AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5722/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5722/2021.

Fecha: 30-Mar-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio laboral 01/309/2013. El treinta y uno de enero de dos mil trece, Miguel Ángel Brito Gómez, por conducto de su apoderada legal, demandó de Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma, Comerdis del Norte, ambas Sociedad Anónima de Capital Variable, así como a las personas físicas Marc Busein y Francisco Pilara Villareal Sánchez diversas prestaciones laborales.
  2. Primer laudo. El veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete la Junta responsable resolvió que la parte actora no acreditó su acción por lo que, absolvió de todas las prestaciones reclamadas a las demandadas Cervezas Moctezuma S.A de C.V., Francisco Pilara Villarreal Sánchez y a Marc Busein; de igual manera absolvió a Comerdis del Norte S.A. de C.V., del pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, tiempo extra, del pago de reparto de utilidades, pago de salarios devengados, entre otros y, por último, la condenó al pago de vacaciones y prima vacacional, pago de aguinaldo por el último año de servicios prestados, así como que exhibiera el pago de las aportaciones y cuotas de seguridad social en términos del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.
  3. Demanda de amparo directo y primera sentencia del Tribunal Colegiado. El quejoso promovió juicio de amparo en contra del referido laudo, el cual fue radicado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, con el número de expediente 576/2017; en sesión de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, se determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que: 1) La responsable dejare insubsistente el laudo de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete y en su lugar dictare otro en el que reiterara los aspectos que no fueron materia de la concesión del amparo; 2) Ordenara la reposición del procedimiento dejando sin efecto todo lo actuado desde la notificación practicada el veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, notificando dicho acuerdo de manera personal a las partes; 3) Desahogara el informe del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y resolviera conforme a derecho.
  4. Cumplimiento . La Junta responsable dictó el laudo en cumplimento de la resolución anterior el veinticinco de febrero de dos mil veinte, en el que por un lado, condenó a Comerdis del Norte S.A. de C.V. al pago de la prima vacacional, aguinaldo por el último año de servicios prestados y a exhibir las diversas constancias y aportaciones que los demandados debieron haber realizado ante el INFONAVIT, SAR o AFORE, así como al Instituto Mexicano del Seguro Social, desde el momento en que ingresó a laborar hasta la fecha del despido y, por otro lado, lo absolvió del pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, tiempo extra, entre otras más.
  5. Segundo Juicio de Amparo. El quejoso promovió nuevo juicio de amparo en contra de la determinación anterior, el cual fue resuelto en sesión de diez de diciembre de dos mil veinte, en el que se determinó conceder el amparo para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara uno nuevo en el que reiterara lo que no fue materia de la concesión y que se estableciera que la parte patronal, no demostró la renuncia voluntaria, prescindiera de analizar la excepción de inexistencia del despido y con libertad de jurisdicción, analizara de nueva cuenta la confesional a cargo de Marc Busein, finalmente, se pronunciara sobre la procedencia de las prestaciones consistentes en el bono anual, fondo de ahorro y horas extras.
  6. Segundo laudo en cumplimiento. En acatamiento a dicha ejecutoria, la Junta responsable dictó un nuevo laudo el seis de mayo de dos mil veintiuno, en el que condenó a Comerdis del Norte S.A. de C.V. al pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: indemnización constitucional, salarios caídos, pago de la prima de antigüedad, en virtud del despido injustificado del que fue objeto, el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo por el último año de servicios prestados, pago de tiempo extraordinario laborado durante todo el tiempo de servicios prestados, la exhibición de constancias y aportaciones que los demandados debieron haber realizado ante el INFONAVIT, SAR o AFORE, así como, al Instituto Mexicano del Seguro Social, desde el momento en que ingresó a laborar hasta la fecha del despido; por otro lado, absolvió del pago y cumplimiento de las prestaciones adicionales, el pago de reparto de utilidades por todo el tiempo de servicios prestados, la diferencia salarial en virtud del alta del actor ante el IMSS con un salario inferior al que realmente percibía; de igual forma, absolvió a Cervezas Moctezuma S.A. de C.V. y codemandado físico Francisco Pilara Villarreal Sánchez al pago y cumplimiento de las demás prestaciones reclamadas en el escrito de demanda.
  7. Tercer Juicio de amparo. En contra de lo anterior el quejoso promovió juicio de amparo, en el que planteó los siguientes conceptos de violación:
  8. Señaló que la Junta laboral negó valorar la confesión ficta desahogada a cargo de Marc Busein, trastocando con ello la verdad sabida y buena fe guardada.
  9. Determinó que la Junta responsable de manera ilegal absolvió a la demandada del pago de tiempo extraordinario.
  10. Solicitó la inaplicación de la reforma al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, en lo relativo al tope establecido al pago de los salarios vencidos al considerarlo inconstitucional e inconvencional conforme al principio pro persona.
  11. Refirió que el artículo 48 citado, contraviene lo dispuesto en el artículo 123 constitucional, 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 7 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Protocolo de "San Salvador", en la medida de que dicha normatividad internacional reconoce como iguales a todos los trabajadores, al trabajo y a su estabilidad como un derecho inherente al ser humano, al igual que su remuneración, cuya separación injustificada da derecho a una reparación justa y congruente, como lo ha reiterado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al momento de emitir las modalidades de reparación de daños causados con motivo de violaciones a derechos humanos.
  12. Agregó que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, afecta el principio de progresividad , pues éste debe ser aplicado en beneficio del trabajador y es indispensable para consolidar la garantía de la dignidad humana. En ese sentido, se debe proteger al trabajador, incluyendo el pago indemnizatorio y la reinstalación en su fuente de trabajo, conforme a la interpretación más favorable que resulte de un control oficioso del referido precepto legal.
  13. Tercera sentencia del Tribunal Colegiado. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, concedió el amparo a la quejosa con base en las siguientes consideraciones.
  14. En primer término, calificó como inoperantes los argumentos en los que reclama la constitucionalidad del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, en la medida que consideró que el referido artículo no afecta derechos humanos reconocidos en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o que dicho numeral sea inconvencional al violentar el principio de progresividad.
  15. Lo anterior lo consideró así en la medida que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que la reforma al artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, de treinta de noviembre de dos mil doce, no transgrede el principio de progresividad ni es violatoria de derechos humanos porque no se desconoce un derecho anteriormente establecido, ni suprime la sanción constitucional que impone a los patrones la obligación de indemnizar a los trabajadores separados injustificadamente de la fuente de empleo, sino que sólo regula en forma distinta cómo habrá de calcularse dicha indemnización, con los objetivos de evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente con el fin de obtener una mayor condena por concepto de salarios caídos e impedir la eventual quiebra de las fuentes de trabajo, con perjuicio incluso para otros trabajadores, lo que generaría un gran desempleo, y por ello, indirectamente incide en otros problemas para la economía nacional.
  16. Al respecto, citó la jurisprudencia 2a./J. 28/2016 (10a.) “SALARIOS CAÍDOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NI ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS ”.
  17. Además, determinó que no era factible apartarse del criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, bajo el argumento que se tiene que hacer un ejercicio de control de convencionalidad oficioso, como lo sugiere el quejoso, puesto que la obligación de las autoridades jurisdiccionales contenida en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de realizar un control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos y dar preferencia a los contenidos en la propia Ley Suprema y en los tratados internacionales, no contempla a la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  18. Aunado a que las determinaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no son susceptibles de sujetarse a control constitucional por los órganos colegiados dado que ello llevaría a desconocer que sus resoluciones son de carácter definitivo e inatacable.
  19. Por tanto, resolvió que era correcto que la Junta responsable condenara únicamente al pago de salarios caídos por el lapso de doce meses, en términos del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, siendo irrelevante que la acción que se ejercitara por la parte actora fuera la reinstalación y que se hubiera tenido por demostrado el despido.
  20. Por otro lado, el Tribunal Colegiado del conocimiento en suplencia de la queja deficiente, advirtió que la autoridad responsable incorrectamente determinó restar valor probatorio a la prueba confesional a cargo de Marc Busein, lo cual se estimó suficiente para conceder el amparo.
  21. En efecto, la Junta responsable impuso al accionante la carga de acreditar que la persona que ofreció para el desahogo de la prueba confesional para hechos propios y en razón de sus funciones, lo cual es incorrecto, de esa manera, es inconcuso que a la referida parte demandada le correspondía la carga de la prueba en cuanto a demostrar su alegación, máxime que por disposición del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, está obligado a conservar y exhibir en juicio los documentos con los que se puede determinar si existe o no el nexo laboral con la persona a quien se cita, de ahí que la manifestación de la demandada en el sentido de que Marc Busein no laboraba para ella y que no tenía el carácter que le imputó el trabajador, no es motivo por el cual deba restársele valor probatorio a la confesión ficta de dicha persona.
  22. Por tanto, concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar prescindiera de restar valor probatorio a la confesión ficta de Marc Busein, derivada de su incomparecencia a la prueba confesional para hechos propios y resolviera lo que en derecho corresponda.
  23. Recurso de revisión. En el escrito del recurso de revisión el recurrente sostuvo en esencia, que es incorrecta la calificativa de inoperancia dado que el órgano colegiado no fundó ni motivo la sentencia recurrida, dado que únicamente transcribe las consideraciones que la Suprema Corte ha establecido en cuanto a la constitucionalidad del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.
  24. Señala que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo al establecer una limitación para el pago de salarios caídos por doce meses atenta contra los principios de progresividad, justicia, equilibrio social y derecho al mínimo vital, consagrados en la Constitución General, así como lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, y Sociales y Culturales.
  25. Agrega que la interpretación del artículo constituye una violación a los derechos humanos del trabajador, ya que significa una regresión en perjuicio de los trabajadores de no obtener los salarios caídos hasta el cumplimiento del fallo.
  26. Aduce que el hecho de que se limiten los salarios caídos es un acto discriminatorio al atribuirle al trabajador despedido injustificadamente un salario desigual frente a otros trabajadores que sí reciben el salario de forma íntegra.
  27. Por último, señala que los jueces del Estado mexicano no deben limitarse al texto constitucional sino que deben de tomar en cuenta la normativa internacional aun y cuando no haya sido invocada y con ello realizar un parámetro de control convencional oficioso respecto del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.
  28. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante proveído de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el presente recurso y lo turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán, integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.
  29. Avocamiento. En proveído de dieciocho de marzo de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de la Segunda Sala ordenó avocar el presente asunto y remitió los autos a la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán, para la elaboración del proyecto respectivo.
  30. COMPETENCIA
  31. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, con relación al Quinto transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de un asunto de naturaleza de trabajo, cuya competencia corresponde a esta Segunda Sala.
  32. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  33. OPORTUNIDAD
  34. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte recurrente el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, por lo que dicha notificación surtió efectos el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes veintinueve de octubre al martes dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, descontándose los días treinta, treinta y uno de octubre, seis, siete, trece, catorce y quince de noviembre de dos mil veintiuno, así como los días uno y dos de noviembre del mismo año por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  35. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes Común del Consejo de la Judicatura de Cuernavaca, Morelos, el once de noviembre de dos mil veintiuno, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  36. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  37. LEGITIMACIÓN
  38. Esta Suprema Corte considera que el representante legal del recurrente cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 510/2021.
  39. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  40. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  41. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  42. La procedencia se regula en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo , 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambas vigentes hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 , aunado a que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia laboral.
  43. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  44. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  45. En efecto, a partir de la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, se desprende que las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  46. De la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como Tribunal Constitucional.
  47. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad , dado que la recurrente impugnó desde la demanda de amparo la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, por considerar que la limitación de los salarios caídos a doce meses es contrario al principio de progresividad y a sus derechos humanos.
  48. No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello en virtud de que su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional . Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.
  49. Lo anterior, es así dado que esta Segunda Sala de la Suprema Corte ya se ha pronunciado sobre el tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia, ya que ha establecido que la limitación del pago de salarios vencidos hasta 12 meses en casos de despido injustificado en un juicio laboral, no transgrede el principio de progresividad que tutela el citado artículo 1 constitucional, ni es violatorio de derechos humanos , porque no desconoce un derecho anteriormente establecido, ni suprime la sanción constitucional que impone a los patrones la obligación de indemnizar a los trabajadores separados injustificadamente de la fuente de empleo, sino que únicamente regula en forma distinta cómo habrá de calcularse dicha indemnización.
  50. En ese sentido, existe criterio expreso que resuelve el tema de constitucionalidad planteado, la jurisprudencia 2a./J. 28/2016 (10a.) de rubro: “SALARIOS CAÍDOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NI ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS ”, tal como lo razonó y lo determinó el Tribunal Colegiado del conocimiento, de ahí que no exista alguna omisión o falta de fundamentación o motivación al estudiar dicho argumento.
  51. En cuanto al argumento relativo a que esta Segunda Sala debe emprender un control de la regularidad convencional oficioso del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al principio de interpretación más favorable a la persona, debe destacarse que la resolución que generó la jurisprudencia antes referida no es susceptible de una nueva revisión conforme a los criterios jurisprudencial y aislado que llevan por número P./J. 64/2014 (10a.) y 2a.CII/2016 así como rubro, respectivamente: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA ”. y “JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SUJETARSE A CONTROL CONSTITUCIONAL .
  52. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. La Ministra Loretta Ortiz Ahlf, se separa de consideraciones.
  53. DECISIÓN

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.