ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio laboral. Una persona promovió juicio de amparo en el que reclamó, entre otras prestaciones, la nulidad de nombramientos temporales que se le otorgaron y como consecuencia, el otorgamiento definitivo de la plaza que venía desempeñando, así como el pago de los salarios caídos.
- En su demanda laboral relató que las partes convinieron en que, para el caso de entablarse juicio derivado de un despido injustificado, ambas partes se comprometían a impulsarlo, pues en caso de dilatación, sería responsabilidad de quien no lo hiciere, derivando como consecuencia el pago de salarios caídos hasta la reinstalación.
- Laudo. La Junta dictó laudo en el que absolvió del pago de algunas prestaciones y condenó, entre otras prestaciones, a otorgar en definitiva la plaza en que la actora venía laborando, así como al pago de salarios caídos computados desde la fecha del despido por un periodo subsecuente de doce meses, incrementados por los intereses que se generen.
- Demanda de amparo directo. Inconforme, la actora promovió juicio de amparo en el que, entre otros aspectos de legalidad, manifestó:
- Al establecer condena al pago de salarios vencidos por el periodo de doce meses, la responsable omitió examinar la demanda en su integridad, en la que solicitó que los hechos fueran analizados atendiendo a los artículos 1 y 123 constitucional, 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 7 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los principios de progresividad, pro persona y “pacta sunt servanda”.
- La responsable omitió analizar el tema de los salarios caídos atendiendo a lo convenido de manera extralegal entre la trabajadora y el patrón.
- Si bien la autoridad se apoyó en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, a efecto de condenar al pago de doce meses de salarios caídos, omitió tener en cuenta que dicho precepto contempla un derecho mínimo que tiene el trabajador ante el eventual despido injustificado. Sin embargo, la norma no prohíbe que las partes convengan en prestaciones superiores, lo que ocurrió en la especie, pues las partes celebraron un convenio en el que acordaron el pago de salarios vencidos desde la fecha del despido hasta el cumplimiento del laudo.
- La autoridad debió cuantificar los salarios caídos atendiendo al principio de irrenunciabilidad de derechos y al principio “ pacta sunt servanda ”.
- Los demandados no contestaron la demanda, por tanto, la responsable debió aplicar el supuesto previsto en el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo y, ante el silencio de los demandados, tener por cierto que las partes celebraron el convenio relativo al pago de salarios caídos.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado emitió sentencia en la que concedió el amparo a efecto de que se revisaran las prestaciones que integran el salario. Además, al analizar los conceptos de violación relativos al fondo los desestimó al considerar, entre otros aspectos, lo siguiente:
- Si bien al contestar la demanda, la parte patronal guardó silencio en relación con el hecho aducido en la demanda, en el sentido de que durante la vigencia del vínculo laboral las partes convinieron que en caso de despido injustificado se cubrirían los salarios respectivos hasta el cumplimiento del fallo. Sin embargo, dicha omisión es insuficiente para tener por acreditado el derecho al pago de dicha prestación.
- El artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo establece la obligación del demandado de referirse a todos los hechos de la demanda, por lo que, ante su silencio o evasivas, se tendrán por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia y no podrá admitirse prueba en contrario.
- Dicho supuesto no es el que se actualiza cuando un operario asienta un pacto en el capítulo de petitorios y la patronal es omisa en contestar algo al respecto, pues dicho precepto se refiere a los casos en que el demandado hubiese guardado silencio o contestado con evasivas, no cuando se asienta que las partes celebraron un convenio en el capítulo de petitorios.
- Máxime que se considera inverosímil el pacto que refiere la impetrante, pues no es natural que el patrón pueda convenir en su perjuicio la posibilidad de obligarse a pagar salarios por más tiempo del previsto en la ley, así como ilógico que acepte que formara parte de un litigio con la aquí promovente. Aunado a que es ilógico que se contraten trabajadores a sabiendas de que pueden ser despedidos injustificadamente y con prestaciones no previstas en la ley o en el contrato colectivo de trabajo aplicable.
- Además, es infundado que la omisión de pronunciarse en relación con el pacto celebrado entre las partes contravenga el derecho humano a la igualdad y el de mayor interpretación en su favor.
- Ello, pues el principio pro-persona tutelado en el artículo 1º de la Constitución no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma.
- Recurso de revisión. La quejosa cuestionó la determinación del Tribunal Colegiado, en esencia, en los términos siguientes:
- El Tribunal Colegiado del conocimiento no se pronunció respecto al pacto de los salarios vencidos alegado, pues afirmó que a nada práctico llevaría la concesión del amparo, lo que hace nugatoria la presunción de pleno derecho que el legislador expresamente reconoce a la parte trabajadora en el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, lo que contraviene el artículo 123 constitucional, así como diferentes normas internacionales.
- Al resolver sobre el pago de salarios vencidos, el Tribunal se sustituyó en la competencia de la Junta responsable y resolvió con base en excepciones y defensas que la parte patronal no opuso.
- A pesar de que el órgano colegiado aceptó que la responsable no se pronunció sobre el tema de los salarios caídos en la forma en que fue planteado en la demanda laboral, lo cierto es que, en contravención al principio de suplencia de la queja, opuso excepciones en defensa de la demandada.
- En ese orden de ideas, la decisión impugnada no se hizo conforme al artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo. Además, con independencia de la presunción generada, la trabajadora ofreció como pruebas la presuncional e instrumental de actuaciones, las cuales tampoco fueron valoradas por la responsable ni por el órgano colegiado.
- Si el tribunal colegiado consideró que los contratos y relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado, entonces debió conceder la protección constitucional a la parte quejosa, pues ésta oportunamente planteó un hecho que no fue contestado por la demandada, lo que generó la actualización de una presunción de pleno derecho.
- La actualización de la presunción no solo implica que deba liberarse a la parte trabajadora de la carga probatoria de acreditar la procedencia del pacto salarial, aunque se trate de una prestación de carácter extralegal, pues lo cierto es que se demostró la existencia del pacto y, por tanto, la procedencia de lo convenido.
- Finalmente, debe destacarse que el órgano colegiado omitió citar expresamente los preceptos constitucionales y convencionales hechos valer, aun cuando los refirió al hacerse cargo de los conceptos de violación; sin embargo, ello no implica que no hubo una interpretación o aplicación de estos.
- Trámite ante esta Suprema Corte. El Presidente de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión; ordenó formar y registrar el expediente respectivo, turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek, y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito . Posteriormente, la Presidenta de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución .
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II , y 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de la Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa, por medio de lista, el seis de diciembre de dos mil veintiuno, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir el siete de diciembre del citado año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del ocho de diciembre de dos mil veintiuno al seis de enero de dos mil veintidós, descontándose los días once y doce de diciembre de dos mil veintiuno, uno y dos de enero de dos mil veintidós por ser sábados y domingos, así como los días dieciséis al treinta y uno de diciembre, por corresponder al último periodo vacacional, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito el catorce de diciembre de dos mil veintiuno, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que Reyna Belem Mena Acosta cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues el Tribunal Colegiado le reconoció el carácter de apoderada de la parte quejosa en el juicio de amparo directo .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, así como 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
- Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Cabe destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como tribunal constitucional.
- Bajo este entendido y en vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia , toda vez que no subsisten cuestiones de constitucionalidad.
- Lo anterior es así, toda vez que la recurrente se concreta a exponer diversas razones por las que considera que son incorrectas las consideraciones sustentadas por el Tribunal Colegiado, al determinar que ningún beneficio podía generar la concesión del amparo a efecto de que la autoridad responsable analice el supuesto convenio que la trabajadora adujo haber celebrado con el patrón, en cuanto al pago de salarios caídos. Ello, en virtud de que el hecho de que se haya tenido a algunos codemandados contestando en sentido afirmativo no liberaba a la trabajadora de la carga de acreditarlo, por tratarse de una prestación extralegal.
- Sin embargo, la recurrente se concreta a argumentar, en esencia, que en relación con el referido convenio, se actualizó la presunción derivada del artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, aunado a que el Tribunal Colegiado contravino el principio de suplencia de la queja, en virtud de que resolvió con base en excepciones y defensas que la parte patronal no opuso.
- Además, aun cuando la inconforme expone que el Tribunal de amparo omitió analizar los preceptos convencionales y constitucionales hechos valer, lo cierto es que no expone manifestación alguna en la que argumente qué precepto legal es el que considera contrario a las disposiciones constitucionales o convencionales que cita. De ahí que se reitera, en el presente asunto no existe tema de constitucionalidad.
- Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver los amparos directos en revisión 3214/2021 , 2453/2021 , 3009/2021 y 2367/2021 .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- DECISIÓN
- En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia, y por ende, debe desecharse.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de votos.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
