AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4851/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4851/2021

Fecha: 25-May-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Primer Laudo. El cuatro de febrero de dos mil catorce, ante la Unidad Jurídica de Oficialía de Partes Común de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, Diana Nájera Fournier, por su propio derecho, interpuso demanda laboral en contra de MBM IMPRESORA, S.A. de C.V., Alfredo Pérez Varona y Juan José Sánchez Del Valle, la cual se registró con el número 143/2014 , en donde demandó diversas prestaciones con motivo de su despido injustificado aduciendo que la razón del despido era porque se encontraba embarazada.
  2. Seguido el juicio laboral, por todos sus trámites legales, la referida Junta Local dictó un primer laudo el veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, en donde se determinó que el despido fue injustificado y se condenó a la empresa demandada a pagar a la actora la indemnización constitucional, salarios caídos (12 meses), intereses al 2%, veinte días por año, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima de antigüedad, y se absolvió a la demandada del resto de las prestaciones reclamadas.
  3. Amparo Directo. Inconforme con el laudo anterior, MBM IMPRESORA, S.A. de C.V., promovió juicio de amparo directo, al que por razón de turno correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que lo registró bajo el número de expediente DT. 255/2020 , mismo que fue resuelto en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinte, en donde se determinó, conceder el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la responsable:

Deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento en autos a los efectos de que admita el medio de perfeccionamiento propuesto para la documental 6 del escrito de pruebas de la demandada consistente en la ratificación de contenido y firma por su suscriptor y proceda a su desahogo;

Una vez hecho lo anterior, al emitir el nuevo fallo, tenga a la vista el expediente paraprocesal 403/2014 que tuvo por recibido de la Unidad Jurídica de Diligencias, Convenios fuera de Juicio, Exhortos y Paraprocesales o en su caso, ordene la reposición de esos autos, en términos de lo dispuesto en los artículos 725 a 727 de la Ley Federal del Trabajo;

Finalmente, con libertad de jurisdicción , resuelva respecto de la procedencia o improcedencia de la acción principal de reinstalación intentada, accesoria de salarios caídos y autónomas a la principal, fundando y motivando su decisión, a la luz de lo manifestado por las partes en la demanda, contestación y pruebas presentadas de forma congruente y exhaustiva en términos de lo dispuesto en los artículos 841 a 842 del Código Obrero.

  1. Segundo Laudo. En cumplimiento a dicha ejecutoria y repuesto el procedimiento laboral de origen, la autoridad responsable dictó laudo el veintiséis de abril de dos mil veintiuno , en donde determinó que el despido fue justificado y solo condenó a la demandada al pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y prima de antigüedad.
  2. Segundo Amparo Directo. El veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, DIANA NÁJERA FOURNIER, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justica Federal, por considerar violados en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Belém do Pará" y 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, respecto de la protección a la mujer en caso de embarazo, del cual correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito quien lo registró con el número DT 365/2021 y específicamente hizo valer lo siguiente:
  • En su primer concepto de violación la quejosa señaló que el aviso de rescisión se hizo de manera extemporánea.
  • En el segundo y tercer conceptos de violación, la parte quejosa manifestó que la Junta responsable tuvo por acreditada fehacientemente la causa de rescisión de la relación laboral prevista en la fracción V del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, derivado ello de una incorrecta valoración de las pruebas en contravención de los artículos 841 y 842 de la citada legislación, puesto que, a su consideración, no se probó en el juicio la hipótesis contenida en el aludido precepto legal.
  • En su cuarto concepto de violación adujo que, al haberse declarado por la propia testigo de la demandada, el estado de gravidez de la hoy quejosa, el mismo era del conocimiento de dicha moral al momento de separar a la accionante de su empleo, razón suficiente para que el juzgador realizara una ponderación con perspectiva de género y en su caso se pronunciara al respecto en la parte considerativa del laudo que por esa vía se combatía.
  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno , en la que resolvió no amparar ni proteger a la quejosa al considerar infundados sus conceptos de violación por los siguientes motivos:
  • Consideró que del expediente paraprocesal número 403/2014, se apreciaba que la promoción relativa al aviso de rescisión se presentó de manera oportuna y realizó el cómputo respectivo.
  • Señaló que se actualizaban las hipótesis a que se refiere la fracción V del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, dado que la conducta consistente en borrar los archivos electrónicos de la empresa, indudablemente que ocasiona perjuicios materiales en la maquinaria e instrumentos relacionados con el trabajo que desarrollaba la aquí quejosa para la demandada.
  • Adujo que estaba demostrada la existencia de los perjuicios materiales en la maquinaria, instrumentos y objetos relacionados con el trabajo; los cuales se ocasionaron por la quejosa, durante el desempeño de sus labores o con motivo de ellas y, además, como se puntualizó, tales perjuicios fueron cometidos de manera intencional por la trabajadora, debido a que, por su capacidad y conocimiento en el área de recursos humanos, ya que tenía a su cargo la elaboración de nóminas, no se concibe que haya borrado los archivos electrónicos en forma negligente o de manera involuntaria, dado que conocía perfectamente la trascendencia de los documentos electrónicos de la empresa relacionados con las nóminas de los trabajadores, así como la consecuencia de borrar o eliminar los archivos en donde se contenían diversos datos de los trabajadores.
  • De manera que, si tales archivos se borraron desde la computadora que tenía asignada la actora, era dable establecer que su autoría corresponde a ella, quien los ocasionó durante el desempeño de las labores que realizaba para la demandada.
  • Por lo que señaló que no se estaba en la hipótesis de incorrecta valoración de pruebas como se alega y, por ende, no se advertía violación a lo establecido en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, resultando inaplicables, por esa razón, los criterios jurisprudenciales que sobre este tema invocaba la quejosa.
  • Finalmente se pronunció en el sentido de que era infundado desde la perspectiva constitucional, conceder el amparo para el efecto de que se recabaran pruebas relacionadas con el estado de gravidez que aducía la quejosa, atento a dos razones fundamentales, primero porque ello debió haber sido combatido mediante un amparo adhesivo frente al amparo principal de su contraparte de manera que si no lo hizo así, ya no se pueden hacer valer ni abordar violaciones procesales como la que ahora se aduce, debido a que ese derecho precluyó.
  • Y la segunda razón, debido a que la parte quejosa, con su conducta procesal, desdeñó su derecho a probar pues se desistió de una testimonial por ella ofrecida y el hecho de que al repreguntar a una testigo propuesta por la patronal demandada ésta haya manifestado que el treinta y uno de enero de dos mil catorce la actora se encontraba embarazada, tal circunstancia no es suficiente para aplicar la herramienta para juzgar el caso en análisis con perspectiva de género.
  • Lo anterior, porque de las constancias de autos no se advertía que la persona a quien se le atribuyó el despido, tuviera pleno conocimiento del estado de gravidez que arguye la quejosa, ni aportó elemento de convicción que evidenciara que la causa del despido fue el estado de gravidez o por su condición de mujer; no obstante, que dicho estado le era fácilmente demostrable en el proceso laboral, con las constancias de las revisiones médicas a las que necesariamente debió someterse en el período de gravidez; y luego, como se destacó no se está en presencia de un despido injustificado como lo expresó la actora en su demanda, sino que se le rescindió la relación laboral sin responsabilidad patronal, con base en la fracción V del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.
  • Esto es, dijo, la rescisión laboral no se encuentra relacionada con la alegada condición de embarazo de la trabajadora y, por tanto, no se está ante un caso que amerite aplicar la herramienta de perspectiva de género, que implica reconocer la realidad socio-cultural en que se desenvuelve la mujer y eliminar las barreras y obstáculos que la colocan en una situación de desventaja.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con el fallo anterior, mediante escrito recibido el catorce de octubre de dos mil veintiuno en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la quejosa por conducto de su apoderado legal interpuso recurso de revisión, el que, por auto de dieciocho de octubre siguiente, dictado por la presidenta de ese órgano jurisdiccional, fue remitido a este Alto Tribunal.
  2. La recurrente, expresó como agravios, esencialmente, los siguientes:
  • El desconocimiento del Tribunal Colegiado de la obligación de analizar el asunto bajo la perspectiva de género derivado del análisis de los hechos al tratarse de un despido durante el embarazo, más allá de si ello fue justificado o injustificado, pues al efecto señaló que no se había utilizado el protocolo para juzgar con perspectiva de género porque ello se debió haber combatido mediante un amparo adhesivo cuando la tercera interesada presentó su amparo directo y porque no se acreditó lo suficiente el que se encontrara embarazada aun cuando se manifestó mediante prueba confesional el conocimiento de la demandada del estado de gravidez, por lo que considera que se desatendió la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”
  • El desconocimiento de sus derechos humanos contenidos en los artículos 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, respecto de la protección a la mujer en casos de embarazo, así como el artículo 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Belém do Pará” respecto de las acciones que deben tener los órganos del Estado para proteger los derechos humanos de las mujeres en contextos de discriminación derivadas de su condición de género pues el Tribunal Colegiado solo descalificó su argumento otorgándole plena validez a la supuesta rescisión sin atender la obligación de analizar los hechos bajo el tamiz de la perspectiva de género y notar que nos encontramos ante una situación que perfectamente puede definirse como “sospechosa” en virtud de que existe esa denuncia por parte de la trabajadora así como el reconocimiento por parte de la patronal del conocimiento de su embarazo.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número 4851/2021 y ordenó que el asunto se turnara a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
  2. Avocamiento. Mediante proveído de uno de febrero de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala determinó el avocamiento al conocimiento del recurso y ordenó el envío de los autos a su Ponencia.
  3. Recurso de Revisión Adhesiva. Mediante escrito presentado en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de febrero de dos mil veintidós, el representante legal de MBM IMPRESORA, S.A. de C.V., Alfredo Pérez Varona y Juan José Sánchez Del Valle, presentó adhesión al recurso de revisión, mismo se desechó por extemporáneo mediante auto del catorce de febrero de la misma anualidad.
  4. Recurso de reclamación. Inconforme con el desechamiento del recurso de revisión adhesiva, el representante legal de MBM IMPRESORA, S.A. de C.V., Alfredo Pérez Varona y Juan José Sánchez Del Valle, interpuso recurso de reclamación, al cual le correspondió el número 150/2022 y se turnó para su estudio al Ministro Alberto Pérez Dayán, determinándose por esta Segunda Sala en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintidós, que el mismo era infundado.
  5. COMPETENCIA
  6. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 , por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala.
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
  8. OPORTUNIDAD
  9. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa el jueves treinta de septiembre de dos mil veintiuno, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes uno de octubre siguiente. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes cuatro al lunes dieciocho de octubre de la misma anualidad, descontándose los días dos, tres, nueve, diez, dieciséis y diecisiete del mismo mes y año por ser sábados y domingos, así como el día doce de octubre de dos mil veintiuno por ser inhábil conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  10. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito el catorce de octubre de dos mil veintiuno, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  11. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
  12. LEGITIMACIÓN
  13. Esta Suprema Corte considera que Iván Rojas Nájera apoderado legal de la recurrente cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 365/2021.
  14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
  15. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  16. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  17. En principio, las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
  18. Subsista el problema de constitucionalidad de normas generales;
  19. En la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  20. El tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de los casos indicados anteriormente, no obstante que en los conceptos de violación el quejoso hubiere planteado dichos tópicos de constitucionalidad.
  21. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad revisten interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  22. Al respecto, cabe mencionar que a partir de la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, se desprende que las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  23. De la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerla como Tribunal Constitucional.
  24. De lo anterior se aprecia la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo, es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  25. Asimismo, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General 9/2015, en el que fijó las bases generales en relación con la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo y en particular, definió en el Punto Segundo que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
  26. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
  27. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  28. En ese sentido, esta Segunda Sala advierte que este recurso de revisión no cumple con el primer requisito para su procedencia, esto es, la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.
  29. En efecto, de la lectura integral de la demanda de amparo se observa que la quejosa no reclamó inconstitucionalidad o inconvencionalidad de precepto alguno. En ese sentido, de los conceptos de violación se advierte que entre otros, su reclamo consistió en la omisión de la autoridad responsable de resolver el asunto con perspectiva de género, lo anterior pues considera que si desde su demanda inicial mencionó que se encontraba embarazada y que ese era el motivo del despido, debió aplicarse dicha herramienta.
  30. Sin embargo, el tribunal colegiado al emitir la sentencia recurrida, sobre el punto en concreto, únicamente resolvió sobre la problemática efectivamente planteada, esto es, sobre el reclamo de la omisión de la responsable de resolver el caso con perspectiva de género, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de constitucionalidad de normas generales o sobre interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales que hiciera procedente el recurso.
  31. Pues esencialmente señaló que la quejosa no aportó elemento de convicción que evidenciara que la causa del despido fue el estado de gravidez o por su condición de mujer y destacó no se estaba en presencia de un despido injustificado como lo expresó la quejosa en su demanda, sino que se le rescindió la relación laboral sin responsabilidad patronal, con base en la fracción V del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo y que la rescisión laboral no se encontraba relacionada con la alegada condición de embarazo de la trabajadora.
  32. Consecuentemente, al no actualizarse una cuestión propiamente de constitucionalidad sino solo un estudio de legalidad, no resulta procedente el recurso de revisión.
  33. Sirve de apoyo a lo anterior lo dispuesto en las jurisprudencias 2a./J. 29/2019 (10a.) de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” y 2a./J. 56/2016 (10a.) de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES” .
  34. En las relatadas condiciones, al no subsistir una cuestión de constitucionalidad, lo procedente es desechar el recurso de revisión.
  35. No es obstáculo a la conclusión antes alcanzada que, en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN .
  36. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
  37. DECISIÓN
  38. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO . Se desecha el recurso de revisión a que este expediente se refiere.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).