AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5612/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5612/2021

Fecha: 06-Abr-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de nulidad. Inmuebles Bracho, Sociedad Anónima demandó la nulidad de la resolución del recurso de inconformidad SEDUVOT/DJ/001/2019, de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, emitida por la Secretaría de Desarrollo Urbano, Vivienda y Ordenamiento Territorial del Estado de Zacatecas a través de la cual dejó subsistente la Constancia Estatal de Compatibilidad Urbanística número 113-11-2018 en la que indicó que el uso de suelo solicitado por dicha sociedad anónima se encontraba prohibido al haberse declarado propiedad natural la zona en la que se encuentra el lote propiedad de la persona moral.
  2. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas admitió la demanda y ordenó su registro bajo el número de expediente TJA/468/2019-P2. Seguido el trámite del juicio, el trece de febrero de dos mil veinte, dictó sentencia en la cual declaró la validez de la resolución impugnada.
  3. La sociedad anónima promovió juicio de amparo contra dicha sentencia, la que por cuestión de turno conoció el Segundo Tribunal Colegiado de Vigésimo Tercer Circuito y radicó con el número de expediente 215/2020.
  4. En ejecutoria de cuatro de febrero de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a Inmuebles Bracho, Sociedad Anónima para el efecto de que la autoridad responsable dejara sin efectos la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara otra en la que se pronunciara sobre el concepto de impugnación relativo a que no se le dio oportunidad a la quejosa de defenderse previo a la emisión del acto administrativo, consistente en el Programa de Desarrollo Urbano de Zacatecas-Guadalupe, 2016-2040.
  5. En cumplimiento de dicha ejecutoria, el doce de marzo de dos mil veintiuno el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas dictó nueva sentencia en la que calificó como infundados e inoperantes los agravios hechos valer por la sociedad anónima; en consecuencia, declaró la validez de la resolución impugnada.
  6. Demanda de amparo directo. Mediante escrito de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, Inmuebles Bracho, Sociedad Anónima, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo en el que señaló como autoridad responsable al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas y como acto reclamado la sentencia definitiva de doce de marzo de dos mil veintiuno dictada dentro del expediente TJA/468/2019-P2.
  7. Conoció de la demanda de amparo el Segundo Tribunal Colegiado de Vigésimo Tercer Circuito, mediante acuerdo de Presidencia de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno admitió la demanda de amparo y la registró con el número de expediente 192/2021.
  8. Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguido el trámite del juicio, en sesión ordinaria virtual de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión a Inmuebles Bracho, Sociedad Anónima.
  9. Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.
  10. Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de seis de diciembre de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión; ordenó su registro con el número de expediente 5612/2021; turnó el asunto a la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio; envió los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de avocamiento; por último, ordenó la notificación correspondiente a la autoridad responsable, así como a la parte tercera interesada.
  11. Avocamiento . En auto de nueve de marzo de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
  12. COMPETENCIA
  13. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II , de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 , por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de la Segunda Sala.
  14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
  15. OPORTUNIDAD
  16. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte recurrente el nueve de noviembre de dos mil veintiuno, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el diez del mismo mes y año. El plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del once al veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, descontándose los días trece, catorce, veinte y veintiuno de noviembre por ser sábados y domingos, así como el quince de noviembre por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  17. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó vía electrónica el veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  18. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
  19. LEGITIMACIÓN
  20. Esta Suprema Corte considera que Abel Alejandro Sosa Galindo cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 192/2021, al ser autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo.
  21. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
  22. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  23. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Conclusión que se sustenta en las siguientes razones:
  24. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambas vigentes hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con el Quinto Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  25. De tales preceptos se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
    1. decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
    2. establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
    3. hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  26. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
    1. se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
    2. las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  27. El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX , constitucional, que ahora establece para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  28. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  29. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  30. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, lo que excluye la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  31. La parte recurrente estima que la procedencia de su recurso se actualiza al considerar que en el juicio de amparo se llevó a cabo una incorrecta interpretación del artículo 14 constitucional, en relación con el Código Urbano del Estado de Zacatecas, así como del Programa de Desarrollo Urbano de Zacatecas-Guadalupe 2016-2040; además, que con su resolución puede constituirse un criterio novedoso.
  32. A efecto de estar en aptitud de pronunciarse sobre la procedencia del recurso, resulta necesario establecer el método a seguir para verificar los requisitos exigidos, de ahí que, en primer término, debe analizarse si se destaca un tema de constitucionalidad, después, una vez actualizado ese supuesto, examinar si reúne el requisito de interés excepcional y hecho lo anterior, pronunciarse sobre la eficacia de sus agravios.
  33. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el primer supuesto, relativo a la existencia de un planteamiento de constitucionalidad, en el caso no se actualiza .
  34. La afirmación tiene sustento en el hecho de que, para estar en aptitud de analizar un planteamiento de constitucionalidad por parte de este Alto Tribunal es indispensable que éste se haya propuesto en la demanda de amparo a través de los conceptos de violación y, a su vez, el Tribunal Colegiado hubiese estado en aptitud de emprender el estudio correspondiente.
  35. Al respecto, la línea jurisprudencial de este Alto Tribunal ha señalado los requisitos que deben cumplirse cuando en el amparo directo, a través de los conceptos de violación, se pretende impugnar la constitucionalidad de una norma.
  36. Existe pronunciamiento de la Primera Sala, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER” , cuyo contenido se comparte, en el sentido de que es indispensable que la parte quejosa señale qué porción de la Carta Magna estima vulnerada; la disposición secundaria que se designe como reclamada y los conceptos de violación en los que se trate de demostrar jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance.
  37. Esta Segunda Sala determina que, sobre el segundo de los requisitos mencionados, no basta que se invoque una norma de forma genérica, es decir, por el título de la ley o del código respectivo, sino que resulta indispensable que la parte quejosa precise, de manera específica, el artículo o artículos que tilda de inconstitucionales, además de esgrimir los conceptos de violación que estime necesarios, en los cuales expresará los derechos humanos, así como las garantías individuales que estima transgredidas.
  38. Dicho requisito tiene una relevancia especial, puesto que el interés para poder controvertir una norma deriva del grado de afectación que esta ocasiona en la esfera jurídica del gobernado. De ahí que los argumentos de la parte quejosa deben ser analizados a partir de un ejercicio de comparación entre la redacción de la norma, sus derechos humanos y la aplicación en el acto de autoridad, lo que arroja el grado de afectación a su esfera jurídica.
  39. En caso de no cumplirse con lo anterior, resulta imposible configurar un verdadero problema de constitucionalidad, pues la simple enunciación de disposiciones constitucionales y la cita de forma genérica de una norma secundaria, no puede derivarse en la eficiente impugnación ésta última, en tanto que no existe la confrontación entre éstas y un específico derecho tutelado por la norma constitucional en su texto y alcance correspondientes.
  40. En el caso, se advierte que la parte quejosa esgrimió en su segundo y tercer conceptos de violación lo siguiente:
    1. El Código Urbano deviene inconstitucional al no prever la participación de los particulares en la elaboración de los planes de desarrollo, en tratándose de actos privativos de los bienes.
    2. El Código Urbano contraviene la Ley General de Asentamientos Humanos, al no prever la participación de los particulares.
    3. El Programa de Desarrollo Urbano resulta inconstitucional al privar unilateralmente a la quejosa del uso, goce y disfrute que pueda dar a los bienes de su propiedad.
    4. El referido Programa se trata de un acto privativo que no establece la garantía de audiencia; además de ser desproporcional e inequitativo puesto que solo una parte del territorio se afecta de forma unilateral.
  41. Síntesis de la cual se advierte que si bien en la demanda de amparo se hizo valer, vía conceptos de violación, la inconstitucionalidad del Código Urbano, así como del Programa de Desarrollo, ambos del Estado de Zacatecas, la parte quejosa fue omisa en cumplir con la carga procesal que tiene, relativa a precisar los numerales que consideraba inconstitucionales de dichos ordenamientos, lo cual, como se ha analizado, es un requisito indispensable para poder emprender el estudio de constitucionalidad de una norma en el amparo directo.
  42. Estimar lo contrario, implicaría realizar el estudio y análisis de todos y cada uno de los preceptos que lo integran, lo cual no es propio de la metodología al dictarse una sentencia de amparo, puesto que ello equivaldría a desconocer la necesidad de acreditar el interés de la parte quejosa, a partir del grado de afectación generado con motivo de la aplicación de cierta disposición en su contra.
  43. En consecuencia, al no surtirse el primer supuesto de procedencia exigido por el marco constitucional, resulta innecesario pronunciarse por los restantes requisitos, pues en nada variaría el resultado obtenido; en consecuencia, lo procedente es desechar el recurso de revisión que nos ocupa .
  44. No es obstáculo a la conclusión antes alcanzada que, en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas .
  45. Estas consideraciones no son vinculantes al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). Los Ministros Luis María Aguilar Morales y Javier Laynez Potisek emiten su voto en contra.
  46. DECISIÓN
  47. En conclusión, se desecha el recurso de revisión por no cumplir los requisitos de procedencia.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente se refiere.

Notifíquese con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.