AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6037/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6037/2021

Fecha: 18-May-2022

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6037/2021 interpuesto por ********** (en adelante sólo **********), por conducto de su representante legal **********, así como el diverso recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en contra de la sentencia dictada el veinte de mayo de dos mil diecinueve por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito en el juicio de amparo directo **********.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en determinar si el recurso es procedente y, en caso de serlo, resolver si el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética trasgrede el artículo 17 de la Constitución Política del país y el principio de reserva de ley .

  1. ANTECEDENTES
  2. Hechos. La empresa ********** se dedica, entre otras actividades, a la venta al público de petrolíferos adquiridos exclusivamente de Pemex-Refinación, sus organismos subsidiarios y/o distribuidores autorizados por esa empresa estatal .
  3. Con motivo de esas actividades, la mencionada empresa cuenta con un permiso de expendio de Gasolina Magna, Gasolina Premium y Diesel y realiza esa actividad en una estación de servicio en la ********** .
  4. En el periodo de dos mil quince a dos mil diecisiete, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitió los siguientes Acuerdos que regulan los precios máximos de las gasolinas y diésel :
  • Acuerdo 24/2015 por el que se da a conocer la Banda de Precios Máximos de las Gasolinas y el Diésel para 2016 y otras medidas que se indican.
  • Acuerdo 98/2016 por el que se dan a conocer las regiones que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y diésel, así como la metodología para su determinación.
  • Acuerdo 13/2017 por el que se modifica el diverso por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, publicado el 27 de diciembre de 2016.
  • Acuerdo 22/2017 por el que se modifica el diverso por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, publicado el 27 de diciembre de 2016.
  1. Juicio de nulidad ********** . El veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, la persona moral **********, por conducto de su representante legal, ********** , promovió ante la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, juicio de nulidad en contra de los Acuerdos 13/2017 y 22/2017 narrados anteriormente.
  2. En los conceptos de impugnación hizo valer, en esencia, lo siguiente: i) La Sala Regional es competente para conocer del asunto; ii) Los acuerdos impugnados carecen de fundamentación y motivación; iii) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público no tiene la atribución de modificar el concepto de margen comercial para fijar los precios máximos de las gasolinas y el diésel; iv) La definición del margen comercial es incorrecta; v) Los Acuerdos impugnados transgreden la libertad de comercio; vi) Los Acuerdos son contrarios al Acuerdo número 24/2015; vii) Los Acuerdos impugnados transgreden las cláusulas contractuales pactadas con Pemex y, viii) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público omitió injustificadamente considerar la merma que sufre el combustible por la evaporación durante su traslado.
  3. La demanda se registró en la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa con el número de expediente **********; sin embargo, por acuerdo plenario de once de abril de dos mil diecisiete, declinó su competencia por materia a la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación, al considerar que ésta debía conocer del juicio de nulidad porque los actos impugnados se relacionan directamente con las materias que compelen a la Comisión Reguladora de Energía .
  4. Incidente de incompetencia. En acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, radicó el asunto con el número de expediente ********** y rechazó la competencia declinada, al considerar que los actos impugnados guardaban relación con la Comisión Reguladora de Energía y, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, únicamente podían ser impugnados a través del juicio de amparo indirecto.
  5. Con motivo de lo anterior, el veintitrés de junio de dos mil diecisiete, la Sala Regional Peninsular del mencionado tribunal, remitió los autos a la Sala Superior para que resolviera el incidente de incompetencia correspondiente y, el primero de febrero de dos mil dieciocho, la Segunda Sección de dicho órgano jurisdiccional, lo radicó con el número de expediente **********.
  6. El primero de febrero de dos mil dieciocho, la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, emitió sentencia en la que declaró improcedente el incidente de incompetencia y ordenó la devolución del expediente a la Sala Regional Peninsular para que determinara lo conducente en torno a la admisión o desechamiento de la demanda de nulidad, al considerar, medularmente, lo siguiente:
  7. La Ley de Hidrocarburos reconoce, en forma excepcional, el carácter de órgano regulador en materia energética a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y ésta, al haber fijado los precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, actuó como un órgano regulador del Estado en coordinación con la Comisión Reguladora de Energía.
  8. El artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética establece que las normas generales, actos u omisiones de los órganos reguladores pueden ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto, y esa limitante es aplicable a los acuerdos impugnados.
  9. Lo anterior no contradice el marco normativo que establece la competencia genérica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa para conocer de la legalidad de actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, ya que la Ley mencionada en el punto que antecede es la que establece la competencia específica para conocer de los actos impugnados.
  10. La decisión se corrobora con la emisión del Acuerdo General 2/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al trámite, resolución y cumplimiento de los juicios de amparo en los que se señale como acto reclamado la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio dos mil diecisiete, la Ley de Hidrocarburos y el Acuerdo que establece el cronograma de flexibilización de precios de gasolinas y diésel previsto en el Artículo Décimo Segundo transitorio de la Ley de Ingresos, por parte de los Juzgados Primero y Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México.
  11. Por lo anterior, el incidente de incompetencia es improcedente ya que no se actualizó un conflicto competencial, sino que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en realidad es incompetente para conocer del asunto, y ello debió ser advertido por la Sala Regional Peninsular desde la presentación de la demanda de nulidad.
  12. De acuerdo con el artículo 36, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la facultad de admitir o desechar la demanda sólo recae en los Magistrados instructores, por lo que lo procedente es devolver los autos a la Sala Regional Peninsular para que, considerando los razonamientos jurídicos antes sintetizados, determine lo procedente en torno a la admisión o no de la demanda y resuelva lo que en derecho corresponda .
  13. Desechamiento de la demanda de nulidad. Por acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, la Magistrada instructora de la Sala Regional Peninsular desechó la demanda de nulidad al considerar que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa carece de competencia para conocer de actos que fueron emitidos en sustitución de la Comisión Reguladora de Energía, los cuales sólo podían ser impugnados mediante el juicio de amparo indirecto.
  14. Recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, el veinticinco de junio de dos mil dieciocho, la empresa ********** interpuso recurso de reclamación en el que hizo valer medularmente lo siguiente: i) el juicio de nulidad es procedente en contra de actos administrativos de carácter general como lo es el impugnado, ii) la Comisión Reguladora de Energía no tiene a su cargo la fijación de los precios máximos al público de gasolinas y diésel, por lo que no puede ser sustituida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, iii) la ley no le otorga a esta última el carácter de órgano regulador coordinado en materia energética, iv) el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética sólo se dirige a actos emitidos por los órganos reguladores coordinados en materia energética y, v) se debe aplicar control difuso constitucional y convencional para inaplicar el artículo antes mencionado.
  15. El veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, la Sala Regional Peninsular emitió sentencia en la que declaró procedente pero infundado el recurso y confirmó el acuerdo recurrido, al considerar esencialmente que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ejerció una facultad relacionada directamente con la Comisión Reguladora de Energía y que los actos impugnados, en razón de su naturaleza de carácter reguladora de energía, no eran impugnables a través del juicio de nulidad, sino del juicio de amparo indirecto.
  16. Juicio de amparo directo **********. Inconforme con esa decisión, el nueve de octubre de dos mil dieciocho, la empresa ********** promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito. En sus conceptos de violación, la empresa quejosa planteó, en lo sustancial, lo siguiente:
  17. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tuvo la facultad transitoria de fijar los precios máximos al público de las gasolinas y diésel, mientras que la participación de la Comisión Reguladora de Energía se circunscribe a la elaboración del cronograma de flexibilización.
  18. La Sala responsable inobservó el principio de exhaustividad al no haber analizado los argumentos que hizo valer que los actos impugnados no son competencia de la Comisión Reguladora de Energía, y por ello no es correcto sostener que sólo procedía el juicio de amparo indirecto.
  19. La responsable realizó una indebida interpretación del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética porque la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no tiene competencia para emitir los actos impugnados.
  20. La responsable fue omisa en realizar un control difuso de constitucionalidad y convencionalidad del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.
  21. Ese precepto es inconstitucional al ser contrario del derecho de acceso a la justicia porque limita la posibilidad de promover medios ordinarios de defensa ante la emisión de actos administrativos de carácter general y es contrario al principio de reserva de ley por modificar los principios y excepciones del juicio de amparo indirecto.
  22. Sentencia del juicio de amparo. El veinte de mayo de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito negó el amparo a la empresa en los siguientes términos:
  23. La sentencia reclamada se encuentra debidamente fundada y motivada y en ella sólo se reflejó la decisión de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa al resolver el incidente de incompetencia que la Sala Regional Peninsular responsable le planteó, y por ello los conceptos de violación son inoperantes.
  24. En esa sentencia, se ordenó devolver los autos a la responsable para que considerara los razonamientos que ahora se pretenden combatir y para que determinara lo conducente en torno a la admisión o desechamiento de la demanda de nulidad.
  25. Lo anterior convierte en infundado el concepto de violación en el que se aduce falta de estudio de la desaplicación del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, porque no era necesario que la responsable desarrollara una justificación para no realizar un control de convencionalidad.
  26. La Segunda Sección de la Sala Superior no dejó arbitrio a la responsable para que con libertad de jurisdicción resolviera lo conducente a la admisión de la demanda, sino que la devolución de los autos se debió a que de conformidad con el artículo 36, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, las personas magistradas instructoras son las que cuentan con la facultad de admitir, desechar o tener por no admitidas las demandas o su ampliación.
  27. En la tesis aislada 2ª. CLIX/2007, la Segunda Sala no consideró que el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética sea inconstitucional por limitar la impugnación de actos de carácter general, sino porque no pueden ser objeto de suspensión .
  28. El combate de regularidad constitucional formulado en contra de ese numeral es inoperante porque se aplicó en perjuicio de la quejosa desde la sentencia dictada por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, es decir, con antelación a la resolución reclamada.
  29. La quejosa pudo promover juicio de amparo indirecto en contra del fallo dictado por la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, porque en ella se determinó la legal incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer del asunto.
  30. Los conceptos de violación son infundados porque son objeto de análisis de los órganos jurisdiccionales especializados en competencia económica y no por la Sala Regional Peninsular, ya que los acuerdos impugnados están vinculados con esa rama, independientemente del carácter formal de la autoridad administrativa que los haya emitido.
  31. TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN
  32. Por escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil diecinueve, el representante legal de la empresa ********** interpuso recurso de revisión, en el que expuso los siguientes agravios:
  33. Procedencia. La revisión es procedente porque el Tribunal Colegiado omitió el estudio de los argumentos de inconstitucionalidad formulados en contra del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.
  34. La revisión también resulta procedente porque el Tribunal Colegiado calificó de infundado el concepto de violación referente a que el acto reclamado se emitió con sustento en un artículo inconstitucional.
  35. El criterio que resulte de este medio de defensa será novedoso y relevante para el orden jurídico nacional porque se definirá la procedencia del juicio contencioso administrativo en contra de actos administrativos de carácter general dictados por órganos reguladores en materia energética.
  36. Agravios. El Tribunal Colegiado indicó que la sentencia emitida por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa podía ser impugnada a través del juicio de amparo, pero no precisó si en la vía directa o indirecta.
  37. El juicio de amparo directo era improcedente en contra de esa resolución, pues no constituyó una sentencia que pusiera fin al juicio contencioso administrativo, máxime que en ella se ordenó remitir el asunto a la Sala Regional Peninsular para que resolviera lo que en derecho correspondiera.
  38. El juicio de amparo indirecto tampoco procedía porque la sentencia de la Segunda Sección de la Sala Superior no constituye un acto de la Comisión Federal de Competencia Económica ni del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
  39. El artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética contraviene los artículos 17 de la Constitución Política del país y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos porque pretende limitar a las personas la posibilidad de combatir actos administrativos por aspectos de legalidad a través del juicio contencioso administrativo.
  40. En el juicio de amparo indirecto únicamente se pueden hacer valer cuestiones de constitucionalidad y, por ello, no constituye un recurso efectivo para hacer valer vicios de ilegalidad.
  41. La norma impugnada, al establecer la procedencia del juicio de amparo en contra de los actos emitidos por los órganos reguladores en materia energética, modifica las reglas de la procedencia de esa instancia constitucional, sus principios rectores y las excepciones del principio de definitividad.
  42. Con motivo de lo anterior, la norma también es transgresora del principio de reserva de ley, porque el único ordenamiento que puede regular el juicio de amparo indirecto es la Ley de Amparo y debe privilegiarse el criterio de interpretación jerárquica, conforme al cual, el articulo 27 es una norma inferior al artículo 107, fracción IV, constitucional y, por ende, este último prevalece.
  43. Los motivos que condujeron al legislador a crear el artículo combatido no encuentran una razón constitucionalmente aceptable para limitar o restringir la interposición de los medios ordinarios de defensa. Esa forma de legislar daña la competencia constitucional de los tribunales administrativos para conocer cuestiones de legalidad.
  44. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . El recurso se recibió en la Oficina de Certificación y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno . En acuerdo de seis de enero de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de este alto tribunal admitió a trámite el recurso de revisión y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, quien se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de veinticinco de marzo del mismo año.
  45. Revisión adhesiva . Mediante oficio presentado electrónicamente el veinticinco de marzo de dos mil veintidós, el Secretario de Hacienda y Crédito Público se adhirió a la revisión principal y planteó diversos argumentos referidos, en lo sustancial, a que el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética no adolece de irregularidad constitucional.
  46. El veintinueve de marzo de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala admitió a trámite la revisión adhesiva y ordenó el envío de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.
  47. COMPETENCIA
  48. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece .
  49. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD
  50. El recurso de revisión principal fue hecho valer por parte legítima, dado que la empresa **********, tienen el carácter de quejosa en el juicio de amparo directo de origen.
  51. La revisión adhesiva también fue interpuesta por parte legitimada, ya que mediante auto dictado el veintidós de octubre de dos mil dieciocho en el juicio de amparo de origen, el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado le reconoció al Secretario de Hacienda y Crédito Púbico el carácter de tercero interesado .
  52. Por otra parte, el medio de defensa resulta oportuno, ya que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponerlo transcurrió del miércoles doce al martes veinticinco de junio de dos mil diecinueve . Por lo tanto, si la quejosa presentó su escrito de agravios el veinticinco de junio de dos mil diecinueve, entonces el recurso se interpuso dentro del plazo legal correspondiente.
  53. Para el tercero interesado, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, el plazo de cinco días señalado en el artículo 82 de la Ley de Amparo para adherirse a la revisión principal, transcurrió del martes veintidós al lunes veintiocho de marzo de dos mil veintidós. El recurso fue presentado vía electrónica el viernes veinticinco de ese mes y año , por lo que su interposición resultó oportuna .
  54. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
  55. En principio, es necesario verificar la procedencia de los medios de impugnación materia del presente asunto, dado que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente pues el juicio de amparo directo comprende una sola instancia y la resolución que ahí se dicte, por regla general, es definitiva y no admite recurso alguno; sin embargo, excepcionalmente, en su contra podrá interponerse el recurso de revisión.
  56. Dicho medio de impugnación justifica su procedencia si se actualizan los requisitos fundamentales previstos en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo .
  57. Tales requisitos son que en la sentencia de amparo directo el Tribunal Colegiado haya: i) decidido sobre la constitucionalidad de normas generales, ii) establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país u iii) omitido estudiar la constitucionalidad de una ley o abstenido de interpretar directamente un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  58. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta con que se configure uno u otro para que, en principio, resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas a analizar sean de importancia y trascendencia en materia constitucional o de derechos humanos.
  59. Sobre este último aspecto, resulta orientador el punto segundo del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal en Pleno el ocho de junio del dos mil quince , en virtud del cual se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando una vez que se surta el requisito relativo a la existencia de un tema de constitucionalidad, se advierta que aquél dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. O bien, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio de este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o por haberse inaplicado.
  60. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de los juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad.
  61. Pues bien, esta Primera Sala considera que el presente asunto no cumple los requisitos necesarios para su procedencia, por las razones que enseguida se precisan.
  62. En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado declaró inoperantes los conceptos de violación formulados en contra del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, al considerar que el fallo reclamado no fue el primer acto de aplicación de ese precepto, pues se aplicó en perjuicio de la quejosa desde la sentencia dictada el primero de febrero de dos mil dieciocho por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en contra de la cual, debió promover el juicio de amparo indirecto.
  63. En los agravios, la empresa ********** no controvierte que la sentencia en mención haya sido el primer acto de aplicación del artículo combatido, y por otro lado, no le asiste razón cuando expone que en su contra no procedía el juicio de amparo indirecto.
  64. En efecto, de acuerdo con el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto procede en contra de actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento del asunto .
  65. Al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el juicio de amparo indirecto procede en contra de la resolución definitiva que desecha un incidente y/o excepción de incompetencia, ya sea por declinatoria o inhibitoria, porque ésta se traduce en que la autoridad que conoce del asunto, al considerarse competente, siga conociendo de él y lo tramite hasta su resolución, lo cual torna a dicha determinación en una decisión que podría traer como resultado que un procedimiento se siga por autoridad incompetente y con base en reglas distintas a las del fuero al que originalmente corresponde .
  66. Aplicando ese parámetro al presente caso, si bien como lo indica la quejosa, la resolución dictada por la Segunda Sección de la Sala Superior no dio por terminado el juicio contencioso administrativo, lo cierto es que sí constituyó la determinación definitiva dentro del incidente de incompetencia que puso a su consideración la Sala Peninsular.
  67. En efecto, debe recordarse que la Sala Peninsular declinó su competencia por materia, al considerar que del asunto debía conocer la Sala Especializada en Materia Ambiental, quien no aceptó esa postura y por ende, el asunto finalmente fue decidido por la Segunda Sección de la Sala Superior, en cuya sentencia, como bien lo sostuvo el Tribunal Colegiado, determinó que ni siquiera el Tribunal Federal de Justicia Administrativa era competente para conocer del asunto, porque de acuerdo con el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, en contra de los actos impugnados procedía el juicio de amparo indirecto.
  68. Es así, que esa decisión puso término al incidente de incompetencia, y en ella, la Segunda Sección de la Sala Superior ordenó a la Sala Regional que adoptara el criterio consistente en que el Tribunal carecía de competencia para conocer del asunto, en tanto que los acuerdos impugnados sólo podían ser impugnados a través del juicio de amparo indirecto.
  69. Por ende, en observancia al criterio fijado por el Pleno de este alto tribunal, en contra de esa decisión procedía el juicio de amparo indirecto, pues con ella se puso fin a la incidencia competencial, en la que además se aplicó por primera vez, en perjuicio de la quejosa, el artículo que tilda de inconstitucional.
  70. Por tanto, al no resultar suficientes los agravios de la empresa quejosa en contra de la decisión del Tribunal Colegiado de Circuito de no abordar el planteamiento de constitucionalidad del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, esa decisión ha quedado incólume, y por ello, no resulta procedente que esta Primera Sala lo analice.
  71. En este punto, debe decirse que no se soslaya que el Tribunal Colegiado calificó de infundados los argumentos en los que la quejosa sostuvo que la sentencia reclamada se sustentó en una norma que la Segunda Sala declaró inconstitucional en la tesis aislada 2ª. CLIX/2017.
  72. Esa decisión derivó de que, a juicio del citado órgano jurisdiccional, en ese criterio se estableció que el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética era inconstitucional al establecer que los actos ahí mencionados no pueden ser objeto de suspensión y no por limitar la impugnación de actos de carácter general, es decir, por razones distintas a la irregularidad planteada por la empresa quejosa.
  73. Consecuentemente, esa conclusión no da lugar a considerar la procedencia del recurso de revisión, ya que para declarar infundados los argumentos de la quejosa, el Tribunal Colegiado no realizó un estudio propiamente constitucional de la norma, pues se ciñó a expresar que en el criterio aislado citado no se declaró su irregularidad constitucional.
  74. Consecuentemente, ante el impedimento procesal para analizar la regularidad de ese precepto en el juicio de amparo directo de origen por no haberse combatido con motivo del primer acto de aplicación, como se ha dicho, no resulta conducente que esta Primera Sala realice ese estudio .
  75. REVISION ADHESIVA
  76. En virtud del sentido de la resolución, procede declarar sin materia el recurso de revisión adhesiva interpuesta por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en el que sostuvo la inoperancia de los argumentos de inconstitucionalidad y defendió la regularidad del artículo impugnado, toda vez que ha desaparecido la condición a la que se sujeta el interés del adherente.
  77. Resulta aplicable al caso concreto la tesis de jurisprudencia 1ª./J.71/2006 sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, octubre de dos mil seis, página doscientos setenta y seis y que es del tenor literal siguiente: REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE.” .
  78. DECISIÓN
  79. En conclusión, al resultar infundados los agravios hechos valer en contra de la inoperancia del planteamiento de constitucionalidad, lo conducente es desechar el presente medio de defensa, pues su análisis no conlleva un pronunciamiento de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.
  80. No es óbice a la anterior determinación que el Presidente de este alto tribunal, por auto de seis de enero de dos mil veintidós , admitiera el recurso de revisión de que se trata, dado que ese pronunciamiento no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse. Resulta aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 19/98 .

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

TERCERO. Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva.

Notifíquese, con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó su derecho a formular voto aclaratorio y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), en contra de los manifestados por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien se reservó su derecho a formular voto particular y el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.