SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5464/2021 , promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del siete de octubre de dos mil veintiuno por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el juicio de amparo D.C. 4/2021 .
El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si se actualiza o no una indebida omisión del referido tribunal colegiado de resolver un problema de constitucionalidad, en relación con la interpretación del artículo 27, fracción XIX, de la Constitución Federal.
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio ordinario civil. Efraín , Cristian Omar , Ricardo y Elpidio , todos de apellidos Hurtado Luna , demandaron en la vía ordinaria civil de la Sociedad de Producción Rural Santo Tomás, sociedad de producción rural de responsabilidad ilimitada y otros, entre otras prestaciones, la nulidad de los acuerdos (determinaciones) adoptados en diversas asambleas generales de la mencionada sociedad.
Del juicio correspondió conocer al Juzgado Tercero de lo Civil del Partido Judicial de Mexicali, Baja California; se tuvo por admitida la demanda y una vez que fue emplazada la parte demandada ( Sociedad de Producción Rural Santo Tomás, sociedad de producción rural de responsabilidad ilimitada , y otros), dieron contestación a la demanda. Asimismo, mediante proveído de tres de octubre de dos mil diecinueve, el titular de dicho juzgado se excusó de seguir conociendo del asunto, al considerar que se actualizaba una causa de impedimento.
Por razón de turno, le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de lo Civil del mismo partido judicial –juicio ordinario civil 802/2019– , quien por proveído de quince de enero de dos mil veinte, determinó no seguir conociendo del asunto por carecer de competencia y declaró –el asunto– como totalmente concluido; por lo que ordenó la devolución de los documentos exhibidos por las partes.
- Toca de apelación civil. En desacuerdo con el auto de quince de enero de dos mil veinte, pronunciado por la titular del Juzgado Cuarto de lo Civil del Partido Judicial de Mexicali, Baja California, la parte actora, por conducto de su representante común, interpuso recurso de apelación . El dieciséis de octubre de dos mil veinte , la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, dictó sentencia de segunda instancia en el toca civil 201/2020 , mediante la cual confirmó en grado de apelación, el auto impugnado, dictado dentro del juicio ordinario civil 802/2019.
- Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil veinte, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, Efraín , Elpidio , Cristian Omar y Ricardo , todos de apellidos Hurtado Luna , solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, de la titular del Juzgado Cuarto de lo Civil del Partido Judicial de Mexicali, Baja California y del actuario adscrito a dicho juzgado; actos que se hicieron consistir en la resolución dictada el dieciséis de octubre de dos mil veinte, dictada en el toca de apelación 201/2020 y su ejecución.
Los quejosos señalaron como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Asimismo, en sus conceptos de violación, particularmente en el tercero de ellos, en lo que interesa, plantearon lo siguiente:
- Arguyeron que la sentencia dictada por la Sala, violentó los principios de legalidad, seguridad jurídica, congruencia de las sentencias, justicia completa, la debida fundamentación y motivación de los actos de autoridad consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, al haber interpretado de manera errónea lo dispuesto por el artículo 163 de la Ley Agraria y las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como las fracciones II y VIII del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
- También advirtieron que la autoridad responsable no analizó los agravios de manera exhaustiva, y ante su omisión dividió la continencia de la causa, pues pasó por alto atender la naturaleza de la acción, en la que se reclamó la nulidad de juicios ordinarios civiles, es decir, nada se dijo de la prestación reclamada
–identificada con el inciso E)– consistente en la nulidad con efectos retroactivos en términos del artículo 2100 del Código Civil, o lo referente a la declaración de nulidad en atención al artículo 8° del mismo ordenamiento legal. - Argumentaron que el único tribunal competente para declarar la nulidad de un acto jurídico civil, –juicio ordinario civil– lo es un juez de primera instancia de lo civil del fuero común; no así un tribunal unitario agrario.
- Solicitaron al tribunal colegiado, efectuara la interpretación directa del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en específico de las fracciones VIII y XIX para el efecto de deducir que de ninguna de las fracciones que lo contiene, les es aplicable el caso en cuestión; y que en dado caso, la fracción VIII, resulta limitativa, puesto que no se desprende el que se pueda nulificar actos jurídicos con efectos retroactivos que son exclusivos del ordenamiento civil, o que se anule un juicio o sentencia civil a través de un órgano jurisdiccional agrario.
- Asimismo, aseveraron que la autoridad responsable usó como fundamento el artículo 163 de la Ley Agraria, sin motivar o tratar de encuadrar el hipotético normativo con el caso concreto, aunado a que sólo se limitó a establecer que con fundamento en los artículos 108, 109 y 111 de la Ley Agraria que se trataba de un juicio con motivo del funcionamiento o administración de una sociedad de producción rural.
- Hicieron mención al criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, en la tesis aislada XXVII.1o.(VIII Región) 1 A (10a.), de rubro “ NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. ES INEXISTENTE ESA ACCIÓN EN MATERIA AGRARIA, AL NO ESTAR PREVISTA EN LA LEY DE LA MATERIA NI EN LOS CÓDIGOS SUPLETORIOS DE ÉSTA”.
- En ese sentido, agregaron que respecto de la fracción VIII del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y de la legislación aplicable (Ley Agraria) no se desprende que exista una acción de nulidad de juicios civiles y que en el caso se controvirtieron intereses particulares.
- Finalmente, en este tercer concepto de violación, se apoyaron en el criterio sostenido por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 26/97, de rubro “ COMPETENCIA. DE LOS JUICIOS ORDINARIOS CIVILES DEBERÁ CONOCER EL JUEZ DEL FUERO COMÚN, EN APLICACIÓN DE LEYES COMUNES, CUANDO SE DEMANDA LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE NULIDAD ABSOLUTA DE UN JUICIO CONCLUIDO, POR SER RESULTADO DE UN PROCESO FRAUDULENTO”
- Sentencia del Tribunal Colegiado. De la demanda conoció el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, quien lo radicó con el número de expediente 4/2021 . En sesión ordinaria virtual del siete de octubre de dos mil veintiuno, dictó la sentencia correspondiente en el sentido de conceder la protección constitucional al quejoso, para el efecto de que la autoridad responsable deje sin efecto la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil veinte, dentro del toca civil 201/2020 , y en su lugar emita otra en la que:
“1. Atendiendo a lo señalado en la presente ejecutoria, de contestación al agravio primero planteado en la apelación, en relación con los argumentos de fondo que fueron planteados por lo que hace a la cuestión de competencia.
2. Hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción, emita la determinación que en derecho corresponda.”
- Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:
- Calificó de inoperante el primer concepto de violación, al considerar que no fueron atacadas la totalidad de las consideraciones torales que expresó la autoridad responsable, al establecer de manera contumaz porque fue acertada la decisión del juez A quo, el haber determinado inhibirse de conocer del juicio natural, –conforme al contenido del artículo 164 del Código Civil del Estado de Baja California–, lo que trajo como consecuencia que no proveyera las diversas promociones ni recursos presentados por las partes, al carecer de competencia.
- Respecto del segundo concepto de violación, lo calificó de fundado en tanto se evidenció la violación en la que incurrió la autoridad responsable, al no pronunciarse en relación con los argumentos de fondo en cuanto a la competencia de la jueza civil para conocer del juicio, omitiendo el pronunciamiento respectivo en lo referente a los criterios invocados por los apelantes (que en el caso en cuestión se actualizaba la competencia concurrente a elección del actor, por sólo afectar intereses de particulares, atento a lo dispuesto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; aunado, a que no se planteaba controversia alguna por motivo de la aplicación de disposiciones contenidas en la Ley Agraria, pues la pretensión tiene distinta naturaleza –nulidad del acto jurídico que tienen sustento en el Código Civil de Baja California–). Por lo que el tribunal afirmó que la responsable atentó contra los principios de congruencia y exhaustividad.
- En ese sentido, el tribunal colegiado concluyó que la Sala responsable trastocó el orden constitucional en perjuicio de la parte quejosa, en específico el derecho fundamental de tutela jurisdiccional, en su principio de justicia completa, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; para ello se apoyó en el criterio sostenido por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 192/2007.
- Finalmente, consideró innecesario analizar los restantes conceptos de violación hechos valer por los quejosos.
- Recurso de revisión. Mediante escrito presentado ante el tribunal colegiado el ocho de noviembre de dos mil veintiuno, los quejosos, por conducto de su representante común, interpusieron recurso de revisión, en el que, en síntesis, hicieron valer lo siguiente:
- Arguyen que les causa agravio la omisión por parte del tribunal colegiado de realizar la interpretación directa del artículo 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Estiman que, si bien obtuvieron la protección constitucional, no se privilegió el estudio de los conceptos de violación que tendrían como resultado un mayor beneficio a la parte quejosa, como fue el tercero de los planteados en su demanda de amparo directo y que, en cambio, se les concedió el amparo por virtud de un concepto de violación de forma.
- Por ende, desde la perspectiva de los inconformes, lo narrado en el párrafo que antecede implicó la inobservancia de los artículos 74 y 189 de la Ley de Amparo, toda vez que los efectos de la concesión del amparo fueron para el efecto de que se analizara un agravio planteado en el recurso de apelación en el juicio natural, desde la óptica que se atendiera a los argumentos de fondo hechos valer –para que la autoridad responsable determine si la competencia se surte a favor de un tribunal agrario o de un tribunal del fuero común, es decir, a qué tribunal le corresponde conocer del asunto–, y hecho lo anterior con libertad de jurisdicción resolviera lo que en derecho procediese.
- Finalmente, refieren que el concepto de violación en el que se solicitó la interpretación directa del artículo 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, era una cuestión de fondo, puesto que estaba encaminado a argumentar porque un tribunal agrario no podía ser competente para conocer del juicio natural, y sí, un tribunal del fuero común, como en el caso, un juzgado de primera instancia de lo civil.
- Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de treinta de noviembre de dos mil veintiuno , el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó admitir el recurso de revisión promovido en contra de la sentencia dictada por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el juicio de amparo directo 4/2021 . Asimismo, determinó que se turnarían los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a esta Primera Sala; auto que fue notificado a las partes por medio de lista el uno de marzo del año en curso.
- Avocamiento. Por auto de ocho de marzo de dos mil veintidós, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto; y, requirió al Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, para que remitiera diversas constancias judiciales. Asimismo, el veintidós de marzo de la anualidad que transcurre se ordenó su envío a la Ponencia a la que había sido turnado para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Revisión adhesiva. Mediante acuse electrónico y anexos recibidos vía MINTERSCJN, el dieciocho de marzo del dos mil veintidós, Manuel Hurtado Luna , en su carácter de presidente del consejo de administración y apoderado general de la tercero interesada ( Sociedad de Producción Rural Santo Tomás, sociedad de producción rural de responsabilidad ilimitada ), interpuso recurso de revisión adhesiva . Asimismo, mediante proveído de veintitrés de marzo siguiente, se tuvo por interpuesto dicho recurso.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; lo anterior, dado que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, competencia de esta Primera Sala.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa el veinte de octubre de dos mil veintiuno, por lo que dicha notificación surtió efectos el día siguiente, es decir, el veintiuno de octubre del año en cita. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintidós de octubre al ocho de noviembre de dos mil veintiuno, descontándose los días veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de octubre; así como uno, dos, seis y siete de noviembre, todos del año próximo pasado, por haber sido inhábiles, en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como la Circular 9/2021 emitida por el Consejo de la Judicatura Federal.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó el ocho de noviembre de dos mil veintiuno, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
- En cuanto al recurso de revisión adhesiva interpuesto por la tercero interesada ( Sociedad de Producción Rural Santo Tomás, sociedad de producción rural de responsabilidad ilimitada , por conducto del presidente del consejo de administración y apoderado general), el auto de admisión del presente amparo directo en revisión de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, fue notificado a las partes por medio de lista el uno de marzo del año que corre, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el dos de marzo actual. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 82 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión adhesiva transcurrió del tres al nueve de marzo de dos mil veintidós, descontándose los días cinco y seis de marzo de dos mil veintidós por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- En consecuencia, si el escrito de revisión adhesiva se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito el catorce de marzo de dos mil veintidós, y se recibió por esta Suprema Corte vía MINTERSCJN hasta el dieciocho del mismo mes y año, se concluye que el recurso se interpuso de forma extemporánea .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que parte quejosa cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se les reconoció en el juicio de amparo directo 4/2021 .
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Examinado el asunto que nos ocupa, esta Primera Sala arriba al convencimiento de que el recurso de revisión es procedente.
- De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo (antes a las reformas de junio de dos mil veintiuno), el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia de amparo se hubiere decidido sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se hubiere hecho la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omitió el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas en la demanda de amparo directo ; siempre y cuando el estudio en el recurso de revisión de tales cuestiones constitucionales, analizadas u omitidas por el Tribunal Colegiado, entrañen la fijación de un criterio de importancia y trascendencia , según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno.
- A partir de esas premisas constitucionales y legales, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan, necesaria y conjuntamente , los requisitos siguientes:
- Que el Tribunal Colegiado haya resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o haya hecho la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que hubiere omitido el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
Al respecto, el Acuerdo General 9/2015 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que se considerará omisión en el estudio de las cuestiones constitucionales , la que derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el Tribunal Colegiado de Circuito de los conceptos de violación.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia , según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales del Pleno.
- Respecto de este segundo requisito, el Acuerdo General en cita, en su punto segundo, dispone que se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose actualizado el requisito del inciso a) anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- Por cuanto hace al requisito descrito en el inciso a) , éste se encuentra satisfecho debido a que la parte recurrente hace valer que el Tribunal Colegiado omitió el estudio de una cuestión de constitucionalidad , al haberse dejado de dar respuesta al concepto de violación identificado en su demanda de amparo como “tercero”, en el cual solicitó la interpretación directa del artículo 27, fracción XIX, de la Constitución Federal.
- Esta alegación, como se verá más adelante, es esencialmente fundada , pues el tribunal colegiado, en efecto, indebidamente omitió el estudio de un concepto de violación en el que se solicitó la interpretación directa de un precepto constitucional. Particularmente omitió resolver el siguiente problema jurídico planteado por la parte quejosa en el aludido tercer concepto de violación.
¿El artículo 27, fracción XIX, constitucional, limita expresamente la competencia de los tribunales agrarios sólo a los casos ahí referidos, es decir, a las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades?
- En relación con el segundo de los requisitos, referido en el inciso b) arriba precisado, éste también se actualiza.
- Ello es así, en razón a que el presente asunto reviste las cualidades de importancia y trascendencia, pues esta Primera Sala advierte que es relevante para el orden jurídico nacional dirimir si el artículo 27, fracción XIX, de la Constitución Federal de manera limitativa, establece los asuntos que deben considerarse de “jurisdicción agraria”. Aspecto sobre el cual no existe un precedente vinculante emitido por este Alto Tribunal.
- Por ende, esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo.
- ESTUDIO DE FONDO
VI.1. Estudio de los agravios
- La primera cuestión que debe resolver esta Primera Sala consiste en determinar si el tribunal colegiado indebidamente omitió el análisis de constitucionalidad que, a decir de la parte recurrente, hizo valer en sus conceptos de violación.
- Al respecto, aduce la parte aquí recurrente que le causa agravio la omisión del tribunal colegiado de realizar la interpretación directa del artículo 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Refiere que, si bien obtuvo la protección constitucional, no se privilegió el estudio de los conceptos de violación que tendrían como resultado un mayor beneficio a la parte quejosa, como fue el tercero de los planteados en su demanda de amparo directo y que, en cambio, se concedió el amparo por virtud de un concepto de violación formal.
- Por ende, desde la perspectiva de los inconformes, lo narrado en el párrafo que antecede implicó la inobservancia del artículo 189 de la Ley de Amparo, toda vez que los efectos de la concesión del amparo derivaron de la respuesta que se dio a un concepto de violación formal, no así a la cuestión de fondo.
- De ahí que, desde la perspectiva de la parte disidente, el tribunal colegiado indebidamente omitió dar respuesta al concepto de violación tercero en el que solicitó la interpretación directa del artículo 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; interpretación que, alega, tenía por finalidad última justificar porque un tribunal agrario no puede ser competente para conocer del juicio natural, sino que la competencia se actualiza a favor de un tribunal del fuero común, específicamente, a favor de un juzgado de primera instancia en materia civil.
- El anterior motivo de disenso es esencialmente fundado.
- Tal y como se adelantó, en su demanda de amparo la ahora recurrente expuso en su tercer concepto de violación, en lo que interesa, lo siguiente:
“(…) En lo que respecta al artículo 18 fracción VIII de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y de la Legislación aplicable al caso, como lo es la Ley Agraria no se desprende que exista una acción de nulidad de juicios civiles, sino por el contrario, 'su competencia se encuentra debidamente delimitada, pues su naturaleza se da sobre la protección de terrenos ejidales y parcelarios, así como cuando se involucran derechos ejidales, lo que en el caso no acontece' pues solamente se controvierten intereses particulares (…) al no existir dicha acción en la vía agraria, no se puede surtir la competencia a favor del Tribunal Agrario, (…) se estima necesario que este H. Tribunal Colegiado, efectúe una interpretación directa del artículo 27 Constitucional, específicamente de sus fracciones VIII y XIX, la primera por haber remisión por parte de la fracción VII del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, y la segunda a su vez por delimitar y establecer a la competencia de la justicia agraria (…) Desprendiéndose el último párrafo —del artículo 27, fracción XIX— la competencia federal de ciertos asuntos agrarios, delimitados expresamente, por tal razón es que se solicita se efectúe la interpretación directa de dicho precepto, para así establecer de manera cierta la 'competencia de un Tribunal Unitario Agrario, pues por exclusión del artículo transcrito, de una manera limitativa se dispone los asuntos de jurisdicción federal, pues de una interpretación histórica, se llega a la conclusión que en el mismo la justicia agraria versa cuando se están en juego intereses sobre tierras ejidales y comunales, al afectar el orden' público, lo que no es materia del presente juicio (…)”
- De lo aquí transcrito, es factible desprender que, a partir de lo alegado en su tercer concepto de violación, la ahora recurrente pretendía que el tribunal colegiado resolviera dos problemas jurídicos, a saber:
- Conforme al contenido del artículo 18, fracción VIII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y de las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución a las cuales remite, ¿Una acción de nulidad civil –como la que, dice, se intentó en la demanda que dio origen al juicio natural– actualiza la competencia de los tribunales agrarios?
- ¿El artículo 27, fracción XIX, constitucional, limita expresamente la competencia de los tribunales agrarios sólo a los casos ahí referidos, es decir, a las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades?
- Por cuanto hace al primer problema jurídico contenido en el tercer concepto de violación, éste no constituye un verdadero planteamiento de constitucionalidad, debido a que lo que pretende la parte recurrente es que se analice la naturaleza de la acción intentada en el juicio natural a fin de determinar si se está ante una acción civil o ante una de carácter agrario y, con base en ello, se establezca si se actualiza o no la competencia de los tribunales agrarios en términos de lo dispuesto en los artículos 18, fracción VIII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución.
- Dichos preceptos son de la literalidad siguiente:
Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios
“Artículo 18.- Los tribunales unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.
(…)
VIII.- De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia agraria, así como las resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias;(…)”
Constitución Federal
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:
(…)
VIII. Se declaran nulas:
a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, Gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas;
b) Todas las concesiones: composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, y núcleos de población.
c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el período de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos de población.
Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la Ley de 25 de junio de 1856 y poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas.
IX. La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legítima entre los vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vicio, podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos, materia de la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en posesión de las tres cuartas partes de los terrenos.”
- En ese sentido, el establecer la naturaleza de la acción intentada a fin de determinar si el caso se subsume o no en el supuesto de competencia que deriva de los artículos 18, fracción VIII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución, es una cuestión de legalidad que no corresponde a la materia de análisis del recurso de revisión en amparo directo , en el cual, como ya se explicó, la materia de análisis se limita a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales , sin poder comprender otras, en términos de lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Amparo.
- En cambio, como se adelantó en el apartado previo, el segundo problema jurídico que hizo valer la parte quejosa en su tercer concepto de violación sí es un genuino planteamiento de constitucionalidad, en tanto que estriba en resolver si el artículo 27, fracción XIX, constitucional, limita expresamente la competencia de los tribunales agrarios sólo a los casos ahí referidos, es decir, a las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades.
- Ese problema jurídico debió resolverse como una condición previa para determinar, como parte del estudio de los conceptos de violación de fondo, si la acción intentada por la parte actora en el juicio natural actualiza la competencia de los tribunales agrarios, o bien, la competencia de los tribunales civiles.
- Sin embargo, como lo alega la parte recurrente, el tribunal colegiado omitió dar respuesta a ese planteamiento de constitucionalidad, en contravención a lo establecido en el artículo 189 de la Ley de Amparo.
- Dicho precepto es de la literalidad siguiente:
“Artículo 189. El órgano jurisdiccional de amparo procederá al estudio de los conceptos de violación atendiendo a su prelación lógica y privilegiando en todo caso el estudio de aquellos que, de resultar fundados, redunden en el mayor beneficio para el quejoso . En todas las materias, se privilegiará el estudio de los conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden redunde en un mayor beneficio para el quejoso.
En los asuntos del orden penal, cuando se desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera derivarse la extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se le dará preferencia al estudio de aquéllas aún de oficio.”
- La lectura del artículo 189 de la Ley de Amparo, por sí misma, revela que en el estudio de los conceptos violación el órgano jurisdiccional de amparo privilegiará el análisis de los conceptos de violación de fondo por encima de los procesales o de forma.
- No obstante lo anterior, en el fallo de amparo recurrido el tribunal colegiado sólo se limitó a otorgar la protección constitucional en atención a que declaró fundado un vicio formal que respecto del acto reclamado hizo valer la parte quejosa (ese vicio formal se hizo consistir en la omisión de estudio de agravios de fondo); sin embargo, el propio tribunal colegiado omitió el análisis de los conceptos de violación de fondo, particularmente el hecho valer en el tercer concepto de violación en el cual, se insiste, se solicitó la interpretación directa del artículo 27, fracción XIX, constitucional. Lo anterior, a pesar de que ese planteamiento se vinculaba con el tema de fondo planteado en el juicio de amparo directo, a saber: la competencia de los tribunales agrarios o civiles para conocer del juicio natural.
- Por ello, lo procedente es que esta Primera Sala reasuma jurisdicción a fin de dar respuesta únicamente a ese concepto de violación en materia de constitucionalidad que se hizo valer ante el tribunal colegiado, lo cual acontecerá en el subapartado siguiente; sin que puedan ser materia de análisis otras alegaciones que haya hecho valer la parte quejosa y que constituyan temas de mera legalidad, por más que su estudio también haya sido omitido por el tribunal colegiado.
VI.2. Reasunción de jurisdicción.
- Como ya se indicó, en su demanda de amparo la parte quejosa solicitó la interpretación directa del artículo 27, fracción XIX, constitucional, pues, desde su perspectiva, dicha norma limita expresamente la competencia de los tribunales agrarios sólo a los casos ahí referidos, es decir, a las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades.
- No asiste razón a la parte quejosa.
- El artículo 27, fracción XIX, de la Constitución, dispone:
“Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:
(…)
XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de le (sic DOF 03-02-1983) tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.
Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.”
- Es en el segundo párrafo de la fracción XIX del artículo 27 constitucional donde se prevé la existencia de tribunales agrarios de jurisdicción federal dotados de autonomía y plena jurisdicción.
- En ese sentido, en la primera parte del segundo párrafo de esa fracción XIX se enuncian algunas de las controversias que son competencia de los tribunales agrarios, y se alude expresamente a la siguientes: las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades.
- Sin embargo, adverso a lo que afirma la parte quejosa, esas no son las únicas controversias que actualizan la competencia de los tribunales agrarios.
- Se afirma lo anterior, ya que el segundo párrafo de la fracción XIX se debe leer íntegramente para advertir que en la segunda parte de ese párrafo se establece lo siguiente; “ Para estos efectos y, en general , para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción (…)”
- Esto último revela que los tribunales agrarios se instituyeron para conocer no sólo de las controversias mencionadas en el primer párrafo (las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades) y a las cuales hace alusión la expresión “Para estos efectos” ; sino que deben conocer, “en general” , de cualquier otra controversia que conforme a la ley (secundaria) que instituya los tribunales agrarios deba ser competencia de éstos.
- Bajo esta perspectiva, incluso la sola interpretación literal del segundo párrafo de la fracción XIX permite arribar a la conclusión de que en esa norma constitucional no se limita la competencia de los tribunales agrarios sólo a los casos ahí referidos, ( es decir, a las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades ), sino que se establece que esos supuestos son sólo enunciativos; tan es así , que más adelante en la norma de que se habla se incorporó la expresión: “en general , para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción ”.
- Esta conclusión se corrobora a través de una interpretación teleológica de la norma constitucional en cita.
- Cierto, de la exposición de motivos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, por el cual, en lo que aquí interesa, se adicionó el actual párrafo segundo de la fracción XIX del artículo 27 constitucional, se desprende que ahí se dijo lo siguiente:
“La justicia agraria. Para garantizar la impartición de justicia y definitividad en materia agraria se propone establecer , en el texto constitucional en la fracción VII, tribunales federales agrarios , de plena jurisdicción. Ellos estarán dotados con autonomía para resolver , con apego a la ley y de manera expedita, entre otros, los asuntos relativos a la tenencia en ejidos y comunidades, las controversias entre ellos y las referentes a sus límites. Con ello, se sustituye el procedimiento mixto administrativo jurisdiccional derivado de la necesidad de una inmediata ejecución.”
- Esta porción de la exposición de motivos pone en relieve que la intención del Poder Reformador no fue la de limitar expresamente en el texto del artículo 27 constitucional la competencia de los tribunales agrarios sólo a problemas jurídicos relacionados con la tenencia de tierra en ejidos, controversias entre ellos y a las vinculadas con límites de los terrenos ejidales, pues éstos eran, “entre otros”, sólo algunos de los supuestos de los cuales podrían conocer los tribunales agrarios.
- A la misma conclusión se llega si se atiende al dictamen de la Cámara de Origen (Diputados) en el cual, se hizo una precisión casi en términos idénticos.
- Por tanto, adverso a lo que afirma la parte quejosa, el párrafo segundo de la fracción XIX del artículo 27 constitucional no limita la competencia de los tribunales agrarios sólo a los casos referidos en la primera parte de dicho párrafo, es decir, a las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades , sino que se establece que esos supuestos son sólo enunciativos.
- Incluso, como ya se destacó, la norma en estudio emplea la expresión “en general , para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción ”, la cual revela que será la ley (secundaria) que instituya los tribunales agrarios la que establezca la competencia de éstos.
- De ahí que, contrario a lo que pretende la parte quejosa , no basta atender a la norma constitucional para determinar la competencia de los tribunales agrarios.
- Es por estas razones que el concepto de violación que hizo valer la parte quejosa, relacionado con la interpretación del artículo 27, fracción XIX, de la Constitución Federal, deviene infundado.
- REVISIÓN ADHESIVA
- Dado que en el apartado III de esta sentencia quedó precisado que la revisión adhesiva interpuesta por la tercero interesada ( Sociedad de Producción Rural Santo Tomás, sociedad de producción rural de responsabilidad ilimitada , por conducto del presidente del consejo de administración y apoderado general), resultó extemporánea ; lo procedente es desechar tal medio de impugnación.
- DECISIÓN
- En atención a que al reasumir jurisdicción esta Primera Sala concluyó que el concepto de violación que en materia de constitucionalidad hizo valer la parte quejosa (y cuyo estudio fue indebidamente omitido por el tribunal colegiado) resultó infundado , en la materia de la revisión se debe confirmar el fallo recurrido.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la resolución recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Efraín , Elpidio , Cristian Omar y Ricardo , todos de apellidos Hurtado Luna , contra el acto que reclamaron de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California y otras autoridades.
TERCERO. Se desecha el recurso de revisión adhesiva.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al lugar de su origen, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente), los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat, en contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reserva el derecho de formular voto particular.
