número de expediente 176/2020.
  4. En el tema de constitucionalidad de normas propuso que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación viola las garantías de audiencia y seguridad jurídica, porque, en esencia, no establece los elementos y requisitos que en forma específica debe contener una notificación para considerarla legal, pues no basta que el acta respectiva se encuentre debidamente circunstanciada, sino que es necesario que se precisen todos y cada uno de los elementos que se deben tomar en consideración para que se determine esta situación.
  5. Afirmó que la violación a la garantía de seguridad jurídica se actualiza porque dicho precepto no establece con claridad los requisitos de las notificaciones y, por tanto, los gobernados dependen de la interpretación dada por los tribunales, tan es así que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tenido que emitir y definir tales requisitos a través de diversas tesis jurisprudenciales.
  6. Insiste en que otra prueba de la indeterminación y, por ende, de la inconstitucionalidad del referido artículo 137 es que no contiene la claridad suficiente para considerar cuáles son los requisitos de una notificación personal cuando se entiende con un tercero, y si bien dicho precepto es claro al establecer que las actas deben estar circunstanciadas, lo cierto es que la circunstanciación es un concepto ambiguo.
  7. Adujo que el aludido precepto viola la garantía de audiencia, pues su redacción permite una serie de actuaciones e interpretaciones diversas que originan que los actos de la autoridad fiscal siempre se consideren válidos.
  8. Indicó que la norma no precisa que el notificador se deba cerciorar de que se encuentra en el domicilio en donde se debe llevar a cabo la notificación; que debe buscar al representante legal, o bien, al contribuyente; que se asiente en el acta que el notificador se debe de identificar con la persona con quien entiende la diligencia; y tampoco precisa cuáles son los puntos que ahí se deben asentar para que se tenga por identificado al notificador con la persona con quien se entiende la diligencia.
  9. Asimismo, adujo que el referido artículo viola las garantías de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, ya que está determinando una consecuencia incorrecta, como lo es el hecho de que no se dé prioridad a resolver sobre el fondo del asunto.
  10. Finalmente, afirmó que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación transgrede al diverso 22 de la Constitución Federal, al establecer una pena trascendental al impedir al contribuyente controvertir el fondo del asunto al tenerse como realizada legalmente una notificación.
  11. Sentencia del Tribunal Colegiado. Mediante sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno el aludido tribunal colegiado dictó sentencia en que negó el amparo al considerar, entre otras cosas, que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación es acorde al orden constitucional.
  12. Sustentó su determinación en que, si bien el aludido precepto sólo establece de manera general las formalidades que deben llevarse a cabo al realizar una notificación personal, sin prever mayores requisitos, tal circunstancia no se traduce en violación a la garantía de seguridad jurídica, tal como lo estableció la Primera Sala de este Alto Tribunal en la jurisprudencia 1a./J. 57/2008, de rubro: NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL CONTENER TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA REALIZARLA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
  13. Dijo que conforme a lo resuelto por la Primera Sala en dicho criterio, aun cuando el referido artículo 137 no establece que se deba levantar un acta circunstanciada donde se describan los hechos de cómo se llevó a cabo, ello se desprende tácita y lógicamente del propio precepto, pues tratándose de la notificación personal en el domicilio, es evidente que en la constancia se especificarían los pormenores en que se realizó, tales como identificar a la persona buscada y cuál es su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarla, con quién la entendió y a quién le dejó citatorio, datos ineludibles que permiten establecer la certeza de que se satisfacen las formalidades que para este tipo de actos exige la Constitución Federal.
  14. Asimismo, porque la norma en cuestión proporciona los elementos necesarios para llevar a cabo la notificación personal y no permite, por ello, justificar cualquier actuación de la autoridad, máxime que aun cuando se considerara que carece de los elementos necesarios para practicar las notificaciones personales, tal disposición no podría considerarse inconstitucional, dado que en el artículo 5 del mismo código tributario, se establece que, a falta de disposición expresa, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, cuyo artículo 311 establece la manera de llevar a cabo una notificación personal y la forma de asegurar su práctica. De ahí que el tribunal concluyera que el precepto impugnado respeta la garantía de seguridad jurídica.
  15. Explicó el tribunal que tampoco se actualiza la violación a la garantía de audiencia alegada, simplemente porque la quejosa hacía depender dicha transgresión de que el precepto cuestionado violaba la garantía de seguridad jurídica, extremo que fue desestimado, aunado a que el referido artículo 137 no regula un procedimiento o un acto de autoridad que tengan por finalidad afectar algún derecho de los particulares, sino únicamente prevé las formalidades de una notificación personal, motivo por el cual no es posible analizar su contenido a la luz de la garantía de audiencia.
  16. De igual manera desestimó la supuesta violación a las garantías de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, porque el artículo cuestionado no regula algún tema de procedencia de algún medio de defensa o recurso para controvertir algún acto de autoridad y tampoco sus límites o restricciones, sino solamente las formalidades que se deben seguir en la práctica de una notificación personal, razón por la cual no es posible analizar su contenido a la luz de dicha prerrogativa.
  17. Finalmente, desestimó los alegatos en que se propuso que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación viola el diverso 22 constitucional, básicamente porque el precepto controvertido no establece la pena trascendental que aduce consistente en impedir al contribuyente que pueda controvertir el fondo del asunto al tenerse por realizada legalmente una notificación, sino únicamente regula las formalidades que se deben cumplir al realizar una notificación personal, aspecto que indudablemente no se trata de una pena y, menos de las prohibidas por el diverso 22 de la Constitución.
  18. Recurso de revisión. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión en que insiste en la inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación porque no prevé el requisito específico de que en las constancias de notificación se establezca y se circunstancie de forma clara, precisa y sin lugar a dudas la entrega real y material del documento notificado a la persona con quien se entiende la diligencia, pues en el caso sólo se infiere que uno de los tres tantos que supuestamente tenía el diligenciario fue entregado al notificado, sin que exista certeza de que aquél efectivamente acudiera a su domicilio con tres tantos del documento a notificar.
  19. Alega que es insuficiente el estudio realizado por el tribunal colegiado de circuito, porque el criterio en que sustentó su decisión no resuelve de forma integral la controversia planteada consistente en que el referido artículo 137 es inconstitucional porque no obliga a la autoridad fiscal a circunstanciar de forma detallada los hechos y circunstancias necesarias para tener por legalmente practicada una notificación, sobre todo el aspecto relativo a la entrega física y/o material del documento a notificar, para que así no exista incertidumbre jurídica, como ocurre en el caso en que sólo se infiere de lo asentado por el notificador.
  20. Insiste en que el artículo 137 es inconstitucional porque no establece que para realizar una notificación personal, el diligenciario debe acudir con dos o más tantos del acto a notificar, que uno se dejará en poder del notificado ni que se recabará en él o los otros la firma del tercero con quien se entendió la diligencia, y tampoco que deba dejarse constancia por escrito de dicha entrega material y las circunstancias en que ello ocurrió, lo cual deja en estado de incertidumbre jurídica a los particulares.
  21. Aduce que si bien el tribunal colegiado de circuito indicó que analizó sus conceptos de violación de manera distinta a aquella en que fueron propuestos, lo cierto es no lo hizo de manera sistemática, aunado a que debió preferir los temas de fondo y que pudieran implicarle un mayor beneficio, máxime que hizo una interpretación restrictiva de los derechos humanos.
  22. Finalmente, reitera los argumentos propuestos en sus conceptos de violación tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad del referido artículo 137 porque no establece los requisitos que se deben cumplir al realizar una notificación personal, que tal circunstancia se demuestra con los múltiples criterios emitidos por este Alto Tribunal al interpretar dicho precepto, que el concepto de circunstanciación es ambiguo, que atendiendo al contenido del aludido precepto la actuación de la autoridad no es previsible, que se requiere una nueva reflexión jurídica acerca de la constitucionalidad del precepto tildado de inconstitucional, el cual viola la garantía de acceso a la justicia porque se da prioridad a un aspecto formal de notificaciones que al fondo de la controversia efectivamente planteada, aunado a que impide a los gobernados ser oídos y vencidos en juicio, ya que desconocen ciertas diligencias que según la autoridad fueron debidamente realizadas, máxime que en el acta circunstanciada se debe especificar el número de tantos que lleva el diligenciario del documento a notificar.
  23. Trámite ante esta Suprema Corte. El veintinueve de noviembre del dos mil veintiuno, el Presidente de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión, indicando que su tramitación es de acuerdo con los decretos de reforma constitucional y legal en la materia, publicados en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno y siete de junio siguiente, respectivamente, que entraron en vigor al día siguiente de dichas publicaciones, ello por haberse interpuesto después de su entrada en vigor; ordenó formar y registrar el expediente respectivo, turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito.
  24. Avocamiento y admisión de revisión adhesiva. El veinticinco de febrero del dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala, entre otras cosas, se avocó al conocimiento del asunto, admitió el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y ordenó enviar los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
  25. COMPETENCIA
  26. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , ambas vigentes a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 , toda vez que el recurso de revisión se interpuso contra la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa.
  27. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  28. OPORTUNIDAD
  29. Tal como se advierte del análisis de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado fue notificada a la recurrente el seis de octubre de dos mil veintiuno, notificación que surtió efectos al día siguiente, esto es, el jueves siete. Por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes ocho al viernes veintidós de octubre de dos mil veintiuno, descontándose los días sábado nueve, domingo diez, martes doce, sábado dieciséis y domingo diecisiete del mes y año en cita por haber sido inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
  30. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión principal se recibió en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
  31. En cuanto a la oportunidad de la revisión adhesiva, tal como se advierte del análisis de las constancias, el acuerdo de admisión de la revisión principal fue notificado al Secretario de Hacienda y Crédito Público, parte tercera interesada en el juicio de amparo de origen, el dieciséis de febrero del dos mil veintidós, fecha en que surtió efectos. Por tanto, el plazo establecido por el artículo 82 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión adhesiva transcurrió del jueves diecisiete al miércoles veintitrés de febrero del dos mil veintidós, descontándose los días diecinueve y veinte de febrero de dos mil veintidós por ser sábado y domingo, respectivamente, y por tanto inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  32. Por lo tanto, si la revisión adhesiva se presentó vía electrónica con evidencia criptográfica el veintidós de febrero del dos mil veintidós, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
  33. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  34. LEGITIMACIÓN
  35. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que Gustavo Adolfo Cuevas Salgado cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión dado su carácter de representante de la quejosa, personalidad que fue reconocida por el tribunal colegiado de circuito del conocimiento mediante proveído de cuatro de noviembre del dos mil veinte.
  36. De igual forma el Secretario de Hacienda y Crédito Público cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión adhesiva dado su carácter de autoridad tercero interesada dentro del presente asunto, en términos de los artículos 5 fracción III, inciso a) y b), y 82 de la Ley de Amparo, así como los artículos 2, inciso b), fracción XXVIII, inciso d), 72, fracciones I, II, VI, 75, fracción II y 105, párrafo octavo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
  37. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  38. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  39. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  40. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II y 96 , de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  41. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  42. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  43. Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  44. Cabe destacar que, de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como Tribunal Constitucional.
  45. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad consistente en determinar si el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación viola o no las garantías de audiencia, seguridad jurídica y acceso a la justicia.
  46. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues no reviste un interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
  47. Lo anterior ya que a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional . Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.
  48. En efecto, sobre el tema a resolver, esta Suprema Corte ha emitido, entre otros, los criterios siguientes:
  • Jurisprudencia 2a./J. 82/2009 NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO.
  • Jurisprudencia 2a./J. 101/2007 NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL ACTA RELATIVA EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN FORMA CIRCUNSTANCIADA, CÓMO SE CERCIORÓ DE LA AUSENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE, COMO PRESUPUESTO PARA QUE LA DILIGENCIA SE LLEVE A CABO POR CONDUCTO DE TERCERO.
  • Jurisprudencia 2a./J. 40/2006 NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.
  • Jurisprudencia 1a./J. 57/2008 NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL NO CONTENER TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA REALIZARLA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
  • Tesis aislada P. CXXXIX/2000 NOTIFICACIÓN DE ACTOS DISTINTOS A LOS EMANADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EL ARTÍCULO 137, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
  • Tesis aislada 2a. II/2011 NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN RESPETA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, AUNQUE NO PREVEA QUE ENTRE EL MOMENTO DE LA ENTREGA DEL CITATORIO PARA LA ESPERA AL NOTIFICADOR Y EL FIJADO PARA TAL EFECTO, DEBEN MEDIAR POR LO MENOS 24 HORAS.
  • Tesis aislada 1a. XL/2011 NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS NO DICTADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EL ARTÍCULO 137, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
  1. En virtud de lo anterior, lo que se impone es desechar el recurso de revisión principal y, en vía de consecuencia, el adhesivo, al seguir la suerte de aquel.
  2. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de rubro: REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL .
  3. Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. En esas condiciones, esta resolución resulta vinculante al constituir precedente obligatorio.
  4. DECISIÓN
  5. En conclusión, y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de veintidós de marzo del dos mil diecisiete, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia .

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.