AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5750/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5750/2021

Fecha: 20-Abr-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio contencioso administrativo. Mediante escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil veintiuno, ante la Oficialía de Partes de la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior, Daniel Enrique Barrera Spíndola, representante legal de Almacenadora del Valle de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó la nulidad de diversas resoluciones emitidas por la Administración de la Aduana de Lázaro Cárdenas de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, en las que se determinaron créditos fiscales por concepto de multa conforme a varios artículos de la Ley Aduanera y su Reglamento.
  2. Por auto de dos de febrero de dos mil veintiuno, la referida autoridad admitió y registró el asunto con el número 116/21-EC1-01-3 y mediante sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.
  3. Lo anterior en virtud de que, la Sala estimó que la actora omitió informar los motivos que originaron el arribo extemporáneo de las mercancías, pues el Sistema Automático Aduanero Integral (SAAI) mostró que no se transmitió dicha información, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Aduanera, en relación con el numeral 181 de su Reglamento, así como la Regla 4.5.7 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil dieciocho, incurriendo en la infracción prevista en el artículo 184, fracción I de la Ley Aduanera, sancionada en términos de la fracción I del artículo 185 del referido ordenamiento legal.
  4. Demanda de amparo directo. En contra de dicha resolución, la parte actora por conducto de su representante legal promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado el uno de julio de dos mil veintiuno, ante la Oficialía de Partes de la autoridad responsable.
  5. En la demanda de amparo, la quejosa planteó en esencia los siguientes conceptos de violación :
  • PRIMERO. La Sala responsable vulneró lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que fue omisa en pronunciarse respecto a la solicitud de que se inaplicara de su esfera jurídica tanto el artículo 184 de la Ley Aduanera como el 181 de su Reglamento, debido a que es violatorio de sus derechos humanos.
  • De igual manera contravino el principio de exhaustividad y congruencia que rige a todas las sentencias, ya que no realizó manifestación alguna de si en el caso concreto ameritaba o no, ejercer un control difuso y en su caso inaplicar o no las normas tildadas como violatorias de derechos humanos, no obstante que lo solicitó e invocó la tesis de jurisprudencia VII-J-2aS-50 aprobada por el propio Tribunal Federal de Justicia Administrativa mediante acuerdo G/S2/5/2014, la cual reconoce que dicha Sala puede ejercer el referido control difuso.
  • Adujo que el artículo 181 del Reglamento de la Ley Aduanera es contrario a sus derechos fundamentales de legalidad en sus vertientes de reserva de ley y subordinación jerárquica, pues dicha norma invade la competencia del legislador al establecer una forma distinta de cumplir con el aviso de sobrantes, faltantes o no arribo de mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal.
  • Sostuvo que el artículo 181 del Reglamento mencionado, establece que el plazo a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 119 de la Ley Aduanera es de veinte días naturales, los cuales se computarán a partir de la fecha en que se transmita el aviso de conclusión del despacho aduanero, sin embargo, de la confrontación de dichos artículos se aprecia discrepancia en su contenido respecto de una misma obligación.
  • SEGUNDO. La Sala responsable aplicó ilegalmente los artículos 184, fracción I y 185, fracción I de la Ley Aduanera, sin que éstos delimiten exhaustiva y precisamente los contenidos de las conductas que se castigan, en total contravención al principio de legalidad que rige al derecho administrativo sancionador, toda vez que pasó por alto que informar los motivos que originaron el arribo extemporáneo de mercancías no se prevé en el artículo 184, fracción I, de la Ley Aduanera, sino en el párrafo quinto de la regla 4.5.7 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil dieciocho.
  • TERCERO. La Sala responsable apreció de forma incorrecta el derecho invocado por la quejosa respecto de la ilegalidad de las resoluciones impugnadas por cuanto violan el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, ya que la autoridad aduanera le impuso diversas sanciones, no obstante la quejosa cumplió con dichos avisos de manera espontánea.
  • Así la Sala responsable violó en su perjuicio el principio de congruencia y exhaustividad, ya que se limitó a manifestar que en el caso no se está en presencia de una obligación fiscal relacionada con contribuciones sino en una obligación de carácter aduanero relacionado con la transmisión de información aduanera, por lo que no procede el beneficio de no imponer la sanción por cumplimiento espontáneo.
  • CUARTO. La autoridad demandada omitió aplicar en beneficio de la quejosa, la reducción del cincuenta por ciento de la sanción a que se refiere el artículo 185, fracción II de la Ley Aduanera, por pronto pago.
  • QUINTO. Al fundamentarse la sentencia con base en el artículo 181 del Reglamento de la Ley Aduanera y la Regla 4.5.7 de las Reglas Generales de Comercio Exterior, la actora no tuvo la certeza de cuál era el momento exacto para computar el plazo de la obligación de presentar los avisos a que se refiere el artículo 119 de la citada Ley, pues había discrepancia entre la Ley Aduanera y sus disposiciones reglamentarias, dejándola en estado de inseguridad jurídica.
  1. De la demanda de amparo conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien por auto de trece de julio de dos mil veintiuno, ordenó su registro con el número 355/2021 y la admitió a trámite.
  2. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de veinte de octubre de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado con sustento en las consideraciones principales siguientes:
  • Indicó que la Sala del conocimiento no realizó pronunciamiento alguno en torno a los argumentos que sometió ante su potestad, relativos a la inaplicación de los artículos 184 de la Ley Aduanera, así como el 181 del Reglamento de la misma materia. No obstante, calificó de inoperante el primer concepto de violación, dado que el control difuso corresponde a las autoridades jurisdiccionales distintas de los órganos del Poder Judicial de la Federación en el ámbito de su respectiva competencia, pues aun cuando sea cierto que la Sala responsable cometió la omisión, tal proceder no amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema. Ello en tanto que finalmente, corresponde el control concentrado del análisis de constitucionalidad de una norma a los órganos del Poder Judicial de la Federación.
  • Del análisis de la Ley Aduanera, observó que no cuenta con algún precepto que defina cómo deben entenderse los plazos señalados en días, es decir, que establezca si deben considerarse días naturales o sólo los días hábiles. Del Código Fiscal de la Federación que es aplicable de manera supletoria a la Ley Aduanera, concluyó que el plazo de veinte días que contempla debe entenderse establecido en días hábiles. No obstante, el artículo 181 del Reglamento de dicho ordenamiento legal, establece que el plazo es de veinte días naturales, circunstancia que evidentemente va más allá de lo que dispone la Ley que reglamenta y, por tanto, es contraria al principio de subordinación jerárquica de la facultad reglamentaria.
  • Además de ello, señaló que por lo que hace al momento a partir del cual debe comenzar a computarse ese plazo, también el precepto reglamentario en estudio transgrede ese principio de subordinación jerárquica. Lo anterior se considera así, ya que mientras el artículo 119 de la Ley Aduanera indica que el mencionado término debe computarse a partir del día siguiente de la expedición de la carta de cupo, el numeral 181 del Reglamento de dicha Ley establece que comenzará a contarse a partir de la fecha en que se transmita el aviso de conclusión del despacho aduanero, lo que pone de manifestó que la disposición reglamentaria contraría la ley que pretende reglamentar.
  • De ahí que concedió el amparo para el efecto de que la Sala responsable lleve a cabo los siguientes actos:

1. Deje insubsistente la sentencia reclamada.

2. Emita una nueva en la que, atendiendo a las consideraciones de la presente ejecutoria, determine que no puede utilizarse como fundamento de las multas impuestas a la quejosa el artículo 181 del Reglamento de la Ley Aduanera, al ser contrario al principio de subordinación jerárquica que rige la facultad reglamentaria prevista por el artículo 81, fracción I, de la Constitución Federal, y resuelva lo que en derecho corresponda.

  1. Recursos de revisión. Inconforme con tal resolución, mediante escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, la quejosa por conducto de su representante legal interpuso recurso de revisión, en el que manifestó los siguientes agravios :
  • Primero. La sentencia recurrida violenta su derecho humano de tutela efectiva y completa consagrada en el artículo 17 constitucional, en relación con los principios de congruencia y exhaustividad, toda vez que por cuanto hace a la inconstitucionalidad del artículo 181 del Reglamento de la Ley Aduanera, se basó en argumentos que no planteó en sus conceptos de violación .
  • Indica sobre el particular, que sólo se quejó del momento distinto a partir del cual deberán de computarse los veinte días naturales para transmitir el aviso de arribo, no arribo, faltantes o sobrantes, no así de que el diverso numeral 119 de la Ley Aduanera no los estableciera ; esto en tanto que el veinticinco de junio de dos mil dieciocho se modificó, agregándose que los días deberán ser naturales. No obstante ello, indica que se resolvió la inconstitucionalidad del primer precepto en sentido correcto .
  • Segundo . Refiere que no se privilegió el estudio de los conceptos de violación que le arrojan mayor beneficio; esto también en contravención del derecho de acceso real, completo y efectivo a la justicia, en relación con el artículo 189 de la Ley de Amparo.
  • Aduce al respecto, que se omitió el estudio del concepto de anulación primero , reiterado en la demanda de amparo, en donde señaló que procedía la nulidad de las resoluciones impugnadas al estar indebidamente fundadas y motivadas ; esto al asegurar que para que se materialicen las conductas infractoras, es necesario aplicar Reglas Generales emitidas por autoridad diversa del Congreso de la Unión, lo cual es violatorio de los principios de tipicidad y taxatividad .
  • Finalmente menciona que la consecuencia del argumento que precede, es que se le inaplique el artículo 184, fracción I de la Ley Aduanera, al tratarse de una ley administrativa en blanco, por complementarse con las disposiciones invocadas de menor jerarquía para sancionar la conducta.

  1. A su vez, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público , interpuso recurso de revisión de manera electrónica, el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, en el que hizo valer los siguientes agravios :
  • Primero. La determinación del Tribunal Colegiado es contraria a los derechos de legalidad y seguridad jurídica, así como del principio de instancia de parte agraviada contenidos en los artículos 14, 16 y 107, fracción I de la Constitución Federal, al declarar la inconstitucionalidad del 181 del Reglamento de la Ley Aduanera, por violación al derecho fundamental de legalidad en su vertiente de reserva de ley y subordinación jerárquica.
  • Lo anterior en virtud de que, conforme a las resoluciones impugnadas, si bien se invocó el contenido del artículo 181 del Reglamento de la Ley Aduanera, lo cierto es que ello no le causó perjuicio alguno a la quejosa, pues no se actualizó el contenido de dicho precepto reglamentario ni le causó impacto alguno , toda vez que no se sancionó por no presentar el aviso a que se refiere el citado artículo 181 del Reglamento de la Ley y menos aún por no presentar dicho aviso dentro del plazo que establece el propio artículo reglamentario, sino que se sancionó a la quejosa por no haber cumplido con lo dispuesto en la regla 4.5.7. de las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil dieciocho, en cuanto a informar sobre los motivos por los cuales la mercancía no arribó al almacén en la fecha originalmente señalada .
  • Segundo. Lo resuelto por el Tribunal Colegiado es inconstitucional al estimar que el artículo 119 de la Ley Aduanera, no hacía la precisión de si el plazo de veinte días que se comprendía en dicho precepto se refería a días hábiles o naturales , como premisa y parámetro para atender a la aplicación supletoria del artículo 12 del Código Fiscal de la Federación. Esto atento a que el artículo 119 de dicha ley es expreso y claro en su contenido en cuanto a que el plazo para la presentación del aviso lo es en días naturales . Es decir, igual al señalado en el diverso numeral 181 de su Reglamento .
  • Tercero. Es inconstitucional la determinación adoptada por el Tribunal Colegiado en el sentido de que el artículo 181 del Reglamento de la Ley Aduanera, es violatorio de los principios constitucionales de legalidad, reserva de ley y subordinación jerárquica consagrados en el artículo 89, fracción I de la Constitución Federal, al establecer un momento de inicio del plazo para la presentación del aviso, diverso al señalado en el artículo 119 de la Ley Aduanera; pues lo cierto es que la norma reglamentaria le concede a la quejosa un periodo de tiempo más amplio para comenzar a computar el plazo en el que debe cumplir con su obligación de informar a la autoridad aduanera respecto del arribo o no de mercancías al régimen de depósito fiscal. Es decir, se permiten dos momentos para cumplir con la obligación .
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de diez de diciembre de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal admitió los recursos a trámite, se registraron con el número 5750/2021 y ordenó el turno del asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
  2. Posteriormente, la Presidenta de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; esto mediante acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil veintidós.
  3. COMPETENCIA
  4. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de estos recursos de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96, de la Ley de Amparo vigentes; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de la Segunda Sala.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
  6. OPORTUNIDAD
  7. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada personalmente a la recurrente quejosa el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el cinco de noviembre del mismo año; asimismo, le fue notificada electrónicamente a la autoridad tercero interesada el cinco de noviembre de dos mil veintiuno, surtiendo efectos el mismo día. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición de los recursos de revisión transcurrió del ocho al veintidós de noviembre de dos mil veintiuno , descontándose los días seis, siete, trece, catorce, veinte y veintiuno por corresponder a sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Así como el quince de noviembre del mismo año de conformidad con el artículo 74, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo y el inciso c) del Acuerdo General Plenario 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece.
  8. Por lo tanto, si los escritos de recurso de revisión se presentaron ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Colegiado del conocimiento, el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, se concluye que los recursos se interpusieron de forma oportuna.
  9. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
  10. LEGITIMACIÓN
  11. Esta Suprema Corte considera que Daniel Enrique Barrera Spíndola, en su carácter de representante de la quejosa, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 355/2021, en auto admisorio de trece de julio de dos mil veintiuno.
  12. Por su parte, el Subprocurador Fiscal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público tiene legitimación para interponer el recurso de revisión, en términos del artículo 3, fracción II, inciso c) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, además de conformidad con el artículo 5, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo.
  13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
  14. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  15. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  16. En principio, las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
  17. Subsista el problema de constitucionalidad de normas generales;
  18. En la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o
  19. El Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de los casos indicados anteriormente, no obstante que en los conceptos de violación el quejoso hubiere planteado dichos tópicos de constitucionalidad.
  20. Adicionalmente cabe mencionar, que a partir de la reforma constitucional al artículo 107, fracción IX, publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  21. De la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año a tal precepto, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerla como Tribunal Constitucional.
  22. De ahí se desprende la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo, es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  23. En el caso subsiste un tema de constitucionalidad , pues desde la demanda de amparo se alegó la constitucionalidad del artículo 184, fracción I, de la Ley Aduanera , así como del diverso 181 de su Reglamento , siendo que el Tribunal Colegiado se pronunció sobre el particular en la sentencia que se combate.
  24. Sin embargo, a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto no reúne el requisito de interés excepcional necesario para el análisis de constitucionalidad, en tanto que respecto del artículo 181 del Reglamento de la Ley Aduanera , existe precedente en el que la Segunda Sala resolvió la problemática planteada, por lo que hace al momento a partir del cual debe comenzar a computarse el plazo que el precepto reglamentario señala, en el que se señaló que transgrede el principio de subordinación jerárquica, ya que mientras el artículo 119 de la Ley Aduanera indica que debe computarse a partir del día siguiente a la expedición de la carta de cupo, el numeral 181 del Reglamento de dicha Ley señala que comenzará a contar a partir de la fecha en que se transmita el aviso de conclusión del despacho aduanero, lo cual evidencia que dicha disposición confronta la ley que debe reglamentar; de ahí que se estimó que vulnera los derechos fundamentales de reserva de ley y subordinación jerárquica.
  25. Por lo que no procede el estudio de los agravios primero de la quejosa, así como primero, segundo y tercero de la tercero interesada.
  26. En diverso aspecto, aún y cuando pudiera estimarse que en la especie el asunto reviste interés excepcional, por hacerse referencia a la inconstitucionalidad del artículo 184 de la Ley Aduanera, respecto del cual no existe precedente que resuelva el tema, por cuanto hace a los restantes agravios formulados por el recurrente debe decirse que resultan inoperantes, por lo que esta Segunda Sala considera procedente desechar el recurso de revisión , ya que al existir un impedimento técnico no cabe el pronunciamiento en cuanto al fondo.
  27. Por cuanto hace al agravio segundo de la recurrente quejosa, en el que en esencia aduce que las resoluciones impugnadas en el juicio de nulidad se encuentran indebidamente fundadas y motivadas, con lo que se violan los principios de tipicidad y taxatividad; aunado a que deviene inconstitucional artículo 184 fracción I de la Ley Aduanera, por complementarse con disposiciones de menor jerarquía (Reglas Generales); es de señalarse que también se torna inoperante .
  28. Ello es así, cuenta habida que se está ante la presencia de planteamientos de mera legalidad , los cuales no pueden ser analizados en esta instancia, ya que conforme a la Constitución Federal y la Ley de Amparo, en el recurso de revisión en amparo directo sólo pueden analizarse cuestiones propiamente constitucionales, acorde con los parámetros señalados en el capítulo de procedencia que antecede, que en obvio de repeticiones innecesarias nos remitimos a él.
  29. Máxime cuando en el caso, suponiendo sin conceder que estuviéramos ante la presencia de argumentos de constitucionalidad, la quejosa recurrente se limita a reiterar en el agravio que nos ocupa, aquello que dijo en los conceptos de anulación y violación , en el que sostiene de manera genérica que el artículo 184 de la Ley Aduanera es contradictorio con sus derechos humanos.
  30. Pero sin controvertir aquello que le indicó el Tribunal Colegiado , en el sentido de que no adujo ninguna contravención de los artículos aplicados en la sentencia reclamada que estuviera en contraposición con algún tratado internacional, esto es, solamente se inconformó con la omisión de la responsable de no atender su pretensión del análisis del control difuso de las normas aplicadas en la resolución impugnada; esto es, únicamente se limita a señalar la omisión de la Sala de referencia a pronunciarse en torno a ese aspecto, sin esgrimir argumentos que tornen jurídicamente viables analizar dichos motivos de inconformidad, ya que, se estima que no es suficiente que se alegue tal omisión, sino que debe de demostrar la ilegalidad de los numerales que considera contradictorios a sus derechos fundamentales.
  31. Sirven de apoyo a lo anterior los criterios siguientes:
  • “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.”
  • “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES.”
  • “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE POR INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS CUANDO, POR UN LADO, SE COMBATEN ASPECTOS DE MERA LEGALIDAD Y, POR OTRO, NO SE CONTROVIERTE EL PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.”
  • “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”
  1. No es óbice a la anterior determinación que el Presidente de este Alto Tribunal, por auto de diez de diciembre de dos mil veintiuno, admitiera el recurso de revisión de que se trata, dado que ese pronunciamiento no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse. Resulta aplicable a lo anterior la jurisprudencia de rubro “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” .
  2. En muy parecidos términos se resolvió el Amparo Directo en Revisión 1503/2018, en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos.
  3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
  4. DECISIÓN
  5. En conclusión, si no reviste interés excepcional el presente asunto, toda vez que existe precedente que resuelve el tema respecto de uno de los artículos, mientras que por lo que se refiere al otro precepto los agravios formulados por los recurrentes resultaron inoperantes , lo procedente es desechar los recursos de revisión a que este toca se refiere .
  6. Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, gírense los oficios correspondientes y devuélvanse los autos relativos al lugar de origen; en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.