V. ESTUDIO DE FONDO
- En su recurso de revisión, la parte recurrente alega esencialmente lo siguiente:
- La parte recurrente refiere que no existe una base razonable para que el IPAB se encuentre, dentro de la lista de acreedores, antes que los ahorradores, lo cual es violatorio del principio de igualdad y no discriminación, tema el cual -dijo el quejoso- estudió la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el Amparo en Revisión 1014/2015.
- El artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito es inconstitucional porque contraviene las garantías con que cuentan los ahorradores al ser parte del sistema financiero, en virtud de que de una ponderación a los derechos fundamentales de la parte quejosa en su carácter de ahorrador y usuario de servicios financieros (los cuales están protegidos por nuestra Carta Magna y por la Declaración Universal de Derechos de los Usuarios de los Servicios Bancarios y Financieros), debe prevalecer la protección de sus derechos ante los intereses del IPAB dentro del orden de prelación para el pago de los adeudos de FAMSA, pues el monto que corresponde al IPAB es muy superior al que corresponde a los ahorradores.
- El artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito es violatorio del principio de racionalidad legislativa, pues la medida que emplea no es acorde con el fin que pretenden alcanzar, ello pues si bien es cierto que la finalidad de este artículo es brindar una protección jurídica al público ahorrador, el cual es un objetivo constitucionalmente válido, la medida no es idónea, ni aptar para alcanzar este objetivo, en tanto el seguro de depósito tiene un límite injustificado garantizado por el IPAB y se relega a los ahorradores hasta el quinto grado en la lista de acreedores, lo cual no conduce a la protección de los acreedores.
- Al establecerse un límite a las cantidades aseguradas (artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario), es decir, al toparlas a cuatrocientas mil Unidades de Inversión y relegar a los ahorradores en la lista de prelación de acreedores, se le impide recuperar su dinero y viola sus derechos humanos, medidas las cuales, si bien buscan proteger al ahorrador, no resultan idóneas para satisfacer este objetivo, en tanto imponen restricciones a los ahorradores para recuperar la totalidad de sus saldos.
- El artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario es violatorio del principio de igualdad y no discriminación ya que establece un trato diferenciado entre un mismo grupo de gobernados, es decir, entre acreedores de instituciones financieras, entre acreedores que ahorraron una cantidad mayor a la suma asegurada por el IPAB y aquellos que ahorraron una cantidad a cuatrocientas mil Unidad de Inversión, sin que se justifique este monto, ni esa distinción.
- Dada la estrecha relación de los agravios propuestos por la parte recurrente, esta Primera Sala analizará la problemática planteada en este asunto a la luz de las siguientes dos interrogantes:
¿Es violatorio del principio de igualdad y no discriminación el hecho de que -dice la parte recurrente-, ante la liquidación de una institución bancaria, primero se protejan los intereses del IPAB y luego los de los ahorradores?
¿El artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito discrimina a los ahorradores en función de los montos de sus ahorros?
- Como punto de partida, esta Primera Sala estima necesario precisar el contenido de los artículos 241 de la Ley de Instituciones de Crédito, y 6 y 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
“ Artículo 241 . Para el pago de las operaciones a cargo de la institución de banca múltiple en liquidación judicial, el liquidador judicial deberá considerar la prelación siguiente:
I. Créditos con garantía o gravamen real;
II. Créditos laborales diferentes a los referidos en la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y créditos fiscales;
III. Créditos que según las leyes que los rijan tengan un privilegio especial;
IV. Créditos derivados del pago de obligaciones garantizadas conforme al artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, hasta por el límite a que se refiere el artículo 11 de dicha Ley, así como cualquier otro pasivo a favor del propio Instituto;
V. Créditos derivados de obligaciones garantizadas conforme al artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, por el saldo que exceda el límite a que se refiere el artículo 11 de dicha Ley;
VI. Créditos derivados de otras obligaciones distintas a las señaladas en las fracciones anteriores;
VII. Créditos derivados de obligaciones subordinadas preferentes, conforme a lo dispuesto por el artículo 64 de esta Ley, y
VIII. Créditos derivados de obligaciones subordinadas no preferentes, conforme a lo dispuesto por el artículo 64 de esta Ley. El remanente que, en su caso, hubiere del haber social, se entregará a los titulares de las acciones representativas del capital social.
Los créditos con garantía o gravamen real a que se refiere la fracción I de este artículo se pagarán con el producto de la enajenación de los bienes afectos a dicha garantía con exclusión absoluta de los créditos a los que hacen referencia las fracciones II a VIII de este artículo, con sujeción al orden de cobro que se determine con arreglo a las disposiciones aplicables o, en su defecto, a prorrata.
Tratándose de créditos con garantía o gravamen real en los que el valor de ésta sea inferior al monto del adeudo por capital y accesorios a la fecha en que la institución entre en liquidación judicial, los acreedores respectivos se considerarán incluidos dentro de los créditos a que se refiere la fracción VI anterior, por la parte que no hubiere sido cubierta.
Lo dispuesto en la Ley de Sistemas de Pagos será aplicable no obstante lo previsto en este artículo.
Por el solo pago de las obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y, en su caso, por el pago que hubiese efectuado en términos del inciso b) de la fracción II del artículo 148 de esta Ley, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario se subrogará en los derechos de cobro respectivos, con los privilegios correspondientes a los titulares de las operaciones pagadas, por el monto cubierto, siendo suficiente título el documento en que conste el pago referido. Los derechos de cobro del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario antes señalados, tendrán preferencia sobre aquéllos correspondientes al saldo no cubierto por éste de las obligaciones respectivas.
En protección del público ahorrador y con independencia de que la institución de banca múltiple cuente con recursos suficientes, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario proveerá los recursos necesarios para que se realice el pago de las obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario. Lo anterior, sin perjuicio de que el citado Instituto se subrogue en los derechos de cobro correspondientes, en los términos previstos en el presente artículo .
Para realizar el pago a los acreedores cuyos créditos se ubiquen en una de las fracciones comprendidas en el presente artículo deberán quedar pagados o reservados los créditos correspondientes al artículo 242 y aquellos que los precedan de conformidad con la prelación establecida en este artículo.
En el evento de que los activos de la institución de banca múltiple en liquidación judicial no resulten suficientes para efectuar los pagos o constituir las reservas que correspondan a la totalidad de los créditos comprendidos en una de las fracciones de este artículo, el liquidador judicial deberá solicitar autorización de juez que conozca de la liquidación judicial para realizar, a prorrata, los pagos o constituir las reservas de los créditos correspondientes a dicha fracción. El juez deberá resolver sobre dicha solicitud en un plazo que no deberá exceder de diez días hábiles a partir de su presentación.”
“ Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se considerarán obligaciones garantizadas los depósitos, préstamos y créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Las Instituciones tienen la obligación de informar a las personas usuarias de sus servicios sobre el tipo y monto de las operaciones garantizadas en los términos de esta Ley.”
“ Artículo 11 . El Instituto pagará el saldo de las obligaciones garantizadas, considerando el monto del principal y accesorios, hasta por una cantidad equivalente a cuatrocientas mil unidades de inversión por persona, física o moral, cualquiera que sea el número y clase de dichas obligaciones a su favor y a cargo de una misma Institución.”
- En segundo orden, esta Primera Sala explica cuál es el contenido y alcance del derecho humano de igualdad y no discriminación y la forma de evaluar violaciones a éste, para este efecto se retoman las consideraciones que esta Primera Sala sostuvo al resolver el Amparo Directo en Revisión 1012/2021 bajo la Ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá .
- El artículo 1° constitucional establece, en lo que interesa, lo siguiente:
(…)
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
- También resulta conveniente considerar el contenido del artículo 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que los Estados Parte se comprometen…
(…) a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
- Dichas normas forman parte del parámetro de control de regularidad constitucional, por lo que el derecho a la igualdad—no discriminación permea a todo el ordenamiento jurídico, de forma que cualquier tratamiento que pueda resultar discriminatorio respecto del ejercicio de algún derecho humano es, por sí mismo, incompatible con el orden constitucional.
- Ahora bien, la igualdad goza de una doble dimensionalidad: es un principio y, a su vez, es un derecho; como principio , fundamenta y da sentido a todo el andamiaje jurídico y a los actos que derivan de él y, en ese sentido, debe utilizarse como una guía hermenéutica en la elaboración, interpretación y aplicación del derecho.
- En esa tesitura, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva 18/2003, determinó que el principio de igualdad—no discriminación es una norma de jus cogens y, por ese motivo, no admite acuerdo en contrario; es aplicable a cualquier Estado, independientemente de que forme parte o no de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, genera efectos erga omnes , esto es, incluso, entre particulares .
- De esta forma, la Corte Interamericana indicó que los Estados pueden realizar restricciones legislativas a dicho principio en la medida en que sean objetivas y racionales , es decir, siempre que no se establezcan diferencias o distinciones que sean ilegítimas o arbitrarias .
- De acuerdo con la doctrina de esta Primera Sala, el derecho humano a la igualdad jurídica ha sido tradicionalmente interpretado y configurado en el ordenamiento jurídico mexicano a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley -igualdad en sentido formal- y el de igualdad en la ley -igualdad en el derecho-.
- El primero de ellos obliga, por un lado, a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentran en una misma situación y, a su vez, a que los órganos materialmente jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que deben apartarse de sus precedentes, momento en que deberán ofrecer una fundamentación y motivación razonable y suficiente.
- El segundo opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.
- La justificación de este derecho parte de que la Constitución no puede ser ciega ante las desigualdades sociales, por lo que contiene diversas protecciones jurídicas a favor de grupos sujetos a vulnerabilidad, a través de manifestaciones de todo tipo.
- Este derecho protege tanto a personas como a grupos y tiene por objeto remover y/o disminuir los obstáculos, sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupos sociales.
- El fin último de este derecho es alcanzar la paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos.
- Ahora, bien en el caso, al haberse impugnado la constitucionalidad de una norma prevista en la legislación secundaria que considera -según dice la parte recurrente- primero al IPAB y luego a los ahorradores, y, posteriormente, da prelación a los ahorradores por sobre los grandes; es decir, la condición socioeconómica como un factor para establecer la protección económica frente a la liquidación de un banco, esta Primera Sala estudiará únicamente la igualdad sustantiva.
- Las violaciones a esta faceta del principio de igualdad dan lugar a actos discriminatorios directos, cuando la distinción en la aplicación o en la norma obedece explícitamente a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente.
- Por otro lado, dan lugar a actos discriminatorios indirectos que se dan cuando la aplicación de la norma o su contenido es aparentemente neutra, pero el efecto o su resultado conlleva a una diferenciación o exclusión desproporcionada de cierto grupo social, sin que exista una justificación objetiva para ello.
- Aunado a lo anterior, la doctrina ha sustentado que la prohibición de la discriminación y el deber de promoción y de protección son normativamente indeterminados, esto es así ya que la disposición constitucional que los establece no prevé cuándo un trato es discriminatorio, habida cuenta que no define a priori para todos los casos: (i) cuándo un trato es diferenciado es discriminatorio y por consiguiente vulnera la Constitución y los tratados internacionales en derechos humanos; (ii) cuándo un trato diferenciado es constitucional, por no vulnerar la prohibición de discriminación; y (iii) cuándo un trato diferenciado cumple los deberes de promoción o de protección.
- De ahí que, dada la indeterminación normativa del principio de igualdad y la proscripción a discriminar, esta Suprema Corte de Justicia se ha constreñido a determinar, entre otros aspectos: a) los tipos de diferencias que existen entre los grupos de destinatarios; b) cuándo éstos merecen una protección especial, dada su categoría sospechosa; c) cuándo se justifica un trato diferenciado; y, d) cuándo resulta injustificado un trato diferenciado.
- Para ello, se ha optado por estudiar, atendiendo a la norma o acto de autoridad, los distintos niveles de intensidad en los escrutinios o test de igualdad, estableciéndose una escala tríadica de intensidades para determinar la aplicación del referido principio de igualdad.
- Los elementos de la referida escala tríadica de intensidades son los siguientes:
- Escrutinio débil . Es el que establece que, para que la norma o acto de autoridad sea constitucional, basta con que el trato diferenciado que se advierta en aquéllos sea una medida potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que no esté prohibido por el ordenamiento jurídico. Ese escrutinio exige: i) que el trato diferente tenga un objetivo legítimo; ii) que dicho trato sea potencialmente adecuado para alcanzarlo; y, iii) que éste no esté proscrito constitucional y convencionalmente.
- Escrutinio estricto. Es el escrutinio que se lleva a cabo cuando un trato diferenciado se fundamenta en una categoría sospechosa, como lo son aquellos previstos en el artículo 1° constitucional.
- De este modo se tomarán como criterios sospechosos de diferenciación o se considerarán como potencialmente discriminatorio, los siguientes: i) aquellos establecidos y dispuestos en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos; ii) los que afecten a minorías o grupos sociales constitucionalmente protegidos; iii) los que se funden en rasgos permanentes de las personas que no pueden prescindir de estos por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; y, iv) los que afecten a grupos históricamente sometidos a menosprecio y prácticas discriminatorias;
- A mayor abundamiento, las categorías respecto del punto i), como se apuntó con anterioridad, son: la discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
- Escrutinio intermedio . Es el que se aplica en los casos en los que el Estado realiza diferencias fundadas en criterios sospechosos con la finalidad de favorecer a grupos o individuos tradicionalmente desfavorecidos con la finalidad de alcanzar una igualdad sustantiva.
- Ahora bien, como segundo punto, esta Primera Sala estima necesario precisar que, al resolver el amparo directo en revisión 1259/2018 determinó que, cuando las personas aducen violaciones al principio de igualdad, se requiere llevar a cabo, en primer lugar, un juicio de igualdad mediante la equiparación de supuestos de hecho que permitan verificar si existe o no un trato injustificado, esto a partir de un término de comparación , en la medida en que el derecho a la igualdad es fundamentalmente instrumental y siempre se predica respecto de alguien o algo.
- De manera que, sólo una vez que ese juicio de igualdad ha prosperado, puede verificarse si el tratamiento desigual establecido por el legislador resulta constitucionalmente válido, mediante un análisis de proporcionalidad que se conforma de tres criterios, según la jurisprudencia 1a./J. 55/2006 , consistentes en: a) que la distinción legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; b) que la distinción establecida resulte adecuada o racional, de manera que constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo perseguido, existiendo una relación de instrumentalidad medio-fin y, c) la distinción debe ser proporcional, es decir, no es válido alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional.
- Sobre esa misma línea de argumentación, la Segunda Sala de esta Suprema Corte, en su jurisprudencia 2a./J. 42/2010, que esta Primera Sala comparte, determinó que el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente . En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida.
- Ello, cobra relevancia en tanto el principio de igualdad representa uno de los pilares de toda sociedad bien organizada y de todo Estado constitucional e impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos, lo cual se traduce en cuatro mandatos:
- Un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas;
- Un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ningún elemento en común;
- Un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones representan similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de las diferencias); y
- Un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes .
- De todo ello, esta Primera Sala concluye que, de forma previa, a realizar un test de igualdad, se debe analizar 1) sí los sujetos a comparar son iguales, diametralmente diferentes o se encuentran compartiendo similitudes; y 2) en caso de que los sujetos sean iguales, si se les da un trato diferenciado, respecto del cual deba realizarse el test ya expuesto (pues de no existir un trato diferenciado entre sujetos iguales, no hay estudio que realizar).
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala inicia el estudio de las preguntas planteadas al inicio de este apartado.
