ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- CE EFE Controladora, Sociedad Anónima de Capital Variable , es una sociedad mercantil constituida de conformidad con las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, manifestó que ha pertenecido a diferentes grupos de interés a lo largo de su historia.
- Mediante oficio 500-05-2015-1536, emitido el 12 de febrero de 2015, por la Administración Central de Fiscalización Estratégica de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, se citó al contador público que elaboró el dictamen fiscal correspondiente al ejercicio 2010, para la revisión de éste.
- Por diverso oficio 500-05-2015-12910, emitido el 6 de abril de 2015, por la Administradora de Fiscalización Estratégica “6”, en suplencia por ausencia del Administrador Central de Fiscalización Estratégica de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del citado órgano desconcentrado, requirió diversa información y documentación adicional relacionada con el dictamen en comento.
- Mediante oficio 500-05-2015-18828, de 22 de julio de 2015, la Administradora Central de Fiscalización Estratégica solicitó informes, datos y documentos a CE EFE Controladora, Sociedad Anónima de Capital Variable respecto del rubro pérdida en venta de cartera.
- El 5 de octubre de 2017, se le notificó la resolución contenida en el oficio 500-05-07-2017-32353, emitida el 26 de septiembre de 2017, por la que la Administración Central de Fiscalización Estratégica determinó un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta, recargos y multas por el ejercicio fiscal de 2010.
- El 17 de noviembre de 2017, la citada persona jurídica interpuso recurso de revocación, el que se resolvió el 26 de abril de 2018, en el sentido de confirmar la resolución determinante del crédito fiscal.
- SOFOM Inbursa, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad Regulada, Grupo Financiero Inbursa es una sociedad mercantil constituida conforme a las leyes de la República Mexicana como consecuencia de la escisión parcial de la diversa entidad CE EFE Controladora, Sociedad Anónima de Capital Variable.
- Derivado de la escisión CE EFE Controladora, Sociedad Anónima de Capital Variable transmitió a SOFOM Inbursa el derecho de amortizar una pérdida fiscal que se generó en el ejercicio de 2010, con motivo de la realización de las operaciones por parte de dicha entidad.
- Por oficio 900-06-04-02-2015-16744, de 15 de abril de 2015, la Administración de Fiscalización al Sector Financiero “4”, dependiente de la Administración Central de Fiscalización al Sector Financiero de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria citó al contador público para que exhibiera los papeles de trabajo que elaboró con motivo del dictamen fiscal que formuló por el ejercicio de 2011.
- Mediante oficio 900-06-04-02-2015-26497, de 5 de junio de 2015, la Administración de Fiscalización al Sector Financiero “4”, dependiente de la Administración Central de Fiscalización al Sector Financiero solicitó información relativa a la amortización de pérdidas fiscales de ejercicios anteriores por la cartera de créditos vigente, por los préstamos bancarios, intereses pagados, intereses devengados a cargo y el renglón “ajuste anual por inflación deducible”.
- Por oficio 900-06-2015-48037, de 18 de septiembre de 2015, la Administración Central de Fiscalización al Sector Financiero de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria requirió a la empresa información y documentación relativa a la amortización de pérdidas de ejercicios anteriores, por la cartera de créditos vigente y los conceptos mencionados.
- Por resolución determinante contenida en el oficio 900-02- 00-00-00-2017-1700, de 11 de abril de 2017, la Administración Central de Fiscalización al Sector Financiero con sede en la Ciudad de México, adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria le determinó un crédito fiscal.
- En contra de la determinación del crédito fiscal se interpuso recurso de revocación, el que se resolvió en el sentido de confirmar la resolución determinante.
- Juicio contencioso administrativo. En contra de lo precedente CE EFE Controladora, Sociedad Anónima de Capital Variable y SOFOM Inbursa, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad Regulada, Grupo Financiero Inbursa (las quejosas en lo que sigue) promovieron juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
- Dicho juicio fue resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del mencionado tribunal con el número 14054/2018-17-10-4/AC1/1504/19-S2-06-04 y, mediante sentencia de 3 de septiembre del 2020, se reconoció la validez de la resolución impugnada por CE EFE Controladora, Sociedad Anónima de Capital Variable y se declaró la nulidad para efectos de la resolución impugnada por SOFOM Inbursa, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad Regulada, Grupo Financiero Inbursa.
- Demanda de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo anterior el 2 de diciembre del 2020, las quejosas promovieron en su contra juicio de amparo directo mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y recibido el 16 de febrero de 2021 en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que señalaron como autoridad responsable a la Segunda Sección de la Sala Superior del referido tribunal y como acto reclamado la sentencia de 3 de septiembre de 2020, dictada al resolver el juicio contencioso administrativo 14054/2018-17-10-4/AC1/1504/19-S2-06-04, por considerarla violatoria de los artículos 14, 16, 17, 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .
- Mediante proveído de 19 de febrero de 2021, el Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo y ordenó formar el expediente respectivo el cual quedó registrado con el número de expediente 8/2021.
- Conceptos de violación. Las quejosas hicieron valer 9 conceptos de violación, en el primero esgrimieron argumentos tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, en los restantes, manifestaron cuestiones de mera legalidad.
- Refirieron que la autoridad responsable interpretó y aplicó ilegalmente y en perjuicio, el contenido del artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, apreciando incorrectamente los hechos ocurridos, que demostraban que la pérdida fiscal declarada por CE EFE Controladora, Sociedad Anónima de Capital Variable cumplió con los requisitos que prevé la ley para ser considerada como procedente.
- Adujeron que se interpretó y aplicó indebidamente el contenido del artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con la deducción de la pérdida en enajenación de bienes que prevé el diverso artículo 29, fracción VI, del mismo ordenamiento, e ilegalmente se exige que tanto dicho concepto deducible como las operaciones que lo generan sean estrictamente indispensables, en términos en que ese concepto se ha entendido para otras deducciones autorizadas que tienen una naturaleza diversa.
- Afirmaron que el artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta es inconstitucional al violar el principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que la ley estaría exigiendo el cumplimiento de requisitos que son ajenos a la naturaleza de un quebranto patrimonial y que representaría un obstáculo para que el impuesto sobre la renta se determine atendiendo a la auténtica capacidad contributiva de los gobernados.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de 11 de noviembre de 2021, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia en la que se resolvió negar el amparo solicitado por SOFOM Inbursa, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad Regulada, Grupo Financiero Inbursa y conceder el amparo a CE EFE Controladora, Sociedad Anónima de Capital Variable.
- Para arribar a la anterior conclusión los Magistrados integrantes del citado órgano colegiado, en lo que interesa, sostuvieron lo que a continuación se señala.
- Acudieron a las consideraciones sustentadas por la Segunda Sala en el amparo en revisión 1386/2004, concluyendo que el requisito de estricta indispensabilidad es aplicable a cualquier deducción, no solamente a los gastos.
- Determinaron que la deducción al tener como efecto atemperar la tributación, necesariamente debe provenir de un acto u operación, o reunir, por sí, la característica de estrictamente indispensable, esto, claro está, para los fines de la actividad de que se trate.
- Por ende, el requisito de estricta indispensabilidad previsto en el artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que está dirigido y rige las deducciones, ya sea que se trate de gastos o erogaciones, o bien, de actos u operaciones que dan lugar a las pérdidas, entre ellas por enajenación de bienes distintos al costo de lo vendido, entendidas dichas pérdidas en el sentido analizado, se ajusta al principio de proporcionalidad tributaria a que se refiere el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. De ahí que los argumentos tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad de la disposición aludida, los calificaran de infundados .
- Calificaron de fundados los argumentos relacionados con la imposición de la multa a la contribuyente CE EFE Controladora, Sociedad Anónima de Capital Variable prevista en el diverso numeral 76, párrafo octavo, del Código Fiscal de la Federación.
- Lo anterior, porque la condicionante relativa a que se presente la declaración complementaria que corrija la pérdida fiscal declarada para que no se aplique la multa establecida en el numeral de mérito, se remite a los siguientes supuestos:
Aún no se hubiere tenido la oportunidad de disminuir la pérdida.
La diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda no se hubiere disminuido habiendo tenido la oportunidad de hacerlo; sin embargo, tal condicionante, a criterio del tribunal colegiado no aplica al supuesto relativo a que “se declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa será del 30% al 40% de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda, siempre que el contribuyente la hubiere disminuido total o parcialmente de su utilidad fiscal” .
- Lo anterior, contrario sensu implica que tampoco se impondrá la multa si no se ha disminuido total o parcialmente la pérdida.
- Tan es así que al establecer la condicionante que se analiza, se empleó la locución “…Lo dispuesto para los dos últimos supuestos se condicionará a la presentación de la declaración complementaria que corrija la pérdida declarada”, lo que significa que se estableció una hipótesis previa , y que ésta quedó exenta, pues sería incongruente que se hiciera alusión de los 2 últimos supuestos, que necesariamente implican un o unos supuestos anteriores (en el caso un solo supuesto).
- Por lo expuesto, negó el amparo a SOFOM Inbursa, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad Regulada Grupo Financiero Inbursa y concedió el amparo a CE EFE Controladora, Sociedad Anónima de Capital Variable para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera una nueva en la que reiterara las consideraciones que quedaron intocadas y estimara que la multa impuesta a la quejosa fue ilegal.
- Recursos de revisión. En contra de la ejecutoria descrita en el punto precedente, las quejosas y el Secretario de Hacienda y Crédito Público interpusieron sendos recursos de revisión, mediante escritos presentados el 7 de diciembre de 2021 ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; mediante proveído de 13 de diciembre de ese mismo año, el Presidente de dicho órgano jurisdiccional ordenó remitirlo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Las quejosas hicieron valer un único agravio en el que manifestaron que el artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta aplicado a pérdidas por enajenación de bienes, viola el derecho fundamental de proporcionalidad tributaria que prevé el numeral 31, fracción IV, de la Constitución, al exigir requisitos que son ajenos a la naturaleza jurídica de dicha deducción, lo cual conduce a la determinación de una renta que no corresponde a la auténtica capacidad contributiva del causante.
- Señalan que contrario a lo que resolvió el tribunal colegiado del conocimiento el artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que dicha disposición legal exige a las pérdidas por enajenación de bienes y operaciones que les dan origen, el que éstas sean estrictamente indispensables, no obstante, las pérdidas por enajenación de bienes tienen una naturaleza jurídica diversa y comúnmente propósitos extraordinarios a las actividades regulares del contribuyente y que, por tanto, resultan incompatibles con esos parámetros.
- Afirman que la sentencia recurrida parte de una atribución analógica de los requisitos constitucionales exigibles a los gastos y las pérdidas por enajenación de bienes, siendo que no es acorde con el derecho fundamental de proporcionalidad tributaria, lo cual da como resultado que se contribuya al gasto público de forma desproporcional y no atendiendo a la auténtica capacidad contributiva del sujeto pasivo del tributo.
- Por otra parte, el Secretario de Hacienda y Crédito Público manifestó en su único agravio que la interpretación dada por el tribunal colegiado de circuito al artículo 76, octavo párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2010, es inconstitucional porque no es conforme a los principios de legalidad, seguridad jurídica y la facultad punitiva del Estado previstos en los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Federal.
- Ello es así, porque la intención del legislador es sancionar a quienes declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, por ello no es necesario como lo sostuvo el órgano colegiado, que además de la declaración, se hubieran disminuido dichas pérdidas, ocasionando un daño material al patrimonio del fisco.
- Refiere que la intención de cualquier multa es castigar una conducta infractora, en el caso de declarar una pérdida mayor a la sufrida, y procurar que sujetos infractores no vuelvan a incurrir en su incumplimiento.
- Por ello la interpretación del tribunal colegiado del conocimiento resulta contraria al texto constitucional, porque partió del hecho de que aun habiéndose declarado pérdidas fiscales, pero no se hubieran disminuido, la multa no es procedente, dejando sin efectos la conducta que se pretende sancionar, que es la declaración de pérdidas mayores a las realmente sufridas, dotando con esa interpretación a la norma de un carácter material, que necesariamente deba existir daño al erario y no formal, que se hubiere realizado la conducta “declarar”, conllevando a un fallo que incluso resulta contrario a lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Trámite ante esta Suprema Corte. El 4 de enero de 2022, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibidas las constancias en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal y registró el toca con el número 5931/2021.
- Del análisis de dichas constancias de autos advirtió que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el tema: “El artículo 31, fracción I, de la ley relativa, al establecer el requisito de estricta indispensabilidad, no es violatorio del principio de proporcionalidad tributaria”, el órgano colegiado señaló que tales argumentos resultaban infundados; y en los agravios materia de esta instancia las partes quejosa y autoridad tercero interesada, controvierten tales determinaciones, pues esta última al respecto señaló que la interpretación dada por el A quo al artículo 76, octavo párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2010, es inconstitucional por no ser conforme sino contraria a los principios de legalidad y seguridad jurídica.
- Por ello concluyó que se surtía una cuestión propiamente constitucional de interés excepcional, por lo que se impuso a admitirlo, turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenar su radicación en esta Segunda Sala.
- Revisión adhesiva . El Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos y por ausencia del Director General de Amparos contra Leyes y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión adhesiva.
- Avocamiento de los dos recursos de revisión principal y admisión del recurso de revisión adhesiva. El 18 de abril de 2022 la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictó acuerdo por el que se avocó al conocimiento de los dos recursos de revisión principal, admitió el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y ordenó se remitieran los autos a la Ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán.
- I. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de los recursos de revisión .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- II. Oportunidad. Los recursos de revisión principal y adhesiva se interpusieron oportunamente.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- III. Legitimación. Los recursos de revisión principal y adhesiva se interpusieron por parte legítima.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- IV. Estudio de procedencia del recurso. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 8 de junio de 2015.
- De tales preceptos se colige que las sentencias en juicios de amparo directo que dicten los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución.
- Como se señaló, el 11 de marzo de 2021 se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, señalando ahora para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se observa que, por lo que se refiere al recurso de revisión interpuesto por las quejosas, se cumple el primer requisito, dado que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al considerar que se transgrede el principio de proporcionalidad tributaria.
- No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues no reviste un interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
- Lo anterior, en virtud de que esta Segunda Sala de la Suprema Corte ya se ha pronunciado sobre el específico tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia, al resolver el amparo en revisión 1386/2004 ,en el que se interpretó el término “estrictamente indispensable” a que se refiere el artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del que derivó la tesis aislada 2a. CIII/2004 , criterio que, incluso, citó el tribunal colegiado del conocimiento para resolver el tema sometido a su consideración.
- Cabe señalar que en cuanto a la temática relativa a la “estricta indispensabilidad” para la deducción de los gastos, existen abundantes pronunciamientos de esta Suprema Corte que revelan la ausencia de interés excepcional que haga procedente el recurso de revisión en amparo directo, dado que al respecto ya se ha pronunciado. Muestra de ello son, entre otros, la jurisprudencia 2a./J. 21/2005 .
- Además, la Primera Sala de este Alto Tribunal en el diverso amparo en revisión 1662/2006 interpretó los artículos 29 y 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consideraciones que se plasmaron en la tesis aislada 1a. XXX/2007 .
- Por lo que se refiere al recurso de revisión interpuesto por el Secretario de Hacienda y Crédito Público se advierte que no se cumple con el primer requisito de procedencia, en atención a que no existe planteamiento de constitucionalidad que haga procedente su recurso.
- En efecto, las quejosas en su demanda de amparo, entre otras cuestiones, manifestaron, particularmente en el segundo concepto de violación , aspectos de mera legalidad , tales como que la hipótesis prevista en el artículo 76, octavo párrafo, del Código Fiscal de la Federación tiene 2 elementos que necesariamente deben de concurrir a efecto de que la multa pueda imponerse:
- Que el contribuyente declare pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas.
- Que el contribuyente hubiera disminuido esa pérdida declarada en exceso, total o parcialmente, de su utilidad fiscal.
- Pusieron de manifiesto que el artículo citado prevé 2 supuestos específicos, en donde incluso cuando la pérdida fiscal no se haya disminuido, la no imposición de la sanción está condicionada a la presentación de una declaración complementaria y que en esencia corresponde a 2 casos:
- Todavía no se ha presentado la oportunidad o posibilidad de amortizar la pérdida fiscal, pero el contribuyente conserva ese derecho para hacerlo en el futuro y,
- Cuando ya se presentó esa oportunidad pero el contribuyente no amortizó la perdida fiscal.
- Afirmaron que quedó expresamente reconocido por la autoridad fiscal que CE EFE Controladora, Sociedad Anónima de Capital Variable no disminuyó total ni parcialmente la pérdida rechazada, respecto de su utilidad fiscal, lo cual demuestra la ilegalidad de la sentencia, ya que la hipótesis típica no se surtió en el caso de CE EFE Controladora, Sociedad Anónima de Capital Variable, lo cual dejó de analizar debidamente la autoridad responsable.
- Por ello adujeron que se interpretó y aplicó ilegalmente en perjuicio de CE EFE Controladora, Sociedad Anónima de Capital Variable el contenido del artículo 76, octavo párrafo, del Código Fiscal de la Federación.
- A esa causa de pedir el tribunal colegiado concluyó que la multa impuesta a CE EFE Controladora, Sociedad Anónima de Capital Variable fue ilegal, porque no tuvo oportunidad de disminuirla total ni parcialmente de sus utilidades fiscales de ejercicios subsecuentes, en razón de que dicha pérdida fue transmitida vía escisión, por lo que no se ubica en los supuestos contenidos en la mencionada norma.
- Lo expuesto, tomando en cuenta que el artículo 76, octavo párrafo, del código tributario citado debe aplicarse estrictamente en términos del diverso numeral 5, del mismo ordenamiento legal; motivo por el cual concedió el amparo a la quejosa.
- De lo reseñado, se observa que los argumentos vertidos en el concepto de violación segundo versaron solo sobre cuestiones de mera legalidad , tales como que no se actualizan sus supuestos normativos para proceder a imponer la multa de que se trata. Es más, debe destacarse que las quejosas de ninguna forma hicieron valer la inconstitucionalidad del artículo 76, octavo párrafo, del código tributario citado, por ello, la autoridad recurrente no puede traer sustancia a la revisión en amparo directo.
- Así, contrariamente a lo que expone la autoridad tercero interesada en su escrito de agravios, el tribunal colegiado del conocimiento no llevó a cabo la interpretación constitucional del referido numeral 76, octavo párrafo, del Código Fiscal en comento, es decir, en ningún momento se pronunció respecto a la legalidad tributaria, seguridad jurídica y facultad punitiva del Estado, como lo pretende hacer valer la autoridad recurrente, dado que simple y llanamente el referido órgano colegiado examinó la cuestión de mera legalidad referente a si se acreditaron o no los supuestos de la norma que prevé la multa.
- En consecuencia, dicho recurso es improcedente, en virtud de que los agravios se limitan a impugnar las consideraciones del órgano colegiado en las que se estudiaron los conceptos de violación relativos a cuestiones de mera legalidad .
- Ello, aun cuando se aduzca la violación a preceptos constitucionales, pues si no realizó una interpretación de ellos, no podría considerarse que subsista el tema de constitucionalidad.
- Máxime que dichos argumentos al ser de mera legalidad resultarían inoperantes, pues su estudio obligaría a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a realizar un pronunciamiento que desvirtuaría la naturaleza del recurso. Consideraciones que encuentran sustento en las jurisprudencias 1a./J. 56/2007 , 2a./J. 56/2016 (10a.) y 2a./J. 29/2019 (10a.) .
- Estudio relacionado con la revisión adhesiva . En las condiciones descritas, al desecharse las revisiones principales, la revisión adhesiva también debe desecharse por ser accesoria, al correr la misma suerte que las principales. Al respecto, resulta aplicable lo sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 126/2006 .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- V. Decisión. En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016, en sesión de 22 de marzo de 2017, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia.
- Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desechan los dos recursos de revisión principal y la revisión adhesiva.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
