ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. En octubre de dos mil diez, el militar ********** (quejoso 1) empezó a trabajar para el grupo delincuencial “**********” por invitación del Sargento Segundo Conductor **********. El primero de ellos le pagaba ********** pesos mensuales para que le proporcionara información de algunos movimientos de vehículos que iban para Monterrey.
- Asimismo, en agosto de dos mil diez, ********** (quejoso 2) también empezó a trabajar con el mismo grupo delincuencial, para ello le entregaron un teléfono celular para que informara de los movimientos y operativos militares de combate al narcotráfico.
- Procedimiento penal . El once de marzo de dos mil once, se inició la averiguación previa **********, por el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra la Salud de la S.I.E.D.O., incorporada a la Procuraduría General de la República en contra del civil ********** alias “**********” y otros, misma que dio origen a la causa penal ********** del índice del Juzgado Primero de Distrito de Procedimientos Penales Federales en el Estado de México.
- Derivado de diversos señalamientos que hicieron los imputados en contra de los quejosos, se ordenó un desglose en una diversa indagatoria **********, en la que se investigaría el vínculo de personal militar con la organización criminal de “**********”. No obstante, el treinta y uno de mayo de dos mil once, el Juzgador Federal se declaró incompetente y remitió los autos al tribunal del fuero militar.
- Posteriormente, el Juzgado Segundo Militar adscrito a la Primera Región Militar dictó una sentencia en la que consideró penalmente responsables a los quejosos por el delito de contra la salud en su modalidad de colaboración al fomento de la ejecución de delitos contra la salud y delincuencia organizada en la hipótesis de cometer delitos contra la salud (causa penal **********).
- Apelación . Lo interpusieron el Ministerio Público y el defensor particular de los quejosos. Correspondió conocer de éste al Tribunal Superior Militar. El veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del toca penal **********, dictó sentencia en la que modificó el fallo apelado e impuso una pena de veintiséis años y tres meses de prisión, entre otras sanciones.
- Juicio de amparo. Lo promovió el defensor particular de los quejosos, en el que señaló como acto reclamado la sentencia definitiva antes reseñada. En la demanda, los quejosos precisaron que se violaron en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 8, 14, 16, 103, fracción I y 107 de la Constitución Federal.
- El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien correspondió conocer de la demanda, la registró con el número 98/2021 . El treinta de septiembre de dos mil veintiuno , dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo solicitado por los quejosos.
- Recurso de revisión. Inconforme, ********** en su carácter de Agente del Ministerio Público de la Federación Adscrita al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, interpuso el medio de impugnación que ahora se resuelve, por escrito presentado de manera electrónica el veinticinco de octubre de dos mil veintiuno . Dicho órgano jurisdiccional por acuerdo dictado el mismo día ordenó la remisión del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Trámite ante esta Suprema Corte. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de noviembre de dos mil veintiuno, tuvo por recibido el asunto y lo registró como amparo directo en revisión 5017/2021; lo admitió y ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución y el envío de los autos para el trámite de radicación y avocamiento. Esto último tuvo lugar el cuatro de febrero de dos mil veintidós.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como los Puntos Tercero en relación con el Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de la Primera Sala.
- OPORTUNIDAD
- De autos se advierte que la sentencia del tribunal colegiado fue notificada por medio de lista al Ministerio Público de la Federación, el lunes once de octubre de dos mil veintiuno, día en que surtió sus efectos dicha notificación de acuerdo con lo que dispone el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo .
- Así, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles trece al martes veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, descontándose los días dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro del mismo mes y año por ser sábados y domingos y por tanto inhábiles , conforme con lo que dispone el artículo 19 de la Ley de Amparo. En ese contexto, si el recurso de revisión se presentó vía electrónica el lunes veinticinco de octubre de dos mil veintiuno , se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que la Ministerio Público de la Federación ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está demostrado que dicho carácter y su calidad de parte la tiene reconocida en el juicio de amparo directo 98/2021.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.
- A fin de resolver sobre la procedencia del recurso de revisión que nos ocupa, es necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos en los conceptos de violación formulados por el defensor de los quejosos en su demanda de amparo, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y los agravios hechos valer por la representación social recurrente.
- Conceptos de violación. En su demanda de amparo, el defensor particular de los quejosos hizo valer, en esencia, lo siguiente:
- Primer concepto de violación . Alegó que se transgredieron los artículos 3 y 9 del Código de Justicia Militar, con relación al 173, fracción IX, de la Ley de Amparo, porque el Tribunal Superior de Justicia Militar se integró de manera incorrecta. Al respecto, detalló que el rango requerido para presidir dicho órgano de justicia es el de General de División, sin embargo, un General Brigada fue a quien se le encomendó esa labor. Asimismo, precisó que tres de los cuatro magistrados que integraron el tribunal tenían el rango de Generales Brigaderes, cuando el rango mínimo para ser parte del Tribunal es el de General de Brigada.
- Segundo concepto de violación . Destaca la existencia de un amparo directo 14/2020, promovido por ********** (cosentenciado), a quien se le otorgó el amparo. Bajo esa lógica, propone que se debe conceder el amparo a los quejosos por las mismas razones jurídicas señaladas en esa ejecutoria, pues la litis deriva de los mismos hechos.
- Tercer concepto de violación. Señaló que todas las autoridades tienen el deber de salvaguardar las formalidades esenciales del procedimiento previo al dictado de un acto privativo, el cual debe ser emitido de manera escrita con los fundamentos y motivos que lo justifiquen. Por otro lado, señaló algunas consideraciones del derecho a una defensa adecuada, misma que no fue del todo respetada, porque los defensores que participaron durante el proceso no combatieron oportunamente los medios de prueba que presentó el Ministerio Público.
- Cuarto concepto de violación . En él cuestionó la valoración probatoria que realizó la autoridad responsable. A partir de lo anterior, concluyó que existía insuficiencia probatoria para sustentar la responsabilidad penal de los quejosos.
- Manifestó que el juzgador tomó en cuenta algunas declaraciones obtenidas ilícitamente, mismas que fueron producto de torturas. Citó algunas valoraciones médicas practicadas a los quejosos y de algunos coimputados, de las cuales se certificaron lesiones originadas durante la detención.
- Finalmente, el defensor de los quejosos solicitó la concesión del amparo en favor de sus representados y pidió que se supliera la deficiencia de la queja.
- Consideraciones del Tribunal Colegiado. Los argumentos que sostuvo el órgano jurisdiccional son los siguientes:
- El Tribunal Colegiado como cuestión previa, consideró necesario analizar la competencia de la autoridad responsable. Indicó que ésta debe entenderse como un requisito de corte constitucional y procesal que condiciona el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación. Agregó que la competencia es una figura del orden público y de estricto cumplimiento, ya que los titulares de los distintos órganos jurisdiccionales no pueden atribuirse o renunciarla, ni tampoco pueden modificar o alterar las reglas que rigen su ejercicio. Asimismo, estableció que se podía revisar oficiosamente la legal competencia de una autoridad cuando se advirtiera que no se encuentra justificada constitucional o legalmente.
- Para analizar la competencia de la autoridad de justicia castrense, consideró necesario contemplar los parámetros contenidos en la Constitución Federal. Primeramente, determinó que el artículo 13 constitucional contempla la subsistencia del fuero de guerra, pero única y exclusivamente para los delitos y faltas de exacta conexión con la disciplina militar, la que por ningún caso podrá extenderse sobre aquella persona que no pertenezca al Ejército.
- Explicó que dicho precepto constitucional contempla dos restricciones que no permiten configuración legislativa, a saber: a) está prohibida la jurisdicción militar sobre personas que no pertenezcan al Ejército; b) cuando en un delito o falta del orden militar estuviese implicado un civil conocerá del caso una autoridad de fuero ordinario. Detalló que la primera restricción es bastante clara, pues no podrá el fuero militar juzgar a un civil que figure como sujeto activo en un hecho delictivo. Con relación a la segunda restricción, explicó que cuando un militar cometa un delito en contra de un civil, el caso lo resolverá un juez ordinario.
- Con relación al artículo 129 constitucional , señaló que prevé los límites de la autoridad militar en tiempos de paz, lo que implica que ninguna autoridad castrense puede ejercer más funciones que contra los delitos y faltas a la disciplina, siempre y cuando no exista un civil involucrado.
- Marcó dos supuestos en los que las fuerzas armadas sí pueden actuar. Uno de ellos es la suspensión de derechos referida en el artículo 29 constitucional y, el otro, es la emisión de un decreto de suspensión estipulado en el artículo 89, fracción IV, de la Constitución, en donde el Presidente de la República puede solicitar la intervención de las fuerzas armadas cuando advierta un riesgo de desestabilización de la seguridad nacional. No obstante, recalcó que en tiempos de paz y en ausencia de las actuaciones excepcionales referidas, el fuero militar se limita a delitos y faltas contra la disciplina militar siempre que los sujetos activo y pasivo sean militares.
- Reseñó algunos precedentes en los que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha analizado el alcance del fuero militar. En ese sentido, citó los casos de Loayza-Tamayo vs Perú, Castillo Petruzzi y otros vs Perú, Durand y Ugarte vs Perú, de los cuales destacó que la jurisdicción penal militar tiene un alcance restrictivo y excepcional, ya que sólo puede juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que, por su propia naturaleza, afectan al orden militar.
- Para el caso del estado mexicano, refirió el caso Radilla Pacheco, en el cual la Corte Interamericana explicó que los tribunales militares no pueden conocer de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos, ya que ello puede deparar afectaciones a los derechos del imputado, o bien, de la víctima (según sea el caso). Adicionalmente, advirtió que el contenido del artículo 13 constitucional no es contrario a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, se advirtió que artículo 57 del Código de Justicia Militar podría contrariar el artículo 2 de la Convención.
- En otro orden de ideas, expuso la doctrina que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en el tema de jurisdicción militar. Al respecto, mencionó el amparo en revisión 605/2014 , el que se precisó el alcance del artículo 13 constitucional, con relación a la competencia de los tribunales militares cuando se trate del delito contra la salud. Por ello, se matizó que el fuero militar constituye un supuesto excepcional que no debe ser visto como un régimen de privilegios y debe limitarse a actos estrictamente relacionados con la disciplina de los elementos castrenses. Para facilitar el entendimiento de la actualización del fuero militar, se determinó que por regla general es competente un tribunal ordinario cuando el caso involucre civiles y militares y, para el caso de que sea entre militares, adicionalmente deberá existir una relación directa entre la conducta y la disciplina castrense como principio organizativo de las fuerzas armadas. Bajo esas consideraciones, se dijo que los tribunales militares podrían conocer de delitos contra la salud, pero sólo en el supuesto que no involucrara civiles.
- De igual manera, mencionó el amparo en revisión 14/2018 , en el que se estableció el alcance del fuero militar previsto en el artículo 13 constitucional cuando se trate del delito de homicidio, que se haya originado por la actividad castrense y donde los sujetos activo y pasivo sean militares. De esta circunstancia, se advirtió que se debería tener cuidado en no caer en ambigüedades, por lo que en caso de que no exista una relación con la esfera de la disciplina castrense, entonces, se deberá declarar competente a los tribunales ordinarios.
- Narró que el concepto de “disciplina militar” puede entenderse como un bien jurídico susceptible de protección al derecho penal o como un principio constitucional. Cuando se trata como principio constitucional, la disciplina militar tiene carácter instrumental porque encuentra su justificación únicamente en la medida que favorece el correcto funcionamiento de las fuerzas armadas, esto con el férreo acatamiento de la cadena de mando en la organización militar. Sobre esa concepción, dijo que puede haber diversas objeciones, por ejemplo, que bajo el argumento de “disciplina militar” se extienda esa jurisdicción a prácticamente cualquier delito cometido por un militar, lo que sería inaceptable porque transgrediría la doctrina interamericana. Una segunda objeción, es que la jurisdicción castrense dependería de un ejercicio argumentativo de carácter contingente (sólo bastaría que el juez se estime competente al caso en concreto) y no de un criterio objetivo que debería estar recogido en el propio Código de Justicia Militar, lo que igualmente transgrede la doctrina interamericana, especialmente, a lo determinado en el caso Radilla Pacheco.
- En esa lógica, señaló que la “disciplina militar” debía entenderse de la manera más restrictiva, como un bien jurídico susceptible de protección por el legislador penal. Así, los tribunales castrenses únicamente pueden juzgar delitos que por su propia naturaleza atenten contra “bienes jurídicos propios del orden militar” o que afecten “bienes jurídicos de la esfera castrense”. Agregó que la organización militar está articulada en distintas jerarquías que conforman a la denominada “cadena de mando”, la cual favorece la eficacia de la organización, a tal punto, que puede decirse que no podría ser alcanzada sin la existencia de disciplina, puesto que con ella se garantiza el respeto y obediencia entre los superiores y los inferiores. A partir de lo anterior, infirió que para que la disciplina militar sea susceptible de protección penal, es necesario que el legislador establezca los delitos que tutelen ese bien jurídico.
- Destacó que la Corte Interamericana ha buscado restringir la competencia de los tribunales militares con el apoyo de dos criterios independientes, que son: 1) Un criterio subjetivo que se relaciona con las características de las personas que pueden juzgarse en esta jurisdicción: el sujeto activo del delito solo puede ser un militar en activo y el sujeto pasivo nunca puede ser un civil; 2) Un criterio objetivo sobre el tipo de delito que puede investigarse y juzgarse en esta jurisdicción: conductas que violen deberes militares o delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. Adicionalmente, mencionó que en el amparo en revisión 14/2018, este Alto Tribunal recogió los mismos parámetros restrictivos de la jurisdicción militar y precisó que estos se deben actualizar de manera simultánea.
- Al analizar el caso en concreto, narró que los quejosos eran militares activos que se vincularon con un grupo delictivo conformado por civiles, con el objeto principal de informales los operativos que haría el Ejército en los lugares en que operaban. Derivado de la detención de un civil perteneciente al grupo delictivo, se hicieron señalamientos en contra de los quejosos, por lo que se inició un procedimiento penal, pero bajo la jurisdicción castrense.
- En consecuencia, consideró que la autoridad competente para resolver el caso era el Juez de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales que conoció de los mismos hechos y resolvió la situación jurídica de diversos coimputados (que son civiles). La decisión anterior, la sostuvo porque en los hechos no solamente se involucraron militares, sino que también existió la participación de civiles, que de manera conjunta planearon la realización de diversos hechos ilícitos.
- Finalmente, no se inadvirtió la existencia del conflicto competencial **********, en donde el mismo tribunal colegiado determinó que era competente el tribunal castrense para resolver del asunto. Sin embargo, se advierte que esa determinación fue emitida por una diversa integración del tribunal y sin la referencia de la nueva doctrina en materia de jurisdicción militar.
- En suma, los efectos de la protección del amparo fueron que: a) el Tribunal Militar dejara insubsistente el acto reclamado; b) el Juez Militar repusiera el procedimiento hasta el auto de formal prisión y se declarara incompetente para conocer de los hechos imputados; c) remitiera los autos al Juez de Distrito en Procesos Penales Federales competente; d) el Juez de Distrito convalidara o regularizara las actuaciones que se hayan desahogado a través de autoridades castrenses y resolviera el asunto conforme a derecho.
- Agravios. En desacuerdo con la determinación del Tribunal Colegiado, el Ministerio Público de la Federación adscrito al tribunal colegiado, hizo valer los motivos de disenso siguientes :
- Alega que la sentencia recurrida viola los principios de legalidad, seguridad jurídica e imparcialidad, porque se analizó el tema de la incompetencia del tribunal castrense sin que la parte quejosa haya hecho un concepto de violación tendiente a cuestionarla.
- Manifiesta que se interpretó incorrectamente el artículo 13 constitucional, porque se aplicaron precedentes que limitan la competencia de los tribunales militares cuando se advierta que el sujeto pasivo es civil (lo que en el caso no ocurre). Estima que se transgrede el principio de exacta aplicación de la ley, porque el Tribunal Colegiado se extralimitó al tratar de legislar en la materia de fuero militar y agregar un supuesto adicional que no se contempla en el Código de Justicia Militar.
- Señala que en expediente varios 912/2010 se fijaron los supuestos en los que se puede restringir el fuero militar, mismos que son: a) Que en el asunto se encuentren involucrados militares y civiles; b) que se esté comprometiendo el respeto de los derechos humanos de los civiles involucrados. En ese sentido, concluye que no se actualizaba ninguno de los requisitos mencionados.
- Explica que de una revisión de las constancias no se advierte el involucramiento de derechos humanos de civiles en calidad de víctimas, sino que el sujeto pasivo era la sociedad. Estipula que los titulares de derechos humanos son necesariamente individuos, poseedores de una voluntad propia y concretamente identificables, es decir, la sociedad no puede colmar esos requisitos personales.
- Expone que hay una diferencia notable entre fueros, por una parte, el de tipo común o federal buscan la tutela de una serie de bienes jurídicos necesarios para la armónica convivencia social, como son la vida, la libertad, la propiedad, entre otros; por otro lado, el fuero militar sólo tutela la preservación de la disciplina militar. Estipula que la preservación de la salud de los militares y de la sociedad en general puede ser contemplada dentro del concepto de “disciplina militar”. Sobre el concepto de disciplina castrense, la define como “columna vertebral del Ejército”, pues sin ella solo hablaríamos de hombres armados sin principios ni convicciones.
- Indica que se debe tomar en cuenta el conflicto competencial **********, en donde ese Tribunal Colegiado señaló como competente al juez de naturaleza militar. Asimismo, estima que se deben de recoger las razones de un voto particular que manifestó una magistrada disidente.
- Finalmente, advierte que si se pretende eliminar el fuero militar eso no sería competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ni de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que ello le correspondería al Constituyente Permanente.
B. Estudio sobre la procedencia
- Para determinar si el recurso de revisión que nos ocupa es procedente, es oportuno responder el cuestionamiento siguiente:
¿El presente asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
- La respuesta a dicha interrogante es en sentido positivo atento a las siguientes consideraciones.
- En principio debe decirse que de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se deriva lo siguiente: el recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
- Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
- Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
- Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
- Conforme a los parámetros antes enumerados, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el recurso de revisión es procedente .
- De un análisis de las constancias que integran el presente asunto, se observa que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación oficiosa de los artículos 13 y 129 constitucionales, con relación al tema de la jurisdicción militar. Al respecto, precisó que la competencia de los tribunales castrenses contempla una serie de restricciones tales como, que los sujetos involucrados pueden ser sólo militares y que los hechos deben tener una estrecha relación con la disciplina militar.
- Para sustentar sus consideraciones, el Tribunal Colegiado se apoyó de la doctrina que en la materia ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tales como los casos Loayza-Tamayo vs Perú, Castillo Petruzzi y otros vs Perú; Radilla Pacheco vs México, entre otros. De estos casos, destacó que la jurisdicción militar tiene un alcance restrictivo y excepcional, ya que sólo puede juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza afectan al orden militar.
- Asimismo, reseñó la doctrina que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido sobre dicho tópico. Primeramente, mencionó el amparo en revisión 605/2014, en el que se interpretó el artículo 13 constitucional con relación a la competencia de los tribunales militares que conozcan de delitos contra la salud. Así, recalcó que el fuero castrense constituye un supuesto excepcional que no debe de ser ocupado para constituir privilegios, de ahí que, sólo se debe de limitar a conocer de actos estrictamente vinculados con la disciplina militar.
- Entendió que, para facilitar la comprensión de las reglas competenciales, el tribunal militar sería incompetente en todos aquellos casos que involucraran civiles, ya sea en carácter de sujetos activos o pasivos del delito. En el caso de que en los hechos delictivos sólo participaran militares, agregó que la conducta debería tener una estrecha relación con alguna falta a la disciplina militar.
- Otro precedente que citó la sentencia recurrida fue el amparo en revisión 14/2018, en el cual se estableció el alcance del fuero militar para el delito de homicidio entre militares. Sobre ese aspecto, destacó que para fijar los parámetros competenciales del fuero militar se debía tener cuidado en no caer en ambigüedades respecto del concepto de “disciplina militar”, pues practicante se podría abarcar cualquier conducta delictiva.
- Por su parte, la Ministerio Público de la Federación, en su calidad de recurrente se inconforma con la interpretación que la sentencia recurrida le dio al artículo 13 constitucional. En especial, refiere que el tribunal militar sólo sería incompetente en aquellos delitos que involucren la participación de civiles en su calidad de víctimas. Destaca que, en el caso en concreto, no existieron víctimas civiles, pues en todo caso, el sujeto pasivo del delito sería “la sociedad”, misma que no se puede individualizar en una sola persona.
- En esa lógica, la recurrente considera que se transgredieron los principios de legalidad y de exacta aplicación de la ley, porque la sentencia recurrida agregó un nuevo supuesto de restricción al fuero militar que no está contemplado en la Constitución ni en el Código Militar.
- En relatadas circunstancias, esta Primera Sala advierte la subsistencia de un tema propiamente constitucional relacionado con la interpretación del artículo 13 constitucional y su relación con los límites del fuero militar. Al respecto, la sentencia recurrida considera que la competencia de los tribunales militares debe estar restringida a ciertos casos que sólo involucren militares y cuya conducta sancionada esté estrechamente relacionada con la disciplina militar.
- Igualmente, se considera que el presente recurso de revisión reviste de un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Sobre el tema, se observa que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tenido la oportunidad de desarrollar los alcances y límites del fuero militar, por ejemplo, en el amparo en revisión 605/2014 (el cual se cita en la sentencia recurrida), se establecieron las reglas que se deben cumplir para que los tribunales castrenses juzguen un delito. Entre esas reglas, se precisó que los sujetos involucrados deben ser solo militares y que la conducta sancionable debe estar estrechamente relacionada con la disciplina militar.
- Respecto del citado criterio, se advierte que no ha integrado jurisprudencia, de ahí que, la resolución del presente recurso permitirá la emisión de un criterio obligatorio conforme al nuevo sistema de precedentes que se estableció mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.
- Adicionalmente, se genera la oportunidad de analizar un supuesto novedoso consistente en determinar si se actualiza el fuero militar cuando en los hechos delictivos concurran de manera conjunta militares y civiles como sujetos activos de un delito. En efecto, en los precedentes se ha mencionado que la competencia se surte en favor de un tribunal ordinario cuando: un militar comete un delito en contra de un civil; cuando un civil comete un delito en contra de un militar, entre otras. Sin embargo, no se cuenta con un precedente en donde los sujetos activos sean de manera conjunta militares y civiles y, como sujeto pasivo sea la sociedad.
- En otro orden de ideas, no serán materia de revisión aquellos aspectos relacionados con temas ajenos a la interpretación del artículo 13 constitucional, tales como: si se deben tomar en cuenta las consideraciones que se plasmaron en la resolución de un conflicto competencial del índice del propio tribunal colegiado, pues lo resuelto en torno a tal aspecto, correcto o no, corresponde a un tema de legalidad; tampoco si es facultad del Constituyente Permanente eliminar el fuero militar, pues tal argumento no se aterriza en un reclamo de índole constitucional.
- ESTUDIO DE FONDO
- Una vez decidido lo relativo a la procedencia del recurso, resulta oportuno formular el cuestionamiento sobre el que se sustentara el estudio de fondo del asunto:
V1. ¿El Tribunal Colegiado interpretó correctamente el artículo 13 constitucional, con relación al tema de las restricciones constitucionales y convencionales del fuero militar?
- La respuesta a esta interrogante es positiva . En efecto, el Tribunal Colegiado realizó una interpretación del artículo 13 constitucional para determinar que el fuero de los tribunales militares debe ser restringido para aquellos casos que no involucren civiles (ya sea como sujetos activos, o bien, como sujetos pasivos) y que los hechos imputados estén relacionados estrechamente con la disciplina militar, de lo contrario, el tribunal ordinario sería el competente.
- A partir de esa lógica, concedió el amparo a los quejosos para declarar incompetentes a las autoridades militares por dos aspectos principales. El primero, fue que se advirtió la participación conjunta de civiles con militares (ambos como sujetos activos); la segunda, era que las faltas no están relacionadas con la disciplina militar.
- En contra de esa argumentación, la recurrente alega que el fuero militar sólo se puede limitar cuando civiles tengan la calidad de víctima y los militares sean sujetos activos. Asimismo, considera que los delitos contra la salud pueden ser clasificados como faltas a la disciplina militar, pues trastocan la organización del Ejercito y también de la sociedad.
- Una vez precisado el problema de constitucionalidad, esta Primera Sala procede a exponer las principales consideraciones que se han emitido sobre el tema del fuero militar y sus límites constitucionales.
- Al resolver el amparo en revisión 605/2014 , el Pleno de esta Suprema Corte continuó con el desarrollo del alcance del fuero militar conforme al parámetro de regularidad constitucional, bajo las consideraciones que siguen.
- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, se encuentran obligadas a respetar y a garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales ratificados por México, debiendo adoptar la interpretación que resulte más favorable a su protección . Acorde con ello, esta Suprema Corte aborda el tema en cuestión, tomando en cuenta el citado parámetro de regularidad constitucional .
- En torno al fuero de guerra, el artículo 13 de nuestra Constitución General textualmente establece:
“Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.”
- Como se aprecia, el Constituyente claramente determinó la subsistencia del citado fuero, pero única y exclusivamente para los delitos y faltas contra la disciplina militar.
- En torno al invocado precepto fundamental, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de tesis 381/2010 , concluyó que en éste subyace una norma descriptiva y otra prescriptiva: la primera reconoce la subsistencia de la citada jurisdicción en el texto constitucional, mientras que la segunda delimita los elementos que resultan indispensables para su actualización .
- En esa ocasión, la Primera Sala de este Alto Tribunal estableció que las Fuerzas Armadas tienen el objetivo de salvaguardar la seguridad nacional y satisfacer la defensa militar del Estado democrático. También destacó que, si bien el fuero militar constituye un régimen especial o singular vinculado con ese objetivo, no debe ser visto como un régimen de privilegio; pues queda constreñido a rigurosos estándares bajo los cuales se debe llevar a cabo el análisis de la conducta de los militares.
- Por tanto, en ese asunto se indicó que la subsistencia del citado fuero, en términos del artículo 13 constitucional, constituye una excepción que no se basa en consideraciones especiales a la persona como militar ni a su jerarquía, sino que obedece a “razones de orden público y de especial disciplina, que tienden a garantizar la paz y la seguridad nacional y que exigen una rápida y oportuna intervención de quien tiene mayor conocimiento y capacidad, por su adecuada preparación, para juzgar a las personas regidas por la ley militar”.
- Respecto de los alcances de ese fuero, desde finales de los años noventa y hasta la fecha, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido diversos pronunciamientos tendentes a su restricción, generando una interpretación evolutiva de la que precisamente se desprende que ese fuero debe ser excepcional.
- Dicho tribunal sostiene que “en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares” .
- La Corte Interamericana también ha resuelto que cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto del que debe conocer la justicia ordinaria, se afecta el derecho al juez natural y, por ende, se violenta el debido proceso, que está íntimamente ligado al derecho de acceso a la justicia, motivo por el que el juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además de independiente e imparcial .
- En específico, la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que ningún delito donde el sujeto pasivo sea un civil, o bien, cuando se trate de violaciones a derechos humanos, podrá ser del conocimiento del fuero militar , concluyendo que la “jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria” y que el fuero militar sólo se debe aplicar “a la protección de bienes jurídicos especiales, de carácter castrense, y que hayan sido vulnerados por miembros de las fuerzas armadas en el ejercicio de sus funciones” .
- Constituye un hecho notorio para este Alto Tribunal que la mitad de las sentencias condenatorias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra México involucran el incumplimiento de los estándares sobre la excepcionalidad del fuero militar.
- En efecto, entre dos mil nueve y dos mil diez, el Estado mexicano fue condenado en cuatro ocasiones por la citada Corte Interamericana: casos Radilla Pacheco vs. México , Fernández Ortega y otros vs. México , Rosendo Cantú y otra vs. México y Cabrera García y Montiel Flores vs. México . En esas resoluciones se consideró que el artículo 57 del Código de Justicia Militar era inconvencional, por lo que se condenó a nuestro país a reformar dicho precepto para restringir el llamado fuero castrense.
- Sobre el particular se determinó que “la posibilidad de que los tribunales castrenses juzguen a todo militar al que se le imputa un delito ordinario, por el solo hecho de estar en servicio, implica que el fuero se otorga por la simple circunstancia de ser militar”, lo cual se estimó contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Recientemente, en el caso Alvarado Espinoza vs. México , la Corte Interamericana reiteró que “uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori , el debido proceso, íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia.”
- Además, resaltó que “n relación con México, este Tribunal ha concluido que la jurisdicción militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de alegadas vulneraciones de derechos humanos, sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria; lo que aplica a todas las violaciones de derechos humanos y no se limita al acto de juzgar a cargo de un tribunal, sino fundamentalmente a la propia investigación.”
- En atención a la primera de dichas sentencias interamericanas –caso Radilla Pacheco vs. México – al resolver el expediente Varios 912/2010 , esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la interpretación del artículo 13 de nuestra Constitución Federal, en concordancia con los artículos 2 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe ser coherente con los derechos al debido proceso, acceso a la justicia y de comparecer ante un juez competente.
- Con base en ello se declaró que el artículo 57, fracción II del Código de Justicia Militar, en ese entonces vigente, era incompatible con lo dispuesto por el artículo 13 constitucional, porque al señalar cuáles eran los delitos contra la disciplina militar no garantizaba a los civiles o sus familiares, víctimas de violaciones a los derechos humanos, la posibilidad de someterse a la jurisdicción de un juez o tribunal ordinario . Esto se reiteró en el expediente Varios 1396/2011 .
- Así, esta Suprema Corte limitó el alcance de la jurisdicción militar y estableció que el fuero ordinario es el que debe conocer de un caso en el que estén involucrados militares y civiles.
- Dicho criterio fue reiterado en los conflictos competenciales 38/2012 y 60/2012 , así como en los amparos en revisión 60/2012, 61/2012, 62/2012 y 770/2011 .
- Pese a que el trece de junio de dos mil catorce el artículo 57 del Código de Justicia Militar fue reformado , la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que su texto actual impide “la determinación de la ‘estricta conexión’ del delito del fuero ordinario con el servicio castrense objetivamente valorado” .
- Tomando en cuenta precisamente la estricta conexión que debe existir entre el hecho a juzgar con el servicio castrense, el Tribunal Pleno determinó que el fuero militar es el competente para conocer de los delitos y faltas que, por su propia naturaleza, atenten de manera directa contra la disciplina militar, cometidos por militares en activo, siempre y cuando se realicen en actos del servicio y no esté involucrado un civil o se trate de violaciones de derechos humanos.
- Ahora bien, al resolver el amparo en revisión 448/2010 , la Primera Sala de este Alto Tribunal indicó que la disciplina militar consiste en un “principio organizativo” y señaló que representa un aspecto “esencial” para los ejércitos, cuyo contenido varía debido a “las necesidades de la defensa y de los principios jurídicos y sociales de cada contexto histórico” .
- El Tribunal Pleno convino con ello y, en esa lógica, consideró indispensable que las Fuerzas Armadas cuenten con una organización jerárquica y eficaz, donde la disciplina se instituya como una exigencia estructural de singular importancia, pues a través de ésta es como se logra la cohesión y mantenimiento del orden, como piezas indispensables para que el Ejército lleve a cabo su misión.
- De ahí que la disciplina militar adquiera la connotación de bien jurídico, susceptible de protección penal.
- Es importante destacar que, si bien se podría creer que cualquier conducta irregular perpetrada por un militar en activo pudiera afectar la indicada disciplina, dando lugar con ello a la posible comisión de un delito castrense, lo cierto es que no es así, por lo siguiente:
a) Porque en estricta observancia del principio de legalidad que rige en materia penal, consagrado en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, dicha conducta debe estar tipificada como punible en una ley formal y material; y,
b) Para que esa conducta pueda reputarse como constitutiva de un delito militar, debe existir una conexión directa entre aquélla y la disciplina castrense como principio organizativo de las fuerzas armadas.
- Estimar lo contrario haría nugatorio el carácter restrictivo o excepcional del fuero militar, retrotrayéndolo a una posición meramente personalista, donde el único factor relevante para su delimitación sería la calidad de los sujetos involucrados , amén de que bastaría introducir cualquier descripción típica en el Código de Justicia Militar para creer que con esa sola incorporación formal se diera lugar a la existencia de una estricta conexión entre la conducta de que se trate y la disciplina castrense objetivamente valorada.
- Con base en los indicados requisitos es como se logra restringir el fuero militar en tiempos de paz, pues se condiciona su actualización a la concurrencia indispensable de dos factores:
- uno de índole personal, referido a la especial condición del sujeto activo en los términos apuntados; y,
- otro de carácter objetivo o material, relacionado con la lesión o puesta en peligro de la disciplina castrense como bien jurídico tutelado con motivo o durante actos del servicio –todo ello, en el entendido de que no debe estar involucrado un civil o se trate de una violación de derechos humanos–.
- En ese contexto, al constituir una excepción, la justicia militar será competente en los casos en los que claramente se justifique su intervención, al ser ésta restrictiva y excepcional.
- Derivado de lo anterior, el Tribunal Pleno consideró necesario modificar el criterio contenido en la tesis aislada de rubro: “TRIBUNALES DEL FUERO MILITAR. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA CAUSA PENAL SEGUIDA A UN MILITAR POR EL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO POR LOS ARTÍCULOS 194, FRACCIÓN III, Y 196, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL” , a través del cual se estimó que el fuero de guerra podría conocer de delitos del orden federal, específicamente contra la salud, por el simple hecho de que en ellos no estuviera involucrado un civil.
- Esta modificación es pertinente, debido a que para la actualización de la competencia del fuero militar no basta el indicado aspecto personal –en el sentido de verificar que no esté involucrado un civil–, sino que es necesaria la afectación directa de la disciplina militar, lo cual exige una estricta conexión entre el hecho y el servicio castrense objetivamente valorado, en los términos señalados en los párrafos precedentes.
- Por tanto, en consonancia con la jurisprudencia interamericana sobre la materia, el Tribunal Pleno determinó que los tribunales militares no son competentes para juzgar conductas punibles cometidas por militares en activo, cuando: a) esté involucrado un civil o se trate de violaciones a derechos humanos; y, b) no atenten de manera directa contra la disciplina castrense.
- Las consideraciones que preceden fueron retomadas en sus términos por este Alto Tribunal al resolver el amparo directo 21/2016 y en los amparos directos en revisión 2847/2018 y 978/2019
- Por todo lo anterior, esta Primera Sala estima infundado el agravio de la recurrente, pues la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado del artículo 13 de la Constitución Federal, relativo a las restricciones que tiene el fuero militar, fue acorde con el parámetro constitucional anteriormente descrito.
- En consecuencia, contrario a lo que alega la recurrente en sus agravios, se estima como acertada la determinación del Tribunal Colegiado de declarar incompetentes a las autoridades castrenses y remitir los autos al Juez de Distrito en Procedimientos Penales Federales, esto a consecuencia, de que en los hechos se advierte la participación conjunta de militares con civiles, ambos en la calidad de sujetos activos, que en complicidad realizaron actos que afectaron a la sociedad.
- Para sostener lo anterior, la sentencia de amparo aplicó correctamente los parámetros de competencia que ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En ese sentido, determinó que la jurisdicción militar no puede actualizarse si hay injerencia de civiles en los hechos delictuosos (aspecto subjetivo) y las conductas no estén relacionadas necesariamente con la violación a la disciplina militar (aspecto objetivo).
- DECISIÓN
- Ante lo infundado de los argumentos expuestos por la parte recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida que concedió la protección constitucional a los quejosos.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** y **********, por las consideraciones expuestas en el apartado quinto de esta sentencia.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de las Ministras y Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo y Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido pero se aparta de los párrafos sesenta y cinco y sesenta y seis, y se reserva su derecho a formular voto concurrente, en contra del emitido por el señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reserva su derecho a formular voto particular.
